TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO
Maracaibo, 07 de abril de 2017
206° y 157°
-ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL-
PRESUNTOS AGRAVIADOS: DANIEL REYES ROMERO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 9.738.387, domiciliado en el Municipio de San Francisco del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: SENOVIA URDANETA GUERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-7.715.867, abogada en ejercicio inscrita en el IPSA bajo el Nro.35.019, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
PRESUNTA AGRAVIANTE: Sociedad Mercantil CERVECERIA POLAR, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 14 de marzo de 1941, bajo el No. 323, Tomo I, Expediente No. 779, domiciliada en la ciudad de Caracas.
ABOGADO PRESUNTA
AGRAVIANTE: FRANCISCO URDANETA y JOSÉ HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio inscritos en el inpreabogado pajo los Nos. 210.635 y 22.850, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
I
ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha 27 de enero de 2017, fue intentado Recurso de Amparo Constitucional por el ciudadano DANIEL REYES ROMERO, actuando en su propio nombre y asistido por la abogada en ejercicio SENOCIA URDANETA; en contra de la sociedad mercantil CERVECERIA POLAR, C.A., todos previamente identificados; recurso que tras distribución de causas efectuada en la misma fecha le corresponde conocer del asunto a éste Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia.
En fecha 27 de enero de 2017, se da por recibida la acción de amparo constitucional con la nomenclatura VP01-O-2017-000005, por lo que en fecha 31 de enero de 2017 procede este Tribunal a dictar sentencia interlocutoria con fuerza definitiva No. PJ0712017000015, en la cual se declaro INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta por el ciudadano DANIEL REYES ROMERO LOPEZ, contra la sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR, C.A.
De seguidas, en fecha 01 de febrero de 2017, el citado querellante asistido por la abogada en ejercicio SENOVIA URDANETA, consignan formal escrito de apelación de la decisión dictada por éste Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, en fecha 31 de enero de 2017, quedando signado el asunto con el No. VP01-R-2017-000035, que tras distribución de asuntos efectuada por el sistema JURIS-2000 en fecha 08/02/2017, le correspondió su conocimiento al Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 08 de febrero de 2017, el Tribunal a-quem da por recibido el aludido recurso de apelación, procediendo posteriormente en fecha 06 de marzo de 2017 a dictar sentencia interlocutoria con fuerza definitiva No. PJ0142017000019, en la cual se ordena la admisión del amparo constitucional sub examine, tal como se lee de su dispositiva, que a saber indica:
“PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesta por el ciudadano DANIEL REYES ROMERO LOPEZ en contra la sentencia emitida por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 31 de enero del año 2017 en la cual negó la admisibilidad de la acción de amparo constitucional. SEGUNDO: Se ORDENA, al Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en sede Constitucional que ADMITA, la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano DANIEL REYES ROMERO LOPEZ en contra de CERVECERIA POLAR C.A. TERCERO: Se REVOCA, el fallo apelado. CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, al presunto agraviado recurrente dada la naturaleza del fallo.”
A posteriori, y en virtud de tales hechos le es remitido el asunto a éste Tribunal a-quo, que en fecha 16 de marzo de 2017 deja constancia de haber recibido el mismo de parte de la Unidad de Correo Interno de esté Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pasando a darlo por recibido en la misma fecha. Seguidamente, en fecha 17 de marzo de 2017, éste Tribunal dicta sentencia interlocutoria No. PJ0712017000031, en la cual se ADMITE la acción de Amparo Constitucional, y se ordena librar las respectivas notificaciones, tanto al Fiscal del Ministerio Público, como a la parte querellada, sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR, C.A., dejando establecido que la celebración de la audiencia de amparo tendrá lugar dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación efectuada.
En este tenor, se observa que en fecha 30 de marzo de 2017, el ciudadano Juan Diego Briceño Guanipa, alguacil de esta Circunscripción Judicial Laboral, se traslado a las instalaciones de la sociedad mercantil querellada, donde fue atendido por el ciudadano Nelson Medina, quien manifestó ser Contralor de Operaciones de dicha empresa, y estar suficientemente facultado para darse por notificado del presente asunto, para lo cual suscribió senda rubrica y sello de la empresa demanda en la boleta de notificación, a las dos de la tarde (02:00 p.m.).
En virtud de ello, en la misma fecha la ciudadana secretaria de esté Tribunal procedió a dejar constancia de, -cito- “…se encuentran cumplidas las notificaciones ordenadas por este Tribunal referente a la admisión de amparo constitucional…”, (F. 200), y en tal sentido, se procedió a fijar la celebración de la Audiencia Constitucional para el día cinco (05) de abril de 2017, a las diez de la mañana (10:00 a.m.).
Constituido el Juzgado en la Sala de Audiencias de la Sede Judicial de Maracaibo, Edificio Torre Mara, del día y hora fijado para que se llevase a efecto la audiencia constitucional prevista en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se dejó constancia de la comparecencia a la celebración de la audiencia de la abogada SENOVIA URDANETA GUERRA, inscrita el inpreabogado Nro. 35.019 como apodera judicial del presunto agraviado, así mismo se dejo constancia de la comparecencia de los abogados en ejercicio FRANCISCO URDANETA y JOSÉ HERNÁNDEZ, inscritos en el inpreabogado pajo los Nos.210.635 y 22.850, respectivamente, como apoderados judiciales de la presunta agraviante sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR, C.A., y del Dr. FRANCISCO FOSSI, en su carácter de Fiscal 22 del Estado Zulia, en materia Contencioso Administrativo, Contencioso Agrario, Contencioso Tributario y Derechos y Garantías Fundamentales, así como también se dejó constancia del ciudadano DANIEL REYES ROMERO LOPEZ presunto agraviado.
II
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE AMPARO
Alegó la parte presuntamente agraviada que, comenzó a prestar servicios en fecha 30 de septiembre de 1996, para la sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR, C.A., desempeñando el cargo de OPERADOR III, en el área de embazado de la referida empresa, cargo que este que a ocupado por más de veinte (20) años, es decir, desde la fecha de su ingreso, hasta la fecha de su presunto despido.
Que como último salario normal mensual devengaba la cantidad de Bs. 42.515,00, en una jornada de trabajo por guardias de Lunes a Viernes en un horario de 05:00 a.m. a 02:00 p.m., de 02:00 p.m. a 10:30 p.m. y de 10:30 p.m. a 05:30 a.m.
Establece que en fecha 25 de abril de 2016, la aludida patronal denunciada, de forma ilegal e inconstitucional –cito- “me negó el acceso a las instalaciones de operaciones donde prestaba mis servicios laborales, mediante una ilegítima paralización de parte de sus operaciones, bajo la excusa de una supuesta falta de materia prima que a su decir constituyo una circunstancia de fuerza mayor que le impedía el normal funcionamiento de sus operaciones comerciales y laborales, y de forma unilateral y sin concurso de la mesa de trabajadores y del órgano administrativo del trabajo (Inspectoría del Trabajo), procedieron a considerarse en una suspensión de la relación de trabajo, como cual estado de sitio y en violación del Estado de Derecho (sic).”
Señalo, que en virtud de tales hechos el día 02 de mayo de 2016 acudió a la Inspectoría del Trabajo Sede “General Rafael Urdaneta” del Estado Zulia, con el fin que el órgano administrativo del trabajo procediera a restituir sus derechos infringidos, y que consecuentemente, en fecha 04 de mayo de 2016, la mencionada Inspectoría del Trabajo dicto providencia administrativa cautelar, mediante la cual ordenó el reenganche a sus labores habituales de trabajo con el respectivo pago de salarios caídos, -continua su narración- que en fecha 21 de julio de 2016, se traslado con un funcionario del trabajo a las instalaciones de la patronal, a efectos de ejecutar la orden de reenganche in comento, donde fueron atendidos por el ciudadano Nelsón Medina, en su condición de Contralor de Operaciones, y éste se negó de manera flagrante a proceder con su restitución de derechos, “negándose incluso a firmar el acta correspondiente, sin que procediera a dar cumplimiento a la ejecución forzosa (..sic…) en acatamiento de los artículos 499 numeral 1, 538 y 12 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT).”
