Asunto: VP01-L-2016-000734.-


LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
ELTRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA,
CON SEDE EN MARACAIBO
205º y 158º


SENTENCIA DEFINITIVA

“Vistos los antecedentes”.

Demandantes: Ciudadanos ANGEL MEDINA, ANGEL FERRER, MERKIS CUAMO, ANTONIO GARCIA Y ROBERTO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad número V-9.745.624, V.-9.764.344, V.- 11.255.150, V.- 12.344.050 y V.- 5.063.263, respectivamente, y domiciliados en el Estado Zulia.

Demandada: Sociedad mercantil WILSON WORKOVER C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 08/09/2003, bajo el Nro.11, Tomo 5-A. y solidariamente a titulo personal al ciudadano EDISON ENRIQUE MENDOZA, domiciliado en Ciudad Ojeda Estado Zulia.

ANTECEDENTES PROCESALES

En la presente causa signada con el número VP01-L-2016-000734, referida al Cobro de DIFERENCIA DE PRESTACIÓNES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por los ciudadanos ANGEL MEDINA, ANGEL FERRER, MERKIS CUAMO, ANTONIO GARCIA Y ROBERTO GONZALEZ, en contra de la sociedad mercantil WILSON WORKOVER C.A. y solidariamente a titulo personal al ciudadano EDISON ENRIQUE MENDOZA, no se logró la mediación en la primera fase del proceso, vale decir, por ante los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución, y en tal razón, fue remitida a los Tribunales de Juicio para su continuación en la segunda fase de la primera instancia. Hubo promoción de pruebas, y hubo consignación de escrito de contestación de la demanda.

La causa correspondió a éste Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, según consta en acta de distribución de fecha 27/01/2017 y fue recibido por este Despacho jurisdiccional el día 30/01/2017, providenciándose las pruebas mediante auto de fecha 07/02/2017 y fijándose la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio para el día 02/03/2017; sin embargo, las partes solicitaron suspensión de la causa lo cual fue acordado.

Es así como en fecha 23/03/2017, se celebra la Audiencia Oral y Pública de Juicio, y dada la complejidad del asunto fue diferido el dictado de la sentencia oral para el día 30/03/2017, como en efecto ocurrió; y habiendo este Tribunal pronunciado su decisión oral en torno al conflicto de intereses planteado por las partes en este proceso, pasa a reproducir el fallo escrito en la oportunidad que ordena el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin necesidad de transcribir los actos del proceso, ni los documentos que consten en el expediente.


ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De la lectura realizada por este Sentenciador del documento libelar presentado por los ciudadanos ANGEL MEDINA, ANGEL MEDINA, MERKIS CUAMO, ANTONIO GARCIA Y ROBERTO GONZALEZ, y de lo reproducido en la Audiencia de Juicio, se concluye que fundamentó la demanda en los alegatos que a continuación se determinan:

Que sostuvieron una relación laboral con la demandada, en los siguientes términos:

Nombre y Apellido Cedula de identidad Cargo-Oficio Fecha de ingreso
ANGEL MEDINA 9.745.624 PERFORADOR 17/05/2005
ANGEL MEDINA V.-9.764.344 VIGILANTE 20/06/2005
MERKIS CUAMO V.- 11.255.150 PERFORADOR 14/03/2005
ANTONIO GARCIA V.- 12.344.050 OBRERO TALADRO 30/05/2005
ROBERTO GONZALEZ V.- 5.063.263 PERFORADOR 14/03/2005


En cuanto al horario, señala que era una jornada normal de trabajo por sistemas de guardias rotativas de acuerdo al del Contrato Colectivo Petrolero 2015-2017 denominado 5x5x5x6, que consiste en 5 guardias diurnas de 7:00 am a 3:00 pm, jornada mixta que consiste en 5 guardias de 03:00pm a 11:00pm y una jornada nocturna que consiste en 5 guardias de 11:00pm a 07:00 am y una cuarta guardia que dependiendo de la rotación puede ser diurna, nocturna o mixta pero laborando seis días.

Que cada uno devengó un salario básico, establecido en el Contrato Colectivo Petrolero (CCP), que en este salario esta incluido la denominada meritocracia petrolera, en virtud al tiempo de servicio de cada uno, siendo dicho salario el siguiente: BOLIVARES QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 587,53).

Que en fecha 19/03/2016 fueron despedidos injustificadamente de sus lugares de trabajo.

Que la ex patronal no efectuó el pago de forma inmediata como lo establece la Constitución Bolivariana de Venezuela en su artículo 92, si no fue un mes y 10 días después que efectuó el pago de las prestaciones, y las mismas fueron realizadas de forma incompleta, ya que no se tomaron en cuenta conceptos salariales establecidos en el Contrato Colectivo Petrolero (CCP) cancelándoles menos montos de lo que real y efectivamente les adeudaban.

Que a los fines de obtener los diferentes salarios para realizar los cálculos, tomando en cuenta todos los conceptos que conforman el salario básico, salario normal, salario promedio y el salario integral, establecido en el Contrato Colectivo Petrolero 2015-2017, se detallara a continuación en el siguiente cuadro:

