Asunto: VP01-L-2015-000925.-
LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
ELTRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA,
CON SEDE EN MARACAIBO
205º y 158º
SENTENCIA DEFINITIVA
“Vistos los antecedentes”.
Demandante: Ciudadano YORLY GELER AVEVEDO CORTEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-19.569.451, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Demandada: Sociedad mercantil PROTECCION C.A. (PROTECA) inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 15/02/1974, bajo el Nro.45, Tomo 5-A.
ANTECEDENTES PROCESALES
En la presente causa signada con el número VP01-L-2015-000925, referida al Cobro de PRESTACIÓNES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por el ciudadano YORLY GELER AVEVEDO CORTEZ, en contra de la sociedad mercantil PROTECCION C.A. (PROTECA), no se logró la mediación en la primera fase del proceso, vale decir, por ante los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución, y en tal razón, fue remitida a los Tribunales de Juicio para su continuación en la segunda fase de la primera instancia. Hubo promoción de pruebas, y hubo consignación de escrito de contestación de la demanda.
La causa correspondió a éste Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, según consta en acta de distribución de fecha 23/11/2015 y fue recibido por este Despacho jurisdiccional el día 25/11/2015, providenciándose las pruebas mediante auto de fecha 02/12/2015 y fijándose la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio para el día 02/02/2016.
En fecha veintisiete (27) de Octubre de 2016, siendo que la presente causa pasó al conocimiento de una nueva Jueza, la ciudadana Anmy Pérez quien fue designada como Juez Provisorio a cargo de este Tribunal se Aboca al conocimiento de la misma, y se le concede un lapso de tres días hábiles de despacho, naciéndole a las partes la ocasión de allanarse si ha habido inhibición o para recusar al Juez.
En fecha 21/11/2016, una vez vencido el lapso de suspensión en relación al abocamiento, se fijo la Audiencia de Juicio Oral y Publica, para el día 12/01/2017, y siendo que la misma fue suspendida en varias oportunidades por las partes, se procedió a fijarla para el día 22/02/2017. En esa fecha se celebro la Audiencia de Juicio en la cual en vista de la insistencia en la prueba informativa promovida por la Representación Judicial del PROTECA C.A, este Juzgado procedió a prolongar la Audiencia de Juicio para el día 06/04/2017.
Es así como en fecha 06/04/2017, se celebra la Audiencia Oral y Pública de Juicio, y dada la complejidad del asunto fue diferido el dictado de la sentencia oral para el día 21/04/2017, como en efecto ocurrió; y habiendo este Tribunal pronunciado su decisión oral en torno al conflicto de intereses planteado por las partes en este proceso, pasa a reproducir el fallo escrito en la oportunidad que ordena el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin necesidad de transcribir los actos del proceso, ni los documentos que consten en el expediente.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
De la lectura realizada por este Sentenciador del documento libelar presentado por el ciudadano RAMON BENITO DEL MAR ZERPA, y de lo reproducido en la Audiencia de Juicio, se concluye que fundamentó la demanda en los alegatos que a continuación se determinan:
Que comenzó a trabajar con la entidad de trabajo VIGIBANCA, la cual se encuentra en las mismas instalaciones el día 21/06/2010, en la cual lo liquidaron y al día siguiente en fecha 21/05/2012 comenzó a trabajar con la sociedad mercantil PROTECCION C.A. (PROTECA), estableciendo esta última como su fecha de ingreso en el escrito de reforma.
En cuanto al horario, señala que laboraba de 5 días y 2 libres de 08:00am a 12:00pm y de 02:00pm a 05:00pm con dos días libres de descanso, desempeñando el cargo de CUSTODIO ATM (CHOFER DE UNIDAD).
Que en fecha 24/11/2013 fue detenido por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana en el sector Santa Rosa carretera Lara- Zulia Parroquia Las Mercedes Estado Lara, cuando por ordenes de la empresa transportaba la totalidad de 19 municiones calibre 38 especial sin percutir por orden expresa de sus superiores, lo que trajo como consecuencia la detención inmediata todo asentado en Acta Policial numero 2707-2013.
Que como resultado de los acontecimientos anteriores fue puesto a la orden del Tribunal 10 Penal de Control de la Circunscripción Judicial de Carora Estado Lara, y luego de todo el procedimiento se apertura Juicio ante el Tribunal 4to de Juicio del Circuito Penal del Estado Lara. De este procedimiento se desprende la obligación de presentarse ante el Tribunal cada 15 días, situación por la que debe trasladarse hasta el estado Lara para realizar la mencionada tarea.
Que desde el mencionado accidente el cual ha sido muy doloroso para el y su familia, ha sido victima de un fuerte acoso laboral encabezado por el ciudadano BLADIMIR CALDERA, el cual ha llegado al punto en el cual le ordenan firmar la asistencia y sentarse en una silla, solo cumpliendo horario.
Que producto de la posición de la empresa de tenerle en esa situación al no poder estar en la calle cumpliendo con sus funciones ha perdido una gran cantidad de beneficios ya que no le pagan el bono por asistencia, el bono por manejo, las evaluaciones, las horas extraordinarias además de que no repagan el bono por asistencia, el bono por manejo, las evaluaciones, las horas extraordinarias, además de que no le han vuelto a dotar de uniformes ni tampoco le han cancelado los gastos generado en el mes de febrero, evidenciadose de esta forma un despido indirecto.
Que en fecha 02/06/2015, fue despedido por el ciudadano JOSE FELIX RIVAS quien funge como Gerente de Operaciones de la referida entidad de trabajo.
Que generaba un salario Normal diario de Bs.559, 77 y como salario integral la cantidad de Bs.771, 83.
Que entre junio y diciembre de 2012 devengó un salario de 4.546,18, en el año 2013 un salario de Bs. 6.540,00, en el 2014 un salario de Bs. 10.176,02 y de enero a mayo 2015 un salario Bs. 15.822,64.
A continuación los conceptos que se demandan:
1) Garantía de Prestaciones Sociales la cantidad de Bs. 115.783,5.
2) Por Indemnización por Retiro Art.80 LOTTT la cantidad de Bs. 115.783,5.
3) Por Intereses de las Prestaciones Sociales la cantidad de Bs. 29.543,19.
4) Por Bono Vacacional Fraccionado la cantidad de Bs. 12.005,95.
5) Por Antigüedad Adicional la cantidad de Bs. 2.239,08.
6) Por Utilidades Fraccionadas la cantidad de Bs. 2.248,9.
7) Por Reembolso de Gastos Ocasionados y No Cancelados la cantidad de Bs. 12.120.
