ASUNTO: VP01-N-2017-000068
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, cinco (05) de abril de dos mil diecisiete (2017)
206º y 158º

Demandante o Recurrente: MENSAJEROS RADIO WORLWIDE, C.A., sociedad mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 13 de julio de 1988, bajo el Nro.10, Tomo 19-A.

Demandada o Recurrida: La República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social Trabajo a través de la INSPECTORIA DEL TRABAJO SEDE “DR. LUIS HÓMEZ” DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.

Recurso: De Abstención o Carencia

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN

En fecha 30 de marzo de 2017, la entidad de trabajo MENSAJEROS RADIO WORLWIDE, C.A., ya identificada, representada por la profesional del Derecho LENYS CASTELLANOS, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula 77.365; interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Abstención o Carencia contra la Inspectoría del Trabajo sede “Dr. Luis Hómez” del Municipio Maracaibo del Zulia ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral, y en esa misma fecha fue distribuido correspondiéndole su conocimiento a este órgano jurisdiccional dándosele entrada en fecha 31/03/2017 para su revisión, todo a los fines de proceder con el análisis y decisión sobre su admisibilidad o no.
Ahora bien, una vez hecho el análisis de los autos y siendo la oportunidad para el pronunciamiento sobre la admisibilidad del presente Recurso de Abstención o Carencia, pasa este Tribunal a decidir previo a las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA


Debe este Tribunal pronunciarse sobre su competencia para conocer en primera instancia:
En fecha 16 de Junio de 2010, entró en vigencia la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 377.244, reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.451, la cual en su artículo 25, numeral 3 establece:

“…Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo…” (Cursivas y subrayado del Tribunal).

De lo anteriormente transcrito, se colige que fueron excluidos de forma expresa de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

En tal sentido, atendiendo al criterio establecido en sentencia de fecha 23 de septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado, Dr. FRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZ, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, el cual señala, que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los Tribunales del Trabajo, correspondiendo a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y la cual es del tenor siguiente:

“…Al respecto, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal mediante sentencia N° 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, señaló lo siguiente:
“Las competencias de los órganos integrantes de esta jurisdicción, están consagradas en los artículos 9, 23, 24, 25 y 26 de la [Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa]. De esos artículos interesa, a los efectos de determinar la competencia para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, lo contenido en el numeral 5 del artículo 23, en el numeral 5 del artículo 24 y en el numeral 3 del artículo 25:
(…omissis…)
De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de ‘las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo’.
(…omissis…)
De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
(…omissis…)
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo”. (Destacado del texto)

