REREPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
La Asunción, 28 de Abril de 2017
207º y 158º
ASUNTO: OH05-X-2017-000002
MOTIVO: INHIBICION.
JUEZA INHIBIDA: ABG. Liz Verónica López Morales, Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
ASUNTO PRINCIPAL: OP02-V-2016-000010
I DE LAS ACTAS DEL PROCESO
Recibida como fue la presente incidencia contentiva de la Inhibición formulada en fecha 18.04.2017, por la Dra. Liz Verónica López Morales, Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, de conformidad con la causal genérica contenida en la sentencia Nº 2140 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 7 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, (en la cual destacó que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el articulo 82 del Código de Procedimiento Civil,) en el procedimiento de INSTITUCIÓN FAMILIAR signado con la nomenclatura Nº OP02-V-2016-000010, presentado por la ciudadana Waleska Cecilia Marquis Gamez, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.676.672, contra el ciudadano Alberto Javier Matos Rojas, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.963.528, se le dio entrada.
En fecha 26.04.2017, este Juzgado dictó auto en el cual se fijó oportunidad para decidir la presente inhibición de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por aplicación supletoria de la norma, consagrada en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Estudiadas como han sido las actas procesales, esta juzgadora observa:
La Jueza inhibida en sus argumentos expresó lo siguiente:
“…Visto el contenido del Acta levantada en el Asunto N° OP02-J-2014-000459 de fecha 30-06-2015 en la cual se evidencia que en la referida oportunidad compareció ante este despacho judicial la Inspectora de Tribunales abogada DIOSCELINA FUENMAYOR, con el fin de evacuar Reclamo interpuesto en contra de mi persona por el ciudadano ALBERTO MATOS, titular de la cédula de identidad N° V-6.963.528, por la supuesta falta de ejecución del acuerdo Homologado en el referido Asunto. Siendo que en el desarrollo de las múltiples entrevistas que se celebraron con las partes en el mencionado Asunto, en especial la de fecha 26-06-2015 el referido ciudadano ALBERTO MATOS mostró una conducta hostil, desafiante y provocadora en contra mi persona, lo que trajo como consecuencia un llamado de atención de mi parte en presencia de la Invicta pública y la Psicólogo del Equipo Multidisciplinario por cuanto el ciudadano ALBERTO MATOS pretendía en todo momento llevar el control de la audiencia, lo cual ya venía sucediendo desde las entrevistas de fechas anteriores. Estos hechos aunado a los comentarios negativos que ha realizado en contra de mi contra por los pasillos de este Palacio de Justicia y dentro de este Circuito Judicial de Protección, de los cuales me entere en la referida fecha, lo que me llevó a comprender el motivo de su predisposición en mi contra en las últimas entrevistas, lo cual ha afectado y predispuesto notablemente mi ánimo en su contra, quedando indispuesto mi fuero interno de manera negativa en contra del ciudadano ALBERTO MATOS. En virtud de tales hechos y por cuanto los referidos hechos han predispuesto mi ánimo, y afectado negativamente mi fuero interno , es que procedo a INHIBIRME en contra del ciudadano ALBERTO MATOS suficientemente identificados en autos, de conformidad con lo establecido en sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07-08-2003, con ponencia del magistrado Delgado Ocando, en la cual se pronunció sobre la posibilidad que el juez pueda ser recusado o inhibirse por causales diferentes a las establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en aras de garantizar la imparcialidad del juzgador.
…”
II. ESTA SUPERIORIDAD PARA DECIDIR OBSERVA:
La Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, se inhibió de conocer el Asunto OP02-V-2016-000010, de conformidad con el criterio expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 07 de Agosto del año 2003, distinguida con la nomenclatura No.2140, con ponencia del Magistrado Delgado Ocando, en la cual se estableció:
“…visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.”
Ahora bien, la Inhibición como mecanismo procesal, relativo a la “competencia subjetiva de los funcionarios” permite garantizar la imparcialidad del Juez o de cualquiera de los demás funcionarios señalados por la Ley, pues a través de ella, dichos funcionarios atendiendo a una situación de tipo personal que a su juicio les impida ejercer su rol con la independencia y la objetividad debida, puede separarse del conocimiento de una causa por cualquiera de los motivos expresamente señalados por el legislador y por la jurisprudencia.
