Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio
del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Maracaibo, veintiocho (28) de abril del año dos mil diecisiete (2017).
207º y 158º

ASUNTO: VP01-O-2017-000009.-

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

PRESUNTO AGRAVIADO: ciudadanos DANIEL MACHADO; JULIO ORTIGOZA; DARWIN ÁLVAREZ; NERIO OLARA y VÍCTOR PÉREZ; venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de Identidad Números V-7.974.082, V-16.920.516, V-15.525.456, V-11.259.049 y V-17.099.732, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo Estado Zulia, todos activos de la empresa PEPSI COLA DE VENEZUELA C.A, y miembros activos del SINDICATO SOCIALISTA DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA PEPSI COLA DE VENEZUELA, C.A., asistido por el abogado en ejercicio ORLANDO OQUENDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 140.089.-
PRESUNTO AGRAVIANTE: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE MARACAIBO ESTADO ZULIA SEDE Dr. LUIS HOMEZ.-
ANTECEDENTES PROCESALES:
Se inicia el presente procedimiento de acción de amparo constitucional intentado por los presuntos agraviados ciudadanos DANIEL MACHADO; JULIO ORTIGOZA; DARWIN ALVAREZ; NERIO OLARA y VICTOR PEREZ, todos activos de la empresa PEPSI COLA DE VENEZUELA C.A, y miembros activos del SINDICATO SOCIALISTA DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA PEPSI COLA DE VENEZUELA, C.A debidamente asistido por el abogado en ejercicio ORLANDO OQUENDO, ut supra identificado, el cual fue recibido por ante la Unidad de Recepción de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 24/04/2017, al cual se le asignó el Numero: VP01-O-2017-000009, y distribuido por los medios administrativos de la Distribución de Asuntos en esa misma fecha, por lo que correspondió su conocimiento a éste TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, quien lo recibió en esa misma fecha 24/04/2017, y ordenó darle entrada a la presente acción de Amparo Constitucional, y sus anexos, por lo que pasa a pronunciarse sobre el mismo.
FUNDAMENTOS DEL LIBELO DE AMPARO CONSTITUCIONAL:
Ahora bien, fundamenta la accionante su pretensión en los siguientes hechos:
Alegan ser trabajadores activos de la empresa Pepsi-Cola de Venezuela C.A y miembros activos del Sindicato Socialista de Trabajadores de la empresa Pepsi-Cola de Venezuela C.A (SIPROSOTEPV).
Alegan que en fecha 01/02/2017 se presentaron ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo sede Luís Homez con la finalidad de oponerse a la discusión de la Convención Colectiva entre el Sindicato Socialista de Trabajadores de la empresa Pepsi-Cola de Venezuela C.A (SIPROSOTEPV) y Pepsi-Cola de Venezuela C.A, manifestando que el proyecto de Convención Colectiva fue presentado sin la aprobación de ninguno de los trabajadores que pertenecen a la sociedad mercantil Pepsi-Cola de Venezuela C.A., y menos a los trabajadores que pertenecen al Sindicato Socialista de Trabajadores de la empresa Pepsi-Cola de Venezuela C.A (SIPROSOTEPV), violando lo establecido en el artículo 394, literal “d” y “h” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Que en dicho proyecto se excluyen a un gran numero de trabajadores los cuales desde hace 10 años forman parte de las convenciones colectivas anteriores discutidas.-
Alega que después de haber realizado la oposición en relación a la discusión de la convención colectiva, la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, no le ha dado respuesta oportuna y eficaz de conformidad con lo establecido en el artículo 439 de la LOTTT.
Alega que el Sindicato Socialista de Trabajadores de la empresa Pepsi-Cola de Venezuela C.A. (SIPROSOTEPV), se encuentra discutiendo la Convención Colectiva con la ausencia de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, constituyendo así una violación a los derechos constitucionales del resto de los afiliados, así como la de los demás trabajadores, solicitando así se decrete la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos de la discusión de la Convención Colectiva.
que por todos los argumentos antes expuesto es por lo que solicita sea admitida y declarada con lugar el presente amparo constitucional ejercido contra la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo estado Zulia, y sea declarado con Lugar la Medida Cautelar de efectos Suspensivos.-
DE LA COMPETENCIA.
Para decidir el Tribunal estima pertinente hacer unas consideraciones previas sobre la competencia en materia de amparo constitucional.
En la determinación de la competencia por la materia, se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia y, sólo en consideración a ella, se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos Jueces.
Respecto de la competencia, se debe observar dos reglas relativas que son fundamentales para establecerla, a saber: La competencia territorial y la material. En este sentido, estos dos principios son concurrentes e inseparables; es decir, que para que un Tribunal sea competente, es imprescindible que en razón de la materia, sea afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucional violada o infringida, y en caso, que no exista en la localidad donde se produjeron los hechos, un Tribunal de Primera Instancia, el Juzgado de la localidad debe, sin embargo, tener competencia en razón de la materia afín.
De esta manera, sólo si los hechos que se dicen violados caben plenamente en la materia laboral, el Amparo corresponderá a los Tribunales del Trabajo. En este sentido, en Sentencia de la Sala Constitucional del veinticuatro (24) de enero del 2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el Exp. Nº 00-1188, Sentencia Nº 03, estableció que:
“El criterio fundamental utilizado en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para determinar la competencia de los órganos jurisdiccionales en materia de Amparo constitucional es la afinidad o identidad entre la materia que está atribuida a los Jueces y los derechos y garantías denunciados como violados. Así lo dispone expresamente la mencionada ley, al consagrar en su artículo 7° que: “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”. (Negrilla y Subrayado del Tribunal).

