REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
ACTUANDO EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Cabimas, tres (03) de Abril de Dos Mil Diecisiete (2017).
206° y 158°
ASUNTO: VP21-N-2015-000033.
PARTE RECURRENTE: BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A., cuyas últimas reformas estatutarias fueron inscritas en el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, en fechas 21 de diciembre de 2012 y 22 de marzo de 2013, bajo los Nros. 36 y 15 en su orden, de los tomos 86-A RM1 y 16-A RM1, respectivamente, domiciliado en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: JAVIER RÚAN, HERNANDO BARBOZA, LIANETH QUINTERO, RAFAEL ROUVIER MATOS, ANDRÉS MELEAN NAVA, RAFAEL PIÑA YSEA, DIOSCORO CAMACHO, IRENE GOTERA y MIGUEL CARDOZO abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas números 150.782, 89.805, 82.976, 109.235, 142.935, 143.345, 103.040, 133.098 y 105.866, respectivamente.
ACTO RECURRIDO: Certificación N° 0098-10, dictada en fecha 29 de Diciembre del año 2010, por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a través de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Costa Oriental del Lago (DIRESAT COL), y notificada en fecha Trece (13) de Enero de dos mil Once (2011).
APODERADOS JUDICIALES: NO SE CONSTITUYO APODERADO JUDICIAL ALGUNO.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. FRANCISCO JOSÉ FOSSI CALDERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula Nro. 60.712, Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para actuar en materia Contencioso Administrativo.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.-
SENTENCIA DEFINITIVA
En fecha 19/09/2011 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Maracaibo, Recurso de Nulidad de Acto Administrativo interpuesto por el profesional del derecho abogado en ejercicio RAFAEL ROUVIER MATOS en su condición de Apoderado Judicial de la Empresa BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., en contra de la Certificación Médica de fecha 29 de Diciembre de 2010 dictada por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL), adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, CONDICIONES y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO (INPSASEL), mediante Oficio Nro. 0098-2010, notificado en fecha 13 de Enero de 2011, mediante la cual certifica que las enfermedades padecidas por la ciudadana ARACELIS DEL CARMEN JIMÉNEZ, portadora de la cédula de identidad Nro. V.- 7.740.574, denominada: 1.- Discopatía Cervical: Protusión Discal C5-C6 y Radiculopatía C6. 2.- Discopatía Lumbosacra: Protusión Discal L4-L5, L5-S1 y Radiculopatía S1, considerada como Enfermedades Ocupacionales contraídas con ocasión del trabajo, que le ocasiona a la trabajadora una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, con limitaciones para realizar actividades que requieran trabajos con posturas forzadas y repetitivas del tronco y cuello, bipedestación y/o sedestación prolongada y manejo manual de cargas.
Mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha 21 de Septiembre de 2011, el Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, se declaró COMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad, se ADMITIÓ en cuanto ha lugar en derecho, ordenándose las notificaciones correspondientes.
Asimismo, se deja expresa constancia que no fueron remitidos a ese Tribunal, los antecedentes administrativos por parte de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no obstante haber sido notificada oportunamente.
En fecha 04 de agosto de 2015 el Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, dicta sentencia interlocutoria mediante la cual se declaró INCOMPETENTE para continuar conociendo del presente Recurso Contencioso de Nulidad y DECLINA la competencia al Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas.
En fecha 12/02/2016, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, recibe el presente expediente procedente del Tribunal Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en virtud de la decisión dictada por dicho Tribunal en fecha 04 de Agosto de 2015, que obra a los folios Nos. 193 al 196, mediante la cual declinó en este Juzgado la competencia por el territorio para sustanciar y tramitar el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, en el cual ACEPTA la declinatoria de competencia por el territorio para sustanciar y tramitar la presente causa, efectuada por el referido Tribunal y en consecuencia, se avoca al conocimiento de este proceso. ordenando las siguientes notificaciones: SE ORDENA NOTIFICAR al ciudadano DIRECTOR ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO; al ciudadano FISCAL VIGÉSIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA PARA ACTUAR EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA; y al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA; sobre la aceptación de la declinatoria de competencia por el territorio para sustanciar y tramitar la presente causa, efectuada por el Tribunal Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, remitiéndoles a los dos últimos nombrados funcionarios copias certificadas de la decisión dictada por el Tribunal Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo de fecha 04 de Agosto de 2015 y de la decisión dictada por este Juzgado. Así mismo SE ACUERDA SOLICITAR al ciudadano DIRECTOR ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO, la remisión del expediente administrativo o de los antecedentes correspondientes, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la constancia en actas de su notificación, de conformidad a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Igualmente SE ACUERDA NOTIFICAR a la ciudadana ARACELIS DEL CARMEN JIMÉNEZ titular de la cédula de identidad No, 7.740.574, domiciliada en La Urbanización Valmore Rodríguez, sector 1, vereda 16 Nro. 14, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas, Estado Zulia, a cuyo nombre fue dictada la Certificación Médica cuya nulidad se solicita. Dejando establecido que una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, el Tribunal fijará dentro de los Cinco (05) días de despacho siguientes la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la ley Orgánica Contencioso Administrativa.
Consta en las actas procesales el cumplimiento de las notificaciones ordenadas en la admisión del presente asunto, del ciudadano DIRECTOR ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO, en fecha 17 de Febrero de 2016 (Según exposición efectuada por el ciudadano ENRIQUE MORILLO, en su condición de Alguacil Adscrito a este Juzgado, (rielada a los folios 226 y 227 de la Pieza Principal Nro. 01); del ciudadano Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con Competencia para Actuar en Materia Contencioso Administrativa, con sede en Maracaibo; en fecha 23 de Febrero de 2016 (Según exposición efectuada por el ciudadano FELIX JAIMES, en su condición de Alguacil Adscrito a este Juzgado (rielada a los folios 228 y 229 de la Pieza Principal Nro. 01); del ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 14 de Marzo de 2016 (Según exposición efectuada por el ciudadano FELIX JAIMES, en su condición de Alguacil Adscrito a este Juzgado (rielada a los folios 230 y 231 de la Pieza Principal Nro. 01) y en fecha 26 de Septiembre de 2016 (Según exposición efectuada por el ciudadano FELIX JAIMES, en su condición de Alguacil Adscrito a este Juzgado (rielada a los folios 256 y 257 de la Pieza Principal Nro. 01).-
Realizadas las notificaciones ordenadas por este Tribunal Superior, se fijó mediante auto de fecha 27 de OCTUBRE de 2016 (folio Nro. 02 de la Pieza Principal Nro. 02) la Audiencia de Juicio conforme a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual tuvo lugar en fecha 25 de Noviembre de 2016, con la incomparecencia del FISCAL VIGÉSIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dejándose constancia de la incomparecencia del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago (DIRESAT COL), y del tercero interesado la ciudadana ARACELIS DEL CARMEN JIMÉNEZ, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, quienes fueron debidamente notificados. Se deja constancia que la empresa demandante sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A, consignó escrito de Alegatos sobre la nulidad planteada y escrito de Promoción de Pruebas constante de Once (11) folios útiles los cuales se ordenan agregar a las actas procesales, y acompañados por los anexos consignados en el escrito de promoción de pruebas constante de veintiséis (26) folios. Culminado los actos que anteceden, este Tribunal se acogió al lapso de TRES (03) días hábiles siguientes, establecido en el artículo 84 ejusdem, con la finalidad de emitir un pronunciamiento acerca de la admisibilidad o no de los medios de pruebas promovidos en el presente asunto por la representación judicial de la empresa recurrente BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., siguiendo en lo sucesivo para la continuación de este proceso, conforme a las pautas procedimentales establecidas en el artículo 84 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 13 de Noviembre de 2016, se procedió a verificar la admisibilidad o no de los medios de prueba promovidos por la Empresa demandante, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, admitiendo las PRUEBAS DOCUMENTALES, rieladas a los folios Nros. 15 al 40 de la Pieza Principal Nro. 02, constantes de VEINTISEIS (26) folios útiles; PRUEBA DE INFORME dirigida al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES.
Posteriormente, se aperturó el lapso para presentar INFORMES según lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, evidenciándose de autos la consignación de Informes,
Escrito de Informe presentado por el abogado en ejercicio RAFAEL ROUVIER MATOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 109.235, en su condición de Apoderado Judicial de la Empresa recurrente sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, constante de DIEZ (10) folios útiles (folios Nros. 44 al 53 de la Pieza Principal Nro. 02); el cual fue consignado dentro de la oportunidad legal correspondiente; así como Escrito de Informes presentado por el profesional del derecho FRANCISCO JOSÉ FOSSI CALDERA, titular de la cédula de identidad N° 10.599.113, en su condición de FISCAL VIGÉSIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA (folios Nros. 57 al 61 de la Pieza N° 02 del Expediente Principal), el cual fue consignado extemporáneo..
Concluido el lapso establecido para presentar los Informes, este Tribunal mediante auto de fecha 19 de Diciembre de 2016, se acogió al lapso de TREINTA (30) días de despacho dispuesto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para dictar sentencia definitiva en la presente causa.
