REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 25 de Abril de 2017
206º y 158º
ASUNTO: OP02-V-2008-000161
Motivo: Revisión de Medida de Colocación Familiar.
Responsables: AYARIS COROMOTO GONZÁLEZ y FRANK ANDRES LOPEZ.
Beneficiario: “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA”

Consta que en fecha 20.12.2013, se otorgó MEDIDA DE COLOCACION FAMILIAR en beneficio de la niña “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA”; para ser ejecutada en el hogar de la ciudadana AYARIS COROMOTO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad número 12.223.695, la cual venia ejecutándose años antes en el hogar de la ciudadana FLORELY DEL VALLE GONZÁLEZ NARVÁEZ, titular de la cédula de identidad número 16.826.308. En todos los casos se ordenó seguimiento por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, en virtud de no existir en la Entidad Federal el Programa de Familia Sustituta.
Consta de autos informes de seguimiento consignados por parte de dicho Equipo, de los cuales se desprende que la niña continua al cuidado de la ciudadana AYARIS COROMOTO GONZALEZ, y de su pareja, ciudadano FRANK ANDRES LOPEZ, titular de la cédula de identidad número 10.092.406, quienes según los informes consignados, siempre han estado involucrados en su crianza, la cual asumió en su totalidad desde el mes de octubre de 2012 con ocasión del estado de gravidez, y posterior alumbramiento de la ciudadana FLORELY DEL VALLE GONZÁLEZ NARVÁEZ, su guardadora anterior, siendo destacado en dichos informes que la niña se encuentra integrada en el hogar de la ciudadana Ayaris Coromoto González, quien además es su representante en el Instituto Educativo, concluyendo que la mencionada niña recibe atención, afecto y cuidado en dicho hogar.
En atención a lo previsto en el artículo 131 en concordancia con el Artículo 397-D de la mencionada Ley Especial se ordenó la revisión de la medida decretada, en razón de lo cual se ha fijado entrevista en varias oportunidades, la cual se materializó finalmente en esta fecha, oportunidad en la cual compareció la responsable y la niña, quien puso de manifiesto al Tribunal que su situación permanece igual, y en la cual la niña ejerció su derecho a opinar y a ser oído conforme al articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, el Artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que las Medidas de Protección pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento, por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que las causaron varíen o cesen; de igual modo, el Artículo 397 ejusdem, establece los supuestos de procedencia de la Medida de Colocación Familiar ó en Entidad de Atención, y el Artículo 345 señala que: “Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad.”
En el caso bajo estudio, se evidencia de las actas que la precitado niña se encuentra actualmente en el hogar de la ciudadana AYARIS COROMOTO GONZALEZ, y de su grupo familiar conformado por su pareja, ciudadano FRANK ANDRES LOPEZ, y sus tres hijos biológicos, y anteriormente en el hogar de la ciudadana FLORELYS DEL VALLE GONZALEZ, desde que contaba con dieciséis días de vida, situación que se ha mantenido a la fecha ya que no consta de autos que la madre de la niña, ciudadana LISBETH CARRION VALLENILLA, haya estado presente en su vida diaria, ni mostrado intereses en hacerse parte en su cotidianidad, siendo que los cuidados propios de la edad de la niña se les han prodigado en el hogar de las mencionadas ciudadanas, donde se le han garantizado sus derechos; es por lo que revisado el presente asunto, tomando en consideración que la niña a la fecha se encuentra en el hogar de la ciudadana AYARIS COROMOTO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad número 12.223.695, y revisados como han sido los resultados de las evaluaciones realizadas por el Equipo Multidisciplinario, de los cuales se desprende que le han sido garantizados sus derechos y brindando la protección necesaria, en consecuencia esta Jueza visto que su responsable ha manifestado su deseo de continuar asumiendo su protección, y en atención a lo previsto en el Artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual expresa : “Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse, en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la Ley.” en concordancia con lo establecido en el Artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que estatuyen el derecho del niño, niña y Adolescente a vivir en su familia de origen y solo excepcionalmente podrá vivir en una familia sustituta, así como también, el Artículo 396 EJUSDEM señala que:“La Colocación Familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo. La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 358 de esta Ley. Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos”, es por lo que en mérito de todo lo antes expuesto, esta Sentenciadora a fin de garantizar a la precitada niña, su derecho a Vivir, ser Criado y Desarrollarse en el seno de una familia, debe proceder a RATIFICAR LA MEDIDA DE COLOCACIÓN FAMILIAR de la niña “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA”; la cual ha de continuar ejecutándose en el Hogar Sustituto de los ciudadanos AYARIS COROMOTO GONZALEZ, y FRANK ANDRES LOPEZ, titulares de las cédulas de identidad números 12.223.695 y 10.092.406. ASI SE DECIDE.-


DISPOSITIVA
En base a las consideraciones anteriormente expuestas, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

A- Se RATIFICA la MEDIDA de COLOCACIÓN FAMILIAR de la niña “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA”; la cual ha de continuar ejecutándose en el Hogar Sustituto de los ciudadanos AYARIS COROMOTO GONZALEZ, y FRANK ANDRES LOPEZ, titulares de las cédulas de identidad números 12.223.695 y 10.092.406, quienes mantendrán la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, INCLUÍDA LA CUSTODIA Y REPRESENTACIÓN de la NIÑA, y serán responsables del cumplimiento de todos los elementos que integran esta Institución Familiar consagrados en el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de igual manera podrá viajar conjunta o separadamente con la niña dentro del territorio nacional, así como también gozará de todos los beneficios que tengan los precitados ciudadanos, que fueren propios de sus hijos biológicos. Expídase Constancia.

B- Se ordena oficiar al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que deberán realizar el seguimiento del caso, toda vez que este Tribunal tiene conocimiento de que actualmente no se encuentra en ejecución en esta Entidad Federal el Programa de Familia Sustituta, debiendo enviar anualmente un Informe Integral de la mencionada niña y su grupo familiar.

Publíquese, Regístrese la presente. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en La Asunción, a los veinticinco (25) días del mes de abril del año 2017. Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza
Carmen Milano Vásquez
La Secretaria,

Josefina Moreno Salazar
En la misma fecha, siendo las once de la mañana se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,

Josefina Moreno Salazar