REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
ACTUANDO EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Cabimas, Siete (07) de Abril de Dos Mil Diecisiete (2017).
207° y 158°
ASUNTO: VP21-N-2012-000018.-

PARTE RECURRENTE: MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 30 de septiembre de 2009, bajo el Nro. 05, Tomo 96-A; con domicilio procesal en la ciudad y Municipio autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: CARLOS BORGES, MARIA INÉS LEÓN, RAFAEL RAMÍREZ, MARIA REBECA ZULETA, MARIA GABRIELA FERNÁNDEZ, SAÚL CRESPO LOSSADA, MAUREN CERPA, ANDREINA RISSON, LISEY LEE, JOANA ROMERO, MARGARITA ASSENZA, GUSTAVO PATIÑO, JESSICA CHIRINOS, MARIANA VILLASMIL, CARLOS BARRIOS y JOHANNA MURGUEZA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 57.921, 89.391, 72.726, 93.772, 83.331, 6.825, 83.362, 108.576, 84.322, 112.810, 126.821, 129.089, 123.009, 117.347, 124.549 y 129.084, respectivamente.

ACTO RECURRIDO: Providencia Administrativa dictada por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, CONDICIONES y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO (INPSASEL), en fecha 13 de septiembre de 2011.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.-

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DEFINITIVA.

En fecha 21 de Marzo de 2012 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por la profesional de derecho LISEY LEE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 84.322, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA S.A., en contra de la Providencia Administrativa dictada por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), en fecha 13 de Septiembre del año 2011.

Mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha 26 de Marzo de 2012, este Tribunal Superior se declaró: “PRIMERO: COMPETENTE para conocer el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la profesional del derecho LISEY LEE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 84.322, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA S.A., en contra de la Providencia Administrativa dictada en fecha 13 septiembre del año 2011 por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), con motivo de la Investigación de Enfermedad ocupacional, relacionado con el trabajador HENDER JOSÉ FINOL MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad número V.- 5.170.046, contenido a su vez en el expediente Nro. COL-47-IE-11-0292. SEGUNDO: SE ADMITE en cuanto ha lugar en derecho el recurso interpuesto, y en consecuencia, de conformidad a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa SE ORDENA NOTIFICAR al ciudadano DIRECTOR ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL; al ciudadano FISCAL VIGÉSIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA PARA ACTUAR EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA; y al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA; remitiéndoles a los dos últimos nombrados funcionarios copias certificadas del Recurso de Nulidad, de la documentación acompañada a ésta (Certificación emitida en fecha 13 de septiembre de 2011 por el Médico Ocupacional Dr. RANEIRO SILVA, adscrito a la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO ZULIA, del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL; y cartel de notificación de fecha 19 de septiembre de 2011 dirigido a la Empresa demandada) y de la presente decisión; instándosele a la parte demandante recurrente para que en la mayor brevedad consigne las copias simples necesarias, a los fines de su certificación y remisión a los organismos antes mencionados. TERCERO: SE ACUERDA SOLICITAR al ciudadano DIRECTOR ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL, la remisión del expediente administrativo o de los antecedentes correspondientes, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la constancia en actas de su notificación, de conformidad a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, advirtiéndosele que en caso de que no de cumplimiento a dicho mandato el funcionario o funcionaria que omita o retarde dicha remisión podrá ser sancionado por el Tribunal, con multa entre CINCUENTA (50) Unidades Tributarias y CIEN (100) Unidades Tributarias. CUARTO: SE ACUERDA NOTIFICAR al ciudadano HENDER JOSÉ FINOL MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad número V.- 5.170.046, domiciliado en el Edificio general de Seguros, Avenida 4 Bella Vista con Calle 67, 1er. Piso, oficina Nro. 17, en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, a cuyo nombre fue dictado el Informe Técnico cuya nulidad se solicita. QUINTO: SE DEJA ESTABLECIDO que una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, el Tribunal fijará dentro de los CINCO (05) días de despacho siguientes, la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”.

Consta en las actas procesales el cumplimiento de las siguientes notificaciones ordenada en la admisión del presente asunto, del ciudadano DIRECTOR ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO, en fecha 30 de Marzo de 2012 (según exposición efectuada por el ciudadano Alguacil adscrito a este Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia con sede en Cabimas, rielada a los folios Nros. 33 y 34); del ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA; en fecha 12/12/2012 (según exposición efectuada por el ciudadano Alguacil adscrita al Circuito Judicial Laboral del Area Metropolitana, rielada a los folios Nros. 142 y 143) y que fuera agregada a las actas respectivas según auto dictado por este Juzgado en fecha 08/02/2013; y el ciudadano FISCAL VIGÉSIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA PARA ACTUAR EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA; en fecha 07/07/2014 según exposición efectuada por el ciudadano Alguacil adscrito a este Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia con sede en Cabimas, rielada a los folios Nros. 158 y 159).