Que el Contrato Colectivo Petrolero (2015-2017), establece que para los efectos de los cálculos de Prestaciones sociales se tomaran en cuenta las ultimas cuatro semanas EFECTIVAMENTE trabajadas las cuales se dividirán entre veinte días, para obtener el salario normal y salario promedio, para obtener el salario normal se debe descontar como ordena la convención las horas extras, el descanso legal, descanso contractual, descanso legal compensatorio, descanso contractual compensatorio, descanso por pernota, feriado y prima por feriado, el salario promedio es la sumatoria de todos los conceptos y para obtener el salario integral se suman el salario promedio mas las alícuotas de bono vacacional y de utilidades. A continuación se indican los diferentes salarios a los efectos de realizar los cálculos para obtener las prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Nombre y Apellido Cedula de identidad Cargo-Oficio Fecha de ingreso Salario básico Salario normal Salario integral
ANGEL MEDINA 9.745.624 PERFORADOR 17/05/2005 587,53 1.478,50 2.631,10
ANGEL MEDINA V.-9.764.344 VIGILANTE 20/06/2005 587,53 1462,14 2622
MERKIS CUAMO V.- 11.255.150 PERFORADOR 14/03/2005 587,53 1451,20 2601,05
ANTONIO GARCIA V.- 12.344.050 OBRERO TALADRO 30/05/2005 587,53 1541,21 2839,49
ROBERTO GONZALEZ V.- 5.063.263 PERFORADOR 14/03/2005 587,53 1.535,14 2.761,12

A continuación los conceptos que se demandan:

1) ANTIGÜEDAD LEGAL de conformidad con lo establecido en la cláusula 25, numeral 1º ordinal “b” de la Convención Colectiva de Trabajo.

2) ANTIGÜEDAD ADICIONAL de conformidad a lo establecido en la cláusula 25 en la Convención Colectiva de Trabajo.

3) ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL de conformidad a lo establecido en la cláusula 25, numeral 1 ordinal “d” en la Convención Colectiva de Trabajo.

4) ALICUOTA DE UTILIDADES de conformidad a lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo.

5) ALICUOTA BONO VACACIONAL (AYUDA CIUDAD) de conformidad a lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo.

6) PRE AVISO de conformidad a lo establecido en la cláusula 25, literal “a” en la Convención Colectiva de Trabajo.

7) VACACIONES VENCIDAS de conformidad a lo establecido en la cláusula 24, literal “a” de la Convención Colectiva de Trabajo, por cuanto le adeudan un periodo vacacional, lo que representa 34 días, ya que la cláusula establece 34 días por año, y deben ser canceladas al ultimo salario devengado y en el caso de ROBERTO GONZALEZ se le adeudan dos periodos de bono vacacional.

8) BONO VACACIONAL VENCIDO (AYUDA VACACIONAL) de conformidad a lo establecido en la cláusula 24, literal “b” en la Convención Colectiva de Trabajo, por cuanto le adeudan un periodo vacacional, lo que representa 70 días, ya que la cláusula establece 70 días por año, y deben ser canceladas al ultimo salario devengado y en el caso de ROBERTO GONZALEZ se le adeudan dos periodos de bono vacacional.

9) VACACIONES FRACCIONADAS de conformidad a lo establecido en la cláusula 24, literal “c” en la Convención Colectiva de Trabajo, por lo que le adeudan las vacaciones correspondientes al ultimo año de labores 2015-2016.

10) UTILIDADES POR BONO VACACIONAL Y VACACIONES VENCIDAS de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva del Trabajo.

11) UTILIDADES de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva del Trabajo, les corresponde el pago del periodo del 01/01/2016 al 19/03/2016.

12) ALICUOTAS DE UTILIDADES POR VACACIONES VENCIDAS de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva del Trabajo, el cual se obtiene calculando 70 días del bono vacacional (ayuda ciudad) multiplicado por salario básico, a este resultado se le calcula el 33,33% de utilidades y este resultado se divide entre 360dias para obtener la alícuota diaria, esa alícuota se multiplica por el numero de días de antigüedad que le corresponde a cada uno.

13) MORA CONTRACTUAL en este sentido la Convención Colectiva Petrolera (CCP) establece que en caso de retardo en el pago de los salarios se cancelaran tres (03) días a salario normal, por cada día que se retarde el pago, en virtud de que no fueron canceladas en su oportunidad las prestaciones sociales , sino por el contrario fueron canceladas de forma incompleta, en ese sentido la cláusula 70 numeral 11, establece que cuando hay retardo en el pago o existe diferencia entre el monto que le corresponde , es procedente la aplicación de esta cláusula.
La suma de todas las cantidades adeudadas se detallan a continuación:


Caso 1: ANGEL RAUL MEDINA


NOMBRE Y APELLIDO Vacaciones fraccionadas cláusula 24 C.C.P Vacaciones Vencidas Cláusula 24 C.C.P Ayuda Vacacional Vencida Cláusula 24 C.C.P Preaviso Cláusula 25 C.C.P Utilidades Utilidades sobre Vacaciones Vencidas Mora

ANGEL RAUL MEDINA

11.888,85
50.269,00
41.127,10
37.780,20
5.005,07
30.462,32
443.550


NOMBRE Y APELLIDO Alícuota utilidades por vacaciones vencidas Antigüedad legal cláusula 25 C.C.P Antigüedad Adicional cláusula 25 C.C.P Antigüedad Contractual clausula 25 C.C.P Alícuota Antigüedad por utilidades Alícuota Antigüedad por Bono Vacacional Mora Monto a Demandar

ANGEL RAUL MEDINA

30.716,87
298.897,17
149.448,58
149.448,58
54.632,82
75.399,68
443.550
1.378.624,30

CASO 2: ANGEL FERRER

NOMBRE Y APELLIDO Vacaciones fraccionadas cláusula 24 C.C.P Preaviso Cláusula 25 C.C.P Utilidades Mora

ANGEL FERRER

2.676,02
9.444,78
6.659,27
438.642

NOMBRE Y APELLIDO Antigüedad legal cláusula 25 C.C.P Antigüedad Adicional cláusula 25 C.C.P Antigüedad Contractual clausula 25 C.C.P Alícuota Antigüedad por utilidades Alícuota Antigüedad por Bono Vacacional Mora Monto a Demandar

