Asunto: VP01-L-2016-000514.-


LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
ELTRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA,
CON SEDE EN MARACAIBO
206º y 158º


SENTENCIA DEFINITIVA

“Vistos los antecedentes”.

Demandante: Ciudadano RAMON BENITO DEL MAR ZERPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.380.887, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Demandada: Sociedad mercantil GUTIERREZ PROTECCION Y SEGURIDAD C.A. (GUPROSE) inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28/11/1995, bajo el Nro.50, Tomo 531-A-Sdo. y solidariamente al BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, en fecha 02/06/2014, bajo el Nº 33, Tomo 16-A RM1.

ANTECEDENTES PROCESALES

En la presente causa signada con el número VP01-L-2016-000514, referida al Cobro de PRESTACIÓNES SOCIALES, incoada por el ciudadano RAMON BENITO DEL MAR ZERPA, en contra de la sociedad mercantil GUTIERREZ PROTECCION Y SEGURIDAD C.A. (GUPROSE) y solidariamente BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, no se logró la mediación en la primera fase del proceso, vale decir, por ante los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución, y en tal razón, fue remitida a los Tribunales de Juicio para su continuación en la segunda fase de la primera instancia. Hubo promoción de pruebas, y hubo consignación de escrito de contestación de la demanda.

La causa correspondió a éste Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, según distribución de fecha 16/12/2016 y fue recibido por este Despacho jurisdiccional el mismo día, providenciándose las pruebas mediante auto de fecha 10/01/2017 y fijándose la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio para el día 21/02/2017; en esa fecha se celebró la Audiencia de Juicio, la cual fue prolongada para el día 30/03/2017 en virtud de la insistencia en la prueba informativa promovida por la Representación Judicial del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, de la cual no se tenían las resultas.
Es así como en fecha 30/03/2017, se celebra la continuación de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio, y dada la complejidad del asunto fue diferido el dictado de la sentencia oral para el día 06/04/2017, como en efecto ocurrió; y habiendo este Tribunal pronunciado su decisión oral en torno al conflicto de intereses planteado por las partes en este proceso, pasa a reproducir el fallo escrito en la oportunidad que ordena el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin necesidad de transcribir los actos del proceso, ni los documentos que consten en el expediente.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De la lectura realizada por este Sentenciador del documento libelar presentado por el ciudadano RAMON BENITO DEL MAR ZERPA, y de lo reproducido en la Audiencia de Juicio, se concluye que fundamentó la demanda en los alegatos que a continuación se determinan:

Que inicio su relación laboral en fecha 20/05/2015 como vigilante para la sociedad mercantil GUTIERREZ PROTECCION Y SEGURIDAD C.A, empresa que era contratista del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO.

En cuanto al horario, señala que laboraba de 06:00am a 06:00pm con dos días libres de descanso, pero posteriormente fue llevado a un nuevo servicio en la Avenida El Milagro (avenida 2), en el Centro Licorero del Centro, en el cual el horario era Lunes y Martes de 06:00pm a 06:00am, Sábados y Domingos de 06:00am a 06:00pm y Viernes disponible solo de día.

Que generaba un salario mínimo, mas horas de sobre tiempo, bono nocturno y horas de descanso, depositados en la cuenta corriente 01160085910198675224.

Que generaba un salario en los siguientes términos desde el 16/03/2016 hasta el 31/03/2016:
Salario Básico: Bs. 385 x 15= 5.788,95.
Dos Horas de sobre tiempo diarias: Bs. 70,16 x 2 horas: Bs. 140,03 x 20 días = Bs. 2800.
Bono Nocturno diario: Bs. 526,26 x 30%= Bs. 157 x 9= Bs. 63,51.
Bono de Asistencia Bs. 100 x 15= Bs. 1.500.
Domingos laborados: Bs. 526,26 x Bs. 1,50= Bs. 789 x 2 días = Bs. 1578.
Feriados Laborados: Bs. 789.

Que en fecha 25/04/2016, fue despedido por el ciudadano May Gudiño quien funge como Gerente de la Zona Zuliana.

A continuación los conceptos que se demandan:
1) Por Antigüedad Trimestral la cantidad de Bs. 31.617.
2) Por Indemnización por Despido la cantidad de Bs. 31.617.
3) Por Vacaciones Fraccionadas la cantidad de Bs. 12.005,95.
4) Por Bono Vacacional Fraccionado la cantidad de Bs. 12.005,95.
5) Por Utilidades Fraccionadas la cantidad de Bs. 13.097,40.
6) Por Diferencia en el Bono de Alimentación para Trabajadores y Trabajadoras según artículo 18 Gaceta Oficial 399668 la cantidad de Bs. 48.675.
7) Por Diferencia de Horas Extras la cantidad de Bs. 11.572.
8) Por Régimen Prestacional de Empleo la cantidad de Bs. 78.584,40.

La suma de todas las cantidades adeudadas se detallan a continuación:

Que la demanda asciende a la cantidad de BOLIVARES CIENTO SETENTA Y CINCOMIL NOVECIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 175.940,70).

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Conforme al escrito de contestación y lo reproducido en la Audiencia de Juicio, fundamento su defensa de la forma siguiente:

En relación a la defensa de la Representante Legal del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL alega una falta de cualidad basando su argumentación en que lo que existe entre la Sociedad Mercantil GUTIERREZ PROTECCION Y SEGURIDAD C.A y BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL es una relación mercantil, y que en ningún caso se contrato al ciudadano RAMON ZERPA para que prestara servicios en la empresa a la cual representa, por cuanto el objeto social de cada una es totalmente distinto pues sus actividades comerciales son opuestas y distintas.

Al mismo tiempo alega una falta de Solidaridad por cuanto el propio actor narra en el escrito libelar que su representada estuvo vinculada con la entidad de trabajo GUTIERREZ PROTECCION Y SEGURIDAD C.A bajo una relación de contratante y Contratista, es decir mediante un contrato de servicios de naturaleza comercial que existió entre ambas empresas.

