Asunto: VP01-L-2012-002282
LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
ELTRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA,
CON SEDE EN MARACAIBO
206º y 158º
SENTENCIA DEFINITIVA
Demandante: Ciudadano ENDER DAVID PEÑA MEDINA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad número V.-10.599.966, y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Demandada: Sociedad mercantil HIELO EL TORO C.A., inscrita inicialmente por ante la Secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26 de marzo de 1940, bajo el N° 238, Folio 239 al 243, e inscrita actualmente por ante la Notaria Publica Segunda de Maracaibo el 30 de Abril de 1999, bajo el Nº 32, Tomo 54.
DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL
OBJETO DE LA PRETENSIÓN
En fecha 16/11/2012, comparece el ciudadano ENDER DAVID PEÑA, antes identificado, asistido por la profesional del Derecho JANNY GODOY MORENO, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula Nº 67.714, en su condición de Procuradora de Trabajadores, e interpuso pretensión de cobro de INDEMNIZACIONES POR ALEGADA ENFERMEDAD OCUPACIONAL, en contra de la sociedad mercantil HIELO EL TORO C.A., antes identificada, y al no lograrse la mediación, en los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución, la causa fue remitida a los Tribunales de Juicio para su continuación en la segunda fase de la primera instancia.
En efecto, el asunto por distribución de fecha 08/07/2013 correspondió a este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo. Una vez recibido se le dio cuenta al Ciudadano Juez en esa misma fecha, dándosele inmediatamente entrada a los efectos de su tramitación. Luego, en fecha 19/07/2013, se providenciaron los escritos de promoción de pruebas y en la misma fecha se fijó la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio, siendo esta reprogramada en varias oportunidades, previa suspensión acordada ante solicitud de las partes por necesidad probatoria.
En fecha tres (03) de Noviembre de 2016, siendo que la presente causa pasó al conocimiento de una nueva Jueza, la ciudadana Anmy Pérez quien fue designada como Jueza Provisoria a cargo de este Tribunal se Aboca al conocimiento de la misma, y se concedió un lapso de tres días hábiles de despacho, contados a partir de la constancia agregada por el secretario en autos de haberse cumplido con la última notificación, naciéndole a las partes la ocasión de allanarse si ha habido inhibición o para recusar a la Jueza; una vez transcurrido el lapso de suspensión antes mencionado este Tribunal procedió a fijar la fecha para la celebración de la Audiencia de Juicio para el día 27/03/2017.
En fecha 27/03/2017 fue celebrada la referida Audiencia Oral y Pública de Juicio, y dada la complejidad del asunto fue diferido el dictado de la sentencia oral para el día 03/04/2017, como en efecto ocurrió; y habiendo este Tribunal pronunciado su decisión oral en torno al conflicto de intereses planteado por las partes en este proceso, pasa a reproducir el fallo escrito en la oportunidad que ordena el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin necesidad de transcribir los actos del proceso, ni los documentos que consten en el expediente.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
De la lectura realizada por este Sentenciador al documento libelar presentado por la parte actora, y de lo reproducido en la Audiencia de Juicio, se concluye que fundamentó la demanda en los alegatos que a continuación se determinan:
Señala que la prestación de servicios con la sociedad mercantil HIELO EL TORO C.A. que se inició el 06/05/2000.
Que prestó servicios como EMBOLSADOR Y OPERADOR DE MAQUINA. Que las labores las prestaba en un horario estructurado de lunes a domingo de 06:00 am. a 02:00 pm y otra semana de 02:00 pm a 10:00pm, y para el mes de Diciembre laboraba en el siguiente horario de lunes a domingo 06:00 am. a 02:00 pm, de 02:00 pm a 10:00pm y de 10:00pm a 06:00 am , devengando como último salario mensual la cantidad de BOLIVARES MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs. 1548,21).
