Asunto: VP01-N-2017-000071.-


LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
EL TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN MARACAIBO
206º y 158º


Demandante o Recurrente: La sociedad mercantil MENSAJEROS RADIO WORLDWIDE, C.A., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 13 de julio de 1.988, bajo el N° 10, Tomo 19-A-Sgdo, cuya última Asamblea Extraordinaria se llevó a efecto en fecha 29 de septiembre de 2.014, asentada y protocolizada ante el mencionado Registro Mercantil, en fecha 20 de septiembre de 2.014, registrada bajo el N° 146, Tomo 54-A-Sdo.

Demandada o Recurrida: La República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo a través de la Inspectoría del Trabajo sede “Dr. Luís Hómez” del municipio Maracaibo del Estado Zulia.


I
DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN

En fecha treinta de marzo del año dos mil diecisiete (30/03/2017), la profesional del Derecho LENYS CASTELLANOS RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el número 77.365, señalando actuar en representación de “MENSAJEROS RADIO WORLDWIDE, C.A.” (MRW), interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra de acto(s) administrativo(s): “la Providencia Administrativa de fecha 28 de octubre de 2016, N° 480/16, correspondiente al expediente N° 042-2016-01-02266 (léase 042-2016-01-02166), de la INSPECTORIA DEL TRABAJO SEDE DR. LUIS HOMEZ, MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, que declara CON LUGAR el REENGANCHE Y RESTITUCIÓN DE DERECHOS, CON EL PAGO DE SALARIOS CAÍDOS Y DEMÁS BENEFICIOS DEJADOS DE PERCIBIR, a favor del ciudadano HECTOR DAVID MARTINEZ GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N° V – 12.869.735; dictado por y sobre su consecuencial, ACTA DE EJECUCIÓN DE REENGANCHE Y RESTITUCIÓN DE DERECHOS, CON EL PAGO DE SALARIOS CAÍDOS Y DEMÁS BENEFICIOS DEJADOS DE PERCIBIR, de fecha 10 de febrero de 2017” (F.1 y 2)

De modo que se trata de recurso contencioso administrativo de nulidad en contra de actuación(es) administrativa(s), expediente administrativo N° 042-2016-01-02166, emanadas de la Inspectoría del Trabajo sede “Dr. Luís Hómez” del municipio Maracaibo del Estado Zulia, referida a Orden de Reenganche y pago de salarios caídos y otros beneficios laborales. Recurso de nulidad con solicitud de medida cautelar de suspensión de los efectos del acto recurrido.

El asunto fue recibido por esta instancia jurisdiccional, por distribución proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral, y se dio entrada en fecha tres de abril de dos mil diecisiete (03/04/2017).

Una vez hecho el análisis de los autos, siendo la oportunidad para el pronunciamiento sobre la admisibilidad del presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo y medida cautelar para la suspensión de los efectos de la providencia administrativa recurrida en nulidad, pasa este Tribunal a decidir previas las siguientes consideraciones:


II
DE LA COMPETENCIA

Debe este Tribunal pronunciarse sobre su competencia para conocer en primera instancia:

En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 377.244, reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de junio de 2010 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.451, la cual en su artículo 25 hace indicación de la competencia de los órganos de la jurisdicción contenciosa-administrativa, no obstante, en el numeral 3, hace una excepción, estableciendo la citada disposición lo siguiente:

“…Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo…” (Cursivas y subrayado del Tribunal).

De lo anteriormente transcrito, se colige que fueron excluidos de forma expresa de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

En tal sentido, y atendiendo al criterio establecido en sentencia de fecha 23 de Septiembre de 2010, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, el cual señala, que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los Tribunales del Trabajo, correspondiendo en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo.

De otra parte, se copia extracto de sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12/04/2011, la cual es del tenor siguiente:

“Así, aprecia esta Máxima Instancia que para la fecha de interposición del recurso, esto es el 12 de agosto de 2010, ya se encontraba en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 del 16 de junio de 2010, la cual en el numeral 3 del artículo 25 dispone lo siguiente:
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
(…omissis…)”. (Destacado de la Sala).
En la norma parcialmente transcrita, el legislador excluyó expresamente del conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa, aquellas acciones de nulidad interpuestas contra las decisiones administrativas emanadas de la Administración laboral en materia de inamovilidad.
Al respecto, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal mediante sentencia N° 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, señaló lo siguiente:

“Las competencias de los órganos integrantes de esta jurisdicción, están consagradas en los artículos 9, 23, 24, 25 y 26 de la [Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa]. De esos artículos interesa, a los efectos de determinar la competencia para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, lo contenido en el numeral 5 del artículo 23, en el numeral 5 del artículo 24 y en el numeral 3 del artículo 25:
(…omissis…)
De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de ‘las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo’.
(…omissis…)
De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
(…omissis…)
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo”. (Destacado del texto).

