REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Control. Edo. Zulia.
Maracaibo, 26 de Abril de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2016-002901
ASUNTO : VP02-S-2016-002901

DECISION No. 965-2017

Revisada como ha sido la solicitud interpuesta por los ABOG. SANDRA CAROLINA ANTUNEZ PIRELA Y DANILO GONZALEZ CASTILLO, en su condición de Fiscales Auxiliares Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 numerales 1 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal, y articulo 34 numerales 7 y 25 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico en la cual peticiona se Acuerde la Aprehensión del ciudadano GERARDO ENRIQUE PEÑA CAMARGO, portador de la Cédula de Identidad No. V-21.353.672, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA y AMENAZA, previsto en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN). Este Tribunal procede a emitir pronunciamiento bajo las siguientes consideraciones:

DE LA SOLICITUD DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO

Los Abogados SANDRA CAROLINA ANTUNEZ PIRELA Y DANILO GONZALEZ CASTILLO, en su condición de Fiscales Auxiliares Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, solicitaron la orden de aprehensión del ciudadano GERARDO ENRIQUE PEÑA CAMARGO, portador de la Cédula de Identidad No. V-21.353.672, con los siguientes elementos de convicción: 1.- Acta de Denuncia de fecha 25-03-2016 interpuesta por la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), por ante el Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, inserta al folio 04 del asunto penal principal; 2.-Resultado Medico Forense, de fecha 16-05-2016, oficio No. 356-2454-4318, practicado a la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), suscrito por el Medico Forense Freddy Rincón, inserta al folio 05 del asunto penal principal; 3.-Resulta de boleta de citación al acto de imputación, de fecha 16-03-2016, emitida por la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico, recibida por la ciudadana LEXIDA B. CHOURIO MEJIAS, de fecha 08-06-2016, hora 9:30, sin mas datos que aportar, asimismo indica la Representación Fiscal que su solicitud estriba realizando las siguientes consideraciones:


“…Ahora bien, en fecha 08/06/2016, el ciudadano GERARDO ENRRIQUE PEÑA CAMARGO, recibió citación librada por la Fiscalía Tercera del estado Zulia para ser impuesto del contenido de medidas de protección y seguridad y de la denuncia, de conformidad con lo pautado en el 75.4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho ce ^as Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que hasta la presente fecha no se ha realizado el acto informativo y el de imputación en virtud de la comparecencia del denunciado.
En este sentido apoyado en la decisión N° 272 fecha 15/02/2007, emanada de la Sala Constitucional, la cual establece:
En fin, como la regla (privación de la libertad sólo por orden judicial) cuenta Con una excepción (la flagrancia), se pretende que se dilucide el alcance de la flagrancia en los aludidos delitos, de forma tal que la medida de protección, que es definitiva lo que constituye la privación de la libertad del agresor en los delitos de genero, no carezca de eficacia…”
La detención judicial del sujeto activo de los delitos de genero, mas que ser una medida preventiva privativa de la libertad en el concepto tradicional del derecho penal o una medida de aseguramiento con fines privativos como lo establecen la Ley Orgánica para a Protección del Niño y del Adolescente y la nueva normativa agraria, es una medida positiva de protección que incardina a la Ley que regula la materia dentro de las normas de Derechos Humanos…”
Asimismo el artículo 5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece la obligación insoslayable que tiene el estado venezolano, de adoptar todas las medidas necesarias en sede administrativa, judicial, que seria el caso que nos ocupa, con el objeto de hacer cumplir la ley especial que regula la materia y de esta forma evitar que los delitos en ella contenidos queden impunes, y de esta manera igualmente garantizar los postulados establecidos en los articulo 3 y 4 del referido texto legal.
En tal sentido, observa este despacho fiscal que se encuentran llenos lo requisitos previstos en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, pues estamos en presencia de la comisión de un hecho punible perseguible de oficio y que merece pena privativa de libertad y además existen fundados elementos de convicción que hacen presumir razonablemente que el ciudadano GERARDO ENRRIQUE PEÑA CAMARGO, titular de la cédula de identidad NQ V.-21.353.672, tiene responsabilidad penal en los hechos que se investigan, siendo los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de ¡as Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente.
Siendo que el imputado, no acudió a la citación pautada por este Despacho Fiscal, aun cuando se cumplieron los extremos a que se refiera el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 168 y 169, a los fines de la realización del acto de imputación, se constituye su conducta, en una actitud de contumacia y rebeldía hacia el proceso penal que se le sigue, toda vez que con la conducta empleada por el denunciado, se constituyen en actos dilatorios del proceso que hacen presumir que el mismo se evadirá del proceso penal que se le sigue, es por lo que, los motivos antes expuestos, de hecho y de derecho, esta fiscalia solicita que decreta medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el ciudadano GERARDO ENRIQUE PEÑA CAMARGO, titular de la cedula de identidad No. V-21.353.672, reside en Barrio Lago y Sol, calle 13 con av. 12, parroquia Coquivacoa, Municipio Maracaibo del Estado Zulia; y libre la correspondiente ORDEN DE APREHENSION, en observancia a lo previsto en el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual será efectuado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación Maracaibo.
Finalmente, se requiere de ese Tribunal a su digno cargo, que una vez analizada la presente solicitud se informe a esta Representación Fiscal de las resultas correspondientes…”. (Destacado de la Instancia)