Posteriormente en fecha 16 de Febrero de 2017, se procedió a diferir la publicación de la sentencia por al lapso de TREINTA (30) días de despacho dispuesto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Revisadas las actas que integran el expediente, este Tribunal pasa a decidir, conforme a las siguientes consideraciones:
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En su escrito libelar el apoderado judicial de la parte demandante recurrente, alegó que en En fecha 29 de enero de 2009, la ciudadana Aracelis del Carmen Jiménez acudió ante la Diresat -Zulia y solicitó evaluación médica, por presentar sintomatología que en su criterio podía ser ocasionada por el trabajo, petición que dio lugar a la apertura de la historia medica ocupacional N° 10.371. Como resultado de la solicitud de evaluación médica formulada por la ciudadana Aracelis del Carmen Jiménez y de la presunta investigación realizada, la Diresat Costa oriental del Lago, considerando ésta la evaluación de los criterios 1- Higiénico Ocupacional; 2-Epidemiológico; 3- Legal; 4- Paraclínico y 5- Clínico, determinó que la trabajadora padece Discopatía Cervical: Protusión Discal C5-C6 y Radiculopatía C6. 2. Discopatía Lumbosacra: Protusión Discal L4-L5, L5S1 y Radiculopatía Lumbosacra SI, calificando de origen ocupacional la enfermedad. Alegando igualmente los siguientes vicios:
2.1.- De la Nulidad del acto administrativo contenido en la Certificación N° 0098-10 emitida por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de la Costa Oriental del Lago del INPSASEL, debido a la incompetencia del funcionario que lo suscribe.
Que el acto administrativo que se recurre, es decir, la Certificación dictada por la Diresat Col en fecha 29 de diciembre de 2010, determinando el presunto origen ocupacional del padecimiento sufrido por la ciudadana Aracelis Jiménez fue dictada por la profesional de la medicina Dra. María E. Pérez A, quien actúa en su carácter de médica general adscrita a la referida Dirección Estatal, mediante Providencia Administrativa número 87, de fecha 30 de julio de 2010.
Alegó que si el Presidente del INPSASEL tuviera intención en delegar sus competencias para calificar el origen ocupacional de una enfermedad o accidente, deberá hacerlo de forma expresa, indicando las tareas, facultades y deberes que comprenden las competencias transferidas a los médicos ocupacionales, y de no proceder en dichos términos las calificaciones de enfermedades ocupacionales y accidentes de trabajo que éstos dictasen estarían viciadas de nulidad por el vicio de incompetencia.
Que no existe un acto administrativo de Delegación de competencias del Presidente del INPSASEL a la ciudadana médica Dra. María E. Pérez A, en consecuencia, ésta carece de competencia para proceder en representación del Instituto a dictar un acto administrativo certificando el presunto origen ocupacional de la enfermedad sufrida por la ciudadana Aracelis del Carmen Jiménez y determinar el supuesto grado de discapacidad.
Que el acto administrativo contenido en la Certificación médica N° 0098-2010 de fecha 29 de diciembre de 2010, mediante la cual se pretendió calificar el origen ocupacional del padecimiento sufrido por la ciudadana Aracelis del Carmen Jiménez, está viciado de nulidad absoluta de conformidad con lo previsto en el artículo 19 numeral 4to de la LOPA, en concordancia con el 25 de la CRBV, y así solicitan a dicho Tribunal sea declarado.
2.2.- De la Nulidad Absoluta de la Certificación Médica N° 0098-2010 por incurrir en el vicio de falso supuesto, al calificar el origen ocupacional de la enfermedad común padecida por la trabajadora Aracelis del Carmen Jiménez.
Alegó que corresponderá al INPSASEL en ejercicio de las competencias atribuidas en la LOPCYMAT determinar con base a los criterios objetivos establecidos en el referido texto normativo, si existe un vínculo de causalidad entre las labores desempeñadas en beneficio del empleador y la enfermedad y, determinada la existencia de un nexo verificar si el mismo es idóneo para ser la causa directa, exclusiva y eficiente para ocasionar el padecimiento.
Que una vez que el INPSASEL, constata la existencia de una enfermedad deberá analizar una serie de factores para determinar si ésta puede tener origen ocupacional. En ese orden de ideas deberá revisar las condiciones fisiológicas del paciente; la labor desempeñada y los factores ajenos a la prestación del servicio a los cuales pudo estar sometido el afectado, dicho análisis le permitirá como indica la Sala concluir si las labores ejecutadas por un trabajador son la causa adecuada para producir la afección sufrida ó el agravamiento de esta.
Que en el acto que se recurre, la Diresat consideró que existía una relación de causalidad entre la enfermedad padecida por la trabajadora Aracelis del Carmen Jiménez y la actividad que ésta desempeñaba para nuestra mandante, sin embargo, no se desprende de la certificación que haya sido realizado un análisis de la presunta relación de causalidad entre: las tareas desempeñadas por la trabajadora; el ambiente laboral; el diagnóstico de la enfermedad; las condiciones personales del trabajador (edad, sexo, constitución anatómica, predisposición a enfermedades y aptitud física), para demostrar que efectivamente la enfermedad sea de origen ocupacional. Aunado a los elementos mencionados anteriormente se encuentran otros factores que no fueron considerados o fueron interpretados de forma errada por el INPSASEL a la hora de emitir el acto recurrido, a saber: a) El diagnóstico o sospecha de la enfermedad como deterioro de la salud; b) La revisión de la descripción de cargo, puesto de trabajo y factores de riesgo laboral confluentes; c) Determinación de la exposición al riesgo; d) Evaluaciones especiales del medio ambiente-Determinación de existencia de agentes disergonómicos simultáneos.
Que la administración no estudió bien las instalaciones para el trabajo, ni mucho menos se le permitió a su representada demostrar lo contrario en el momento mismo de la inspección, ya que nuestra representada si cumplía para el momento de la inspección y lo sigue haciendo, con las normas de ergonomía que deben estar presente en los ambientes de trabajo y así lo demuestra el informe de "Estudio Hombre-Máquina-Sistema de Trabajo. Puesto de trabajo Oficinista Integral Ciudad Ojeda Centro, Ciudad Ojeda, Estado Zulia" fecha 03 de noviembre de 2010; así como el "Análisis de Riesgos por Puesto de Trabajo, del cargo o puesto de Trabajo Oficinista Integral" efectuado por su representada y recibido por la trabajadora. Generando a su vez otras interrogantes: ¿si la existencia de agentes disergonómicos en el lugar de trabajo no se pudo constatar de forma adecuada, como se pudo justificar la existencia de la supuesta enfermedad ocupacional? O ¿Será una de las características de la descripción de las labores desempeñadas por la trabajadora de "sedestación prolongada" o será "bipedestación prolongada "? o ¿Será el hecho de que cuando tenía que buscar las chequeras para entregarlas tenía flexiones y torsiones repetitivas del tronco y la cabeza? o ¿que cuando estaba de pie o sentada para atender a los clientes debía estar haciendo constantes movimientos dinámicos?
Que como bien dejó constancia el propio INPSASEL en ese puesto, no hay levantamiento de grandes cargas, aunque rechazan que la trabajadora debiese levantar cargas de hasta 5 kilos de peso, pues lo cierto es que siempre los pesos manipulados eran muy pequeños; y debe decirse que según estudios científicos, para que se produzca una Discopatía Cervical o Lumbosacra, o una Protusión Discal y Radiculopatía, es necesario que esté presente el elemento fuerza, bien sea por un traumatismo (golpe o contusión) que produzca el abombamiento discal, o bien por la aplicación constante de fuerza en el levantamiento de cargas que actúen a nivel de la columna lumbar; y, en el presente caso no hay constancia alguna de que la trabajadora haya sufrido ningún tipo de traumatismo, o por lo menos no fue así, durante la ejecución de sus labores. Con respecto a las enfermedades comunes preexistentes; alegó que constituyen factores para la aparición de la patología en referencia los traumatismos y lesiones, la enfermedades reumáticas, enfermedades del colágeno, el sobre peso, factores congénitos entre otras, sin embargo, el órgano calificador a pesar de no existir evidencias de que las actividades inherentes a su labor implicasen un daño directo a su columna lumbo-sacra, no evaluó la posibilidad de que algunos de los elementos antes indicados, ajenos a la prestación de servicios, sea la causa directa y eficiente para producir la enfermedad que la trabajadora Aracelis del Carmen Jiménez aduce padecer. Ignorando también la Administración la posibilidad de que existan condiciones de predisposición congénita que ocasionaría los padecimientos de la trabajadora. Con respecto a las condiciones personales del trabajador: alegó que algunas condiciones físicas asociadas a hábitos y conductas colocan al individuo en condición de predisposición para generar ciertas patologías, factor que escapa del control del empleador y que deben ser evaluados por el INPSASEL al realizar la investigación de una patología de presunto origen ocupacional. En el presente caso el INPSASEL no prestó atención a estos factores, asumiendo por cierto (sin haberlo comprobado ni estudiado) que Aracelis del Carmen Jiménez mantiene un ritmo y estilo de vida saludable, circunstancia que al no haber sido comprobada por la Administración vicia el pronunciamiento del órgano administrativo en virtud de que no cumplió con su labor investigadora que debía tener por norte la verdad.
