Asunto: VP01-L-2015-001664.-
LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
EL TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA
con sede en Maracaibo
206º y 157º
SENTENCIA DEFINITIVA
“Vistos los antecedentes”:
Demandante: Ciudadano WILLIANS ALBERTO FERMÍN MESA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 15.763.793, y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Demandada: La sociedad mercantil PEPSI COLA VENEZUELA C.A. (anteriormente denominada SOCIEDAD PRODUCTORA DE REFRESCOS Y SABORES, SOPRESA, C.A.), domiciliada en la ciudad de Caracas, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 11 de octubre de 1993, bajo el No. 25, Tomo 20-A-Sgdo., cuyo cambio de denominación social fue efectuada en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 25 de septiembre de 2000, inscrita en el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda en fecha 26 de septiembre de 2000 bajo el No. 35, Tomo 223-A Sgdo.
DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN
La presente causa correspondiente a demanda por cobro de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada en fecha 28/10/2015 por el ciudadano WILLIANS ALBERTO FERMÍN MESA en contra la entidad de trabajo PEPSI COLA VENEZUELA C.A.
El asunto fue recibido por este Despacho jurisdiccional en fecha 26/07/2016, y se le dio entrada a los efectos de su tramitación. El día 02/08/2016 se providenció los escritos de pruebas, y en fecha 09/08/2016 se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio.
El 29/03/2016, se celebró la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio, y dada la complejidad del asunto se difirió el dictado del fallo o sentencia oral para el quinto día hábil siguiente a las tres de la tarde, dado la complejidad del asunto, y así se dictó la sentencia oral en fecha 05/04/2017.
Por lo que, celebrada la Audiencia Oral y Pública de Juicio, y habiendo este Tribunal pronunciado su decisión oral en torno al conflicto de intereses planteado por las partes en este proceso, encontrándose ellas a derecho, pasa a reproducir el fallo escrito en la oportunidad que ordena el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin necesidad de transcribir los actos del proceso, ni los documentos que consten en el expediente.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Que el día 11/02/2010 el actor comenzó a prestar sus servicios para la entidad de trabajo SOLUCIONES INTEGRALES LABORALES Y SERVICIOS, C.A. (SILCA), desempeñando el cargo de AYUDANTE DE FLOTA “de camiones que portan el logo de la empresa PEPSICOLA Y LOS PRODUCTOS TRANSPORTADOS Y LA LABOR PRESTADA SON EN LAS INSTALACIONES DE PEPSICOLA” (F. 1)
Que devengaba una remuneración de 3.371,70, y que dada la naturaleza de la labor prestada, su trabajo lo venía desempeñando en un horario comprendido de lunes a sábado de 7:00 am a 5:00 pm.
Que en fecha 15/06/2012, fue despedido injustificadamente por el ciudadano CARLOS ROSALES en su condición de analista – supervisor, a pesar de estar amparado de inamovilidad conforme al Decreto Presidencial N° 8.732 de fecha 24/12/2011.
Que “en fecha 26 de JUNIO DE 2.012 (a pesar de dirigirme en varias oportunidades ante la empresa para lograr mi reenganche y pago de salarios caídos” (F. 1), acudió por ante la Inspectoría del Trabajo sede Dr. Luis Hómez de la ciudad de Maracaibo, para la restitución de sus derechos laborales. Que en fecha 29/10/2012, se declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos, ello a través de providencia administrativa N° 122/12, expediente administrativo N° 042-2012-01-00904.
Que en fecha 08/11/2012, la funcionaria de la Inspectoría del Trabajo se traslada a la sede de la empresa SILCA “ … ubicada en la calle 72 para ejecutar la orden de la inspectoría y queda comprendido a ello, pero nunca fui reintegrado a mis labores y nunca hubo pago alguno e incluso en fecha 30-11-2.012 se traslada la funcionaria de la inspectoría a la sede donde laboraba, es decir, PEPSICOLA NEGÁNDONOS EL ACCESO A LAS INSTALACIONES a la misma es por lo que en este acto” viene a demandar sus derechos laborales. (F. 1)
Que en la actualidad la empresa SILCA desapareció de su ubicación “CALLE 72, EDIFICIO NOEL, TORRE B OFICINA 1-B e jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.” (F. 2)
Como FUNDAMENTO DE DERECHO, señala que rechaza “la teoría errada, dañosa, lesiva para el derecho de los trabajadores que considera “entre el beneficiario del servicio prestado y el patrono de los trabajadores existe una solidaridad de forma conjunta y no esperada’ que determina ‘una especie de litis consorcio pasivo necesario’; no obstante, tal aserto es contrario a la naturaleza de la institución de la solidaridad (…) (SALA CONSTITUCIONAL)” (F.1)
Señala a la vez el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV) “y cualquier otro artículo de la L.O.T.T.T. VIGETE (sic), es decir, a recibir de su patrono la Entidad de trabajo PEPSICOLA (beneficiaria del servicio prestado por mi patrocinado) conforme al derecho, la cantidad correspondiente de mis salarios caídos y demás beneficios de ley, igualmente invoco la de Alimentación” (F. 2)
En cuanto a los conceptos y montos reclamados señala:
1) SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR:
Del 15/06/2012 al 30/09/2012 = 107 días por Bs. 112,40 da la cantidad de Bs. 12.025.
Del 01/10/2012 al 30/04/2013 = 212 días por Bs. 127,00 da la cantidad de Bs.26.924,00.
Del 01/05/2013 al 05/01/2014 = 250 días por Bs. 148,00 da la cantidad de Bs. 37.000,00.
Del 06/01/2014 al 30/01/2015 = 390 días por Bs. 232,00 da la cantidad de Bs. 90.480,00.
Del 01/02/2015 al 28/10/2015 = 270 días por Bs. 369,00 da la cantidad de Bs. 99.8000,00.
Que como total por el concepto de salarios dejados de percibir se le adeuda la cantidad de Bs. 266.230,00.
2) CESTA TICKET:
Que en virtud del concepto in comento se le adeudan 22 días por mes.
Y reclama: del 15/06/2012 al 31/12/2012 = 6 ½ meses por 22 días, da la cantidad de 143 días.
Del 01/01/2013 al 31/12/2013 = 12 meses por 22 días, da la cantidad de 264 días.
Del 01/01/2014 al 31/12/2014 = 12 meses por 22 días, da la cantidad de 264 días.
Del 01/01/2015 al 31/12/2015 = 12 meses por 22 días, da la cantidad de 264 días.
Que como total por el concepto de cesta tickets se le adeuda la cantidad de 429 días por Bs. 75.00 da la cantidad de Bs. 32.175,00.
3) VACACIONES Y BONO VACACIONAL:
Peticiona: Del año 2013 unos 34 días por Bs. 148.00 da la cantidad de Bs. 5.030,00.
Del año 2014 unos 36 días por Bs. 232,00 da la cantidad de Bs. 8.350,00.
Del año 2015 unos 38 días por Bs. 363,00 da la cantidad de Bs. 13.800,00.
Que como total por el concepto de vacaciones (descanso y bono) se le adeuda la cantidad de Bs. 27.200,00.
4) UTILIDADES:
Peticiona: Del año 2012 unos 120 días por Bs. 148.00 da la cantidad de Bs. 17.800,00.
