REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Accidental de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Nueva Esparta.
La Asunción, 26 de Abril de 2017
207º y 158º
ASUNTO: OH05-X-2016-000052
MOTIVO: INHIBICION.
JUEZA INHIBIDA: LIZ VERONICA LOPEZ MORALES
Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Nueva Esparta.

ASUNTO PRINCIPAL: OP02-O-2016-000007
I. De las actas del proceso
Se recibió el presente asunto, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto fui designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como Jueza Accidental para conocer causas en el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, juramentada ante la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, convocada para el conocimiento del presente asunto y siendo que me aboque mediante auto dictado en fecha 17/04/2017, transcurrido el lapso correspondiente sin que las partes ejercieran recurso alguno; se fijo oportunidad para sentenciar el mismo, la cual procede en los términos siguientes:

En primer lugar, se observa que riela a los folios uno (01) al dos (02) del presente expediente, inhibición formulada por la Dra. LIZ VERONICA LOPEZ DE KOSAK, en su condición de Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Nueva Esparta, mediante acta de fecha 07/12/2016, de la cual se observa que fue plasmada en los términos siguientes: “…Visto que de la revisión realizada a las Actas procesales que conforman el presente Asunto de ACCION DE AMPARO, presentado por la abogada Mirelba Del Valle Manzano Salazar, inscrita en el I. P. S. A., bajo el Nº 88.191, actuando en nombre y representación del ciudadano GIUSEPPE VINCENZO DI FABIO MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-17.898.254, contra la ciudadana MARIOSCA NUÑEZ CALIENDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.239.307, y en beneficio de las niñas Isabella Valentina y Brianna Sophia Di Fabio Núñez, de tres (3) y un (01) año de edad respectivamente, se evidencia del folio 156 y siguientes, que el abogado LUIS ROMERO GAVIDIA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.893.119 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 123.371, es el Apoderado Judicial de la ciudadana MARIOSCA NUÑEZ CALIENDO, parte demandada en el presente Asunto. Y por cuanto existe causal de Inhibición entre esta Juzgadora y el referido Profesional del Derecho, como se evidencia en los Asuntos Nos : OP02-V-2011-0000371 y OH04-X-2014-000030, OH04-X-2013-000061, entre otras, quien actuó como abogado en dichas causas, señalándose que me encontraba incursa en la causal contenida en el numeral 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aún después de principiado el pleito.” las cuales con el debido respeto solicito se constaten por notoriedad judicial la existencia de los mismos en este Circuito Judicial a través del Sistema Juris 2000. En tal sentido, con la finalidad de evitar la violación a los derechos constitucionales del debido proceso, tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y al juez natural, procedo en consecuencia, a INHIBIRME de seguir conociendo la presente causa, y en cumplimiento del deber que me impone el artículo 84 ejusdem, ME INHIBO de conocer la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 82 ordinal 20 del Código de Procedimiento Civil, y de igual manera, en atención a lo previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que en su Artículo 11 establece que cuando un Juez que conozca de la Acción de Amparo, advirtiere una causal de inhibición prevista en la Ley, se abstendrá de conocer e inmediatamente levantara un Acta y remitirá las actuaciones, en el estado en que se encuentre, al Tribunal competente. Solicito igualmente a la Ciudadana Jueza Superiora del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de este Estado, que al momento de decidir la presente inhibición de aplicación a Sentencia N: 1453 de fecha 29-11-2000, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia…”

II. Consideraciones para decidir:
Establecida la competencia de quien suscribe, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma supletoria aplicable por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y analizadas como han sido las actas procesales esta sentenciadora realiza las siguientes consideraciones:

En primer lugar se observa que la Dra. LIZ VERONICA LOPEZ DE KOSAK, en su condición de Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Nueva Esparta, se inhibió de conocer el asunto numero OP02-O-2016-000007, alegando su indisposición por estar incursa en la causal de Inhibición establecida en el Ordinal Veinte (20°) del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la cual se aplica por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debido a que las causales previstas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, no se ajustan a los hechos que dieron origen a los fundamentos de su inhibición, los cuales constan en los Asuntos números OP02-V-2011-0000371 y OH04-X-2014-000030, OH04-X-2013-000061, siendo que en los referidos expedientes fueron declaradas con lugar las inhibiciones planteadas en anteriores oportunidades.

