REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Accidental de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Nueva Esparta.
La Asunción, 26 de Abril de 2017
207º y 158º
ASUNTO: OH04-X-2017-000002
MOTIVO: INHIBICION.
JUEZA INHIBIDA: CARMEN MILANO VASQUEZ
Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Nueva Esparta.

ASUNTO PRINCIPAL: OP02-V-2015-000223
I. De las actas del proceso
Se recibió el presente asunto, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto fui designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como Jueza Accidental para conocer causas en el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, juramentada ante la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, convocada para el conocimiento del presente asunto y siendo que me aboque mediante auto dictado en fecha 17/04/2017, transcurrido el lapso correspondiente sin que las partes ejercieran recurso alguno; se fijo oportunidad para sentenciar el mismo, la cual procede en los términos siguientes:

En primer lugar, se observa que riela a los folios dos (02) al tres (03) del presente expediente, inhibición formulada por la Dra. CARMEN MILANO VASQUEZ, en su condición de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Nueva Esparta, mediante acta de fecha 16/12/2016, de la cual se observa que fue plasmada en los términos siguientes: “…Con ocasión de la redistribución del presente asunto, en virtud de la declaratoria con lugar de la inhibición planteada por la Jueza de la Causa, ciudadana Fanny Márquez, el conocimiento del mismo correspondió al despacho a mi cargo, pero es el caso que consta de autos que una de las partes es el ciudadano SANDRO GRILLINI, italiano, mayor de edad, titular del pasaporte número AA3950665, respecto de quien he planteado inhibición en anteriores oportunidades, inicialmente en asuntos OPO2-V-2014-000400, y OPO2-V-2011-000371 por los conceptos proferidos por su persona en la primera de las causas mencionadas, que a mi parecer resultaron injuriosos e irrespetuosos, predisponiéndose mi ánimo respecto de su persona, dado los niveles de irrespeto empleados que a todas luces atentan contra la majestuosidad del Órgano Judicial, y del buen desempeño que siempre he procurado observar en el trámite de todos los asuntos que cursan en el Juzgado; inhibiciones que fueron declaradas CON LUGAR por el Juzgado Superior Accidental de este Circuito Judicial en fecha 29.11.2016, tal como consta de asuntos OH04-X-2015-00003, y OH04-X-2015-00004, lo cual se puede constatar de Sistema Juris 2000, en el momento en que éste se restablezca, lo cual se estima sea en fecha próxima, o del físico mismo de dichos asuntos, toda vez que reposan en el Archivo Sede de este Circuito Judicial. Expuesto lo anterior, en aras de garantizarle a las partes, una justicia imparcial, objetiva y transparente; es por lo que ME INHIBO de conocer por encontrarse mi fuero interno afectado, y siendo que mi conciencia y ética profesional me obligan a mantener la idoneidad, transparencia, autonomía e independencia en todas las causas que me corresponda conocer, es por lo que manifiesto mi incompetencia subjetiva para conocer de la causa por las razones antes expuestas, y en tal virtud sustento la presente inhibición en la causal genérica establecida en la sentencia Nº 2140, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07 de agosto del año 2003, con ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO (…) De igual forma, a los fines de declarar la certeza de los hechos y circunstancias alegadas, propicio es mencionar el criterio jurisprudencial emanado de la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia expediente Nº 00-1453, con ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO (…)

II. Consideraciones para decidir:
Establecida la competencia de quien suscribe, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma supletoria aplicable por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y analizadas como han sido las actas procesales esta sentenciadora realiza las siguientes consideraciones:

En primer lugar se observa que la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Nueva Esparta, Dra. CARMEN MILANO VASQUEZ, se inhibió de conocer el asunto numero OP02-V-2015-000223 relativo a demanda que por Acción de Disconformidad contra las actuaciones del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Mariño de este estado Bolivariano de Nueva Esparta presentada el ciudadano Sandro María Grillini, de nacionalidad italiana, mayor de edad, pasaporte No. AA3950665, actuando en su carácter de padre del niño Emanuele María Grillini Serti, de cinco (05) años de edad y cuya progenitora es la ciudadana Rosanna Serti Cuevas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-13.597.741; alegando su indisposición por cuanto en anteriores oportunidades, inicialmente en los asuntos OPO2-V-2014-000400, y OPO2-V-2011-000371, el ciudadano SANDRO GRILLINI, supra identificado, profirió conceptos sobre su persona en la primera de las causas mencionadas, que a su parecer resultaron injuriosos e irrespetuosos, predisponiéndose su ánimo, dado los niveles de irrespeto empleados por el referido ciudadano, que a su juicio, atentan contra la majestuosidad del Órgano Judicial, según lo señalo. De igual forma, la jueza inhibida señala la existencia de los asuntos números OH04-X-2015-00003 y OH04-X-2015-00004, en los cuales fue declarada con lugar las inhibiciones en anteriores oportunidades, con relación a la misma parte interviniente.