Del año 2013 unos 120 días por Bs. 232,00 da la cantidad de Bs. 27.800,00.
Del año 2015 unos 120 días por Bs. 363,00 da la cantidad de Bs. 43.560,00.
Que como total por el concepto de utilidades se le adeuda la cantidad de Bs. 89.200,00.
Que el total de lo reclamado es la cantidad de Bs. 414.800,00.
Además señala que solicita que todos los conceptos sean “CONTABILIZADOS HASTA EL EFECTIVO PAGO” (F. 3)
Que demanda por el pago de salarios caídos y otros conceptos laborales “a la entidad de trabajo PEPSICOLA DE VENEZUELA por ser beneficiaria del servicio prestado por mí y garante de todas las obligaciones derivadas de la misma conforme al derecho, por la cantidad de cuatrocientos catorce mil ochocientos bolívares con cero céntimos (Bs. 414.800,00), suma esta que reclamo íntegramente contra la Patronal,” (F. 3) así como también los intereses de mora y el ajuste por inflación.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
PEPSI COLA VENEZUELA C.A.
Conforme al escrito presentado como contestación, se observa que la parte demandada plantea la improcedencia de lo reclamado, bajo el denominado punto previo de que no existió relación laboral entre el accionante y la demandada, sino que a decir, del demandante la entidad patronal que lo despidió y de la cual obtuvo providencia de reenganche fue SOLUCIONES INTEGRALES LABORALES Y SERVICIOS, C.A. (SILCA).
En segundo lugar señala igualmente como punto previo, la existencia de un litis consorcio pasivo necesario, en virtud del cual la parte actora debió demandar tanto a SOLUCIONES INTEGRALES LABORALES Y SERVICIOS, C.A. (SILCA) como a la sociedad mercantil PEPSI COLA VENEZUELA C.A., y de no hacerlo causaría indefensión a la demandada, que desconoce si en efecto el accionante prestó o no servicios para SILCA.
Finalmente, niega, rechaza y contradice los conceptos y montos reclamados, bajo el fundamento de que el demandante no fue su trabajador, y en consecuencia nada la adeudan.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados (art. 257 CRBV). Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita (art. 26 CRBV).
En materia de derecho social, el legislador patrio a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, “la presunción de laboralidad”, prevista en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), antes artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.
En función de la presunción indicada, se ha desarrollado en el foro judicial venezolano una vasta doctrina sobre “la inversión de la carga de la prueba en materia laboral”, tomando en cuenta la forma correcta o no en que se efectué la contestación de la demanda; en ese sentido, destaca la célebre Sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, de fecha 15 de marzo de 2000, caso: Jesús E. Henríquez Estrada contra Administradora Yuruary C.A., contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de CONTESTACION DE LA DEMANDA LABORAL:
“Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.
Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, ESTANDO OBLIGADA LA PARTE DEMANDADA A FUNDAMENTAR EL MOTIVO DEL RECHAZO O DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS.
Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.
ES DECIR, SE TENDRÁN POR ADMITIDOS AQUELLOS HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA EN SU LIBELO, QUE EL RESPECTIVO DEMANDADO NO NIEGUE O RECHACE EXPRESAMENTE EN SU CONTESTACIÓN, O CUANDO NO HAYA FUNDAMENTADO EL MOTIVO DEL RECHAZO, AUNADO AL HECHO DE QUE TAMPOCO HAYA APORTADO A LOS AUTOS EN LA OPORTUNIDAD LEGAL, ALGUNA PRUEBA CAPAZ DE DESVIRTUAR DICHOS ALEGATOS DEL ACTOR.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.” (Omissis) (El subrayado, las mayúsculas y las negritas son de ésta Jurisdicción).
En éste sentido, la Sala de Casación Social, en innumerables sentencias, ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, interpretando el contenido filosófico del derogado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo (hoy artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló lo siguiente:
“No obstante esta Sala de Casación Social en su función uniformadora de los criterios jurisprudenciales emanados por ella, estima conveniente precisar ciertos puntos con relación a la interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.
En este sentido, el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece:
(omissis)
Del contenido de la norma legal bajo estudio se desprende el establecimiento de un imperativo de orden procesal, al señalar que el demandado o quien ejerza su representación en el acto de contestación “deberá” determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza, produciéndose así la carga procesal del demandado de determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, QUE NO HAYAN SIDO EXPRESA Y RAZONADAMENTE CONTRADICHOS POR EL PATRONO.
Con relación a la interpretación del citado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 09 de noviembre del año 2000 en el caso Manuel De Jesús Herrera Suárez contra Banco Italo Venezolano C.A. con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, estableció lo siguiente:
‘Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.
Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, O CUANDO NO HAYA FUNDAMENTADO EL MOTIVO DEL RECHAZO, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, EL SENTENCIADOR DEBERÁ TENERLOS COMO ADMITIDOS.
A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el sólo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral (sic), con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes (…)”.(Subrayado de este Sentenciador).
Los extractos de Sentencias antes transcritos son acogidos por este Sentenciador, y se han de tener como parte de las Motivas del presente fallo. Así se establece.
DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA
Sentado lo anterior, pasa de inmediato este Sentenciador, a delimitar la controversia y verificar su conformidad con la normativa contenida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y la doctrina jurisprudencial.
Se demanda el pago de prestación de antigüedad y otros conceptos laborales de una afirmada relación laboral que se dice se cumplió con la empresa SOLUCIONES INTEGRALES LABORALES Y SERVICIOS, C.A. (SILCA), a favor de la demandada la sociedad mercantil PEPSI COLA VENEZUELA C.A. Y que aunque a decir de la parte actora, desconocen la actual dirección de la patronal directa, en todo caso, existe solidaridad entre ambas y no es necesario que todas actúen en juicio.
De la posición procesal adoptada por la parte demandada, es la de que no proceden los conceptos reclamados, toda vez que el demandante no fue trabajador de la demandada, no tienen conocimiento si fue de la empresa SOLUCIONES INTEGRALES LABORALES Y SERVICIOS, C.A. (SILCA). Que se está ante un litis consorcio pasivo necesario y en tal sentido se ha de declara la sin lugar la demanda.
En tal sentido, corresponde a este Sentenciador verificar la procedencia de lo que es objeto de litigio, tomando en cuenta los elementos probatorios, igualmente, según el caso, la carga de probar, y entonces precisar la procedencia o improcedencia de todo o parte de lo demandado, y para el caso de los conceptos peticionados que resultasen procedentes, correspondería precisar los montos pertinentes. Así se establece.-
DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO
En virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, este Juzgador, pasa a examinar las pruebas del proceso.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:
1. Documentales:
Consignó documentales referidas a expediente administrativo N° 042-2012-01-00904, de la Inspectoría del Trabajo sede Dr. Luis Hómez en Maracaibo, estado Zulia, contentivo de providencia administrativa conforme a la cual se ordenó su reenganche y pago de salarios caídos a favor del demandante y contra la empresa SOLUCIONES INTEGRALES LABORALES Y SERVICIOS, C.A. (SILCA). Y que incluso se trató infructuosamente de ejecutar en contra de la hoy demandada sociedad mercantil PEPSI COLA VENEZUELA C.A.
