REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 17 de Abril de 2017
206º y 158º
ASUNTO: OP02-O-2017-000001
Motivo: ACCIÓN DE AMPARO en contra del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
ACCIONANTE: MARIA ELENA QUINTANA FERNNADEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 217.707, en su condición de Apoderada Judicial de la ciudadana MONA EMACHA RAFE venezolana, mayor de edad y titular de las cédula de identidad Nº V-16.290.603.
ACCIONADA: Dra. CARMEN MILANO VASQUEZ, en su carácter de JUEZA DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACIÓN CON FUNCIONES DE EJECUCION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
DE LOS HECHOS QUE FUNDAN LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 12/04/2017, fue recibida en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana MARIA ELENA QUINTANA FERNNADEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 217.707, en su condición de Apoderada Judicial de la ciudadana MONA EMACHA RAFE venezolana, mayor de edad y titular de las cédula de identidad Nº V-16.290.603, indicando la solicitante que el mismo tiene su fundamento en la flagrante violación de sus derechos constitucionales establecidos en los en los artículos 23, 26, 27, 44, 49 numeral 2 y 8 y, 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 7 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos Suscrita en la Conferencia Especializada Interamericana Sobre Derechos Humanos y, en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud a la omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal Primero de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial sobre la petición de Inepta Acumulación de Pretensiones alegada por la accionante en el asunto distinguido con la nomenclatura OP02-V-2017-000052. Al respecto señaló entre otros argumentos los siguientes:
Que en fecha 28/03/2017, peticionó al Tribunal en mención que declarase la inadmisión de la demanda por Inepta Acumulación de Pretensiones en la solicitud de Modificación de Residencia en el expediente OP02-V-2017-000052, siendo que a la fecha de la presentación de este Amparo el Tribunal accionado no había dado respuesta.
Que en data 31/03/2017, el referido Tribunal debió pronunciarse sobre la petición formulada, fecha en la cual se vencía el lapso de tres días de despacho señalados en la norma adjetiva, constituyendo lo anteriormente señalado un retardo procesal o dilación indebida violatoria del debido proceso y de la tutela judicial efectiva que pregona nuestra Constitución.
Que el Tribunal al omitir su pronunciamiento subvierte el Proceso dictando autos en la causa principal Nº OP02-V-2017-000052 en fecha 31/03/2017 y, en el cuaderno Separado de Medidas Nº OH04-X-2017-000015 en fecha 04/04/2017, relativos a la fijación de la Audiencia Preliminar de la Fase de Mediación y a la Audiencia de Oposición a la Medida de Arraigo dictada en el asunto por la Jueza A-quo.
Que la Jueza violó los artículos 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil, al no decidir conforme a lo alegado y probado en autos y al no mantener a las partes en igualdad de condiciones ante la Ley, e igualmente conculcó el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil al admitir una demanda evidentemente inadmisible y el artículo 206 ejusdem al no declarar la nulidad de todo lo actuado.
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Superioridad previamente determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional y, a tal efecto, observa:
Al respecto, debe señalarse que corresponde a este Tribunal Constitucional el conocimiento de las demandas de amparo constitucional interpuestas contra las decisiones, actos u omisiones que provengan de los Tribunales de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
En tal sentido, dispone el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.
En relación a lo anterior, este Tribunal considera oportuno citar el criterio pacífico y reiterado, establecido en la sentencia Nº 80/2000, que señaló lo siguiente:
“…Al considerar este supuesto, es menester añadir que si bien se menciona en la norma el amparo contra ‘una resolución, sentencia o acto’ del tribunal, debe entenderse comprendida además en la misma disposición, la posibilidad de accionar en amparo contra un tribunal por su falta de pronunciamiento; situaciones que constituyen una omisión que podría también ser susceptible de configurar un caso de violación de derechos de rango constitucional y, por tanto, equiparable a un vicio de incompetencia del tribunal ‘latu sensu’ -en sentido mate¬rial y no sólo formal- que, como ha interpretado la Corte Suprema de Justicia, es el que debe atribuírsele al término ‘incompetencia’ a que se refiere la referida norma…”.
