REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, 25 de abril de 2017
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2016-008014
ASUNTO : VP02-S-2016-008014

RESOLUCION Nº 013-2017

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento en relación a la solicitud de examen y revisión de la medida de privación judicial preventiva de la libertad planteada por el Abogado HELI SAÚL BLANCO GONZÁLEZ, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano YORKIS ALEXANDER OVIEDO VIVAS, a quien se le sigue el presente asunto penal signado bajo el N° VP02-S-2016-008014, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, CONCATENADO CON LA AGRAVANTE GENÉRICA, establecida en el artículo 217de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 264 y 268 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), este Tribunal emite el siguiente pronunciamiento:

I
DE LA SOLICITUD DE REVISION DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LA LIBERTAD

El profesional del derecho Abogado HELI SAÚL BLANCO GONZÁLEZ, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano YORKIS ALEXANDER OVIEDO VIVAS, plenamente identificado en actas, de conformidad a lo previsto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, SOLICITA LA REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta a su patrocinado, en los siguientes términos:
(…)
La razón fundamental por la cual la. defensa del imputado de autos ha interpuesto la presente solicitud, es porque las condiciones que motivaron el decreto ele privación judicial preventiva de libertad en contra de mi defendido a la presente fecha han variado totalmente, toda vez, que en el acto procesal de la. presentación del imputado por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulla con Competencia en DVM, a mi defendido se le imputó los delito de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en el Artículo 458 del Código Penal, AGRAVANTE GENÉRICA, previsto y sancionado en el Artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Pero es el caso Ciudadana Juez de Control con Competencia en DVM, que durante la celebración del acto de Rueda de Reconocimiento mi representado no fue señalado en dicho acto de Rueda de Reconocimiento realizado el día jueves 15 de Diciembre de 2016, por la supuesta víctima, dando descripciones fisonómicas totalmente diferente e inconsistentes a mi defendido, demostrándose así que el mismo no es un Autor de los supuestos delitos que se le imputa, sino un participe del referido delito, ya que la conducta desplegada por mi defendido dentro de los hechos consistió en una ayuda o asistencia no fundamental, accesoria, no necesaria a. los autores del hecho punible para que el mismo se consumara, es decir, simplemente la Representante del Ministerio Público tiene que considerarlo un cómplice no necesario, lo cual trae como consecuencia jurídica, directa é inmediata que las condiciones que motivaron el decreto de privación judicial de libertad en contra de mi defendido hayan cambiado, y en ningún momento a mi defendido, mal se le podría encuadrar en el delito que se le atribuye, por lo tanto solicito el cambio de calificación jurídica del delito que se le imputa a mi defendido por el delito ole HURTO SIMPLE, por lo antes expuesto la pena que podría llegar a imponérsele no excedería de Diez (10) años de prisión, con lo cual se 'desvirtúa totalmente el peligro de-fuga legal, asimismo, no existe peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
Así mismo Ciudadana Juez; que el mismo día en que suscitaron los hechos mi defendido no se encontraba presente en el lugar donde í sucedieron los hechos en contra de la supuesta víctima, lo cual quiere y decir que si no estaba presente en el referido lugar, no puede ser / autor, sino un participe del referido delito que le imputa la \ Representante del Ministerio Público.
Ahora bien, Ciudadana Juez; siendo esto así y estando demostradas dichas circunstancias fehacientemente en los autos, lo procedente en derecho es acordarle a mi representado una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad con la obligación de presentar al. Tribunal fiadores personales y solidarios. Igualmente hago del conocimiento de este digno Tribunal de Control con Competencia en DVM, que mi defendido me ha manifestado su voluntad de cumplir con todas y cada, una de las obligaciones que le sean impuestas, así como someterse en forma voluntaria a la persecución, penal, y es por ello que respetuosamente le solicito a su competente autoridad, realice -una revisión exhaustiva, a fin de que decrete con lugar la presente solicitud interpuesta por la defensa, con fundamento en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal
Penal, y ordene de esta manera la inmediata libertad de mi defendido, previa constitución de la fianza personal con los fiadores propuestos en el presente escrito de Examen y Revisión de la Medida Cautelar Privativa Judicial de Libertad, todo en aras de garantizar la comparecencia ininterrumpida de mi defendido al presente proceso
judicial y de esta manera obtener las resultas y fines del proceso. QUINTO:
Así mismo, Ciudadana Juez¿ al momento de resolver la presente solicitud debería ponderar Usted y tomar en consideración además las siguientes circunstancias que favorecen determinantemente que mi defendido, ya que el mismo y sus familiares tiene plenas raíces en la comunidad, representados por sus arraigos, son todos venezolanos, con domicilios fijos y conocidos, nunca han salido del país y todos tienen medios lícitos de vida, de lo cual se infiere que no existe peligro de fuga, ni de obstaculización en el logro de la verdad y de la justicia.
Igualmente, Ciudadana Juez; hago de su conocimiento que mi Defendido se encuentra amparado durante el presente proceso judicial por los principios procesales que rigen en el sistema acusatorio de presunción de inocencia, afirmación de la libertad y de la proporcionalidad, contemplados en los artículos 8, 9 y 244 del C.O.P.P. (Negrillas propias)
(…)