Que la condición personal de sobrepeso de la ciudadana Aracelis del Carmen Jiménez, debió ser considerada como uno de los factores principal causantes de la Discopatía Cervical: Protusión Discal C5-C6 y Radiculopatía C6. (Código CIÉ 10: M50.1), Discopatía Lumbosacra: Protusión Discal L4-L5, L5-S1 y Radiculopatía Lumbosacra SI. (Código CIÉ 10:M51.1) que ésta padece; pues al haberse verificado que las condiciones de trabajo son adecuadas y ajustadas de la ley; debió haberse valorado este importante factor por este despacho, y es evidente que no se hizo. Con respecto a la Demostración científica de la relación causa-efecto. Alegó los elementos que a razón del INPSASEL fueron determinante para establecer la relación de causalidad de la enfermedad padecida y las funciones desempeñadas fueron la existencia exigencias posturales con movimientos de flexión y extensión, bipedestación y sedestación prolongada, posturas estáticas con cuello flexionado y realización de movimientos repetitivos y continuos de miembros superiores.
Que con toda la información lo que se quiere es evidenciar que la enfermedad sufrida por la ciudadana Aracelis del Carmen Jiménez no tiene como causa adecuada y exclusiva la ejecución de actividades manuales de forma repetitiva durante su jornada de trabajo, por lo tanto, el acto administrativo contenido en la Certificación N° 0098-2010 dictada en fecha 29 de diciembre de 2010, incurrió en el vicio de falso supuesto al establecer un nexo de causalidad entre la enfermedad padecida por la trabajadora y las labores desempeñadas por ésta a favor de su representada Banco Occidental de Descuento, C.A.
Que la Certificación N° 0098-10, objeto del presente recurso adolece de vicios de constitucionalidad e ilegalidad en razón de los cuales debe ser considerado nula, todo ello en virtud de lo establecido en el artículo 19 ordinal 1 de la LOPA en concordancia con lo dispuesto en los artículos 25 y 49 de la CRBV. –
3.3.- De la Nulidad Absoluta de la Certificación Médica N° 0098-2010 por incurrir en el vicio de falso supuesto de derecho, al calificar el origen ocupacional de la enfermedad común padecida por la trabajadora Aracelis del Carmen Jiménez.
Que en el presente caso, se denuncia nuevamente el vicio de falso supuesto de derecho, toda vez que el órgano calificador, insiste en considerar que la supuesta enfermedad ocupacional de la ciudadana Aracelis del Carmen Jiménez, le genera una Discapacidad Total Permanente para el Trabajo Habitual.
Que es del conocimiento que la LOPCYMAT contempla en su cuerpo normativo una sección dedicada a la clasificación de los daños que causa una enfermedad ocupacional atendiendo a su categoría, entre los que se encuentra la DI S CAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL (numeral 3 Art. 78). Ese grado de discapacidad encuentra su fundamento en el artículo 81 ejusdem, que la define como aquel estado de contingencia que, a consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad ocupacional, genera en el trabajador o trabajadora una disminución mayor o igual al sesenta y siete por ciento (67%) de su capacidad física, intelectual o ambas, que le impidan el desarrollo de las principales actividades laborales inherentes a la ocupación u oficio habitual que venía desarrollado antes de la contingencia, siempre que se conserve capacidad para dedicarse a otra actividad laboral distinta.
Se debe entender entonces que:
• La disminución parcial y definitiva en la capacidad del trabajador para el trabajo habitual, hace referencia a: las actividades fundamentales a las que se dedicaba el trabajador durante el período de tiempo anterior a la enfermedad.
• Las actividades inherentes a la profesión son aquellas que el trabajador desempeña constantemente y que si tiene una enfermedad ocupacional éste no va a poder realizarlas; sin embargo, para que ello aplique al presente caso, un médico ha debido de revisar y determinar cuáles son las actividades fundamentales del trabajo habitual, para poder determinar como la enfermedad influye en el desenvolvimiento del trabajador.
Que se debe analizar el caso, partiendo del supuesto negado, de que la ciudadana Aracelis del Carmen Jiménez, si padeciera de Discopatía Cervical: Protusión Discal C5-C6 y Radiculopatía C6., Discopatía Lumbosacra: Protusión Discal L4-L5, L5-S1 y Radiculopatía SI, generadas con ocasión del trabajo, supuesto que resulta falso, puesto que previamente se demostró que la misma no es una enfermedad ocupacional, no obstante, la misma no representa una patología de tal magnitud que fundamente su clasificación en una enfermedad que genere en el trabajador una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual. Todo ello se debe, a que la supuesta enfermedad que adolece la ciudadana Aracelis del Carmen Jiménez, según todos los exámenes practicados pueden ser solucionados mediante una simple intervención quirúrgica; un periodo de recuperación y la voluntad de la referida ciudadana de bajar considerable de peso, llegando a su peso ideal.
Alegó que si se parte del hecho, que exista de verdad la enfermedad, ésta no limitaría hasta un 67% las capacidades de desempeño de Aracelis del Carmen Jiménez, ya que como se ha mencionado y de lo cual hay constancia en las actas, algunas de las recomendaciones de los médicos ocupacional que han evaluado el caso de la referida ciudadana fueron: a) Tratamiento de Rehabilitación Física; b) Participación activa de la trabajadora en la disminución de peso corporal, c) Tratamiento Sintomático, d) Reposo Médico, e) Cirugía Instrumental, y, f) Incapacidad Laboral por enfermedad común, lo cual fue negado por el IVSS, al determinar que su enfermedad común generó una incapacidad de solo un 50%. Tanto es así que los padecimientos de la trabajadora ni siquiera se pueden encuadrar un tipo de discapacidad, en virtud de que no existe el examen médico ordenado por este despacho que determinara el grado de Discapacidad sufrido.
Que se debió dar una calificación de discapacidad menor, ya que la ciudadana, una vez bajado su peso corporal, y seguir las demás recomendaciones médicas, para lo cual se requiere solo fuerza de voluntad, puede seguir laborando y ejerciendo funciones como cualquier otra oficinista, quizás con menos rapidez que una persona en óptimo estado de salud pero igual desempeñando sus labores, ello se debe a que la Discopatía Cervical, la Protusión Discal, la Radiculopatía, y la Discopatía Lumbosacra, son enfermedades comunes que no causan en la persona un estado de "congelación total" sino que la misma puede ser tratada perfectamente con los tratamientos adecuados.
Que, ese tipo de enfermedad, no resulta subsumible ni compatible con el artículo 81 de la LOPCYMAT, pues la misma tipifica un tipo discapacidad que deviene de una enfermedad ocupacional que genera una discapacidad total pero "definitiva" para ejercer las funciones laborales que se venían ejerciendo y en el caso en concreto la enfermedad planteada, ésta no es capaz de generar tal estado de inutilidad en la persona puesto a que la misma puede seguir desempeñando sus funciones quizás a un ritmo menor, una vez cumplidas las recomendaciones de los especialistas.
Alegó que el acto administrativo dictado adolece del vicio de falso supuesto, por cuanto esta no desplegó al porcentaje arrojado por el IVSS, en consecuencia no se apegó a lo establecido en la ley; y además falló en la actividad de investigación a la que está llamada conforme a nuestro ordenamiento jurídico, dejó de valorar otros hechos y sin tener basamentos, o mejor dicho, contrariando los basamentos, y dictaminó el grado.
4.4.- De la Nulidad Absoluta de la Certificación Médica N° 0098-2010 por incurrir en el vicio de ilegalidad, al vulnerar los límites de la discrecionalidad.
Que se denuncia nuevamente este vicio, por cuanto la administración pública certifica una enfermedad de origen ocupacional y no obstante a ello le da la calificación de discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, sin tomar en cuenta el tipo de enfermedad que está certificando por el propio IVSS (común), el porcentaje de discapacidad establecido (50%), las referencias de edad, sobrepeso de la trabajadora y de cómo la empresa ha sido celosa en el cumplimiento de sus deberes en materia de Salud y Seguridad Ocupacional.
Que, se denuncia el hecho de que el órgano calificador, consideró que la enfermedad padecida por la ciudadana Aracelis del Carmen Jiménez le producía una disminución en su capacidad laboral de por lo menos un 67% supuesto éste que es requerido de manera fundamental para poder considerar una enfermedad ocupacional con el grado de Discapacidad Total y Permanente para el trabajo habitual, este órgano ni siquiera se acogió al grado de discapacidad que generaba la patología a la trabajadora establecido por el IVSS, y de igual forma le otorgó una de las discapacidades más elevadas establecidas por la ley.
Que los vicios alegados, pertenecen a la categoría de vicios que hacen que un acto administrativo sea Anulable, se refiere entonces a aquellos vicios que no producen la nulidad directa de una acto administrativo, que se encuentran explícitamente contemplados en el art. 19 de la LOPA, más sin embargo se refieren acá a los vicios que hacen anulable a los actos, contemplados en la especie de cláusula abierta del art. 20 de la LOPA.
