REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, jueves seis (06) de abril de 2017.-
206º y 158º
EXPEDIENTE Nº VP01-L-2016-000567.
DEMANDANTE: DARIANA YULIET MORAN, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad No. 19.526.772, domiciliada en el Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia.-
LA APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: MARITZA PRIETO, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 28.930.-
CO-DEMANDADOS: ENTIDAD DE TRABAJO INVERSIONES J.N C.A., y a título personal los ciudadanos NEGLIS PIÑA y JESÚS GUTIERREZ.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-
SENTENCIA DEFINITIVA: ADMISIÓN DE HECHOS.
ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha diecisiete (17) de mayo de 2016, compareció la abogada en ejercicio MARITZA PRIETO, debidamente inscrita en el inpreabogado bajo el No. 28.930, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana DARIANA YULIET MORAN, plenamente identificada en las actas procesales, a los fines de interponer demanda por PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, en contra de la ENTIDAD DE TRABAJO INVERSIONES J.N C.A., y a título personal los ciudadanos NEGLIS PIÑA y JESÚS GUTIERREZ, demandando la suma de Bs. 703.763,40; siendo que mediante auto de fecha, el Juzgado 5to de 1era Inst de S, M y E, de este Circuito Judicial Laboral, dio por recibida la misma, y procedió a Admitirla mediante auto de fecha 30/05/2017, librando los consecuentes carteles de notificación a los co-demandados de autos y fijando la Audiencia Preliminar, y posteriormente este Juzgado, pasa a conocer por sorteo de la misma, en Fase de Mediación, procediéndose a instalar la respectiva Audiencia Preliminar, siendo anunciada la misma, en fecha jueves treinta (30) de marzo del año que discurre (2017), a las diez y treinta horas de la mañana (10:30 a.m), previa verificación del computo de los lapsos procesales realizado por la Coordinación de Secretaría de este Circuito Judicial Laboral, de fecha quince (15) de marzo del año 2017, dejándose constancia de la comparecencia de la parte accionante, ciudadana DARIANA YULIET MORAN, debidamente asistida en ese acto por su apoderada judicial, abogada en ejercicio MARITZA PRIETO, plenamente identificada en actas, y de la inasistencia de los co-demandados de autos ENTIDAD DE TRABAJO INVERSIONES J.N C.A., y a título personal los ciudadanos NEGLIS PIÑA y JESÚS GUTIERREZ, de algún representante legal, o de algún apoderado (a) judicial que la representase, al acto de instalación de la Audiencia Preliminar; por lo que, se levantó la correspondiente acta y este Tribunal de la causa en acatamiento a los criterios jurisprudenciales preestablecidos, se acogió al lapso de cinco (05) días hábiles siguientes para resolver lo conducente en atención a las siguientes consideraciones:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Se desprende de las actas procesales que conforman la presente causa la incomparecencia de la demandada, a la oportunidad fijada para la celebración de la respectiva Audiencia Preliminar, por lo que a tenor de lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA), se presumirá la Admisión de los Hechos alegados por el demandante en el caso que nos ocupa, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del actor; así las cosas, y observando los criterios jurisprudenciales de las Salas de Casación Social y Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República (TSJ); este Tribunal de Instancia, pasa a revisar en forma exhaustiva todos y cada uno de los conceptos reclamados por la parte actora y que a continuación se especifican:
1) ANTIGÜEDAD: La cantidad de (Bs. 43.416,00); ello de conformidad con lo previsto en el artículo 142 de la LOTTT, a razón de 120 días, que devienen de una antigüedad de 4 años de servicios, multiplicados x 30 días por año, nos da el total antes referido de 12 días, toda vez, que la accionante de autos, alega haber comenzado a prestar servicios para la Entidad de Trabajo accionada, desde el día 07/11/2011, hasta el año 2015, lo que multiplicado por el último salario integral diario plasmado en el libelo de la demanda de (Bs. 361,80), nos da un total de (Bs. 43.416,00); por lo que una vez revisado dicho concepto y el monto pretendido; este Tribunal de Instancia, determina procedente la cantidad antes referida de (Bs. 43.416,10), ya que la misma se encuentra ajustada a derecho y así se establece.-
2) INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: La cantidad de (Bs. 43.416,00); ello de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la LOTTT; por lo que una vez revisado dicho concepto y el monto pretendido; este Tribunal de Instancia, determina procedente la cantidad antes referida de (Bs. 43.416,10), ya que la misma se encuentra ajustada a derecho y así se establece.-
3) VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDOS Y NO CANCELADOS (DESDE 2013 AL 2015): La cantidad de (Bs. 19.939,20); ello de conformidad con lo establecido en los artículos 196 y 192 de la LOTTT, a razón de un total de 62 días, lo que multiplicado por el último salario normal diario plasmado en el libelo de la demanda de (Bs. 321,60), nos da la cantidad antes reflejada de (Bs. 19.939,20); por lo que una vez revisado dicho concepto y el monto pretendido; este Tribunal de Instancia, determina procedente la cantidad antes referida de (Bs. 19.939,20), ya que la misma se encuentra ajustada a derecho y así se establece.-
4) VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2015: La cantidad de (Bs. 804,00); ello de conformidad con lo establecido en los artículos 196 y 192 de la LOTTT, a razón de un total de 2.5 días, lo que multiplicado por el último salario normal diario plasmado en el libelo de la demanda de (Bs. 321,60), nos da la cantidad antes reflejada de (Bs. 804,00); por lo que una vez revisado dicho concepto y el monto pretendido; este Tribunal de Instancia, determina procedente la cantidad antes referida de (Bs. 804,00), ya que la misma se encuentra ajustada a derecho y así se establece.-