Ahora bien, el representante legal de la entidad de trabajo GUTIERREZ PROTECCION Y SEGURIDAD C.A admitió de manera expresa la prestación de servicios por parte del actor, su fecha de ingreso, horario de trabajo, que devengaba un salario mínimo más los excesos legales y que la última quincena trabajada comprendía del 16/03/2016 hasta el 31 de marzo de 2016, es decir que la fecha de egreso fue el día 31/03/2016.

Niega que la demandada es inherente o conexa del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, por formar parte de la mayor fuente de ingresos provenientes de la entidad financiera, que la última quincena trabajada comprendida del 16/03/2016 hasta el 31/03/2016 devengo el salario normal de Bs. 13.097,45, por cuanto el salario normal devengado desde el 01/03/2016 hasta el 31/03/2016 fue de Bs. 20.771,40 comprendido con los excesos legales.

Niega que fuera retirado injustificadamente por el ciudadano Maike Gudiño, Gerente de la Zona Zulia.

Niega que la forma en que fueron realizados los cálculos sea la siguiente:
Salario Integral: para el calculo de las prestaciones sociales esta comprendido entre el salario normal mensual, alícuotas de utilidades y bono vacacional. Una vez obtenido se divide entre 30 días para obtener el salario integral diario.

Niega la forma en la cual fueron calculadas las Prestaciones Sociales según lo establecido en los literales “a” y “b”. del artículo 142 de la LOTTT.

Niega la Diferencia de Bono de alimentación para trabajadores y trabajadoras, por cuanto cumplió funciones de Vigilante y su jornada laboral es de once (11) horas por lo tanto esta exceptuado de la Jornada de ocho (08) horas.

Niega la diferencia de Horas extras, por cuanto se le cancelo debidamente y se puede evidenciar de los recibos de pagos.

Niega el pago del Régimen Prestacional de Empleo por cuanto no fue retirado injustificadamente y en tal caso le correspondería solicitarlo por ante el IVSS.

Por último niega, rechaza y contradice que le corresponda el total de reclamaciones por la cantidad de BOLIVARES CIENTO SESENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS CUARENTA CON 70/100 (Bs. 175.940,70).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados (artículo 257 CRBV). Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita (art. 26 CRBV).

En materia de derecho social, el legislador patrio a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, “la presunción de laboralidad ”, prevista en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), antes artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.

En función de la presunción indicada, se ha desarrollado en el foro judicial venezolano una vasta doctrina sobre “la inversión de la carga de la prueba en materia laboral”, tomando en cuenta la forma correcta o no en que se efectué la contestación de la demanda; en ese sentido, destaca la célebre sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, de fecha 15 de marzo de 2000, caso: Jesús E. Henríquez Estrada contra Administradora Yuruary C.A., contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de CONTESTACION DE LA DEMANDA LABORAL:

“Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.

Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, ESTANDO OBLIGADA LA PARTE DEMANDADA A FUNDAMENTAR EL MOTIVO DEL RECHAZO O DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS.

Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

ES DECIR, SE TENDRÁN POR ADMITIDOS AQUELLOS HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA EN SU LIBELO, QUE EL RESPECTIVO DEMANDADO NO NIEGUE O RECHACE EXPRESAMENTE EN SU CONTESTACIÓN, O CUANDO NO HAYA FUNDAMENTADO EL MOTIVO DEL RECHAZO, AUNADO AL HECHO DE QUE TAMPOCO HAYA APORTADO A LOS AUTOS EN LA OPORTUNIDAD LEGAL, ALGUNA PRUEBA CAPAZ DE DESVIRTUAR DICHOS ALEGATOS DEL ACTOR.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.” (Omissis) (El subrayado, las mayúsculas y las negritas son de esta Jurisdicción).

En este sentido, la Sala de Casación Social, en innumerables sentencias, ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, interpretando el contenido filosófico del derogado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo (hoy artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló lo siguiente:

“No obstante esta Sala de Casación Social en su función uniformadora de los criterios jurisprudenciales emanados por ella, estima conveniente precisar ciertos puntos con relación a la interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.

En este sentido, el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece:

(omissis)

Del contenido de la norma legal bajo estudio se desprende el establecimiento de un imperativo de orden procesal, al señalar que el demandado o quien ejerza su representación en el acto de contestación “deberá” determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza, produciéndose así la carga procesal del demandado de determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, QUE NO HAYAN SIDO EXPRESA Y RAZONADAMENTE CONTRADICHOS POR EL PATRONO.

Con relación a la interpretación del citado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 09 de noviembre del año 2000 en el caso Manuel De Jesús Herrera Suárez contra Banco Italo Venezolano C.A. con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, estableció lo siguiente:

‘Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, O CUANDO NO HAYA FUNDAMENTADO EL MOTIVO DEL RECHAZO, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, EL SENTENCIADOR DEBERÁ TENERLOS COMO ADMITIDOS.

A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el sólo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral (sic), con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes (…)”.(Subrayado de este Sentenciador).

Los extractos de sentencias antes transcritos son acogidos por esta Sentenciadora, y se han de tener como parte de las Motivas del presente fallo. Así se establece.

DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

En base a lo anteriormente trascrito, referido en concreto a los fundamentos de hecho y derecho argüidos tanto en el escrito libelar como en el documento de contestación a la demanda; así como lo expresado y/o reproducido en la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio, este Juzgador al observar la actitud desplegada por las partes, procede a determinar los hechos y fundamentos debatidos, a fin de fijar los límites de la controversia:

La presente causa está referida a pretensión de COBRO DE PRESTACIÓNES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por el ciudadano RAMON BENITO DELMAR ZERPA, en contra de la sociedad mercantil GUTIERREZ PROTECCION Y SEGURIDAD C.A y solidariamente al BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL.

