REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Cabimas, Cinco (05) de Abril de dos mil diecisiete (2017).
207° y 158°
ASUNTO: VP21-R-2017-000004
PARTE ACTORA: PEDRO RAMÓN HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad V-7.843.072, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia.
APODERADAS JUDICIALES: JOSÉ RIVAS GODOY y FREDERICH GRIMAN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 26.797 y 40.616, domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil BAKER HUGHES VENEZUELA, SOCIEDAD EN COMANDITA POR ACCIONES, inscrita originalmente como sociedad anónima en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 2 de septiembre de 1993, bajo el Número 62, Tomo 97-A, Pro, transformada en sociedad de responsabilidad limitada conforme a la inscripción efectuada ante la señalada Oficina de Registro de Comercio el día 5 de abril de 1999, bajo el Número 31, Tomo 62-A-Pro, y adoptada su actual estructura jurídica por documento inscrito en el referido Registro de Comercio el día 30 de mayo de 2007, bajo el Número 56, Tomo 4-B-Pro, con domicilio principal en el Distrito Capital y Estado Miranda y con sede en el municipio Lagunillas del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: GUSTAVO ADOLFO ALVIAREZ FINOL, ANA ALICIA ESPARZA NONES y MIGLEDIS PIRELA MELEÁN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrículas 142.904, 148.251 y 137.033, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DEFINITIVA
Sube a esta Alzada apelación ejercida en fecha 25 de Enero de 2017 por la parte demandante ciudadano PEDRO RAMÓN HERNANDEZ GONZALEZ, a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio JOSÉ RIVAS GODOY, en contra de la decisión dictada en fecha 18 de Enero de 2017 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas; que declaró IMPROCEDENTE la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES siguió el ciudadano PEDRO RAMÓN HERNÁNDEZ GONZÁLEZ contra la sociedad mercantil BAKER HUGHES, SOCIEDAD EN COMANDITA POR ACCIONES, ambas antes identificadas.
Celebrada la Audiencia Oral y Pública de Apelación en fecha 09 de Marzo de 2017, y una vez escuchado los argumento expuestos por las partes se procedió a diferir el dictamen del dispositivo para el quinto (5to) día de despacho, de conformidad con lo establecido en el articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dada la complejidad del asunto, correspondiendo dictar el correspondiente dispositivo, en fecha 16 de marzo de 2017.
Ahora bien llegado el día para dictar el correspondiente dispositivo las partes de mutuo acuerdo suscribieron un convenimiento en fecha 16 de marzo de 2017 e igualmente solicitaron la no lectura del dispositivo en la presente causa, alegando que la misma será pagada por la suscripción de una Transacción Laboral judicial. En consecuencia este Juzgado resuelve que resulta inoficioso para este Juzgado Superior Tercero del Trabajo dictar y publicar la parte dispositiva en la presente causa, ya que, al haber celebrado un convenimiento con el fin de dar por terminado el presente procedimiento, y la solicitud realizada para que no se dictara el Dispositivo en la presente causa, ello acarreó el abandono o renuncia positiva y precisa del Recurso de Apelación que ha intentado la parte demandante, por cuanto el interés del apelante desapareció con la voluntad manifiesta de poner fin al presente procedimiento que se ha intentado en virtud del acuerdo manifestado por ambas partes. En virtud de lo antes decidido, este Tribunal se abstiene de pronunciarse sobre el convenimiento celebrado hasta tanto no conste la transacción Judicial que hacen referencia ambas partes, manifestando su disposición de dar por terminada la presente causa, en los siguientes términos: “…
“…para evitar la lectura del dispositivo en la presente causa y a los fines de dar por terminado el presente juicio evitar molestias, gastos y demoras, ofrezco y llegamos al acuerdo de pagar la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 500.000,00) a ser pagaderos por la Sociedad Mercantil BAKER HUGHES mediante un cheque de gerencia con mención no endosable a nombre del Ciudadano PEDRO HERNANDEZ, el cual se consignara dentro del lapso de quince (15) días continuos contados a partir del día siguiente a la presente diligencia… “ de mediante la cual manifestaron su disposición de dar por terminada la presente causa, en los siguientes términos: “… para evitar la lectura del dispositivo en la presente causa y a los fines de dar por terminado el presente juicio evitar molestias, gastos y demoras, ofrezco y llegamos al acuerdo de pagar la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 500.000,00) a ser pagaderos por la Sociedad Mercantil BAKER HUGHES mediante un cheque de gerencia con mención no endosable a nombre del Ciudadano PEDRO HERNANDEZ, el cual se consignara dentro del lapso de quince (15) días continuos contados a partir del día siguiente a la presente diligencia… “