8) Por Daño Moral la cantidad de Bs. 50.000.
Que la demanda asciende a la cantidad de BOLIVARES TRESCIENTOS VEINTISIETE MIL SETECIENTOS DIECIOCHO CON 17 CENTIMOS (Bs. 327.718,17).
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Conforme al escrito de contestación y lo reproducido en la Audiencia de Juicio, fundamento su defensa de la forma siguiente:
Niega, rechaza y contradice que el ciudadano YORLY GELER ACEVEDO haya laborado para la Sociedad Mercantil VIGIBANCA en fecha 21 de Junio de 2010, por cuanto tales hechos no le constan a su representada, al punto de que no fue demandada la Sociedad Mercantil VIGIBANCA.
Niega, rechaza y contradice que haya sido detenido por el Tribunal 10 de Control o por el Tribunal 4 de Juicio, y que este involucrado con el expediente KPV1-P-2014007172, este hecho lo niega mi representada como un HECHO ABSOLUTO, por cuanto es hasta este momento que tienen conocimiento de lo sucedido, del mismo modo niega que se le haya dado la orden al actor de trasladar la totalidad de 19 municiones calibre 38 especial sin percutir por ordenes superiores.
Niega, rechaza y contradice que el ciudadano ROLAND RIVERA, haya firmado alguna orden en nombre de su representado para el traslado de armas o municiones, o que haya autorizado al ciudadano YORLY ACEVEDO para llevar armas y municiones de un lado a otro o hacia la ciudad de Barquisimeto, por lo cual tacha cualquier declaración o documento que señala autorización alguna porque realmente esa situación nuca ocurrió.
Niega, rechaza y contradice que el ciudadano YORLY ACEVEDO haya sido victima de un fuerte acoso laboral por parte del ciudadano BLADIMIR CALDERA ya que tales hechos no le constan a su representada, lo cual niega como un HECHO ABSOLUTO.
Niega, rechaza y contradice que el actor haya perdido una gran cantidad de beneficios como bono por asistencia, bono por manejo, evaluaciones, horas extraordinarias, uniformes o gastos generados en el mes de febrero, lo cual niega como un HECHO ABSOLUTO.
Niega, rechaza y contradice que el ciudadano JOSE FELIX RIVAS, Gerente de operaciones le haya manifestado que firmara la renuncia, la mulera y la correa, por cuanto tales hechos no le constan a su representada, lo cual niega como un HECHO ABSOLUTO.
Niega, rechaza y contradice que el actor haya devengado como salario integral la cantidad de Bs. 559,77.
Niega, rechaza y contradice que la entidad de Trabajo PROTECCION C.A (PROTECA C.A) le adeude cada una de las pretensiones reclamadas.
Admite la relación laboral existente entre las partes y el salario básico diario devengado por el ciudadano YORLY ACEVEDO.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados (artículo 257 CRBV). Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita (art. 26 CRBV).
En materia de derecho social, el legislador patrio a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, “la presunción de laboralidad ”, prevista en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), antes artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.
En función de la presunción indicada, se ha desarrollado en el foro judicial venezolano una vasta doctrina sobre “la inversión de la carga de la prueba en materia laboral”, tomando en cuenta la forma correcta o no en que se efectué la contestación de la demanda; en ese sentido, destaca la célebre sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, de fecha 15 de marzo de 2000, caso: Jesús E. Henríquez Estrada contra Administradora Yuruary C.A., contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de CONTESTACION DE LA DEMANDA LABORAL:
“Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.
Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, ESTANDO OBLIGADA LA PARTE DEMANDADA A FUNDAMENTAR EL MOTIVO DEL RECHAZO O DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS.
Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.
ES DECIR, SE TENDRÁN POR ADMITIDOS AQUELLOS HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA EN SU LIBELO, QUE EL RESPECTIVO DEMANDADO NO NIEGUE O RECHACE EXPRESAMENTE EN SU CONTESTACIÓN, O CUANDO NO HAYA FUNDAMENTADO EL MOTIVO DEL RECHAZO, AUNADO AL HECHO DE QUE TAMPOCO HAYA APORTADO A LOS AUTOS EN LA OPORTUNIDAD LEGAL, ALGUNA PRUEBA CAPAZ DE DESVIRTUAR DICHOS ALEGATOS DEL ACTOR.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.” (Omissis) (El subrayado, las mayúsculas y las negritas son de esta Jurisdicción).
En este sentido, la Sala de Casación Social, en innumerables sentencias, ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, interpretando el contenido filosófico del derogado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo (hoy artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló lo siguiente:
“No obstante esta Sala de Casación Social en su función uniformadora de los criterios jurisprudenciales emanados por ella, estima conveniente precisar ciertos puntos con relación a la interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.
En este sentido, el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece:
(omissis)
Del contenido de la norma legal bajo estudio se desprende el establecimiento de un imperativo de orden procesal, al señalar que el demandado o quien ejerza su representación en el acto de contestación “deberá” determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza, produciéndose así la carga procesal del demandado de determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, QUE NO HAYAN SIDO EXPRESA Y RAZONADAMENTE CONTRADICHOS POR EL PATRONO.
Con relación a la interpretación del citado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 09 de noviembre del año 2000 en el caso Manuel De Jesús Herrera Suárez contra Banco Italo Venezolano C.A. con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, estableció lo siguiente:
‘Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.
Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, O CUANDO NO HAYA FUNDAMENTADO EL MOTIVO DEL RECHAZO, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, EL SENTENCIADOR DEBERÁ TENERLOS COMO ADMITIDOS.
A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el sólo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral (sic), con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes (…)”.(Subrayado de este Sentenciador).
Los extractos de sentencias antes transcritos son acogidos por este Sentenciador, y se han de tener como parte de las Motivas del presente fallo. Así se establece.
DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA
En base a lo anteriormente trascrito, referido en concreto a los fundamentos de hecho y derecho argüidos tanto en el escrito libelar como en el documento de contestación a la demanda, así como lo expresado y/o reproducido en la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio, esta Juzgadora al observar la actitud desplegada por las partes, procede a determinar los hechos y fundamentos debatidos, a fin de fijar los límites de la controversia:
La presente causa está referida a pretensión de COBRO DE PRESTACIÓNES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por el ciudadano YORLY ACEVEDO CORTEZ, en contra de la sociedad mercantil PROTECCION C.A. (PROTECA).