Las documentales en referencia no fueron cuestionadas en forma alguna válida en Derecho, serán analizadas con el resto del material probatorio a los efectos de la solución de lo controvertido y elaboración de las pertinentes conclusiones. Así se establece.-
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
1. Documentales:
Promovió documentales varias, a saber: copias del Acta Constitutiva Estatutaria de la sociedad SOLUCIONES INTEGRALES LABORALES Y SERVICIOS, C.A. (SILCA). Copia del contrato mercantil entre la señalada empresa y la demandada sociedad mercantil PEPSI COLA VENEZUELA C.A. Y copias de la providencia administrativa que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos y otros beneficios laborales al favor del demandante WILLIANS ALBERTO FERMÍN MESA.
Las documentales en referencia no fueron cuestionadas en forma alguna válida en Derecho, serán analizadas con el resto del material probatorio a los efectos de la solución de lo controvertido y elaboración de las pertinentes conclusiones. Así se establece.-
2. Testimonial:
Comparecieron los ciudadanos CARLOS JAVIER URDANETA RINCÓN y GEORGE ENRIQUE GONZÁLEZ GONZÁLEZ, titulares de la cédula de identidad Nos. V.-14.026.662 y V.- 10.443.824, respectivamente, a quienes tanto las partes como el ciudadano Juez procedió a interrogarlos.
El primero afirma conocer a la demanda, que labora hace como 14 años que cumple en Diciembre. Indica que había personas afuera de la sede de la empresa demandada, en el portón. Señala no conocer al demandante si a SILCA.
Afirma que trabajaba para la parte administrativa y estaba encargado de las cuentas por pagar. Que el personal de SILCA pasaba 2 veces al mes a consignar facturas durante 3 ó 4 años. Una persona y si no podía otra persona y no recuerda los nombres.
Que en la parte de atrás de la empresa demandada, había obreros que proveía SILCA para ser ayudante de ruta. Se los pedían al representante de SILCA que estaba ahí. No recuerda el nombre del representante legal u otro de SILCA, eso fue como 2012, 2011 o 2010 cuado se permitía la figura de out sourcing.
Por su parte, el declarante GEORGE ENRIQUE GONZÁLEZ GONZÁLEZ, expresó que conoce a la demandada pues trabaja allí desde 2005. Que se ha desempeñado en la empresa, iniciándose como chequeador, luego al poco tiempo pasó a ser analista de servicios al cliente y ahora supervisor de servicios al cliente.
Señala no conocer al demandante si a SILCA. También señaló que si existía la posibilidad de que el actor hubiese prestado servicios para SILCA a favor de la demandada.
La declaración en referencia se ha de analizar conjuntamente con el resto del material probatorio a los efectos de la solución de lo controvertido y elaboración de las pertinentes conclusiones, sin perder de vista que son representantes de la entidad demandada y en tal sentido, se tomará en cuanta lo que le sea adverso y no lo que le sea beneficioso. Así se establece.-
3. Inspección judicial:
Se efectuó inspección en sede de la demandada, levantándose la respectiva acta, de la cual se transcribe el siguiente contenido:
“ (…) se trasladó y constituyó con la presencia del ciudadano Juez Titular del Tribunal Abg. NEUDO FERRER GONZÁLEZ, en compañía del secretario Abg. WILLIAM SUÈ ARAUJO, en la agencia de PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., ubicada geográficamente en la Zona Industrial, primera etapa, Avenida 60, número 145-200, al lado de DROLANCA, en el municipio San Francisco del estado Zulia. En este estado se deja constancia de la presencia de la parte demandada, ello por intermedio de su representación judicial el abogado NOÉ ÁVILA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 108.504. Una vez constituido se procede a notificar de la misión del Tribunal a la ciudadana YAJAIRA SIMANCAS, titular de la cédula de identidad N° V- 11.391.335, quien desempeña el cargo de ANALISTA DE SOPORTE TERRITORIAL DE GESTIÓN DE GENTE, de la precitada Entidad e de Trabajo en la señalada agencia, quien prestó colaboración al Tribunal, y de seguidas se procede a dejar constancia de lo siguiente: En atención a los particulares contenidos del escrito de promoción de prueba de la parte demandada se procedió de la siguiente manera: La notificada puso a la vista del Juez desde un computador dispuesto al efecto, el sistema automatizado de documentación del personal, denominado S.A.P , y el mismo generó una data de los trabajadores activos y egresados a la fecha señalada en la inspección, e igualmente, ingresó el número de cédula que le fue requerido del actor, y no arrojó resultado. Se procedió a imprimir el listado generado en Excel de los trabajadores activos y egresados en el periodo solicitado para inspección, constante de once (11) folios útiles; e igualmente, se procedió a imprimir una impresión de la pantalla del resultado negativo del ingreso de la cédula del actor; así, quedan verificados los particulares 1 y 2 de la inspección. En atención al particular 3, no se observó para el día de la Inspección, emblema o distintivo en la sede donde se encuentra constituido el Tribunal, que se relacione o referido a “SOLUCIONES INTEGRALES LABORALES Y SERVICIOS, C.A. (SILCA SERVICIOS)”. Se ordena agregar a las actas las impresiones señaladas para que forme parte de la inspección. No habiendo otros particulares sobre los cuales se deba dejar constancia, el Tribunal da por concluido el acto, siendo la”
La inspección en referencia, incluido los anexos que forman parte de la misma, serán analizados conjuntamente con el resto del material probatorio a los efectos de la elaboración de las pertinentes conclusiones. Así se establece.-
CONCLUSIONES
Conforme a lo alegado por las partes, y el material probatorio vertido en las actas procesales, y de la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio y/o la posición procesal asumida por demandante y demandada, se tiene que se llegó a las siguientes conclusiones:
Se reclaman prestación de antigüedad y otros conceptos laborales frente a la demandada sociedad mercantil PEPSI COLA VENEZUELA C.A., como alegada responsable solidaria por la prestación de servicios que se esgrime prestó el demandante WILLIANS ALBERTO FERMÍN MESA como trabajador SOLUCIONES INTEGRALES LABORALES Y SERVICIOS, C.A. (SILCA) a favor de la demandada y que no se requiere necesariamente que se demanden a todas las empresas involucradas, indicándose en todo caso que SILCA cambió de dirección.
La demandada alega que no proceden los conceptos pretendidos en virtud de que no fue su trabajador y en el supuesto de que lo haya sido de la empresa SOLUCIONES INTEGRALES LABORALES Y SERVICIOS, C.A. (SILCA), ella debió ser demandada por estarse ante un litis consorcio pasivo necesario.
Frente a ello se tiene que ciertamente el accionante no fue trabajador (cuando menos directo) de la demandada sociedad mercantil PEPSI COLA VENEZUELA C.A., lo cual es apoyado por las resultas de la inspección judicial, sino que como el demandante lo afirma, y es apoyado por expediente administrativo y respectiva providencia de reenganche y pago de salarios caídos y otros beneficios laborales laboraba para la empresa SOLUCIONES INTEGRALES LABORALES Y SERVICIOS, C.A. (SILCA). Así se establece.-
Ahora bien, la primera interrogante es saber si ¿se puede demandar a la alegada beneficiaria sin demandar a la patronal directa?, y la otra interrogante de rigor es la referida a si ¿el accionante en sus labores para con SOLUCIONES INTEGRALES LABORALES Y SERVICIOS, C.A. (SILCA) prestó servicios a favor de la sociedad mercantil PEPSI COLA VENEZUELA, C.A.?