Precisado lo anterior, observa la Sala que conforme al criterio parcialmente transcrito, establecido en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral, corresponde a los tribunales laborales; ya que aún cuando las decisiones emanadas de las Inspectorías del trabajo como órganos dependientes de la Administración Pública son de naturaleza administrativa, su contenido y alcance se origina en una relación de índole laboral. (Vid. sentencia de esta Sala N° 00040 de fecha 19 de enero 2011).
En este orden de ideas, el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reza lo siguiente;
“Artículo 30. Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente”.
Así pues, de conformidad con la disposición transcrita esta Sala declara que la competencia para conocer el recurso de autos corresponde a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; en consecuencia, se ordena remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Así se declara.” (Sent. Nº 00489, de fecha 12-04-2011, Exp. 2011-0207.)

En consecuencia, observando este Tribunal que el presente recurso fue interpuesto en fecha 30 de marzo de 2017, es decir, después de la entrada en vigencia de la mencionada Ley, contra acto(s) administrativo(s), expediente administrativo N° 042-2016-01-02166, emanado(s) de la Inspectoría del Trabajo sede “Dr. Luís Hómez”, referida a Orden de Reenganche y pago de salarios caídos y otros beneficios laborales, dictada por una Inspectoría del Trabajo de las correspondientes a la competencia de este Juzgado por el territorio, es por lo que resulta competente este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA para conocer del Recurso de Nulidad de Actos Administrativos, con solicitud de medida cautelar para la suspensión de efectos particulares de providencia administrativa recurrida. Así se establece.


III
FUNDAMENTOS DE HECHOS EN QUE SOPORTA LA SOLICITUD DE NULIDAD

La representación de la parte recurrente manifiesta que acude en tiempo oportuno para interponer “RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR PARA LA SUSPENSIÓN DEL LOS EFECTOS DE PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA, contra la Providencia Administrativa de fecha 28 de octubre de 2016, N° 480/16, correspondiente al expediente N° 042-2016-01-02266 (léase 042-2016-01-02166), de la INSPECTORIA DEL TRABAJO SEDE DR. LUIS HOMEZ, MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, que declara CON LUGAR el REENGANCHE Y RESTITUCIÓN DE DERECHOS, CON EL PAGO DE SALARIOS CAÍDOS Y DEMÁS BENEFICIOS DEJADOS DE PERCIBIR, a favor del ciudadano HECTOR DAVID MARTINEZ GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N° V – 12.869.735; dictado por y sobre su consecuencial, ACTA DE EJECUCIÓN DE REENGANCHE Y RESTITUCIÓN DE DERECHOS, CON EL PAGO DE SALARIOS CAÍDOS Y DEMÁS BENEFICIOS DEJADOS DE PERCIBIR, de fecha 10 de febrero de 2017” (F.1 y 2)

Señala que por ante la Inspectoría del Trabajo sede Dr. Luís Hómez, del municipio Maracaibo del estado Zulia, presentaron “Escrito de Calificación de Falta y Autorización para Despedir al ciudadano HECTOR DAVID MARTINEZ GUTIERREZ, con Medida Cautelar de Suspensión del Cargo, por estar incurso en las causales de Despido Justificado previstas en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Trabajadoras, literales a, b, f y j consistentes en la falta de probidad, falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo, inasistencia injustificada al trabajo durante tres días y su consecuencial abandono de trabajo; a la que le fue asignado el expediente N° 042-2016-01-002351” (F.2). Es de indicar que de esto no se acompañó documento anexo al escrito de nulidad.