Expuesto lo anterior, es necesario señalar el contenido de algunas normas que rigen la materia por aplicación supletoria, específicamente en el Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:

“Artículo 82: “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: (…)
20. Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito
(…)
Artículo 84: El funcionamiento judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido (…)
La declaración de que trata este articulo, se hará en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento.(Negrillas de este Tribunal)

Al respecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo indica lo siguiente:
Artículo 32: Cuando el Juez del trabajo advierte que está incurso en alguna o algunas de las causales de recusación o inhibición previstas en esta Ley, se abstendrá de conocer e inmediatamente, en esa misma audiencia, levantará un acta y remitirá las actuaciones al tribunal competente para que conozca de la misma…”

En segundo lugar, la jueza inhibida, invoca el criterio jurisprudencial expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en expediente Nro. 00-1453 en decisión de fecha 29/11/2000, con ponencia del Magistrado JOSE M. DELGADO OCANDO, en el cual la precitada Sala estableció “una presunción de verdad, respecto a lo dicho por el Juez en el Acta de Inhibición, presumiéndose la veracidad de los hechos que la fundamentan”, indicando que su inhibición obra con respecto al Abogado LUIS ROMERO, inscrito en el IPSA bajo el N° 123.371, y se fundamenta en los fundamentos descritos anteriormente.

Ahora bien; la inhibición es un deber y un acto procesal del juez, a través del cual decide retirarse de forma espontánea del conocimiento de una causa judicial, por considerar que existen elementos capaces de generar el quebrantamiento de su imparcialidad; en este orden de ideas, se verifica en el presente caso, que la incidencia de inhibición está planteada en forma legal, por cuanto la Jueza LIZ VERONICA LOPEZ DE KOSAK, se inhibió de conocer el presente asunto mediante acta de fecha 07/12/2016, en la cual expresó las circunstancias de tiempo, lugar y hechos que motivaron su impedimento para conocer de la causa, señalando además que su inhibición obra respecto del Abogado LUIS ROMERO, y que por ende se encuentra impedida de dictar sentencia; en tal sentido, se verifica que se ha levantado el acta como lo indica el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Seguidamente, en relación al trámite de la incidencia de inhibición, establecen los artículos 85, 86 y 87 del Código de Procedimiento Civil, supletoriamente aplicables, lo siguiente:

“Artículo 85: El Juez u otro funcionario impedidos podrán continuar en sus funciones, si convinieren en ello las partes o aquella contra quien obrare el impedimento, excepto si este fuere el de ser recusado cónyuge, ascendiente, descendiente o hermano de alguna de las partes, o el de tener interés directo en el pleito, siendo el recusado Juez o Conjuez.
Los apoderados no necesitarán autorización especial para prestar su consentimiento en este caso.

Artículo 86: La parte o su apoderado deberán manifestar su allanamiento, firmándolo ante el Secretario del Tribunal, dentro de los dos días siguientes a aquél en que se manifieste el impedimento. Pasado este término no podrán allanar al impedido.

Artículo 87: Si el funcionario allanado no manifestare en el mismo día, o en el siguiente, que no está dispuesto a seguir conociendo, quedará obligado a continuar desempeñando sus funciones, caso de no ser el impedimento de los que según el artículo 85 no dejan al impedido la facultad de seguir conociendo en virtud del allanamiento”.

Al respecto; en el presente caso se observa del expediente, que la funcionaria inhibida, dejo transcurrir el lapso correspondiente, sin que se haya verificado el allanamiento de alguna de las partes en el proceso; en tal sentido se verifica que se dio cumplimiento al trámite de sustanciación correspondiente a la institución procesal de la inhibición establecida en los artículos precedentes. Así se establece.

En este mismo sentido, a los fines de la observancia de los supuestos que deben verificarse para que proceda la inhibición, establece el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 88: El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecida por la ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación de que puedan usar las partes.”.(Negrillas de este Tribunal)

En este orden de ideas y en observancia del artículo presente, es pertinente destacar, que la jueza inhibida expresó en su acta de inhibición, los motivos por los cuales se apartaba de conocer del presente asunto, siendo el hecho de que en anteriores oportunidades, específicamente en los asuntos números OP02-V-2011-0000371, OH04-X-2014-000030 y OH04-X-2013-000061, constan inhibiciones las cuales fueron declaradas con lugar, siendo valoradas en virtud del principio de notoriedad judicial por quien suscribe la presente sentencia, en condición de Juez Superior Accidental, y en virtud de que se establece la existencia de una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el Acta de Inhibición, criterio acogido por quien suscribe; resulta evidente que la situación planteada y los términos utilizados han afectado la objetividad de la Jueza inhibida, al extremo de considerar que su ánimo ha sido perturbado, lo cual indudablemente acarrearía una posible subjetividad, por lo cual tiene el deber de apartarse de seguir conociendo del caso de marras, con la finalidad de darle transparencia al proceso, para evitar ulteriores vicios procedimentales que pudieran acarrear demoras y reposiciones que vayan en detrimento de los justiciables.