Indica entre sus labores: “Estar pendiente de la maquina de rolito (hielo en cubito), estar pendientes que las maquinas no se pagara, así como estar supervisando el personal cargo, trabajo también como operador de maquina debía estar pendiente para llenar las bolsas de hielo y las lanzaba a la cava 7 la cual se encontraba aproximadamente a dos metros del lugar donde debía empacar la bolsa de hielo, cuyo peso aproximado entre 15 y 20 kilogramos, debía estar pendiente de las cavas que cuando estuvieran llenas informar al supervisor, una vez que estos se llenaban debía pasar al área de trabajo a levantar moldes los cuales tienen un peso aproximado de 150 Kg. cada uno, debiendo trasladarlos a la cava Nº4, que se encontraba a una distancia entre uno y otro, de dos metros aproximados .” (F.2)
Hace referencia que desde el inicio de la relación laboral la demandada le realizo el examen pre- empleo, obteniendo como resultado apto para laborar, sin embargo en el ejercicio de sus actividades laborales las cuales en todo momento fueron extenuantes, comenzó a padecer dolores en la espalda y adormecimiento en las piernas, por lo que acudió a consulta médica al IVSS, y posteriormente se dirigió al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral del Estado Zulia, donde en fecha 04/11/2008 le enviaron comunicación a la representación legal de la empresa Hielo el Toro, en la cual se le sugirió la Reubicación laboral y la adaptación de las actividades a ejecutar. SEGÚN Cambio de Puesto de trabajo Nº de cambio / limitación de trabajo: 0261-2007 de fecha 28-09-2007, donde se ordeno la reubicación el puesto de trabajo, orden esta que no fue por el demandante.
Que en fecha 23/08/2011 el Instituto de Prevención Salud y Seguridad Laboral certifico la enfermedad y diagnostico DISCOPATIA DORSO- LUMBAR: Hernia Discal T8-T9, T9-T10, T10-T11 y L5-S1 (Código CIE10:M51.1), consideradas como enfermedad de origen agravado con ocasión del trabajo, que le ocasionan a el trabajador una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, como consecuencia de las actividades desempeñadas para la sociedad mercantil HIELO EL TORO C.A , las cuales quedaron debidamente especificadas y limitándolo para realizar actividades que ameriten manejo manual de cargas, esfuerzos postural del tronco y miembros inferiores, flexión forzada de la columna lumbar y bipedestación prolongada.
En concreto reclama los siguientes conceptos:
1) De la Responsabilidad Subjetiva: aquella que comprende las indemnizaciones tarifadas en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 130 numeral 3 de la referida Ley, a razón de este concepto le corresponde la cantidad de 06 años de salarios, es decir 72 semanas, que multiplicados por el ultimo salario integral mensual esto es BOLIVARES MIL SETECIENTOS SIETE CON DIEZ CENTIMOS EXACTOS (Bs.1.707,10), resulta la cantidad de BOLIVARES CIENTO VEINTIDOS MIL NOVECIENTOS ONCE CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 122.911,20).
2) De las Secuelas y Deformaciones Permanentes: de conformidad con el artículo 71 de la LOPCYMAT, en concordancia con el artículo 130 eiusdem, reclama la cantidad 05 años, es decir, 60 meses, que multiplicados por el ultimo salario integral mensual esto es BOLIVARES MIL SETECIENTOS SIETE CON DIEZ CENTIMOS EXACTOS (Bs.1.707,10), resulta la cantidad de BOLIVARES CIENTO DOS MIL CUATROCIENTOS VEINTISEIS CON 00/100, (Bs.104.426,00).
3) De la Responsabilidad Objetiva- responsabilidad adicional por Daño Moral con base en el artículo 129 de la LOPCYMAT, en concordancia con el artículo 1.196 del Código Civil y esgrimidas pautas jurisprudenciales, reclama la cantidad de BOLIVARES SETENTA MIL (Bs. 70.000).
4) LUCRO CESANTE de conformidad con lo establecido en los articulo 1.273 y 1.275 del Código Civil Venezolano reclama la cantidad de 204 meses calculados en base al ultimo salario integral mensual, esto es, BOLIVARES MIL SETECIENTOS SIETE CON DIEZ CENTIMOS EXACTOS (Bs.1.707, 10), lo que suma la cantidad de BOLIVARES TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL CON CUARENTA CENTIMOS (Bs.348.248,40)
Todos los conceptos antes descritos ascienden a la cantidad de BOLIVARES SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO (Bs. 643.585,00)
De igual forma solicita se establezca la indexación a la que este sujeta tal monto según los índices inflacionarios establecidos por el Banco Central de Venezuela, al momento de producirse la decisión que ha de emitir este Tribunal.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA sociedad mercantil HIELO EL TORO C.A.