Respecto a la prestación de servicios del demandante a favor de la demandada, se tiene como hecho establecido que el actor laboró para la empresa SOLUCIONES INTEGRALES LABORALES Y SERVICIOS, C.A. (SILCA). De otra parte, no es un hecho controvertido que la señalada empresa tenía una relación mercantil para con la demandada la sociedad mercantil PEPSI COLA VENEZUELA C.A..
En esa relación entre las empresas, la demandada se beneficiaba de los servios de los trabajadores que suministraba SILCA, como lo afirmaron los propios testigos.
La demandada señala que no puede saber si en efecto el accionante prestó servicios para SILCA ni para beneficio de ella (demandada). Ahora bien, de una parte se tiene que la duda favorece al trabajador, en especial en la presente causa en la que el testigo GEORGE ENRIQUE GONZÁLEZ GONZÁLEZ, manifestó que en efecto el demandante WILLIANS ALBERTO FERMÍN MESA pudo haber prestado servicios para con la demandada.
Pero lo que es más trascendente es que conforme al contrato mercantil entre SILCA y la demandada, en su cláusula quinta (F. 151) se pauta que la empresa SOLUCIONES INTEGRALES LABORALES Y SERVICIOS, C.A. (SILCA) se obliga a que “… cada vez que LA BENEFICIA requiera de EL PERSONAL(…) se compromete a remitir a ésta una relación del PERSONAL requerido.”.
Así las cosas, la demandada si estaba en capacidad de traer a las actas la información de los trabajadores suministrados por SILCA y de los que se tenía como BENEFICIARIA a la sociedad mercantil PEPSI COLA VENEZUELA C.A.
Incluso es de destacar que el testigo CARLOS JAVIER URDANETA RINCÓN, manifestó que cuando estuvo a cargo de las cuentas por pagar se pagaban facturas dos (2) veces al mes, y ello en un periodo tres (3) ó cuatro (4) años, empero al ser interrogado sobre la persona o personas que por parte de SILCA acudían a los cobros, señaló no recordar el nombre de nadie, de ninguno, ni de representante legal ni de ninguna otra persona de SILCA, lo cual luce inverosímil en virtud del cargo que afirmó haber desempeñado en el pago de facturas. No mencionó ningún nombre o un apodo o alías, simplemente manifestó no recordar.
La actitud procesal de la parte demandada, no fue la de dar luces a la verdad, sino limitarse a la formalidad de que el demandante no aparecía en la nómina de la demandada y no sabían si era o no trabajador de SILCA y que haya sido BENEFICIARIA de los servicios del demandante. Ello es contrario a los postulados constitucionales donde se concibe incluso a los abogados y a los ciudadanos(as) que intervienen conforme a las leyes en la administración de justicia, como confortantes del Sistema de Justicia, y en tal sentido, se puede afirmar que todos sin excepción debemos colaborar en la búsqueda de la verdad, para el logro de la justicia que por demás es un valor constitucionalmente establecido, todo en el marco de un Estado Democrático y social de Derecho y de Justicia como lo contempla el artículo 3 CRBV.
A la par, ello es desarrollado en otras normas como es el caso del artículo 48 de la ley adjetiva laboral que prevé que el Juez podrá extraer elementos de convicción de la conducta procesal de las partes, de sus apoderados o de los terceros.
Sumado a lo anterior se tiene que en las documentales de actas, y en específico de las conformantes del expediente administrativo 042-2012-01-00904, no cuestionadas en forma alguna, aparecen recibos en los que se señala de manera expresa que el demandante prestó servicios a favor de la hoy demandada, como se aprecia en el folio 75, el propio contrato de trabajo (76 a 79), que indica como beneficiaria a la demandada, que se concatena con otros recibos como el del folio 71, y los del 72 al 74 y del 80 al 83.
De tal manera que en razón de los anteriores razonamientos cimentados ad initio en el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT) y esto adicionado al cúmulo probatorio y la actitud de la demandada se concluye, por convencimiento y no por la simple duda a favor, que la sociedad mercantil PEPSI COLA VENEZUELA C.A. fue BENEFICIARIA de los servicios laborales prestados por el demandante WILLIANS ALBERTO FERMÍN MESA, ello en medio de la relación mercantil entre SILCA y la demandada. Así se establece.-
A la par es impretermitible precisar que se presenta la solidaridad esgrimida por la parte accionante, siendo que en todo caso, en un contexto de alegada intermediación, opera conforme a las previsiones del artículo 54 de la LOTRA que estipula que “el beneficiario responderá además, solidariamente con el intermediario”, y a la vez, señalándose que en el actual contexto normativo donde está prohibida la tercerización, como se estatuye en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT), se genera igualmente, una responsabilidad de la beneficiaria del servicio como lo es la demandada. Así se establece.-
* De otra parte, en cuanto a la necesidad de que la parte actora tenía de demandar no sólo a la sociedad mercantil PEPSI COLA VENEZUELA C.A., sino que además conjuntamente a la empresa SOLUCIONES INTEGRALES LABORALES Y SERVICIOS, C.A. (SILCA), ello no es cierto.
Por un lado, por el hecho de que la parte demandada expresa no saber la dirección de la empresa SILCA, con lo cual se traduce que no puede localizarla a los efectos de reclamarle los pretendidos conceptos laborales.
Sin embargo, es de notar que la propia demandada llamó fallidamente a SILCA a la causa como tercera, y no logró localizarla. Con ello se quiere significar que no era posible ni para el trabajador ni para la demandada la localización de SILCA.
Así las cosas, ¿tendrían que sucumbir los derechos del accionante supeditándolos a una eventual localización de la empresa SOLUCIONES INTEGRALES LABORALES Y SERVICIOS, C.A. (SILCA)?
Por un tiempo, y cónsono con lo afirmado por la representación de la parte demandada la respuesta a la interrogante era en perjuicio del trabajador, en virtud del derecho a la defensa de la eventual beneficiaria demandada. Así es oportuno transcribir extracto de sentencia N° 720, expediente N° 06-1294 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social:
“De lo dicho y de la revisión efectuada a las actas del expediente, constata la Sala que el trabajador demandante incumplió con las cargas legales impuestas, toda vez que, no logró demostrar con ninguno de los elementos probatorios evacuados, entre ellos, la prueba testimonial, recibos de pago y adelanto de prestaciones sociales efectuados por su patrono, la inherencia o conexidad y, por ende la solidaridad derivada de la relación de contratación ni cumplió con la obligación de, conformado un litis consorcio pasivo necesario, hacer el llamado a la causa de los interesados, en consecuencia, se declara sin lugar la demanda. Así se decide.” (Negritas agregadas)
(http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/abril/0720-120407-061294.HTM)
Sin embargo, hoy día la Sala de Casación Social ha acogido criterio de la Sala Constitucional.