Asimismo, en fecha 30 de Marzo de 2017, fue consignado, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral (URDD), escrito presentado en fecha 30 de marzo de 2017, suscrito por una parte el ciudadano PEDRO RAMÓN HERNANDEZ, portador de la cédula de identidad Nro. 7.843.072, parte demandante debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSÉ RIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 26.797, y por la otra la abogada en ejercicio MIGLEDIS PIRELA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.137.033, en su condición de apoderado judicial de la empresa demandada sociedad mercantil BAKER HUGHES DE VENEAUELA, S.A., mediante la cual de mutuo acuerdo celebran Transacción Laboral, la cual es del tenor siguiente:
“ LA DEMANDADA ofrece a EL DEMANDANTE, sin que dicho pago constituya reconocimiento alguno de las pretensiones contenidos en el libelo de la demanda, la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 500.000,00) mediante cheque de gerencia de fecha 29 de marzo de 2017, distinguido con el número 01572319, librado contra de la entidad financiera CITIBANK, NA SUCURSAL VENEZUELA, a nombre del ciudadano PEDRO RAMÓN HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad número V- 7.843.072. Visto el ofrecimiento, EL DEMANDANTE considera satisfechas sus pretensiones (incluso como proveedor de servicios de chofer, transporte, distribución y trasegado de químicos), y acepta expresamente el mismo libre de apremio y coacción, liberando de modo absoluto y definitivo a la sociedad mercantil BAKER HUGHES VENEZUELA, SOCIEDAD EN COMANDITA POR ACCIONES, su casa matriz, empresas filiales o relacionadas, sus representantes legales, directores y accionistas sobre los conceptos de Prestaciones Sociales, Garantías Sobre Prestaciones Sociales, Intereses Sobre Prestaciones Sociales, Antigüedad Adicional, Cestaticket Socialista y/o Beneficio de Alimentación, Salarios Caídos,, Vacaciones, Vacaciones Fraccionadas, Vacaciones Vencidas, Bono Vacacional, Bono Vacacional Fraccionada, Bono Vacacional Vencido, Indemnizaciones del Art. 92 de la LOTTT, Preaviso, Utilidades, Utilidades Fraccionadas, Su en las Utilidades Legales y/o Convencionales, Incidencia de Utilidades, Utilidades en Bono Vacacional Vencido, Utilidades en vacaciones Vencidas, Adelanto de Gastos, Horas Extraordinarias, Bono Nocturno, Domingos y Feriados, Días Compensatorios, Incidencia del Bono Vacacional, Comisiones, Primas, Gratificaciones, Sobresueldos, Tiempo de Viaje, Viáticos, Bonos de Cualquier Naturaleza y su Incidencia en Cualesquiera Beneficios Laborales, Beneficios y/o Derechos Otorgados por la empresa, Bono de Campo ni Cualquier Otro Beneficio Derivado de la Relación que Feneció, de lo pactado por las partes y/o de la Normativa Laboral que resulte aplicable, que por intermedio del presente documento han quedado debidamente transados.
De igual manera, EL DEMANDANTE conviene y reconoce que mediante la transacción que aquí ha celebrado y el pago efectuado en este acto por LA DEMANDADA, se incluye lo correspondiente a la corrección monetaria, intereses moratorios o legales a los que pudiere ser acreedor de haber continuado con el curso del presente juicio en procura del pago de las indemnizaciones legales; evitándose en consecuencia los gastos, las inseguridades, e inconvenientes en que pudiera haber incurrido en el caso de esperar una sentencia definitivamente firme, sin que pueda tener completa certeza de obtener un pronunciamiento conforme a sus .planteamientos. Ambas partes por este medio reconocen y aceptan el carácter de COSA JUZGADA que esta transacción tiene para todos los fines legales, de conformidad con los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y los Artículos 1.713 al 1.723 del Código Civil, en concordancia con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil vigente, y solicitan de manera expresa e irrevocable que este Tribunal, declare la HOMOLOGACIÓN de la presente Transacción y terminado el procedimiento que cursa por ante este Juzgado, así como el archivo del expediente. Las partes reconocen y convienen, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que, los honorarios de abogados y/o asesores y demás gastos incurridos por cada parte en relación con los asuntos mencionados en la presente transacción, serán por cuenta y gasto de quien los utilizó o contrató, y en este sentido, ninguna parte ni sus abogados y/o asesores tendrá derecho a reclamo alguno contra la otra parte. ".