Ahora bien, el día 03 de Abril de 2017 se recibió ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (URDD) de este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, diligencia a través de la cual la apoderada judicial de la parte demandante sociedad mercantil MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA S.A., Abogada en ejercicio LAURA ALVAREZ desiste del presente recurso.

En tal sentido, es de observar que los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establecen que en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda, en este caso del recurso; acto que es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal; al respecto señalan:

“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
“Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Como puede apreciarse del artículo 263 antes trascrito, la parte actora en una causa puede manifestar su voluntad de abandonar la pretensión hecha valer ante el Órgano Jurisdiccional, correspondiendo al Juez proceder a la homologación de esa actuación siempre que se satisfagan los requisitos a que se refiere el artículo 264 del mismo Código, a saber:

1.- Que quien formule el desistimiento tenga la capacidad o esté facultado para desistir.
2.- Que el desistimiento verse sobre materias disponibles por las partes.

Precisados los requisitos legalmente previstos para que proceda la homologación del desistimiento de la acción por parte de este Juzgado Superior Laboral, corresponde a esta administradora de Justicia determinar si en el presente caso se verifican tales extremos y, en ese sentido, se observa:

1.- Cursa en autos (folios Nros. 168 al 173) copia simple de poder otorgado por la recurrente sociedad mercantil MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA S.A., a la abogada en ejercicio LAURA ALVAREZ, otorgado en fecha 18 de Septiembre de 2015 por ante la Notaria Publica Primera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el Nro. 48, Tomo 94 de los Libros respectivos, en el cual se indicó que en el ejercicio del prenombrado poder la profesional del derecho antes mencionada podría: desistir tanto de la acción como del procedimiento, tanto de lo principal como de lo accesorio. Conforme a lo expuesto, la mencionada apoderada judicial sí estaba facultada para desistir del presente recurso de nulidad.

2.- Asimismo se observa, que la materia sobre la cual versa la controversia es disponible por la parte accionante, toda vez que no se trata de un asunto en que se encuentren prohibidas las transacciones ni que atente contra el orden público.

Siendo ello así, este Tribunal Superior Laboral estima satisfechos los requisitos para el desistimiento de la acción por parte de la sociedad mercantil MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA S.A.

Por las razones que anteceden, considera esta sentenciadora que en el presente caso se encuentran satisfechos los extremos a que se refiere el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual resulta procedente la homologación del desistimiento de la acción planteado por la parte actora. ASÍ SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, actuando en Sede Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: HOMOLOGA el desistimiento del recurso contencioso administrativo de nulidad intentado por la Empresa MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA S.A., contra Certificación emitida en fecha 13 de septiembre de 2011 por el Médico Ocupacional Dr. RANEIRO SILVA, adscrito a la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Costa Oriental del Lago (DIRESAT COL) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, CONDICIONES y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO (INPSASEL).-

SEGUNDO: SE ORDENA notificar mediante oficio a la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Costa Oriental del Lago (DIRESAT COL), del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, sobre el contenido de la presente decisión, en la persona de la Abg. ANA SOFÍA LEÓN, en su carácter de Directora Estadal de Salud del Estado Zulia, o quien haga sus veces.

TERCERO: Se ordena notificar al ciudadano FISCAL VIGÉSIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA PARA ACTUAR EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA; y al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA; remitiéndoles copias certificadas correspondientes.

CUARTO: Se ordena notificar al Procurador General de la República de lo aquí decidido, de conformidad a lo establecido en el Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

QUINTO No hay condenatoria en costas procesales por la naturaleza del fallo aquí dictado.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en sede Contencioso Administrativa en Cabimas a los Siete (07) días del mes de Abril de Dos Mil Diecisiete (2.017). Siendo las 11:21 de la mañana Año: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.


Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA
JUEZA SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)

Abg. JOHANNA ARIAS TOVAR
SECRETARIA JUDICIAL

Siendo las 11:21 de la mañana la Secretaria Judicial adscrita a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.


Abg. JOHANNA ARIAS TOVAR
SECRETARIA JUDICIAL


JCD/JAT.-
ASUNTO: VP21-N-2012-000018.-
Resolución número: PJ0082017000043.-
Asiento Diario Nro. 09