En el presente caso, la demanda de amparo fue interpuesta en contra de la presunta omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal Primero de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial sobre la petición declaratoria de inadmisibilidad de la demanda en razón de la Inepta Acumulación de Pretensiones alegada por la accionante en el asunto distinguido con la nomenclatura OP02-V-2017-000052 y tomando en cuenta la normativa legal señalada, este Tribunal resulta competente para conocer de la demanda de amparo y así se declara.
DE LA ADMISIBILIDAD
Determinada la competencia de esta Superioridad pasa a decidir y, en tal sentido, observa:
La presente acción de amparo tiene por finalidad la restitución de la situación jurídica infringida, como consecuencia de la supuesta omisión de pronunciamiento en la que habría incurrido el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, respecto de la presunta conducta omisiva, asumida por la Jueza del mismo, en relación a la falta de pronunciamiento sobre la petición de declararse la inadmisibilidad de la demanda por inepta Acumulación de Pretensiones.
En este orden de ideas, debe este Tribunal determinar si dicha acción se encuentra incursa en algunas de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Así tenemos que a través del Sistema Juris 2000 y en consonancia con el Principio de Notoriedad Judicial se puede verificar que en fecha 28/03/2017, la parte accionante consigna diligencia mediante la cual solicita al tribunal a-quo en cuestión, que declare la inadmisibilidad de la referida solicitud de Modificación de Residencia de la adolescente y la niña de autos, alegando que en ella se presenta una Inepta Acumulación de Pretensiones. Dicha solicitud fue ampliada mediante escrito de fecha 30/03/2017 y ratificada en diligencia estampada el día 06 de los corrientes, insistiendo en este petitum.
Ahora bien, de las actas procesales del citado asunto se desprende que mediante auto dictado en fecha 07 de abril del año en curso, el prenombrado Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, dio respuesta a la anterior solicitud, pronunciándose según se transcribe a continuación:
“…Respecto de la inepta acumulación planteada, como ha de ser de conocimiento de los profesionales del derecho, el invocado vicio forma parte de las cuestiones previas establecidas en el articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, que si bien es cierto no están contempladas en nuestro procedimiento especial con esa denominación, no es menos cierto que se asemeja o están arropadas en lo que en materia de niños, niñas y adolescentes es conocido como cuestiones formales referidas o no a presupuestos procesales que tienen vinculación con la existencia y validez de la relación jurídica procesal, cuya resolución esta destinada a evitar quebrantamientos de orden público como los invocados por los apoderados de la madre de los hermanos; “cuestiones formales” que han de ser objeto de análisis y resolución en la oportunidad de celebrarse la fase de sustanciación, so pena de no poderlos hacer valer posteriormente, conforme a lo dispuesto en el articulo 475 de la citada Ley Especial; siendo que lo mismo opera respecto del fraude procesal invocado, y en ese sentido propicio es traer a colación que ciertamente el articulo 10 del Código de Procedimiento Civil establece el lapso de tres dias para proveer en procura de la administración de justicia lo mas brevemente posible, pero ello asi, siempre y cuando NO se fije termino para librar alguna providencia en el mismo Código o en la Ley Especial que corresponda, y es el caso, que tal como se expresó, nuestra Ley Especial contempla la forma y tiempo en que ha de desarrollarse el procedimiento, en el cual, ciertamente esta contemplada la posibilidad de hacer uso de normativas supletorias, pero siempre adecuándolo a nuestro procedimiento; en tal virtud, la resolución que de dichos planteamientos emane de este Despacho, esta reservada a la oportunidad en que tenga lugar el inicio de la fase de sustanciación por disposición expresa de nuestra Ley Especial, y como punto previo al análisis de los medios probatorios aportados por las partes, por lo que mal puede decirse que este Despacho ha omitido pronunciamiento respecto de su pedimento, sino que no es la oportunidad procesal para ello, siendo que en la oportunidad procesal que corresponda se resolverá lo planteado con arreglo a lo dispuesto en el mencionado articulo 475 de la Ley Especial, concatenado con el articulo 346 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y al respecto pareciese necesario hacer constar que de considerarse procedente dicho planteamiento en la oportunidad legal correspondiente, su consecuencia no deviene en la inadmisibilidad de la demanda, lo cual puede corroborarse de la normativa citada, sino que habrían de ordenarse correcciones conforme a la cuestión previa o “formal” de que se trata…”