Al respecto, este Tribunal procede entonces a impartir su aprobación y homologar el anterior acuerdo efectuado con el fin de dar por terminado el presente proceso, previas las siguientes consideraciones:
La transacción, el desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso, sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria y acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio dispositivo y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce, en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
En este sentido, es necesario aclarar que, según José Vicente Santana Osuna, la institución del convenimiento contrasta con la transacción judicial, ya que el primero supone una concesión total de una parte frente a la otra, en tanto que en el segundo, las partes hacen mutuas o recíprocas concesiones sobre el objeto del litigio, tal y como lo prevé el artículo 1.713 del Código Civil. (El Proceso Laboral y sus Instituciones. Año 2007).
Igualmente, es importante señalar que en materia laboral se debe partir de un principio fundamental y que dirige no solo los contratos de trabajo, no solo la voluntad de las partes (trabajador-patrono), sino que dirige igualmente las actuaciones jurisdiccionales, como es el Principio de la Irrenunciabilidad de los derechos laborales, como lo establece el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En efecto, en el marco del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el ordinal 2° establece que los derechos laborales son irrenunciables, es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos; por lo cual, las partes y el órgano jurisdiccional se someten a esta norma y principio superior declarando la nulidad e invalidez de cualquier acto efectuado por las partes o por el órgano, que convaliden la renuncia de derechos laborales. Dicho precepto establece:
“Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios: (omissis)
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.”
A tenor de lo antes expuesto, se evidencia que los requisitos necesarios para homologar el convenimiento efectuado en un proceso, contrastan con los exigidos para las transacciones judiciales, requiriendo la suficiente capacidad para efectuar acuerdos judiciales y siempre que se hagan en materias donde no estén prohibidas las transacciones; y con ello, se hace necesaria las exigencias establecidas en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, que preceptúa lo siguiente:
“Irrenunciabilidad de los derechos laborales
Artículo 19. En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que las transacciones no violen de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.”
Por su parte, el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, expresa lo siguiente:
“Artículo 10.- Transacción Laboral:
De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.”
Tal y como se desprende de las normas antes transcritas, el derecho laboral ha sometido la posibilidad de celebrar convenimientos o transacción a rigurosos requisitos encaminados a asegurar la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador. De esta manera, se exige que la transacción conste por escrito, que sea circunstanciado, con especificación de los derechos en ella comprendidos; y siempre que se trate de derechos litigiosos o discutidos; y se efectúe por ante funcionario administrativo o judicial autorizado que constate y haga constar que el trabajador actuó libre de constreñimiento o presión.
En el presente asunto, se observa que la transacción fue celebrada con el objeto de dar por finalizado el presente asunto y en este sentido, una vez verificado de actas que dicha transacción versa sobre derechos litigiosos derivados de la relación de trabajo que unió al ciudadano, PEDRO RAMON HERNANDEZ GONZALEZ y por la otra la sociedad mercantil BAKER HUGHES DE VENEZUELA, S.A, que ambas partes decidieron en forma libre, espontánea y sin coacción alguna realizar la referida transacción, que el trabajador demandante se encontraba debidamente representado por los profesionales del derecho JOSÉ RIVAS GODOY y FREDERICH GRIMAN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 26.797 y 40.616, domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia, quienes lo representaron durante todo el curso del procedimiento en primera instancia; mientras que la demandada sociedad mercantil BAKER HUGHES DE VENEAUELA, S.A, se encontraba debidamente representada por los abogados en ejercicio GUSTAVO ADOLFO ALVIAREZ FINOL, ANA ALICIA ESPARZA NONES y MIGLEDIS PIRELA MELEÁN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrículas 142.904, 148.251 y 137.033, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando con facultades expresas para convenir, desistir, transigir, disponer del derecho en litigio, recibir y/o entregar cantidades de dinero, otorgando los correspondientes recibos y finiquitos, mediante documento poder que riela en los folios del No. 24 al No. 27 del presente asunto; por lo tanto se concluye que ambas partes en conflicto se encontraban concientes sobre el alcance y las consecuencias jurídicas del acuerdo celebrado entre ellas, así como las ventajas y desventajas del mismo; evidenciándose que