No existe controversia en que el demandante prestó servicios para la entidad de Trabajo PROTECCION C.A. (PROTECA), sin embargo existe controversia en la procedencia de lo pretendido, esto es, en relación a salario integral para el cálculo de cada uno de los conceptos reclamados, la existencia de una sustitución de patrono, el mobbing laboral denunciado, la procedencia del daño moral, y el despido indirecto e injustificado.
En tal sentido, corresponde a esta Sentenciadora verificar la procedencia de lo que es objeto de litigio, tomando en cuenta la operatividad del artículo 135 LOPT, y en consecuencia, los elementos probatorios, igualmente, según el caso, la carga de probar, y entonces precisar la procedencia o improcedencia de lo demandado. Así se establece.
DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO
En virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, este Juzgador, pasa a examinar las pruebas del proceso.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:
1. Documentales:
1.1 Ratifica las documentales consignadas con el escrito libelar que rielan desde el folio 8 al folio 12 denominada Facturas, la parte demandada las impugna por cuanto emanan de un tercero las cuales deben ser ratificadas conforme a lo previsto en el articulo 79 de la LOPTRA. Por lo que este Tribunal no les otorga valor jurídico probatorio. Así se establece.-.
1.2 Ratifica las documentales consignadas con el escrito libelar que rielan desde el folio 13 al 18 la parte demandada las impugna por ser copias simples conforme a lo previsto en el articulo 429 del CPC. Por lo que este Tribunal no les otorga valor jurídico probatorio. Así se establece.-
1.3 Ratifica las documentales consignadas con el escrito libelar que rielan desde el folio 19 al 36 denominada CONVENCION COLECTIVA la parte demandada las impugna por ser copias simples conforme a lo previsto en el articulo 429 del CPC, ahora bien aun cuando la misma fue impugnada, este Despacho no le da valor en base al Principio Iura Novit Curia que el Juez es conocedor del Derecho, por lo anteriormente dicho este Tribunal no le otorga valor jurídico probatorio. Así se establece.
1.4 Ratifica las documentales consignadas con el escrito libelar que rielan desde el folio 37 al 129, aun cuando la parte demandada impugna las mismas por ser copia simple, este Tribunal le otorga pleno valor jurídico por cuanto son copias que emanan de un ente publico. Así las cosas, se tiene que la mismas será adminiculadas con el resto del material probatorio, ello a los fines de la resolución de lo controvertido. Así se establece.-.
1.5 Copias Fotostáticas de Recibos de Pago desde el folio 4 al 40. En relación a tales documentales, se observó en la celebración de la audiencia de juicio que no fueron objeto de impugnación por la parte demandada. Así las cosas, se tiene que la mismas será adminiculadas con el resto del material probatorio, ello a los fines de la resolución de lo controvertido. Así se establece.-.
1.6 Estados de Cuenta emanados de la entidad financiera BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, se observa que las mismas fueron impugnadas por cuanto emanan de un tercero conforme a lo previsto en el artículo 79 LOPTRA. Por lo que este Tribunal no les otorga valor jurídico probatorio. Así se establece.
2. Exhibición
2.1. De conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó la exhibición a la demandada de los recibos de pagos, Libro de Vacaciones, a los fines de dejar constancia del tiempo que le corresponde a mi representada por concepto de vacaciones y si las mismas fueron disfrutadas, y el libro de Horas Extras para determinar las horas laboradas; En relación a ello tenemos que la parte demandada no consigno los documentos solicitados por lo que este Despacho le aplica la consecuencia del articulo 82 de la LOPTRA ya que son documento que deben de estar en poder del adversario. Así las cosas, se tiene que la mismas será adminiculadas con el resto del material probatorio, ello a los fines de la resolución de lo controvertido. Así se establece.-.
3. Informativa:
3.1. Solicitó se oficiara al IVSS, a fin de que informe a este Tribunal lo siguiente:
1.- Si la Sociedad Mercantil PROTECCION C.A. (PROTECA), se encuentra adscrita.
2.- Si el ciudadano YORLY GELER ACEVEDO CORTES se encuentra inscrito en el IVSS.
Ahora bien, siendo que la parte actora no insistió en la presente prueba y que no existen resultas de la misma en las actas que conforman el expediente, no hay materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA (PROTECCION C.A.)
1. Documentales:
1.1 COPIA SIMPLE DE EXPEDIENTE signado con el numero VP-01-L-2012-001403 (F. 12-58), a los fines de verificar que la Sociedad Mercantil VIGIBANCA le cancelo el total de las prestaciones sociales por el periodo laborado desde el 26/07/2010 hasta el 21/05/2012. En relación a las documentales descritas, se observó en la celebración de la audiencia de juicio que no fue objeto de impugnación por la parte demandada. Así las cosas, se tiene que la misma será adminiculada con el resto del material probatorio, ello a los fines de la resolución de lo controvertido. Así se establece.-
1.2 Originales de ingreso (entrada y salida) (F. 60-90), este Despacho observa que aun cuando las mismas fueron desconocidas por cuanto violan el Principio de Alteridad de la Prueba, se observa que los mismo no ayudan a dilucidar el hecho controvertido, puesto que con la prueba in comento pretende demostrar hechos que se pueden configurar dentro de otro procedimiento, por lo que no le otorga valor jurídico probatorio conforme a lo previsto en el articulo 10 de la LOPTRA. Así se establece.-
1.3 Declaración del ciudadano ROLAND RIVERA (F. 91-94). En la cual manifiesta que no emitió ningún tipo de documento. En relación a la documental descrita, se observó en la celebración de la audiencia de juicio que no fue objeto de impugnación por la parte demandada. Así las cosas, se tiene que la misma será adminiculada con el resto del material probatorio, ello a los fines de la resolución de lo controvertido. Así se establece.-
1.4 Carta de Renuncia, contrato de trabajo, pago de Prestaciones sociales (F.100-122) en la cual se demuestra la relación laboral que existió entre el actor y la sociedad mercantil VIGIBANCA. En relación a la documental descrita, se observó en la celebración de la audiencia de juicio que no fue objeto de impugnación por la parte demandada. Así las cosas, se tiene que la misma será adminiculada con el resto del material probatorio, ello a los fines de la resolución de lo controvertido. Así se establece.-
1.5 Anticipos de Prestaciones Sociales, Contrato de Trabajo por tiempo determinado (F.123- 152) de la cual se puede observar la relación laboral que existió con la entidad de trabajo PROTECCION C.A. En relación a las documentales descritas, se observó en la celebración de la audiencia de juicio que no fue objeto de impugnación por la parte demandada. Así las cosas, se tiene que la misma será adminiculada con el resto del material probatorio, ello a los fines de la resolución de lo controvertido. Así se establece.-
1.6 Copias simples expediente llevado por el Tribunal 4º de Juicio (F. 154- 246). En relación a la documental descrita, se observó en la celebración de la audiencia de juicio que no fue objeto de impugnación por la parte demandada. Así las cosas, se tiene que la misma será adminiculada con el resto del material probatorio, ello a los fines de la resolución de lo controvertido. Así se establece.-
2. Informativas:
2.1. Solicitó se oficiara al BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, a la FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO específicamente Fiscalia Octava del Ministerio Publico del Estado Lara, y al Tribunal de Juicio del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En relación a estas pruebas no consta en el expediente las resultas de la misma, por lo que no hay materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-
2.2. Solicitó se oficiara a la Inspectoria del Trabajo Sede Luis Homez a los fines de que informe:
a.- Si cursa Calificación de despido intentada por la empresa PROTECA en contra del ciudadano YORLY GELER ACEVEDO CORTEZ
b.- Sirva informa si esta referida a inasistencia injustificadas del mencionado ciudadano durante los días 29 de mayo de 2015, y del 01 al 12 de Junio de 2015.