Que posteriormente, en fecha 11 de agosto de 2016, la Inspectoría del Trabajo dicto providencia administrativa No. 00425-16, de naturaleza definitiva, ratificando el contenido de la providencia cautelar mencionada supra, pero establece, que pese a este hecho, la patronal se negó a restituir sus derechos, tal como se evidencia en el acto de ejecución practicado en fecha 12 de septiembre de 2016.
Delata la parte querellante, en el capítulo denominado “de los derechos constitucionales violados y de la forma de restablecimiento”, que la presente acción de amparo vendría a hacer cesar la violación de los derechos constitucionales al trabajo, a percibir un salario justo y el respeto a la estabilidad en el trabajo, y que ello se concretaría, con la ejecución de la providencia administrativa No. 00425-16, de fecha 11 de agosto de 2016.
En tal sentido, hace mención los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como sustento de la supuesta violación de derechos del cual es víctima.
Alegó que luego del día 25/04/2016, fecha en la cual su patronal CERVECERÍA POLAR, C.A., procedió de forma arbitraria y unilateral a negarle el acceso a las instalaciones de operaciones, debido a una supuesta e ilegítima paralización de las operaciones, “procedieron a suspender la relación de trabajo de manera unilateral y arbitraria, notificándome de la misma y depositándome desde la indicada fecha, una cantidad de nueve mil bolívares (Bs. 9.000) semanales, a pesar de estar investido de una INAMOBILIDAD, por el Decreto Presidencial Nº 2.158 de Inamovilidad Laboral, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinario Nº 40.817, de fecha 28 de diciembre de 2015.”
Reseña que pese a la providencia administrativa dictada a su favor y a los distintos intentos de ejecución de la misma, la patronal ha obstruido de manera ostensible la ejecución de la referida providencia, “violentando las normas legales referidas al procedimiento de restitución derechos, y las normas legales y sub legales referidas a la inamovilidad laboral, lo que en la actualidad está representando una violación directa e inmediata a nuestra carta magna, en particular lesionando los citados artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran los derechos constitucionales al trabajo, a percibir un salario y la estabilidad en el trabajo.”
Finaliza estableciendo, que los derechos fundamentales alegados como violados deben ser restituidos de forma inmediata por el juez constitucional para así darle vigencia a la Carta Magna en su esfera personal, logrando su reenganche, con el consecuente pago de salarios dejados de percibir, con los aumentos otorgados conforme al tabulador de cargos del contrato colectivo vigente, que a la fecha asciende a un monto de Bs. 4.138,38 diarios, que representan Bs. 124.149,00, mensuales, y todos los demás beneficios patrimoniales y sociales conforme al régimen contractual que rige.
III
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
En fecha cinco (05) de abril de dos mil diecisiete (2017), se celebró la audiencia constitucional, se dejó constancia de la presencia de la parte presuntamente agraviada por si misma y en compañía de su apoderada judicial quien ratificó en todas y cada una de sus partes la solicitud de amparo y requiere al Tribunal se ordene de inmediato el cumplimiento de la providencia administrativa No. 00425-16, de fecha 11 de agosto de 2016, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Sede “General Rafael Urdaneta” del Estado Zulia, y se proceda a la inmediata reincorporación a sus labores habituales de trabajo y al pago de los salarios caídos restableciéndose así los derechos constitucionales violados.-
La parte presuntamente agravante, sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR, C.A., expuso como defensa los siguientes alegatos:
De primera mano, expuso un denominado punto previo, a razón de lo esgrimido por la parte querellante, respecto a la decisión del Tribunal Superior del Trabajo, “que ordeno admitir la presente acción de amparo a éste Tribunal a quo, pese la clara jurisprudencia de la Sala Constitucional, alegando que las decisiones de la Inspectoría carecen de coercitivilidad (sic)”.
Establece que el mencionado acto, -a su decir- podría representar una especie de desconocimiento de la evolución del derecho administrativo, que le otorga la suficiente facultad a los órganos administrativos de ejecutar los actos que éste dicte.
Que no todos los derechos laborales están amparados por la constitución, que ésta solo resguarda los derechos referidos a la estabilidad y al salario; no ha aquello, que tengan que ver con que el salario sea el correspondiente o sea menor al debido. Que –a su decir- la constitución no garantiza la diferencia de salario o las vicisitudes que se puedan presentar a tal razón. Que la constitución garantiza es, cuando hay un conculca miento grave y absoluto del derecho del trabajo, y por ende todos los demás asuntos deben dirimirse por ante los Tribunales laborales en los procedimientos ordinarios.
Continua el exponente, diciendo que si bien, a ésta instancia ya no se trata de un asunto de admisión, por cuanto si bien es cierto el amparo debe ser admitido, el mismo trastoca su procedencia.
Que la doctrina de la Sala Constitucional ha evolucionado de forma sustancial desde el 1998 hasta la actualidad, dado que antes de la vigencia de la LOT, el derecho administrativo no gozaba de una capacidad de ejecución, cuestión que en la actualidad se encuentra plenamente establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo cual garantiza lo que es la ejecutoriedad del acto administrativo por parte del órgano que haya dictado dicho acto, e incluso el mismo artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, los cuales le brindan un poder coercitivo absoluto a la administración pública para hacer cumplir sus decisiones, y que dicho.
Estable además, que a su parecer, la sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha 31 de abril de 2013, con ponencia del Dr. Juan José Mendoza, es suficientemente clara respecto a la ejecución de los actos administrativos emanados de la Inspectoría del Trabajo, antes de la ley del 2012 y después, y que ésta alude, “que cuando la situación se haya dado bajo la vigencia de 1997, es decir, la de antes de 2012, en primer lugar se debe agotar el procedimiento administrativo, posteriormente el procedimiento de sanción o la multa respectiva y después se podía acudir al amparo. Cuando habla de la ley orgánica del trabajo del 2012, expresa simplemente, de manera tajante, que se debe seguir el procedimiento establecido por la LOTTT para tal ejecución del acto administrativo (sic) y por ello considera que no se permite el amparo para la ejecución de actos administrativos dictados por la Inspectoría del Trabajo después de la vigencia de la Ley del Trabajo del 2012.”
Que en cuanto a la Sentencia No. 6.510 del año 2012, de la Sala Constitucional, referente a los trabajadores del Cabildo Metropolitano, mencionada por la parte querellante en su intervención, pero que el hecho que una decisión fuese dictada en el año, 2012, 2013, 2014, no quiere decir que los hechos controvertidos tengan relación con la ley del 2012, los hechos controvertidos en esa sentencia se refieren a un procedimiento que tubo inicio bajo la vigencia de la Ley del Trabajo de 1997, y por ello no se puede pretender que sea aplicada a éste caso, tomando en cuenta que es incluso anterior a la decisión del Dr. Juan José Mendoza, del 2013.
En cuanto a las supuestas violaciones constitucionales, delata en primer lugar, que no se viola el derecho al trabajo, porque la relación de trabajo que existe entre su representada y el ciudadano Daniel Reyes Romero, se encuentra activa, la relación de trabajo se encuentra suspendida, es decir, es una relación de trabajo que está vigente, que se encuentra viva aun.
Que en segundo lugar, se denuncia la violación al salario justo, que si “no expresa la querella en que se configura la violación al salario justo, ya que no explica detallo cuales son las razones”, que intuye que es porque al trabajador no se le cancela su trabajo normal, pero indica, que “si el trabajador se encuentra suspendido mal podría su representada pagarle un salario normal, porque violaría el principio igual trabajo-igual salario” mal pudiese la patronal pagarle un salario normal. Pero que sin embargo, consideran que si es justo el salario, dado que el principio general radica en que cuando la relación de trabajo está suspendida, no se presta el servicio y no se paga el salario, pero que sin embargo, al querellante se le está pagando un salario básico.
Que no solo se le paga un salario básico, sino que además se le paga el bono alimentación y ciertos beneficios de la convención colectiva, como útiles escolares, caja de alimentos y caja de productos.
Que en cuanto a la violación del derecho a la estabilidad laboral, estima que si la relación de trabajo está vigente mal pudiese aludir el trabajador que se le está violentando dicho derecho.
Y que en vista de la totalidad de sus argumentos, solicita se declare improcedente la presente acción de amparo constitucional.