Que el vicio de falso supuesto, constituye uno de los supuestos, bajo el cual se puede solicitar la Nulidad de un acto administrativo, todo ello con base al artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA PARTE RECURRENTE SOCIEDAD MERCANTIL BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL.-
1.- Promovió Prueba Documental cursante de Programa de Formación en Seguridad y Salud en el Trabajo del Banco Occidental de Descuento (folios Nros. 15 al 20 de la ¨Pieza Principal Nro. 02). En cuanto a esta documental quien juzga observa que la misma fue tácitamente reconocida por la ciudadana ARACELIS DEL CARMEN JIMÉNEZ en virtud de su inasistencia a la Audiencia de Juicio, en consecuencia quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que tienen un programa de formación en seguridad y salud laboral 2010-2011, para capacitar y formar a sus trabajadores. ASI SE DECIDE.-
2.- Promovió Prueba Documental cursante Estudio Hombre- Máquina- Sistema de trabajo, (folios Nros. 21 al 25 de la Pieza Principal Nro. 02); En cuanto a estas documentales quien juzga observa que las mismas fueron tácitamente reconocidas por la ciudadana ARACELIS DEL CARMEN JIMÉNEZ en virtud de su inasistencia a la Audiencia de Juicio, en consecuencia quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que tienen un manual tendentes a la protección de la salud y seguridad de sus trabajadores, pero se evidencia que el mismo no se encuentra firmada por la ciudadana ARACELIS DEL CARMEN JIMÉNEZ. ASI SE DECIDE.-
3.- Promovió Prueba Documental cursante Identificación de Riesgos por puestos de trabajo. (Folios Nros. 26 al 36 de la Pieza Principal Nro. 02). En cuanto a estas documentales quien juzga observa que las mismas fueron tácitamente reconocidas por la ciudadana ARACELIS DEL CARMEN JIMÉNEZ en virtud de su inasistencia a la Audiencia de Juicio, en consecuencia quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado la Identificación de Riesgos por puestos de trabajo al cargo de Oficinista Integral desempeñado por la ciudadana ARACELIS DEL CARMEN JIMÉNEZ los riesgos y/o peligros inherentes al cargo entre los cuales se encuentra expuesta a riesgo de caída al mismo nivel, caída a diferente nivel, atrapado por, golpeado por o cortado por, puertas de acceso equipos u objetos de oficinas, accidente vial contacto con corriente eléctrica, disconfort ambiental (frió- Calor), Radiaciones no Ionizantes, Biológicos, ergonómicos, iluminación, Psicosocial (patrones de Trabajo, stres organizacional, síndrome de stress Post Traumáticos) que la misma no se encuentra firmada por la trabajadora la ciudadana ARACELIS DEL CARMEN JIMÉNEZ por cuanto de ella no se evidencia ninguna circunstancia de hecho que coadyuven a dilucidar el fondo de la controversia. ASI SE DECIDE.
4.- Promovió Constancia de inscripción del Comité de Seguridad y Salud Laboral y delegados de Prevención (folios Nros. 37 al 39 de la Pieza principal Nro. 02); En cuanto a estas documentales quien juzga observa que las mismas fueron tácitamente reconocidas por la ciudadana ARACELIS DEL CARMEN JIMÉNEZ en virtud de su inasistencia a la Audiencia de Juicio, en consecuencia quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que la empresa BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL es fiel cumplidora de la normativa tendente a la protección de la salud y seguridad de sus trabajadores que la misma posee un Comité de Seguridad y Salud Laboral. ASI SE DECIDE.-
5.-Promovió Planilla de inscripción en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. En cuanto a esta promoción es de observar, del análisis realizado a los autos que dicha documental no fue consignada por la representación judicial de la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, en virtud de lo cual no existe material probatorio, es por lo que esta Juzgadora no tiene resultas que valorar. ASI SE DECIDE.-
6.-Promovió Descripciones del Cargo ejecutado por Aracelis Jiménez, (folios Nro. 40 de la Pieza principal Nro. 02). En cuanto a estas documentales quien juzga observa que las mismas fueron tácitamente reconocidas por la ciudadana ARACELIS DEL CARMEN JIMÉNEZ en virtud de su inasistencia a la Audiencia de Juicio, en consecuencia quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado la descripción del cargo ejercido por la ciudadana ARACELIS DEL CARMEN JIMÉNEZ de Oficinista Integral su misión es de brindar una atención integral a los clientes, a fin de satisfacer sus requerimientos, funciones atender las solicitudes del cliente relacionadas a las operaciones de servicio; realizar todas aquellas actividades inherentes al desenvolvimiento efectivo del área, actividades entregar chequeras, entregar cheques devueltos, entregar estados de cuenta entre otros que la misma no se encuentra firmada por la trabajadora la ciudadana ARACELIS DEL CARMEN JIMÉNEZ. ASI SE DECIDE.-
7.- Promovió PRUEBAS INFORMATIVAS: a fin de que el Tribunal oficiara: a Al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES a los fines de que informaran al Tribunal ciertos hechos relacionados con esta causa. Admitidas dichas pruebas conforme ha lugar en derecho no se libraron el respectivo oficio correspondiente, por cuanto no fue suministrada la dirección exacta, a la cual ha de remitirse el respectivo oficio, ni mucho menos que la parte promovente haya insistido en su evacuación; en virtud de lo cual no existe material probatorio sobre el cual decidir, este Tribunal la declaró DESISTIDA. ASÍ SE DECIDE.-
DE LOS INFORMES
INFORME DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE
Se observa de actas procesales que en fecha 15 de Diciembre de 2016 se recibió Escrito de Informes presentado por la profesional del derecho RAFAEL ROUVIER MATOS, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, constante de DIEZ (10) folios útiles, inserto en autos a los pliegos Nros. 44 al 53, de la pieza N° 02 del expediente principal; alegando que en fecha 29 de Diciembre de 2010 se ejerció Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, en contra la certificación médica N° 0098-10 dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), por ante el Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, actuando en sede Contencioso Administrativo, a través de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago (en adelante la Diresat Col), en el cual dicho órgano procedió a calificar como de origen ocupacional de la enfermedad padecida por la ciudadana: Aracelis del Carmen Jiménez.
En fecha 29 de enero de 2009 la ciudadana Aracelis del Carmen Jiménez acudió ante la Diresat -Zulia y solicitó evaluación médica, por presentar sintomatología que en su criterio podía ser ocasionada por el trabajo, petición que dio lugar a la apertura de la historia médica ocupacional N° 10.371.
Que como resultado de la solicitud de evaluación médica formulada por la ciudadana Aracelis del Carmen Jiménez y de la presunta investigación realizada, la Diresat Costa oriental del Lago, considerando ésta la evaluación de los criterios 1- Higiénico Ocupacional; 2-Epidemiológico; 3- Legal; 4- Paraclínico y 5- Clínico, determinó que la trabajadora padece Discopatía Cervical: Protusión Discal C5-C6 y Radiculopatía C6. 2. Discopatía Lumbosacra: Protusión Discal L4-L5, L5S1 y Radiculopatía Lumbosacra SI, calificando de origen ocupacional la enfermedad.
Que el acto administrativo impugnado, versa sobre la certificación de una enfermedad contraída por el trabajo, el cual fue dictado sin estar debidamente ajustado a las disposiciones de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ante lo cual, según lo contemplado en los artículos 77 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, mi mandante interpuso el presente recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo emanado del Instituto Nacional De Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud De los Trabajadores Zulia con sede en la Costa Oriental del Lago, a los fines de que este Juzgado Superior, ANULE dicho acto administrativo, toda vez que las enfermedades padecidas por la ciudadana Aracelis del Carmen Jiménez no fueron contraídas por las labores desempeñadas para el Banco Occidental de Descuento. Alegando igualmente los siguientes vicios:
4.1.- De la Nulidad del acto administrativo contenido en la Certificación N° 0098-10 emitida por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de la Costa Oriental del Lago del INPSASEL, debido a la incompetencia del funcionario que lo suscribe.
Que el acto administrativo que se recurre, es decir, la Certificación dictada por la Diresat Col en fecha 29 de diciembre de 2010, determinando el presunto origen ocupacional del padecimiento sufrido por la ciudadana Aracelis Jiménez fue dictada por la profesional de la medicina Dra. María E. Pérez A, quien actúa en su carácter de médica general adscrita a la referida Dirección Estatal, mediante Providencia Administrativa número 87, de fecha 30 de julio de 2010.
Alegó que si el Presidente del INPSASEL tuviera intención en delegar sus competencias para calificar el origen ocupacional de una enfermedad o accidente, deberá hacerlo de forma expresa, indicando las tareas, facultades y deberes que comprenden las competencias transferidas a los médicos ocupacionales, y de no proceder en dichos términos las calificaciones de enfermedades ocupacionales y accidentes de trabajo que éstos dictasen estarían viciadas de nulidad por el vicio de incompetencia.
Que no existe un acto administrativo de Delegación de competencias del Presidente del INPSASEL a la ciudadana médica Dra. María E. Pérez A, en consecuencia, ésta carece de competencia para proceder en representación del Instituto a dictar un acto administrativo certificando el presunto origen ocupacional de la enfermedad sufrida por la ciudadana Aracelis del Carmen Jiménez y determinar el supuesto grado de discapacidad.
Que el acto administrativo contenido en la Certificación médica N° 0098-2010 de fecha 29 de diciembre de 2010, mediante la cual se pretendió calificar el origen ocupacional del padecimiento sufrido por la ciudadana Aracelis del Carmen Jiménez, está viciado de nulidad absoluta de conformidad con lo previsto en el artículo 19 numeral 4to de la LOPA, en concordancia con el 25 de la CRBV, y así solicitan a dicho Tribunal sea declarado.