II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
En el caso bajo estudio, se observa que en fecha 02 de noviembre de 2016, la Fiscalía 35° del Ministerio Público, presentó al acusado de autos YORKIS ALEXANDER OVIEDO VIVAS, ante el Tribunal Tercero de Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado, el cual acordó decretar la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, CONCATENADO CON LA AGRAVANTE GENÉRICA, establecida en el artículo 217de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 264 y 268 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN)
Considera esta Juzgadora que no existe duda alguna, que el Código Orgánico Procesal Penal, es un texto normativo congruente con Principios y Garantías consagrados en Convenios y Tratados Internacionales suscritos por Venezuela donde se protegen los Derechos Humanos de los ciudadanos y las ciudadanas, garantizando así a todas las partes que intervienen en el proceso penal, el respeto a sus derechos, haciendo especial énfasis en el Principio de Presunción de Inocencia y Afirmación de libertad, principios que conjuntamente con la finalidad del Proceso constituyen los pilares fundamentales que el Juzgador o Juzgadora ha de tener en cuenta al momento de considerar pertinente aplicar la excepción a éste principio procesal, de tal suerte que resulte proporcional al hecho punible. Ahora bien, revisadas como han sido todas y cada una de las actas del presente expediente, y los alegatos esgrimidos por el abogado defensor en su escrito, esta Juzgadora considera importante señalar que el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles.
En plena armonía con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1654 de fecha 25 de julio de 2005, señaló con ocasión a esta garantía constitucional, que:
“...la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva...”
Ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal, señala en el Titulo VII, capitulo V, Del examen y Revisión de las medidas cautelares, y en tal sentido establece:
El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
En este sentido, es menester referir sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 2439 de fecha 01-08-05 bajo la Ponencia del Magistrado Luís Velázquez Alvaray, en la que se estableció:
(omisis)
Observa la Sala que, la acción de amparo constitucional de autos fue interpuesta por el accionante contra la decisión dictada, el 15 de marzo de 2005, por el Juzgado Trigésimo Quinto en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, que negó la sustitución de la medida judicial preventiva de libertad decretada en contra del imputado –hoy accionante-
La Sala advierte que, en efecto el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal dispone a favor del imputado el mecanismo atinente al examen y revisión de las medidas cautelares a los efectos de solicitar la revocatoria o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que considere pertinente, la cual es la vía idónea para lograr, que en el caso de autos se sustituya la medida cautelar de privación de libertad que pesa sobre el imputado, tal como fue señalado por el a quo en la sentencia consultada. (omisis) (Subrayado de este Juzgado)
Por lo que conforme a la norma antes transcrita y al fallo parcialmente expresado, el procesado o procesada puede cada vez que lo considere, solicitar la revisión de la medida que le fuere decretada en su contra.
De igual manera, nuestra Constitución Nacional, así como, los Tratados, Pactos y Acuerdos Internacionales suscrito y ratificados por la Republica de Venezuela, han establecido que la libertad es la regla y la privación de la misma durante el proceso es la excepción; y esta última es decretada por el Juez o Jueza cuando considera que el investigado no se va a someter al Proceso Penal en que este involucrado.
Ahora bien, es necesario destacar, que entre los derechos y libertades fundamentales del ser humano, el que, de siempre, más ha sufrido los embates de la actividad represiva cuando no francamente autoritaria de los órganos del Estado, es el de la libertad personal cuya privación constituye una de las más graves irrupciones en la esfera de los derechos humanos del individuo, ya que la misma va seguida, casi irremisiblemente, de la privación o limitaciones de muchos otros derechos, como es el presente caso, donde la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el imputado de autos, lo limita a ejercer sus derechos.
Señala la abogada Catherine N. Haringhton Padrón, en el libro Practica Forense de Derecho Procesal Penal, Tomo I, pagina 478, que las medidas cautelares sustitutivas son aquellas que pretenden asegurar la sujeción del imputado al proceso y en su caso, la presencia del presunto autor del hecho ante el órgano jurisdiccional, y así, evitar su inasistencia y consecuente frustración de la celebración del juicio oral ante el Juzgador.
Por lo que, al decretarse una medida de coerción personal contra un procesado o procesada, no se desvirtúa el principio de presunción de inocencia del mismo, si no que por el contrario, tiene como finalidad asegurar el fin de la investigación que se inicio en su contra hasta concluir el proceso, por lo que la libertad es la regla, y la privación es la excepción; y las medidas cautelares se aplican cuando los fines que persigue la privación preventiva pueden ser satisfecho por una de ellas.
En tal sentido, es necesario señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de febrero de 2007, estableció:

”De la lectura a las normas antes transcritas, se concluye que las medidas de coerción personal que sean decretadas dentro del proceso penal, antes de la sentencia, son, como su denominación inequívocamente lo indica, cautelares, esto es, dirigidas a “prevenir, adoptar precauciones, precaver” (M. Ossorio: Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, 1999, p. 171), lo cual significa que dichas medidas no constituyen un pronunciamiento extemporáneo, por anticipado, de culpabilidad. Las mismas constituyen legítimas excepciones al postulado del juicio en libertad y están meramente dirigidas al aseguramiento de la comparecencia del imputado a los actos de su proceso y, con ello, a que se haga efectiva la garantía fundamental de un juicio dentro de un plazo razonable, sin dilaciones indebidas. No debe olvidarse, además, que, en lo que concierne a los delitos de acción pública, el interés social concurre, con el de la víctima, a la exigencia de que las acciones delictivas sean efectivamente investigadas y, si es el caso, sean sancionados quienes hayan participado en la comisión de las mismas. En otros términos, junto con el de la víctima, existe un interés social preeminente en el aseguramiento de la eficaz y oportuna realización del proceso penal, lo cual constituye una razón fundamental adicional para la convicción de legitimidad de las medidas precautorias –entre ellas, las privativas o restrictivas de la libertad personal- que, dentro del proceso, autoriza la Ley, con base en el artículo 44 de la Constitución y acorde con los antes citados acuerdos internacionales
La Sala advierte que, como desarrollo del artículo 44 de la Constitución, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece que “toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sea insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”. (Subrayado de este Juzgado).
Igualmente la misma Sala en sentencia Nro 1592, de fecha 10 de agosto del 2006, bajo la Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, estableció:
(omisis)
En tal sentido, apunta la Sala, que las medidas cautelares son instrumentos procesales que se imponen durante el curso de un proceso penal, con el objeto de restringir el ejercicio de los derechos personales o patrimoniales del imputado o de terceras personas.
Estas medidas son cautelares porque tienden a evitar los peligros de obstaculización del proceso y buscan asegurar el efectivo cumplimiento de la posible condena.
En nuestro sistema procesal penal, el texto adjetivo las denominó medidas de coerción personal, comprendiendo tanto las privativas de libertad como las cautelares sustitutivas de aquélla, estas últimas cuyo vocablo correcto debió haber sido el de medidas alternativas.
omisis
Como principios o características generales de las medidas cautelares, se pueden destacar los siguientes:
1.- Excepcionalidad: en vista del derecho a la libertad personal y del principio de presunción de inocencia, la regla es la libertad y la excepción la aplicación de la medida cautelar, la cual nunca procedería de manera generalizada.
2.- Proporcionalidad: las medidas deben estar en adecuada relación con el hecho que se imputa y con lo que se busca garantizar.
3.- Instrumentalidad: ya que la medida cautelar no tiene una finalidad en sí misma, es siempre un medio para asegurar el logro de otros fines: los del proceso. Las medidas que la integran no tienen naturaleza sancionatoria -no son penas-; sólo se conciben en cuanto sean necesarias para equilibrar los peligros que puedan cernirse sobre el descubrimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva.
4.- Temporalidad: la medida cautelar sólo puede adoptarse estando pendiente el proceso principal y tiene una duración limitada en el tiempo, ya que toda persona sometida a un proceso tiene derecho a que tal proceso termine dentro de un lapso razonable.
5.- Revisabilidad: su imposición responde a una determinada situación de hecho existente al momento de adoptar la medida, que varía si las circunstancias que la motivaron sufrieran modificaciones a lo largo del proceso, lo que obliga a su modificación o revocación.
6.- Jurisdiccionalidad: pues su aplicación y control se encuentran reservados exclusivamente a los jueces, ya que si son los jueces quienes tienen a su cargo la vigencia de los principios del juicio previo y de la presunción de inocencia, es obvio -más aun dentro de la lógica de las garantías- que sean los jueces quienes autoricen estas medidas excepcionales. Carecería de sentido que se les encomendara a los jueces la preservación de estos principios y se concediera a cualquier autoridad la posibilidad de autorizar las excepciones.