En este contexto es de utilidad transcribir contenido de sentencia N° 856, expediente N° 13-0269, de fecha 08/07/2013, de la Sala Constitucional en la que indicó:
“En el presente caso, la representación de la parte solicitante fundamentó la revisión en el presunto desconocimiento por parte de la Sala de Casación Social de este Máximo Tribunal, del criterio vinculante establecido por esta Sala en sentencia N°1105 del 7 de junio de 2004, toda vez que le impidió a sus representados el reconocimiento de la responsabilidad solidaria de la sociedad mercantil C.A. Hidrológica del Centro (HIDROCENTRO) por la vía de la acción mero declarativa, aunado a que les impidió el ejercicio de cualquier otra acción al establecerle la necesidad de notificar al “litis consorcio pasivo necesario” conformado por las empresas que funcionaban como contratistas de la parte demandada.
Expuesto el objeto de la revisión constitucional, esta Sala evidencia que los ciudadanos Pedro Pablo López Dávila, Jean Ismael Pérez Salazar, Evelio Luis Osorio, José Ramón Segobia, Mario Antonio Suárez Rodríguez, Tirso José Mercado, Carlos López Quiroz, Felix Norberto Bandres Mijares, Nemesio Belisario, Oswaldo José Hernández Lavado, Jesús Manuel Matute y José Marcelo García, ejercieron acción mero declarativa contra la sociedad mercantil C.A. Hidrológica del Centro (HIDROCENTRO), a fin de que se determinara y declarara la existencia de una relación de trabajo entre ellos y la precitada empresa, pedimento éste que fundamentaron en la responsabilidad solidaria de la demandada por ser la beneficiaria del servicio prestado.
Como se observa, los trabajadores optaron por accionar contra la empresa beneficiaria del servicio de “operación y mantenimiento electromecánico y civil de las estaciones de bombeo y plantas de potabilización ubicadas en las ciudades de Tinaco y San Carlos del estado (sic) Cojedes, sin incluir en la demanda al patrono -constituido en este caso por las contratistas a que hicieron mención en las distintas etapas del proceso -. Lo anterior, obliga a esta Sala a examinar si tal situación era posible o si por el contrario, debieron dirigir su pretensión contra ambos sujetos por existir un litisconsorcio pasivo necesario entre ellos, en los términos establecidos por el fallo objeto de revisión.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Social declaró con lugar el recurso de control de la legalidad interpuesto por C.A. Hidrológica del Centro (HIDROCENTRO) y sin lugar la acción mero declarativa incoada por los actuales accionantes por dicha empresa, con fundamento en lo siguiente:
“(…) como quiera que en la presente causa no se demandó a las entidades contratistas en su condición de empleadoras de los demandantes, la sociedad mercantil C.A. Hidrológica del Centro (HIDROCENTRO), presunta beneficiaria indirecta de los servicios, no ostenta cualidad para sostener el actual juicio al no haberse consolidado el litis consorcio pasivo necesario, es decir, no se produjo el llamado o citación a la causa de todos los interesados pasivos en virtud de la indivisibilidad de la acción; por tanto mal podía el Juzgador de la recurrida establecer la responsabilidad solidaria de la demandada, sin violentar el orden público procesal”.
Ahora bien, esta Sala observa que en sentencia N° N°1105 del 7 de junio de 2004, caso: Construcotra Riefer, se juzgó un caso similar al de autos en los siguientes términos:
“(….) la Sala de Casación Social de este Alto Tribunal de la República, con competencia en la materia laboral, sostuvo el siguiente criterio:
‘(...) en el caso bajo estudio, se ha demandado por cobro de prestaciones sociales a una empresa beneficiaria de un servicio, pero no se ha demandado al patrono del trabajador accionante, es decir, el actor ha accionado en contra de la empresa que se beneficia del servicio, pero no ha accionado en contra de su patrono.
(...)
De nuestra Ley Orgánica del Trabajo, en sus artículos 55 y 56 (y 54) emerge la responsabilidad solidaria que tiene el beneficiario del servicio con respecto a quien lo presta, pero es de considerar que esta solidaridad es de forma conjunta y no separada; tal y como se señala en la doctrina foránea, cuando se afirma: ‘(...) puede el beneficiario de una obra resultar solidariamente responsable, junto con el contratista, por las obligaciones asumidas por éste ante los trabajadores que él directamente contrató’. (Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo. Bernardoni (LUZ), Bustamante (UCV), Carvallo (UCAB), Díaz (LUZ), Goizueta (UC), Hernández (UCLA), Iturraspe (UCV), Jaime (UCAT), Rodríguez (UC), Villasmil (UCAB), Zuleta (LUZ). Página 45.) (Subrayado de la Sala).
Ahora bien, en razón de la solidaridad establecida por la ley, entre el beneficiario del servicio y el contratista, a los efectos del cumplimiento con las obligaciones legales y contractuales de sus trabajadores, se generará una especie de litis consorcio pasivo necesario entre las personas anteriormente mencionados -beneficiario y contratista- en caso de interponerse una acción de reclamación de derechos laborales, propuesta directamente contra el beneficiario del servicio; en razón de que la acción así planteada, ataca los intereses tanto del beneficiario como del contratista, por ser solidarios entre sí, y en consecuencia, deben ser citados en forma conjunta a fin de que puedan desvirtuar o confirmar la pretensión del accionante.
(...)
En el caso de autos, planteada así la acción, es decir, al haberse demandado al beneficiario del servicio, en calidad de persona solidaria de las obligaciones legales que tiene el patrono con su trabajador, opera la llamada figura del litis consorcio pasivo necesario, en razón de que existe una relación sustancial, con varias partes pasivas que deben ser llamadas a juicio para que puedan defender de forma conjunta sus intereses, así como poder traer al proceso elementos de utilidad a los efectos de la referida defensa; lo contrario, es decir, citar solamente al obligado solidario, conlleva a una violación del derecho a la defensa del patrono del trabajador, toda vez que al no ser llamado a juicio, se le impide demostrar si éste ha cumplido con su obligación legal o si por el contrario, ha incumplido con la misma” (Sentencia n° 56/2001 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia del 5 de abril, caso: Alirio Octavio Lamuño Ramos vs. Pride International, C.A.)’.
Conforme con el fallo parcialmente transcrito, entre el beneficiario del servicio prestado y el patrono de los trabajadores existe una solidaridad ‘de forma conjunta y no separada’ que determina ‘una especie de litis consorcio pasivo necesario’; no obstante, tal aserto es contrario a la naturaleza de la institución de la solidaridad. En este sentido, cabe destacar que la solidaridad pasiva legal que establece la Ley Orgánica del Trabajo entre el patrono y el beneficiario del servicio respecto a las obligaciones legales y contractuales frente al trabajador constituye uno de los supuestos en que se materializa la figura de la solidaridad regulada ampliamente entre los artículos 1.221 al 1.249 del Código Civil, razón por la cual está sometida a dicha normativa.
De modo que la solidaridad pasiva existe ‘cuando varios deudores están obligados a una misma cosa, de modo que cada uno pueda ser constreñido al pago por la totalidad, y que el pago hecho por uno solo de ellos liberte a los otros’, de acuerdo con el artículo 1.221 del Código Civil. Dicha disposición permite al acreedor demandar a cualquiera de los deudores por la totalidad de la deuda, lo que queda confirmado por el artículo 1.226 eiusdem, según el cual ‘las acciones judiciales intentadas contra uno de los deudores, no impiden al acreedor ejercerlas también contra los otros’, de donde deriva que es facultativo para el acreedor el entablar el juicio respecto de uno solo de los codeudores solidarios para exigir la totalidad de su acreencia.