Así las cosas, observa este Tribunal Constitucional que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial se pronunció en la oportunidad antes indicada sobre la solicitud planteada por el quejoso en el amparo constitucional, señalando que no existe retardo en la respuesta que dicho tribunal debía dar a este planteamiento, aseverando que su silencio no es omisivo, sino que sencillamente aun no era la oportunidad para emitir decisión al respecto, pues tal cuestión debe ser resuelta en la audiencia preliminar de la fase de sustanciación, tal como lo ordena el artículo 475 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ello a todas luces demuestra que el hecho que se señala como generador de la referida acción de amparo, que es la omisión de pronunciamiento que daría lugar a un retardo procesal o dilación indebida violatoria del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, cesó y por consiguiente, ya no existe la violación de los derechos constitucionales que habría sido denunciada.
En esos términos, este Tribunal Superior debe resaltar que el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, determina las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo y, específicamente, establece en el numeral 1, el cese de la violación o amenaza del derecho o garantía denunciada como conculcada, señalando:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
[omissis]
1.- Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”.
En atención a esta causal de inadmisibilidad, en jurisprudencia reiterada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido:
“…De allí que, de conformidad con el criterio expuesto, esta Sala observa que, de acuerdo con lo señalado por el abogado Jesús del Valle Millán Figuera, en su condición de Juez Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el escrito consignado ante esta Sala Constitucional el 18 de mayo de 2015, y de la copia certificada agregada al expediente, del auto del 14 de mayo de 2015, dictado por mencionado Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se pronunció respecto del recurso de casación anunciado el 1 de diciembre de 2014, por el apoderado judicial de la parte demandada, hoy accionante, lo cual era el objeto del amparo, quedó evidenciado que operó, en el presente caso, el supuesto de inadmisibilidad previsto en el cardinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En efecto, el contenido de la referida causal de inadmisibilidad, señala lo siguiente:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;(…)”
De acuerdo a la disposición transcrita, para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión denunciada sea actual y esté vigente. Tal actualidad es necesaria a fin de restablecer la situación jurídica que se alega como infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional.
Por ello, ha sido criterio reiterado de la Sala, que el cese de la amenaza de violación constitucional es una causal de inadmisibilidad y así quedó asentado en sentencia Nº 2.302 del 21 de agosto de 2003 (caso: Alberto José de Macedo Penelas), en la que se señaló:
‘(...) a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión, y así se declara (…)ʼ.…”. (Vid. Sentencia n.°972/2015)…”
En razón de lo expuesto, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar inadmisible la presente Acción de Amparo Constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues dicha norma establece, como presupuesto de admisibilidad para el ejercicio de la acción de amparo, que la amenaza o violación del derecho o garantía constitucional se encuentre vigente, lo cual no ocurre en el presente caso y así se decide.
DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE, la presente acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada MARIA ELENA QUINTANA FERNNADEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 217.707, en su condición de Apoderada Judicial de la ciudadana MONA EMACHA RAFE venezolana, mayor de edad y titular de las cédula de identidad Nº V-16.290.603, contra la presunta omisión del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Audiencias del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta actuando en sede Constitucional. En La Asunción, a los diecisiete (17) días del mes de Abril de dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
MARIA DEL ROCIO RODRIGUEZ ILARRAZA
LA SECRETARIA,
EVELYN MARTINEZ PEREZ
En esta misma fecha, se publicó y registró la decisión que antecede, siendo la hora reflejada en el sistema Juris 2000.
LA SECRETARIA
Abg. EVELYN MARTINEZ PEREZ
MRRI/Dagh.-
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