La demandada sociedad mercantil HIELO EL TORO C.A., niega, rechaza y contradice cada uno de las pretensiones esgrimidas en el escrito libelar por cuanto son falsas y carentes de toda sustentación fáctica y de derecho las afirmaciones contenidas en el libelo de la demanda.
Al mismo tiempo aduce que opone como defensa perentoria o de fondo, para que sea resuelta previo y especial pronunciamiento, la cosa juzgada, de conformidad con lo previsto en el articulo 3º, parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 9 º y 10º de su Reglamento (aplicables pro tempore), en concordancia con el articulo 1.713 del Código Civil, pues entre las partes sustanciales de este proceso judicial, se celebro con antelación Transacción Laboral Judicial, sobre idénticos puntos relativos a los contenidos en las pretensiones de la demanda de autos, transacción que fue homologada por un Tribunal de Circuito Laboral, por lo que según las normas invocadas, así como el criterio de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, la misma adquiere la eficacia e inmutabilidad de la Cosa Juzgada, como se evidencia de la copia certificadas de la Transacción debidamente homologada y pasada en autoridad de Cosa Juzgada por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Como PETITORIO, solicita sea declarada SIN LUGAR la demanda.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita (Art. 26 CRBV).
En materia de Derecho Social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT) antes artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.
En función de la presunción indicada, se ha desarrollado en el foro judicial venezolano una vasta doctrina sobre “la inversión de la carga de la prueba en materia laboral”.
En este sentido, y como corolario de la presente motivación, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, de fecha 15 de marzo de 2000, caso JESÚS E. HENRÍQUEZ ESTRADA contra ADMINISTRADORA YURUARY C.A., contentiva de doctrina judicial vigente en materia de Contestación de la demanda Laboral, la cual es del siguiente tenor:
“Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.
Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1 Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2 Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.
Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.” (Omissis) (El subrayado y las negritas son de esta jurisdicción.)
Ahora bien, con relación a la carga de la prueba cuando el(la) trabajador(a) demanda indemnizaciones provenientes de un accidente de trabajo o enfermedad laboral, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 07 de marzo de 2002, en el caso JOSÉ FRANCISCO TESORERO YÁNEZ contra la sociedad mercantil HILADOS FLEXILÓN S.A., con ponencia del Magistrado Dr. OMAR MORA DÍAZ, dejó establecido, lo siguiente:
“Ahora bien, es importante señalar que, cuando el trabajador accidentado demanda las indemnizaciones previstas en las leyes especiales en materia del Derecho de Trabajo (la Ley Orgánica del Trabajo – Arts. 560 y siguientes – y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo – Art. 33 -), el sentenciador debe aplicar la carga de la prueba prevista en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento de trabajo, en su artículo 68, el cual ha sido interpretado por esta Sala de Casación Social en fecha 15 de marzo de 2.000…”
Del mismo modo, en el caso que se demanden indemnizaciones con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, vale decir, cuando la pretensión de indemnizar tiene su fundamento en la conducta ilícita de su agente, conocida como responsabilidad subjetiva por hecho ilícito, la Sala Social de nuestro Alto Tribunal del Justicia estableció: “Cuando el trabajador exija al patrono las indemnizaciones por daños materiales y morales previstas en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, deberá comprobar que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional son producto del hecho ilícito del empleador.” (Decisión de fecha 04/03/2006, caso: ABRAHAN BENDAHAN ABITBOL contra la sociedad mercantil AUTOMOTRIZ YOCOIMA, C.A., con ponencia del Magistrado Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO, exp. AA60-S-2005-001774.)
De igual manera, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha insistido que aun cuando el demandado en el acto de la contestación de la demanda, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.
Finalmente, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, donde estableció que ante circunstancias excesivas a las legales, o especiales circunstancias de hecho, la carga de la prueba le corresponde al trabajador (actor), y en tal sentido ha señalado lo siguiente:
“Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes (...)
En el caso in comento, la parte actora tenía la carga de probar...” (SUBRAYADO NUESTRO). (Sentencia del 5 de febrero de 2.002.Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Social. Juicio de F. Rodríguez y otro contra C.A. Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV). Exp. 01-485. Sent. 35.)
