REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer
De la Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, 04 de Abril de 2017
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2011-000404
ASUNTO : VP02-S-2011-000404

Resolución 011-2017.-

Procede este Tribunal de Juicio Especializado a pronunciarse una vez revisadas todas y cada una de las actas que conforman el presente asunto penal signado con el N° VP02-S-2011-000404, seguido en contra del ciudadano LEONARDO ENRIQUE PINEDA CAMACHO, por la presunta comisión del delito de TRATA DE MUJERES CON FINES DE EXPLOTACIÓN SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de las ciudadanas (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN).
Esta Juzgadora luego del estudio y análisis pormenorizado que se le realizó al presente asunto penal, pudo determinar lo siguiente:
I
RECORRIDO Y ESTADO PROCESAL ACTUAL DE LA CAUSA

Se observa que la presente investigación fue iniciada en fecha 04 de febrero de 2011, en virtud del acta policial suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Estatal Zulia, en la cual se dejó constancia de la aprehensión en flagrancia del ciudadano LEONARDO ENRIQUE PINEDA CAMACHO, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En fecha 05 de febrero de 2011, se llevó a cabo ante el Juzgado Segundo en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Especializado, acto de presentación de imputado en contra del ciudadano LEONARDO ENRIQUE PINEDA CAMACHO, a quien se le señaló como el presunto autor del delito de TRATA DE MUJERES, NIÑAS Y ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, imponiéndole al mencionado acusado medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 de la Ley Adjetiva Penal. En esta misma fecha, se realizó la Audiencia de Prueba Anticipada a las victima de la presente causa ciudadanas (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN).
En fecha 22 de marzo de 2011, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del estado Zulia, introdujo escrito de acusación en contra del ciudadano LEONARDO ENRIQUE PINEDA CAMACHO, por la presunta comisión del delito de TRATA DE MUJERES CON FINES DE EXPLOTACIÓN SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de las ciudadanas (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN).
En fecha 23 de marzo de 2011, se fija acto de Audiencia Preliminar para efectuarse el día 06 de abril de 2011, el cual es diferido en varias oportunidades en virtud de la inasistencia de la defensa privada, la falta de traslado del acusado y la inasistencia de las victimas.
En fecha 31 de marzo de 2011, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del estado Zulia, consignó escrito mediante el cual promueve como medio probatorio la comunicación sin número de fecha 23/03/2011, emitida por la empresa de Telecomunicaciones MOVILNET realizada al abonado telefónico 0426-8240487, perteneciente a la victima NATACHA ROMERO ROMERO.
En fecha 05 de abril de 2011, la Defensa Privada del acusado de autos LEONARDO ENRIQUE PINEDA CAMACHO, que recaía en el profesional del Derecho William Simanca Rojas, consignó ante el Juzgado de Control, Audiencias y Medidas Especializado escrito de contestación a la acusación fiscal.
En fecha 19 de julio de 2011, se celebró ante el Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia acto de Audiencia Preliminar en contra del acusado LEONARDO ENRIQUE PINEDA CAMACHO, audiencia en la cual: se admite parcialmente el escrito de acusación fiscal, se admiten en su totalidad las pruebas promovidas por la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, se declara con lugar la solicitud de revisión de medida efectuada por la Defensa Privada del acusado de autos, otorgándole al mismo Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, estipulada en los ordinales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y se decreta el auto de apertura a juicio.
En fecha 03 de agosto de 2011, el Tribunal Único en Funciones de Juicio Especializado recibe la presente causa y fija por primera vez el Juicio Oral para celebrarse el día 31 de agosto de 2011, el cual es diferido en varias oportunidades en virtud de la inasistencia de la defensa privada, la falta de traslado del acusado y la inasistencia de las victimas.
En fecha 23 de agosto de 2011, mediante decisión N° 116-11 la Corte de Apelaciones de la Sección Adolescente con Competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, revoca la decisión N° 0001331-11 de fecha 19/07/2011, mediante la cual se le otorga Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor del acusado de actas LEONARDO ENRIQUE PINEDA CAMACHO, decretando al efecto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del mismo.
En fecha 11de octubre de 2011, se llevó a cabo ante el Tribunal Único en funciones de Juicio Audiencia de Presentación por Orden de Aprehensión en contra del ciudadano LEONARDO ENRIQUE PINEDA CAMACHO, decretándose nuevamente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
En fecha 18 de septiembre de 2012, se apertura el Juicio Oral y Privada en contra del acusado LEONARDO ENRIQUE PINEDA CAMACHO, el cual continúo en las siguientes fechas: 25/09/2012, 01/10/2012, 16/10/2012, 19/10/2012, 23/10/2012, 29/10/2012 y 01/11/2012; interrumpiéndose en fecha 05/11/2012, en virtud de la inasistencia de la Defensa Privada y de las victimas de actas.
En fecha 06 de noviembre de 2012, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del estado Zulia, consigna ante el Juzgado en funciones de Juicio Especializado solicitud de prórroga para mantener la Medida de Coerción Personal por el lapso de diez (10) años.
En fecha 10 de junio de 2013, el Juzgado Único en Funciones de Juicio Especializado declaró con lugar la solicitud de prórroga solicitada por la Vindicta Pública, acordando al efecto tres (03) años de prórroga.
