REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Cabimas, cuatro (04) de Abril de Dos Mil Diecisiete (2017).
206° y 158°

ASUNTO: VP21-R-2017-000005.

PARTE ACTORA: ALEXANDER RAFAEL SUAREZ LAMEDA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.713.111, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: YENNI FERNANDEZ, RUBEN DARIO PIÑA, YELIBETH COLMENARES, NERYS XIOMARA RAMIREZ, YENNI FERNANDEZ, IRENE RIVERO MUYALES abogados en ejercicios, inscritos en los Inpreabogados bajo los Nros.33.786, 96.540, 49.331, 183.517 y 245.523 respectivamente

PARTES DEMANDADAS: sociedad mercantil ORGANIZACIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD INTEGRAL, C.A (ONSEINCA) inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 30 de Noviembre de 1998, bajo el No.27, Tomo 60-A, y la Sociedad Mercantil SERENOS NACIONALES ZULIA, COMPAÑÍA ANONIMA (SENAZUCA) ambas domiciliadas en el Municipio Maracaibo.

APODERADO JUDICIAL: empresa ONSEINCA, el abogado en ejercicio GREGORIO ANTONIO GOMEZ GOMEZ inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrícula No.112.235 y la Sociedad Mercantil SERENOS NACIONALES ZULIA, COMPAÑÍA ANONIMA SENAZUCA, sin representación judicial acreditada en el proceso.

PARTE RECURRENTE EN APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE Ciudadano ALEXANDER RAFAEL SUAREZ LAMEDA

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.

SENTENCIA DEFINITIVA

Inició la presente causa por demanda incoada en fecha 11 de Mayo de 2015 por el ciudadano ALEXANDER RAFAEL SUAREZ LAMEDA, asistido por la abogada en ejercicio YENNI FERNANDEZ, en contra de las Sociedades Mercantiles ORGANIZACIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD INTEGRAL, C.A (ONSEINCA) y SERENOS NACIONALES ZULIA, COMPAÑÍA ANONIMA (SENAZUCA), por motivo de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales; la cual fue admitida en fecha 27 de Mayo de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas.

Una vez notificada la Empresa demandada se llevó a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar el día 28 de Septiembre de 2015, siendo las 11:00 a.m., por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Zulia, oportunidad en la cual se dejó constancia de la comparecencia de las partes intervinientes en el presente asunto, realizando cada una sus exposiciones y concluidas las mismas las partes consignaron sus escritos de promoción de pruebas.

Concluida la audiencia preliminar en fecha 26 de Enero de 2016 el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Zulia ordenó la remisión del asunto mediante auto de fecha 04 de Febrero de 2016, de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 12 de Febrero de 2016 el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, recibió el presente asunto, procediendo a la fijación de la audiencia de Juicio Oral y Pública en el presente asunto para el día 05 de Abril de 2016, oportunidad en la cual se dejó constancia de la comparecencia de los abogados en ejercicios RUBEN DARIO PIÑA y YENNI FERNANDEZ JIMENEZ, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano ALEXANDER RAFAEL SUAREZ LAMEDA, así como la comparecencia del profesional del derecho, abogado GREGORIO ANTONIO GOMEZ GOMEZ, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil ORGANIZACIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD INTEGRAL, C.A. (ONSEINCA), dejándose expresa constancia de la incomparecencia de la parte de la sociedad mercantil SERENOS NACIONALES ZULIA, COMPAÑÍA ANÓNIMA (SENAZUCA) ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno; el referido Juzgado en fecha 26 de Enero de 2017 dictó el dispositivo de la decisión en el presente asunto, declarando PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión que por cobro de bolívares por prestaciones sociales y otros conceptos laborales sigue el ciudadano Alexander Suárez contra la sociedad mercantil Organización Nacional de Seguridad Integral, C.A (OSEINCA), condenándosele a pagar las sumas de dinero e igualmente se declaro Improcedente la Pretensión en contra de la Sociedad Mercantil Serenos Nacionales Zulia, C.A (Senazuca), y se eximio de condenar en costa a la Sociedad Mercantil Organización Nacional de Seguridad Integral, C.A (Oseinca), de pagar las costas y costos del presente juicio por no haber vencimiento total de la controversia y en fecha 27 de Enero de 2017 procedió a dictar el extenso de dicha decisión.

En fecha 30 de Enero de 2017 el apoderado judicial de la parte demandante, abogado YENNI COROMOTO FERNADEZ JIMENEZ, interpuso recurso ordinario de apelación contra la decisión de fecha 30 de Enero de 2017, la cual se oyó por el Tribunal a quo en fecha 13 de Febrero de 2017; ordenándose en esa misma fecha la remisión de la causa al Juzgado Superior Jerárquico, posteriormente en fecha 20 de Febrero de 2017, fue recibida la presente causa por este Juzgado Superior, quien procedió a fijar la audiencia de apelación correspondiente.