Se observa que en fecha 16 de Febrero de 2016 la Inspectora del Trabajo dio respuesta al Oficio emitido por este Tribunal en el cual establece que si existe un procedimiento de Calificación de despido intentada por la empresa PROTECA en contra del ciudadano YORLY GELER ACEVEDO CORTEZ el cual se encuentra signado bajo el Nº 042-2015-01-001457, consignado en fecha 15-06-2015. Este Despacho adminiculara la presente prueba con el resto del material probatorio, ello a los fines de la resolución de lo controvertido. Así se establece.-.
3.- Prueba de Inspección Judicial.-
Fue promovida y evacuada inspección judicial, practicada el 14/02/2017 en la sede de la demandada PROTECCION C.A. (PROTECA), de la cual se transcribe el siguiente extracto:
“ …en la sede de la parte demandada, localizada geográficamente en la avenida principal del sector Gallo Verde, en el municipio Maracaibo del estado Zulia, presente en el sitio la ciudadana Jueza que preside este Juzgado, Abg. ANMY PEREZ, con la asistencia del Secretario Abg. JONATHAN A. PEREZ R.. Constituidos en el sitio, el Tribunal fue atendido por ciudadano YAIN FERNANDEZ quien se desempeña como PARQUERO. Visto el contenido de la Inspección Judicial solicitada por la parte demandada, y concretamente, se procede a dejar constancia en relación al particular: 1.1 El Apoderado Judicial de la parte demandada deja constancia que el mismo se refiere a las fechas contempladas en el particular. 1.2 En relación al mismo, el notificado nos facilita el libro de control y salida de armamento, un libro constante de 1000 folios, enumerados y con sello de Dirección General Sectorial, Dirección de armamento del Ministerio del Poder Popular para la Defensa. 1.3 Se puede constatar que en las fechas solicitadas por la parte demandada, los días 23 de noviembre d 2013, en el referido libro el ciudadano actor no aparece reseñado en el libro y el día 24 de Noviembre fue domingo, el cual no es laborable por la empresa, igualmente hacen entrega de copias fotostáticas de cuatro folios útiles en los que constan las fechas referidas”… (F. 241-242 de la Pieza Principal)
La resultas de la inspección en referencia, incluido las documentales son útiles a los efectos de la solución de lo controvertido, y serán analizadas con el resto de las probanzas a los efectos de la elaboración de las pertinentes conclusiones. Así se establece.-
CONCLUSIONES.-
Conforme a lo alegado por las partes, el material probatorio vertido en las actas procesales, y de la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, se tiene que se llegó a las siguientes conclusiones:
La presente causa está referida a pretensión de COBRO DE PRESTACIÓNES DE SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por el ciudadano YORLY GELER ACEVEDO CORTEZ, en contra de la sociedad mercantil PROTECCION C.A.
No existe controversia en que el demandante prestó servicios para la entidad de Trabajo PROTECCION C.A, sin embargo existe controversia en la procedencia de lo pretendido, esto es, en relación a salario integral para el cálculo de cada uno de los conceptos reclamados, la existencia de una sustitución de patrono, el mobbing laboral denunciado, la procedencia del daño moral, y el despido indirecto e injustificado.
Respecto a la Sustitución de patrono de VIGIBANCA a PROTECA, el accionante alegó en el libelo de la demanda que desde el 21 de junio de 2010 prestó servicios para VIGIBANCA, que estos lo “liquidaron” y al día siguiente en fecha 21 de mayo de 2012 comenzó a trabajar para la Sociedad Mercantil PROTECCIÓN C.A. (PROTECA), que continuó cobrando por la misma cuenta en la que le depositada VIGIBANCA.
Asimismo indica que su cargo era el de CUSTODIO ATM adscrito al Departamento de Gerencia Especializada, en un horario de 5 días y 2 días libres de 8am a 12pm a 2pm a 5pm.
Por su parte, la entidad de trabajo demandada PROTECCIÓN C.A. (PROTECA), procedió a negar la sustitución de patrono, aduciendo que no le consta que el actor haya laborado para VIGIBANCA y advirtiendo que el accionante ha debido intentar en todo caso una acción judicial contra VIGIBANCA y no lo hizo, asimismo indica la representación patronal comenzó a trabajar para PROTECA en fecha 21 de mayo de 2012 e insiste en que negar la antigüedad como tiempo de servicio de 5 años, reiterando que la demanda en únicamente contra PROTECCIÓN C.A. (PROTECA)
El artículo 66 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras, establece:
“Artículo 66: Existirá sustitución de patrono o patrona cuando por cualquier causa se transfiera la propiedad, la titularidad de una entidad de trabajo o parte de ella, a través de cualquier título, de una persona natural o jurídica a otra, por cualquier causa y continúen realizándose las labores de la entidad de trabajo aun cuando se produzcan modificaciones.”
Por su parte el artículo 30 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo 2006, dispone:
“Artículo 30: La sustitución del patrono o patrona supone la transmisión por cualquier título, de la explotación de una empresa o parte de ésta susceptible de organizarse autónomamente, siempre que el patrono sustituto o patrona sustituta preservare la actividad productiva sin solución de continuidad.”
Sobre este particular, luce pertinente citar Sentencia N° 752, emanada de la Sala de Casación Social, de fecha 10 de junio de 2014 (caso: Reynaldo José Alba Aguirre contra CNPC Services Venezuela LTD, S.A.), con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, en la que se determinó lo siguiente:
“…Se observa que en el presente asunto la parte actora aduce la existencia de una sustitución de patronos entre la empresa China Petroleum-Venezuela Technical Services, C.A., y CNPC Services Venezuela LTD, S.A., negando la representación judicial de la parte demandada la misma, razón por la cual el accionante tiene la carga de demostrar la referida sustitución de patronos.