Sobre este aspecto, es oportuno citar al doctrinario Arístides Rengel Romberg, quien define la Inhibición como:
“El acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista en la ley como causa de recusación”.
Igualmente, conviene resaltar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la importancia que reviste la imparcialidad del juez en el acto de administrar justicia, en decisión Nº 2138 de fecha 7 de agosto 2003, (caso: Luís Andrés Alibrandi Terán), donde estableció lo siguiente:
“…todo juzgador debe ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez (sic) (Sentencia Nº 1737 de esta Sala, del 25 de junio de 2003, caso: (José Benigno Rojas Lovera y otra)”.
De acuerdo a los postulados antes expuestos tanto por la Doctrina como por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, es menester hacer un breve y conciso análisis de los términos en que fue expuesta la inhibición que nos ocupa.
Ahora bien, por Notoriedad Judicial en uso del Sistema Juris 2000, se evidencia que en anterior oportunidad se inhibió de conocer el asunto Nº OP02-J-2014-000459, cuaderno de Inhibición Nº OH04-X-2015-000052 para ese entonces se encontraba ejerciendo funciones como Jueza Quinta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, siendo declarada CON LUGAR en fecha 11.08.2015 dicha incompetencia subjetiva por los conceptos proferidos por el mencionado ciudadano en esa causa, que a su parecer resultaron injuriosos e irrespetuosos, por lo que se predispuso su ánimo según indicó.
En este sentido, la jueza inhibida invoca la sentencia Nº 2140 de fecha 07 de Agosto de 2003, con ponencia del Magistrado JOSE M. DELGADO OCANDO, en la cual se establecieron causales genéricas distintas a las establecidas en las leyes, por las cuales los Jueces y Juezas pueden inhibirse, criterio al cual se acoge dicha Juzgadora para plantear su separación voluntaria del conocimiento de la causa.
En virtud de lo anterior, visto que tanto la inhibición como la recusación son instituciones destinadas a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en la utilización de las mismas de manera ociosa e infundada, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un operador de justicia predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, quien suscribe considera que la presente inhibición debe prosperar, siguiendo el criterio explanado en la precitada sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 7 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, expediente 02-24023, en la cual destacó que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas taxativamente en la ley, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.
Por lo que, en atención a lo antes expuesto, considera esta Superioridad que la incompetencia subjetiva planteada por la Jueza de marras, está fundada en causa legal, apreciándose que la misma es en relación al ciudadano Alberto Javier Matos Rojas, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.963.528, y así se establece.
III. DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN propuesta por la Dra. Liz Verónica López Morales, en su condición de Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, contra del ciudadano Alberto Javier Matos Rojas, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.963.528, de conformidad con el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 de Agosto del año 2003, distinguida con la nomenclatura Nº 2140.
Notifíquese a la Jueza Dra. Liz Verónica López Morales, lo decidido en este asunto, con remisión de la copia certificada del fallo y el presente Cuaderno de Inhibición, a los fines de ser agregado al asunto principal distinguido con el Nº OP02-V-2016-000010, conforme a lo dispuesto en la Sentencia Nº 1175 de fecha 23 de noviembre de 2010, Sala Constitucional, Magistrada ponente Dra. Carmen Zuleta Merchán.
Asimismo, se ordena la remisión del presente asunto al Coordinador de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes d esta Circunscripción Judicial, a fin de remitirle constante de una (01) pieza útil, la totalidad de las actuaciones que integran el presente asunto, a los fines de que sea agregado al asunto principal.
Déjese copia certificada de la presente decisión, a los fines de ser archivada en el copiador de sentencias respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese
Dada, firmada y sellada en horas de despacho en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en La Asunción, a los veintiocho (28) días del mes de Abril de dos mil diecisiete (2017).
LA JUEZA SUPERIOR,
DRA. MARIA DEL ROCIO RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA,
Abg. EVELYN MARTÍNEZ PÉREZ
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión siendo la hora reflejada en el Sistema de Gestión Documental Juris 2000.
LA SECRETARIA,
Abg. EVELYN MARTÍNEZ PÉREZ
MRRI/Dagh.-
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