Celebrada la Audiencia Oral y Pública de Apelación en fecha 21 de Marzo de 2017, este Juzgado Superior observó los alegatos señalados por la parte que compareció a dicho acto, por lo que se procede a reproducir los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguiente:
OBJETO DE APELACIÓN.

El día fijado para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación en la presente causa, la representación judicial de la parte demandante recurrente manifestó lo siguiente: Acude apelar de la sentencia dictada por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en cuanto al único punto que trata sobre el beneficio del Pago de Paro Forzoso, establece la Ley la cantidad que se debe ordenar a cancelar es el 60% del salario de los últimos 5 meses devengados por el Trabajador y el Tribunal de Instancia del 60% de un solo mes, por lo que solicitan al Tribunal se declare CON LUGAR la presente apelación.

Seguidamente, cumplidas las formalidades de la Alzada y una vez establecido el objeto de apelación señalado por la parte demandante recurrente, quien juzga pasa a analizar los fundamentos de hecho y de derecho contenidos en el libelo de demanda y en el escrito de litis contestación, para luego establecer los límites de la controversia y distribuir la carga probatoria entre cada una de las partes.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

Alega el ciudadano ALEXANDER RAFAEL SUAREZ LAMEDA el día 28 de Febrero de 2011, fue contratado por las sociedades mercantiles ORGANIZACIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD INTEGRAL, C.A. (ONSEINCA) y SERENOS NACIONALES ZULIA, C.A. (SENAZUCA), como grupo de empresas para prestar servicios personales como “oficial de seguridad” cuyas labores consistían en cuidar y vigilar las instalaciones de la sede la Universidad de Zulia, ubicada en la Avenida Universidad, Esquina con Carretera “H” frente al Palacio Episcopal, Parroquia Ambrosio, Municipio Cabimas del Estado Zulia, en una jornada y horario de trabajo de lunes a domingo con un día de descanso a la semana, que podía ser cualquier día, desde las 06:00 p.m. hasta 06:00 a.m., devengando un salario básico de la suma de Bs.187,41 diarios, y un salario integral de la suma de Bs. 273,56 diarios, hasta el día 20 de febrero de 2015 cuando fue despedido en forma injustificada, acumulando un tiempo de servicio de tres (03) años, once (11) meses y veintitrés (23) días. Que las empresas reclamadas conforman un grupo económico común o una unidad económica por encontrarse sometidas a una administración o control común, al existir una relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, además las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados están conformados en ambas empresas por las mismas personas y pertenecen a los mismos socios. Asimismo, reclama los siguientes conceptos: Indemnización por régimen de Prestaciones Sociales: De conformidad con el artículo 142, literal c, de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, le corresponde al periodo 28-02-2011 al 20-02-2015 la suma Bs. 32.827,00. Indemnización: De conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, corresponde al periodo 28-02-2011 al 20-02-2015 la suma Bs.32.827,00. Indemnización: De conformidad con el artículo 142 literal b, de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, corresponde al periodo 28-02-2011 al 20-02-2015 la suma Bs.3.282,72. Indemnización por Utilidades: De conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, corresponde al periodo 28-02-2011 al 20-02-2015 la suma Bs. 48.556,90. Indemnización por concepto de Vacaciones Vencidas: De conformidad con el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, corresponde al periodo 28-02-2011 al 27-03-2014 la suma Bs.18.054,96. Indemnización por concepto de Bono Vacacional Vencido: De conformidad con el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, corresponde al periodo 28-02-2011 al 27-03-2014 la suma Bs. 15.045,80. Indemnización por concepto de días feriados: De conformidad con el artículo 119 y 184 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, corresponde al periodo 27-03-2011 al 20-02-2015 la suma Bs. 21.337,68. Indemnización por concepto de Horas Extras: De conformidad con el artículo 118 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, corresponde por el periodo 27-03-2011 al 20-02-2015 la suma total Bs. 31.161,00. Indemnización por concepto de Bono Nocturno: De conformidad con el artículo 118 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, corresponde por el periodo 27-03-2011 al 01-01-2015 la suma total Bs. 12.525,50. Indemnización por concepto de Paro Forzoso: El patrono al momento de su despido injustificado no le entrego la carta de despido correspondiente para poder acceder a la planilla 14-03 y debido al no cumplimiento de esa obligación de hacer que la ley le impone al patrono, corresponde la suma total Bs. 24.620,40.

Todos los conceptos discriminados arrojan la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 240.238,96) así como el pago de indexación judicial, las costas y costos procesales.

PUNTO PREVIO

Luego de haber realizado esta Alzada el correspondiente análisis de las actas del expediente, observa que la parte demandante en su escrito libelar alega la existencia de un grupo de empresas entre las sociedades mercantiles ORGANIZACIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD INTEGRAL, C.A. (ONSEINCA), y SERENOS NACIONALES ZULIA, CA, (SENAZUCA).