5) UTILIDADES FRACCIONADAS 2015: La cantidad de (Bs. 804,00); ello de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la LOTTT, a razón de un total de 2,5 días, lo que multiplicado por el último salario normal diario plasmado en el libelo de la demanda de (Bs. 321,60), nos da la cantidad antes reflejada de (Bs. 804,00); por lo que una vez revisado dicho concepto y el monto pretendido; este Tribunal de Instancia, determina procedente la cantidad antes referida de (Bs. 804,00), ya que la misma se encuentra ajustada a derecho y así se establece.-
6) BONO DE ALIMENTACIÓN: La cantidad de (Bs. 3.600,00, a razón de un total adeudado de 16 días, lo que multiplicado por (Bs. 225,00) diarios, nos da la cantidad antes reflejada de (Bs. 3.600,00); por lo que una vez revisado dicho concepto y el monto pretendido; este Tribunal de Instancia, determina procedente la cantidad antes referida de (Bs. 3.600,00), ya que la misma se encuentra ajustada a derecho y así se establece.-
7) HORAS EXTRAS LABORADAS: En relación al presente concepto, ha sido reiterada la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal de la República, a los efectos se cita la sentencia del veinte (20) de abril de 2010 (N. Chionis contra Pin Aragua C.A.,), en el sentido, que en caso de la admisión de los hechos por la incomparecencia del demandado (a) a la instalación de la audiencia preliminar, cuando se alegan y pretenden horas extras, que configuran circunstancias especiales y condiciones exorbitantes a las legalmente establecidas, las mismas serán condenadas hasta el límite legalmente establecido en el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT) derogada, actualmente es el artículo 178 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), en su numeral c), equivalentes a cien (100) horas por año; de tal manera, que en estricta observancia a la normativa legal establecida en el artículo antes citado y a la defensa de la uniformidad de la jurisprudencia, prevista en el artículo 321 de la Norma Civil Adjetiva (CPC), por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Adjetiva Laboral (LOPTRA), dicho concepto pretendido, se calculará en base a tal limitación legal, obteniendo un total de 400 horas extras, en el marco de una relación laboral de cuatro (04) años; por consiguiente, se revisa el monto pretendido y se pondera en la cantidad de Bs. 24.120,00, a razón de 400 horas límite legal, a saber 100 horas por año, por Bs. 60,30 valor de la hora extra, siendo lo que en derecho corresponde y así se decide
Todas las cantidades anteriormente discriminadas y revisadas arrojan un total de CIENTO TREINTA Y SEIS MIL NOVENTA Y NUEVE CON DOS BOLÍVARES (Bs. 136.099,2), suma ésta, la cual se condena a los co-demandados de autos Entidad de Trabajo INVERSIONES J.N C.A., y a título personal los ciudadanos NEGLIS PIÑA y JESÚS GUTIERREZ, a pagar en favor de la parte actora, ciudadana DARIANA YULIET MORAN. Así se establece.-
Se condena a la parte perdidosa según lo previsto en el criterio jurisprudencial establecido en sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al pago de los intereses de la prestación de antigüedad, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo; más los intereses de mora, así como la indexación o ajuste por inflación que deberán ser calculados desde la fecha de la notificación de la parte demandada, mediante una experticia complementaria del fallo que debe ser practicada por un solo perito designado por el Tribunal en base a los siguientes parámetros:
a) Para el cálculo de los intereses deberá tomar como referencia los indicadores emitidos por el Banco Central de Venezuela, para los intereses sobre las prestaciones sociales, desde el momento en que fueron causados, vale decir desde la fecha de terminación de la relación de trabajo.
b) Para calcular la indexación y los intereses de mora, debe tenerse como base los índices de precio al consumidor publicado también por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la notificación de la empresa demandada, hasta la materialización de la ejecución, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA), excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales.
De conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA), se condena en costas y costos, dado el total vencimiento de la demandada. Así se establece.-
DISPOSITIVO
En fuerza a los argumentos de hecho y de derecho anteriormente fundamentados en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PROCEDENTE, la acción interpuesta por la ciudadana DARIANA YULIET MORAN, plenamente identificado en actas, por motivo de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, en contra de los co-demandados de autos ENTIDAD DE TRABAJO INVERSIONES J.N C.A., y a título personal los ciudadanos NEGLIS PIÑA y JESÚS GUTIERREZ. SEGUNDO: Se condena a los co-demandados de autos ENTIDAD DE TRABAJO INVERSIONES J.N C.A., y a título personal los ciudadanos NEGLIS PIÑA y JESÚS GUTIERREZ, a pagar la cantidad de CIENTO TREINTA Y SEIS MIL NOVENTA Y NUEVE CON DOS BOLÍVARES (Bs. 136.099,2), a favor de la demandante en cuestión, ciudadana DARIANA YULIET MORAN, plenamente identificada en actas. TERCERO: Se acuerda la corrección monetaria, así como los intereses moratorios, según lo establecido en la parte motiva del presente fallo. CUARTO: Se condena en costas a la demandada, dado el vencimiento total verificado en el presente fallo. PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. De la misma forma se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Zulia htt://zulia.tsj.gov.ve/. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los seis (06) días del mes de abril del año dos mil diecisiete (2017).- Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.-
EL JUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. EDMUNDO FINOL RINCÓN.
ABG. NAIRETTE MÁRQUEZ.
En la misma fecha, siendo las doce y diez horas del mediodía (12:10 m), se dictó y publicó el fallo que antecede.
La Secretaria,
EFR/Exp. VP01-L-2016-000567.-
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