No existe controversia en que el demandante prestó servicios para la entidad de Trabajo GUTIERREZ PROTECCION Y SEGURIDAD C.A, mas sin embargo si existe en cuanto a la presunta solidaridad entre la empresa reclamada y BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, así mismo existe controversia en la procedencia de lo pretendido, esto es, en relación a salario normal, al cual se calcularon cada unas de las pretensiones; así mismo niega la ocurrencia de despido, y en suma la procedencia de todos y cada uno de los conceptos demandados, una vez planteado lo anterior es de indicar que la empresa esta de acuerdo con la alegaciones realizadas por la actora en relación a la fecha de ingreso, horario de trabajo, y que devengaba un salario mínimo más los excesos legales y que la última quincena trabajada comprendía del 16/03/2016 hasta el 31 de marzo de 2016.

En tal sentido, corresponde a esta Sentenciadora verificar la procedencia de lo que es objeto de litigio, tomando en cuenta la operatividad del artículo 135 LOPT, y en consecuencia, los elementos probatorios, igualmente, según el caso, la carga de probar, y entonces precisar la procedencia o improcedencia de lo demandado. Así se establece.

DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO

En virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, este Juzgador, pasa a examinar las pruebas del proceso.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

1. Documentales:

1.1. Original de comprobante de Transacion de fecha 06/05/2016 y del mes de Abril, emitido por la entidad financiera BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, (Fls.55-56). En relación a tales documentales, se observó en la celebración de la audiencia de juicio que no fueron objeto de impugnación por la parte demandada. Así las cosas, se tiene que la mismas será adminiculadas con el resto del material probatorio, ello a los fines de la resolución de lo controvertido. Así se establece.-.

1.1. Recibos de pago del ciudadano RAMON DEL MAR ZERPA, (Fls.57-61). En relación a tales documentales, se observó en la celebración de la audiencia de juicio que no fueron objeto de impugnación por la parte demandada. Así las cosas, se tiene que la mismas será adminiculadas con el resto del material probatorio, ello a los fines de la resolución de lo controvertido. Así se establece.-.

2. Exhibición

2.1. De conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó la exhibición a la demandada de los recibos de pagos, Libro de Vacaciones, a los fines de dejar constancia del tiempo que le corresponde a mi representada por concepto de vacaciones y si las mismas fueron disfrutadas, el libro de utilidades para demostrar que no le cancelaron las utilidades, y el libro de Autorización de Horas Extras para determinar las horas laboradas, y así mismo solicito se exhibiera el contrato de trabajo suscrito entre GUPROSE Y BOD; En relación a ello tenemos que la parte demandada no consigno los documentos solicitados por lo que este Despacho le aplica la consecuencia del articulo 82 de la LOPTRA ya que son documento que deben de estar en poder del adversario. Así las cosas, se tiene que la mismas será adminiculadas con el resto del material probatorio, ello a los fines de la resolución de lo controvertido. Así se establece.-.

3. Informativa:

3.1. Solicitó se oficiara al SENIAT, a fin de que informe a este Tribunal lo siguiente:
1.- Si la empresa GUPROSE identificada previamente en actas, en su declaración del impuesto sobre la renta realizada en los años 2013-2014 y 2015-2016 arroja como mayor fuente de ingresos al Banco Occidental de Descuento, Banco Universal. En relación a esta prueba no consta en el expediente las resultas de la misma, por lo que no hay materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-


PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA (Banco Occidental de Descuento, Banco Universal)

1. Documentales:

1.1 Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas (F. 70-89), a los fines de evidenciar el objeto social de la referida entidad financiera. En relación a las documentales descritas, se observó en la celebración de la audiencia de juicio que no fue objeto de impugnación por la parte demandada. Así las cosas, se tiene que la misma será adminiculada con el resto del material probatorio, ello a los fines de la resolución de lo controvertido. Así se establece.-

1.2 Contrato de Servicio de Vigilancia y anexos (F. 90-97), de fecha 31 de mayo de 2010, suscrito entre BOD y GRUPOSE de lo cual se puede evidenciar que existe un contrato de servicio de vigilancia para el resguardo y protección de las instalaciones. En relación a las documentales descritas, se observó en la celebración de la audiencia de juicio que no fue objeto de impugnación por la parte demandada. Así las cosas, se tiene que la misma será adminiculada con el resto del material probatorio, ello a los fines de la resolución de lo controvertido. Así se establece.-

1.3 Contrato de Servicio de Vigilancia y anexos (F. 109-118), de fecha 09 de marzo de 2011, suscrito entre CORP BANCA C.A (Sociedad mercantil la cual mi representada sucedió a titulo universal como consecuencia de la fusión por absorción de dicha entidad) y GUPROSE. De esta documental se puede evidenciar que entre las codemandadas existe un contrato de servicios de vigilancia para el resguardo y protección de instalaciones. En relación a las documentales descritas, se observó en la celebración de la audiencia de juicio que no fue objeto de impugnación por la parte demandada. Así las cosas, se tiene que la misma será adminiculada con el resto del material probatorio, ello a los fines de la resolución de lo controvertido. Así se establece.-

1.4 Acta de Asamblea General Extraordinario de Accionista de la sociedad mercantil GUPROSE de fecha 30/03/202 en la cual consta la modificación del objeto social de dicha sociedad mercantil. De la misma se desprende el objeto social de la misma siendo su principal función la de vigilancia y protección con y sin armamento. En relación a la documental descrita, se observó en la celebración de la audiencia de juicio que no fue objeto de impugnación por la parte demandada. Así las cosas, se tiene que la misma será adminiculada con el resto del material probatorio, ello a los fines de la resolución de lo controvertido. Así se establece.-

1.5 Fianza de cumplimento Nº 01-16-1012251 otorgada por la Sociedad mercantil Seguros Canarias de Venezuela C.A. en la cual se constituye en fiadora solidaria y principal pagadora de GUTIERREZ PROTECCION Y SEGURIDAD C.A. en beneficio del Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, ahora bien de la misma se desprende que la demandada de autos solicito prueba informativa dirigida a Seguros Canarias de Venezuela C.A. con el fin de ratificar la documental in comento. Este Despacho observa que no existen resultas de la prueba informativa solicitada por lo que no se le puede otorgar valor probatorio ya que es un documento que emana de un tercero que no es parte en el proceso todo ello conforme a lo previsto en el articulo 79 de la LOPTRA. Así se establece.-