De una revisión a las actas procesales, esta Juzgadora observa que no fue demostrado por el ex trabajador la existencia de un grupo de empresas entre las sociedades mercantiles ORGANIZACIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD INTEGRAL, CA, (ONSEINCA), y SERENOS NACIONALES ZULIA, CA, (SENAZUCA) por lo menos con la presentación de los documentos constitutivos estatutarios de las referidas empresas o sociedades de comercio y todas y cada una de las actas de reformas, asambleas, entre otras, con el objeto de establecer si éstas tuvieron directores o accionistas comunes ó que una de ellas poseyera muchas acciones sobre la otra y por tanto la controlara y/o la igualdad de fines de producción o actividades comerciales e industriales.

De tal manera, que al no ser demostrada la intención societaria nacida con el propósito común de dirigir la actividad de sus respectivas empresas y el logro del objetivo propuesto a un fin económico único, lo cual puede entenderse como una “administración o control común y constituyan una unidad económica” de acuerdo al alcance contenido en el artículo 46 de la vigencia Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 22 de su Reglamento, y en razón de ello, se debe declarar la improcedencia de la acción intentada en contra de la última de la citadas, aunado al hecho de no haberse notificado en el proceso, lo cual quedo firme en aplicación del principio tantum devolutum quantum appellatum, según el cual las facultades del juez de la apelación quedan estrechamente circunscritas a la materia que había sido objeto específico del gravamen denunciado por el apelante, ello en virtud que la parte demandante no ejerció el recurso de apelación en contra de la sentencia dictada en primera instancia. ASI SE ESTABLECE.-

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA

Se deja constancia que la sociedad mercantil ORGANIZACIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD INTEGRAL, CA, (ONSEINCA), no dio contestación a la demanda en la oportunidad legal correspondiente.

Esta superioridad pasa a establecer los hechos controvertidos relacionados con la presente causa, para distribuir luego la carga de la prueba, en consecuencia:

HECHOS CONTROVERTIDOS

En vista que la empresa demandada ORGANIZACIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD INTEGRAL, C.A. (ONSEINCA) no dio contestación a la demanda en la presente causa, de conformidad a lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tienen como ciertos los hechos alegados en el escrito libelar, por lo que esta Juzgadora se centrará en determinar si la acción interpuesta por el ciudadano ALEXANDER RAFAEL SUAREZ LAMEDA, en base al Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, en contra de la sociedad mercantil ORGANIZACIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD INTEGRAL, CA, (ONSEINCA), no es contraria a derecho, para luego determinar si la demandada no logró traer al proceso algún elemento de convicción que le favorezca y que sea capaz de desvirtuar los hechos alegados por la parte demandante que fueron admitidos fictamente, y por último determinar la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamados por el ciudadano ALEXANDER RAFAEL SUAREZ LAMEDA, en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. ASÍ SE ESTABLECE.
CARGA PROBATORIA

Se ha dejado sentado con anterioridad, que la empresa o entidad de trabajo reclamada no compareció por sí ni por medio de representante judicial a la audiencia de juicio de este asunto como lo ordena el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, operando en consecuencia, el efecto procesal de la confesión ficta, que los hechos invocados por el ex trabajador se tienen como ciertos y admitidos en virtud de esa incomparecencia; claro está, siempre y cuando su petición no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres ni al orden público.

Visto lo expuesto anteriormente, mediante el cual se fijaron los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos, en consecuencia, en virtud de lo establecido en el artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde al empleador la carga de la prueba de desvirtuar los hechos alegados por el trabajador demandante en su libelo de demanda, ello en virtud de la admisión de hechos derivada de la no contestación de la demanda. Cabe advertir, respecto al hecho controvertido relacionado con determinar si la acción interpuesta por el ciudadano ALEXANDER RAFAEL SUAREZ LAMEDA en contra de la sociedad mercantil ORGANIZACIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD INTEGRAL, C.A. (ONSEINCA), es o no contraria a derecho, que esta Alzada deberá verificar su procedencia en derecho de conformidad con las normas establecidas en el Ordenamiento Jurídico Venezolano. ASÍ SE ESTABLECE.-

Cabe advertir, que la parte demandante recurrente ciudadano ALEXANDER RAFAEL SUAREZ LAMEDA, a través de su representante judicial, abogado RUBÉN DARÍO PIÑA, al momento de ejercer su recurso de apelación centralizó el mismo a lo concerniente, al pago del Paro Forzoso, y se ordenó el pago de un solo mes, ejerciendo así una apelación especifica sobre un punto específicos de la recurrida.-

En consecuencia, una vez determinada la apelación realizada por la parte demandante recurrente ciudadano ALEXANDER RAFAEL SUAREZ LAMEDA, a través de su apoderado judicial, y una vez verificado que la parte demandada no ejerció el recurso de apelación en contra de la sentencia emitida por el a quo, esta Alzada debe señalar que los hechos controvertidos relacionados con esta segunda instancia se limitan a determinar el calculo para el cobro de paro forzoso, en el entendido que la sentencia recurrida fue consentida por ambas partes en el resto de su alcance, y en base a ello serán valoradas las pruebas promovidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, en consecuencia:

Pruebas promovidas y admitidas de la parte demandante:

1.- PRUEBAS DOCUMENTALES promovió recibos de pagos cursantes a los folios 59 al 79 del expediente, en consecuencia quien juzga decide otorgarles valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado la existencia de la relación de trabajo entre las partes en conflicto y el pago de los salarios desde el día 15 de agosto de 2011 hasta el día 28 de febrero de 2015, con inclusión de los conceptos laborales de días trabajados diurnos, descansos, descansos feriados trabajados, horas extras y descansos, devengando como último salario básico la suma de ciento ochenta y siete bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs.187,41) diarios ASÍ SE DECIDE.