Replica de la parte presuntamente agraviada
Que claramente existe un problema de interpretación en cuanto al criterio de la sala respecto a la ejecutoriedad de los actos dictados por la Inspectoría del Trabajo, ya que a su decir, ésta es un órgano conciliador.
Que en el acta se manifiesta que la empresa no cumplió con los procedimientos para la suspensión laboral, por lo cual la misma es ilegal y violatoria del derecho del trabajo. Que el bono alimentación no forma parte del salario.
Que ya la empresa se encuentra en condiciones plenas de producción, y ha restituido incluso a la gran mayoría de los trabajadores que se encontraban en la misma situación de suspensión de la relación de trabajo, por lo cual – a su decir- no existe causa justificada para la cual la empresa no haya dado cumplimiento con la orden emanada de la Inspectoría del Trabajo.
Que el salario que hoy día se le cancela al ciudadano Daniel Reyes Romero, es mucho menor al salario normal que les es cancelado a los demás trabajadores que ejercen el mismo cargo, salario que se encuentra establecido en la convención colectiva.
Opinión del Ministerio Público
La representación judicial del Ministerio Público, comienza su intervención exponiendo que “en la presente acción de amparo de constitucional propuesto por el ciudadano Daniel Reyes Romero, en contra de la presunta agraviante, sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR, C.A., y en razón de lo cual denuncia la violación de los derechos constitucionales previstos en los artículos 87, 89 y 93 de la CRBV, y a través de los cuales se prevé el derecho al trabajo, el derecho al salario y el derecho a la estabilidad laboral, los cuales deviene su lesión por la presunta desobediencia a la autoridad administrativa y la subsiguiente omisiones por parte de la autoridad administrativa del trabajo al ejecutar a su decir de manera efectiva la orden proferida por reenganche y pago de los salarios caídos, a través de la providencia administrativa correspondiente, originada por el procedimiento iniciado en cede administrativa a razón del presunto despido injustificado (…sic…) que esto se evidencia en el folio 32 del expediente, donde denuncio en sede administrativa, el despido del cual fue objeto…”
Que tal como se evidencia del expediente administrativo, la relación laboral se mantiene suspendida y que por tal hecho la patronal se negó a dar cumplimiento a la orden de reenganche, pero que en ningún momento, tanto en el proceso administrativo como en la presente acción de amparo, se negó que la relación de trabajo se encuentre suspendida, y que ha quedado demostrado –según sus dichos- la relación laboral que mantienen, y que entorno a ello restaría iniciar ante la autoridad administrativa correspondiente, el procedimiento por la misma moro que pudiera ocasionar este tipo de situaciones.
Establece que, “…aun y cuando ya prima face se haya inadmitido la acción y que a través de un órgano superior se ordeno la admisión del mismo, llama sorpresivamente la atención sobre la falta de homogeneidad de este circuito judicial laboral, sobre el tratamiento a símiles situaciones como la que nos ocupa en esta oportunidad, y que en todo caso pudiera dejar abierta, no solamente para éste trabajador, sino para cualquier otro trabajador de cualquier otra empresa, sobre la procedencia de este tipo de acciones de amparo constitucional cuando ya la misma Sala Constitucional, el máximo administrador de justicia, se ha encargado a través de sus avances jurisprudenciales, de delimitar la acción de amparo constitucional, y no volver a caer, como la misma doctrina lo denomino en su momento como una amparitis (sic), sobre la posibilidad de poder recurrir a éste medio que ofrece el texto constitucional, para darle solución a cualquier tipo de circunstancia que pudiera ser viable cualquier tipo de procedimientos que establece el ordenamiento jurídico, bien sea en sede administrativa o en sede jurisdiccional…”
Que si bien es cierto que ésta circunstancia aun y cuando se encuentra la Inspectoría del Trabajo, omisa ante la insuficiencia de ejecutar sus propios actos, no obstante lo dispuesto por el principio de ejecutoriedad de los actos administrativos, tal como lo contempla el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, criterio éste refrendado por la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras; que la abstención o la carencia que a bien pudiese interponerse sobre esa omisión, bien pudiera proceder.
Que si bien es cierto las causales de inadmisibilidad son revisables en cualquier estado y grado de la causa por ser de orden público, aun y cuando ya hayan sido dictados como admisibles, como en el caso que nos ocupa, conforme a lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, “insiste ésta representación del Ministerio Público, aun y cuando no se verifica la violación de derechos constitucionales denunciados, existen los mecanismos procesales a través de los cuales se pueda dar coercibilidad a tales decisiones, y si en todo caso la institución que se representa se encuentra en mora sobre la decisión dictada, por el presunto desacato a la autoridad administrativa, eventualmente existen los mecanismos procesales o administrativos idóneos…” por lo cual solicita, muy respetuosamente se declara inadmisible la acción de Amparo Constitucional , en virtud de la causal contenida en el artículo 6 numeral 5to, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-
IV
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
La parte querellante, promovió junto con la consignación del libelo de demanda, las siguientes pruebas documentales:
• Copia certificada de todo el expediente administrativo No. 059-2016-01-0056, llevado por la Sala de Protección de Inamovilidad Laboral de la Inspectoría del Trabajo Sede “General Rafael Urdaneta” del Estado Zulia, constante de 49 folios útiles, que corren en el expediente desde el folio 31 al 79 (ambos inclusive). Sobre dicha prueba, la parte querellada no efectuó observación alguno; al respecto, éste Juzgador considera que toda vez que la misma se trata de un documento público tenido por reconocido por las partes, el cual constituye además la génesis de la presente pretensión al constatarse de él la orden emitida por la autoridad administrativa del trabajo, éste Tribunal les otorga pleno valor probatorio, todo de conformidad con lo dispuesto, en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.-
• Copia certificada de todo el expediente administrativo No. 059-06-00139, llevado por la Sala de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo Sede “General Rafael Urdaneta” del Estado Zulia, constante de 16 folios útiles, que corren en el expediente desde el folio 80 al 95 (ambos inclusive). Sobre dicha prueba, la parte querellada no efectuó observación alguna; al respecto, éste Juzgador observa que de la misma se constata el incumplimiento de la orden administrativa de parte de la patronal, hecho éste controvertido en el caso de marras, en consecuencia éste Tribunal les otorga pleno valor probatorio, todo de conformidad con lo dispuesto, en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.-
Asimismo, al momento de la celebración de la Audiencia Constitucional la parte presuntamente agraviante hizo promoción de sus medios de prueba documentales, de la siguiente manera:
• Constante un folio útil, en original, instrumento denominado “Notificación de Suspensión de la relación laboral”, la cual corre en el folio 223 del expediente. Al respecto la representación judicial de la parte querellante nada observo, y siendo que de su contenido se evidencia la situación irregular en la cual se encuentra la relación de trabajo existente, quedando entendido que la misma no ha terminado, o que el ciudadano Daniel Reyes Romero haya sido despedido de forma alguna, hecho éste fundamental a efectos de dilucidar sobre lo controvertido, éste Juzgador les confiere pleno valor probatorio, todo de conformidad con lo dispuesto, en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.-
• Constante de un folio útil, instrumental denominada “listado de entrega de beneficios”, la cual se encuentra inserta en el folio 214 del expediente. Al respecto, si bien la representación judicial de la parte querellante desconoció la misma, prima face en el devenir procesal y de la declaración de parte, quedo evidenciado que dicho beneficio fue otorgado, al menos en el periodo de 2016, al cual se contrae la presente prueba, en consecuencia éste Juzgador les confiere pleno valor probatorio, todo de conformidad con lo dispuesto, en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que de su contenido devanan indicios claros referentes al pago de un salario suficiente y demás beneficios que le permitan subsistir al trabajador. Así se declara.-
• Constante de tres folios útiles, cursantes del folio 220 al 222 (ambos inclusive), instrumento denominado “comunicación de bono alimentación”. Al respecto la representación judicial de la parte querellante nada observo, y siendo que de la misma se evidencia que el trabajador ha percibido el beneficio de alimentación durante el tiempo que ha estado suspendida la relación de trabajo, éste Juzgador les confiere pleno valor probatorio, todo de conformidad con lo dispuesto, en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.-