4.2.- De la Nulidad Absoluta de la Certificación Médica N° 0098-2010 por incurrir en el vicio de falso supuesto, al calificar el origen ocupacional de la enfermedad común padecida por la trabajadora Aracelis del Carmen Jiménez
Alegó que corresponderá al INPSASEL en ejercicio de las competencias atribuidas en la LOPCYMAT determinar con base a los criterios objetivos establecidos en el referido texto normativo, si existe un vínculo de causalidad entre las labores desempeñadas en beneficio del empleador y la enfermedad y, determinada la existencia de un nexo verificar si el mismo es idóneo para ser la causa directa, exclusiva y eficiente para ocasionar el padecimiento.
Que una vez que el INPSASEL, constata la existencia de una enfermedad deberá analizar una serie de factores para determinar si ésta puede tener origen ocupacional. En ese orden de ideas deberá revisar las condiciones fisiológicas del paciente; la labor desempeñada y los factores ajenos a la prestación del servicio a los cuales pudo estar sometido el afectado, dicho análisis le permitirá como indica la Sala concluir si las labores ejecutadas por un trabajador son la causa adecuada para producir la afección sufrida ó el agravamiento de esta.
Que en el acto que se recurre, la Diresat consideró que existía una relación de causalidad entre la enfermedad padecida por la trabajadora Aracelis del Carmen Jiménez y la actividad que ésta desempeñaba para nuestra mandante, sin embargo, no se desprende de la certificación que haya sido realizado un análisis de la presunta relación de causalidad entre: las tareas desempeñadas por la trabajadora; el ambiente laboral; el diagnóstico de la enfermedad; las condiciones personales del trabajador (edad, sexo, constitución anatómica, predisposición a enfermedades y aptitud física), para demostrar que efectivamente la enfermedad sea de origen ocupacional. Aunado a los elementos mencionados anteriormente se encuentran otros factores que no fueron considerados o fueron interpretados de forma errada por el INPSASEL a la hora de emitir el acto recurrido, a saber: a) El diagnóstico o sospecha de la enfermedad como deterioro de la salud; b) La revisión de la descripción de cargo, puesto de trabajo y factores de riesgo laboral confluentes; c) Determinación de la exposición al riesgo; d) Evaluaciones especiales del medio ambiente-Determinación de existencia de agentes disergonómicos simultáneos.
Que la administración no estudió bien las instalaciones para el trabajo, ni mucho menos se le permitió a su representada demostrar lo contrario en el momento mismo de la inspección, ya que nuestra representada si cumplía para el momento de la inspección y lo sigue haciendo, con las normas de ergonomía que deben estar presente en los ambientes de trabajo y así lo demuestra el informe de "Estudio Hombre-Máquina-Sistema de Trabajo. Puesto de trabajo Oficinista Integral Ciudad Ojeda Centro, Ciudad Ojeda, Estado Zulia" fecha 03 de noviembre de 2010; así como el "Análisis de Riesgos por Puesto de Trabajo, del cargo o puesto de Trabajo Oficinista Integral" efectuado por su representada y recibido por la trabajadora. Generando a su vez otras interrogantes: ¿si la existencia de agentes disergonómicos en el lugar de trabajo no se pudo constatar de forma adecuada, como se pudo justificar la existencia de la supuesta enfermedad ocupacional? O ¿Será una de las características de la descripción de las labores desempeñadas por la trabajadora de "sedestación prolongada" o será "bipedestación prolongada "? o ¿Será el hecho de que cuando tenía que buscar las chequeras para entregarlas tenía flexiones y torsiones repetitivas del tronco y la cabeza? o ¿que cuando estaba de pie o sentada para atender a los clientes debía estar haciendo constantes movimientos dinámicos?
Que como bien dejó constancia el propio INPSASEL en ese puesto, no hay levantamiento de grandes cargas, aunque rechazan que la trabajadora debiese levantar cargas de hasta 5 kilos de peso, pues lo cierto es que siempre los pesos manipulados eran muy pequeños; y debe decirse que según estudios científicos, para que se produzca una Discopatía Cervical o Lumbosacra, o una Protusión Discal y Radiculopatía, es necesario que esté presente el elemento fuerza, bien sea por un traumatismo (golpe o contusión) que produzca el abombamiento discal, o bien por la aplicación constante de fuerza en el levantamiento de cargas que actúen a nivel de la columna lumbar; y, en el presente caso no hay constancia alguna de que la trabajadora haya sufrido ningún tipo de traumatismo, o por lo menos no fue así, durante la ejecución de sus labores. Con respecto a las enfermedades comunes preexistentes; alegó que constituyen factores para la aparición de la patología en referencia los traumatismos y lesiones, la enfermedades reumáticas, enfermedades del colágeno, el sobre peso, factores congénitos entre otras, sin embargo, el órgano calificador a pesar de no existir evidencias de que las actividades inherentes a su labor implicasen un daño directo a su columna lumbo-sacra, no evaluó la posibilidad de que algunos de los elementos antes indicados, ajenos a la prestación de servicios, sea la causa directa y eficiente para producir la enfermedad que la trabajadora Aracelis del Carmen Jiménez aduce padecer. Ignorando también la Administración la posibilidad de que existan condiciones de predisposición congénita que ocasionaría los padecimientos de la trabajadora. Con respecto a las condiciones personales del trabajador: alegó que algunas condiciones físicas asociadas a hábitos y conductas colocan al individuo en condición de predisposición para generar ciertas patologías, factor que escapa del control del empleador y que deben ser evaluados por el INPSASEL al realizar la investigación de una patología de presunto origen ocupacional. En el presente caso el INPSASEL no prestó atención a estos factores, asumiendo por cierto (sin haberlo comprobado ni estudiado) que Aracelis del Carmen Jiménez mantiene un ritmo y estilo de vida saludable, circunstancia que al no haber sido comprobada por la Administración vicia el pronunciamiento del órgano administrativo en virtud de que no cumplió con su labor investigadora que debía tener por norte la verdad.
Que la condición personal de sobrepeso de la ciudadana Aracelis del Carmen Jiménez, debió ser considerada como uno de los factores principal causantes de la Discopatía Cervical: Protusión Discal C5-C6 y Radiculopatía C6. (Código CIÉ 10: M50.1), Discopatía Lumbosacra: Protusión Discal L4-L5, L5-S1 y Radiculopatía Lumbosacra SI. (Código CIÉ 10:M51.1) que ésta padece; pues al haberse verificado que las condiciones de trabajo son adecuadas y ajustadas de la ley; debió haberse valorado este importante factor por este despacho, y es evidente que no se hizo. Con respecto a la Demostración científica de la relación causa-efecto. Alegó los elementos que a razón del INPSASEL fueron determinante para establecer la relación de causalidad de la enfermedad padecida y las funciones desempeñadas fueron la existencia exigencias posturales con movimientos de flexión y extensión, bipedestación y sedestación prolongada, posturas estáticas con cuello flexionado y realización de movimientos repetitivos y continuos de miembros superiores.
Que la funcionaría Médico Ocupacional María E. Pérez A., estableció la existencia de un nexo de causalidad entre el padecimiento sufrido por la trabajadora Aracelis del Carmen Jiménez y las labores que ésta desempeña en el Banco Occidental de Descuento, C.A, dando especial importancia a que la actividad ejecutada por la trabajadora es manual y repetitiva, excluyendo la posibilidad que actividades de la vida diaria y relacionadas con tareas del hogar pudieran ser la causa adecuada para producir la enfermedad, así como la existencia de factores físicos como el sobre peso, factores hereditarios, sedentarismo, inadecuada alimentación, o lesiones, previas a la prestación de servicio y a las cuales pudo no habérsele dado tratamiento oportuno. También se debe resaltar que los especialista han señalado que este tipo de afecciones, son producto de un proceso natural de envejecimiento del cuerpo humano, lo cual tampoco fue analizado por el INPSASEL; así como tampoco fue tomado en cuenta que a la trabajadora le fue recomendado por su medico bajar de peso, lo cual evidentemente es un factor que se debe tomar en cuenta pero fue inobservado.
Que con toda la información lo que se quiere es evidenciar que contrario a lo indicado en el acto que se recurre, la enfermedad sufrida por la ciudadana Aracelis del Carmen Jiménez no tiene como causa adecuada y exclusiva la ejecución de actividades manuales de forma repetitiva durante su jornada de trabajo, por lo tanto, el acto administrativo contenido en la Certificación N° 0098-2010 dictada en fecha 29 de diciembre de 2010, incurrió en el vicio de falso supuesto al establecer un nexo de causalidad entre la enfermedad padecida por la trabajadora y las labores desempeñadas por ésta a favor de mi representada Banco Occidental de Descuento, C.A.
Que la Certificación N° 0098-10, objeto del presente recurso adolece de vicios de constitucionalidad e ilegalidad en razón de los cuales debe ser considerado nula, todo ello en virtud de lo establecido en el artículo 19 ordinal 1 de la LOPA en concordancia con lo dispuesto en los artículos 25 y 49 de la CRBV.
4.3.- De la Nulidad Absoluta de la Certificación Médica N° 0098-2010 por incurrir en el vicio de falso supuesto de derecho, al calificar el origen ocupacional de la enfermedad común padecida por la trabajadora Aracelis del Carmen Jiménez.
Que en el presente caso, se denuncia nuevamente el vicio de falso supuesto de derecho, toda vez que el órgano calificador, insiste en considerar que la supuesta enfermedad ocupacional de la ciudadana Aracelis del Carmen Jiménez, le genera una Discapacidad Total Permanente para el Trabajo Habitual.