2.- En cuanto a la EXHIBICIÓN DE LOS RECIBOS DE PAGOS esta juzgadora considera que su estudio, análisis y valoración es estéril e inútil al proceso por haber quedado reconocidos en el proceso, y por tanto, se declara su inadmisibilidad. ASÍ SE DECIDE.

3.- Promovió la PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE LOS LIBROS DE REGISTROS DE PAGO DE VACACIONES, UTILIDADES Y HORAS EXTRAORDINARIAS DE TRABAJO SOBRE ESTA EXHIBICIÓN, con respecto a la exhibición requerida, en el momento de la celebración de la Audiencia de Juicio, las mismas no fue exhibidas por la parte demandada, razón por la cual, en principio se deberían aplicar los efectos procesales establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues con respecto al libro de horas extraordinarias de trabajo, estamos en presencia de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador tal y como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras; y por otra parte, con respecto a este de las actas del expediente, no constan sus copias fotostáticas ni las afirmaciones de los datos que se conocen acerca de su contenido, trayendo como consecuencia, la imposibilidad manifiesta de la declaratoria de la certeza de los datos contenidos en ellos, por lo que, este Juzgado Superior de conformidad a la sana crítica, consagradas en el artículo 10 ejusdem, los desecha y no les confiere valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

4.- Promovió PRUEBA INFORMATIVA dirigido a la Inspectora del Trabajo del Municipio Cabimas Santa Rita y Miranda del Estado Zulia, para que informara sobre hechos relacionados con el presente asunto. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se libró el oficio correspondiente, no obstante de actas no se desprende que la entidad oficiada haya remitido la información requerida, ni mucho menos que la parte promovente haya insistido en su evacuación; en virtud de lo cual no existe material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-

5.- Promovió PRUEBA INFORMATIVA dirigido al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Oficina Administrativa de Cabimas, para que informara sobre hechos relacionados con el presente asunto. En tal sentido a la información remitida por el ente requerido mediante comunicación de fecha 07 de marzo de 2016 cursante a los folios 109 al 113, esta Alzada decide otorgarle valor probatorio de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por considerar que de su contenido se pueden verificar la existencia de ciertos elementos de convicción capaces de contribuir a solucionar los hechos debatidos en el caso que nos ocupa, quedando demostrado que ciudadano ALEXANDER RAFAEL SUAREZ LAMEDA fue inscrito ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por la empresa o entidad de trabajo reclamada desde el día 01 de enero de 2014 y que se encuentra cesante. ASÍ SE DECIDE.

6.- Promovió PRUEBA INFORMATIVA dirigido Registros Mercantiles Primero y Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que informara sobre hechos relacionados con el presente asunto. Estos medios de prueba fueron declarados inadmisibles en su oportunidad legal. ASÍ SE DECIDE.

Pruebas promovidas y admitidas de la parte demandada:

1.- En relación a las PRUEBAS DOCUMENTALES promovió recibos de pagos de salarios cursantes a los folios 82 al 85, en consecuencia quien juzga decide otorgarles valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado la existencia de la relación de trabajo entre las partes en conflicto y el pago de los salarios desde el día 15 de agosto de 2011 hasta el día 28 de febrero de 2015, con inclusión de los conceptos laborales de días trabajados diurnos, descansos, descansos feriados trabajados, horas extras y descansos, devengando como último salario básico la suma de ciento ochenta y siete bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs.187,41) diarios ASÍ SE DECIDE.

2.- En relación a las PRUEBAS DOCUMENTALES promovió carta de renuncia, recibos de vacaciones, recibos de utilidades, cheque y planilla de liquidación de prestaciones de contrato de trabajo cursantes a los folios 86 al 92, se observa que fueron desconocido en su contenido y firmas en la audiencia de juicio de este asunto por la representación judicial del ciudadano ALEXANDER RAFAEL SUAREZ LAMEDA, y al no haberse demostrado sus autenticidades conforme a lo estatuido en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es evidente que deben ser desechados del proceso. ASÍ SE DECIDE.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Ahora bien, una vez valoradas las pruebas promovidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, esta Alzada debe señalar que tal como fue establecido en líneas anteriores, los hechos controvertidos relacionados con esta segunda instancia se limitan a determinar la condena realizada por el juzgador a quo en cuanto al concepto de paro forzoso, en el entendido que la sentencia recurrida fue consentida por ambas partes en el resto de su alcance; en consecuencia quien juzga a los fines de pronunciarse en cuanto a los dos hechos controvertido relacionado con esta instancia, considera necesario descender a las actas procesales a fin de verificar la procedencia o no del reclamo formulado por la parte demandante recurrente.