(omissis)
La sustitución de patronos consiste en que el propietario o poseedor de una empresa transmite total o parcialmente sus derechos a otra persona, quien continúa con la misma actividad económica; por lo cual, en dicha institución se da un cambio de patrono o empleador en virtud de la transmisión de la propiedad, titularidad o explotación de la empresa, de una persona natural o jurídica a otra; se continúa con la actividad económica desplegada por la empresa sustituida; y se evidencia la continuación de la prestación de servicio por parte del mismo personal independientemente de haber recibido el pago por concepto de prestaciones sociales por parte del patrono anterior. La sustitución de patronos tiene como finalidad garantizar a los trabajadores sus derechos y beneficios laborales...”
(omissis)
En este sentido, al alegar la parte actora la existencia de una sustitución de patronos, recae en ella la carga de demostrar la misma; a su vez por cuanto la empresa CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A. alegó que el accionante empezó a trabajar el día 1º de noviembre de 2007 y no el día 13 de septiembre de 2006, le corresponde la carga demostrar la fecha de ingreso del trabajador y al admitir la jornada de trabajo, le corresponde la carga de desvirtuar las horas extras demandadas, así como demostrar si efectivamente le canceló correctamente al trabajador su salario y la incidencia en los beneficios derivados de la relación laboral…”
En el presente asunto el accionante tenía la carga de probar la existencia de una sustitución de patrono, es decir, que efectivamente al trabajador le fue sustituido su patrono VIGIBANCA por PROTECCIÖN C.A (PROTECA), sin embargo esto no fue demostrado por el mismo en el curso del juicio, por el contrario, aun cuando la representación de la demandada en su contestación negó como un hecho negativo absoluto que el trabajador haya laborado para la sociedad mercantil VIGIBANCA en fecha 21 de junio de 2010, por cuanto tal hecho no le consta a su representada, esta trajo al proceso dentro de sus probanzas copia simple del expediente VP01-L-2012-001403 contentivo de demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por el actor YORLY ACEVEDO y otros en contra de VIGIBANCA, dentro de la cual se homologó Acta Transaccional suscrita entre las partes.
Igualmente, la representación de la entidad de trabajo PROTECCIÖN C.A. (PROTECA), curiosamente, promovió original de Carta de Renuncia, firmada por el actor, mediante la cual este le dio fin a la relación laboral que mantenía con la patronal VIGIBANCA, de forma voluntaria en fecha 21 de mayo de 2012, la cual no fue atacada por el demandante en la audiencia de juicio al momento de hacer el control de la prueba.
Ahora bien, toda vez que consta la renuncia expresa y por escrito del trabajador de poner fin a la relación laboral con su anterior patrono VIGIBANCA, no puede esta juzgadora determinar que PROTECCIÖN C.A. (PROTECA) sustituyó como patrono a VIGIBANCA, y por el contrario hubo solución de continuidad, se rompió voluntariamente una relación laboral para darle inicio a otra con un patrono distinto.
De otro lado, nada dijo el actor o su asistencia legal sobre la referida carta de renuncia, ni sobre la demanda y transacción celebrada traídas a las actas, no fue alegada una simulación ni ningún otro hecho que pudiera conducir a este despacho judicial a tener elementos para determinar que efectivamente lo que sucedió fue la sustitución de patrono denunciada, ni en la demanda ni en la audiencia de juicio, solo se limitó a alegar la misma, de manera muy somera además, en su escrito libelar, aunado al hecho de que en el escrito de subsanación presentado en fecha 12 de junio de 2015 este indicó como fecha de ingreso a la patronal reclamada el 21 de mayo de 2012, por lo que debe ser desechada la sustitución de patrono manifestada por el demandante y en consecuencia se toma como fecha de inicio de la relación laboral entre las partes el 21 de mayo de 2012, fecha esta señalada en la demanda y admitida por la entidad de trabajo demandada. Así se establece.
En cuanto al Daño Moral alegado por el demandante y por el cual reclama una indemnización por Bolívares Cincuenta Mil (Bs.50.000,00), aduciendo que ha sufrido acoso laboral y que producto de todos los actos de humillación y maltrato de los que ha sido víctima de su patronal, cayó en un cuadro depresivo, con pérdida del sueño, estado de angustia permanente e intranquilo, por lo que tuvo que recibir ayuda profesional por parte del Psicólogo Andrés González en el Hospital Clínico, sufriendo perjuicios en su integridad moral.
La representación de la demandada, en su escrito de contestación negó la procedencia de la indemnización por daño moral e igualmente negó que el actor hubiese sufrido humillaciones y maltratos por parte de la patronal que lo condujeran a padecer una enfermedad y asimismo niega que este haya requerido o utilizado los servicios del Psicólogo Andrés González.
Ahora bien, le correspondía al demandante probar la ocurrencia del daño denunciado, no obstante, este se limitó a realizar meras alegaciones en el escrito libelar sin presentar probanza alguna que demostrara los hechos por el narrados, es decir, no consta en el acervo probatorio elemento con el cual se evidencie el acoso denunciado, ni los maltratos, ni tampoco la ocurrencia de algún tipo de enfermedad de tipo mental o el daño psicológico mencionado; no fue traída a las actas por ejemplo la certificación o expediente llevado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), no hay constancia siquiera de la asistencia del trabajador accionante a consulta médica y menos aún los informes descritos por el mismo actor en la demanda emanados de los médicos tratantes, en consecuencia, al no haber sido establecida la efectiva materialización de la enfermedad profesional en el presente caso, resulta improcedente la pretensión de reparación del daño moral. Así se establece.
En cuanto a la reclamación referida al Reembolso de Gastos Ocasionados y No Cancelados por la cantidad de Bs. 12.120,00, producto según expresa el demandante, de los viajes realizados por el mismo para asistir a los Tribunales del estado Lara, no hay probanza con respecto a los referidos gastos denunciados como ocasionados, y en tal sentido es de destacar que las documentales promovidas fueron desechadas.
De igual manera, se observa que tampoco existe evidencia sobre la alegada responsabilidad de la patronal sobre las esgrimidas erogaciones, toda vez que en cuanto al particular de la detención de la cual se derivan el régimen de presentación, el propio trabajador por ante las autoridades penales del estado Lara (copias de expediente penal) expresa que fue detenido por portar municiones en el pantalón, y que en ese momento fue que se percató de las mismas. Empero de manera contradictoria promueve documental a través de la cual pretende probar que las municiones fueron dadas por la patronal demandada. ¿Tenía conocimiento o no tenía conocimiento de las mismas?