ANGEL FERRER

55.887,15
27.947,57
27.943,57
68.719,20
75.399,68
438.642,00
713.318,39


CASO 3: MERKIS CUAMO

NOMBRE Y APELLIDO Vacaciones Vencidas cláusula 24 C.C.P Preaviso Cláusula 25 C.C.P Utilidades Utilidades sobre vacaciones vencidas Mora

MERKIS CUAMO

12.095,74
32.018,13
10.752,16
4.031,51
435.360

NOMBRE Y APELLIDO Alícuota Antigüedad por utilidades Antigüedad legal cláusula 25 C.C.P Antigüedad Adicional cláusula 25 C.C.P Antigüedad Contractual clausula 25 C.C.P Alícuota Antigüedad por utilidades Alícuota Antigüedad por Bono Vacacional Mora Monto a Demandar

MERKIS CUAMO

30.149,70
236.441,04
118.220,52
118.220,52
61.295,52
75.399,68
435.360,00
1.133.957,52

CASO 4: ANTONIO GARCIA

NOMBRE Y APELLIDO Vacaciones Fraccionadas cláusula 24 C.C.P Preaviso Cláusula 25 C.C.P Utilidades Mora

ANTONIO GARCIA

2.254,71
7.957,80
6.666,00
462.363,00

NOMBRE Y APELLIDO Antigüedad legal cláusula 25 C.C.P Antigüedad Adicional cláusula 25 C.C.P Antigüedad Contractual clausula 25 C.C.P Alícuota Antigüedad por utilidades Alícuota Antigüedad por Bono Vacacional Mora Monto a Demandar
ANTONIO GARCIA

33.678,15
101.776,45
101.776,45
70.131,60
75.399,68
462.363,00
862.003,83

CASO 5: ROBERTO JOSE GONZALEZ

NOMBRE Y APELLIDO Vacaciones Vencidas Cláusula 24 C.C.P Ayuda Vacacional Vencida Cláusula 24 C.C.P Preaviso Cláusula 25 C.C.P Utilidades Utilidades sobre Vacaciones Vencidas Mora

ROBERTO JOSE GONZALEZ

66.991,90
40.971,70
30.800,25
6.710,68
34.930,54
460.542,00

NOMBRE Y APELLIDO Alícuota utilidad por vacaciones vencidas Antigüedad legal cláusula 25 C.C.P Antigüedad Adicional cláusula 25 C.C.P Antigüedad Contractual clausula 25 C.C.P Alícuota Antigüedad por utilidades Alícuota Antigüedad por Bono Vacacional Mora Monto a Demandar

ROBERTO JOSE GONZALEZ

63.787,22
238.681,41
119.340,70
69.953,40
751,70
460.542,00
460.542,00
1.252.802,20

Que la demanda asciende a la cantidad de CINCO MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA MIL SETECIENTOS SEIS BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (5.340.706,24), lo que equivale a la cantidad de TREINTA MIL CIENTO SETENTA Y TRES CONCUARENTA Y OCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (30.173,48 U.T).


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Conforme al escrito de contestación y lo reproducido en la Audiencia de Juicio, fundamento su defensa de la forma siguiente:

Admitió de manera expresa la prestación de servicios por parte de los actores.

Niega, rechaza y contradice que el salario básico de los trabajadores fuera de Bs. 587,47, siendo el salario correcto Bs.581,47, así mismo negó que el salario normal e integral es el aducido en la demanda por cuanto el actor divide erradamente el salario entre 20 días, lo cual es contrario a lo establecido al CCP y LOTTT, ya que las ultimas 4 semanas laboradas devengan un salario prestacional que al dividirse entre 28 días como establece el CCP se verifica el salario integral de cada trabajador.

Que los trabajadores recibieron adelanto de Fideicomiso, y así mismo recibieron adelantos de prestaciones sociales.

Niega, rechaza y contradice que se les adeude los siguientes conceptos antigüedad legal 330 días, por antigüedad adicional 165 días, 660 días por alícuota de utilidades, los 90 días de preaviso a salario normal por cuanto ya fueron cancelados.

Alega que le fueron cancelados a cada uno de los trabajadores las utilidades conforme al bonificable generado y efectivamente laborado durante el año 2016.

Niega, rechaza y contradice que los extrabajadores hayan sido despedidos por cuanto el motivo de terminación de la relación laboral fue culminación de obra.

Niega, rechaza y contradice que a los actores les corresponda la mora contractual establecida en la cláusula 70 numeral 11 CCP, por cuanto con ocasión a la minuta de fecha 16 de Marzo de 2016 se CONVINO y se estableció como fecha de pago de las prestaciones sociales el 15 e Abril de 2016, con lo cual se demuestra que no es procedente la cláusula contractual ya que esta es procedente cuando NO HAYA HABIDO CONVENIMIENTO POR LAS PARTES y se haya tramitado ante relaciones laborales de PDVSA, lo cual ocurrió, dándose la excepción establecida por la misma norma para que se haga eximente la configuración de la mora.

Niega, rechaza y contradice se les deba o tengan vacaciones pendientes por disfrutar, ya que los trabajadores disfrutaron y les fue pagado todos sus periodos legales.

Que en Mayo de 2006 los trabajadores MERKIS CUAMO, ROBERTO GONZALEZ y ANGEL MEDIA, prestaban servicios en el contrato de taladro W450, con las mismas partes PETROBOSCAN y WILSON WORKOVER C.A., contrato que en mayo 2006 termino sus actividades y con ella se le dio terminación a los contratos. Sin embargo, por solicitud de los mismos trabajadores, sindicato y PDVSA se decidió recontratar 3 meses después en el taladro W550, manteniendo la fecha de ingreso de cada uno de ellos a pesar de haber transcurrido mas de 30 días para que se rompiera la continuidad, contemplando que el tiempo que estuvieron afuera se consideraría vacaciones disfrutadas y pagadas. (MERKIS CUAMO, ROBERTO GONZALEZ y ANGEL MEDINA)

Por último, niega, rechaza y contradice que exista alguna diferencia de prestaciones conforme a lo alegado por los actores en la demanda, por cuanto los beneficios fueron cancelados conforme a los salarios generados y devengados efectivamente en el mes anterior a su liquidación.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados (artículo 257 CRBV). Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita (art. 26 CRBV).