Cabe advertir, que la parte demandante recurrente ciudadano, ALEXANDER RAFAEL SUAREZ LAMEDA, a través de su representante judicial, abogado RUBÉN DARÍO PIÑA, al momento de ejercer su recurso de apelación centralizó el mismo a lo concerniente al concepto del Cobro del Paro Forzoso, se ordenó el pago de un solo mes, ejerciendo así una apelación especifica sobre un punto específico de la recurrida.-

Se procederá a dilucidar el único punto de apelación relativo al Pago de Paro forzoso, por cuanto el representante de la parte demandante recurrente, manifiesta que la Ley establece la cantidad que se debe ordenar a cancelar es el 60% del salario de los últimos 5 meses devengados por el Trabajador y el Tribunal de Instancia condeno el pago de un solo mes, al respecto esta Juzgadora, considera necesario dejar precisado lo siguiente: El derecho a percibir las prestaciones dinerarias por la pérdida del empleo, es un derecho humano fundamental, que ha sido categorizado constitucional, por la norma contenida en el artículo 86 de nuestra Carta Magna, donde se expresa:

Artículo 86: “Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social…”

Tenemos entonces en aplicación a este mandato Constitucional, el deber del Estado de garantizar, la protección ante la contingencia de la pérdida del empleo debiéndose, hacer las siguientes consideraciones en esta causa.

En este sentido, la Ley del Régimen de Empleo publicada en la Gaceta Oficial Nro. 38.281 de fecha 27 de septiembre de 2005, que derogó el Reglamento del Seguro Social a la Contingencia de Paro Forzoso, asegura al trabajador y a la trabajadora dependiente y cotizante al Régimen Prestacional de Dinero una prestación dineraria equivalente al 60% del Salario Mensual hasta por CINCO (05) meses, en caso de pérdida involuntaria del empleo o de finalización del contrato de trabajo por tiempo u obra determinado; estableciendo en su artículo 29 que los empleadores y empleadoras que contraten a uno o más trabajadores, independientemente de la forma o términos del contrato o relación de trabajo, están obligados a afiliarlos dentro de los primeros tres días hábiles siguientes al inicio de la relación laboral, en el Sistema de Seguridad Social y a cotizar al Régimen Prestacional de Empleo; dicha obligación subsiste incluso para las cooperativas y otras formas asociativas comunitarias de carácter productivo o de servicios; para que los trabajadores o trabajadoras tengan derecho a las prestaciones dinerarias otorgadas por el Régimen Prestacional de Empleo, deberá verificarse el cumplimiento de los siguientes requisitos:
1. Estar afiliado al Sistema de Seguridad Social.
2. Que el trabajador cesante haya generado cotizaciones exigibles al régimen prestacional previsto en esta Ley, por un mínimo de doce meses, dentro de los veinticuatro meses inmediatos anteriores a la cesantía.
3. Que la relación de trabajo haya terminado por:
• Despido, retiro justificado o reducción de personal por motivos económicos o tecnológicos.
• Reestructuración o reorganización administrativa.
• Terminación del contrato de trabajo a tiempo determinado o por una obra determinada.
• Sustitución de empleadores o empleadoras no aceptada por el trabajador o trabajadora.
• Quiebra o cierre de las actividades económicas del empleador o empleadora.
4. Que el trabajador o trabajadora cumpla las obligaciones derivadas de los servicios de intermediación, asesoría, información, orientación laboral y capacitación para el trabajo.

Asimismo, el artículo 39 de la Ley del Régimen de Empleo, dispone en forma expresa que: Artículo 39: “El empleador o empleadora que no se afilió, o no afilió a su trabajador o trabajadora al Régimen Prestacional de Empleo, queda obligado a pagar al trabajador o trabajadora cesante todas las prestaciones y beneficios que le correspondan en virtud de esta Ley en caso de cesantía, más los intereses de mora correspondientes.”

De igual forma, es de subrayarse que una vez finalizada la relación de trabajo los empleadores y empleadoras deben informar a la Tesorería de Seguridad Social y al Instituto Nacional de Empleo (actualmente al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mientras se crean dichos organismos según la disposición transitoria primera) dentro de los tres días hábiles siguientes a la terminación de la relación de trabajo, indicando expresamente su causa, y entregará al trabajador o trabajadora cesante beneficiario una planilla de cesantía según formato producido por el Instituto Nacional de Empleo, sellada y firmada por el empleador o empleadora, en el lapso de los tres días hábiles siguientes a la cesantía.

En tal sentido, esta Juzgadora al analizar las actas procesales, observa que la empresa demandada fue condenada por la sentencia dictada por el Tribunal a quo a cancelar al trabajador la cantidad de Bs. 3.373,38 correspondiente al 60% del último salario básico mensual de Bs. 5.622,30 y no la prestación dineraria mensual hasta por cinco meses equivalentes al 60% del monto resultante de promediar el salario mensual, tal como lo establece el artículo 31 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo.