1.6 Referencias Comerciales de la Sociedad mercantil GUTIERREZ PROTECION Y SEGURIDAD C.A. (GUPROSE) emitidas por las Sociedades Compañía de Protección Delta C.A. y Equiprotección, equipos y Sistemas de seguridad C.A. Este Despacho observa que es un documento que emana de un tercero que no es parte en el proceso y en vista de que no consta la ratificación de tales documentales, no se le otorga valor probatorio todo ello conforme a lo previsto en el artículo 79 de la LOPTRA. Así se establece.-

2. Informativas:

2.1. Solicitó se oficiara al Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, a fin de que informe a este Tribunal lo siguiente:
1.- Si en fecha 09/12/1977 fue inscrita ante esa oficina el Documento Constitutivo Estatutario de la Sociedad Mercantil GUTIERREZ PROTECION Y SEGURIDAD C.A. (GUPROSE), el cual quedo inscrito bajo el nº 60, tomo 143-A-sgdo.
2.- Si en fecha 30/03/2012 fue inscrita ante dicha oficina de Registro Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista de fecha 25/09/2012, bajo el Nº 63 del año 2012, Tomo 276-A-SDO.
3.- De ser afirmativo remitir copia certificada del documento constitutivo estatutario en el cual quedo inscrito ante esa oficina el Documento Constitutivo Estatutario de la Sociedad Mercantil GUTIERREZ PROTECION Y SEGURIDAD C.A. (GUPROSE), el cual quedo inscrito en fecha 09/12/1977 bajo el nº 60, tomo 143-A-sgdo, así como del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista de fecha 25/09/2012, bajo el Nº 63 del año 2012, Tomo 276-A-SDO. En relación a esta prueba no consta en el expediente las resultas de la misma, por lo que no hay materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-

3.- Exhibición.-

3.1. De conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó la exhibición a la codemandada la Sociedad Mercantil GUTIERREZ PROTECION Y SEGURIDAD C.A. (GUPROSE) del Acta Constitutiva inscrita en fecha 09/12/1977 bajo el nº 60, tomo 143-A-sgdo en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, así como del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista de fecha 25/09/2012, bajo el Nº 63 del año 2012, Tomo 276-A-SDO ; En relación a ello tenemos que la parte demandada no consigno los documentos solicitados por lo que este Despacho le aplica la consecuencia del articulo 82 de la LOPTRA ya que son documento que deben de estar en poder del adversario. Así las cosas, se tiene que la mismas será adminiculadas con el resto del material probatorio, ello a los fines de la resolución de lo controvertido. Así se establece.

4.- Prueba Libre.-

4.1. En relación a este particular este Tribunal negó su admisión por haber sido admitidas otras pruebas que versan sobre la misma información. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA (GUTIERREZ PROTECION Y SEGURIDAD C.A. (GUPROSE)

De una revisión exhaustiva del presente expediente se observa que no consta escrito de Promoción de Pruebas presentado por la entidad de trabajo Gutierrez Protección y Seguridad C.A.
CONCLUSIONES

Conforme a lo alegado por las partes, el material probatorio vertido en las actas procesales, y de la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, se tiene que se llegó a las siguientes conclusiones:

La presente causa está referida a pretensión de COBRO DE PRESTACIÓNES DE SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por el ciudadano RAMON BENITO DEL MAR ZERPA, en contra de la sociedad mercantil GUTIERREZ PROTECCION Y SEGURIDAD C.A. (GUPROSE) y solidariamente BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL.

No existe controversia en que el demandante prestó servicios para la entidad de Trabajo GUTIERREZ PROTECCION Y SEGURIDAD C.A, ni en la fecha de inicio y culminación de la misma, sin embargo si existe en cuanto a la presunta solidaridad entre la empresa reclamada y BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, así mismo existe controversia en la procedencia de lo pretendido, esto es, en relación a salario normal, al cual se calcularon cada unas de las pretensiones; así mismo niega la ocurrencia de despido, y en suma la procedencia de todos y cada uno de los conceptos demandados.

Así las cosas, para la resolución de la presente causa, se ha de subrayar que el centro de la controversia está de una parte sobre la existencia de la solidaridad GUTIERREZ PROTECCION Y SEGURIDAD C.A, y el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, alegada por la parte actora, y por la otra en la probanza de que la ex-patronal realizó o no el despido injustificado, el salario tomado en cuenta para el cálculo de las indemnizaciones y conceptos reclamados en virtud de la relación laboral.