Por lo tanto, mal podría afirmarse la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario entre los codeudores solidarios, puesto que el mismo implica que las partes no pueden escindirse y tienen que actuar judicialmente en conjunto, agrupándose en una única posición procesal, porque de no ser así, no podría existir una relación jurídica procesal válida y el fallo dictado sería ineficaz (Sentencia n° 369/2001 del 27 de marzo, caso: María del Carmen Torres Herrero).
A mayor abundamiento, la doctrina sostiene que ‘en el litisconsorcio necesario, a la pluralidad de partes no corresponde una pluralidad de causas: la relación sustancial controvertida es sólo una, y una sola la acción; pero, como la relación sustancial es única para varios sujetos, en forma que las modificaciones de ella, para ser eficaces, tienen que operar conjuntamente en relación a todos ellos, la ley exige que al proceso en que hay que decidir de esa única relación, sean llamados necesariamente todos los sujetos de ella, a fin de que la decisión forme estado en orden a todos ellos (...)’. En todos estos casos, en que la legitimación compete conjuntamente y no separadamente a varias personas, el litisconsorcio de ellas es necesario: ‘si la decisión no puede pronunciársela más que en relación a varias partes, éstas deben accionar o ser demandadas en el mismo proceso’” (Cf. Calamandrei, Piero. Instituciones de Derecho Procesal Civil, Volumen II. Buenos Aires, Ediciones Jurídicas Europa-América, 1973, pp. 310-311).
Los argumentos anteriores permiten concluir que los terceros adherentes en el presente proceso podían demandar únicamente a la beneficiaria del servicio prestado por Construcciones Riera, sin necesidad de incluir como sujeto pasivo de la pretensión al ciudadano Oscar Ramón Riera Fernández, porque precisamente ésa es una de las ventajas que de la responsabilidad solidaria deriva para el acreedor” (Resaltado de la Sala).
Conforme a este criterio, la Sala considera que en el presente caso el fallo dictado N° 828 dictado el 23 de julio de 2012, por la Sala de Casación Social, desconoció la doctrina vinculante establecida en el fallo antes transcrito, toda vez que, impuso a los trabajadores la carga procesal de constituir un “litis consorcio pasivo necesario” con la empresas contratistas empleadoras, a los fines de hacer valer su pretensión mero declarativa.
En consecuencia, determinada la inexistencia de un litis consorcio pasivo necesario entre la sociedad mercantil C.A. Hidrológica del Centro (HIDROCENTRO) y las contratistas empleadoras, en virtud de la doctrina a que se hizo referencia supra, esta Sala a fin de garantizar la uniformidad en la interpretación de las normas y principios constitucionales y en ejercicio de las potestades que tiene atribuidas, declara ha lugar la revisión de la sentencia dictada el 23 de julio de 2012, por la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, la cual se anula, y repone la causa al estado en que se pronuncie nuevamente sobre el recurso de control de la legalidad interpuesto, en atención a lo expuesto en el presente fallo. Así se decide.” (El subrayado sin cursivas es agregado)
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/julio/856-8713-2013-13-0269.HTML
Como se indicó ut supra, la no necesidad de demandar como litis consorcio pasivo necesario a la beneficiaria y la contratista, lo señala la SALA CONSTITUCIONAL y lo adopta la SALA DE CASACIÓN SOCIAL, así sentencia N° 0248, expediente N° 13-879, del 28/05/2015, con Ponencia de la Magistrada Doctora MARJORIE CALDERÓN GUERRERO, de la cual se transcribe lo siguiente:
“En todo caso, respecto al vicio de incongruencia, advierte la Sala que aun cuando la sentencia de alzada no mencionó en forma expresa la existencia de una relación de intermediación en los términos del artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, entiende la Sala que sí hubo un pronunciamiento al respecto, pues, estableció que de acuerdo con el contrato celebrado entre Quality Vacations, C.A. y Royal Vacations, C. A., así como el reconocimiento realizado por la representación judicial de la codemandada Royal Vacations, C.A. en la contestación a la demanda, de haber sido la beneficiaria del servicio prestado durante el tiempo en el cual el actor estuvo contratado por la intermediaria, desde 23 de agosto de 2005 al 16 de enero de 2008, concluyó que hubo una única relación de trabajo, en consecuencia, Royal Vacations, C. A., resulta responsable solidario de las obligaciones laborales contraídas en ese periodo con Quality Vacations, C.A., por ser el beneficiario del servicio prestado, conforme el artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo, de manera que aún en el supuesto de haber incurrido en el vicio, que no incurrió, ello no sería determinante en el dispositivo del fallo porque Royal Vacations, C. A., sea como patrono o como beneficiaria del servicio prestado a una intermediaria, resulta responsable de las obligaciones laborales derivadas en el devenir de la relación laboral, razón por la cual, considera la Sala, que la recurrida no incurrió en el vicio de incongruencia alegado.”
(http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/mayo/177859-0348-28515-2015-13-879.HTML)
Así las cosas, resulta que hay solidaridad entre la demandada la sociedad mercantil PEPSI COLA VENEZUELA C.A., como beneficiaria de los servicios prestados por la empresa SOLUCIONES INTEGRALES LABORALES Y SERVICIOS, C.A. (SILCA) a través del demandante WILLIANS ALBERTO FERMÍN MESA. Y a la par tenemos que no es menester la presencia en el proceso de la empresa SILCA. Consecuencialmente, desde el punto de vista adjetivo no hay impedimento para la procedencia de lo demandado. Así se establece.-
Precisado lo anterior, en cuanto a la procedencia de los conceptos reclamados, se tiene que la demandada no trajo probanza de su liberación, es decir, de pago o eximiente alguna válida en derecho. Por lo tanto, siendo que lo demandado son conceptos: salarios dejados de percibir, beneficio de alimentación, vacaciones (descanso y bono), y utilidades, evidente es que los conceptos reclamados resultan procedentes, en los montos que se indican de seguidas. Así se decide.-
1) Salarios dejados de percibir:
Los reclamados desde el 15/06/2012 al 30/09/2012 = 107 días por Bs. 112,40 da la cantidad de Bs. 12.025. Del 01/10/2012 al 30/04/2013 = 212 días por Bs. 127,00 da la cantidad de Bs.26.924,00. Del 01/05/2013 al 05/01/2014 = 250 días por Bs. 148,00 da la cantidad de Bs. 37.000,00. Del 06/01/2014 al 30/01/2015 = 390 días por Bs. 232,00 da la cantidad de Bs. 90.480,00. Del 01/02/2015 al 28/10/2015 = 270 días por Bs. 369,00 da la cantidad de Bs. 99.8000,00.
Ciertamente como total por el concepto de salarios dejados de percibir se le adeuda la cantidad de Bs. 266.230,00, de los cuales ni se desvirtúan los días y salarios, ni hay probanza liberatoria de responsabilidad y en consecuencia adeuda la demandada al demandante. Así se decide.-
2. Beneficio de alimentación:
Reclama el beneficio de alimentación (CESTA TICKET) desde el 15/03/2012 al 31/12/2015, computando 429 días por Bs. 75, para un total de Bs. 32.175.