En materia de derecho social, el legislador patrio a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, “la presunción de laboralidad ”, prevista en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), antes artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.

En función de la presunción indicada, se ha desarrollado en el foro judicial venezolano una vasta doctrina sobre “la inversión de la carga de la prueba en materia laboral”, tomando en cuenta la forma correcta o no en que se efectué la contestación de la demanda; en ese sentido, destaca la célebre sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, de fecha 15 de marzo de 2000, caso: Jesús E. Henríquez Estrada contra Administradora Yuruary C.A., contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de CONTESTACION DE LA DEMANDA LABORAL:

“Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.

Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, ESTANDO OBLIGADA LA PARTE DEMANDADA A FUNDAMENTAR EL MOTIVO DEL RECHAZO O DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS.

Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

ES DECIR, SE TENDRÁN POR ADMITIDOS AQUELLOS HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA EN SU LIBELO, QUE EL RESPECTIVO DEMANDADO NO NIEGUE O RECHACE EXPRESAMENTE EN SU CONTESTACIÓN, O CUANDO NO HAYA FUNDAMENTADO EL MOTIVO DEL RECHAZO, AUNADO AL HECHO DE QUE TAMPOCO HAYA APORTADO A LOS AUTOS EN LA OPORTUNIDAD LEGAL, ALGUNA PRUEBA CAPAZ DE DESVIRTUAR DICHOS ALEGATOS DEL ACTOR.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.” (Omissis) (El subrayado, las mayúsculas y las negritas son de esta Jurisdicción).

En este sentido, la Sala de Casación Social, en innumerables sentencias, ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, interpretando el contenido filosófico del derogado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo (hoy artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló lo siguiente:

“No obstante esta Sala de Casación Social en su función uniformadora de los criterios jurisprudenciales emanados por ella, estima conveniente precisar ciertos puntos con relación a la interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.

En este sentido, el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece:

(omissis)

Del contenido de la norma legal bajo estudio se desprende el establecimiento de un imperativo de orden procesal, al señalar que el demandado o quien ejerza su representación en el acto de contestación “deberá” determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza, produciéndose así la carga procesal del demandado de determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, QUE NO HAYAN SIDO EXPRESA Y RAZONADAMENTE CONTRADICHOS POR EL PATRONO.

Con relación a la interpretación del citado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 09 de noviembre del año 2000 en el caso Manuel De Jesús Herrera Suárez contra Banco Italo Venezolano C.A. con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, estableció lo siguiente:

‘Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, O CUANDO NO HAYA FUNDAMENTADO EL MOTIVO DEL RECHAZO, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, EL SENTENCIADOR DEBERÁ TENERLOS COMO ADMITIDOS.

A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el sólo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral (sic), con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes (…)”.(Subrayado de este Sentenciador).

Los extractos de sentencias antes transcritos son acogidos por este Sentenciador, y se han de tener como parte de las Motivas del presente fallo. Así se establece.


DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

En base a lo anteriormente transcrito, referido en concreto a los fundamentos de hecho y derecho argüidos tanto en el escrito libelar como en el documento de contestación a la demanda; así como lo expresado y/o reproducido en la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio, este Juzgador al observar la actitud desplegada por las partes, procede a determinar los hechos y fundamentos debatidos, a fin de fijar los límites de la controversia:

La presente causa está referida a pretensión de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por los ciudadanos ANGEL MEDINA, ANGEL FERRER, MERKIS CUAMO, ANTONIO GARCIA Y ROBERTO GONZALEZ, en contra de la sociedad mercantil WILSON WORKOVER C.A. y solidariamente a titulo personal al ciudadano EDISON ENRIQUE MENDOZA.

No existe controversia en que el demandante presta servicios para la entidad de Trabajo WILSON WORKOVER C.A. y solidariamente a titulo personal al ciudadano EDISON ENRIQUE MENDOZA., mas sin embargo si existe en la procedencia de lo pretendido, esto es, en relación a el salario básico, normal e integral al cual se calcularon cada unas de las pretensiones; así mismo niega la ocurrencia de despido, y en suma la procedencia de todos y cada uno de los conceptos demandados.

En tal sentido, corresponde a este Sentenciador verificar la procedencia de lo que es objeto de litigio, tomando en cuenta la operatividad del artículo 135 LOPT, y en consecuencia, los elementos probatorios, igualmente, según el caso, la carga de probar, y entonces precisar la procedencia o improcedencia de lo demandado. Así se establece.



DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO

En virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, este Juzgador, pasa a examinar las pruebas del proceso.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

1. Documentales:

1.1. Recibos de pago del ciudadano ANGEL MEDINA, (Fls.56-59). En relación a tales documentales, se observó en la celebración de la audiencia de juicio que no fueron objeto de impugnación por la parte demandada. Así las cosas, se tiene que la mismas será adminiculadas con el resto del material probatorio, ello a los fines de la resolución de lo controvertido. Así se establece.-.

1.2. PLANILLAS DE LIQUIDACION del ciudadano ANGEL MEDINA. (F. 60-62) En relación a la documental, se observó en la celebración de la audiencia de juicio que no fue objeto de impugnación por la parte demandada. Así las cosas, se tiene que la misma será adminiculada con el resto del material probatorio, ello a los fines de la resolución de lo controvertido. Así se establece.-

1.1. Recibos de pago del ciudadano ANGEL MEDINA, (Fls.56-59). En relación a tales documentales, se observó en la celebración de la audiencia de juicio que no fueron objeto de impugnación por la parte demandada. Así las cosas, se tiene que la mismas será adminiculadas con el resto del material probatorio, ello a los fines de la resolución de lo controvertido. Así se establece.-.