En el caso de marras la parte actora aduce en su escrito libelar que la entidad de Trabajo GUTIERREZ PROTECCION Y SEGURIDAD C.A, era empresa contratista del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL y al mismo tiempo alega que la mayor fuente de ingreso provenía de la entidad financiera, mas sin embargo manifiesta que fue despedido por el ciudadano MAY GUDIÑO quien funge como Gerente de la Zona Zulia quien presta servicios para la demandada GUTIERREZ PROTECCION Y SEGURIDAD C.A., y al mismo tiempo expresó que prestó servicios en un lapso de tiempo en el “Centro Licorero del Centro”, evidenciándose de esta forma que prestó sus servicios en otros centros de trabajo por orden y cuenta de la demandada GUTIERREZ PROTECCION Y SEGURIDAD C.A.; ahora bien de las actas que conforman el presente expediente se pudo verificar de los Registros Mercantiles consignados que ambas entidades de trabajo tiene objeto social y accionistas totalmente distintos.
El artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, señala qué empresas autónomas sometidas a un control común constituyen una unidad económica y por tanto cada patrono responde solidariamente de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.
En este orden de ideas, el Parágrafo Segundo del artículo 21 ejusdem establece:
“…Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de grupo de empresas cuando: a) Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes; b) Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas; c) Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o d) Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración.”
De lo anteriormente trascrito se evidencia que para que se verifique que existe un Grupo de Empresas de la cual devenga solidaridad entre las entidades de Trabajo GUTIERREZ PROTECCION Y SEGURIDAD C.A y BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, se debe confirmar que se cumpla alguno de estos requisitos, sin embargo de las pruebas aportadas se pudo verificar que ambas entidades de trabajo poseen accionistas, representantes legales y objetos completamente distintos, por lo que mal pudiera esta Juzgadora determinar que estamos en presencia de un Grupo de empresas y menos aun que una es responsable solidariamente de la otra.
Continuando en el mismo orden de ideas y para profundizar sobre la existencia o no de la solidaridad alegada por la parte actora es preciso ilustrar sobre como procede la solidaridad en el pago de las obligaciones, también llamada solidaridad pasiva, esta prevista en el artículo 1.221 del Código Civil, y que el mismo texto establece:
“La obligación es solidaria cuando varios deudores están obligados a una misma cosa de modo que cada uno de ellos puede ser constreñido al pago por la totalidad, y que el pago hecho por uno solo de ellos liberte a los otros (…)”
Esto quiere decir que varios deudores o sujetos pasivos de la obligación están obligados al pago de la misma obligación y el pago realizado por cualquiera de ellos libera a los otros.
La solidaridad, tanto activa como pasiva, en nuestro ordenamiento jurídico, debe ser expresa, es decir debe haber sido acordada por las partes o estar prevista en la ley, (Artículo 1.223 del Código Civil), en el caso bajo estudio es evidente que no existe tal solidaridad por cuanto no se encuentra tal supuesto previsto en la Ley e igualmente no fue pactada por ambas empresas y por el contrario la Cláusula Décima del Contrato de Servicio celebrado entre GUTIERREZ PROTECCION Y SEGURIDAD C.A y BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL establece textualmente:
“… En caso de que LA EMPRESA deba reducir la fuerza laboral empleada para la prestación de servicio, EL BANCO no tendrá ninguna responsabilidad por o en relación con el pago de cualquier cantidad por concepto de indemnización por despido injustificado o por cualquier otro concepto de naturaleza laboral…”
De otro lado, es importante traer a colación lo que establece el artículo 50 de la LOTTT el cual reza lo siguiente:
“Artículo 50: A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del ejecutor o ejecutora de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el o la contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.
La responsabilidad del ejecutor o ejecutora de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores contratados y trabajadoras contratadas por subcontratistas, aun en el caso de que el o la contratista no esté autorizado o autorizada para subcontratar; y los trabajadores o trabajadoras referidos o referidas gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados y trabajadoras empleadas en la obra o servicio.
Cuando un o una contratista realice habitualmente obras o servicios para una entidad de trabajo en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la entidad de trabajo que se beneficie con ella.
Si se determina que la contratación de obras o servicios inherentes o conexos sirve al propósito de simular la relación laboral y cometer fraude a esta Ley, se considerará tercerización.”
Ahora bien, este Tribunal al no quedar demostrado acuerdo entre las partes; y siendo que no se verifica que ambas entidades de trabajo posean objeto, accionista o representantes iguales en la cual se pueda declarar la existencia de un grupo de empresas, y peor aun que no se verifica de las actas que su mayor volumen de fuente de lucro derive de la entidad financiera BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, o algún elemento para poder así determinar que son conexas o inherentes ni por esta ni por ninguna de los demás supuestos ya establecidos; es por lo que se declara improcedente tal petición. Así se establece.-

Establecido lo anterior, en cuanto a lo concerniente a la causa de culminación de la relación laboral, la parte actora alega que la misma terminó por despido injustificado en fecha 25/04/2016.

Del desarrollo de la causa, y de las actas procesales se evidencia que la parte demandada al negar genéricamente el despido injustificado alegado por el actor, le corresponde la carga de probar las causas de la culminación de la relación laboral, así las cosas de lo anteriormente expuesto se puede evidenciar que la patronal no logró demostrar que no despidió injustificadamente al demandante puesto que no consta en actas alguna prueba que haga presumir a esta Juzgadora que no existió tal despido, de tal manera hace llegar a la convicción de esta jurisdicente, que el ciudadano RAMON BENITO DEL MAR ZERPA fue despedido injustificadamente por parte de la patronal, la entidad de trabajo GUTIERREZ PROTECCION Y SEGURIDAD C.A. Así se decide.-

Así mismo, se concluye como fecha de culminación de la prestación de servicios, el 25/04/2016, como lo indicó la parte actora, y que no fue desvirtuado, lo cual por demás se ha de tomar a los efectos de realizar los correspondientes cálculos de los montos reclamados. Así se decide.-

Al tener como fecha de comienzo de la prestación de servicios del ciudadano RAMON BENITO DEL MAR ZERPA el día 20 de Mayo de 2015, respectivamente, y siendo que la fecha de culminación fue el 25/04/2016, ello implica una duración de la relación laboral de 11 meses que se ha de entender como continua e ininterrumpida, al no haber nada que lo contraríe. Así se establece.-

De otro lado, es importante precisar el salario normal mensual, en el cual las partes no están contestes en que el último salario era de Bs.13.097,45 alegado en el escrito libelar, por una parte la demandada niega la procedencia de dicho salario, por cuanto afirma que el salario normal mensual del demandante era superior y de Bs. 20.771,40, no obstante, del análisis de los recibos de pagos consignados por las partes se puede evidenciar que el salario normal mensual para la fecha de la ocurrencia del despido era de Bs. 20.742,1. Ahora bien cabe destacar que dentro de ese salario normal se encuentran incluidos todos los conceptos generados de forma continua y permanente, tal como lo establece la LOTTT y el salario normal mensual tomado en cuenta para realizar el computo de las pretensiones reclamadas y que considera este Tribunal le corresponda será en base al salario que se desprende de los recibos de pagos que fueron consignados por la parte actora y que a su vez fueron ratificados por la demandada, siendo el mismo por la cantidad de Bs. 20.742,1. Así se establece.-

1. PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:

Continuando en el mismo orden de ideas en base al salario diario integral, cabe destacar que el actor alega que dicho salario diario es de Bs. 1.053,90, y siendo que el actor realiza un computo errado ya que divide el salario normal entre 15 días; siendo lo correcto dividirlo entre 30 días, ahora bien una vez dicho lo anterior es de resaltar que como se dijo el salario normal mensual que se utilizaría para realizar el computo seria de Bs. 20.742,1.