Evidentemente el argumento del suministro no es el mismo de la versión según la cual carecía de conocimiento de las municiones y se percató solo al momento de la revisión y posterior detención. Pero por demás, la documental conforme a la cual quería demostrar que la demandada le entregó esas municiones, fue impugnada, no insistiendo la promoverte en su valor probatorio, y sumado a esto, la parte demandada promovió documento notariado en el que el alegado representante de la patronal que se afirmaba hace entrega de las municiones, vale decir, Rolad Rivera, desmiente esa versión.
De tal manera que NO quedó demostrado que la entidad de trabajo accionada haya sido la causante directa o indirecta de la detención del trabajador y de las consecuencias que se afirma trajo la misma; dicho de otra forma, no fue probado en actas que la detención del trabajador y los eventuales perjuicios sufridos hayan devenido con ocasión de la prestación de servicios, es decir, por la materialización del riesgo introducido por la patronal mediante la explotación de la actividad económica desarrollada, dejando establecido que en cuento a lo denunciado no se evidencia responsabilidad objetiva ni subjetiva. Por lo que, resulta improcedente la indemnización por Reembolso de Gastos Ocasionados y No Cancelados reclamada. Así se establece.-
En cuanto a lo concerniente a la causa de culminación de la relación laboral, la parte actora alega como fecha de la misma el día 02/06/2015, al respecto existe una confusión o una suerte de dualidad entre las causas de terminación de la relación de trabajo denunciadas por el actor, toda vez que el mismo por una parte esgrime que sufrió un despido indirecto por lo cual se retiró justificadamente, y de otro lado alega que sufrió un despido injustificado por parte de su empleador.
Ante tales alegaciones la representación de la demandada negó como un hecho negativo absoluto que la patronal hubiese despedido injustificadamente al accionante y que tampoco lo hubiese desmejorado dando pie a un despido indirecto, admitió como fecha de culminación de la relación de trabajo el día 02/06/2015 empero señalando que desde ese fecha inasistió el accionante a su puesto habitual de trabajo.
Ahora bien, del material probatorio existente en las actas, destaca sobre la finalización de las labores del trabajador accionante, que la patronal demandada trajo a las actas listados de asistencia y que se recibió resulta de prueba informativa relativa a procedimiento de Calificación de Falta.
En cuanto a los listados de asistencia se observa que en fecha 02/06/2015 (fecha en la cual culminó el vínculo laboral) no aparece su firma ni indicación alguna sobre la situación del trabajador, en fecha 03/06/2015 aparece en el renglón donde debía firmar el trabajador la palabra “Egresado”lo que se traduce como finalización de la prestación de servicio. Sin embargo en fecha 05/06/2015 se aprecia que fue colocado en el reglón del actor “Falta” como si aun estuviese vigente la relación de trabajo.
Por demás, en las resultas de la prueba informativa en la cual se desprende que la pratronal introdujo procedimiento de Calificación de Falta y Autorización de Despido, se observa que el mismo fue iniciado en fecha 15 de junio de 2015 con fundamento al literal “f” del artículo 79 de la LOTTT, por las inasistencias del trabajador desde el día 29 de mayo de 2015 y del 01 al 12 de junio del mismo año, con lo que igualmente plantea la patronal una relación laboral vigente incluso en una fecha posterior al 02 de junio de 2015.
Así las cosas, siendo que la entidad patronal ad initio expresa que el vínculo laboral culminó en fecha 02/06/2015 como lo afirma el demandante, y expresa como fundamento de ello la inasistencia del trabajador desde la referida fecha y contrariamente alegó en sede administrativa una fecha distinta sobre la inasistencia del mismo, sumado al hecho de que en fecha 03/06/2015 la misma patronal hace referencia a que el trabajador se encontraba “Egresado”, evidencia en suma ambigüedad e imprecisión que en definitiva ha de interpretarse en favor del trabajador todo en respeto y de acuerdo al Principio Indubio Pro Operario, por lo que debe concluirse que la relación de las partes culminó en fecha 02/06/2015 por Despido Injustificado tal y como lo denunció el accionante en el líbelo de demanda y no fue desvirtuado por la demandada, por lo que le corresponde la indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley sustantiva laboral vigente. Así se establece.
Al tener como fecha de comienzo de la prestación de servicios del ciudadano YORLY GELER AVEVEDO CORTEZ el día 21 de Mayo de 2012, y siendo que la fecha de culminación fue el 02/06/2015, ello implica una duración de la relación de 3 años y doce días que se ha de entender como continua e ininterrumpida, al no haber nada que lo contraríe. Así se establece.-
De otro lado, es importante precisar el cuanto al salario normal mensual que las partes no están contestes en que el último salario normal diario era de Bs. 224,89 alegado en el escrito libelar, por una parte la demandada niega la procedencia de dicho salario, por cuanto afirma que el salario normal diario era de Bs. 253,62, mas sin embargo del análisis de los recibos de pagos consignados por las partes se puede observar que el salario normal diario para la fecha de la ocurrencia del despido era de Bs. 252,61. Ahora bien cabe destacar que dentro de ese salario normal se encuentran incluidos todos los conceptos generados de forma continua y permanente, tal como lo establece la LOTTT y es este ultimo salario normal diario es el que será tomado en cuenta para realizar el computo de las pretensiones reclamadas y que considera este Tribunal le corresponde ya que el mismo se desprende de los recibos de pagos que fueron consignados por la parte actora y que a su vez fueron ratificados por la demandante, siendo el mismo por la cantidad de Bs. 252,61. Así se establece.-
En relación al bono de Antigüedad es de indicar que la Convención Colectiva suscrita por los trabajadores con la Sociedad Mercantil PROTECCION C.A. el pago del mismo solo le corresponde a aquellos trabajadores que tengan mas de 05 años laborando para la entidad de trabajo, y siendo como ya se dijo anteriormente que el actor tiene 03 años y 12 días prestando servicios para la referida entidad de Trabajo y mas allá que de los recibos de pago no se verifica el pago de la referida cláusula, es por lo que este Tribunal determina que no le corresponde la cancelación del Bono de Antigüedad. Así se establece.-