Que es del conocimiento que la LOPCYMAT contempla en su cuerpo normativo una sección dedicada a la clasificación de los daños que causa una enfermedad ocupacional atendiendo a su categoría, entre los que se encuentra la DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL (numeral 3 Art. 78). Ese grado de discapacidad encuentra su fundamento en el artículo 81 ejusdem, que la define como aquel estado de contingencia que, a consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad ocupacional, genera en el trabajador o trabajadora una disminución mayor o igual al sesenta y siete por ciento (67%) de su capacidad física, intelectual o ambas, que le impidan el desarrollo de las principales actividades laborales inherentes a la ocupación u oficio habitual que venía desarrollado antes de la contingencia, siempre que se conserve capacidad para dedicarse a otra actividad laboral distinta.
Se debe entender entonces que:
• La disminución parcial y definitiva en la capacidad del trabajador para el trabajo habitual, hace referencia a: las actividades fundamentales a las que se dedicaba el trabajador durante el período de tiempo anterior a la enfermedad.
• Las actividades inherentes a la profesión son aquellas que el trabajador desempeña constantemente y que si tiene una enfermedad ocupacional éste no va a poder realizarlas; sin embargo, para que ello aplique al presente caso, un médico ha debido de revisar y determinar cuáles son las actividades fundamentales del trabajo habitual, para poder determinar como la enfermedad influye en el desenvolvimiento del trabajador.
Que partiendo, de que la ciudadana Aracelis del Carmen Jiménez, si padeciera de Discopatía Cervical: Protusión Discal C5-C6 y Radiculopatía C6., Discopatía Lumbosacra: Protusión Discal L4-L5, L5-S1 y Radiculopatía SI, generadas con ocasión del trabajo, supuesto que resulta falso puesto que previamente se demostró que la misma no es una enfermedad ocupacional, no obstante, la misma no representa una patología de tal magnitud que fundamente su clasificación en una enfermedad que genere en el trabajador una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual. Todo ello se debe, a que la supuesta enfermedad que adolece la ciudadana Aracelis del Carmen Jiménez, según todos los exámenes practicados pueden ser solucionados mediante una simple intervención quirúrgica; un periodo de recuperación y la voluntad de la referida ciudadana de bajar considerable de peso, llegando a su peso ideal.
Alegó que si se parte del hecho, que exista de verdad la enfermedad, ésta no limitaría hasta un 67% las capacidades de desempeño de Aracelis del Carmen Jiménez, ya que como se ha mencionado y de lo cual hay constancia en las actas, algunas de las recomendaciones de los médicos ocupacional que han evaluado el caso de la referida ciudadana fueron: a) Tratamiento de Rehabilitación Física; b) Participación activa de la trabajadora en la disminución de peso corporal, c) Tratamiento Sintomático, d) Reposo Médico, e) Cirugía Instrumental, y, f) Incapacidad Laboral por enfermedad común, lo cual fue negado por el IVSS, al determinar que su enfermedad común generó una incapacidad de solo un 50%. Tanto es así que los padecimientos de la trabajadora ni siquiera se pueden encuadrar un tipo de discapacidad, en virtud de que no existe el examen médico ordenado por este despacho que determinara el grado de Discapacidad sufrido.
Que se debió dar una calificación de discapacidad menor, ya que la ciudadana, una vez bajado su peso corporal, y seguir las demás recomendaciones médicas, para lo cual se requiere solo fuerza de voluntad, puede seguir laborando y ejerciendo funciones como cualquier otra oficinista, quizás con menos rapidez que una persona en óptimo estado de salud pero igual desempeñando sus labores, ello se debe a que la Discopatía Cervical, la Protusión Discal, la Radiculopatía, y la Discopatía Lumbosacra, son enfermedades comunes que no causan en la persona un estado de "congelación total" sino que la misma puede ser tratada perfectamente con los tratamientos adecuados.
Que ese tipo de enfermedad, no resulta subsumible ni compatible con el artículo 81 de la LOPCYMAT, pues la misma tipifica un tipo discapacidad que deviene de una enfermedad ocupacional que genera una discapacidad total pero "definitiva" para ejercer las funciones laborales que se venían ejerciendo y en el caso en concreto la enfermedad planteada, ésta no es capaz de generar tal estado de inutilidad en la persona puesto a que la misma puede seguir desempeñando sus funciones quizás a un ritmo menor, una vez cumplidas las recomendaciones de los especialistas.
Alegó que ese tipo de error en el acto administrativo, hacen al mismo un acto anulable, puesto a que no se subsumieron correctamente los hechos en la norma jurídica, (dejando claro que también en la presente causa existen vicios en los hechos) y aun así se le aplicó una norma destinada a las sanción.
Alegando además la existencia de un informe del seguro social venezolano en el que se determinó que el porcentaje de disminución de la capacidad laboral de la trabajadora era solo de un 50% y que se trataba de una enfermedad común, procedió a dictaminar el grado de discapacidad producido por la enfermedad que certificó, en este sentido el órgano administrativo calificador de enfermedad se excedió en sus funciones, no realizó la debida investigación del caso y arribó a conclusiones terminantes sin haber respetado el orden procedimental establecido para ello.
Que queda claro que el acto administrativo dictado adolece del vicio de falso supuesto, por cuanto esta no desplegó al porcentaje arrojado por el IVSS, en consecuencia no se apegó a lo establecido en la ley; y además falló en la actividad de investigación a la que está llamada conforme a nuestro ordenamiento jurídico, dejó de valorar otros hechos y sin tener basamentos, o mejor dicho, contrariando los basamentos, y dictaminó el grado.
4.4.- De la Nulidad Absoluta de la Certificación Médica N° 0098-2010 por incurrir en el vicio de ilegalidad, al vulnerar los límites de la discrecionalidad.-
Que en el presente caso se denuncia nuevamente este vicio, por cuanto la administración pública certifica una enfermedad de ocupacional y no obstante a ello le da la calificación de discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, sin tomar en cuenta el tipo de enfermedad que está certificando por el propio IVSS (común), el porcentaje de discapacidad establecido (50%), las referencias de edad, sobrepeso de la trabajadora y de cómo la empresa ha sido celosa en el cumplimiento de sus deberes en materia de Salud y Seguridad Ocupacional.
Asimismo, se denuncia el hecho de que el órgano calificador, consideró que la enfermedad padecida por la ciudadana Aracelis del Carmen Jiménez le producía una disminución en su capacidad laboral de por lo menos un 67% supuesto éste que es requerido de manera fundamental para poder considerar una enfermedad ocupacional con el grado de Discapacidad Total y Permanente para el trabajo habitual, este órgano ni siquiera se acogió al grado de discapacidad que generaba la patología a la trabajadora establecido por el IVSS, y de igual forma le otorgó una de las discapacidades más elevadas establecidas por la ley.
Que el vicio de falso supuesto, constituye uno de los supuestos, bajo el cual se puede solicitar la Nulidad de un acto administrativo, todo ello con base al artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Asimismo, por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas solicitaron que el presente recurso de nulidad sea admitido y sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la sentencia definitiva; en consecuencia solicitan que el acto administrativo contenido en la Certificación Médica Nro. Certificación N° 0098-10, dictada en fecha 29 de Diciembre del año 2010, por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a través de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Costa Oriental del Lago (DIRESAT COL), con motivo de la solicitud formulada por la ciudadana Aracelis del Carmen Jiménez, sea declarado nulo.
INFORME DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se observa de actas procesales que en fecha 12 de Enero de 2017 se recibió Escrito de Informes presentado por el profesional del derecho FRANCISCO JOSÉ RAMÓN FOSSI, en su condición de FISCAL VIGÉSIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, constante de CINCO (05) folios útiles, inserto en autos a los pliegos Nros. 57 al 61 de la Pieza N° 02 del Expediente Principal, argumentando que en correspondencia al procedimiento legalmente establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la audiencia de juicio se efectuó el día 25/11/2016 y a la que compareció la representación judicial de la parte recurrente, quien en su nombre ratificó todos y cada uno de los argumentos sobre los que se soportaron las denuncias y vicios esgrimidos y por los que estimó, que el acto administrativo impugnado resulta nulo. Promoviendo a su vez en tal audiencia, pruebas documentales y prueba informativa a fin de valorar a la trabajadora sobre la que se diagnosticó la patología certificada a través del acto administrativo impugnado.
Que con la emisión del acto administrativo impugnado, la Administración incurrió presuntamente en el vicio de incompetencia por parte de la funcionaria que suscribió la misma, produciendo así la causal de nulidad absoluta contemplada en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dado que la Dra. Maria E. Pérez, en su carácter de Médico General adscrita a la Dirección Estadal Costa Oriental del Lago no señaló en tal Certificación, la competencia o delegación expresa con la que actuó y por medio de los cuales se le permitió dictar actos administrativos en nombre de INPSASEL, más aún cuando tal competencia le corresponde al Presidente de tal instituto como máxima autoridad del mismo y quien posee la .responsabilidad del mismo, considerando al respecto que para el hecho que la funcionaría, pudiese dictar un acto cuya competencia es del Presidente, resultaba necesario la existencia de una delegación otorgada por éste a través de una Resolución o acto administrativo, en el que se constatase la facultad concedida para certificar el presunto origen ocupacional de la enfermedad padecida y determinar el supuesto grado de discapacidad.