Los anteriores criterios jurisprudenciales los comparte a plenitud este Sentenciador, y los hace parte integrante de la presente motivación. Así se establece.-
DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA
Sentado lo anterior, pasa de inmediato este Sentenciador, a delimitar la controversia y verificar su conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En base a lo anteriormente transcrito, referido en concreto a los fundamentos de hecho y derecho contenidos en el documento contentivo de la pretensión, y en el escrito que contiene las defensas opuestas por la demandada, y de lo expresado y/o reproducido en la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio, este Juzgador, procede a determinar los hechos y fundamentos debatidos, a fin de fijar los límites de la controversia:
Se trata de demanda por cobro de INDEMNIZACIONES POR ALEGADA ENFERMEDAD OCUPACIONAL, incoada por el ciudadano ENDER DAVID PEÑA MEDINA, en contra de la sociedad mercantil HIELO EL TORO C.A.
Se encuentra fuera de controversia la prestación de servicio entre la parte demandante y la demandada.
Se controvierte que el demandante le adeude la suma pretendida por el actor por cuanto aduce que le fueron cancelados dichos conceptos en fecha nueve (09) de Noviembre de 2010 a través de Transacción Laboral la cual fue debidamente Homologada dándole el carácter de Cosa Juzgada.
En consecuencia, corresponde a este Sentenciador verificar en base a los alegatos, pruebas y posturas de las partes, determinar la procedencia o no de lo reclamado, correspondiendo a la parte demandante lo referente a la probanza de la responsabilidad de la parte demandada, de manera total o parcial en la alegada enfermedad ocupacional, y en su caso, los montos que correspondan. De su parte, corresponde a la demandada la carga de demostrar el carácter de Cosa Juzgada en las pretensiones que solicita el actor en escrito libelar tal como lo alega en la contestación de la Demanda. Así se establece.-
DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO
En virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, este Juzgador, pasa a examinar las pruebas del proceso.
- PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:
1. Documentales:
Promovió documentales varias, en efecto, promueve 1.1 Copias Certificadas de Expediente Administrativo signado con las letras “A” emitido por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral. 1.2 Copias Simples Suspensiones médicas emitidas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. 1.3 Original de Informes médicos emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. 1.4 Copia simple de Informe de Resonancia Magnética. 1.5 Copia simple forma 14-08 de fecha 19/09/2010 en la cual se observa la incapacidad que posee el trabajador. 1.6 Duplicados de recibos de pago. De las documentales en referencia no hubo impugnación alguna amparada en Derecho, de modo que ellas serán analizadas conjuntamente con el resto del material probatorio a los efectos de la elaboración de las pertinentes conclusiones. Así se establece.-
2. Exhibición:
Solicitó la Exhibición de todos y cada uno de los originales de los Duplicados de Recibos de pagos que fueron consignados por la actora. De esta petición se tiene que la demandada no efectuó exhibición, empero siendo que no fueron cuestionados los documentos que sirven de base para la exhibición se tienen como cierto su contenido, en los términos del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA). Al respecto se ha de puntualizar que en las conclusiones es que se determinará la eventual responsabilidad objetiva y/o la subjetiva de la entidad de trabajo en la alegada enfermedad ocupacional. Así se establece.-
3. Informativas:
Constan en actas resultas de informativas del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), referente al Registro en la institución del ciudadano ENDER PEÑA titular de la cedula de identidad V.-10.549.966 (Fls. 111 al 113 de la Pieza II). La informativa en referencia, será tomada en cuenta conjuntamente con el resto del material probatorio a los efectos de la elaboración de las pertinentes conclusiones. Así se establece.-
Constan en actas resultas de informativas del HOSPITAL COROMOTO, referente si existen dentro de sus archivos Historia Medica correspondiente al ciudadano ENDER PEÑA C.I 10.549.966, Si fue atendido por el Departamento de imágenes, indicación del diagnostico y médicos que lo trataron, y si el prenombrado ciudadano padece de alguna discapacidad física y/o intelectual indicando el grado de la misma (Fls. 24 al 28 de la Pieza II). La informativa en referencia, será tomada en cuenta conjuntamente con el resto del material probatorio a los efectos de la elaboración de las pertinentes conclusiones. Así se establece.-
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
1. Documentales:
Promovió documentales varias, Originales de Notificaciones de Riesgo Laborales, Comunicación emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, copia simple de Informe sobre evaluación de puesto de trabajo, original Comunicación emanada C.A. HIELO EL TORO dirigida al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, copia simple Providencia Administrativa, Copia Certificada de Transacción Laboral y Auto de Homologación de fecha 16/11/2016. Las documentales promovidas por la parte demandada, no fueron cuestionadas por la parte actora, por lo que serán analizadas con el resto del material probatorio a los efectos de la solución de lo controvertido. Así se establece.-
2. De las Testimoniales:
Promovieron las testimoniales juradas de los ciudadanos ROSSANA AVENDAÑO y MARIANELA BARBOZA, ISVELIA AVENDAÑO, JHORZCY OLIVERO y GIOVANNY TORRES. En tal sentido y como quiera que tales testigos no comparecieran para ser interrogados en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, es por lo que este Tribunal encuentra que no existe testimonio sobre el cual emitir valoración. Así se establece.