En fecha 13 de noviembre de 2013, se apertura por segunda vez el Juicio Oral y Privado en contra del acusado LEONARDO ENRIQUE PINEDA CAMACHO, el cual continuó en las siguientes fechas: 19/11/2013, 27/11/2013, 04/12/2013, 12/12/2013, 18/12/2013, 07/01/2014, 13/01/2014, 17/01/2014, 22/01/2014, 29/01/2014, 04/02/2014, 20/02/2014, 06/03/2014, 10/03/2014, 14/03/2014, 21/03/2014, 01/04/2014, 07/04/2014, 11/04/2014, 21/04/2014, 28/04/2014, 02/05/2014, 08/05/2014, 13/05/2014, 19/05/2014, 23/05/2014, 28/05/2014, 05/06/2014, 10/06/2014, 16/06/2014, 20/06/2014, 26/06/2014, 02/07/2014 y 09/07/2014, interrumpiéndose en fecha 16/07/2014, en virtud de la incomparecencia del acusado de autos, su defensa privada y las victimas.
En fecha 09 de abril de 2015, se apertura por tercera vez el Juicio Oral y Privado en contra del acusado LEONARDO ENRIQUE PINEDA CAMACHO, el cual continúo en las siguientes fechas: 16/04/2015, 21/04/2015, 28/04/2015, interrumpiéndose en fecha 06/05/2015, vista la incomparecencia del acusado de autos, su defensa privada y las victimas.
En fecha 17 de julio de 2015, la presente causa es recibida por el Juzgado Segundo en Funciones de Juicio de este Circuito Especializado, en razón de la inhibición interpuesta por la Dra. Solange Méndez, quien para entonces fungía como Jueza Primera de Juicio de esta materia, la cual es devuelta por error en foliatura y reingresa en fecha 10/08/2015.
En fecha 30 de septiembre de 2015, el Juzgado Segundo en Funciones de Juicio de este Circuito Especializado, remite nuevamente el presente asunto penal al Juzgado Primero de Juicio, en virtud de que la inhibición interpuesta por la Dra. Solange Méndez fuera declarada sin lugar por la Corte de Apelaciones Especializada.
En fecha 10 de febrero de 2017, esta Juzgadora se avoca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 31 de marzo de 2017, mediante decisión N° 010-2017, este Juzgado Primero de Juicio Especializado decretó el abandono de la Defensa Privada que reacia en el profesional del Derecho William Simanca, en virtud de sus reiteradas inasistencias injustificadas a los actos fijados por este Tribunal.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Así las cosas, una vez efectuado un recorrido del presente asunto penal y una vez verificado que los distintos diferimientos de los actos procesales fijados en el actual expediente penal, así como las oportunidades en que se ha interrumpido el Juicio Oral y Privado, no son imputables al tribunal.
De igual forma, de las actas se observa que la Fiscalía Segunda del Ministerio Público solicitó prórroga de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que recae sobre el hoy acusado LEONARDO ENRIQUE PINEDA CAMACHO, por la presunta comisión del delito de TRATA DE MUJERES CON FINES DE EXPLOTACIÓN SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; por el lapso de diez (10) años, acordando sólo el Tribunal tres (03) años de prorroga.
El artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo relacionado al principio de proporcionalidad, y dispone lo siguiente:
Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder el plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomara en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Publico o el o la querellante podrán solicitar al tribunal que este conociendo de la causa, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima previsto para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomara en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada o sus defensores o defensoras. Estas circunstancias deberán ser debidamente motivados por el fiscal o el o la querellante. Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarias al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud. (Negrillas y subrayado de este Tribunal).
En tal sentido, el referido artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que toda medida de coerción personal que se imponga a una persona sometida a un proceso penal, tendrá un plazo máximo de aplicación, que no puede exceder de la pena mínima para cada delito, ni de dos (02) años, lo cual se traduce en el principio de proporcionalidad.
A este efecto, el articulo plantea que no se podrá exceder la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años, sin embargo la Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, de fecha 15 de noviembre de 2011, signada con el N° 1701, ha dejado por sentado con relación a este punto, lo siguiente:
(…) De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto medular del presente recurso de apelación de auto, se encuentra en impugnar la decisión N° 2C-188-10, de fecha 25 de octubre de 2010, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual declara SIN LUGAR, la solicitud de DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los imputados de autos, considerando la parte recurrente que, la medida de coerción personal ha superado con creces el lapso máximo de mantenimiento durante el proceso penal seguido en contra de los ciudadanos NORVlS MENDEZ, ALEXANDER ROJAS y ALBINO LUQUE
Omisis (…)
Del articulo 244 del Código Organito Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido mas de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro esta, siempre y cuando no se haya proveído la prorroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento...
.,. (Omisis)... Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; solo esta interpretación justifica que el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio articulo 1 del Código Orgánico Procesal Penal."
Así las cosas, se observa que, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en relación a la proporcionalidad de la medida de coerción personal en el proceso, que, el mantenimiento de la misma podría atender a las dilaciones indebidas del proceso, tanto por el acusado o sus defensores, así como aquellas que pueden originarse por la complejidad del caso. Igualmente, en la situación, de que la libertad del imputado o acusado transgreda el artículo 55 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, sobre lo cual la misma Sala ha señalado que:
"En relación con lo estipulado en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido mas de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prorroga establecida en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso debe ser debidamente examinado por el juez de juicio." (Sentencia No. 1315, de fecha 22-06-05)

Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha más reciente, precisó en relación al contenido del artículo 230 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“Sin embargo es oportuno señalar, jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha expresado, que cuando “… se limita la medida de coerción personal a dos años, no se toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme…” (Sentencia Nº 1712, del 12 de septiembre de 2001). Ello en virtud de diferentes circunstancias que pueden presentarse en el caso concreto y que hayan determinado el paso del tiempo.
En tal sentido, dentro de las consideraciones a tomarse en cuenta para el estudio y otorgamiento de la libertad como producto del decaimiento de la medida privativa de libertad, está la gravedad de los delitos atribuidos en la acusación fiscal, así como las diferentes incidencias del proceso, a los fines de determinar la existencia o no de medidas dilatorias imputables o no al imputado o a su defensa.
Así mismo, corresponderá al Tribunal Competente, el estudio y consideración de cualquier otra circunstancia de similar índole que, sea pertinente para adoptar las medidas que fueran necesarias a los fines de asegurarse la permanencia del imputado dentro del proceso y que, la acción del Estado no quede ilusoria, desechando cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general, sin que esto represente violación alguna al principio de libertad” (Sentencia N° 242, de fecha 26-05-09), (Negrillas de este Tribunal).
Del análisis de la sentencia up supra trascrita, se puede constatas que el mantenimiento de una medida de coerción personal, no sólo debe atender a los diferentes acontecimientos que se susciten durante el proceso, es decir, al carácter de las dilaciones, sino también al delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caso y la protección y seguridad de la víctima, durante el desarrollo del proceso, el cual, como bien lo señala la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, no puede limitarse generalmente a un lapso estipulado por la ley de dos (02) años, en virtud de las diferentes circunstancias que puedan generarse en el asunto penal.
Así las cosas, evidencia este Despacho Judicial, que desde la fecha en que el acusado de autos se encuentra privado preventivamente de su libertad hasta el día de hoy, en dicho lapso se han suscitado diversas causas de diferimientos imputables en las fechas supra indicadas, en determinados momentos a cada una de las partes intervinientes de la manera descrita, así como al Órgano Jurisdiccional; y a causales propias de la complejidad del caso en estudio; mas sin embargo, la causal mas predominante ha sido la no efectividad de traslado del acusado, así como, la inasistencia de la defensa y la falta de notificación de las víctimas.
Ahora bien, evidencia este Tribunal que el delito precalificado por la Representación Fiscal y admitido en su oportunidad legal por el Juzgado de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Especializado en la audiencia preliminar, es el de TRATA DE MUJERES CON FINES DE EXPLOTACIÓN SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de las ciudadanas (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN); cuya pena es QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN.
Ahora bien, el delito de TRATA DE MUJERES, NIÑAS Y ADOLESCENTES, es un delito que constituye una violación flagrante a los derechos humanos, debido a que incluye necesariamente elementos de coacción, violencia física o psíquica, abuso y explotación laboral o sexual. Es un delito representado por la corrupción de las mujeres, mayores o menores con el propósito de lucrarse con ella dedicándolas a la prostitución, debiendo entenderse en un contexto amplio de desigualdad y violencia a las féminas en todas las sociedades.
En consonancia con lo anterior, se hace necesario hacer mención a lo señalado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone:
Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes…