• Constante de dos folios útiles, denominados “solicitud para contribución de útiles escolares”, la cual corre en los folios 218 y 219 del expediente. Sobre la misma, la parte actora nada observo, y siendo que de dicha instrumental se constata que el ciudadano Daniel Reyes Romero recibió al menos para la fecha de 18 de noviembre de 2016, el aludido beneficio contractual, estimando que para dicho periodo se encontraba ya suspendida la relación laboral, hecho éste controvertido en el caso de autos, éste Juzgador les confiere pleno valor probatorio, todo de conformidad con lo dispuesto, en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.-
• Constante de un folio útil, instrumental denominada “solicitud de préstamo de utilidades”, la cual corre en el folio 217 del expediente. Sobre la misma, la representación judicial de la parte querellante nada observo; siendo que de dicha instrumental se constata que el señor Daniel Reyes Romero ha recibido distintos beneficios laborales y que la relación de trabajo se encuentra activa, este juzgador les confiere pleno valor probatorio, todo de conformidad con lo dispuesto, en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.-
• Constante de dos folios útiles, instrumental denominada “solicitud de anticipo de fideicomiso”, la cual corre en los folios 215 y 2016 del expediente. Sobre la misma, la representación judicial de la parte querellante nada observo; siendo que de dicha instrumental se constata que el señor Daniel Reyes Romero ha recibido distintos beneficios laborales y que la relación de trabajo se encuentra activa, este juzgador les confiere pleno valor probatorio, todo de conformidad con lo dispuesto, en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.-
• Constante de cuarenta y siete folios útiles, instrumental denominada “recibos de pago”, que van del folio 224 al 271 (ambos inclusive) del expediente. Al respecto el presunto agraviado manifestó, que si bien ha venido recibiendo las cantidades allí indicadas, éstas no corresponden con el salario normal que están ganando los Operadores III en la empresa para la presente fecha. Sin embargo, siendo que de su contenido se evidencia que durante el tiempo de suspensión de la relación de trabajo, el ciudadano Daniel Reyes Romero ha venido percibiendo un salario básico, hecho éste que permite resolver sobre lo controvertido en el caso marras, éste Juzgador les confiere pleno valor probatorio, todo de conformidad con lo dispuesto, en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.-
Terminada la evacuación de las pruebas presentadas por las partes, en vista del desconocimiento efectuado por la representación judicial de la parte querellante, sobre los recibos de pago promovidos por la querellada, el Juez, a objeto de dirimir la disyuntiva planteada, solicito a la parte presuntamente agraviada, ciudadano Daniel Reyes Romero, rindiese sus declaraciones testimoniales, y así aclarar suficientemente los puntos controvertidos y no tener que recurrir ninguna de las partes a la promoción de pruebas inoficiosas que pudiesen dilatar la administración de justicia. En éste sentido, la declaración rendida por el mencionado actor, es del siguiente tenor:
“Que en el recibo de pago dice que es Operador III, y lo que le están pagando allí no es lo que le corresponde a un Operador, que por contrato colectivo un Operador III está recibiendo un salario básico de Bs. 4.600,00 diarios, pero que él está recibiendo Bs. 9.900,00 semanales; que si está recibiendo la cantidad de Bs. 9.900,00”
En este sentido, la presente declaración constituye plena prueba, toda vez que la misma versa sobre el salario que devenga el ciudadano Daniel Reyes Romero, y a través de ella se constata que en efecto no ha habido culminación de la relación laboral; asimismo, quedaron plenamente reconocidos por el trabajador, los recibos de pago que en prima face fueron impugnados por su representación judicial, en virtud de ello, éste Tribunal les confiere pleno valor probatorio, siendo analizados los mismos en la oportunidad correspondiente. Quede Así entendido.-
En virtud de ello, éste Juzgador le otorga pleno valor probatorio a la declaración rendida por el presunto agraviado y en consecuencia la misma será adminiculada en conjunto en la parte motiva de la decisión. Así se declara.-
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El accionante interpuso la presente acción de amparo constitucional a los fines de lograr que por vía judicial se diera cumplimiento a la Providencia Administrativa Nº00425-16 de fecha 12 de septiembre de 2016, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por él, y en virtud de la contumacia del patrono a ejecutarla.
De primera mano y antes de resolver el fondo de lo controvertido, resulta indispensable traer a colación el criterio manifestado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justica, respecto a la procedencia de la acción de Amparo Constitucional, como vía excepcional, para lograr la ejecución de una providencia administrativa.
A mayor abundamiento, es necesario efectuar un recorrido histórico en la posición de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, en la última década, puesto que la ratio final de este estudio obedece a una labor unificadora de los criterios jurisprudenciales y al carácter normativo que ostentan tales decisiones, en el ámbito de la procedencia de la acción de Amparo Constitucional para los casos como el de marras.
Así las cosas, y a modo ilustrativo, es de interés traer a colación el antiquísimo criterio de fecha 06-12-2005, No. 3.560, de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, ratificado a través de sentencia No. 812 del 2006 (caso: Jesús Oswaldo Guevara Quijada y otros), con voto salvado del Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz; en el cual entre otros aspectos indicó:
“(…) considera la Sala que es necesario indicar que en las sentencias de esta Sala Constitucional No. 2122 dl 2-11-2001 y 2569 del 11 de diciembre de 2001(caso: Regalos Coccinelle C.A.), se estableció que el acto administrativo tiene que ser ejecutado forzosamente por el órgano emisor, esto es, a través de sus funcionarios o valiéndose de la colaboración de los cuerpos de seguridad del Estado, si la considera necesario, por tratarse de la ejecución de un acto administrativo de desalojo , cuya posibilidad de ejecución forzosa por ante la administración es posible, ayudándose de ser necesario de los cuerpos de seguridad del estado.
Pero en el caso sub examine, la orden comprendida en el Acto Administrativo del Inspector del Trabajo, es la de proceder al reenganche de los trabajadores antes mencionados, que según se desprende de autos, están amparados por inamovilidad laboral. Por tanto, la Sala reitera su criterio al considerar que las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dicto, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordeno el reenganche. En este sentido, la Sala modifica lo señalado en la sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcategui), respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las providencias administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo.
Además constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dicto el acto puede y debe el mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Por estar dotado de ejecutoriedad el acto administrativo adoptado en los términos expuestos, no requiere de homologación alguna por parte del juez: y la ejecución de dicha decisión opera por su propia virtualidad.
Ahora bien, a pesar que en el presente caso se produjo por parte de la Gobernación del Estado Yaracuy, un evidente desacato a la Providencia Administrativa, dictada por la Inspectoría del Trabajo, que ordeno el reenganche y el pago de los salarios caídos de los trabajadores, los órganos jurisdiccionales no son los encargados de intervenir en la actuación de los órganos de la Administración Pública; excepto que una Ley así lo ordene.
En este sentido, se debe hacer referencia al artículo 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos:
‘La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial’”. (Cursiva y subrayado propios de este Jurisdicente)
Tal como se evidencia up supra, a inicio de los años 2000, la Sala consideraba que el órgano que dicto el acto puede y debe el mismo ejecutarlo, en uso de las facultades que bien le confiere la ley para hacer valer los efectos de dicho acto. Es así como la ejecución de las Providencias Administrativas dictadas por la Inspectoría del Trabajo debían ser ejecutados de oficio por tal órgano administrativo, esto a tenor de lo dispuesto en los artículos 8 y 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Sin embargo, dicho criterio fue modificado posteriormente, fijando la Sala una posición sumamente distinta, tal como se evidencia en sentencia de fecha 23-09-2010, No. 955 de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia en el cual entre otros aspectos indicó:
“En este orden de ideas, destaca la regulación constitucional del derecho al trabajo, plasmada en los artículos 87 al 97, Título III: Derechos Sociales, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al considerarlo un derecho y un hecho social, el Constituyente impone al Estado el deber de protegerlo.
De allí que la Disposición Transitoria Cuarta, en su numeral 4, de nuestra Carta Magna, estableció el deber para la Asamblea Nacional de aprobar, dentro del primer año, contado a partir de su instalación:
“Una ley orgánica procesal del Trabajo que garantice el funcionamiento de una jurisdicción laboral autónoma y especializada, y la protección del trabajador o trabajadora en los términos previstos en esta Constitución y en las leyes. La ley orgánica procesal del trabajo estará orientada por los principios de gratuidad, celeridad, oralidad, inmediatez, prioridad de la realidad de los hechos, la equidad y rectoría del juez o jueza en el proceso” (Negritas y subrayado nuestro).