Es de hacer notar, que con el criterio antes mencionado, el legislador buscó que fueran los Jueces que más conocieran y que estuvieran más familiarizados con los derechos constitucionales denunciados como lesionados, los que tuvieran la competencia para conocer de la acción de amparo, circunstancia ésta que redundaría en la eficacia y desarrollo de la institución.
Así las cosas, cuando en materia de amparo constitucional se denuncie la violación de algunos de estos derechos, se debe determinar a los fines de conocer el Tribunal competente el tipo de relación existente entre el accionante y el presunto agraviante, para lo cual debe tomarse en consideración los valores e intereses envueltos en la violación o violaciones denunciados, así como la naturaleza de las actividades realizadas y del órgano del cual emana la presunta lesión.
De manera pues, que la competencia en razón de la materia, establece que son competentes para tener conocimiento de la Acción de Amparo los Tribunales de Primera Instancia, que lo sean en la materia afín o análoga con la naturaleza de la norma constitucional infringida o que se encuentre amenazada de violación. En consecuencia, dicha afirmación constituye una limitación a los Tribunales de Primera Instancia, en razón de la materia, ya que no pueden tener conocimiento de otra causa que no sea la atribuida a ellos.
En relación a la competencia de los Tribunales de Primera Instancia, es pertinente citar la sentencia Nº 1.719 del treinta (30) de julio de 2002, donde se establece que:
“En atención a las disposiciones antes transcritas, puede afirmarse que la regla general atributiva de la competencia sobre las acciones de amparo, consiste en otorgarle al conocimiento de las mismas a los Tribunales de Primera Instancia que conozcan en materias afines con los derechos o garantías constitucionales lesionados o amenazados de violación. Con ello quiso el legislador que los amparos fuesen resueltos por Jueces de Primera Instancia que aplicaran sus conocimientos y experiencia especializada para resolver amparos de una forma rápida y acertada, lo cual evidentemente repercutiría en la efectividad de la institución. Sin embargo, la referida regla encuentra sus excepciones en la Ley Orgánica de Amparo, siendo una de ellas precisamente la contenida en el mencionado artículo 9, conforme al cual en caso de lesión denunciada se produzca en un lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia, la acción de Amparo Constitucional podrá ser interpuesta ante cualquier Juez de la localidad”.
Por otra parte, el autor Rafael Chavero Gazdik comenta que, algunas posiciones doctrinales anteriores a la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, habían también entendido que la afinidad debía ser el criterio fundamental para determinar la competencia en materia de Amparo. Y asimismo, afirma Araujo Juárez, al comentar sobre las diversas teorías existentes sobre la competencia en materia de Amparo que una posición más moderada y actual y que comparte es la que sostiene, que si bien cualquier Tribunal de la República tiene jurisdicción para conocer del Amparo, habrán de regirse por las disposiciones generales sobre competencia, en razón de la materia; esto es, la competencia corresponderá a los Jueces que tengan asignada dentro de su competencia ordinaria la materia sobre la cual versa el derecho fundamental cuya violación se alega.“