Testigo experto:
Testimonial del ciudadano Doctor OSWALDO MORA, titular de la cédula de identidad No. V.- 11.287.822, MPPS: 15.531 y CMZ: 2461, médico experto en Traumatología, quien tanto las partes como el ciudadano Juez procedieron a interrogar. Esta se presentó y declaró indicando el porqué de su dicho. Señaló en su condición de testigo experto, que la enfermedad certificada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), no tenía origen ocupacional. La declaración en referencia será analizada conjuntamente con el resto del material probatorio a los efectos de la elaboración de las pertinentes conclusiones. Así se establece.-
CONCLUSIONES
Conforme a lo alegado por las partes, y el material probatorio vertido en las actas procesales, y de la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, se tiene que se llegó a las siguientes conclusiones:
Entrando en materia respecto a lo peticionado, y teniendo presente la delimitación de la controversia (que se da acá por reproducida), se tiene que en la presente causa, la parte demandante reclama el pago de indemnizaciones por alegada enfermedad ocupacional.
En este respecto, de manera concreta, la parte demandante reclama el pago de los siguientes conceptos relativos a INDEMNIZACIONES, a saber: 1) De la Responsabilidad Subjetiva: aquella que comprende las indemnizaciones tarifadas en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 130 numeral 3 de la referida Ley, 2) De las Secuelas y Deformaciones Permanentes: de conformidad con el artículo 71 de la LOPCYMAT, en concordancia con el artículo 130 eiusdem, reclama la cantidad 05 años, es decir, 60 meses, que multiplicados por el ultimo salario integral mensual esto es BOLIVARES MIL SETECIENTOS SIETE CON DIEZ CENTIMOS EXACTOS (Bs.1.707,10), resulta la cantidad de BOLIVARES CIENTO DOS MIL CUATROCIENTOS VEINTISEIS CON 00/100, (Bs.104.426,00). 3) De la Responsabilidad Objetiva- responsabilidad adicional por Daño Moral con base en el artículo 129 de la LOPCYMAT, en concordancia con el artículo 1.196 del Código Civil y esgrimidas pautas jurisprudenciales, reclama la cantidad de BOLIVARES SETENTA MIL (Bs. 70.000). 4) LUCRO CESANTE de conformidad con lo establecido en los articulo 1.273 y 1.275 del Código Civil Venezolano reclama la cantidad de 204 meses calculados en base al ultimo salario integral mensual, esto es, BOLIVARES MIL SETECIENTOS SIETE CON DIEZ CENTIMOS EXACTOS (Bs.1.707, 10), lo que suma la cantidad de BOLIVARES TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL CON CUARENTA CENTIMOS (Bs.348.248, 40). Todos los conceptos antes descritos ascienden a la cantidad de BOLIVARES SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO (Bs. 643.585,00)
En el caso de marras la parte demandada alega que existe una transacción laboral celebrada por su representada y la parte actora, en la cual el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de este Circuito Laboral le dio el carácter de cosa Juzgada en fecha dieciséis (16) de Noviembre de 2010, y de la que se puede apreciar que en la misma se transaron los mismos conceptos que hoy reclama el demandante en su escrito libelar.