Ahora bien, conforme a las previsiones de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT) en su artículo 142, literal “C”, se computa la prestación de antigüedad, en base a 30 días por año o fracción superior a 6 meses, y por el último salario integral, como un recálculo del concepto en referencia, debiéndose cancelar alternativamente esta cantidad si y sólo si es mayor a lo acreditado en base a 5 días por mes o 15 por trimestre, según el caso y siendo que la actora en su escrito libelar insta a realizar el respectivo calculo de la antigüedad tomando como base esta premisa; por lo que se procede a realizar el respectivo calculo:

Salario Normal Diario Bs. 20.742,1 / 30 días = Bs. 691,40.
Salario Integral Diario = Salario Diario Normal + Alícuota Bono Vacacional + Alícuota Utilidades = Bs. 777, 79.
Antigüedad Art. 142 LOTTT: Salario Integral Bs. 777,79 x 30 días = Bs. 23.333,7.

Así las cosas, siendo que no consta en actas pago alguno de este concepto es por lo que se declara PROCEDENTE la condenatoria de la indemnización reclamada en tal sentido, lo cual se traduce en la cantidad de BOLIVARES VEINTITRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL CON SIETE CENTIMOS. (Bs. 23.333,7.), la cual se condena a la parte demandada pagar al reclamante. Así se decide.

2. INDEMNIZACIÓN A TENOR DEL ARTÍCULO 92 DE LA VIGENTE LOTTT.

El reclamante peticiona el pago de tal concepto, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, esto bajo el supuesto de que fue despedido de forma injustificada.

Planteado lo anterior, quien decide cita lo establecido en dicha norma, la cual es del tenor siguiente:

“Artículo 92. En caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora, o en los casos de despido sin razones que lo justifiquen cuando el trabajador o la trabajadora manifestaran su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche, el patrono o patrona deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales.” (Resaltado del Tribunal).

Así pues, como quiera que no quedo demostrado en las actas, que la terminación del vínculo laboral se propiciara por los motivos justificados por la naturaleza del trabajo, ni por causas imputables a la voluntad del actor y tal y como quedo ut supra establecido, la culminación de la relación laboral fue por despido injustificado, es por lo que resulta PROCEDENTE la condenatoria de la indemnización reclamada en tal sentido, lo cual se traduce en la cantidad de BOLIVARES VEINTITRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL CON SIETE CENTIMOS. (Bs. 23.333,7.), la cual se condena a la parte demandada pagar al reclamante. Así se decide.

3. VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO:

El concepto en referencia se ha de calcular en base al salario vigente al momento de generarse el mismo, o en defecto de ello, al vigente al momento del pago, ahora bien es de resaltar que en este caso la relación laboral duro 11 meses, por lo que se debe cancelar de forma fraccionada tal como lo prevé el artículo 196 de la LOTTT, y se computa al salario normal final de Bs.691.40 diarios.

En consecuencia, por el concepto en referencia, corresponde la cantidad de BOLIVARES DIECINUEVE MIL QUINIENTOS SEIS CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.19.506,75) que adeuda la parte demandada, sociedad mercantil GUTIERREZ PROTECCION Y SEGURIDAD C.A al ciudadano RAMON BENITO DEL MAR ZERPA. Así se decide.-

4. UTILIDADES FRACCIÓNADAS

Las utilidades conforme al artículo 131 de la LOTTT, se computan con un mínimo de 30 días por año, como lo es en el presente caso y como lo señala la parte actora en su libelo de demanda y siendo que no fue punto controvertido se toma como base para el calculo de las utilidades fraccionadas, y siendo que no consta en actas pago alguno por este concepto se calcula en base al salario diario normal, esto es, la cantidad de Bs. 691,40. Así se establece.-
En consecuencia, por el concepto en referencia, corresponde la cantidad de BOLIVARES DIECINUEVE MIL TRECE CON CINCO CENTIMOS (Bs.F. 19.013,5), cantidad que se condena en pago a la parte demandada sociedad mercantil GUTIERREZ PROTECCION Y SEGURIDAD C.A, a favor del accionante. Así se decide.-

5. DIFERENCIA EN EL BONO DE ALIMENTACION.

El actor alega que laboraba 12 horas diarias 5 días a la semana, lo que se traduce que laboraba 20 días al mes. Ahora bien cabe destacar en este particular que el Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores establece “Cuando por razones excepcionales o conforme a las autorizaciones previamente otorgadas al respectivo empleador o empleadora por la autoridad competente, el trabajador o trabajadoras labore superando los límites de la jornada diaria de trabajo previstos en el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el exceso por tal jornada dará derecho a percibir el beneficio correspondiente conforme al artículo anterior. Quedan comprendidos en esta disposición, entre otros, los trabajadores y trabajadoras de inspección o vigilancia”.

De lo anteriormente trascrito y revisado como ha sido el articulo 175 de la LOTTT que establece que en caso de excederse los límites de la jornada diaria semanal, la misma no debe exceder de once horas diarias de trabajo y que el total de horas trabajadas en un periodo de ocho semanas no puede exceder de 40 horas semanales, o lo que es igual 320 horas en el período de 8 semanas, ahora bien, del computo realizado de las Jornadas laborales que cumplía el ciudadano RAMON BENITO DEL MAR ZERPA y que quedó aceptado por la patronal se pudo verificar que excede el límite establecido por la LOTTT, ya que laboró desde el inicio de la relación laboral hasta el 26/02/2016 un total de 480 horas por cada 8 semanas y que la misma superando el límite de las 320 horas dentro de cada ocho semanas en 160 horas, y desde el 26 de Febrero de 2016 hasta la culminación de la relación laboral aun cuando se le cambio la Jornada de Trabajo se pudo observar que igualmente excedió el limite de horas extras establecidos en la LOTTT ya que laboró 432 horas por las últimas 8 semanas, superando el límite en 112 horas.