1.2. PLANILLAS DE LIQUIDACION Y COMPROBANTE DE VACACIONES del ciudadano ANGEL MEDINA. (F. 60-62) En relación a la documental, se observó en la celebración de la audiencia de juicio que no fue objeto de impugnación por la parte demandada. Así las cosas, se tiene que la misma será adminiculada con el resto del material probatorio, ello a los fines de la resolución de lo controvertido. Así se establece.-

1.3. Recibos de pago del ciudadano ANGEL FERRER, (Fls.63-66). En relación a tales documentales, se observó en la celebración de la audiencia de juicio que no fueron objeto de impugnación por la parte demandada. Así las cosas, se tiene que la mismas será adminiculadas con el resto del material probatorio, ello a los fines de la resolución de lo controvertido. Así se establece.-.

1.4. PLANILLAS DE LIQUIDACION Y COMPROBANTE DE VACACIONES del ciudadano ANGEL FERRER. (F. 67-70) En relación a la documental, se observó en la celebración de la audiencia de juicio que no fue objeto de impugnación por la parte demandada. Así las cosas, se tiene que la misma será adminiculada con el resto del material probatorio, ello a los fines de la resolución de lo controvertido. Así se establece.-

1.5. Recibos de pago del ciudadano MERKIS CUAMO, (Fls.71-74). En relación a tales documentales, se observó en la celebración de la audiencia de juicio que no fueron objeto de impugnación por la parte demandada. Así las cosas, se tiene que la mismas será adminiculadas con el resto del material probatorio, ello a los fines de la resolución de lo controvertido. Así se establece.-.

1.6. PLANILLAS DE LIQUIDACION del ciudadano MERKIS CUAMO. (F. 75) En relación a la documental, se observó en la celebración de la audiencia de juicio que no fue objeto de impugnación por la parte demandada. Así las cosas, se tiene que la misma será adminiculada con el resto del material probatorio, ello a los fines de la resolución de lo controvertido. Así se establece.-

1.7. Recibos de pago del ciudadano ANTONIO GARCIA, (Fls.76-79). En relación a tales documentales, se observó en la celebración de la audiencia de juicio que no fueron objeto de impugnación por la parte demandada. Así las cosas, se tiene que la mismas será adminiculadas con el resto del material probatorio, ello a los fines de la resolución de lo controvertido. Así se establece.-.

1.8. PLANILLAS DE LIQUIDACION del ciudadano ANTONIO GARCIA. (F. 80-81) En relación a la documental, se observó en la celebración de la audiencia de juicio que no fue objeto de impugnación por la parte demandada. Así las cosas, se tiene que la misma será adminiculada con el resto del material probatorio, ello a los fines de la resolución de lo controvertido. Así se establece.-

1.9. Recibos de pago del ciudadano ROBERTO GONZALEZ, (Fls.82-85). En relación a tales documentales, se observó en la celebración de la audiencia de juicio que no fueron objeto de impugnación por la parte demandada. Así las cosas, se tiene que la mismas será adminiculadas con el resto del material probatorio, ello a los fines de la resolución de lo controvertido. Así se establece.-.

1.10. PLANILLAS DE LIQUIDACION del ciudadano ROBERTO GONZALEZ. (F. 86-87) En relación a la documental, se observó en la celebración de la audiencia de juicio que no fue objeto de impugnación por la parte demandada. Así las cosas, se tiene que la misma será adminiculada con el resto del material probatorio, ello a los fines de la resolución de lo controvertido. Así se establece.-

2. Exhibición

2.1. De conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó la exhibición a la demandada de la totalidad de los recibos de pagos aportados y señalados ut supra; En relación a ello tenemos que la parte demandada en la celebración de la audiencia de juicio no exhibió lo solicitado, sin embargo, se ha de tener presente que la parte demandada consignó recibos de pago y no cuestionó los consignados por la parte actora, por lo que se tiene como cierto el contenido de los mismos. Así se establece.-


PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

1. Documentales:

1.1 Comprobante de pago de las Prestaciones Sociales de los ciudadanos ANGEL MEDINA, ANGEL FERRER, MERKIS CUAMO, ANTONIO GARCIA Y ROBERTO GONZALEZ. En relación a la documental, se observó en la celebración de la audiencia de juicio que no fue objeto de impugnación por la parte demandada. Así las cosas, se tiene que la misma será adminiculada con el resto del material probatorio, ello a los fines de la resolución de lo controvertido. Así se establece.-

1.2 ANTICIPO DE PRESTACIONES SOCIALES, MINUTA DE REUNION, RECIBO DE VACACIONES, RECIBOS DE PAGO. En relación a las documentales descritas, se observó en la celebración de la audiencia de juicio que no fue objeto de impugnación por la parte demandada. Así las cosas, se tiene que la misma será adminiculada con el resto del material probatorio, ello a los fines de la resolución de lo controvertido. Así se establece.-

2. Informativas:

2.1. Solicitó se oficiara al Banco Mercantil, a fin de que informe a este Tribunal lo siguiente:
1.- Los montos acreditados del 15-02-2016 al 13-03-2016, y desde marzo 2005 hasta la actualidad en las cuentas de los ciudadanos Angel Medina, Angel Ferrer, Merkis Cuamo, Antonio Garcia y Roberto Gonzalez, para convalidar pago de salarios, vacaciones, utilidades, retroactivos CCP y otros.
2.- Si WILSON WORKOVER posee contrato de FIDEICOMISO 70233, y los montos acreditados, aperturas, capital, prestamos, anticipos, amortizaciones, interés pagado, intereses capitalizados, interés generado, anticipos otorgados, préstamos y toda la información correspondiente al fideicomiso a los efectos de demostrar lo adelantado a los trabajadores por este concepto.
3.- Ratifique la emisión de los cheques y beneficiarios.