Así las cosas, y al subsumirse los supuestos de hechos que fueron admitidos tácitamente por la empresa ORGANIZACIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD INTEGRAL, CA, (ONSEINCA), dentro de los supuestos de hecho previstos en la norma, este Tribunal de Alzada considera que guardan relación entre sí, dado que, de los mismos hechos alegados en el libelo de demanda se pudo verificar que el accionante al momento de reclama este concepto alega que el patrono al momento de su despido injustificado no le entrego la carta de despido correspondiente para poder acceder a la planilla 14-03, razón por la cual la patronal quedó obligada a pagar al trabajador cesante todas las prestaciones y beneficios que le corresponden en virtud de lo establecido en la Ley Especial que regula la materia, en modo especial la prestación dineraria equivalente al 60% del Salario Mensual hasta por el lapso de CINCO (05) meses; desprendiéndose de autos que la parte demandada no cumplió con su obligación de hacer al momento de su despido injustificado no le entrego la carta de despido correspondiente para poder acceder a la planilla 14-03 al ciudadano ALEXANDER RAFAEL SUAREZ LAMEDA, obligación impuesta en virtud de haber quedado admitida la existencia de la relación de trabajo, razones por las cuales este Tribunal de Alzada concluye que el beneficio reclamado por el ciudadano ALEXANDER RAFAEL SUAREZ LAMEDA, por concepto de Régimen Prestacional de Empleo, resulta ajustado a derecho, pues de los mismos hechos que fueron admitidos en forma tácita se desprende que la empresa ORGANIZACIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD INTEGRAL, CA, (ONSEINCA), por lo cual resultan procedentes el concepto reclamado por el ex trabajador demandante. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia, este Tribunal declara PROCEDENTE este concepto, y procede a su cálculo de la siguiente manera: Salario Mensual Bs. 5.622,30, que al obtener el 60% de dicho monto arroja la cantidad de Bs. 3.373,38 que multiplicado por los cinco (05) meses, corresponde la cantidad de DIECISEIS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 16.866,9), ello de conformidad con lo establecido en el numeral 1, del artículo 31 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo; ordenándose el pago de dicho monto a favor de la demandante. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia, a fin de salvaguardar el Principio de Autosuficiencia del Fallo y el Principio Devolutivo de la Apelación establecido en sentencia número 2469 de fecha 11 de diciembre de 2007 ratificada en sentencia número 0208 de fecha 27 de febrero de 2008, quien juzga pasa a transcribir lo decidido por el juzgador a quo y que no fue objeto de apelación y que fue consentido por ambas partes, lo cual quedó firme en aplicación del principio tantum devolutum quantum appellatum, según el cual las facultades del juez de la apelación quedan estrechamente circunscritas a la materia que había sido objeto específico del gravamen denunciado por el apelante. ASÍ SE DECIDE.
En tal sentido:

Por cuanto la empresa de trabajo reclamada no se presento a la audiencia de juicio, lo que trajo como consecuencia la confesión o admisión de la relación de trabajo invocada por el ciudadano ALEXANDER RAFAEL SUAREZ LAMEDA, en su escrito de la demanda, y en consecuencia, la confesión o admisión de la relación de trabajo invocada por el ex trabajador en su escrito de la demanda, también es cierto que esta Juzgadora está en la obligación de analizar si esos hechos acarrean las consecuencias jurídicas que le atribuye el actor en su libelo, según sentencia 402, expediente 01-792, de fecha 27 de junio de 2002, caso: RUBÉN PERALES contra COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA, (CANTV), dictada por la Sala de Casación Social (Accidental) del Tribunal Supremo de Justicia donde se señala los motivos de derecho que le llevan a decidir de determinada manera, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados más no el derecho invocado por el reclamante en su escrito de la demanda.

En conjunción con los medios aportados al proceso, quedó demostrada la existencia de la relación de trabajo, su fecha de inicio el día 28 de Febrero de 2011, las labores desempeñadas, la jornada y horario de trabajo de lunes a domingo con un día de descansos desde las seis horas de la tarde (06:00 p.m.) hasta las seis horas de la mañana (06:00 a.m.), devengando un salario básico de la suma de ciento ochenta y siete bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs.187,41) diarios, y un salario integral de la suma de doscientos setenta y tres con cincuenta y seis céntimos (Bs. 273,56) diarios, y la fecha de culminación el día 20 de febrero de 2015 cuando fue despedido en forma injustificada, acumulando un tiempo de servicio de un tres (03) años, once (11) meses y veintitrés (23) días de trabajo ininterrumpido. ASI SE ESTABLECE.-

En consecuencia, le corresponden al ex trabajador las sumas de dinero que a continuación se especifican:

1.-POR CONCEPTO DE ANTIGÜEDAD: De conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores, le corresponde 120 días por el período comprendido desde el día 28 de Febrero de 2011 hasta el día 20 de Febrero de 2015, a razón del salario integral devengado por el trabajador, de la suma de Bs. 273,56 diarios, le corresponde la cantidad de TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 32.827,20). ASÍ SE DECIDE.-

2.-POR CONCEPTO DE INDEMNIZACION POR DESPIDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores, le corresponden la suma de TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 32.827,20).ASI SE DECIDE.-
3.-POR CONCEPTO DE UTILIDADES FRACCIONADAS: De conformidad con lo establecido en los artículos 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores, al demandante le corresponden 25 días por concepto de utilidades legales vencidas, por el período comprendido desde el 28 de febrero de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2011, a razón del ultimo salario normal devengado por el trabajador de la suma de ciento ochenta y siete bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs.187,41) diarios, lo que alcanza la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 4.685,25).ASÍ SE DECIDE.-

4.-POR CONCEPTO DE UTILIDADES VENCIDAS: De conformidad con lo establecido en los artículos 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores, al demandante le corresponden 30 días por concepto de utilidades legales vencidas, por el período comprendido desde el día 01 de Enero de 2012 hasta el 31 de Diciembre de 2012, a razón del ultimo salario normal devengado por el trabajador de la suma de ciento ochenta y siete bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs.187,41) diarios, lo que alcanza la cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTIDÓS CON TREINTA CENTIMOS (Bs.5.622,30) ASÍ SE DECIDE.-

5.-POR CONCEPTO DE UTILIDADES VENCIDAS: De conformidad con lo establecido en los artículos 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores, al demandante le corresponden 30 días por concepto de utilidades legales vencidas, por el período comprendido desde el día 01 de Enero de 2013 hasta el 31 de Diciembre de 2013, a razón del ultimo salario normal devengado por el trabajador de la suma de ciento ochenta y siete bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs.187,41) diarios lo que alcanza la cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTIDÓS CON TREINTA CENTIMOS (Bs.5.622,30) ASÍ SE DECIDE.-

6.-POR CONCEPTO DE UTILIDADES VENCIDAS: De conformidad con lo establecido en los artículos 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores, al demandante le corresponden 30 días por concepto de utilidades legales vencidas, por el período comprendido desde el día 01 de Enero de 2014 hasta el 31 de Diciembre de 2014, a razón del ultimo salario normal devengado por el trabajador de la suma de ciento ochenta y siete bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs.187,41) diarios lo que alcanza la cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTIDÓS CON TREINTA CENTIMOS (Bs.5.622,30) ASÍ SE DECIDE.-

7.-POR CONCEPTO DE UTILIDADES FRACCIONADAS: De conformidad con lo establecido en los artículos 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores, al demandante le corresponden 2,50 días por concepto de utilidades legales vencidas, por el período comprendido desde el día 01 de Enero de 2015 hasta el 20 de Febrero de 2015, a razón del ultimo salario normal devengado por el trabajador lo que alcanza la suma de de ciento ochenta y siete bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs.187,41) lo cual alcanza la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.468,52) ASÍ SE DECIDE.-

8.-POR CONCEPTO DE VACACIONES VENCIDAS: De conformidad con lo establecido en los artículos 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores, al demandante le corresponden 48 días, por el período comprendido desde el día 28 de Febrero de 2011 hasta el 31 de Diciembre de 2014, a razón del ultimo salario normal devengado por el trabajador de la suma de ciento ochenta y siete bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs.187,41), lo que alcanza la suma OCHO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (BS. 8.995,68). ASÍ SE DECIDE.-

9.-POR CONCEPTO DE BONO VACACIONAL VENCIDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores, al demandante le corresponden 48 días, por el período comprendido desde el día 28 de Febrero de 2011 hasta el 31 de Diciembre de 2014, a razón del ultimo salario normal devengado por el trabajador de la suma de ciento ochenta y siete bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs.187,41) lo que alcanza la suma de OCHO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (BS. 8.995,68). ASI SE DECIDE.-

10.-POR CONCEPTO DE VACACIONES FRACCIONADAS: De conformidad con lo establecido en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores, al demandante le corresponden 1,41 días por concepto de bono vacacional legales vencidas por el período comprendido desde el día 01 de enero de 2015 hasta el 20 de febrero de 2015, a razón del ultimo salario normal devengado por el trabajador de la suma de ciento ochenta y siete bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs.187,41), por lo que alcanza la suma DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (BS. 264,24).ASI SE DECIDE.-

11.-POR CONCEPTO DE BONO VACACIONAL FRACCIONADO: De conformidad con lo establecido en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores, al demandante le corresponden 1,41 días por concepto de bono vacacional legales vencidas por el período comprendido desde el día 01 de enero de 2015 hasta el 20 de febrero de 2015, a razón del ultimo salario normal devengado por el trabajador de la suma de ciento ochenta y siete bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs.187,41), por lo que alcanza la suma DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (BS. 264,24).ASI SE DECIDE.-

12.-INDEMNIZACIÓN PREVISTA EN EL LITERAL “B” DEL ARTÍCULO 142 DE LA VIGENTE LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, esta juzgadora declara su Improcedencia, pues éste concepto solamente aplica y/o se ordena su pago para el caso de que la garantía de las prestaciones sociales estatuida en el literal “a” sea mayor o mas beneficiosa para el trabajador por el período acumulado durante la existencia de la relación de trabajo. ASÍ SE DECIDE.