A la vez, esgrime hechos de naturaleza penal de los que ha sido procesado el ciudadano por HECTOR DAVID MARTINEZ GUTIERREZ, por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Duodécimo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y que están relacionados con su desempeño en la entidad de trabajo actuante, en una presunta comisión de delito de Hurto, y Violación de correspondencia privada, de la que afirma “así consta de escrito de actos conclusivos, que consigno en este acto en copia simple, presentado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de al Circunscripción Judicial del Estado Zulia (…), hechos estos que demuestran que el mencionado trabajador ciudadano HECTOR DAVID MARTINEZ GUTIERREZ, carece de probidad, es decir, de honradez, integridad o rectitud en el proceder de un trabajador en el desempeño de las funciones, lo que significa una violación total al reglamento interno de mi patrocinada y a las funciones para lo cual fue contratado.” (Vuelto del folio 2). Es de indicar que de esto no se acompañó documento anexo al escrito de nulidad.

De lo señalado en los dos párrafos precedentes no se ha acompañado anexo, como tampoco copias de “la denuncia formulada, del auto de admisión y del acta de ejecución de la orden de Reenganche” (Vuelto del folio 3, y folio 5).

Alega que tanto la providencia administrativa como el acta de ejecución están viciadas de nulidad absoluta, y hace referencia a los siguientes aspectos:

“1.- Adolece, de conformidad con lo previsto en el artículo 19, numeral 4 de la Ley de Procedimientos Administrativos, del Vicio de Falso Supuesto De Hecho, y
2.- Vicio de Violación al debido proceso y derecho a la defensa.”(Vuelto del folio 05)

Indica específicamente que el auto de admisión es de fecha 21/09/2016, y para la ejecución de ello hubo traslado en fecha 25/10/2016. Que en la oportunidad de la ejecución provisional del reenganche, se debió abrir articulación probatoria, y dejar constancia de los motivos por los cuales se oponía.

Que como consecuencia de la ejecución de fecha 25/10/2016 se produjo la providencia administrativa atacada en nulidad, distinguida como N° 480/16 del 28/10/2016, y la posterior ejecución de fecha 10/02/2017.

Solicita medida cautelar afirmando la presencia de los extremos de Ley, y así en específico, la presunción del buen derecho y el peligro en la mora, y en tal sentido, la suspensión de los efectos de la providencia administrativa recurrida, y ello hasta la resolución de la presente causa.

Señala como fundamento jurídico los artículos 49 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 32, numeral 1° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA), y el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA).

Como PETITUM, concreta como “RECURSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD de la Providencia Administrativa N° 480/16 de fecha 28 de octubre de 2016, en la que se ordena el REENGANCHE Y RESTITUCIÓN DE DERECHOS CON PAGO DE SALARIOS CAIDOS Y DEMÁS BENEFICIOS DEJADOS DE PERCIBIR, emanada de la Inspectoría del Trabajo Dr. Luis Homez, municipio Maracaibo del estado Zulia, dictada a favor del ciudadano HECTOR MARTINEZ, debidamente notificada el día 12 de febrero de 2017, con la Medida Innominada SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA.”(Vuelto del folio 7)


IV
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN

Se debe revisar si están presentes o no, las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA), pues conforme lo previsto en el artículo 31 ejusdem: “Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley…”.

Ahora bien, señalado lo previo, es de observar que para apreciar o no la admisión del presente Recurso de Nulidad con solicitud de medida cautelar, no basta el aspecto formal de la demanda, sino que se ha de revisar necesariamente, y en primer orden, si se está en presencia de alguna o algunas de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA).

Es de destacar que la creación de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA), como ut supra se indicó, del 16 de junio de 2010, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 377.244, reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de junio de 2010, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.451. Con ello se quiere significar que es ley especial y además ley posterior a la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, así como del Código de Procedimiento Civil, los cuales, sin embargo, son de utilidad, siendo que el ordenamiento jurídico en su totalidad conforma un sistema, y por ello se aplican de manera supletoria para los casos no regulados por la novel ley. En ese orden, es útil transcribir el contenido del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA), la cual estatuye el trámite procesal de las demandas, como sigue:

“Artículo 31. Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley; supletoriamente, se aplicaran las normas de procedimiento de la Ley Orgánica Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil.
Cuando el ordenamiento jurídico no contemple un procedimiento especial, el Juez o Jueza podrá aplicar el que considere más conveniente para la realización de la justicia” (Subrayado agregado)

Lo mismo se aplica para la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), y cualquier otra normativa, toda vez que como antes se indicó el Derecho es un sistema; siempre, claro está, para el caso sub iudice (LOJCA), teniendo presente, la remisión supletoria que en primer lugar recae en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y en el Código de Procedimiento Civil, y además de ello, en todo caso, que no colidan o choquen con la ley, pues conforme a la Disposición Derogatoria Única “Se derogan todas las disposiciones del ordenamiento que colidan con esta Ley”

Ha de subrayarse que en la presente causa se ha optado por el ejercicio de Recurso de Nulidad, con medida cautelar con el objeto de suspender los efectos de Providencia Administrativa N° 480/16 de fecha 28/10/2016, antes mencionada. Así es de destacar que el tratamiento de la medida cautelar de suspensión está supeditada a la eventual admisión del Recurso de Nulidad.