En relación a esta prueba no consta en el expediente las resultas de la misma, por lo que no hay materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-

2.2 Solicitó se oficiara a PETROBOSCAN (Departamento de relaciones laborales), quien dio respuesta a lo solicitado en atención al oficio signado con el número T6PJ-2016-337, y consigno por ante este Tribunal de Juicio personal que laboro en el TALADRO W-550 Y W552 y se puede evidenciar que los ciudadanos Angel Medina, Angel Ferrer, Merkis Cuamo, Antonio Garcia y Roberto Gonzalez, laboraron en los referidos taladros, así mismo consigno copia de minuta de fecha 16-03-2016 y original de asistencia; siendo que la prueba es legal y pertinente se le otorga valor jurídico probatorio conforme a lo establecido en el articulo 81 de la LOPTRA. Así se establece.-


CONCLUSIONES.-

Conforme a lo alegado por las partes, el material probatorio vertido en las actas procesales, y de la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, se tiene que se llegó a las siguientes conclusiones:

La presente causa está referida a pretensión de COBRO DE DIFERENCIA PRESTACIÓNES DE SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por los ciudadanos ANGEL MEDINA, ANGEL FERRER, MERKIS CUAMO, ANTONIO GARCIA Y ROBERTO GONZALEZ, en contra de sociedad mercantil WILSON WORKOVER C.A. y solidariamente a titulo personal al ciudadano EDISON ENRIQUE MENDOZA.

No existe controversia en que el demandante presta servicios para la entidad de Trabajo WILSON WORKOVER C.A. y solidariamente a titulo personal al ciudadano EDISON ENRIQUE MENDOZA., mas sin embargo si existe en la procedencia de lo pretendido, esto es, en relación a el salario básico, normal e integral al cual se calcularon cada unas de las pretensiones; así mismo niega la ocurrencia de despido, y en suma la procedencia de todos y cada uno de los conceptos demandados.

Así las cosas, para resolución de la presente causa, se ha de subrayar que el centro de la controversia está de una parte en la probanza de que la ex-patronal ha cancelado plenamente los conceptos laborales demandados, y de otra parte, aun estrechamente ligado a ello, si en efecto hubo o no despido, y cual ha sido el salario tomado en cuenta para el calculo de las indemnizaciones reclamadas.

Comenzando por lo concerniente a la causa de culminación de la relación laboral, la parte actora alega como fecha de despido el día 19/03/2016.

Del desarrollo de la causa, y de las actas procesales se evidencia que la parte demandada al negar el despido injustificado alegado por los actores, corresponde la carga de probar las causas de la culminación de la relación laboral, y aun cuando se evidencia de la prueba informativa la culminación de los contratos Nº 4600041844 y 4600041845 suscrito entre la sociedad mercantil WILSON WORKOVER y PDVSA PETROBOSCAN el primero en fecha 19/03/2016 y el segundo en fecha 18/03/2016 no es menos cierto que no consta en actas el contrato para una obra determinada donde se especifique la duración del mismo y mas aun cuando se denota del escrito libelar que los trabajadores tienen mas de 10 años al servicio de la entidad de trabajo, de lo anteriormente expuesto se puede evidenciar que la patronal no logró demostrar que no despidió injustificadamente a los actores, de tal manera hacen allegar a la convicción de este jurisdicente, que los ciudadanos ANGEL MEDINA, ANGEL FERRER, MERKIS CUAMO, ANTONIO GARCIA Y ROBERTO GONZALEZ fueron despedido por parte de la patronal, la entidad de trabajo WILSON WORKOVER C.A. y solidariamente a titulo personal al ciudadano EDISON ENRIQUE MENDOZA. Así se decide.-

Al lado de lo anterior, se concluye como fecha de culminación de la prestación de servicios, el 19/03/2016, como lo indicó la parte actora, y no fue desvirtuado, lo cual es por demás se ha de tomar a los efectos de realizar los correspondientes cálculos de los montos reclamados. Así se decide.-

Al tener como fecha de comienzo de la prestación de servicios de los ciudadanos ANGEL MEDINA, ANGEL FERRER, MERKIS CUAMO, ANTONIO GARCIA Y ROBERTO GONZALEZ los días 17/05/2005, 20/06/2005, 14/03/2005, 30/05/2005 y 14/03/2015, respectivamente, y siendo que la fecha de culminación fue el 19/03/2016, ello implica una duración de la relación de 10 años 10 meses y 02 días, 10 años 08 meses y 28 días, 11 años y 5 días, 10 años 09 meses y 18 días, y 11 años y 05 días, respectivamente, que se ha de entender como continua e ininterrumpida, al no haber nada que lo contraríe. Así se establece.-

De otro lado, en cuanto a la demostración de pagos liberatorios, no existen en las actas procesales prueba referida a la comprobación de pago total de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales reclamados, salvo lo que aparece como “Comprobante de Pago de Prestaciones Sociales” y los recibos referidos a “adelanto de prestaciones”. A esto hay que sumar la afirmación del apoderado judicial de la parte actora de que recibió un adelanto de la misma. Corresponde entonces analizar la procedencia de los conceptos pretendidos por los ciudadanos demandantes ANGEL MEDINA, ANGEL FERRER, MERKIS CUAMO, ANTONIO GARCIA Y ROBERTO GONZALEZ y de ser el caso, realizar las deducciones al monto correspondiente, como se analiza ut infra. Así se decide.-