En tal contexto, precisado lo anterior, resulta imperativo citar el contenido del artículo 9 del reglamento parcial de la ley orgánica de prevención, condiciones y medio ambiente de trabajo, el cual expresa:
Artículo 9: De la transacción laboral
Sólo es posible la transacción en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo siempre que:
1.- Cumpla con lo previsto en el ordenamiento jurídico.
2.- Verse sobre las condiciones y oportunidad de pago de los derechos litigiosos o discutidos.
3.- El monto estipulado para pagar al trabajador o a la trabajadora sea, como mínimo, el fijado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en un informe pericial realizado al efecto.
4.- Conste por escrito.
5.- Contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motive y de los derechos en ella comprendidos.
El Inspector o la Inspectora del Trabajo competente podrá homologar las propuestas de transacción que cumplan todos los requisitos exigidos en el presente articulo, para lo cual deberá cerciorarse que el trabajador o la trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno y, deberá solicitar y recibir el informe pericial correspondiente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.
El Inspector o la Inspectora del Trabajo procederá a homologar o rechazar la propuesta de transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo de informe pericial del Instituto. En el supuesto que el Inspector o la Inspectora del Trabajo niegue la homologación, deberá Indicar los motivos de la decisión y, si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándosele a éstos el lapso de subsanación a que se refiere d artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Esta decisión podrá ser recurrida ante los Tribunales Superiores con competencia en materia del Trabajo.
Sólo la transacción en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo, debidamente homologada de conformidad con este artículo, tendrá efecto de cosa juzgada, a tenor de lo previsto en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo.
No será estimada como transacción laboral aquellas que no cumplan con los requisitos exigidos en el presente artículo, aun cuando el trabajador o la trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o la trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.
Del contenido del artículo supra trascrito, se desprenden los requisitos que debe contener toda transacción en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo, resultando indispensable para su homologación como exigencia inderogable, el monto mínimo fijado a través del informe pericial, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), mas sin embargo, en el caso en concreto se evidencia de las actas que el Informe Pericial es de fecha posterior, por lo que mal podría tomarse en consideración tal requisito para su homologación, puesto que la Transacción laboral fue celebrada en fecha anterior a la certificación emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), no pudiendo tomarse en consideración el monto expresado por la referida certificación; sin embargo, quien aquí decide revisó el acuerdo transaccional suscrito entre las partes con la finalidad de verificar si había coincidencia con los conceptos demandados, y determinó, que los mismos se encuentran comprendidos en el aludido escrito, por lo que se concluye que efectivamente se verifica la existencia de la cosa juzgada.
En relación a la transacción, los artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, disponen:
Artículo 19: Irrenunciabilidad de los derechos laborales
En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del Trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.
Artículo 10: Transacción laboral:
De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Boli variana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.
Artículo 11: Efectos de la transacción laboral:
La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno.
Parágrafo Segundo: El Inspector o Inspectora del Trabajo procederá a homologar o rechazar la transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes (…).
De lo anteriormente trascrito se desprende que los derechos de los trabajadores son irrenunciables, por lo que la Transacción solo podrá realizarse al término de la relación laboral, que los conceptos reclamados versen sobre derechos litigiosos y discutidos, que consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. Así mismo se desprende que la Transacción Laboral celebrada por ante un Juez o Jueza tendrá carácter de cosa Juzgada.
Ahora bien, cabe destacar lo relativo a la Cosa Juzgada, la cual se encuentra tipificada en los artículos 57 y 58 de la ley orgánica procesal del trabajo, y que se detallan a continuación:
Artículo 57. Ningún Juez podrá volver a decidir sobre la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.
Artículo 58. La sentencia definitivamente firme es ley entre las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.
Las normas mencionadas regulan el carácter de cosa Juzgada, y estipula que ningún Juez o Jueza podrá volver a decidir sobre una sentencia que fue decidida a menos de que exista un recurso que lo permita ya que la sentencia definitivamente firme es Ley entre las partes y es vinculante en todo proceso futuro.
Es oportuno transcribir parte del fallo de la Sala de Casación Social, decisión nro. 46, de fecha 29 de enero de 2014, (caso: douglas antonio solarte gonzález contra corporación habitacional soler, c.a. y otro), en el cual expresa que:
Ha sido criterio reiterado de esta Sala de Casación Social que, de conformidad con lo previsto en el artículo 3°, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 9º y 10 de su Reglamento, cuando se lleva a cabo una transacción laboral que es homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia de cosa juzgada referida en el citado Parágrafo Único del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, porque al ser presentada ante cualquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verificarán si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y carácter de cosa juzgada.