Expuesto lo anterior, es necesario señalar el contenido de algunas normas que rigen la materia por aplicación supletoria, específicamente en el Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:

“Artículo 82: “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: (…)
20. Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito
(…)
Artículo 84: El funcionamiento judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido (…)
La declaración de que trata este articulo, se hará en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento.(Negrillas de este Tribunal)

Al respecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo indica lo siguiente:
Artículo 32: Cuando el Juez del trabajo advierte que está incurso en alguna o algunas de las causales de recusación o inhibición previstas en esta Ley, se abstendrá de conocer e inmediatamente, en esa misma audiencia, levantará un acta y remitirá las actuaciones al tribunal competente para que conozca de la misma…”

En segundo lugar, se observa que la jueza inhibida, invoca el criterio jurisprudencial expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisiones números 2140 y 1453 de fechas 07/08/2003 y 29/11/2000, respectivamente, ambas con ponencia del Magistrado JOSE M. DELGADO OCANDO, indicando que su inhibición obra con respecto al ciudadano SANDRO GRILLINI y se fundamenta en los fundamentos descritos anteriormente.

Ahora bien; la inhibición es un deber y un acto procesal del juez, a través del cual decide retirarse de forma espontánea del conocimiento de una causa judicial, por considerar que existen elementos capaces de generar el quebrantamiento de su imparcialidad; en este orden de ideas, se verifica en el presente caso, que la incidencia de inhibición está planteada en forma legal, por cuanto la Jueza CARMEN MILANO VASQUEZ se inhibió de conocer el presente asunto mediante acta de fecha 16/12/2016, en la cual expresó las circunstancias de tiempo, lugar y hechos que motivaron su impedimento para conocer de la causa, señalando además específicamente, la persona contra la cual obra su inhibición y que por ende se encuentra impedida de dictar sentencia; en tal sentido, se verifica que se ha levantado el acta como lo indica el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Seguidamente, en relación al trámite de la incidencia de inhibición, establecen los artículos 85, 86 y 87 del Código de Procedimiento Civil, supletoriamente aplicables, lo siguiente:

“Artículo 85: El Juez u otro funcionario impedidos podrán continuar en sus funciones, si convinieren en ello las partes o aquella contra quien obrare el impedimento, excepto si este fuere el de ser recusado cónyuge, ascendiente, descendiente o hermano de alguna de las partes, o el de tener interés directo en el pleito, siendo el recusado Juez o Conjuez.
Los apoderados no necesitarán autorización especial para prestar su consentimiento en este caso.

Artículo 86: La parte o su apoderado deberán manifestar su allanamiento, firmándolo ante el Secretario del Tribunal, dentro de los dos días siguientes a aquél en que se manifieste el impedimento. Pasado este término no podrán allanar al impedido.

Artículo 87: Si el funcionario allanado no manifestare en el mismo día, o en el siguiente, que no está dispuesto a seguir conociendo, quedará obligado a continuar desempeñando sus funciones, caso de no ser el impedimento de los que según el artículo 85 no dejan al impedido la facultad de seguir conociendo en virtud del allanamiento”.

Al respecto; en el presente caso se observa del expediente, que la funcionaria inhibida, dejo transcurrir el lapso correspondiente, sin que se haya verificado el allanamiento de alguna de las partes en el proceso; en tal sentido se verifica que se dio cumplimiento al trámite de sustanciación correspondiente a la institución procesal de la inhibición establecida en los artículos precedentes. Así se establece.

En este mismo sentido, a los fines de la observancia de los supuestos que deben verificarse para que proceda la inhibición, establece el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 88: El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecida por la ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación de que puedan usar las partes.”.(Negrillas de este Tribunal)

En este orden de ideas y en observancia del artículo presente, es pertinente destacar, que la jueza inhibida expresó en su acta de inhibición, los motivos por los cuales se apartaba de conocer del presente asunto, siendo uno de ellos no solo el hecho de considerar lo expuesto por el ciudadano SANDRO GRILLINI como términos irrespetuosos e injuriosos en su contra, sino además que las aseveraciones y expresiones utilizadas por el referido ciudadano; a su juicio, atentan contra la majestuosidad del Órgano Judicial, y del buen desempeño que siempre ha procurado observar en el trámite de todos los asuntos que cursan en el Juzgado, según lo indico; planteando así su incompetencia subjetiva en relación al presente asunto.

En cuenta de lo anterior, y verificados los asuntos números OPO2-V-2014-000400, y OPO2-V-2011-000371, así como los cuadernos separados números OH04-X-2015-00003 y OH04-X-2015-00004, donde constan inhibiciones las cuales fueron declaradas con lugar, siendo valoradas en virtud del principio de notoriedad judicial por quien suscribe la presente sentencia, en condición de Juez Superior Accidental; y en virtud de que se establece la existencia de una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el Acta de Inhibición, criterio acogido por quien suscribe; resulta evidente que la situación planteada y los términos utilizados han afectado la objetividad de la Jueza inhibida, al extremo de considerar que su ánimo ha sido perturbado, lo cual indudablemente acarrearía una posible subjetividad, por lo tanto tiene el deber de apartarse de seguir conociendo del caso de marras, con la finalidad de darle transparencia al proceso, para evitar ulteriores vicios procedimentales que pudieran acarrear demoras y reposiciones que vayan en detrimento de los justiciables.