En el orden de ideas señalado, es menester precisar en cuanto al salario básico diario que las partes no están contestes en que el último salario era de Bs.F. 587,53 alegado en el escrito libelar, por una parte la demandada niega la procedencia de dicho salario, por cuanto afirma que el salario básico diario era de 581, 47, mas sin embargo del análisis de los recibos de pagos consignados por las partes se puede observar que el salario básico para la fecha de la ocurrencia del despido oscilaba entre 581,47 y 581,75. Ahora bien, cabe destacar que la parte actora alega que dentro de ese salario básico diario, esta incluido la denominada meritocracia petrolera, pero de un análisis de la cláusula Nº 4 de la Convención Colectiva Petrolera 2013-2015 la misma establece cuales son los conceptos que deben incluir el salario básico diario entre ellos se encuentran los siguientes conceptos Horas Extraordinarias, Tiempo Extraordinario de guardia, tiempo de viaje, bono por tiempo de viaje nocturno, bono nocturno, descanso semanal, días feriados, prima dominical, prima por días feriados trabajados, Prima por Descanso Semanal Trabajado, Ratas Temporales de Salario por Sustitución, Primas por Ocupaciones Especiales, Prima por Mezcla de Tetraetilo de Plomo, Prima por Buceo, la Ayuda Única y Especial de Ciudad, el Bono Vacacional, la Participación en los Beneficios o Utilidades de acuerdo con los términos de la LOTTT, el valor de la alimentación en extensión de la jornada según la Cláusula 28 de esta CONVENCIÓN, el pago por manutención contenida en la Cláusula 67 Literal a) del numeral 10 de esta CONVENCIÓN, el pago por alojamiento familiar a que se refiere la Cláusula 60 de la misma, el pago de la media (½) hora de reposo y comida, la Prima Especial en los sistemas 7 x 7 y demás modalidades y la Prima Especial por el Sexto Día Programado trabajado bajo el sistema 5-5-5-6, según la Cláusula 68 de la presente convención; por lo que una vez dicho lo anterior es de denotar que en ninguno de los conceptos se encuentran el denominado por la actora como meritocracia petrolera (COMPENSACIÓN POR ANTIGÜEDAD), por lo que mal pudiera tomar en cuenta esta juzgadora el salario básico determinado por la parte actora en su escrito libelar en virtud de que el mismo incluye un concepto que no se encuentra subsumido dentro de la Convención vigente para el momento de la terminación de la relación laboral. Así se establece.-

En relación al salario normal diario, las partes no están contestes en que el último salario normal sea el alegado en el escrito libelar tal como se detalla en el siguiente cuadro:

Nombre y Apellido Cedula de identidad Cargo-Oficio Salario normal
ANGEL MEDINA 9.745.624 PERFORADOR 1.478,50
ANGEL FERRER V.-9.764.344 VIGILANTE 1462,14
MERKIS CUAMO V.- 11.255.150 PERFORADOR 1451,20
ANTONIO GARCIA V.- 12.344.050 OBRERO TALADRO 1541,21
ROBERTO GONZALEZ V.- 5.063.263 PERFORADOR 1.535,14


Por cuanto la parte demandada niega la procedencia de dicho salario, y afirma que el salario normal es el siguiente:

Nombre y Apellido Cedula de identidad Cargo-Oficio Salario normal
ANGEL MEDINA 9.745.624 PERFORADOR 1.100,87
ANGEL FERRER V.-9.764.344 VIGILANTE 1.058,72
MERKIS CUAMO V.- 11.255.150 PERFORADOR 1.058,72
ANTONIO GARCIA V.- 12.344.050 OBRERO TALADRO 1.166,24
ROBERTO GONZALEZ V.- 5.063.263 PERFORADOR 1.099,93


Ahora bien, siendo que aun cuando la parte actora incluye el concepto denominado como meritocracia petrolera (COMPENSACIÓN POR ANTIGÜEDAD) para el calculo del salario básico como ya se explico anteriormente que no se encuentra subsumido dentro de los conceptos que lo conforman, no es menos cierto que ese pago debe ser tomado en cuenta para calcular el monto del salario normal diario por cuanto es un pago que se realiza de forma continua y permanente. Así se establece.-

Continuando en el mismo orden de ideas en base al salario integral, cabe destacar que la demandada niega el mismo por cuanto la parte actora realizo un calculo errado para realizar el mismo, siendo que debía dividirse el salario prestacional entre 28 días, y no entre 20 días como pretende el demandante; así las cosas de un análisis de la Convención Colectiva vigente para el momento de culminación de la relación laboral y la LOTTT se puede verificar que efectivamente el calculo correcto para realizar el computo para el salario integral es de 28 días. Así se establece.-

En el caso de marras cabe destacar que de un análisis exhaustivo de las actas que comprenden el expediente, se desprende de los recibos denominados comprobantes de pago prestaciones sociales consignados por las partes, que en efecto la demandada no incluyo la alícuota de las vacaciones para la calcular el salario integral; y de allí que existen diferencias a favor del trabajador en los conceptos de ANTIGÜEDAD LEGAL, ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL y ANTIGÜEDAD ADICIONAL, y tampoco fue cancelada de forma separada como fue en el caso de la alícuota de utilidades para la ANTIGÜEDAD LEGAL, ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL y ANTIGÜEDAD ADICIONAL.