De tal manera que se ha de revisar, en primer lugar la admisibilidad o no del Recurso de Nulidad, para luego apreciar lo referente a la solicitud cautelar. Así las cosas, luce de enorme necesidad, determinar, en primer término los requisitos propios de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA), para luego revisar los de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT).

De otra parte, se ha de tener presente que este novel conocimiento de lo contencioso administrativo para los Tribunales de la materia Laboral, se ha de aprovechar la sabia del desarrollo normativo, jurisprudencial, doctrinario, y de otras fuentes del Contencioso Administrativo, empero adecuándolo a la naturaleza y desarrollo propio del Derecho sustantivo y adjetiva del trabajo.

Ahora bien, de los requisitos de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA), se observa que vistas las condiciones de inadmisibilidad establecidas en el artículo 35 antes referido, este Juzgado encuentra, que el Recurso interpuesto no está incurso en alguna de las causales previstas en dicha norma legal. Así se establece.-

Resuelto lo anterior, en este contexto, entra en escena la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT G.O. Nº 6076 del 07/05/2012) que establece la posibilidad de acudir a la vía del Recurso de Nulidad contra Providencias Administrativas de las Inspectorías del Trabajo, empero traza como requisito sine qua non de admisibilidad la certificación de cumplimiento, como puede apreciarse en los artículos 425, numeral 9, y el artículo 513, numeral 7:

En relación al señalado requisito de admisibilidad, esto es, la certificación de cumplimiento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 258, Expediente Nro. 12-1329, de fecha 05/04/2013, en Solicitud de Revisión, con ponencia de la Magistrada Doctora Gladys María Gutiérrez Alvarado, estableció que se trataba de un requisito de admisibilidad, como puede apreciarse del siguiente extracto de la referida Sentencia:

“Por otra parte, esta Sala observa que, EL ARTÍCULO 425.9 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS NO IMPIDE EN MODO ALGUNO EL DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA que tiene el empleador de ejercer el recurso contencioso administrativo de nulidad contra la providencia administrativa que ordene el reenganche y pago de los salarios caídos a favor de un trabajador que fue despedido; lo que impone es una condición previa necesaria para el ejercicio del recurso contencioso de nulidad, que no es otra que el cumplimiento de la orden de reenganche impuesta por la Inspectoría del Trabajo; de modo que el legislador favoreció el derecho al trabajo y al salario de aquellos trabajadores que cuenten con una orden de reenganche a su favor, como factor esencial del derecho social, mientras dure el proceso de nulidad de la providencia administrativa impugnada por el patrono, garantizándole así la estabilidad laboral, hasta tanto se produzca una sentencia definitivamente firme.” ((http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/abril/258-5413-2013-12-1329.HTML) (Subrayado, negritas y mayúscula sostenida agregada por este Sentenciador))

La Sala Constitucional señaló que es una condición previa necesaria para el ejercicio del recurso contencioso de nulidad, es decir, una condición para la admisión del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en los casos de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, y demás beneficios laborales, y no se entendía como impedimento para el Derecho de Acceso a la Justicia, y evidente es que lo mismo aplicaría para los procedimientos de reclamo que requieren igualmente de su cumplimiento para recurrir en contra como lo prevé el artículo 513, en su numeral 7mo.

En fecha más reciente el máximo tribunal de justicia en Sala Constitucional, a través de Sentencia N° 1063, Expediente N° 13-0669, de fecha 05/08/2014, en solicitud de revisión, con ponencia del Magistrado Dr. JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, fijó con carácter vinculante, criterio conforme al cual el cumplimiento de la Providencia Administrativa de reenganche y pago de salarios caídos no era un requisito de admisibilidad, sino para la tramitación del procedimiento contencioso administrativo de nulidad. En efecto, a continuación se transcribe extracto de interés de la señalada sentencia:

“En ese sentido, debe destacar esta Sala en un Estado Social de Derecho y de Justicia como el previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no pueden salvaguardarse derechos de unos y condicionar otros, en virtud de supeditar la admisibilidad de la demanda de nulidad de una providencia administrativa por una causa no establecida en la Ley, ya que se vulnera el derecho de acceso a la justicia, y de tutela judicial efectiva, más aun cuando la interposición de la pretensión ya se encuentra limitada por un lapso de caducidad, razón por lo que esta Sala encuentra que lo ajustado a derecho es que la condición consagrada en el numeral 9, del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, debe ser aplicada para el trámite de la demanda de nulidad y no para su admisión, para de esta manera garantizar la tutela judicial efectiva y el principio pro actione, sin trastocar el espíritu de la norma, el cual, como anteriormente se señaló, no es otro que la protección de los derechos a la estabilidad del trabajador, toda vez que, si bien es el débil jurídico en este proceso, dicha protección no puede convertirse en la limitación del derecho a la justicia del patrono.

Dicha suspensión se mantendrá hasta que el Tribunal Laboral que esté conociendo de la causa, una vez admitida, requiera la certificación con la Inspectoría del Trabajo respecto al cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida por parte del patrono, de conformidad con el artículo 39 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y teniendo en consideración que dicha suspensión no debe exceder del lapso de caducidad establecido en el artículo 41 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En tal sentido, en resguardo de los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, a la tutela judicial efectiva y al acceso a la justicia, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala, en aras de garantizar la supremacía y efectividad de normas y principios constitucionales, así como su uniforme interpretación y aplicación, y en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 335 Constitucional, declara como criterio vinculante para todos los Tribunales de la República a partir de la publicación del presente fallo, que el numeral 9, del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece una condición para el trámite de los recursos contenciosos administrativos de nulidad y no para su admisión, con el fin de garantizar la tutela judicial efectiva, el principio pro actione, consagrados en el artículo 26 y 257 de la Constitución, en virtud de la vulneración del orden público constitucional que produce una limitación indebida del acceso a la justicia. Igualmente, esta Sala ordena la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República, y en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.” (http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/agosto/167800-1063-5814-2014-13-0669.HTML)

En ese orden, obsérvese que el recurso de nulidad está inmerso en el contexto del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT), correspondiente al procedimiento para atender reclamos por despidos y desmejoras de trabajadores y trabajadoras por vía administrativa, contemplándose en su numeral 9mo, que “En caso de reenganche, los tribunales del trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida.” (Subrayado agregado por este Sentenciador)

De la normativa en referencia de la LOTTT, la misma para estar cónsona con el resto del ordenamiento jurídico (argumento a coherentia), y en sana hermenéutica, se observa que la prohibición de recurrir sin previa certificación de cumplimiento de la actuación administrativa atacada, está incuestionablemente referida a los casos como el del recurso de nulidad regulado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA).

Se trata de un requisito adicional previsto en la legislación laboral, vale decir, la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT), la cual es Ley de carácter Orgánico, como su nombre lo señala, es Ley de reciente data, en concreto de entrada en vigencia el 07/05/2012, y Ley especial laboral, de modo que ad initio no hay duda de su vigor y aplicación, siendo además, el trabajo un hecho social, y el derecho al trabajo considerado de total relevancia debido a sus connotaciones socioeconómicas, como lo ha señalado la Sala de Constitucional (SC) del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), en fallos como el signado 1.185 de 17 de junio de 2004 , y el 258 del 05/04/2013.

Sin embargo, no se puede dejar de lado la mencionada Sentencia Nro. 1063, de la Sala Constitucional, Expediente N° 13-0669, de fecha 05/08/2014, en solicitud de revisión, con ponencia del Magistrado Dr. JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, que fijó con carácter vinculante, conforme a la cual “la condición consagrada en el numeral 9, del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, debe ser aplicada para el trámite de la demanda de nulidad y no para su admisión”

De la revisión de los anexos acompañados al recurso de nulidad, efectuada sólo a los efectos de la admisión y subsiguiente tramitación, se observa la ocurrencia de acto de ejecución pero no del cumplimiento o acatamiento de lo ordenado, en concreto conforme al acta de ejecución, el funcionario actuante hizo constar DESACATO y señaló que se podrán imponer las sanciones procesales correspondientes de conformidad con las pautas de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT).