Si bien es cierto el artículo 230 de la Ley Adjetiva Penal, trascrito up supra y objeto de análisis, establece la proporcionalidad señalando el tiempo de dos (02) años como termino para que una persona se encuentre sometido a coerción personal; y en la presente causa hubo una solicitud de prórroga por parte del Representante Fiscal de diez (10) acordándole sólo el Tribunal tres (03) años; es por lo que, a criterio de esta Juzgadora, existen circunstancias graves que justifican el mantenimiento de la medida de coerción personal, como lo son:

 La pena aplicable por el delito por el cual hoy se le juzga, el cual es de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN.

 La magnitud del daño causado a las víctimas de la presente causa, al haber sido sometidas al delito por el cual hoy se Juzga al acusado, y ser además un delito complejo considerado complejo.

 La complejidad del asunto como tal, por la no efectividad de los traslados, al estar el acusado fuera de esta Jurisdicción, en la Centro Penitenciario de Tocorón Estado Aragua, por orden de la Dirección Nacional de Seguridad y Custodia (Coordinación Nacional de Traslado).

Todo ello ha conllevado al retardo procesal en la presente causa, no pudiendo tal circunstancia beneficiar al encausado, por cuanto la norma del 230 excluye los retarnos justificados que surgen del hecho debatido, con el fin de evitar la impunidad; y más en casos como el examinado, donde se presume el delito de TRATA DE MUJERES CON FINES DE EXPLOTACIÓN SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que lleva implícito la violación de derechos fundamentales en su ejecución.
Las circunstancias anteriormente señaladas, sumadas al delito por el cual es juzgado el procesado de autos, hacen a esta Juzgadora ponderar también los intereses de la víctima, a tenor de lo establecido en el artículo 30 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ante el deber del Juez o Jueza de ponderar el equilibrio de intereses comprometidos, por una parte, el derecho del acusado de ser juzgado dentro del plazo razonable establecido en la ley, y por la otra, el derecho de la víctima de ser resarcida o reparada en el daño sufrido, según doctrinas reiteradas de las Salas de Casación Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo cual se estima procedente mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que recae sobre el hoy acusado LEONARDO ENRIQUE PINEDA CAMACHO.