Esta posición se ve reforzada por la reciente entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244 del 16 de junio de 2010; la cual tiene por objeto “regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en las leyes especiales” (artículo 1).
Las competencias de los órganos integrantes de esta jurisdicción, están consagradas en los artículos 9, 23, 24, 25 y 26 de la referida Ley Orgánica. De esos artículos interesa, a los efectos de determinar la competencia para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, lo contenido en el numeral 5 del artículo 23, en el numeral 5 del artículo 24 y en el numeral 3 del artículo 25:
“Artículo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:
(…omissis…)
5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro tribunal.
(…omissis…)”.
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.
(…omissis…)”.
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
(…omissis…)” (Subrayado nuestro).
De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de “las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.
Con este criterio, la Sala puede evidenciar que el legislador viene a fortalecer la protección jurídico-constitucional de los trabajadores, a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y como hecho social que deber ser protegido por el Estado (artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en pro del interés general y de la propia vida en el porvenir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para hacerla descansar en la justicia social y humanitaria.
En este sentido, la Constitución venezolana es expresión del constitucionalismo social y humanitario, alejándose definitivamente de la etapa del Estado de Derecho formal y de las “experiencias de instrumentalización mediática o autoritaria de la legalidad formal” (José Manuel Pureza. ¿Derecho Cosmopolita o Uniformador? Derechos Humanos, Estado de Derecho y Democracia en la Posguerra Fría. Discurso F. Carrasquero L. p. 19).
De allí se deriva el particularismo del Derecho del Trabajo y su legislación proteccionista del hiposuficiente, que ha requerido una protección humana específica, como específica por la materia debe ser su jurisdicción, para amparar con profunda justicia social los derechos e intereses de los trabajadores en su condición de productores directos de las mercancías, en el sistema capitalista.
Ese deber del Estado se ha traducido en la creación de una jurisdicción especial -la laboral-, que conoce las normas sustantivas dictadas en la materia y los procedimientos especialmente creados para resolver las controversias surgidas con ocasión de relaciones laborales.
De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo”.
De manera que dicha sentencia otorga la competencia a los Tribunales del Trabajo para conocer no solo de las acciones de nulidad en contra de las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo –con ocasión de una relación laboral- en materia de Inamovilidad, a su vez le otorgaba la competencia a dichos tribunales para conocer “de las pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos”.
No obstante, a razón de la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, del 7 de mayo de 2012, nuestra Sala Constitucional, procedió nuevamente a efectuar senda interpretación y fijar nuevo criterio respecto a la acción de Amparo Constitucional como vía excepcional en la ejecución de los actos dictados por la Inspectoría del Trabajo, efectuando una notoria distinción entre aquellos procesos iniciados bajo la tutela de la Ley Orgánica del Trabajo del 1997, y los iniciados después de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras de 2012.
En consecuencia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 428 de fecha 30 de abril de 2013, establece:
“(…) esta Sala aprecia que, en los casos que se hubieren iniciado bajo la vigencia de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, el amparo es, sin lugar a dudas, la vía (excepcional y restringida) con la que cuenta el accionante para exigir la ejecución de una providencia administrativa, siempre y cuando se haya agotado el procedimiento de multa; mientras que, en los casos que se susciten bajo la vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores, publicada en la Gaceta Oficial (Extraordinaria) n.° 6076, del 7 de mayo de 2012, se aplica el procedimiento que expresamente debe seguirse para la ejecución de providencias emanadas de la Inspectoría del Trabajo (Ver artículos 508 y siguientes). Así se declara.” (Subrayado agregado).
Nótese, que el criterio antes citado copilo las decisiones precedentes, dejando abierta la vía del amparo, como una opción única y exclusiva para aquellos proceso iniciados antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, ello se debe, a que la presente ley le brinda a los funcionarios del órgano administrativo del trabajo, los elementos suficientes para coaccionar a aquel patrono reacio de cumplir una providencia administrativa, emanada de dicho órgano.
Dichos mecanismos procesales para imponer, exigir y compeler al patrono para lograr el cumplimiento de la orden de reenganche y pago de salarios dejados de percibir, se encuentran previstos en las siguientes disposiciones de nuestra Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras:
Artículo 512. Cada Inspectoría del Trabajo tendrá Inspectores o Inspectoras de Ejecución con la suficiente jerarquía, facultad y competencia para ejecutar y hacer cumplir todos los actos administrativos de efectos particulares, que hayan quedado firmes y que requieran medios y procedimientos para hacer cumplir el contenido de los mismas (sic), que garanticen la aplicación de las normas de orden público del trabajo como hecho social y protejan el proceso social de trabajo.
Serán facultades y competencias de los Inspectores o Inspectoras de Ejecución:
a) Ejecutar los actos administrativos de efectos particulares que le sean aplicables a los patronos y las patronas.
b) Dictar medidas cautelares en los supuestos en que el acto administrativo no se cumpla en el plazo de ley, ni acatadas sus condiciones, pudiendo ordenar el procedimiento de sanción por reincidencia o rebeldía del patrono o patrona.
c) Solicitar la revocatoria de la Solvencia Laboral hasta que se demuestre el cumplimiento del acto administrativo de que se trate.
A los efectos de ejecutar las previsiones mencionadas y en caso de necesidad, cuando exista obstrucción por parte del patrono o patrona o de sus representantes, los Inspectores e Inspectoras de Ejecución podrán solicitar el apoyo de la fuerza pública que estará en la obligación de prestarlo. El Inspector o Inspectora de Ejecución podrá solicitar, además, la actuación del Ministerio Público para el procedimiento de arresto del patrono, patrona o sus representantes que obstaculicen la ejecución de la medida, de lo cual informará al ministro o ministra del Poder Popular en materia de trabajo y seguridad social.
Desacato a una orden del funcionario del trabajo.
Artículo 532. Todo desacato a una orden emanada de la funcionaria o funcionario del ministerio del Poder Popular con competencia en materia de trabajo y seguridad social, acarreará al infractor o infractora una multa no menor del equivalente a sesenta unidades tributarias, ni mayor del equivalente a ciento veinte unidades tributarias. (Subrayado propio de quien sentencia)
Causas de arresto.
Artículo 538. El patrono o patrona que desacate la orden de reenganche de un trabajador amparado o trabajadora amparada por fuero sindical o inamovilidad laboral; el que incurra en violación del derecho a huelga, y el que incumpla u obstruya la ejecución de los actos emanados de las autoridades administrativas del trabajo, será penado con arresto policial de seis a quince meses. Esta pena, tratándose de patronos o patronas asociados o asociadas, la sufrirán los instigadores o instigadoras a la infracción, y de no identificarse a éstos o éstas, se aplicará a los miembros de la respectiva junta directiva. El inspector o inspectora del trabajo solicitará la intervención del Ministerio Público a fin del ejercicio de la acción penal correspondiente. (Subrayado propio de quien sentencia)
Artículo 540. En caso de que un infractor o una infractora al que se refieren los artículos anteriores reincidan en el hecho que se le imputa, la pena prevista para la infracción se aumentará en la mitad.(Subrayado propio de quien sentencia)
Incumplimiento del pago de la multa.
Artículo 546. En caso de no poder hacerse efectivas las penas de multas establecidas en este Título, los infractores o infractoras sufrirán la de arresto, entre diez y noventa días. El Inspector o Inspectora del Trabajo solicitará la intervención del Ministerio Público a fin del ejercicio de la acción penal correspondiente.
Procedimiento para la aplicación de las sanciones.
Artículo 547. El procedimiento para la aplicación de las sanciones estará sujeto a las siguientes normas: …(sic)…g) Si el multado o la multada no pagare la multa dentro del término que hubiere fijado el funcionario o funcionaria, éste se dirigirá de oficio al Ministerio Público, para que dicha autoridad ordene el arresto correspondiente. En todo caso, el multado o la multada podrá hacer cesar el arresto haciendo el pago.