Ahora bien, siguiendo el mismo orden de ideas es preciso citar el artículo 34 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadoras, al tenor establece:

“Si durante la relación de trabajo en empleador no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida.

En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a titulo de indemnización lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.

En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento”


Por lo que, al dividir las 160 horas entre 8 (jornada laboral) como lo prevé la Ley se desprende que la entidad de Trabajo GUTIERREZ PROTECCION Y SEGURIDAD C.A, le adeuda desde el día 16-07-2015 hasta el 10 de Septiembre de 2015 la cantidad de 20 ticket, del 11 de Septiembre de 2015 al 5 de Noviembre de 2015 la cantidad de 20 ticket, del 06 de Noviembre de 2015 al 31 de Diciembre de 2015, la cantidad de 20 ticket, del 01 de Enero de 2016 al 26 de Febrero de 2016, la cantidad de 20 ticket y del 27 de Febrero de 2016 al 23 de Abril de 2016 la cantidad de 14 ticket; lo que hace un total de 94 ticket s que multiplicados por Bolívares Tres Mil Seiscientos (Bs. 3.600,00) a razón de 12 U.T., asciende a la cantidad de BOLIVARES TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL (Bs.338.000). Así se decide.-


6. DIFERENCIA HORAS EXTRAS.

La parte actora alega que los vigilantes se encuentran en un régimen especial en la cual pueden laborar 11 horas tal como lo prevé el artículo 175 de la LOTTT. Al mismo tiempo aduce que el artículo 182 de la LOTTT, establece que dichas horas extras, deben ser autorizadas por la Inspectoria del Trabajo y que no serlo, deben ser canceladas con el 50% de recargo adicional.

Así las cosas de una revisión de las actas que conforman el presente expediente no existe probanza alguna de que efectivamente la Sociedad Mercantil GUTIERREZ PROTECCION Y SEGURIDAD C.A, se encontraba debidamente autorizada para laborar horas extras, quedando de esta forma comprobado que le adeuda al ciudadano RAMON BENITO DEL MAR ZERPA una diferencia por laborar horas extras, puesto que la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y trabajadoras es clara al momento de establecer el pago de la misma al no tener la debida autorización por el Inspector del Trabajo, esto es, el doble del recargo establecido por esta Ley; por lo que la demandada le adeuda un total de 21 días que calculados a salario normal, resulta la cantidad de BOLIVARES ONCE MIL CUARENTA Y SEIS (Bs.11.046) al ciudadano RAMON BENITO DEL MAR ZERPA. Así se decide.-


7. REGIMEN PRESTACIONAL DE EMPLEO PARO FORZOSO.

En virtud de que la demandada no demostró en forma alguna haber cumplido con su obligación de inscribir al hoy demandante por ante el IVSS es por lo que se le debe aplicar penalidad que se establece por cesantía vale decir lo pertinente al Paro Forzoso y es por lo que en consecuencia debe cancelar la cantidad equivalente a cinco meses de salario de acuerdo a lo previsto en el articulo 39 de la Ley deL Régimen de Prestaciones de Empleo, esto es, BOLIVARES SEISCIENTOS NOVENTA Y UNO CON CUARENTA CENTIMOS (BS.691,40) multiplicados por 150 días asciende a la cantidad de BOLIVARES CIENTO TRES MIL SETECIENTOS DIEZ (Bs.103.710) . Así se decide.-

Así las cosas, tenemos que de la SUMATORIA de todas las cantidades antes señaladas por los conceptos procedentes, resultan el monto total de QUINIENTOS TREINTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS en el monto de Bs. 537.943,65, la cual se condena a la demandada sociedad mercantil GUTIERREZ PROTECCION Y SEGURIDAD C.A, a pagar al demandante RAMON BENITO DEL MAR ZERPA por concepto de PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES. Así se decide.-

De seguidas se analizará lo referente a los intereses y la indexación, y a tales efectos, es de puntualizar que por razones ajenas al Sentenciador no se pudo acceder al Modulo de Información Estadística, Financiera y Cálculos solicitados por el Poder Judicial al Banco Central de Venezuela (BCV). Así las cosas, se procede a indicar las siguientes pautas para el eventual cómputo a través de experticia complementaria del fallo, salvo la posibilidad que tenga el Juez de Sustanciación, Medicación y Ejecución en la etapa de su competencia.

En ese contexto, se analizará lo referente a los intereses y la indexación conforme a los lineamientos legales, doctrinales y jurisprudenciales, con especial observancia a lo estatuido en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia establecida en sentencia Nº 1841, proferida en forma oral en fecha 21/10/2008, y reproducida in extenso y publicada en fecha 11/11/2008, (Caso: J. S. Surita Corralez contra Maldifassi & Cia, C.A., con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez).

En tal sentido, indicado lo anterior, este Sentenciador pasa a emitir pronunciamiento expreso, sobre los intereses de la antigüedad durante la prestación de servicios, y los Intereses de mora debidos por la falta de pago oportuno de todo lo que correspondía por los conceptos de las prestaciones sociales en sentido amplio (la prestación de antigüedad y los demás conceptos procedentes).

Con respecto a los intereses de mora, es evidente, que al no haber cumplido la demandada, con su obligación del pago total de las cantidades que adeudaba al trabajador para el momento de la terminación de la relación de trabajo, aquella ha incurrido en mora, por tanto, se ordena el pago de intereses moratorios de las cantidades adeudas por la ex patronal, que resultó condenada a pagar, con las particularidades que se indican respecto a la antigüedad, y excluyendo el beneficio de alimentación. Así, con respecto a los intereses de mora, que se generaron desde la fecha de la culminación de la relación laboral, es decir, el 16/04/2016, y hasta el día en el cual el fallo se encuentre definitivamente firme.