Al respecto, se observa que no hay demostración de cumplimiento, ni siquiera de manera parcial de lo ordenado en el acto administrativo objeto del presente recurso de nulidad, y consecuencialmente, evidente es que no se encuentra lleno el extremo de cumplimiento del acto administrativo cuestionado en nulidad, exigido por el artículo 425 en su numeral 9, que tiene su paralelo en el artículo 513 en su numeral 7. Así se decide.-

De tal manera que, no consta que la parte accionante en nulidad haya cumplido con lo ordenado en la providencia administrativa objeto de nulidad conjuntamente con la ejecución de la misma, esto es, lo pautado en la decisión administrativa, de fecha veintiocho de octubre de dos mil dieciséis (28/10/2016), expediente administrativo N° 042-2016-01-02166, emanada de la Inspectoría del Trabajo sede “Dr. Luís Hómez” del municipio Maracaibo del Estado Zulia, referida a Orden de Reenganche y pago de salarios caídos y otros beneficios laborales; no obstante, a pesar de lo anterior, además del análisis de los supuestos establecidos en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conforme al ya citado artículo 31 eiusdem, al tener presente la doctrina jurisprudencial, este Juzgado observa que el Recurso interpuesto no se encuentra inmerso en causales de inadmisibilidad, por lo que se ADMITE el mismo. Así se decide.

A la vez es de indicar que, siendo que no aparece en actas debido cumplimiento de la actuación administrativa cuestionada en nulidad, es por lo que, en atención a criterio jurisprudencial (Sentencia Nro. 1063) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), conforme al cual “el numeral 9, del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (sic), establece una condición para el trámite de los recursos contenciosos administrativos de nulidad y no para su admisión”, (la misma exigencia de cumplimiento aparece en el numeral 7 del artículo 513 de la LOTTT), se hace impretermitible para la continuidad de la causa, la demostración del cumplimiento in comento, sin lo cual no podrá continuarse la tramitación del recurso de nulidad, de tal manera que la presente causa queda SUSPENDIDA, hasta tanto, conste el requisito de tramitación, esto es, el cumplimiento de lo ordenado por la Inspectoría del Trabajo sede “Dr. Luís Hómez” del municipio Maracaibo del Estado Zulia, en el acto administrativo objeto de el recurso de nulidad (providencia administrativa conjuntamente con la ejecución de la misma). Así se establece.

Y así, por los fundamentos vertidos en este fallo, se SUSPENDE la tramitación del Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, interpuesto por la sociedad mercantil MENSAJEROS RADIO WORLDWIDE, C.A., contra de actuaciones administrativa, a saber providencia administrativa N° 480/16 y ejecución de la misma, de fecha 28/10/2016 y 10/02/2017, respectivamente, expediente administrativo N° 042-2016-01-02166, emanadas de la Inspectoría del Trabajo sede “Dr. Luís Hómez” del municipio Maracaibo del Estado Zulia, referida a Orden de Reenganche y pago de salarios caídos y otros beneficios laborales, a favor del ciudadano HECTOR DAVID MARTÍNEZ GUTIÉRREZ, en contra de la entidad de trabajo MENSAJEROS RADIO WORLDWIDE, C.A.; recurso de nulidad con solicitud de medida cautelar de suspensión de los efectos del acto recurrido; lo que se determinará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo. Así se decide.-

En atención a lo previsto en la nombrada sentencia 1063 del 05/08/2014, de la Sala Constitucional se tiene que la suspensión se mantendrá hasta tanto el Juzgado laboral “requiera la certificación con la Inspectoría del Trabajo respecto al cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida por parte del patrono, de conformidad con el artículo 39 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (sic) y teniendo en consideración que dicha suspensión no debe exceder del lapso de caducidad establecido en el artículo 41 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.”

Con relación a la solicitud de medida cautelar de suspensión de los efectos del acto impugnado en el juicio principal de nulidad, el Tribunal ordena abrir cuaderno por separado para el trámite de la(s) misma(s), y se pronunciará en el lapso de cinco (5) días, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y se tramitará una vez cese la suspensión de la causa, por ser la cautelar instrumental y accesoria a la tramitación de lo principal. Así se decide.-

No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza de lo decidido. Así se decide.-


IV
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN Y PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la ciudad de Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer el Recurso de Nulidad de Actos Administrativos, interpuesto por la sociedad mercantil MENSAJEROS RADIO WORLDWIDE, C.A. en contra de actuaciones administrativa, a saber providencia administrativa N° 480/16 y ejecución de la misma, de fecha 28/10/2016 y 10/02/2017, respectivamente, expediente administrativo N° 042-2016-01-02166, emanadas de la Inspectoría del Trabajo sede “Dr. Luís Hómez” del municipio Maracaibo del Estado Zulia, adscrita la Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, referida a Orden de Reenganche y pago de salarios caídos y otros beneficios laborales, a favor del ciudadano HECTOR DAVID MARTÍNEZ GUTIÉRREZ, en contra de la entidad de trabajo MENSAJEROS RADIO WORLDWIDE, C.A.; recurso de nulidad con solicitud de medida cautelar de suspensión de los efectos del acto recurrido.