Asimismo, es menester señalar que la novísima Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras a avanzado sustancialmente en cuanto a los procedimientos por multas en caso de desacato de la decisión administrativa, brindándole amplias facultades al funcionario del trabajo (Inspectores Ejecutores) para instar el cumplimiento eficaz de la decisión, e incluso contar con el apoyo del Ministerio Público (la fuerza coercitiva del Estado) para constreñir de una u otra manera, por vías legales, a aquel infractor de la normativa laboral a plegarse al cumplimiento de la ley.
Esto se debe a la coexistencia y equilibrio que debe existir entre el amparo constitucional y los demás recursos judiciales ordinarios, dada la marcada tendencia a recurrir al amparo constitucional para restablecer cualquier violación, a sabiendas que existe por lo menos, en procesos como el de marras (el cual tiene su origen en el marco de la nueva legislación sustantiva laboral), una “Jurisdicción” especializada con amplios poderes de capacidad restitutoria y sancionatoria, que le otorga la Ley Orgánica del Trabajo, de las trabajadoras y Trabajadores.
En consecuencia, es este y no otro, el criterio aplicable en la actualidad, respecto a las Acciones de Amparo Constitucional intentadas con el objetivo de ejecutar las decisiones emanadas de la Inspectoría del Trabajo, tal como lo delata la sentencia N° 428 de fecha 30 de abril de 2013, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia up supra citada. Quede así entendido.-
No obstante, resuelta como ha sido, la admisibilidad de la presente acción de Amparo Constitucional, en sentencia No. Nº PJ0142017000019, de fecha 6 de marzo de 2017, dictada por el Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, pasa este Juzgador a pronunciarse sobre la denuncia efectuada por violación de los derechos constitucionales, presuntamente lesionados. Así se establece.-
En este sentido, es necesario observar que el Amparo sólo puede ser acordado para la protección de verdaderos derechos subjetivos que se encontrarán lesionados, así lo ha indicado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 2005-3682, del 02 de junio de 2005 (caso: Omar Peñuela García contra el SENIAT), la cual establece:
“(…) Así, en cuanto a la solicitud de amparo cautelar formulada por el representante de la accionante con base a la presunta violación del anterior presento constitucional, la Sala reitera su criterio sostenido en precedentes ocasiones (Fallos Nº 949 del 25/06/2003, caso Vicson, S.A., Venepal,S.A. y otros y Nº 1626 de 22/10/2003, caso Seagrams de Maragarita, C.A.), en el sentido de que el amparo como vía de protección solo puede ser acordada para garantizar el total restablecimiento de verdaderos derechos subjetivos constitucionales. Al efecto, señaló la Sala que:
´…el desarrollo doctrinario y jurisprudencial del cual ha sido objeto la acción de amparo constitucional, ha permitido precisar no sólo la naturaleza de la misma sino el objeto de ésta, vale decir, la tutela efectiva de derechos subjetivos constitucionales, en el entendido que esta vía de protección sólo puede ser acordada para garantizar el total restablecimiento de verdaderos derechos subjetivos constitucionales, debiendo, en consecuencia determinar el juez de amparo si las normas invocadas como lesionadas consagran un auténtico derecho constitucional o si, por el contrario, contienen declaraciones de otra índole no susceptible de tutela judicial directa…´.
En este mismo orden, se ha pronunciado la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, al desarrollar el punto relativo a la especificidad de la acción de amparo constitucional, en los siguientes términos:
´Ciertamente, debemos convenir en que este medio de impugnación ha sido consagrado, a tenor del artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con el fin de restablecer la situación jurídica lesionada por el desconocimiento de un derecho humano positivizado a nivel constitucional. La acción de amparo, es pues, una garantía de restablecimiento de la lesión actual o inminente a una ventaja esencial, producto de un acto, actuación u omisión antijurídica, en tanto contraria a un postulado en cuyo seno se encuentre reconocido un derecho fundamental.
Pero, a fin de llevar a buen puerto el imprescindible análisis crítico que debe efectuar el juez constitucional en su tarea de garantizar la función subjetiva der los derechos fundamentales, éste debe interpretar en todo caso, (…) el núcleo esencial de los tales derechos, es decir, abstraer su contenido mínimo desde la premisa de que un derecho humano es el resultado de un consenso imperativo según el cual una necesidad es tenida por básica, para así diferenciarlo de diversas situaciones jurídicas subjetivas donde tales necesidades no se manejan en su esencialidad´. (Sentencia del 06 de abril de 2001, caso: Manuel Quevedo Fernández).
De tal razonamiento, pudo evidenciarse que no toda las normas contenidas en la Constitución consagran derechos constitucionales susceptibles de ser objeto de tutela por medio de la acción de amparo constitucional; así la norma contendía en el artículo 317 del vigente texto constitucional, invocada en el presenta caso como violada, consagra el denominado principio de legalidad en materia tributaria, como la no confiscatoriedad de los tributos (…)”.
En virtud del trascrito criterio, se contempla, que no todas las normas contenidas en la Constitución consagran derechos constitucionales susceptibles de ser objeto de la tutela por medio de la acción de amparo constitucional, al menos en el entendido, que si bien es cierto que la acción de amparo se encuentra concebida como una garantía de restablecimiento de la situación jurídica lesionada, dicha acción se debe encontrar circunscrita a la protección de verdaderos derechos subjetivos, vale decir, no basta el invocar la violación de una norma constitucional abstracta, sino a demás se debe evaluar, si la norma invocada como lesionada, no contiene declaraciones de otra índole, no susceptible de tutela judicial directa, bien sea por su contenido, o por contar con una vía prediseñada y suficiente para lograr el restablecimiento de la lesión. Quede así entendido.-
Ahora bien, en cuanto a la denunciada por violación del derecho constitucional al trabajo, contemplado en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la parte presuntamente agraviada indicó:
“se me negó el acceso a las instalaciones de operaciones donde prestaba mis servicios laborales, mediante una ilegítima paralización de parte de sus operaciones, bajo la excusa de una supuesta falta de materia prima que a su decir constituyo una circunstancia de fuerza mayor que le impedía el normal funcionamiento de sus operaciones comerciales y laborales, y de forma unilateral y sin concurso de la mesa de trabajadores y del órgano administrativo del trabajo (Inspectoría del Trabajo), procedieron a considerarse en una suspensión de la relación de trabajo, como cual estado de sitio y en violación del Estado de Derecho.”
A razón de la presente denuncia, es necesario analizar lo que a bien dispone nuestra Carta Magna respecto al derecho constitucional del trabajo, del cual goza cada ciudadano y ciudadana de la república, en consecuencia, el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
Art. 87: Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona puede obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es fin del Estado fomentar el empleo. La ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes. La libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la ley establezca.
Todo patrono o patrona garantizará a sus trabajadores y trabajadoras condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuados. El Estado adoptará medidas y creará instituciones que permitan el control y la promoción de estas condiciones.
Garantía ésta, refrendada en la novísima Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en su artículo 26, el cual dispone:
Art. 26: Toda persona tiene el derecho al trabajo y el deber de trabajar de acuerdo a sus capacidades y aptitudes, y obtener una ocupación productiva, debidamente remunerada, que le proporcione una existencia digna y decorosa.
Las personas con discapacidad tienen igual derecho y deber, de conformidad con lo establecido en la ley que rige la materia.
El Estado fomentará el trabajo liberador, digno, productivo, seguro y creador.
Como se puede notar, nuestra constitución no solo habla del deber de trabajar sino del derecho de toda persona a tener un trabajo, que le garantice una existencia digna y decorosa; derecho éste que adquiere rango constitucional, y del cual, el Estado es responsable de implementar las políticas y medidas necesarias para fomentar el empleo y el ejercicio de los derechos laborales en el territorio nacional.
Ahora bien, en el caso sub examine la parte querellante denuncia que se le ha violentado tal derecho constitucional, toda vez que se le ha negado el acceso a su puesto de trabajo, impidiéndole el desempeño de sus labores habituales.
Sin embargo, de la revisión del expediente administrativo se constata que en ningún momento quedo negada por las partes la existencia de la relación laboral, así como tampoco se considero que dicha relación hubiese culminado de manera alguna, siendo que la realidad del asunto se limita al hecho de una supuesta suspensión de la relación de trabajo, tal como lo delata la parte presuntamente agravada en su escrito libelar, donde incluso manifiesta que desde la fecha de la ilegítima –a su decir- paralización de operaciones (25/04/2016), la patronal le ha venido cancelando un salario base de nueve mil bolívares (Bs. 9.000,00) semanales.
