Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Maracaibo, siete (07) de abril de dos mil diecisiete (2017).
206º y 158º
Asunto: VP01-L-2016-000925.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA:
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ANDRES ANTONIO BRACHO DEL VALLE venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número: V- 10.443.074, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia; asistido por la abogada en ejercicio NORIMA NAZARETH CARRASQUERO FERRER, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 105.867.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil ASISTENCIA MEDICA DE EMERGENCIA DEL ZULIA, C.A., Registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 21/04/1992, bajo el No. 2, Tomo 9-A.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadano MARCO ANTONIO PÉREZ MORA, y EDUARDO LUÍS ACOSTA ORELLANA abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 190.482 y 178.985, respectivamente.-
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
ANTECEDENTES PROCESALES:
Se intentó formal demanda en fecha 11 de agosto de 2016 y así, luego de concluida la etapa de la Audiencia Preliminar en fecha 02/03/2017, la causa fue recibida por este Tribunal en fecha trece (13) de marzo de 2017. Luego en fecha 20/03/2017 se dictó auto fijándose la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, la cual se llevó a cabo, en fecha seis (06) de abril de 2017.
En el marco de celebración de la Audiencia de juicio de fecha 06/04/2017, el Juez quien haciendo uso de los medios alternos de resolución de conflictos, actuando como Juez social, insta a las partes a un posible arreglo, con la finalidad de llegar a un acuerdo amistoso, concediéndole la palabra a la representación judicial de la parte demandada, quien manifestó, que a los fines de dar por terminado el presente proceso pagar al ciudadano demandante ANDRES ANTONIO BRACHO DEL VALLE, la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 450.000,oo), en un pago único por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, para el día viernes siete (07) de abril de 2017; ofrecimiento este que fue aceptado por el ciudadano ante mencionado, asistido por la ciudadana abogada NORIMA NAZARETH CARRASQUERO FERRER. Seguidamente, ambas partes solicitan al Tribunal homologue el presente acuerdo y le dé el carácter de cosa juzgada; y que el mismo cubre todos cada uno de los conceptos demandados, en el entendido que la parte demandada, no adeuda nada al demandante de autos.
Resta a este Sentenciador verificar los términos del citado acuerdo, el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 3 y 18 numeral 4, de la novísima Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores (L.O.T.T.T.), y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley del Trabajo derogada y siguiendo los parámetros jurisprudenciales sobre este tipo de acuerdos.
En tal sentido, y vista la voluntad expresa por la parte actora el ciudadanos ANDRES ANTONIO BRACHO DEL VALLE, asistido por la ciudadana abogada NORIMA NAZARETH CARRASQUERO FERRER, así como, la facultad de la representación judicial de la parte demandada el abogado EDUARDO LUIS ACOSTA ORELLANA, quien obraba con suficiente facultad de convenir, según se desprende del poder otorgado, que riela en los folios 29 al 31 de la Pieza Principal, examinados como han quedado los términos en que están contenidos el convenimiento, observa el Tribunal lo siguiente:
En cuanto a la irrenunciabilidad de los derechos laborales, de conformidad con el ordinal 2° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece sobre la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, a menos que la relación haya concluido, en cuyo caso es posible la transacción o convenimiento y además, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores (L.O.T.T.T.), publicada en gaceta extraordinaria, Número: 6.076, de fecha siete (07) de mayo de 2012, señala:
Artículo 19: “En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales”. (Negrilla y subrayado nuestro).
En este marco de argumentaciones legales, es preciso señalar, el contenido del artículo 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, del veintiocho (28) de abril de 2006, que señala lo siguiente:
Articulo 10: “…La transacción y convenimiento solo podrán realizarse al termino de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidas.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado, En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo”.
Articulo 11: “La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno…” (Negrilla y subrayado nuestro).
En el caso bajo estudio, una vez verificados los extremos de ley, se concluye que el ciudadano ANDRES ANTONIO BRACHO DEL VALLE, asistido por la ciudadana abogada NORIMA NAZARETH CARRASQUERO FERRER, a través de los medios alternos de resolución de conflictos aceptó el ofrecimiento realizado por la representación judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil ASISTENCIA MEDICA DE EMERGENCIA DEL ZULIA, C.A, por la cantidad CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 450.000,oo); el cual fue pagado en fecha 06/04/2017; mediante pago único por ante la URDD, al ciudadano ANDRES ANTONIO BRACHO DEL VALLE, por la cantidad de Bs. 450.000,oo, según cheque Nro. 38598511, de la entidad bancaria BANESCO, de fecha 06 de abril de 2017; cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso, como en la manifestación del acuerdo, de forma voluntaria y sin constreñimiento alguno, y debido que el mismo se encuentra circunstanciado en cuanto a la motivación de la transacción y derechos comprendidos, por lo que se acuerda concederle la homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso, y el pase en autoridad de cosa juzgada. Igualmente en virtud del cumplimiento de la obligación contraída por las partes este Tribunal da por terminado el presente asunto. Así se decide.-
Igualmente, este Juzgado como autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo conciliatorio, declara que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos, aplicándole las consecuencias previstas en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a que no existe condenatoria en costas para las partes, y enfatiza, que la manifestación de voluntad expuesta en la conciliación en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el acuerdo. Así se decide.-
DISPOSITIVO.
En virtud de lo precedentemente expuesto, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE HOMOLOGA el acuerdo conciliatorio celebrado entre la parte demandante ciudadano ANDRES ANTONIO BRACHO DEL VALLE, y la parte demandada Sociedad Mercantil ASISTENCIA MEDICA DE EMERGENCIA DEL ZULIA, C.A, plenamente identificados en las actas procesales, por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 450.000,oo).
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
TERCERO: Se da por terminado el presente asunto, en virtud del cumplimiento total de la obligación contraída por las partes.
Publíquese, Regístrese y Archívese.
Dada, firmada y sellada en la Sede del TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los siete (07) días del mes de abril del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.-
El Juez,
Abg. Edgardo Briceño Ruiz.
La Secretaria,
Abg. Alymar Ruza.
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) y se cumplió con lo ordenado.-
La Secretaria,
Abg. Alymar Ruza.
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