Asimismo se observa que la Jueza Inhibida sustenta su inhibición en la causal genérica establecida en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07/08/2003, con ponencia del Magistrado José Delgado, en sentencia numero 2140; donde nuestro máximo Tribunal estableció lo siguiente:

“Visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquella conductas del Juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho de ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial”

De igual forma, se sustenta la jueza inhibida, en lo dispuesto en la decisión dictada por la misma Sala en sentencia Nº 00-1453 de fecha 29/11/2000, igualmente con ponencia del antes citado Magistrado, donde se establece la existencia de una presunción de verdad, respecto a lo dicho por el Juez en el Acta de Inhibición, presumiéndose la veracidad de los hechos que la fundamentan, criterio que es invocado por esta Juzgadora. En dicha sentencia, nuestro máximo Tribunal estableció lo siguiente:

(…) Es necesario señalar en este punto, que el Legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tienen lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la Ley...”.

En vista de todo lo anterior; por cuanto se observa de las actas procesales que las partes intervinientes, no presentaron escrito alguno para desvirtuar los dichos de la Jueza inhibida, ni tampoco solicitaron la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción; se establece en consecuencia, la existencia de una presunción iuris tantum, no desvirtuada; aunado a que esta Juzgadora toma los dichos invocados por la Jueza inhibida como ciertos, y por consiguiente se estiman valederas las razones esgrimidas por la misma, con fundamento en las Jurisprudencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, anteriormente señaladas; asimismo se establece que en base a la normativa invocada, la jueza inhibida formuló y fundamentó debidamente su inhibición. Así se establece.

Finalmente, una vez verificada la procedencia de la acción, y en la ya mencionada función garantista que otorga la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela a este Tribunal Superior de Protección de Niños; Niñas y Adolescentes, el hecho de que la jueza inhibida manifieste que exista una causa para separarse del expediente, situación sanamente analizada y valorada, garantiza a las partes del proceso el ser juzgados por un juez imparcial, independiente e idóneo, preservando las garantías consagradas en los artículos 26 y 49 constitucionales; y así evitar poner en riesgo la seguridad de que se decida en el procedimiento con objetividad e imparcialidad, considerando esta Alzada que la jueza inhibida está actuando conforme a derecho y a justicia, al plasmar, fundamentar y motivar su inhibición, apreciándose con todo su valor las razones de hecho y de derecho expuestas por ella misma, en concordancia con el análisis minucioso de los elementos de convicción señalados, en virtud de que la inhibición es un deber que la ley impone al Juez y será el fuero interno de este, lo que le permita exponer con ética, objetividad y transparencia la delicada función de administrar justicia, sin ningún tipo de discriminación, respetando la igualdad de las partes en el proceso, por lo que se concluye que las circunstancias alegadas por la jueza inhibida, a criterio de quien suscribe, le impiden ser todo lo justa y objetiva que debe, comprometiéndose por ende su imparcialidad a la que está obligada como Jueza, por consiguiente la inhibición declarada se encuentra ajustada a derecho, en tal sentido, resulta forzoso para este Tribunal Superior Accidental, declarar con lugar la inhibición planteada. Así se establece.

III. DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Jueza Superior Accidental del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara lo siguiente:
PRIMERO: CON LUGAR LA INHIBICIÓN propuesta por la ciudadana CARMEN MILANO VASQUEZ, en su condición de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Nueva Esparta, mediante acta de fecha 16/12/2016, relacionada con el Asunto OP02-V-2015-000223.
SEGUNDO: Se ordena remitir, mediante oficio, copia certificada de la presente decisión a la Jueza CARMEN MILANO VASQUEZ, a los fines legales pertinentes.
TERCERO: Una vez se encuentre firme la presente decisión, se ordena remitir el cuaderno de Inhibición a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Nueva Esparta, a los fines de ser agregado al Asunto Principal distinguido OP02-V-2015-000223. Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, a objeto de ser archivada en los copiadores de sentencias respectivos. Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Accidental de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En La Asunción, a los veintiséis (26) días del mes de Abril de dos mil diecisiete (2017). 207º y 158º
La Jueza

Abg. Katty E. Solórzano Becerra La Secretaria,
Abg. Evelyn Martínez
En fecha, veintiséis (26) días del mes de Abril de dos mil diecisiete (2017), se publicó y registró la anterior sentencia, previa las formalidades de ley, siendo las diez y treinta de la mañana.
La Secretaria,

Abg. Evelyn Martínez