De otra parte, resulta pertinente citar la Sentencia Nº 00331, dictada en fecha doce (12) de marzo de 2014, con ponencia de la Magistrada Mónica Misticchio Tortorella, de la cual se copia el extracto siguiente:
“…Ahora bien, en decisiones más recientes la aludida Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha fijado un régimen competencial para estas acciones ejercidas contra decisiones dictadas por la Administración del Trabajo, como a continuación se indica:
1) El 23 de septiembre de 2010, la aludida Sala con motivo de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dictó la sentencia N° 955, en la que modificó el criterio que había establecido la Sala Plena (Caso: Universidad Nacional Abierta, expediente N° 2003-0034), señalando que “los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo”.
2) Igualmente, la prenombrada Sala en sentencia N° 108 del 25 de febrero de 2011, señaló que el conocimiento de todos los conflictos de competencia surgidos con ocasión de procedimientos ejercidos contra las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, independientemente de la fecha en que se hayan planteado, corresponde a los tribunales del trabajo.
3) Posteriormente, la Sala Constitucional por sentencia N° 311 del 18 de marzo de 2011 ratificó el criterio atributivo de competencia a los tribunales del trabajo, para conocer de cualquier acción o recurso que se ejerza contra los actos dictados por las Inspectorías del Trabajo y modificó los efectos temporales estableciendo que (Destacado de la Sala):
a.- Las causas en las que la competencia haya sido asumida o regulada, seguirán siendo conocidas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de acuerdo con el principio perpetuatio fori.
b.- En las causas en las cuales la competencia aun no se hubiese asumido o regulado, independientemente de la fecha de su interposición, se aplicará el criterio sentado en la decisión N° 955 del 23 de septiembre de 2010 dictada por la Sala Constitucional y, en consecuencia, se declarará competente a los Juzgados Laborales.
De igual manera, esta Sala debe atender a lo establecido en la sentencia N° 168 del 28 de febrero de 2012, en la que la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal dispuso:
“V
OBITER DICTUM
Al margen de las consideraciones anteriores, y visto el aumento de conflictos negativos de competencia planteados entre tribunales contenciosos administrativos y laborales para conocer de las acciones de amparo ejercidas ante la inejecución de las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pese a los pronunciamientos de esta Sala dictados al efecto en los fallos signados con los números 955/2010, 108/2011 y 37/2012, esta Sala Constitucional establece que a partir de la presente decisión los conflictos negativos de competencia planteados en este sentido por los jueces y juezas de la jurisdicción laboral y contencioso administrativo en la ejecución de las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo serán considerados como desacato a la doctrina vinculante de esta Sala, asentados en los fallos citados”.
Bajo este mismo contexto, la Sala Especial Primera de la Sala Plena, en sentencia N° 134 del 12 de diciembre de 2013, al resolver un caso similar al de autos, determinó que “el órgano jurisdiccional competente para conocer del recurso por ‘Abstención o Carencia’ interpuesto por la abogada Alba del Rosario Lobo Sosa, en su carácter de apoderada judicial de la Contraloría del Estado Mérida contra la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, por la presunta inactividad de continuar el trámite de catorce (14) escritos de calificación de falta y autorización de despido con solicitud de medida innominada de separación del cargo, es el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida…” (Negritas de este Tribunal)

En consecuencia, observando este Tribunal que el presente recurso fue interpuesto contra una supuesta abstención o carencia por parte de una Inspectoría del Trabajo de las correspondientes a la competencia de este Juzgado por el territorio, es por lo que resulta COMPETENTE este Tribunal para conocer del presente Recurso de Abstención o Carencia. Así se establece.

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN


Del contenido del escrito contentivo del recurso de abstención o carencia, es de destacar que dentro de los alegatos del mismo se afirmó la existencia de una solicitud para iniciar procedimiento de Calificación de Falta y Autorización para Despedir con Medida de Separación del Cargo interpuesta en fecha 06 de octubre de 2016, por la entidad de trabajo MENSAJEROS RADIO WORLWIDE, C.A. contra el ciudadano JESUS DANIEL VALBUENA YAMARTE, ante la Inspectoría del Trabajo sede “Dr. Luis Homez” del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y que a pesar de haber realizado una cantidad de gestiones personales desde la referida fecha para lograr la admisión correspondiente de la referida solicitud, resultando nugatorias todas las gestiones por lo que realizó diligencia en fecha 30 de marzo de 2017, solicitando nuevamente la admisión por cuanto habían transcurrido más de cinco (05) meses desde que fue consignada la solicitud.
De igual forma aduce que por cuanto no ha habido pronunciamiento por parte de la Inspectoría del Trabajo sede “Dr. Luis Homez” del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, desde la fecha de la solicitud del referido procedimiento de Calificación de Falta y Autorización para Despedir con Medida de Separación del Cargo, aun habiéndose agotado todos los lapsos legales, es por lo que interpone el presente Recurso de Abstención o Carencia.