Nombre y Apellido Cedula de identidad Cargo-Oficio Salario normal Alícuota Días TOTAL
ANGEL MEDINA 9.745.624 PERFORADOR 1.100,87 238,47 660 157.396,25

ANGEL FERRER V.-9.764.344 VIGILANTE 1.058,72 318,80 660 210.412,42

MERKIS CUAMO V.- 11.255.150 PERFORADOR 1.058,72 271,64 660 179.287,871

ANTONIO GARCIA V.- 12.344.050 OBRERO TALADRO 1.166,24 327,10 660 215.891,942

ROBERTO GONZALEZ V.- 5.063.263 PERFORADOR 1.099,93 272,74 660 180.013,379



En el caso del ciudadano ANGEL FERRER se pudo observar de los recibos consignados por la patronal que existe una diferencia en el cálculo del salario normal por cuanto, de los recibos de pago del actor se denota que devengo en la semana del 22/02/2016 al 28/02/2016 la cantidad de Bs. 9.895,72 y del Recibo del pago de la liquidación se observa que se le realizo el calculo en base a un salario inferior de Bs. 9.895,72 , generándose de esta forma una diferencia de 35,72 Bs. Por lo que le adeuda una diferencia en el pago de la ANTIGÜEDAD LEGAL, ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL y ANTIGÜEDAD ADICIONAL, la cual se detallara a continuación:

Diferencia salario normal 35,72 Bs.
Antigüedad Legal 330 días 11787,6 Bs.
Antigüedad Contractual 165 días 5893,8 Bs.
Antigüedad adicional 165 días 5893,8 Bs.
Total 23.575,2Bs.


Ahora bien, en el caso de la Mora contractual este Tribunal observa que de la Convención Colectiva Petrolera vigente para la fecha del despido se desprende que cuando se le adeude una diferencia por razones imputables a la entidad de trabajo , la contratista lo indemnizará a razón de SALARIO NORMAL, tres días (3) adicionales por cada día que invierta en obtener dicho pago todo conforme a la cláusula 70 de la referida Convención, por lo que le corresponde a cada trabajador 3 días de salarios normales hasta la fecha de la interposición de la demanda, es importante hacer mención sobre el convenimiento realizado en fecha 16/03/2016 no se evidencia acuerdo alguno por parte de los trabajadores en recibir el pago en una fecha distinta a la de la culminación de la relación laboral tal como lo establece la Convención Colectiva, solo se verifica una minuta de reunión sobre una serie de pagos que se le realizarían posteriormente; aunado a esto en la referida minuta únicamente se observa la firma en un listado de asistencia del trabajador ANGEL MEDINA, es decir que el resto de los trabajadores demandantes ni siquiera aparecen como asistente a la referida reunión.


Nombre y Apellido Total
ANGEL MEDINA 343.410,429

ANGEL FERRER 459.081,643

MERKIS CUAMO 391.173,536

ANTONIO GARCIA 471.036,964

ROBERTO GONZALEZ 392.756,464



Así las cosas, tenemos que de la SUMATORIA de todas las cantidades antes señaladas por los conceptos procedentes, resultan el monto total de BOLIVARES DOS MILLONES CINCUENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE CON UN CENTIMO en el monto de Bs.F 2.057.459,01, la cual se condena a la demandada sociedad mercantil WILSON WORKOVER C.A., a pagar a los demandantes ANGEL MEDINA, ANGEL FERRER, MERKIS CUAMO, ANTONIO GARCIA Y ROBERTO GONZALEZ, por concepto de Diferencia de Alícuota Vacacional y Mora Contractual, en los montos que se especifican a continuación a cada uno de los demandantes. Así se decide.-


TRABAJADOR Monto
ANGEL MEDINA 500.806,679

ANGEL FERRER 693.069,263
MERKIS CUAMO 570.461,406

ANTONIO GARCIA 686.928,906

ROBERTO GONZALEZ 572769,844

TOTAL 2.057.459,01


Finalmente, y en mérito de las precedentes consideraciones, se declara PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión de Cobro de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por los ciudadanos ANGEL MEDINA, ANGEL FERRER, MERKIS CUAMO, ANTONIO GARCIA Y ROBERTO GONZALEZ en contra la sociedad mercantil WILSON WORKOVER C.A, todo lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.-





DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión incoada por los ciudadanos ANGEL MEDINA, ANGEL FERRER, MERKIS CUAMO, ANTONIO GARCIA Y ROBERTO GONZALEZ, en contra de la sociedad mercantil WILSON WORKOVER C.A. y solidariamente a titulo personal al ciudadano EDISON ENRIQUE MENDOZA por motivo de Cobro de DIFERENCIA DE PRESTACIÓN SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES. En consecuencia:

PRIMERO: Se condena a la parte demandada sociedad mercantil WILSON WORKOVER C.A. y solidariamente a titulo personal al ciudadano EDISON ENRIQUE MENDOZA, a pagar a los ciudadanos ANGEL MEDINA la cantidad de 500.806,679, ANGEL FERRER la cantidad 693.069,263, MERKIS CUAMO la cantidad de 570.461,406, ANTONIO GARCIA la cantidad de 686928,906 y ROBERTO GONZALEZ la cantidad de 572769,844, lo que suma un total de BOLIVARES DOS MILLONES CINCUENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE CON UN CENTIMO (Bs. 2.057.459,01), todo conforme a los lineamientos señalados en la parte motiva de esta decisión.

No Procede la condenatoria en Costas, a la parte demandada, en virtud de que se produjo un vencimiento parcial y no total, ello de conformidad con las previsiones del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT). Así se decide.-

Se deja constancia que la parte actora los ciudadanos ANGEL MEDINA, ANGEL FERRER, MERKIS CUAMO, ANTONIO GARCIA Y ROBERTO GONZALEZ, estuvo representada por el profesional del Derecho JORGE LUIS PARRA PADRON, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 252.888, respectivamente; y la demandada sociedad mercantil WILSON WORKOVER C.A., estuvo representada por el Profesional del Derecho IRLIAN CARIDAD, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 117.336.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, en Maracaibo a los seis (06) días del mes de abril del año dos mil dieciséis (2016).- Años: 205° de la Independencia y 158° de la Federación.

La Jueza,

ANMY PEREZ
El Secretario



En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para Despachar la ciudadano Juez, y siendo las dos y cuarenta y siete minutos de la tarde (02:47 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el Nº PJ069-2017-0000044.


El Secretario

AP.-