Que el acto administrativo impugnado adolece supuestamente del vicio de falso supuesto de hecho, toda vez que del expediente administrativo no se evidencia, ningún indicio a través del cual se determine que la patología presentada por la ciudadana trabajadora, se produjo con ocasión a las labores desempeñadas, aunado a que en el caso investigado, se realizó una errada apreciación y calificación de los hechos, al no determinar las tareas desempeñadas, el ambiente laboral, el diagnóstico de la enfermedad, las condiciones personales de la ciudadana Aracelis Jiménez, tales como: edad, sexo, constitución anatómica, predisposición a enfermedades y aptitud física, las cuales resultan necesarias para demostrar que la enfermedad era de origen ocupacional.
Que la Certificación Médica impugnada presenta supuestamente el vicio de falso supuesto de derecho, porque se consideró que la supuesta enfermedad ocupacional padecida por la trabajadora se emitió, sin verificar que la misma no representaba una patología que Generará una Discapacidad Parcial Permanente para el trabajo habitual, en razón del estado de contingencia que como consecuencia de una enfermedad ocupacional, genera en el mismo una disminución mayor o igual al sesenta y siete (67%) de su capacidad física, intelectual o ambas; impidiéndole el desarrollo de las principales actividades laborales inherentes a la ocupación u oficio habitual que venía desarrollando antes de la contingencia, aunado al hecho de que ésta podía ser solucionada mediante una intervención quirúrgica, así como la existencia de tratamientos de rehabilitación física, cambio de hábitos, tratamiento sintomático, reposo médico, cirugía instrumental e incapacidad laboral por enfermedad común.
Que para la emisión del acto administrativo, se incurrió presumiblemente en el vicio de ilegalidad al vulnerar los límites de discrecionalidad, dado que se certificó una enfermedad como ocupacional, sin tomar en cuenta los factores ajenos a la relación de trabajo y de índole personal de la trabajadora y que el órgano competente para determinar el grado de discapacidad que genera determinada enfermedad, es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y no el instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, al cual la ley solo lo facultad para certificar una-enfermedad y no para establecer el grado porcentual de la disminución de las capacidades laborales de un trabajador.
Que ciertamente el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales es el competente para ejecutar la Política Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo; ejercer funciones de inspección de condiciones de seguridad y salud en el trabajo, estableciendo los ordenamientos y plazos de cumplimiento en caso de violación de la normativa vigente; aplicar las sanciones establecidas en la presente Ley; asesorar a trabajadores y trabajadoras, a empleadores y empleadoras, a las cooperativas y otras formas asociativas comunitarias de carácter productivo o de servicio, así como a sus organizaciones representativas, en materia de prevención, seguridad y salud laborales, y que a su vez el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridades Laborales (INPSASEL); cuenta dentro de su estructura organizativa con órganos desconcentrados funcional y territorialmente (Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores), creados mediante Providencias Administrativas con el fin de optimizar la capacidad de asistir, asesorar, orientar, atender, prevenir y garantizar condiciones seguras y saludables de los trabajadores a nivel nacional, fijando además la posición en cuanto a que estas Direcciones, se encuentran provistas de competencia por la materia y por el territorio conforme a los términos establecidos en el artículo 31 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, por tanto, sus funcionarios con base en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, tienen competencia para aplicar las sanciones establecidas en la LOPCYMAT.
Que, conforme a la específica denuncia planteada se estima, que el ente emisor de la Providencia Administrativa cuestionada, actuó dentro de los límites de su competencia y por lo que resulta improcedente el vicio denunciado por la actora, del modo que fue argumentado.
Que ciertamente para los casos, a través de los que la Administración por conducto de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT), órgano adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), conforme a un procedimiento administrativo y por medio del cual se ha de investigar la causas que originan una enfermedad considerada como laboral o en otros casos un accidente laboral, a fin de certificar que el origen de la enfermedad o accidente de trabajo es producto de las faenas laborales desarrolladas por un determinado trabajador o trabajadora y que por cuanto en una determinada situación, el mismo o la misma acuda al Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a declarar un accidente y/o la presunción de la existencia de una enfermedad ocupacional o agravada por el trabajo se refiere, que una vez expuesta la situación que da origen a tales circunstancias, inmediatamente se debe aperturar el medio administrativo de investigación, con fundamento a las atribuciones establecidas en los numerales 14 y 15 de la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y proceder a efectuar un proceso investigativo, apoyado en las respectivas evaluaciones médicas y explicación detallada de todas las circunstancias que contribuyeron a la determinación de lo ocurrido y que produjo la lesión y/o patología diagnosticada.
Que, con la finalidad de verificar lo denunciado en relación a que del expediente
administrativo no se evidenció ningún indicio a través del cual se determinase, que la patología
presentada por la ciudadana Aracelis del Carmen Jiménez, se produjo con ocasión a las labores
desempeñadas, aunado a que en el caso investigado, se realizó una errada apreciación y calificación de los hechos, al dejarse de analizar la relación de causalidad entre las tareas desempeñadas por la trabajadora, el ambiente laboral, el diagnóstico de la enfermedad diagnosticada y actividades de la vida diaria ajenas con las actividades laborales, a objeto de demostrar que la enfermedad padecida era de origen ocupacional y agravada por el trabajo se destaca, que conforme al recurso de nulidad incoado y del mismo acto administrativo bajo estudio se obtiene, que con ocasión a la evaluación médica realizada a la trabajadora, la misma presentó el padecimiento diagnosticado; pero no obstante a ello debe tenerse en cuenta que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento establece un procedimiento administrativo que no se encuentra estructurado en base al principio del contradictorio de esa materia, sino orientado a la determinación o comprobación de la causalidad entre la existencia de una enfermedad padecida por un trabajador y/o accidente de trabajo, en el cual la calificación de un padecimiento de salud como de origen laboral, sólo podrá dictarse previa la ejecución por parte del organismo de un procedimiento que contemple: a) la notificación del diagnóstico, b) que la misma se realice de acuerdo con las reglas técnicas dictadas por el Instituto y en los formatos que este señale y que se hayan efectuado las evaluaciones médicas y técnicas, para poder emitir un pronunciamiento.
Que al no poderse evidenciar las razones investigativas empleadas por la Administración para certificar la patología diagnosticada la trabajadora anteriormente mencionada y por medio, del que pudiese demostrase la conexidad y comprobación entre la patología desarrollada por la trabajadora, el trabajo desarrolla e induce a determinar que el acto administrativo contentivo de la certificación médica recurrida, se encuentra inficcionada, además del vicio de falso supuesto de hecho y con lo que acarrea la nulidad del mismo.En conclusión considera que el presente recurso debe ser declarado CON LUGAR
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez realizado el análisis exhaustivo de las actas procesales, este Juzgado Superior Laboral observa que el presente recurso contencioso administrativo, versa sobre la nulidad de la Certificación Médica de fecha 29 de Diciembre de 2010 dictada por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL), adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, CONDICIONES y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO (INPSASEL), mediante Oficio Nro. 0098-2010, notificado en fecha 13 de Enero de 2011, mediante la cual certifica que las enfermedades padecidas por la ciudadana ARACELIS DEL CARMEN JIMENEZ, portadora de la cédula de identidad Nro. V.- 7.740.574, denominada: 1.- Discopatía Cervical: Protusión Discal C5-C6 y Radiculopatía C6. 2.- Discopatía Lumbosacra: Protusión Discal L4-L5, L5-S1 y Radiculopatía SI, considerada como Enfermedades Ocupacionales contraídas con ocasión del trabajo, que le ocasiona a la trabajadora una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL.
La parte accionante alegó en cuanto al primer vicio alegado a grosso modo lo siguiente que la Dra. MARIA E. PÉREZ A, en su carácter de médico de la DIRESAT COL carece de la competencia PARA PROCEDER EN REPRESENTACIÓN DEL Instituto a dictar un acto administrativo certificando el presunto origen ocupacional de la enfermedad sufrida por la ciudadana ARACELIS DEL CARMEN JIMÉNEZ y determinar el supuesto grado de discapacidad, por lo cual el acto administrativo contenido en la certificación médica No.0098-2010 de fecha 29 de diciembre de 2010, mediante la cual se pretendió calificar el origen ocupacional del padecimiento sufrido por la ciudadana ARACELIS DEL CARMEN JIMÉNEZ, está viciado de nulidad absoluta de conformidad con lo previsto en el artículo 19 numeral 4to de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el 25 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, y asi solicitan sea declarado.
En relación a este particular, esta Juzgadora observa que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) es un ente adscrito al Ministerio del Trabajo, creado según lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, promulgada en el año 1986 y que para lo relativo a la Certificación del origen ocupacional de accidentes o enfermedades, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en su artículo 18, específicamente en los numerales 14, 15, 16 y 17, dispone lo siguiente:
Artículo 18: El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales tendrá las siguientes competencias: …
14. Investigar los accidentes y las enfermedades ocupacionales, estableciendo las metodologías necesarias para ser aplicadas y realizando los ordenamientos correspondientes.
15. Calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente.
16. Elaborar los criterios de evaluación de discapacidad a consecuencia de los accidentes de trabajo y las enfermedades ocupacionales.