13.-DÍAS FERIADOS, HORAS EXTRAORDINARIAS DE TRABAJO Y BONO NOCTURNO, Esta juzgadora declara su improcedencia por existir indeterminación, inexactitud e imprecisión en los días a que corresponde dicho concepto, lo cual trae como consecuencia, la inseguridad jurídica de lo peticionado, aunado al hecho de haberse pagado al momento de su ocurrencia según se desprende de los recibos de pagos promovidos en este asunto, por lo tanto si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta; ASÍ SE DECIDE.

Todos los conceptos ascienden a la suma de CIENTO VEINTITRÉS MIL SESENTA Y UNO CON OCHENTA UN CÉNTIMOS (Bs.123.061,81.). ASÍ SE DECIDE.

Así mismo se ordena a la empresa o entidad de trabajo reclamada a pagar los intereses moratorios debidos por la falta oportuna en el pago de las prestaciones sociales (entiéndase: prestación de antigüedad legal), prevista en el artículo 142 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo adeudados al ex trabajador para el momento de la terminación de la relación de trabajo, esto es, el día 20 de febrero de 2015, tal como lo preceptúa el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA, CA, ratificada mediante sentencia número 511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT, CA, en concordancia con el artículo 143 ejusdem, el cual para su examen tomará en cuenta la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país y para efectuar dicho computo, ello debe hacerse desde el día 20 de febrero de 2015, fecha de la culminación de la relación laboral hasta el día de la ejecución del presente fallo, entendiéndose éste como la oportunidad del efectivo pago, excluyéndose del mismo el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordarán las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y aplicando el método de calculo ampliamente expuesto. ASÍ SE DECIDE.

Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por concepto de las prestaciones sociales (entiéndase: prestación de antigüedad legal) prevista en el artículo 142 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo a la empresa o entidad de trabajo reclamada, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA, CA, ratificada mediante sentencia número 511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT, CA, esto es, desde el día 20 de febrero de 2015, fecha de la culminación de la relación laboral, hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la empresa o entidad de trabajo reclamada como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.-

Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por los restantes conceptos laborales (léase: indemnización por despido injustificado, utilidades legales vencidas y fraccionada, vacaciones legales vencidas y fraccionadas, bonos vacacionales legales vencidos y fraccionado e indemnización derivada del régimen prestacional de empleo), a la empresa o entidad de trabajo reclamada, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la notificación de esta última para la instalación de la audiencia preliminar ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA, CA, ratificada mediante sentencia número 511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT, CA, esto es, desde el día 28 de julio de 2015, fecha de la notificación en cuestión hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la empresa o entidad de trabajo reclamada como lo ha indicado la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.-

Sin embargo, este Juzgado Superior establece que si para el momento de la ejecución de la presente decisión está en práctica en el aludido tribunal, lo establecido en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos del Banco Central de Venezuela, el cual fue dictado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 30 de julio de 2014 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.616 de fecha 9 de marzo de 2015, el juez ejecutor procederá a aplicar éste con preferencia a la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses moratorios e indexación de los conceptos condenados. ASI SE ESTABLECE.-

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, esta Juzgadora declara: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra la sentencia dictada fecha 27 de Enero de 2017, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas; MODIFICANDO el fallo apelado. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte demandante recurrente, contra la sentencia de fecha 27 de Enero de 2017, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano ALEXANDER RAFAEL SUAREZ LAMEDA contra la sociedad mercantil ORGANIZACIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD INTEGRAL, C.A. (ONSEINCA), por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

TERCERO: IMPROCEDENTE la pretensión por COBRO DE BOLIVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES siguió el ciudadano ALEXANDER RAFAEL SUAREZ LAMEDA contra la sociedad mercantil SERENOS NACIONALES ZULIA, C.A. (SENAZUCA).

TERCERO: SE MODIFICA el fallo apelado.

CUARTO: NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante recurrente en virtud de la procedencia parcial del recurso de apelación incoado.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los cuatro (04) días de Marzo de dos mil Diecisiete (2017). Siendo las 11:21 de la mañana Año: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.


Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA
JUEZA SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)

Abg. JOHANNA ARIAS TOVAR
SECRETARIA JUDICIAL


Nota: Siendo las 11:21 de la mañana la Secretaria Judicial adscrita a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.


Abg. JOHANNA ARIAS TOVAR
SECRETARIA JUDICIAL

JCD/JAT.
ASUNTO: VP21-R-2017-000005.-
Resolución número: PJ0082017000040.-
Asiento Diario Nro. 15.-