De otro lado es preciso indicar que la patronal niega que al actor se le hayan cancelado el Bono de Manejo, el Bono semestral y el Bono de Asistencia, ya que alega que en relación al Bono semestral el mismo era otorgado a los trabajadores de forma discrecional, sin embargo de los recibos de pago no se evidencia tal asignación dentro de los conceptos cancelados de forma regular y permanente por lo que mal pudiera tomarse en cuenta como base para el calculo del salario normal; ahora bien, del mismo modo niega que haya devengado un bono por asistencia; no obstante de los recibos de pago se evidencia el referido concepto pero no era cancelado de forma continua ya que la misma convención establece que el mismo será cancelado a aquellos trabajadores que en el periodo de un mes calendario, haya asistido todos los días a su jornada laboral preestablecida, quedando de esta forma los conceptos antes mencionado excluidos en el caso de marras excluidos para calcular el monto del salario normal diario que seria utilizado como base para el calculo de las pretensiones reclamadas en el presente procedimiento, quedando establecido como ya se dijo anteriormente el salario diario normal en la cantidad de Bs. 252,61. Así se establece.-
1. PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:
Continuando en el mismo orden de ideas en base al salario diario integral, cabe destacar que el actor alega que dicho salario diario integral es de Bs. 771,89, y siendo que la demandada niega el mismo por considerar que es de Bs. 338,16; es por lo que corresponde a este Tribunal determinar el salario integral diario que tomara en cuenta para el calculo de este pretensión, siendo el mismo la cantidad de Bs. 357,16; en cuanto al pago de los intereses moratorios se puede observar que el actor tenia una cuenta de FIDEICOMISO aperturada en el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, por lo que mal pudiera esta Juzgadora condenar al pago de los intereses reclamados en virtud de que los mismos deben ser cancelados por la entidad bancaria. Así se establece.-
Ahora bien, conforme a las previsiones de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT) en su artículo 142, literal “C”, se computa la prestación de antigüedad, en base a 30 días por año o fracción superior a 6 meses, y por el último salario integral, como un recálculo del concepto en referencia, debiéndose cancelar alternativamente esta cantidad si y sólo si es mayor a lo acreditado en base a 5 días por mes o 15 por trimestre, según el caso y siendo que la actora en su escrito libelar insta a realizar el respectivo calculo de la antigüedad tomando como base esta premisa y en virtud de que no se encuentran todos los recibos de pago consignados en el expediente para poder realizar el recalculo; es por lo que se procede a realizarlo de la siguiente manera:
Salario Integral Diario = Salario Diario Normal + Alícuota Bono Vacacional + Alícuota Utilidades = Bs. 357,16
Antigüedad Art. 142 LOTTT: Salario Integral Bs. 357,16 x 90 días = Bs. 32.144,4.
Así las cosas, se declara PROCEDENTE la condenatoria de la indemnización reclamada en tal sentido, lo cual se traduce en la cantidad de BOLIVARES TREINTA Y DOS MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO CON CUATRO CENTIMOS. (Bs. 32.144,4.), ahora bien, es de señalar que el ciudadano YORLY ACEVEDO en el transcurso de la relación laboral recibió anticipos de Prestaciones Sociales tal como se desprende de las actas que conforman el presente procedimiento y que fueron reconocidos por el actor en la Audiencia de Juicio, el cual asciende a la cantidad de BOLIVARES TREINTA MIL CIENTO OCHENTA CON 00/100 (Bs.30.180) quedando a deberle la patronal reclamada por tal concepto la cantidad de BOLIVARES MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO CON CUATRO CENTIMOS (BS. 1964,4). Así se decide.
2. INDEMNIZACIÓN A TENOR DEL ARTÍCULO 92 DE LA VIGENTE LOTTT.
El reclamante peticiona el pago de tal concepto, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, esto bajo el supuesto de que fue despedido de forma injustificada, que como ya se señaló up supra, efectivamente le corresponde al demandante.
Planteado lo anterior, quien decide cita lo establecido en dicha norma, la cual es del tenor siguiente:
“Artículo 92. En caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora, o en los casos de despido sin razones que lo justifiquen cuando el trabajador o la trabajadora manifestaran su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche, el patrono o patrona deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales.” (Resaltado del Tribunal).
Así pues, como quiera que no quedo demostrado en las actas, que la terminación del vínculo laboral se propiciara por los motivos justificados por la naturaleza del trabajo, ni por causas imputables a la voluntad del actor y tal y como quedo establecido en párrafos precedentes, la culminación de la relación laboral fue por despido injustificado, es por lo que resulta PROCEDENTE la condenatoria de la indemnización reclamada, lo cual se traduce en la cantidad de BOLIVARES TREINTA Y DOS MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO CON CUATRO CENTIMOS. (Bs. 32.144,4.), la cual se condena a la parte demandada a pagar al reclamante. Así se decide.
3. UTILIDADES FRACCIÓNADAS
Las utilidades conforme al artículo 131 de la LOTTT, se computan con un mínimo de 30 días por año, sin embargo en el presente caso según Convención Colectiva se cancelan 120 días tal y como lo señala la parte actora en su libelo de demanda y siendo que no fue punto controvertido se toma como base para el calculo de las utilidades fraccionadas, y siendo que no consta en actas pago alguno por este concepto se calcula en base al salario diario normal, esto es, la cantidad de Bs. 252,61. Así se establece.-
En consecuencia, por el concepto en referencia que multiplicado por 50 días la fracción de 5 meses, le corresponde la cantidad de BOLIVARES DOCE MIL SEISCIENTOS TREINTA CON CINCO CENTIMOS (Bs.F. 12.630,5), cantidad que se condena en pago a la parte demandada sociedad mercantil PROTECCION C.A, a favor del accionante. Así se decide.-
Así las cosas, tenemos que de la SUMATORIA de todas las cantidades antes señaladas por los conceptos procedentes, resultan en el monto total de BOLIVARES CUARENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS TREINTA Y NUEVO CON TREINTA CENTIMOS en el monto de Bs. 46.739,30, la cual se condena a la demandada sociedad mercantil PROTECCION C.A. (PROTECA), a pagar al demandante YORLY GELER AVEVEDO CORTEZ, por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales, Utilidades Fraccionadas e Indemnización por Despido Injustificado, en los montos que fueron previamente especificados. Así se decide.-
De seguidas se analizará lo referente a los intereses y la indexación, y a tales efectos, es de puntualizar que por razones ajenas a esta Sentenciadora no se pudo acceder al Módulo de Información Estadística, Financiera y Cálculos solicitados por el Poder Judicial al Banco Central de Venezuela (BCV). Así las cosas, se procede a indicar las siguientes pautas para el eventual cómputo a través de experticia complementaria del fallo, salvo la posibilidad que tenga el Juez de Sustanciación, Medicación y Ejecución en la etapa de su competencia.