En virtud del efecto de cosa juzgada de la cual está investida, conforme al artículo 3°, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo, una transacción homologada por el Inspector del Trabajo constituye ley entre las partes en los límites de lo acordado y es vinculante en todo proceso futuro (cosa juzgada material).
En consecuencia, cuando al decidir un juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, el juez encuentra que se ha alegado y probado la celebración de una transacción ante la Inspectoría del Trabajo y que la misma ha sido debidamente homologada, lo que debe hacer es determinar si todos los conceptos demandados se encuentran comprendidos en la transacción celebrada, pues sólo a éstos alcanza el efecto de cosa juzgada.
De lo citado, se extrae que si una transacción laboral es homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, juez o inspector del trabajo, la misma adquiere la eficacia de cosa juzgada, en virtud que al ser presentada ante cualquiera de las autoridades del trabajo supra indicadas, éstas verificarán si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y carácter de cosa juzgada.
Es de resaltar que una vez verificada como ha sido el Acta Transaccional celebrada por la Entidad de Trabajo FABRICA DE HIELO EL TORO C.A. y el ciudadano ENDER DAVID PEÑA MEDINA, se determina que en la presente causa, vale decir, VP01-L-2016-000734, se encuentran comprendidos dentro de la reclamación todos los conceptos que fueron demandados en principio y que originaron la celebración de la Transacción Laboral en fecha 09 de Noviembre de 2010 y que posteriormente fue homologada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de este Circuito Laboral en la cual se le dio el carácter de cosa Juzgada en fecha dieciséis (16) de Noviembre de 2010.
Al respecto, es importante hacer mención sobre la certificación emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), ya que la misma no pudo ser considerada para la celebración de la transacción suscrita entre las partes, toda vez que es de fecha posterior, por lo tanto, al existir la homologación de un acuerdo transaccional por parte de la autoridad competente, que incluye el pago de los conceptos demandados por el ciudadano ENDER DAVID PEÑA MEDINA, con respecto a una indemnización por enfermedad profesional, es evidente la existencia de la cosa juzgada, por lo que no puede esta Juzgadora condenar a pagar los aludidos conceptos nuevamente. Así se decide.-
En mérito de las precedentes consideraciones, se declara: SIN LUGAR la pretensión incoada por el ciudadano ENDER DAVID PEÑA MEDINA, en contra de la sociedad mercantil FABRICA DE HIELO EL TORO C.A., por reclamo de Indemnizaciones por alegada ENFERMEDAD OCUPACIONAL. No procede la condena en costas procesales a la parte demandante ENDER DAVID PEÑA MEDINA, por devengar menos de tres (3) salarios mínimos, ello de conformidad con las previsiones del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT). Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la pretensión incoada por el ciudadano ENDER DAVID PEÑA MEDINA, en contra de la sociedad mercantil FABRICA DE HIELO EL TORO C.A, por reclamo de Indemnizaciones por alegada ENFERMEDAD OCUPACIONAL. Así se decide.
No procede la condena en costas procesales a la parte demandante ENDER DAVID PEÑA MEDINA, de conformidad con las previsiones del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT). Así se decide.
Se deja constancia que la parte actora, ciudadano ENDER DAVID PEÑA MEDINA, estuvo representado por la ciudadana abogada KAREN RODRÍGUEZ, inscrita en el IPSA bajo el Nro.112.536, en su condición de Procuradora de Trabajadores. Asimismo, se deja constancia que la parte demandada, sociedad mercantil FABRICA DE HIELO EL TORO C.A., estuvo representada por intermedio de los Profesionales del Derecho MANUEL RINCON y VARINIA HERNANDEZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 25.918 y 83.172, respectivamente.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Nuevo Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los diecisiete (17) días del mes de abril del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza,
ANMY PÉREZ
El Secretario,
En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para despachar la Ciudadana Jueza y siendo las tres y cinco minutos de la tarde (03:05 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el Nº PJ069-2017-000045.-
El Secretario,
AP/.-
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