REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, viernes siete (07) de abril de 2017.-

EXPEDIENTE No. VP01-L-2017-000126.-
DEMANDANTE: LILIANA HERNANDEZ.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: NAHIROBY GONZALEZ y JOSÉ FERRER.
DEMANDADA: ENTIDAD DE TRABAJO CENTRO MÉDICO LAS COLINAS C.A.,
APODERADO (A) DE LA DEMANDADA: NO CONSTA EN ACTAS.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.-

En el día de hoy viernes siete (07) de abril del año que discurre, a través de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman la presente causa y encontrándonos en el momento procesal para decidir; este Tribunal, lo hace a tenor de las siguientes consideraciones: Es de hacer notar que para la presente fecha, a las 10:30 a.m., fue distribuida la presente causa signada con el No. VP01-L-2017-000126, previo sorteo, para conocer de la Instalación de la respectiva Audiencia Preliminar, presentándose a los efectos única y exclusivamente los apoderados judiciales de la parte actora, abogados en ejercicio NAHIROBY GONZALEZ y JOSÉ FERRER, no compareciendo la demandada ENTIDAD DE TRABAJO CENTRO MÉDICO LAS COLINAS C.A., pudiendo constatar quien aquí decide, auto de fecha veinticuatro (24) de marzo del presente año (2017), que corre al folio sesenta y nueve (69) de la presente causa, emanado del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de este Circuito Judicial Laboral, quién sustanció la presente causa, por medio del cual, deja expresa constancia de encontrarse a derecho la demandada de autos, en virtud de haberse consignado en fecha veintitrés (23) de marzo de 2017, copia de poder en tres (03) folios útiles, que corre inserta del folio 66 al 68 de la presente causa, haciendo mención, que a partir de dicha fecha (24/03/2017), comenzaría a discurrir el término de los diez (10) días hábiles, para que tuviese lugar la instalación de la audiencia preliminar, por lo que siendo ello así, toda vez que dicho poder se presentó en fecha como se dijo anteriormente 23/03/2017, indefectiblemente dicho término comienza a discurrir al día aquo siguiente, entiéndase punto de partida (24/03/2017), como lo expresó en dicho auto de fecha 24/03/2017, el mencionado Tribunal Octavo; de tal manera, que conforme un simple cómputo calendario, la presente causa correspondía ser sorteada, para que tuviese lugar la instalación de la respectiva audiencia preliminar, era para el día jueves 06/04/2017 y no para el 07/04/2017, como erróneamente fue sorteada, de allí que se configura una incertidumbre procesal, para un fin tan trascendental en el procedimiento laboral, como lo es la instalación de la audiencia preliminar. De tal manera, a los fines de preservar el debido proceso, muy especialmente el sagrado derecho constitucional a la defensa, así como el equilibrio y consonancia procesal, conjuntamente con el mantenimiento de una certidumbre jurídica, amparado en la verificación insoslayable de la procedencia de la acción incoada, a los fines en dado caso de la legitimación del fallo, y en definitiva con la razón expresa de darle cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 131 de la LOPTRA, ante una presunción de admisión de los hechos, escenario procesal que deviene de la incomparecencia de la accionada a la Audiencia Preliminar, conteste con las consideraciones antes esgrimidas; este Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en estricta observancia con lo dispuesto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV), acuerda: 1) REPONER, la presente causa, al estado en que sea computado nuevamente el término de los diez (10) días hábiles siguientes, contados a partir del día hábil siguiente a la presente decisión, para que tenga lugar la respectiva celebración de la audiencia preliminar en la presente causa, ello a las diez y treinta horas de la mañana (10:30 a.m). 2) En concordancia con lo anteriormente decidido, se ordena remitir la presente causa a la Coordinación de Secretaría, a los fines de que una vez transcurra el término conducente, pase a sorteo la presente causa, para la instalación de la Audiencia Preliminar consecuente.- Así se decide.- Publíquese y Regístrese la presente decisión, déjese copia certificada de la misma y líbrese el respectivo cartel de notificación a la parte demandada, a los fines legales consecuentes. Así se establece.-

EL JUEZ,

ABG. EDMUNDO FINOL RINCÓN.


LA SECRETARIA,

ABG. NAIRETTE MARQUEZ.



EFR/EXP. VP01-L-2017-000126.-