FUNDAMENTOS DE DERECHO PARA DECIDIR

Uno de los objetivos de la creación de este Circuito Especializado es la celeridad procesal y no impunidad, que preserva los principios y estructuras del procedimiento ordinario, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.

De la misma forma al hacer una revisión exhaustiva de las actas, considera quien aquí decide que estamos en presencia de los supuestos establecidos en los ordinales 1, 2° y 3° del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente reza:

“El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1°.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
2º Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3º Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación….”

Ante el caso de marras observa esta Juzgadora, en primer término estamos en presencia de hechos punibles que merece la medida de coerción solicitada por el Ministerio Público, como lo es el DELITO VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana YIRIS EDITH JIMENEZ, cuya acción penal no está evidentemente prescrita toda vez que tales hechos tuvieron su ocurrencia en fecha 25-03-2016, tal como lo expone la fiscal del Ministerio Público asimismo, que existen fundados elementos de convicción para determinar la posible responsabilidad del ciudadano GERARDO ENRIQUE PEÑA CAMARGO, portador de la Cédula de Identidad No. V-21.353.672, como presunto autor o partícipe en la comisión de los ilícitos antes señalados, y que fue descrito ut supra; tales como: 1.- Acta de Denuncia de fecha 25-03-2016 interpuesta por la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), por ante el Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, inserta al folio 04 del asunto penal principal; 2.-Resultado Medico Forense, de fecha 16-05-2016, oficio No. 356-2454-4318, practicado a la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), suscrito por el Medico Forense Freddy Rincón, inserta al folio 05 del asunto penal principal; 3.-Resulta de boleta de citación al acto de imputación, de fecha 16-03-2016, emitida por la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico, recibida por la ciudadana LEXIDA B. CHOURIO MEJIAS, de fecha 08-06-2016, hora 9:30, sin mas datos que aportar; Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las copias que acompañan la solicitud de orden de aprehensión al respecto, se pudo constatar que ciertamente la Fiscalia del Ministerio Público realizada tal requerimiento por unos hechos acaecidos en fecha 25-03-2016 y desde esa fecha no ha existido impulso procesal por la misma, siendo que de las actuaciones acompañadas por el Ministerio Publico, se observa Boleta de Citación dirigida al ciudadano GERARDO ENRIQUE PEÑA CAMARGO, a los fines de notificarle que compareciera por ante la Fiscalia Tercera del Ministerio Público para el acto de imputación de fecha 08-06-2012, boleta esta que fue recibida por la ciudadana LEXIDA B. CHOURIO MEJIAS, tal como corre inserta al folio 06, por lo que no se desprende que el ciudadano antes señalado como presunto autor del hecho haya sido notificado personalmente, lo que no puede traducirse como una conducta contumaz.