Ante toda omisión o acción de un órgano cualquiera de los poderes del Estado que afecte o restrinja ilegítimamente la libertad de una persona, es el Poder Judicial exclusivamente, el que puede y debe cumplir la tarea de proteger sus derechos fundamentales y de impedir o hacer cesar toda medida cautelar ilegítima, pues antes de su aplicación deben cumplirse con todas las exigencias jurídicas formales y materiales propias de las mismas, establecidas en la Constitución y en el Código Orgánico. (Subrayado de este Juzgado).
Ahora bien, observa este Tribunal Especializado, tal como se indico anteriormente, que al acusado de autos, se le sigue asunto penal por estar incurso en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, CONCATENADO CON LA AGRAVANTE GENÉRICA, establecida en el artículo 217de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 264 y 268 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN). Así mismo, evidencia este Despacho Judicial que conforme a las calificaciones jurídicas dada por el Ministerio Público en su acto conclusivo y admitidas en su oportunidad por el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Especializado no han variado las circunstancias que dieron origen a decretar en contra del mismo, la medida judicial privativa de libertad, conforme a lo dispuesto en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el caso de marras, estamos en presencia de delitos graves como lo son, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, CONCATENADO CON LA AGRAVANTE GENÉRICA, establecida en el artículo 217de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 264 y 268 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo considerados como delitos que menoscaban derechos primordiales del ser humano, como es el derecho a la propiedad, a la libertad, al ponerse en peligro la misma al momento de ser sometido a tal hecho delictivo, existiendo un marco jurídico que tutela, efectivamente los mismos, consagrado al estado protegerlos. Es evidente que estos delitos atentan contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, es el de resguardar tal como se dijo anteriormente la integridad física de los ciudadanos sometidos al mismo, observando este Tribunal que el daño producido conforme a los delitos precalificados por el Representante Fiscal e imputado al ciudadano YORKIS ALEXANDER GUTIERREZ OVIEFO, son delitos graves, tipificado en una norma penal; siendo obligación de los administradores de justicia a cargo de un proceso penal, garantizar las resultas del proceso hasta su finalización.
En base a lo cual, quien aquí decide es del criterio que la imposición de medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de la libertad, debe ser proporcional con los hechos objeto de la investigación y por ello en su revisión, el administrador o administradora de justicia deberá analizar las circunstancias que motivaron la imposición de las medidas de coerción personal al imputado o imputada, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de la comisión del mismo, el comportamiento del imputado, antes y durante el proceso transcurrido, y la sanción probable. Con base a ello, debe cerciorarse que las medidas cautelares sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso.
En otro orden de ideas, sostiene esta Juzgadora que los principios de presunción de inocencia y de libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por los administradores de Justicia, por imperativo de la propia Constitución y, aún mas allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal, no significando esto que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance del proceso, debiendo evitar en lo posible la sustracción del enjuiciado del proceso.
En otro modo, es menester destacar que los principios y garantías procesales expuestas en el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, confieren una idea amplia de las modificaciones que le han realizado al sistema procesal penal. Estas garantías procesales, conforman un conjunto de elementos que protegen al ciudadano para que el ejercicio del poder penal del Estado no sea aplicado en forma arbitraria, de allí la importancia de las medidas cautelares sustitutivas, pues, son mecanismos para hacer efectivas tales garantías. Igualmente, se determinó que deben guardar proporcionalidad y pertinencia con lo que se pretende asegurar. En cuanto al artículo 239 del mencionado código, no puede ordenarse una medida de esta última naturaleza, cuando aparezca desproporcionada con la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable.
Así las cosas, se hace conveniente señalar, que el Principio de Libertad se establece en todo estado y grado del proceso y la detención será su excepción (artículos 229 y 236 del texto adjetivo penal).