De los Intereses de la Antigüedad durante la vigencia de la prestación de servicio, estos intereses se generan mes a mes desde que se causó el concepto bajo la vigencia de la LOT, y desde que se produjeron los quince (15) días por trimestre, con la vigencia de la nueva LOTTT (07/05/2012), hasta la fecha de culminación de la prestación de servicios. Todos los intereses, concebidos en la vigencia de la actual Constitución publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 36.860 del 30 de diciembre de 1999, se tiene que los conceptos procedentes incluidos los intereses de la antigüedad durante la vigencia de la relación laboral, se han de computar, en obsequio del artículo 92 de la Carta Magna.

Para los intereses de antigüedad (durante la prestación de servicios), y los de mora se aplica el interés de la tasa promedio conforme al contenido del artículo 108 LOT, y a partir de la vigencia de la LOTTT (07/05/2012), a la tasa activa como lo prevén los artículos 128, 143 y 142 literal “f” de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, vale decir, la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela (BCV), tomando como referencia los seis principales bancos del país, y para efectuar el respectivo cómputo, este se hará mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un (1) experto contable que será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 455 eiusdem. Así se decide.-

Respecto al Ajuste o Corrección Monetaria (Indexación), se observa que los mismos proceden aún de oficio, toda vez que no significa el pago de algo distinto a lo pedido, sino lo mismo desde el punto de vista adquisitivo, más allá de lo nominal. Así conforme a la nueva doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia establecida en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, se ha de distinguir entre la indexación que se cumple durante el proceso (de la prestación de antigüedad, y la de los otros conceptos), y la indexación posterior al no cumplimento voluntario.

En cuanto a la Indexación o ajuste por inflación o corrección monetaria durante el proceso se ha de distinguir a su vez la de la prestación de antigüedad la cual se computa desde la fecha de culminación de la relación laboral (16/04/2016); mientras que para el resto de los conceptos procedentes (salvo el beneficio de alimentación), la misma se computa desde la notificación que es cuando la demandada tiene conocimiento de la reclamación; y en uno y otro caso se ha de excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, todo lo cual se establecerá mediante experticia complementaria del fallo, en los mismos términos antes señalados para los intereses de mora, salvo lo referente a las fechas de cómputo.

De otra parte, en lo que atañe a la Indexación o ajuste por inflación o corrección monetaria, así como los intereses de mora, dado el eventual no cumplimiento voluntario, conforme a las previsiones del artículo 185 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su parte in fine, procede los intereses de mora y la indexación sobre los montos condenados a pagar (excluyendo el beneficio de alimentación), calculadas desde el vencimiento del lapso de cumplimiento voluntario del fallo hasta la oportunidad de pago efectivo, y más propiamente desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, todo lo cual se establecerá mediante experticia complementaria del fallo, en los mismos términos antes señalados para los intereses de mora, salvo lo referente a las fechas de cómputo. Así se decide.-

Finalmente, y en mérito de las precedentes consideraciones, se declara CON LUGAR la pretensión de Cobro de PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES, incoada por el ciudadano RAMON BENITO DEL MAR ZERPA en contra la sociedad mercantil GUTIERREZ PROTECCION Y SEGURIDAD C.A, todo lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, CON LUGAR la pretensión incoada por el ciudadano RAMON BENITO DEL MAR ZERPA en contra de la sociedad mercantil GUTIERREZ PROTECCION Y SEGURIDAD C.A por motivo de Cobro de PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES. En consecuencia:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano RAMON BENITO DEL MAR ZERPA contra la entidad de trabajo GUTIERREZ PROTECCION Y SEGURIDAD C.A.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano RAMON BENITO DEL MAR ZERPA contra la entidad de trabajo BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO C.A., BANCO UNIVERSAL.

TERCERO: Se condena a la parte demandada la entidad de trabajo GUTIERREZ PROTECCION Y SEGURIDAD C.A, a pagar al ciudadano RAMON BENITO DEL MAR ZERPA, la cantidad global de QUINIENTOS TREINTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS en el monto de Bs. 537.943,65, establecida en el presente fallo, todo conforme a los lineamientos señalados en la parte motiva de esta decisión.

CUARTO: Se condena a la parte demandada la entidad de trabajo GUTIERREZ PROTECCION Y SEGURIDAD C.A, a pagar al ciudadano RAMON BENITO DEL MAR ZERPA, la cantidad resultante de los INTERESES de antigüedad durante la vigencia de la relación laboral, y de otra parte, los INTERESES DE MORA, del monto condenado a pagar en el particular primero, señalados en la parte motiva de esta decisión, lo cual se determinará en la oportunidad de la ejecución de este fallo.

QUINTO: Se condena a la parte demandada la entidad de trabajo GUTIERREZ PROTECCION Y SEGURIDAD C.A, a pagar al ciudadano RAMON BENITO DEL MAR ZERPA, la suma que resulte de la INDEXACIÓN de la cantidad por cobro de Prestación de antigüedad y otros conceptos laborales (particular primero, conforme a los lineamientos, en los mismos términos ya indicados en la parte motiva, lo cual se determinará en la oportunidad de la ejecución de este fallo.

Procede la condenatoria en Costas, a la parte demandada, ello de conformidad con las previsiones del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT). Así se decide.-

Se deja constancia que la parte actora el ciudadano RAMON BENITO DEL MAR ZERPA, estuvo representada por el profesional del Derecho RODOLFO HAYDE y DIANA VASQUEZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 30.833 y 239.373, respectivamente; y la demandada sociedad mercantil GUTIERREZ PROTECCION Y SEGURIDAD C.A., estuvo representada por el Profesional del Derecho VERONICA FRANCO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 31.231.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, en Maracaibo a los veintiuno (21) días del mes de abril del año dos mil dieciséis (2017).- Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.

La Jueza,

ANMY PÉREZ
El Secretario



En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para Despachar la ciudadano Juez, y siendo las dos y treinta y seis minutos de la tarde (02:36 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el Nº PJ069-2017-0000048.


El Secretario

AP.-