En armonía con lo antes expuesto considera oportuno este Juzgado Especializado, traer a colación el criterio emitido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 13-12-2013, Expediente No. 2013-128, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, al expresar entre otras particularidades lo siguiente:

“…Ahora bien, con respecto a esta última notificación, observa la Sala que consta al folio 187 de la pieza N° 2 del expediente, boleta de notificación de fecha 1° de Noviembre de 2012, dirigida a la ciudadana Mirtha Cáceres, representante legal de la víctima, informándole que en fecha 31 de julio de 2012, se publicó el texto íntegro del fallo dictado por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2 del Circuito Judicial del Estado Portuguesa.
De igual forma se evidencia al reverso de la boleta en mención, sello húmedo con fecha 12 de noviembre de 2012, en el cual se dejó constancia que el Alguacil ciudadano “Jhon P Reny V” consignó boleta de notificación sin firmar, colocando en las observaciones, que esta fue recibida por un ciudadano de nombre Martín Parra (vecino), quien se encargaría de entregársela a la ciudadana Mirtha Cáceres.
En tal sentido, el artículo 167 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que cuando la parte notificada se niegue a firmar o no se encuentre en el lugar, ésta se dejará la boleta en la dirección que al efecto aparezca o se haya indicado por los representantes de las partes al secretario o secretaria del tribunal o por medio de escrito que presentaren ante éste. (artículo 165).
Asimismo, se observa que el artículo 170 eiusdem, establece, que cuando no se encuentre la persona a quien va dirigida la boleta, se entregará en su domicilio, residencia o lugar de trabajo copia de la misma, lo cual en el caso bajo análisis no se cumplió, por cuanto la misma fue dejada con un vecino, quien reside en un lugar distinto al de la persona que debía ser notificada.
Siendo así, considera la Sala, que la notificación de la víctima no se realizó de forma efectiva, lo cual constituye una infracción grave al debido proceso y más concretamente al derecho a la defensa y a la doble instancia (artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), cuya tutela interesa al orden público…”

En este sentido, no observa quien aquí decide que exista otro acto del cual pueda esta Juzgadora presumir que se agotaron las diligencias para lograr imponer al denunciado GERARDO ENRIQUE PEÑA CAMARGO, portador de la Cédula de Identidad No. V-21.353.672, formalmente de su condición de imputado como lo exige el articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud, de que se acompañaron al escrito presentado por la Fiscalia en su solicitud la siguiente citación y la misma se observa como negativa, en razón que no ha sido recibida personalmente por el ciudadano a notificar, aunado al hecho que no existe certeza con el numero de cedula de identidad del ciudadano, ya que la solicitud refiere un numero y el acta policial describe otra, por lo que considera que aun cuando concurren los supuestos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal tal como lo señala la Vindicta Publica, no puede este Tribunal acordar lo peticionado, ya que el Ministerio Publico no aporto fundamentos para suponer que existe una conducta subversiva y contumaz del investigado de adherirse al Proceso Penal iniciado en su contra.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: NIEGA LA SOLICITUD realizada por la Fiscalia Segunda del Ministerio Público DE SER ACORDADA Y LIBRADA ORDEN DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano GERARDO ENRIQUE PEÑA CAMARGO, portador de la Cédula de Identidad No. V-21.353.672, por cuanto el Ministerio Público no aporto fundamentos para suponer que existe una conducta subversiva y contumaz del investigado. Notifíquese a la fiscalía Segunda del Ministerio Público de la presente decisión. Regístrese y publíquese. ASI SE DECIDE-CUMPLASE.-
LA JUEZA PRIMERA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS

MSc. ANDREINA ELENA RAMIREZ PACHECO

LA SECRETARIA

ABOG. YANELIS PEREDA