REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
En su nombre
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la
Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
La Asunción, 17 de Abril de 2017
206º y 158º
Asunto Nº OP02-J-2016-001440
Motivo: Divorcio 185-A del Código Civil

Se inicia el presente asunto con escrito presentado en fecha 27.09.2016 por los ciudadanos WILFREDO ALEXANDER SUAREZ ALVARADO y KATHERINE BRICETY GUZMAN AREVALO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 15.611.660 y V.- 14.038.094 respectivamente, asistidos del abogado en ejercicio MARTIN MALAVAR, inpreabogado número 123.350,. En dicho escrito manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 10.04.2003 ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, según consta de acta número 20, inserta al folio 40, Tomo II-A, del Libro de Matrimonios llevado por ese despacho en el referido año, y que se encuentran separados por un periodo superior a los cinco años, por lo que solicitaron se declarase la disolución del vínculo matrimonial conforme a los parámetros del Artículo 185-A del Código Civil. En dicho escrito manifestaron que procrearon dos hijas, las hermanas “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”.

Habiéndose celebrado la audiencia a la que se contrae el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y estando dentro de la oportunidad de dictar Sentencia, se hace en los siguientes términos:

Al respecto, observa esta Instancia que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial está fundamentada en la real y efectiva separación de la vida en común de la pareja, por un tiempo mayor de cinco (5) años. En este sentido, ha dispuesto la norma, específicamente el artículo 185-A del Código Civil, que cualquiera de los cónyuges puede solicitar el divorcio, alegando para ello ruptura prolongada de la vida en común. Aunado a ello, dispone el Parágrafo Primero del articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que cuando el divorcio se solicita conforme a la referida norma, deben los cónyuges señalar quien ha ejercido la Custodia de los hijos e hijas durante el tiempo que han permanecidos separados de hecho, así como la forma en que ha venido ejecutándose la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar. Ello debe ser tomado en cuenta por el Juez, en todo cuanto proceda.

De la Patria Potestad:
Establece el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que es: “el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas”. (Subrayado del Tribunal).

De la Responsabilidad de Crianza:
Constituye uno de los elementos de la Patria Potestad, prevista en el Artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y comprende según lo dispuesto en el Artículo 358 ejusdem: “…el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral (…)” (Subrayado del Tribunal)

De la Obligación de Manutención:
Establece el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. En este orden de ideas y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”. (Subrayado del Tribunal)



Del Régimen de Convivencia Familiar:
Dispone el articulo 385 de dicha Ley: “El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”. (Subrayado del Tribunal)

En atención a dichas normas, este Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo que concierne a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, tiene en cuenta lo acordado por sus padres, lo cual se HOMOLOGA en esta fecha.

En consecuencia, y visto que en el caso bajo estudio las partes alegaron estar separados de hecho por un periodo superior a cinco años, sin que entre ellos existiese reconciliación alguna, lo que constituye ruptura prolongada de la vida en común; llenos como se encuentran los extremos del Artículo 185-A del Código Civil, así como los exigidos en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que quien DECIDE considera procedente y ajustado a derecho, DECLARAR CON LUGAR la Solicitud de Divorcio incoada por los ciudadanos WILFREDO ALEXANDER SUAREZ ALVARADO y KATHERINE BRICETY GUZMAN AREVALO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 15.611.660 y V.- 14.038.094 respectivamente, asistidos del abogado en ejercicio MARTIN MALAVAR, inpreabogado número 123.350, mediante la cual solicitan se declare el Divorcio conforme al articulo 185 A del Código Civil, alegando para ello, la ruptura prolongada de su vida en común; y como consecuencia de ello, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído en fecha 10.04.2003 ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, según consta de acta número 20, inserta al folio 40, Tomo II-A, del Libro de Matrimonios llevado por ese despacho en el referido año. Así se Decide.

DISPOSITIVA

En fuerza de las anteriores consideraciones, esta Jueza del Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por incoada por los ciudadanos WILFREDO ALEXANDER SUAREZ ALVARADO y KATHERINE BRICETY GUZMAN AREVALO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 15.611.660 y V.- 14.038.094 respectivamente, asistidos del abogado en ejercicio MARTIN MALAVAR, inpreabogado número 123.350, mediante la cual solicitan se declare el Divorcio conforme al articulo 185 A del Código Civil, alegando para ello, la ruptura prolongada de su vida en común; y como consecuencia de ello, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído en fecha 10.04.2003 ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, según consta de acta número 20, inserta al folio 40, Tomo II-A, del Libro de Matrimonios llevado por ese despacho en el referido año

Respecto de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, queda establecido en los siguientes términos:

√ La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, será ejercida de manera conjunta por sus padres, correspondiéndole a la madre el ejercicio de la custodia.

√ En lo referente a la Obligación de Manutención queda establecida en la cantidad de diez mil bolívares mensuales (Bs. 10.000,00), cantidad que deberá ajustarse conforme a las necesidades de las hermanas, y la capacidad económica del padre. Adicional a ello, el padre contribuirá en igual proporción que la madre con los gastos de disfrute de periodo escolar, gastos médicos, de medicinas, odontológicos, vestido, calzado, recreación, y todo cuanto resultare necesario para su crianza.

√ En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar queda establecido que padre e hijas compartirán de manera amplia, pudiendo conducirlas a lugar distinto del hogar materno para su esparcimiento y recreación, sin más limitaciones que las inherentes a labores de estudio y descanso, bien días hábiles de semana, o fines de semana. Respecto de periodos vacacionales, tales como Carnavales, Semana Santa, escolares y decembrinas, los mismos serán divididos en igual proporción y compartidos de forma alterna con ambos progenitores, conforme a lo dispuesto en el particular segundo de la solicitud.

Extinguida la Comunidad de Gananciales.
No hay condenatoria en costas.
Publíquese y Regístrese

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la Asunción, a los diecisiete (17) días del mes de Abril de 2017. Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza


Carmen Milano Vásquez
La Secretaria

Josefina Moreno Salazar
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde se agrega a las actas la presente sentencia. Conste.
La Secretaria

Josefina Moreno Salazar