Dicho hecho fue ratificado por el ciudadano Daniel Reyes Romero, en su propia declaración, rendida al momento de la celebración de la Audiencia Constitucional, donde manifestó conocer los recibos de pago promovidos por la presunta agraviante, y el salario que aparase en los mismos, que a saber asciende a la cantidad de Bs. 9.921,59, semanales.
A todo evento, se expresa que ratio final del derecho constitucional al trabajo, tal como lo consagra el artículo 87 de nuestra Constitución, es asegurarle a todo ciudadano el efectivo desempeño de una actividad productiva que le garantice a este una remuneración adecuada al trabajo realizado, le proporcione una existencia digna y decorosa, tanto al trabajador como a su núcleo familiar.
Reitera este Tribunal, que en el caso sub iudice se evidencia que la relación de trabajo no ha finalizado, encontrándose la misma vigente y con plenos efectos jurídicos entre las partes que la compone, y si bien dicha relación laboral se halla un estado atípico, como resultado de la supuesta paralización de operaciones manifestada por la parte presuntamente agraviante, el trabajador no ha sido despojado de su de derecho constitucional del trabajo; en consecuencia pretender la restitución de un derecho que no ha sido lesionado en esencia, resulta a todas luces improcedente, fundamentalmente en el marco de una acción de Amparo Constitucional, la cual, como ya se ha indicado, es la vía excepcional contemplada para restablecer un derecho lesionado, cuando no existe una acción especial pre diseñada o dicha acción sea insuficiente. Así se decide.-
De otra parte, en cuanto a la denuncia por violación al derecho constitucional del salario, tal como lo denuncia el actor en su escrito libelar, y contemplado en el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
“Art. 91: Todo trabajador o trabajadora tiene derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales. Se garantizará el pago de igual salario por igual trabajo y se fijará la participación que debe corresponder a los trabajadores y trabajadoras en el beneficio de la empresa. El salario es inembargable y se pagará periódica y oportunamente en moneda de curso legal, salvo la excepción de la obligación alimentaria, de conformidad con la ley.
El Estado garantizará a los trabajadores y trabajadoras del sector público y del sector privado un salario mínimo vital que será ajustado cada año, tomando como una de las referencias el costo de la canasta básica. La Ley establecerá la forma y el procedimiento.”
Del análisis del presente artículo circunscrito al caso de autos, se observa que todo trabajador tiene el derecho de percibir un salario suficiente que le permita a sí mismo y a su núcleo familiar vivir con dignidad y cubrir sus necesidades básicas, tales como alimenticias, materiales, sociales e intelectuales; entendiendo dicho salario (recibido a cambio de la contraprestación de un servicio), como un hecho social fundamental para alcanzar los fines esenciales del individuo (trabajador) y por ende del Estado, todo en función de la construcción de relaciones de trabajo justas e igualitarias.
Sin embargo, se observa del caso sub examine, que la parte presuntamente agraviada manifiesta que desde la fecha de la ilegítima –a su decir- paralización de operaciones (25/04/2016), la patronal le ha venido cancelando un salario base de nueve mil bolívares (Bs. 9.000,00) semanales, por lo cual se constata en demasía que el salario en sí mismo, no se encuentra suspendido, percibiendo el trabajador una remuneración del equivalente a salarios semanales, tal como se desprende de sus propios dichos.
Igualmente, tal hecho fue ratificado por el ciudadano Daniel Reyes Romero, en su propia declaración, rendida al momento de la celebración de la Audiencia Constitucional, donde manifestó conocer los recibos de pago promovidos por la presunta agraviante, y el salario que aparase en los mismos, que a saber asciende a la cantidad de Bs. 9.921,59, semanales.
En este sentido, el derecho constitucional y subjetivo de percibir un salario digno, tal como lo establece el artículo 91 de nuestra Carta Magna, no se constata como lesionado, y lo que en todo caso pudiese pretender el actor, según se deduce de sus alegatos, es el restablecimiento de distintos conceptos, enmarcados en la convención colectiva a la cual pertenece, que -a su decir- ha dejado de devengar, constatándose incluso que a la fecha, al trabajador, no solo se le cancela su salario básico, sino además conceptos tales como cesta ticket, adelanto de fideicomiso, útiles escolares y caja de alimentos, conceptos estos que constituyen el minino legal contemplado en la legislación sustantiva laboral. Así se establece.-
Así las cosas, y a modo ilustrativo, se deja constancia que en el supuesto que el trabajador considerare desmejorado su salario a razón de conceptos colectivos no percibidos –a su decir-, tiene a bien la posibilidad de accionar a través un procedimiento judicial especial, pre constituido, como lo es una solicitud por diferencias salariales, que le garantizaría a éste el restablecimiento efectivo de la situación jurídica infringida, y a razón del cual, es impertinente acceder a una jurisdicción excepcional como lo es la acción de amparo constitucional, para pretender la protección del presente concepto. En consecuencia, se declara necesariamente improcedente la denuncia por violación al derecho constitucional de percibir un salario suficiente, tal como lo contempla el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, alegada por el querellante en su escrito libelar. Así se decide.-
Igualmente, el trabajador presuntamente agraviado denuncia la violación al derecho de estabilidad en el puesto de trabajo, tal como lo establece el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual indica:
“Art. 93: La ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta Constitución son nulos.”
A estos efectos, se puede decir que la Estabilidad es uno de los elementos de la relación de trabajo, que se suma a la prestación de servicios, a la remuneración y a la dependencia o subordinación; al encontrase el sujeto que labora en circunstancias que definan su permanencia en el servicio, bien sea en el sector público o en el privado, y así lo garantiza el legislador a trabes de la promulgación de nuestra Carta Magna, al darle rango constitucional, y precisar, que todo despido contrarío a la constitución será nulo.
Derecho éste refrendado en la novísima Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, la cual en su artículo 85 indica:
“Art. 85: La estabilidad es el derecho que tienen los trabajadores y trabajadoras a permanecer en sus puestos de trabajo. Esta Ley garantiza la estabilidad en el trabajo y dispone lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado, conforme consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Los despidos contrarios a la Constitución y a esta Ley son nulos.”
A su vez, se enfatiza la garantía de estabilidad en el artículo 86 eiusdem, “todo trabajador o trabajadora tiene derecho a la garantía de permanencia en su trabajo, si no hay causas que justifiquen la terminación de la relación laboral…” dejándose claro con ello, que sólo se considerara válido aquel despido realizado con justa causa.
A modo ilustrativo, sería preciso señalar que la Estabilidad ha sido reivindicada por el Derecho Social y consagrada con rango constitucional en nuestra Carta Magna, estando estrechamente ligado a la noción de equidad sentido común y justicia social. Es –como dice el doctrinario Guillermo Cabannellas- “una revisión de los viejos conceptos de la buena fe y la fuerza mayor”.
Esta constituye derechos de oposición al despido y establece indemnizaciones por la ruptura unilateral del contrato de trabajo por voluntad del patrono. Así pues, la Estabilidad Laboral constituye una regulación a la forma abusiva y arbitraria del derecho a despedir.
En la actualidad, la tendencia predominante es que la relación de trabajo dure mientras se conserve el trabajo, porque cada vez es más firme y extendida la convicción de que ella sólo debe disolverse válidamente cuando en verdad exista un despido justificado para ello. En la mecánica de la relación individual del trabajo, el despido constituye una anomalía jurídica.
De acuerdo con ello, la legislación nacional ha avanzado en la protección de los trabajadores, a fin de garantizarle a éstos la conservación de sus puestos de trabajo, y limitando las causas de terminación de la relación de trabajo, taxativamente, a las señaladas por el legislador en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.
Asimismo, es importante observar, que existe en nuestra legislación laboral, tanto la figura de la estabilidad, como la figura de la inamovilidad laboral, las cuales si bien ambas tienen como fin la protección del trabajador y la permanencia en su puesto de trabajo, la segunda contempla una protección especial, que resguarda al trabajador de ser despedido, trasladado o desmejorado, sin justa causa y sin que medie pago de indemnización alguna de las que en otrora contemplaba el artículo 125 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo (1997).