Ante esta ponderación de los intereses en conflicto, la complejidad del asunto, la existencia de causales de dilación procesal debidas, que han reconocido las Salas de Casación Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, son circunstancias que no pueden ser desconocidas por todos aquellos que estemos a cargos de algún Tribunal de la República al momento de decidir sobre las medidas de coerción personal, y más aún cuando se trata de la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
En este argumento, tal como se ha indicado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido entre otras causas que impiden el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad por el transcurso de los dos (02) años sin que exista sentencia definitivamente firme, los casos en que dicho retardo se deba a dilaciones debidas, así como por la complejidad del asunto, tal como acontece en el presente caso.
En aspectos similares, la Corte de Apelaciones de la Sección Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia mediante sentencia N° 222-2015 de fecha 14/07/2015, ha dejado por sentado con relación a la proporcionalidad de las medidas de coerción personal, lo siguiente:
Ahora bien, para el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad al acusado de autos, es menester destacar, en atención a las circunstancias especiales que rodean el presente caso, que la proporcionalidad va referida a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponer, es decir, que ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar los anteriores elementos, para luego con criterio racional, mensurar la necesidad de postergar o no la medidas de coerción personal impuestas, a los fines de que no quede enervada la acción de la justicia, circunstancia que se concatena con el derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable.
De manera que, a criterio de quien aquí decide en el presente asunto penal el delito por el cual se juzga al acusado de autos, es de naturaleza grave, como lo es el de TRATA DE MUJERES CON FINES DE EXPLOTACIÓN SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el cual se ve afectado el derecho de las mujeres a la libertad sexual, y ante el retardo suscitado por las dilaciones debidas, como la multiplicidad de partes, la no efectividad de los traslados desde su centro de reclusión, todo ello hace que la causa se prolongue por la dificultad en su tramite; incidiendo que el proceso se prolongue en el tiempo de manera debida, como lo apunta la Sala.
En consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora ante la magnitud y gravedad del delito por el cual se juzga al procesado, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como, la circunstancia latente del peligro de fuga por la pena probable a imponer en caso de una sentencia condenatoria, a fin de evitar la impunidad del delito objeto del presente proceso y la necesidad de que las víctimas y sus intereses sean resguardados y reparados con ocasión del proceso, considera que procedente es el mantenimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
En otro orden de ideas, se debe recalcar que la definición del artículo 230 de la Ley Adjetiva Penal, no puede hacerse bajo una óptica formalista, apegado solamente a la letra de la norma, sino que tiene que hacerse en una interpretación dinámica, tomándose en cuenta el fin de la referida norma y la situación que demarca en el proceso, todo ello para asegurar el valor supremo de la justicia, establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la interpretación de la norma adjetiva debe hacerse acorde con tal principio, como es el caso del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, tomándose en consideración las sentencias arribas referidas, y en atención al llamado del legislador de hacer esa ponderación de intereses, ésta Juzgadora considera importante darle mayor seguridad a todos los ciudadanos que integran la sociedad, puesto que un orden social adecuado asegura la prevención y control de la mayoría de las perturbaciones que ocurren en el sistema social; no pudiendo pasar por alto este Tribunal, que estamos en presencia de un delito grave como lo es el de TRATA DE MUJERES CON FINES DE EXPLOTACIÓN SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo este tipo penal, considerado como un delito muy grave que menoscaba el derecho de las mujeres a la libertad sexual, existiendo un marco jurídico que tutela, efectivamente el mismo, consagrado al Estado protegerlos.
De igual forma, este Tribunal especializado esta en la obligación indefectible, por tan espacialísima materia de proteger a las victimas en este proceso, ya que si bien es cierto que el operador de justicia debe atender a todos los elementos y circunstancias inherentes al caso, la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión, y la sanción probable resguardando los derechos del imputado, no es menos cierto que se deben proteger los derechos de la victima sin quebrantarlos, propendiendo también a su protección, de manera que el sentido y objeto de la norma como lo establece el articulo 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a una Vida Libre de Violencia es garantizar y promover el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres. Este tribunal especializado esta en la obligación de garantizar a todas las mujeres, el ejercicio efectivo de sus derechos exigibles ante los órganos de justicia y a proteger a las mujeres particularmente vulnerables a la violencia de genero a tenor de lo establecido en los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y La ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia propende la igualdad entre hombre y mujeres, pero no es menos cierto que la mujer agredida y victima de violencia de genero es vulnerable ante estos tratos de violencia, encontrándose en circunstancias de debilidad manifiesta, debiendo el Estado adoptar medidas positivas a favor de este grupo de mujeres vulneradas, protegiendo especialmente aquellas que por alguna de estas condiciones se encuentre frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la integridad de ellas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos, el cumplimiento de sus deberes y la garantía de la reparación efectiva del daño sancionando los abusos o maltratos que contra ellas se cometan de demostrarse tal situación, a tenor de lo establecido en el articulo 21 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
En otro orden de ideas, sostiene esta Juzgadora que los principios de presunción de inocencia y de libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por los administradores de Justicia, por imperativo de la propia Constitución y, aún mas allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal, no significando esto que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance del proceso, debiendo evitar en lo posible la sustracción del enjuiciado del proceso.
En otro modo, es menester destacar que los principios y garantías procesales expuestas en el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, confieren una idea amplia de las modificaciones que le han realizado al sistema procesal penal. Estas garantías procesales, conforman un conjunto de elementos que protegen al ciudadano para que en el ejercicio del poder penal del Estado no sea aplicado en forma arbitraria, de allí la importancia de las medidas cautelares sustitutivas, pues, son mecanismos para hacer efectivas tales garantías. Igualmente, se determinó que deben guardar proporcionalidad y pertinencia con lo que se pretende asegurar.
En cuanto al artículo 230 del mencionado código, no puede ordenarse una medida de esta última naturaleza, cuando aparezca desproporcionada con la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable.
En tal sentido, tomando en consideración que en el caso que nos ocupa, se precalifico la existencia de hechos punibles graves, observando que la medida de privación judicial preventiva de libertad no es desproporcionada al hecho que se ventila, pues el delito imputado al acusado LEONARDO ENRIQUE PINEDA CAMACHO, implican una pena mínima de QUINCE (15) años de PRISIÓN, no excediendo de los parámetros establecidos en el propio artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a que la medida de coerción personal no ha excedido de la pena mínima aplicar para el delito imputado de mayor entidad, cree esta Juzgadora que resulta necesario el mantenimiento de tal medida para garantizar las resultas del presente proceso penal y el derecho constitucional de la víctima.
Por lo que al momento de analizar la procedencia o no del principio de proporcionalidad, además de valorarse las razones que han llevado al retardo procesal que haya ocasionado de esta manera que un individuo se encuentre sometido a una medida de coerción personal, sin que se haya concluido un juicio que determine su responsabilidad o no, debe también apreciarse la entidad del delito que se le atribuye al sujeto activo. Por lo que, al mantener la medida de privación judicial privativa preventiva de libertad en contra del acusado LEONARDO ENRIQUE PINEDA CAMACHO, no quiere decir que se está estableciendo su culpabilidad, sino, que la misma obedece a razones de excepciones contempladas en la ley fundamental, y se constata que no se ha excedido de la pena mínima prevista para el delito en el cual presuntamente se encuentra incurso.