dicha transacción se encuentra referido a los conceptos reclamados en el libelo de demanda, a saber: Prestaciones Sociales, Garantías Sobre Prestaciones Sociales, Intereses Sobre Prestaciones Sociales, Antigüedad Adicional, Cestaticket Socialista y/o Beneficio de Alimentación, Salarios Caídos,, Vacaciones, Vacaciones Fraccionadas, Vacaciones Vencidas, Bono Vacacional, Bono Vacacional Fraccionada, Bono Vacacional Vencido, Indemnizaciones del Art. 92 de la LOTTT, Preaviso, Utilidades, Utilidades Fraccionadas, Su en las Utilidades Legales y/o Convencionales, Incidencia de Utilidades, Utilidades en Bono Vacacional Vencido, Utilidades en vacaciones Vencidas, Adelanto de Gastos, Horas Extraordinarias, Bono Nocturno, Domingos y Feriados, Días Compensatorios, Incidencia del Bono Vacacional, Comisiones, Primas, Gratificaciones, Sobresueldos, Tiempo de Viaje, Viáticos, Bonos de Cualquier Naturaleza y su Incidencia en Cualesquiera Beneficios Laborales, Beneficios y/o Derechos Otorgados por la empresa, Bono de Campo ni Cualquier Otro Beneficio Derivado de la Relación que Feneció, de lo pactado por las partes y/o de la Normativa Laboral que resulte aplicable; en consecuencia, cumplidos como han sido en este caso, los extremos legales analizados en la presente decisión, este Tribunal de Alzada considera procedente en derecho HOMOLOGAR la transacción celebrada judicialmente entre las partes en esta causa, e impartirle el carácter de COSA JUZGADA, y se ordena remitir el expediente al JUZGADO NOVEN DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, para que realice los trámites procesales correspondientes para el archivo definitivo, toda vez que nada queda que reclamar la parte demandante a la demandada, en virtud de que en el mismo acto se le hizo entrega al apoderado judicial del ciudadano PEDRO RAMON HERNANDEZ GONZALEZ , la suma de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 500.000,00) mediante cheque de gerencia de fecha 29 de marzo de 2017, distinguido con el número 01572319, librado contra de la entidad financiera CITIBANK, NA SUCURSAL VENEZUELA, debiéndose declarar por otra parte el DESISTIMIENTO del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y la empresa demandada sociedad mercantil BAKER HUGHES DE VENEZUELA, S.A. en contra de la sentencia dictada en fecha 18 de Enero de 2017 por el JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, y siendo que este Juzgado Superior llevo a efecto la celebración de la audiencia de apelación en fecha 08/03/2017, una vez aperturada la misma y escuchado los alegatos expuestos por las partes, procedió a diferir el dictamen del dispositivo para el quinto (5to) día de despacho, de conformidad con lo establecido en el articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dada la complejidad del asunto, correspondiendo dictar el correspondiente dispositivo, en fecha 16 de marzo de 2017, por otra parte resulto INOFICIOSO dictar el respectivo dispositivo. Al haberse presentado diligencia de mutuo acuerdo y con ello una transacción con el fin de poner fin al presente procedimiento, ello acarreó el abandono o renuncia positiva y precisa del Recurso de Apelación que han intentado y por ende de la decisión que fue dictada por la primera instancia, por cuanto el interés del apelante desapareció con la voluntad manifiesta de poner fin al presente procedimiento que sea intentado en virtud del acuerdo manifestados por ambas partes. ASÍ SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE HOMOLOGA la Transacción celebrada entre el ciudadano PEDRO RAMON HERNANDEZ GONZALEZ en contra de la sociedad mercantil BAKER HUGHES DE VENEZUELA, S.A., se le imparte el carácter de COSA JUZGADA, y se ordena remitir el expediente al JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTASDO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, para que realice los trámites procesales correspondientes para su archivo definitivo.-
SEGUNDO: SE DECLARA INOFICIOSO dictar el respectivo dispositivo en contra de la sentencia dictada en fecha 18 de Enero de 2016 por el JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
TERCERO: SE DECLARA CONSUMADO el desistimiento del Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante ciudadano PEDRO RAMON HERNANDEZ GONZALEZ., en contra de la sentencia dictada en fecha 18 de Enero de 2017 por el JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, dándose por TERMINADO el presente recurso de apelación una vez transcurrido los lapsos procesales correspondientes.
CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del presente fallo.
Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, Cinco (05) de Abril de dos mil diecisiete (2017). Siendo las 01:15 de la tarde Año: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA
JUEZA SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)
Abg. JOHANNA ARIAS TOVAR
SECRETARIA JUDICIAL
Siendo la 01:15 de la tarde la Secretaria Judicial adscrita a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.
Abg. JOHANNA ARIAS TOVAR
SECRETARIA JUDICIAL
JCD/JAT/jl
ASUNTO: VP21-R-2017-000004
Resolución número: PJ0082017000042.-
Asiento Diario Nro 14.-
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