Por tal motivo, es que se interpreta que en relación a la competencia, el legislador lo que hizo fue recopilar todos esos principios que jurisprudencialmente se venían observando, hasta la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Garantías y Derechos Constitucionales, y en este mismo sentido, esta Ley especial, lo que vino fue a conceder la competencia en materia de acción de amparo al Juez que tuviera un mejor conocimiento de los derechos o normas constitucionales sobre las que versara el proceso de amparo constitucional.
Este criterio de afinidad, tantas veces mencionado, y que comúnmente denominan material, no es otra cosa que el criterio que rige y que se encuentra establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, mencionado ut supra, y que consiste en designar la competencia y el conocimiento de las acciones de amparo intentadas a los Tribunales que tengan más familiaridad por la competencia ordinaria atribuida con las normas o garantías constitucionales presuntamente violadas.
El artículo in comento, textualmente dice que:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia. Si un Juez se considere incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta ley”.

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en su artículo 29 numeral 3, lo siguiente:
Artículo 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar o decidir:…”
“… 3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

De manera que, en el caso de marras, al examinar detenidamente los hechos narrados por el quejoso, que dieron origen a la presente acción de amparo, surgieron aspectos de carácter contencioso-administrativo, que subyacen en la relación de hecho existente entre las partes, al señalar concretamente el incumplimiento por parte de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo Estado Zulia, en virtud de la no respuesta de parte de la Inspectoría del Trabajo. En este marco de argumentaciones legales, es preciso señalar, el contenido del artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores (L.O.T.T.T.), publicada en gaceta extraordinaria, Nro. 6.076, de fecha siete (07) de mayo de 2012, señala:
Artículo 8. Los derechos y garantías consagrados en materia laboral podrán ser objeto de la acción de amparo constitucional interpuesta ante los jueces y juezas con competencia laboral, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la ley que rige la materia de amparo sobre derechos y garantías constitucionales y la ley que rige la materia procesal del trabajo . (Negrilla y subrayado nuestro).

En consecuencia, de los criterios antes mencionados, observa este Tribunal que la presente acción de amparo fue interpuesto en fecha veinticuatro (24) de abril de 2017; es decir, después de la entrada en vigencia de la mencionada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y aun mas después de la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores (L.O.T.T.T.), contra al no pronunciamiento sobre la no respuesta oportuna según lo establecido en el artículo 439 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras por parte de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo estado Zulia, por lo que se puede concluir que la situación jurídica infringida, señalada como violada, guarda relación con la materia conocida por este Tribunal del Trabajo, ya que dicha situación se refiere al no pronunciamiento por parte de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo Estado Zulia sede Dr. Luis Homez. Es por ello, que este Juzgador, considera COMPETENTE en razón de la materia y del territorio, para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional. Así se decide.-
SOBRE LA ADMISIÓN DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Una vez verificada la competencia de este Tribunal para conocer de la presente acción, pasa este Sentenciador a emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la acción de Amparo Constitucional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Así entonces se constata que la presente Acción de Amparo Constitucional se inicia en virtud de la oposición por parte del los recurrente a la discusión de la convención colectiva entre el Sindicato Socialista de Trabajadores de la empresa Pepsi-Cola de Venezuela (SIPROSOTEV) y la Sociedad Mercantil Pepsi-Cola de Venezuela, C.A., supuestamente por haber violado lo establecido en el artículo 394 literales “D y H” de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras. De igual manera manifiesta que la Inspectoría del Trabajo Maracaibo Estado Zulia sede Dr. Luís Hómez no ha dado respuesta oportuna y eficaz de conformidad con lo establecido en el artículo 439 de ejusdem.-
En tal sentido, resulta pertinente pues, citar el alcance atribuido por la Sala Constitucional a la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6, cardinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se encuentra expresado en la sentencia Nº 2369 del 23 de noviembre de 2001, Caso: Mario Téllez García, reiterado en posteriores decisiones:
“…Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)…”.

Siguiendo este orden de ideas, se trae a colación sentencia de fecha 27/04/2016 dictada por el Juzgado Superior Segundo de Circuito Judicial Laboral del estado Zulia el cual estableció lo siguiente:
“Ello así, puede afirmarse de lo expuesto que la pretensión en el proceso de amparo constitucional denota necesariamente aquel carácter restablecedor de derechos constitucionales; es decir, que ante situaciones jurídicas que hayan quebrantado o vulnerado derechos constitucionales; se establece el amparo como aquel instrumento que permite volver las cosas al estado que se encontraban antes del hecho lesivo. Tal afirmación, ciertamente constituye una limitación para el ejercicio de la acción, toda vez que al ser la pretensión de amparo necesariamente restablecedora de derechos; contrariamente podría ser de constitutiva de derechos; en consecuencia mediante el ejercicio de la misma no podrían crearse nuevas situaciones jurídicas, que es lo que en definitiva se pretende con la acción de amparo constitucional interpuesta, debido a que, y ya refiriéndonos al punto 2 del petitum, se solicita que se tomen las previsiones del caso para hacer efectiva la transferencia del ingeniero Edinson José Pirela Portillo de las empresas mixtas Petroboscán y Petroindependiente a la mixta Petrocabimas, lo cual constituye una nueva situación jurídica, que aun cuando la demanda de amparo constitucional fuere admitida y tramitada, necesariamente deberá ser declarada improcedente.