En tal sentido, indicado lo anterior, esta Sentenciadora pasa a emitir pronunciamiento expreso, sobre los intereses de la antigüedad durante la prestación de servicios, y los Intereses de mora debidos por la falta de pago oportuno de todo lo que correspondía por los conceptos de diferencia de prestaciones sociales, utilidades fraccionadas e indemnización por despido injustificado.
Con respecto a los intereses de mora, es evidente, que al no haber cumplido la demandada, con su obligación del pago total de las cantidades que adeudaba al trabajador para el momento de la terminación de la relación de trabajo, aquella ha incurrido en mora, por tanto, se ordenará el pago de intereses moratorios de las cantidades adeudas por la ex patronal, que resultó condenada a pagar. Así, con respecto a los intereses de mora, que se generaron desde la fecha de la culminación de la relación laboral, es decir, el 02/06/2015, hasta el día en el cual el fallo se encuentre definitivamente firme.
De los Intereses de la Antigüedad durante la vigencia de la prestación de servicio, estos intereses se generan mes a mes desde que se causó el concepto de los cinco (5) días de antigüedad mensual, y luego del 07/05/2012 con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT), en base a quince (15) días por trimestre, hasta la fecha de culminación de la prestación de servicios. Todos los intereses, concebidos en la vigencia de la actual Constitución publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 36.860 del 30 de diciembre de 1999, se tiene que los intereses de la antigüedad durante la vigencia de la relación laboral, se han de computar, en obsequio del artículo 92 de la Carta Magna. Ahora bien siendo que el demandante tenía un fideicomiso, y no se discute que recibía los intereses generados por el mismo, es evidente que el concepto en referencia en cuanto a los intereses de la antigüedad durante la prestación de servicios no procede. Así se decide.
Es de puntualizar respeto a los intereses de mora de todos los conceptos condenados se aplica el interés de la tasa activa como lo prevé el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, vale decir, la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela (BCV), tomando como referencia los seis principales bancos del país, y tomando enguanta esto, se efectuará mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un (1) experto contable que será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 455 eiusdem. Así se decide.-
Respecto al Ajuste o Corrección Monetaria (Indexación), se observa que los mismos proceden aún de oficio, toda vez que no significa el pago de algo distinto a lo pedido, sino lo mismo desde el punto de vista adquisitivo, más allá de lo nominal. Así conforme a la nueva doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia establecida en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, se ha de distinguir entre la indexación que se cumple durante el proceso (de la prestación de antigüedad, y la de los otros conceptos), y la indexación posterior al no cumplimento voluntario.
En cuanto a la Indexación o ajuste por inflación o corrección monetaria durante el proceso aplicable en este caso a la prestación de antigüedad la cual se computa desde la fecha de culminación de la relación laboral (02/06/2015); y se ha de excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, todo lo cual se establecerá mediante experticia complementaria del fallo, en los mismos términos antes señalados para los intereses de mora, salvo lo referente a las fechas de cómputo.
De otra parte, en lo que atañe a la Indexación o ajuste por inflación o corrección monetaria así como los intereses de mora, dado el eventual no cumplimiento voluntario, conforme a las previsiones del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su parte in fine, procede los intereses de mora y la indexación sobre los TODOS los montos condenados a pagar, calculadas desde el vencimiento del lapso de cumplimiento voluntario del fallo hasta la oportunidad de pago efectivo, y más propiamente desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, todo lo cual se establecerá mediante experticia complementaria del fallo, en los mismos términos antes señalados para los intereses de mora, salvo lo referente a las fechas de cómputo. Así se decide.-
Finalmente, y en mérito de las precedentes consideraciones, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de Cobro de PRESTACIÓNES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por el ciudadano YORLY GELER AVEVEDO CORTEZ en contra de la sociedad mercantil PROTECCION C.A. (PROTECA), todo lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión incoada por los ciudadanos YORLY GELER AVEVEDO CORTEZ, en contra de la sociedad mercantil PROTECCION C.A. (PROTECA) por motivo de Cobro de DIFERENCIA DE PRESTACIÓN SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES. En consecuencia:
PRIMERO: Se condena a la parte demandada sociedad mercantil PROTECCION C.A. (PROTECA), a pagar al ciudadano YORLY GELER AVEVEDO CORTEZ, la cantidad total de CUARENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 46.739,30), todo conforme a los lineamientos señalados en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: Se condena a la sociedad mercantil PROTECCION C.A. (PROTECA), a pagar al ciudadano YORLY GELER AVEVEDO CORTEZ, la cantidad resultante de los INTERESES DE MORA del monto condenado a pagar en el particular primero, señalado en la parte motiva de esta decisión, lo cual se determinará en la oportunidad de la ejecución de este fallo.
TERCERO: Se condena a la sociedad mercantil PROTECCION C.A. (PROTECA), a pagar al ciudadano YORLY GELER AVEVEDO CORTEZ, la suma que resulte de la INDEXACIÓN de la cantidad por prestación de antigüedad y otros conceptos laborales (particular primero), en los mismos términos ya indicados en la parte motiva, lo cual se determinará en la oportunidad de la ejecución de este fallo.
CUARTO: En caso de que la sociedad mercantil PROTECCION C.A. (PROTECA), no cumpla de forma voluntaria, conforme a las previsiones del artículo 185 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a favor de la parte demandante YORLY GELER AVEVEDO CORTEZ, la indexación e intereses sobre todos los montos condenados a pagar, calculados desde el vencimiento del lapso de cumplimiento voluntario del fallo hasta la oportunidad de pago efectivo, y más propiamente desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, en los mismos términos ya indicados en la parte motiva, lo cual se determinará en la oportunidad de la ejecución de este fallo.
No Procede la condenatoria en Costas, a la parte demandada, en virtud de que se produjo un vencimiento parcial y no total, ello de conformidad con las previsiones del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT). Así se decide.-
Se deja constancia que la parte actora los ciudadanos YORLY GELER AVEVEDO CORTEZ, estuvo representado por el profesional del Derecho RODOLFO HAYDE, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 30.883; y la demandada sociedad mercantil PROTECCION C.A. (PROTECA), estuvo representada por el Profesional del Derecho MAZEROSKY PORTILLO, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 120.268.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, en Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes de abril del año dos mil dieciséis (2017).- Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza,
ABOG. ANMY PÉREZ
El Secretario
En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para Despachar la ciudadana Jueza, y siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el Nº PJ069-2017-0000049.
El Secretario
AP.-
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