En efecto, señala que en virtud del concepto in comento se le adeudan 22 días por mes. Y reclama: del 15/06/2012 al 31/12/2012 = 6 ½ meses por 22 días, da la cantidad de 143 días. Del 01/01/2013 al 31/12/2013 = 12 meses por 22 días, da la cantidad de 264 días. Del 01/01/2014 al 31/12/2014 = 12 meses por 22 días, da la cantidad de 264 días. Del 01/01/2015 al 31/12/2015 = 12 meses por 22 días, da la cantidad de 264 días.
Que como total por el concepto de cesta tickets se le adeuda la cantidad de 429 días por Bs. 75.00 da la cantidad de Bs. 32.175,00.
Se observa que en la causa sub examine, es procedente el otorgamiento del beneficio de alimentación hoy cesta ticket socialista, pues no hay prueba ni alegato de pago u otras circunstancias que libera a la demandada.
Se considera menester precisar, conforme al tiempo en que duró la prestación de servicios y la normativa vigente a la fecha, que en virtud de la prohibición contenida en la Ley aplicable a la relación sub iudice, que regula el beneficio de Alimentación para los Trabajadores, referente a que en ningún caso dicho beneficio deberá ser cancelado en dinero. Empero, la mencionada prohibición legal está dirigida al otorgamiento del beneficio durante la existencia de la relación laboral, puesto que persigue que el mismo no se desnaturalice, pues al ser cancelado en dinero puede ser usado para fines distintos al previsto en la Ley. No obstante, una vez terminada la misma, y dado el incumplimiento del patrono en cuanto a proveer este beneficio, la obligación contenida en dicha Ley especial se transforma en una obligación de dar, de otorgarle al trabajador el monto de dinero respectivo a título de indemnización, equivalente a la provisión total o parcial de alimentos que no recibió durante cada jornada trabajada, mientras duró la relación de trabajo, y por ello es posible la reclamación a la parte codemandada al pago en efectivo de lo que corresponda a la actora por el referido beneficio.
El artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, promulgada mediante decreto N° 4.448 de fecha 28 de abril de 2006, al tenor establece:
“Si durante la relación de trabajo en empleador no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida.
En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a titulo de indemnización lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.
En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento”
De modo que le corresponden los días y montos que se grafican de la forma siguiente, aplicando 12 veces el valor de la unidad tributaria, conforme al Decreto de Cesta Ticket Socialista (G.O.6.269):
Al no haber sido cancelados de manera oportuna se han de pagar tomando en cuenta el valor de la Unidad Tributaria vigente en el día de efectivo pago, que a la fecha es de Bs. 300,00, y que al multiplicarse 12 veces es de Bs. 3.600,00, y así, multiplicados por los días pertinentes ( ) da el monto de Bs.1.544.400,00, para la parte accionante WILLIANS ALBERTO FERMÍN MESA, que adeuda a la fecha la demandada PEPSI COLA VENEZUELA C.A., por el concepto en referencia, que en todo caso, para el momento efectivo de pago, se tomará el valor de la unidad tributaria vigente a esa fecha. Así se decide.-
3) Vacaciones y Bono Vacacional:
Peticiona: Del año 2013 unos 34 días por Bs. 148.00 da la cantidad de Bs. 5.030,00. Del año 2014 unos 36 días por Bs. 232,00 da la cantidad de Bs. 8.350,00. Del año 2015 unos 38 días por Bs. 363,00 da la cantidad de Bs. 13.800,00.
Que como total por el concepto de vacaciones (descanso y bono) se le adeuda la cantidad de Bs. 27.200,00.
Es de indicar que el concepto en referencia se ha de calcular en base al salario vigente al momento de generarse el mismo, o en defecto de ello, al vigente al momento del pago. Así como lo establece el artículo 95 del Reglamento de la LOTTT, de no haberse disfrutado a la fecha de la culminación de la relación laboral, las vacaciones vencidas se han de cancelar al último salario normal, y es así para el caso de la presente causa, no hay probanzas de pago, y por demás no consta pago de vacaciones (descanso y bono), de modo que el concepto es procedente, y se computa al último salario normal final diario.
Así, al sumar los días pretendidos se obtiene la cantidad de 108, estos se han de multiplicar a último salario señalado que es de Bs. 363,00 lo que da Bs. 39.204,00, para la parte accionante WILLIANS ALBERTO FERMÍN MESA, que adeuda a la fecha la demandada PEPSI COLA VENEZUELA C.A., por el concepto en referencia, que en todo caso, para el momento efectivo de pago, se tomará el valor de la unidad tributaria vigente a esa fecha. Así se decide.-
4) Utilidades:
Peticiona: Del año 2012 unos 120 días por Bs. 148.00 da la cantidad de Bs. 17.800,00. Del año 2013 unos 120 días por Bs. 232,00 da la cantidad de Bs. 27.800,00. Del año 2015 unos 120 días por Bs. 363,00 da la cantidad de Bs. 43.560,00.
Que como total por el concepto de utilidades se le adeuda la cantidad de Bs. 89.200,00.
Al respecto se tiene que las utilidades bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT) se computaban en un mínimo de 15 días por año (artículo 174), ahora a partir de la entrada en vigencia de la LOTTT (07/05/2012), conforme al artículo 131, el mínimo es de 30 días por año. En todo caso, en la causa presente, como se indicó ut supra, las utilidades se computan en base a 120 días por año, salvo en la reclamación de 2015, que se fracciona a 90 días, en virtud de que la demanda fue presentada en el mes de octubre del citado año. Así se establece.-
Las utilidades, a diferencia del concepto de vacaciones, se computan conforme al año de ejercicio económico, el cual por regla coincide con el año calendario civil, de lo cual no hay prueba en contrario en la presente causa. Señalado lo precedente, es de notar que no existe prueba de pago o hecho liberatorio.
El concepto en referencia se ha de calcular en base al salario vigente para el mes de diciembre de cada año, siendo que es lo previsto legalmente, y no como en el caso de las vacaciones en donde de manera normativa se prevé el pago al último salario normal devengado, ello conforme lo establece el artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
Así las utilidades procedentes se reflejan en el siguiente cuadro:
Año Días Salario Subtotal
2012 120 148 17760
2013 120 232 27840
2015 90 363 32670
TOTAL 78270
De modo que efectivamente, se tiene como cierta la cantidad de Bs. 78.270,00, para la parte accionante WILLIANS ALBERTO FERMÍN MESA, que adeuda a la fecha la demandada PEPSI COLA VENEZUELA C.A., por el concepto en referencia, que en todo caso, para el momento efectivo de pago, se tomará el valor de la unidad tributaria vigente a esa fecha. Así se decide.-
Así las cosas, tenemos que de la SUMATORIA de todas las cantidades antes señaladas por los conceptos procedentes, resulta en la cantidad de Bs. 1.928.104,00 (especificado en cuadro), la cual se condena a la demandada PEPSI COLA VENEZUELA C.A., a pagar al demandante WILLIANS ALBERTO FERMÍN MESA, por concepto de Salarios dejados de percibir y otros conceptos laborales, más lo que resulte de los intereses y la indexación como se indica a continuación. Así se decide.-
CONCEPTO MONTOS
Salarios 266.230,00
Benef alimentac 1.544.400,00
Vacaciones (descanso y bono) 39.204,00
Utilidades 78.270,00
Total 1.928.104,00
De seguidas se analizará lo referente a los intereses y la indexación, y a tales efectos, es de puntualizar que por razones ajenas al Sentenciador no se pudo acceder al Modulo de Información Estadística, Financiera y Cálculos solicitados por el Poder Judicial al Banco Central de Venezuela (BCV). Así las cosas, se procede a indicar las siguientes pautas para el eventual cómputo a través de experticia complementaria del fallo, salvo la posibilidad que tenga el Juez de Sustanciación, Medicación y Ejecución en la etapa de su competencia.