Por otra parte la jueza inhibida sustenta su inhibición en la causal genérica establecida en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29/11/2000, con ponencia del Magistrado Dr. JOSÉ M. DELGADO OCANDO, en el EXP 00-1453. Al respecto, en la mencionada sentencia, nuestro máximo Tribunal estableció lo siguiente:

(…) Es necesario señalar en este punto, que el Legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tienen lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la Ley...”.

En vista de todo lo anterior; por cuanto se observa de las actas procesales que las partes intervinientes, no presentaron escrito alguno para desvirtuar los dichos de la Jueza inhibida, ni tampoco solicitaron la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción; se establece en consecuencia, la existencia de una presunción iuris tantum, no desvirtuada; aunado a que esta Juzgadora toma los dichos invocados por la Jueza inhibida como ciertos, y por consiguiente se estiman valederas las razones esgrimidas por la misma, con fundamento en la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, anteriormente señalada; asimismo se establece que en base a la normativa invocada, la jueza inhibida formuló y fundamentó debidamente su inhibición. Así se establece.

Finalmente, una vez verificada la procedencia de la acción, y en la ya mencionada función garantista que otorga la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela a este Tribunal Superior de Protección de Niños; Niñas y Adolescentes, el hecho de que la jueza inhibida manifieste que exista una causa para separarse del expediente, situación sanamente analizada y valorada, garantiza a las partes del proceso el ser juzgados por un juez imparcial, independiente e idóneo, preservando las garantías consagradas en los artículos 26 y 49 constitucionales; y así evitar poner en riesgo la seguridad de que se decida en el procedimiento con objetividad e imparcialidad, considerando esta Alzada que la jueza inhibida está actuando conforme a derecho y a justicia, al plasmar, fundamentar y motivar su inhibición, apreciándose con todo su valor las razones de hecho y de derecho expuestas por ella misma, en concordancia con el análisis minucioso de los elementos de convicción señalados, en virtud de que la inhibición es un deber que la ley impone al Juez y será el fuero interno de este, lo que le permita exponer con ética, objetividad y transparencia la delicada función de administrar justicia, sin ningún tipo de discriminación, respetando la igualdad de las partes en el proceso, por lo que se concluye que las circunstancias alegadas por la jueza inhibida, a criterio de quien suscribe, le impiden ser todo lo justa y objetiva que debe, comprometiéndose por ende su imparcialidad a la que está obligada como Jueza, por consiguiente la inhibición declarada se encuentra ajustada a derecho, en tal sentido, resulta forzoso para este Tribunal Superior Accidental, declarar con lugar la inhibición planteada. Así se establece.

III. DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Jueza Superior Accidental del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara lo siguiente:
PRIMERO: CON LUGAR LA INHIBICIÓN propuesta por la ciudadana LIZ VERONICA LOPEZ DE KOSAK, en su condición de Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Nueva Esparta, con sede en La Asunción, en fecha siete (07) de Diciembre de dos mil dieciséis (2016), relacionada con el Asunto OP02-O-2016-000007.
SEGUNDO: Se ordena remitir, mediante oficio, copia certificada de la presente decisión a la Jueza LIZ VERONICA LOPEZ DE KOSAK, a los fines legales pertinentes.
TERCERO: Una vez se encuentre firme la presente decisión, se ordena remitir el cuaderno de Inhibición a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Nueva Esparta, a los fines de ser agregado al Asunto Principal distinguido OP02-O-2016-000007. Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, a objeto de ser archivada en los copiadores de sentencias respectivos. Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Accidental de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En La Asunción, a los veintiséis (26) días del mes de Abril de dos mil diecisiete (2017). 207º y 158º
La Jueza

Abg. Katty E. Solórzano Becerra
La Secretaria,

Abg. Evelyn Martínez
En fecha, veintiséis (26) días del mes de Abril de dos mil diecisiete (2017), se publicó y registró la anterior sentencia, previa las formalidades de ley, siendo las diez de la mañana.
La Secretaria,

Abg. Evelyn Martínez