Así, debe observarse que la improcedencia in limine litis deviene de la inexistencia de violación de derecho o garantía constitucional alguna, lo cual hace que resulte innecesario abrir el contradictorio cuando ab initio se ha verificado que la acción es manifiestamente improcedente, ello en aras a salvaguardar el principio de celeridad y economía procesal.

La sentencia N° 993 de 16 de julio de 2013 de la Sala Constitucional establece la posibilidad de declarar con lugar un amparo constitucional sin que se trabe el procedimiento en caso de evidentes lesiones constitucionales y que lo controvertido no merezca análisis probatorio alguno (mero derecho). Con este nuevo criterio, se retoma el supuesto normativo del artículo 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que fue declarado nulo por la antigua Corte Suprema de Justicia en Pleno el 16 de febrero de 1996.”

Ya la Sala, desde la sentencia N° 668/2003, viene admitiendo la posibilidad de declarar la improcedencia in limine litis de las acciones de amparo cuando la pretensión, aun siendo admisible, es en cuanto al fondo evidentemente improcedente.

Ante tales circunstancias, resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria sin lugar, para lo cual de verificarse durante el estudio de la admisión de la acción, que resulta inoficioso iniciar ese procedimiento, puede declararse in limine litis la improcedencia de la acción; lo cual es distinto a la inadmisibilidad de la acción, que se configura cuando se da alguno de los supuestos establecidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando no se cumple con alguno de los requisitos que prevé el artículo 18 ejusdem, o cualquier otro supuesto previsto expresamente por la referida ley. Por lo que, la declaración in limine litis va dirigida únicamente a la improcedencia y en la oportunidad de la admisión, mientras la inadmisibilidad puede ser revisada en cualquier estado y grado de la causa por obedecer a las causales de orden público, o a vicios esenciales.

Ello así, resulta evidente para este Juzgador que aun cuando la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Edinson José Pirela Portillo, en criterio de este sentenciador, es admisible, aun cuando fuere tramitada, en la definitiva resultará improcedente, por ser constitutiva de derechos, al pretender crear una nueva situación jurídica con el traslado del accionante de unas empresas mixtas a otras. Así se declara.

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Superior estima que lo ajustado a derecho es declarar sin lugar la apelación incoada contra el fallo de fecha 9 de marzo de 2016, dictado por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Zulia, con sede en Maracaibo, mediante la cual se declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta en contra de las sociedades mercantiles Petrobosdcán y Petroindependiente e improcedente in limine Litis la acción de amparo, modificando el fallo apelado. Así se decide”.

Así las cosas, en virtud de lo antes expuestos, y de la jurisprudencia citada es por cual este Jurisdicente declara in limine litis la improcedencia de la acción de la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.-
DISPOSITIVO:
En atención a los razonamientos antes señalados, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir la presente acción de amparo constitucional interpuesto por los ciudadanos DANIEL MACHADO; JULIO ORTIGOZA; DARWIN ÁLVAREZ; NERIO OLARA y VÍCTOR PÉREZ; activos de la empresa PEPSI COLA DE VENEZUELA C.A, y miembros activos del SINDICATO SOCIALISTA DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA PEPSI COLA DE VENEZUELA, C.A.
SEGUNDO: IN LIMINE LITIS LA IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN del presente amparo constitucional, interpuesta por los ciudadanos DANIEL MACHADO; JULIO ORTIGOZA; DARWIN ALVAREZ; NERIO OLARA y VICTOR PEREZ (antes identificados).
TERCERO: No hay condenatoria en costas procesales, por no haber sido temeraria la presente acción, tal como lo establece el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sede del TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de abril del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez,

Abg. Edgardo Briceño Ruiz.
La Secretaria, Abg. Alymar Ruza.
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.).
La Secretaria,
Abg. Alymar Ruza.