Garantía ésta, de la inamovilidad laboral, que en principio se encuentra delimitada para los trabajadores que gozan de fuero sindical o fuero por maternidad o paternidad, de los contemplados en el artículo 419 de la Ley Orgánica del Trabajo, de Los Trabajadores y Las Trabajadoras, pero que su rango de aplicación a sido ampliado según el Decreto Presidencial de Inamovilidad Laboral Especial, el cual se encuentra vigente desde abril del año 2002 y ha sido decretando todos los años de forma sucesiva, siendo su última publicación, la que apareciese para el año 2015 en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 40.817, Decreto N° 2.158, del 28 de diciembre de 2015, que en su artículo 2, ordena la inamovilidad de los trabajadores y trabajadoras, por un lapso de tres (03) años contados a partir de la entrada en vigencia del mencionado decreto.
Ahora bien, en el caso de autos se constata que no ha mediado despido alguno del ciudadano Daniel Reyes Romero; así se evidencia de las declaraciones efectuadas por el querellante, sí como del recorrido del expediente administrativo, donde se puede observar que lo que opero en la realidad fue una suspensión de la relación de trabajo, hecho éste que no se puede calificar como despido.
Así de la lectura de la Providencia Administrativa No. 00425/16 del 11 de agosto de 2016, dictada por la Inspectoría del Trabajo Sede “General Rafael Urdaneta” del Estado Zulia, se puede observar que el funcionario del trabajo dejo establecido:
“(…) En el mismo acto de ejecución el Funcionario del Trabajo actuante y con las facultades que otorga la ley sustantiva del trabajo, negó la apertura de la etapa probatoria solicitada por la accionada de Autos, por cuanto el numeral 7 del artículo 425 ejusdem, establece que solo se apertura el procedimiento a pruebas cuando no fuese posible comprobar la relación de trabajo, y en el procedimiento sub examine, la parte accionada nunca desconoció la relación laboral entre el accionante de Autos y su representada, más por el contrario, reconoció en el mismo acto de ejecución que no hubo despido, sino que hubo una suspensión de la relación de trabajo, por lo que se le ordeno a la parte accionada el Reenganche del trabajador accionante con el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir; ante lo cual la accionada decidió no acatar la orden de Reenganche, invocando las razones antes expuestas (…)”
De tal manera, reitera éste Tribunal que el caso de marras no ha existido despido injustificado, que conlleve a la lesión del derecho de estabilidad en el trabajo, tal como lo contempla el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Como consecuencia de ello, en el entendido que se encontrase lesionado el derecho de inamovilidad laboral que a bien ampara el trabajador, por alguna razón distinta al mero despido, dicho hecho es ajeno a los verdaderos derechos subjetivos esgrimidos en el citado artículo 93 de nuestra Carta Magna, para la cual existe la vía especial, diseñada a efectos de lograr la restitución de la situación jurídica infringida por tales hechos. En consecuencia, se declara improcedente la presente denuncia por violación al derecho estabilidad en el puesto de trabajo. Así se decide.-
Es necesario recordar que el amparo constitucional procede cuando existen violaciones directas, flagrantes e inmediatas al texto constitucional, sin que sea necesario descender al análisis de normas de rango legal para determinar la vulneración de los derechos constitucionales. La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que las violaciones susceptibles de amparo son aquellas que sean flagrantes, directas, groseras e inmediatas de la Constitución.
Ahora bien, respecto a tales alegatos, la Sala reiteradamente en sus fallos ha delineado las condiciones que deben concurrir en la violación de derechos de rango constitucional, a los fines de la procedencia de la acción de amparo; en tal sentido estableció en decisión de fecha 10 de julio de 1991, caso: Tarjetas Banvenez:
‘(...) el accionante en amparo debe invocar y demostrar que se trata de una vulneración constitucional flagrante, grosera, directa e inmediata, lo cual no significa -se precisa ahora- que el derecho o garantía de que se trate no estén desarrollados o regulados en textos normativos de rango inferior, pero sin que sea necesario al juzgador acudir o fundamentarse en ellos para detectar o determinar si la violación constitucional al derecho o garantía se ha efectivamente consumado. De no ser así -ha dicho también esta Sala- no se trataría entonces de una acción constitucional de amparo sino de otro tipo de recurso, por ejemplo, el contencioso administrativo, cuyos efectos anulatorios no se corresponden con los restitutorios del amparo (...).’ (Negrillas de la Sala)
En virtud de las consideraciones precedentes, y que en el presente caso no se evidencia de forma alguna la configuración suscita de la violación de los derechos constitucionales tal como lo delata el querellante, los cuales deban ser restituidos por vía de amparo, éste Tribunal constituido en Sede Constitucional, declara necesariamente improcedente la acción de Amparo Constitucional, intentada por el ciudadano Daniel Reyes Romero López, en contra de la sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR, C.A. Así se decide.-
No obstante, si bien la parte perdidosa a resultado totalmente vencida en el presente fallo, es preciso transcribir el contenido del artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, referente a la condenatoria en costas, y en cuyo contenido se dispone lo siguiente:
“Art. 33.- Cuando se trate de quejas contra particulares, se impondrán las costas al vencido, quedando a salvo las acciones a que pudiere haber lugar.
No habrá imposición de costas cuando los efectos del acto u omisión hubiesen cesado antes de abrirse la averiguación. El Juez podrá exonerar de costas a quien intentare el amparo constitucional por fundado temor de violación o de amenaza, o cuando la solicitud no haya sido temeraria.” (Subrayado propio de este Sentenciador)
La anotada disposición normativa regula la institución de las costas dentro de los procesos de amparo constitucional, y dispone de manera inequívoca la posibilidad de que el juez proceda a condenar al pago de las costas procesales causadas dentro de un juicio de amparo, cuando a su juicio se llenen los extremos referidos en la norma. De tal manera que, deba concluirse que el Legislador dejó a criterio y consideración del juez la posibilidad de establecer su imposición, quien apreciará en cada caso si existe temeridad en la interposición de la acción, para así ordenar o no la condena.
Es evidente que en materia de amparo constitucional existe una norma que, de manera expresa, pretende la regulación de esta institución de forma particular y específica para este tipo de procesos. Ha querido el legislador, a través de tal disposición, disponer de un régimen especial para un tipo de proceso de igual naturaleza, con ocasión de la cual ha estimado conveniente establecer un sistema subjetivo para la imposición de las costas al vencido, esto es, basado en la temeridad, debiendo entonces el juez, en cada caso, determinar si este elemento estuvo presente cuando se propuso la pretensión de tutela constitucional que resultó desestimada, en cuyo caso sería procedente la condenatoria.
Como quiera que sea, que en el presente caso la parte querellante a resultado totalmente perdidosa por el fallo proferido, no es menos cierto, que el ciudadano Daniel Reyes Romero, considera encontrarse en una situación de irregularidad en sus condiciones laborales, hecho que –a su decir- el órgano administrativo del trabajo, no ha logrado resolver, y que si bien existen los procedimientos ordinarios para obtener la restitución efectiva de sus derechos, él mismo presenta un fundado temor de que dichos derechos sean enervados, y es en virtud de ello, éste Tribunal considera que el actor ha obrado sin temeridad, en consecuencia no debe ser condenado en costas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.-
VI
DECISIÓN
Atendiendo los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en Sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano DANIEL REYES ROMERO LOPEZ, contra la sociedad mercantil CERVECERIA POLAR, C.A., ya identificados, todo de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de la presente decisión.-
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, en virtud de lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en el Tribunal Octavo De Primera Instancia De Juicio Para El Nuevo Régimen Procesal Y Transitorio Del Circuito Judicial Del Trabajo Del Estado Zulia, en Maracaibo a los siete (07) días del mes de abril de 2017. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez,
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Abg. MIGUEL ÁNGEL GRATEROL
La Secretaria,
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Abg. LILISBETH ROJAS
En la misma fecha y siendo las tres y cinco minutos de la tarde (03:05 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No.PJ0712017000035.-
La Secretaria,
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Abg. LILISBETH ROJAS
MG/ah.-
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