Visto los términos del Recurso de Abstención o Carencia interpuesto, observa ésta Juzgadora que deben ser revisadas las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA), pues conforme lo previsto en el artículo 31 ejusdem: “Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley…”; por lo que partiendo que la tramitación y consecución del procedimiento del presente asunto, se realizará según lo establecido en el artículo 76 y siguientes de dicha Ley.
Al respecto, es de destacar que en el artículo 33 de la Ley arriba referida se establecen los requisitos de la demanda de nulidad, como sigue:

“Artículo 33. Requisitos de la demanda. El escrito de la demanda deberá expresar:
1. Identificación del tribunal ante él cual se interpone.
2. Nombre, apellido y domicilio de las partes, carácter con que actúan, su domicilio procesal y correo electrónico, si lo tuviere.
3. Si alguna de las partes fuese persona jurídica deberá indicar la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones.
5. Si lo que se pretende es la indemnización de daños y perjuicios, deberá indicarse el fundamento del reclamo y su estimación.
6. Los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de la demanda.
7. Identificación del apoderado y la consignación del poder.
En casos justificados podrá presentarse la demanda en forma oral ante el tribunal, el cual ordenará su trascripción. La negativa a aceptar la presentación oral deberá estar motivada por escrito.” (Subrayado agregado por esta Sentenciadora)

De otra parte, en el artículo 35 eiusdem, se indican las causales de inadmisibilidad, de la forma siguiente:

“Artículo 35. Inadmisibilidad de la demanda. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. (Subrayado agregado por este Sentenciador)”

De igual manera es de interés transcribir el contenido del artículo 36 de la LOJCA, que hace referencia a la admisión de la demanda de nulidad:

“Artículo 36. Admisión de la demanda. Si el tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado.
Subsanados los errores, el tribunal decidirá sobre su admisibilidad dentro de los tres días de despacho siguientes. La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admita será apelable en un solo efecto.”

Igualmente, establece el artículo 66 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA) lo siguiente:

“Artículo 66. Además de los requisitos previstos en el artículo 33, el demandante deberá acompañar los documentos que acrediten los trámites efectuados, en los casos de reclamo por la prestación de servicios públicos o por abstención”

Así las cosas, teniendo presente la normativa señalada, se tiene que en la presente causa, que constan los instrumentos de los cuales se deriva el derecho reclamado, los que deben producirse con el escrito de la demanda, esto es el escrito de solicitud del procedimiento de Calificación de Falta y Autorización para Despedir con Medida de Separación del Cargo, y los escritos que demuestran los trámites efectuados, de modo que se cubre el extremo contenido en los artículos 33 y 66 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA), en concreto su numeral 4to arriba referido, razón por la que se ADMITE, el Recurso de Abstención o Carencia. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, administrando justicia por autoridad de la Ley, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, se declara:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer del Recurso de Abstención o Carencia interpuesto por la entidad de trabajo MENSAJEROS RADIO WORLWIDE, C.A., contra la Inspectoría del Trabajo Sede “Dr. Luis Hómez” del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
SEGUNDO: ADMITE el Recurso de Abstención o Carencia contra la Inspectoría del Trabajo Sede “Dr. Luis Hómez” del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, interpuesto, y en consecuencia, ordena de conformidad con lo dispuesto en artículo 67 de la Ley Orgánica la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la citación de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, SEDE “DR. LUIS HÓMEZ”, en la persona del Inspector (a) Jefe, acordando solicitarle Informe sobre la causa de la demora, omisión y/o abstención en el pronunciamiento sobre la admisión de solicitud procedimiento de Calificación de Falta y Autorización para Despedir con Medida de Separación del Cargo, en el expediente 042-2016-01-2352; dicho informe deberá presentarse en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles contados a partir de que conste en autos la citación, con arreglo a lo ordenado en el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

TERCERO: Se deja establecido que una vez que consten en autos las citaciones procederá el ciudadano(a) Secretario(a) a certificar las mismas, y recibido el informe o transcurrido el lapso para su presentación, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, el tribunal efectuará la celebración de la Audiencia de Juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fecha de celebración que se fijará en auto por separado.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los cinco (05) días del mes de abril de 2017. Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ,
ABOG. ANMY PÉREZ.

EL SECRETARIO,

ABOG. JONATHAN PÉREZ


En la misma fecha siendo las dos y cincuenta y ocho minutos de la tarde (02:58 p.m.) se dictó y publicó el fallo anterior que quedó registrado bajo el Nro.PJ69-2017-00043.


EL SECRETARIO,
ABOG. JONATHAN PÉREZ
AP.-