Es así como el Legislador dispuso en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, algunos lineamientos para la procedencia de la medida de privación preventiva de libertad consagrados en el artículo 236; los cuales, en el caso de marras, se hace necesarios, para quien aquí decide, analizar:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
Tomando en consideración que en el caso que nos ocupa, se imputaron la existencia de unos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, CONCATENADO CON LA AGRAVANTE GENÉRICA, establecida en el artículo 217de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 264 y 268 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN).
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.
Siendo que en el caso en estudio, se observa que existen en autos fundamentos para presumir que el procesado de autos pudiere ser autor o partícipe en la comisión de los referidos hechos punibles cometidos; no variando hasta ahora tales circunstancias.
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
En el caso in comento, se considera el peligro de fuga determinado por la magnitud del daño causado, así como la pena que podría llegar a imponerse; al considerar que estos delitos no se subsumen en el supuesto de la norma del mencionado artículo 253 el cual impone una limitante en la imposición de la privación preventiva de libertad.
En cuanto a la magnitud del daño causado lo cual no sólo se refiere al delito sino a la repercusión social del daño causado; por lo que en el presente caso, se considera el daño sufrido por la víctima ciudadana la adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN).
Si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el numeral 1 del referido artículo 44 de la Constitución. (Sala de Casación Penal, Héctor Coronado Flores, 07/03/13, nro 69).
En atención a lo expuesto, en el caso en estudio, siendo que las circunstancias no han variado, es decir, se encuentra dados los presupuestos exigidos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal; razones estas por la cual este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, considera que no se han modificado las circunstancias que dieron lugar a la procedencia de la medida de coerción personal, siendo obligación de esta Juzgadora garantizar las resultas del presente proceso penal.
En razón a todo lo expuesto, lo procedente y ajustado a derecho de quien aquí decide es NEGAR al acusado YORKIS ALEXANDER OVIEDO VIVAS, la imposición de una medida cautelar menos gravosa, por lo que, se declara SIN LUGAR la solicitud efectuada por su Defensor Privado, de que se sustituya la medida cautelar privativa de libertad que pesa sobre su persona por una menos gravosa; no constituyendo dicha situación un pronunciamiento adelantado de culpabilidad, ni mucho menos para desvirtuar la presunción de inocencia de que goza el procesado hasta que no se establezca una culpabilidad mediante sentencia firme, sino, que por el contrario esta dada para asegurar la comparecencia del mismo al proceso penal al cual es sometido; por cuanto la medida privativa judicial de libertad es una medida cautelar aplicable cuando se cumplen los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para su adopción no se requiere de un juicio previo ya que su finalidad no es la de sancionar al encartado por la comisión de un delito. (Sala de Casación Penal, ponencia Magistrado Eladio Aponte Aponte, fecha 10/11/09, nro 557). Y así se decide.-
III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos previamente, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTACIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR la petición realizada por la Abog. HELI SAÚL BLANCO GONZÁLEZ, actuando en su carácter de Defensa Técnica del ciudadano YORKIS ALEXANDER OVIEDO VIVAS, a quien se le sigue el presente asunto penal signado bajo el N° VP02-S-2016-008014, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, CONCATENADO CON LA AGRAVANTE GENÉRICA, establecida en el artículo 217de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 264 y 268 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), SEGUNDO: Se CONFIRMA la privación judicial preventiva de la libertad decretada en contra del acusado de autos, ciudadano YORKIS ALEXANDER OVIEDO VIVAS, titular de la cédula de identidad N° V-24.405.355. TERCERO: Se ordena librar boleta de notificación a las partes de la presente decisión. ASI SE DECIDE. CUMPLASE-REGISTRESE Y PUBLIQUESE.-
LA JUEZA PRIMERA EN FUNCIONES DE JUICIO,


DRA. DANIELA PARRA HERRERA

LA SECRETARIA,



ABG. YOLANDA VILLASMIL OQUENDO

En la misma fecha, se registró la presente Decisión bajo el Nº 013-2017 en el libro de decisiones llevado por este tribunal.-



LA SECRETARIA,


ABG. YOLANDA VILLASMIL OQUENDO






















DPH.-
VP02-S-2016-008014