Por lo que, tomando en consideración la gravedad del delito precalificado, así como, las circunstancias del hecho cometido y la pena probable aplicable y los motivos de las dilaciones suscitadas en el presente asunto penal; y al ser una obligación de esta Juzgadora garantizar las resultas del presente proceso penal, se DECLARAR procedente MANTENER la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el hoy acusado LEONARDO ENRIQUE PINEDA CAMACHO; a quien se le sigue el presente asunto penal por la presunta comisión del delito de TRATA DE MUJERES CON FINES DE EXPLOTACIÓN SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de las ciudadanas (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN); no constituyendo dicha situación un pronunciamiento adelantado de culpabilidad, ni mucho menos para desvirtuar la presunción de inocencia de que goza el procesado mientras no exista una sentencia que dictamine lo contrario, sino, que por el contrario esta dada para asegurar la comparecencia del mismo hasta que el proceso penal culmine mediante una sentencia definitivamente firme. Y así se decide.

III
DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente: PRIMERO: SE MANTIENE la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el hoy acusado LEONARDO ENRIQUE PINEDA CAMACHO; a quien se le sigue el presente asunto penal por la presunta comisión del delito de TRATA DE MUJERES CON FINES DE EXPLOTACIÓN SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de las ciudadanas (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN); no constituyendo dicha situación un pronunciamiento adelantado de culpabilidad, ni mucho menos para desvirtuar la presunción de inocencia de que goza el procesado mientras no exista una sentencia que dictamine lo contrario, sino, que por el contrario esta dada para asegurar la comparecencia del mismo hasta que el proceso penal culmine mediante una sentencia definitivamente firme.- Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO

DRA. DANIELA PARRA HERRERA


LA SECRETARIA (s)

ABG. MARIA ALTAGRACIA BRACHO




En esta misma fecha se registró y se publicó la presente decisión signada bajo el N° 011-2017.-

LA SECRETARIA (s)

ABG. MARIA ALTAGRACIA BRACHO


















DPH/dph.-