SEGUNDO: ADMITE el Recurso de Nulidad de Actos Administrativos, interpuesto por la sociedad mercantil MENSAJEROS RADIO WORLDWIDE, C.A. en contra de actuaciones administrativa, a saber providencia administrativa N° 480/16 y ejecución de la misma, de fecha 28/10/2016 y 10/02/2017, respectivamente, expediente administrativo N° 042-2016-01-02166, emanadas de la Inspectoría del Trabajo sede “Dr. Luís Hómez” del municipio Maracaibo del Estado Zulia; y en consecuencia, ordena de conformidad con lo dispuesto en artículo 78 de la Ley Orgánica la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la notificación de la Inspectoría del Trabajo sede “Dr. Luís Hómez” del municipio Maracaibo del Estado Zulia, en la persona del Inspector(a) del Trabajo Jefe, ordenando solicitarle la remisión de los antecedentes administrativos, correspondientes al presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 eiusdem; a la FISCALÍA SUPERIOR DEL ESTADO ZULIA, para que designe al Fiscal con competencia en materia contencioso-administrativa; a la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPÚBLICA, con arreglo a lo ordenado en el artículo 79 preindicado, norma esta que ha de concatenarse con el artículo 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y subsecuentemente con lo contemplado en los artículos 81 y 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, remitiéndoles copias certificadas de todo el expediente en referencia. De igual manea, se insta a la parte accionante a consignar las copias simples necesarias, para los efectos de su certificación y ser acompañados para la notificación al Ministerio Público y a la Procuraduría General de la República. Todo lo anterior, una vez cese la suspensión de la causa, indicada en el particular cuarto.

TERCERO: Se SUSPENDE la presente causa, de conformidad con criterio jurisprudencial vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), establecido en decisión 1063 de fecha 05/08/2014, toda vez que no consta en actas el cumplimiento de la actuación administrativa recurrida en nulidad. Lapso de suspensión que no podrá exceder de 180 días conforme al indicado criterio jurisprudencial.

CUARTO: Con relación a la solicitud de medida cautelar de suspensión de los efectos del acto impugnado en el juicio principal de nulidad, el Tribunal ordena abrir cuaderno por separado para el trámite de la(s) misma(s), y se pronunciará en el lapso de cinco (5) días, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica la Jurisdicción Contencioso Administrativa; todo lo anterior, una vez cese la suspensión de la causa.

QUINTO: Finalmente, se deja establecido que una vez que conste en actas la notificación de la Procuraduría General de la Republica, se dejará transcurrir, un lapso de ocho (08) días continuos que se le conceden a la querellada de autos de término de distancia, y pasados estos, un lapso de quince (15) días hábiles, a los fines que se dé por consumada la “notificación” ordenada. Ahora bien, cuando consten en autos las notificaciones ordenadas, tomándose en cuenta los preindicados lapsos, procederá el(la) ciudadano(a) Secretario(a) a certificar las respectivas notificaciones, para que dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, el Tribunal fije en auto por separado oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, la cual será efectuada dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes, como bien lo dispone el artículo 82 de la Ley Orgánica la Jurisdicción Contencioso Administrativa, audiencia a la cual deberán concurrir las partes y demás interesados.

No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza de lo decidido. Así se decide.-

Se deja constancia que la parte accionante, MENSAJEROS RADIO WORLDWIDE, C.A., está representada por la profesional del Derecho LENYS CASTELLANOS RAMÍREZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula N° 77.365.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo pautado en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, en Maracaibo a los seis (06) días del mes de abril del año dos mil diecisiete (2017).- Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.

El Juez Titular,

NEUDO FERRER GONZÁLEZ
El Secretario,


En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para Despachar el Ciudadano Juez, y siendo las tres y once minutos de la tarde (03:11 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el Nº PJ068-2017-000037.-

El Secretario,
NFG/.-