En ese contexto, se analizará lo referente a los intereses y la indexación conforme a los lineamientos legales, doctrinales y jurisprudenciales, con especial observancia a lo estatuido en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia establecida en sentencia Nº 1841, proferida en forma oral en fecha 21/10/2008, y reproducida in extenso y publicada en fecha 11/11/2008, (Caso: J. S. Surita Corralez contra Maldifassi & Cia, C.A., con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez).
En tal sentido, indicado lo anterior, este Sentenciador pasa a emitir pronunciamiento expreso, sobre los intereses de mora debidos por la falta de pago oportuno de todo lo que correspondía por los conceptos de las prestaciones sociales en sentido amplio (todos los conceptos procedentes).
Con respecto a los intereses de mora, es evidente, que al no haber cumplido la demandada, con su obligación del pago total de las cantidades que adeudaba al trabajador para el momento de la terminación de la relación de trabajo, aquella ha incurrido en mora, por tanto, se ordena el pago de intereses moratorios de las cantidades adeudas por la ex patronal, que resultó condenada a pagar, con las particularidades que se indican y excluyendo el beneficio de alimentación. Así, con respecto a los intereses de mora, que se generaron desde la fecha de la culminación de la relación laboral, es decir, el 16/04/2016, y hasta el día en el cual el fallo se encuentre definitivamente firme.
Todos los intereses, concebidos en la vigencia de la actual Constitución publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 36.860 del 30 de diciembre de 1999, se tiene que los conceptos procedentes se han de computar, en obsequio del artículo 92 de la Carta Magna.
Para los intereses de mora se aplica la tasa activa como lo prevén los artículos 128, 143 y 142 literal “f” de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, vale decir, la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela (BCV), tomando como referencia los seis principales bancos del país, y para efectuar el respectivo cómputo, este se hará mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un (1) experto contable que será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 455 eiusdem. Así se decide.-
Respecto al Ajuste o Corrección Monetaria (Indexación), se observa que los mismos proceden aún de oficio, toda vez que no significa el pago de algo distinto a lo pedido, sino lo mismo desde el punto de vista adquisitivo, más allá de lo nominal. Así conforme a la nueva doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia establecida en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, se ha de distinguir entre la indexación que se cumple durante el proceso (de la prestación de antigüedad (no peticionada ni condenada en la presente causa), y la de los otros conceptos), y la indexación posterior al no cumplimento voluntario.
En cuanto a la Indexación o ajuste por inflación o corrección monetaria para los conceptos procedentes (salvo el beneficio de alimentación), la misma se computa desde la notificación que es cuando la demandada tiene conocimiento de la reclamación; y en uno y otro caso se ha de excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, todo lo cual se establecerá mediante experticia complementaria del fallo, en los mismos términos antes señalados para los intereses de mora, salvo lo referente a las fechas de cómputo.
De otra parte, en lo que atañe a la Indexación o ajuste por inflación o corrección monetaria, así como los intereses de mora, dado el eventual no cumplimiento voluntario, conforme a las previsiones del artículo 185 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su parte in fine, procede los intereses de mora y la indexación sobre los montos condenados a pagar (excluyendo el beneficio de alimentación), calculadas desde el vencimiento del lapso de cumplimiento voluntario del fallo hasta la oportunidad de pago efectivo, y más propiamente desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, todo lo cual se establecerá mediante experticia complementaria del fallo, en los mismos términos antes señalados para los intereses de mora, salvo lo referente a las fechas de cómputo. Así se decide.-
Finalmente, y en mérito de las precedentes consideraciones, se declara PROCEDENTE la pretensión incoada por el ciudadano WILLIANS ALBERTO FERMÍN MESA, en contra de la entidad del trabajo PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., por motivo de cobro de Salarios dejados de percibir y otros conceptos laborales, todo lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PROCEDENTE la pretensión incoada por el ciudadano WILLIANS ALBERTO FERMÍN MESA, en contra de la entidad del trabajo PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., por motivo de cobro de Salarios dejados de percibir y otros conceptos laborales. En consecuencia:
PRIMERO: Se condena a la parte demandada PEPSI COLA VENEZUELA C.A. a pagar al ciudadano WILLIANS ALBERTO FERMÍN MESA, la cantidad global de un millón novecientos veintiocho mil ciento cuatro bolívares con cero céntimos (Bs. 1.928.104,00), establecida en el presente fallo, todo conforme a los lineamientos señalados en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada PEPSI COLA VENEZUELA C.A., a pagar al ciudadano WILLIANS ALBERTO FERMÍN MESA, la cantidad resultante de los INTERESES DE MORA, del monto condenado a pagar en el particular primero, señalados en la parte motiva de esta decisión, lo cual se determinará en la oportunidad de la ejecución de este fallo.
TERCERO: Se condena a la parte demandada PEPSI COLA VENEZUELA C.A., a pagar al ciudadano WILLIANS ALBERTO FERMÍN MESA, la suma que resulte de la INDEXACIÓN de la cantidad por cobro de Salarios dejados de percibir y otros conceptos laborales (particular primero, conforme a los lineamientos, en los mismos términos ya indicados en la parte motiva, lo cual se determinará en la oportunidad de la ejecución de este fallo.
CUARTO: En caso de que la parte demandada PEPSI COLA VENEZUELA C.A., no cumpla de forma voluntaria, conforme a las previsiones del artículo 185 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a favor de la parte demandante WILLIANS ALBERTO FERMÍN MESA, la indexación e intereses sobre todos los montos condenados a pagar, calculados desde el vencimiento del lapso de cumplimiento voluntario del fallo hasta la oportunidad de pago efectivo, y más propiamente desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, en los mismos términos ya indicados en la parte motiva, lo cual se determinará en la oportunidad de la ejecución de este fallo.
Se condena en costas procesales a la parte demandada PEPSI COLA VENEZUELA C.A., por haberse dado un vencimiento total, ello de conformidad con las previsiones del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
Se deja constancia que la parte accionante, WILLIANS ALBERTO FERMÍN MESA, estuvo representado por su apoderado judicial, el profesional del Derecho DAVID JOSÉ SOTO CASTILLO, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 210.567. Asimismo, se deja constancia que la parte demandada, la sociedad mercantil PEPSI COLA VENEZUELA C.A., estuvo representada por los profesionales del Derecho, apoderados judiciales NOÉ ÁVILA, y ESLINEIDYS REYES, inscritos en el inpreabogado bajo el No. 108.504 y 110.736, respectivamente.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Nuevo Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinte (20) días del mes de abril del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Titular
NEUDO FERRER GONZÁLEZ
El Secretario
En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para despachar el Ciudadano Juez y siendo las tres y dieciocho minutos de la tarde (03:18 p.m.) se publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No. PJ068-2017-000039.-
El Secretario
NFG/.-
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