17. Dictaminar el grado de discapacidad del trabajador o de la trabajadora…”
Bajo esta misma óptica el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece:
Artículo 76. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público.
Todo trabajador o trabajadora al que se la haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma.
Asimismo, la Providencia Administrativa No. 103 dictada por el Instituto Nacional de Salud y Seguridades Laborales (INPSASEL) en fecha 03-08-2009 publicada en Gaceta Oficial N° 39.243 de fecha 17-08-2009, en su artículo 1 destaca la aplicación del principio de desconcentración funcional y territorial establecido en el artículo 31 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, publicado en Gaceta Oficial No.5.890 del 31-07-2008, que para lograr aun más y de forma eficiente la atención de los ciudadanos, se establece en los artículos 3 y 4, las competencias atribuidas al INPSASEL según la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.236 de fecha 26-07-2005 y que las mismas quedan desconcentradas territorial y funcionalmente. Que el artículo 2 de la Providencia Administrativa de fecha 03-11-2006, estableció la desconcentración funcional de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública vigente para aquella época, de las competencias sobre condiciones y medio ambiente de trabajo en el área de prevención, salud seguridad y bienestar entre las diez (10) Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores.
Asimismo, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), con el fin optimizar la capacidad de asistir, asesorar, orientar, atender, prevenir y garantizar condiciones seguras y saludables en el entorno laboral, prevé a través de la desconcentración funcional y territorial de su competencia la apertura de sedes a nivel nacional de las direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores (DIRESAT), entre ellas, la Diresat- Zulia.
Así las cosas, se puede determinar que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) es el ente competente para investigar los accidentes y las enfermedades ocupacionales, estableciendo las metodologías necesarias para ser aplicadas y realizando los ordenamientos correspondientes; calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente; elaborar los criterios de evaluación de discapacidad a consecuencia de los accidentes de trabajo y las enfermedades ocupacionales y dictaminar el grado de discapacidad del trabajador o de la trabajadora; que el referido Instituto cuenta con órganos desconcentrados funcional y territorialmente (Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores. DIRESAT), creados mediante Providencias Administrativas y orientados a optimizar la capacidad de asistir, asesorar, orientar, atender, prevenir y garantizar condiciones seguras y saludables de los trabajadores a nivel nacional y los cuales han sido provistos de competencia por la materia y por el territorio conforme a los términos establecidos en el artículo 31 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública y que los funcionarios adscritos a ese ente con base en lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, tienen competencia para investigar el accidente o enfermedad al cual se le atribuye origen ocupacional; por lo que este Tribunal declara IMPROCEDENTE el vicio alegado por la parte demandante recurrente. ASÍ SE DECIDE.-
En tal sentido, quien juzga a los fines de pronunciarse en cuanto al fondo de la controversia, considera necesario señalar en cuanto al vicio de Falso Supuesto de Hecho, al calificar de origen ocupacional de la enfermedad común padecida por la trabajadora ARACELIS DEL CARMEN JIMÉNEZ, que la parte accionante alega, a grosso modo, que en el acto que se recurre se consideró que existía una relación de causalidad entre la enfermedad padecida por la ciudadana ARACELIS DEL CARMEN JIMÉNEZ y la actividad que ésta desempeñaba para su mandante, sin embargo, no se desprende de la certificación que haya realizado un análisis de la presunta relación de causalidad entre: las tareas desempeñadas por la trabajadora, el ambiente laboral, el diagnóstico de la enfermedad, las condiciones personales del trabajador (edad, sexo, constitución anatómica, predisposición a enfermedades y aptitud física), para demostrar que efectivamente la enfermedad sea de origen ocupacional; que existen otros factores que no fueron considerados o fueron interpretados de forma errada por el INPSASEL, a la hora de emitir el acto recurrido.
En relación a este alegato formulado por la parte recurrente es conveniente señalar que el falso supuesto se configura cuando la Administración al dictar un determinado acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho; igualmente, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, se materializa el falso supuesto de derecho. Por tal virtud, dicho vicio en sus dos (2) manifestaciones afecta la causa de la decisión administrativa, lo que acarrea su nulidad. (Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nros. 230 del 18 de febrero de 2009 y 154 del 11 de febrero de 2010).
Igualmente la misma Sala Político Administrativa ha señalado en varias sentencias, sobre el vicio de Falso Supuesto, entre ellas las identificadas con los números 01507, 01884 01289 y 00044 de fechas 8 de junio de 2006, 21 de noviembre de 2007, 23 de octubre de 2008 y 18 de enero de 2011, casos: C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima, Cervecera Nacional Saica, Industrias Iberia, C.A. y C.A. Goodyear de Venezuela, lo siguiente:
“(…) A juicio de esta Alzada lo que pretende denunciar la parte apelante es la suposición falsa, que es un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005)”. (Sentencia Nro. 1128 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en fecha 11 de agosto de 2011).
Ahora bien, en cuanto al punto alegado por la parte accionante, quien juzga considerada necesario señalar que la Norma Técnica para la Declaración de Enfermedad Ocupacional (NT-02-2008), dictada por el Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, mediante Resolución Nro. 6228 de fecha 01 de diciembre de 2008, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.070, establece los criterios y las acciones mínimas necesarias, conducentes a la declaración de las enfermedades ocupacionales a partir de su investigación y diagnóstico, en cada institución, empresa, establecimiento, unidad de explotación, faena, cooperativa u otras formas asociativas comunitarias de carácter productivo o de servicios, persigan o no fines de lucro, sean públicas o privadas, por parte de las empleadoras y los empleadores, asociadas o asociados, a través del Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo; igualmente contempla un inventario en el cual se indican cuales son aquellas enfermedades, que al ser diagnosticadas se presumirán de carácter ocupacional.
En tal sentido tenemos que en el Anexo 1 de la referida Norma Técnica para la Declaración de Enfermedad Ocupacional (NT-02-2008), dictada por el Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, mediante Resolución Nro. 6228 de fecha 01 de diciembre de 2008, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.070, se establece un LISTADO DE ENFERMEDADES OCUPACIONALES CODIFICACIÓN 2007, entre las cuales se encuentran las del TRASTORNOS MUSCULOESQUELETICOS, haciendo mención a las siguientes enfermedades:
1 Lumbago no especificado.
2 Trastorno del Disco Intervertebral.
3 Síndrome del túnel del carpo.
4 Trastornos de los tejidos blandos relacionados con el uso, el uso excesivo y la presión.
5 Lesiones de Hombro.
6 Epicondilitis.
7 Sinovitis y Tendinitis.
8 Trastorno del disco cervical con radiculopatía.
9 Otros trastornos del disco cervical.
10 Trastornos del disco lumbar con radiculopatía.
11 Trastornos de los discos intervertebrales no específicos.
12 Bursitis de mano.
13 Bursitis del olécranon.
14 Otras bursitis de codo.
15 Bursitis de la rodilla.
16 Otros trastornos no especificados de los tejidos blandos relacionados con el uso, el uso excesivo y la presión.
17 Síndrome manguito del rotador.
18 Bursitis de hombro.
19 Lesiones de hombro no especificadas.
20 Dedo en gatillo.
21 Tenosinovitis de estiloides radial (De Quervain).
22 Sinovitis y tenosinovitis, no especificadas.
Así mismo, en la Norma Técnica de Prevención para Declaración de Enfermedad Ocupacional dictada por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), de fecha Marzo de 2008, establece en su Anexo 3 un LISTADO DE ENFERMEDADES OCUPACIONALES CODIFICACIÓN 2007 (Clasificación estadística internacional de Enfermedad y problemas relacionados con La salud, décima revisión. CIE 10 de OPS), entre las cuales se encuentran las del TRASTORNOS MUSCULOESQUELETICOS, haciendo mención a las siguientes enfermedades:
1 Lumbalgia ocupacional.
2 Protusión y Hernia Discal.
3 Síndrome Túnel Carpiano.
4 Bursitis y Síndrome de Impacto.
5 Hombro doloroso.
6 Epicondilitis miembros superiores.
7 Epitrocleitis.
8 Tendinitis.
9 Higroma de las zonas de apoyo.
10 Artralgia de rodillas.
11 Hernia inguinal.
12 Hernia umbilical.
13 Cervicalgía ocupacional.
Así las cosas, resulta evidente que de conformidad con el Anexo 1 de la Norma Técnica para la Declaración de Enfermedad Ocupacional (NT-02-2008), dictada por el Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, mediante Resolución Nro. 6228 de fecha 01 de diciembre de 2008, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.070, y el Anexo 3 de la Norma Técnica de Prevención para Declaración de Enfermedad Ocupacional dictada por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), de fecha Marzo de 2008, la Protusión y Hernia Discal, el Síndrome Túnel Carpiano, y los Trastorno del disco cervical con radiculopatía son consideradas por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), como una Enfermedad Ocupacional, siendo que este Instituto es un ente adscrito al Ministerio del Poder Popular del Trabajo y Seguridad Social, creado por la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, según Gaceta Oficial Nro. 3.850 de fecha 18 de julio de 1986, y desde que fue instituida la Ley ha definido sus atribuciones y competencias para el mejor desempeño de sus funciones. Actualmente se encuentra vigente la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo del 26 de julio de 2005 Gaceta Oficial Nro. 38.236 de fecha 26 de julio de 2005, y en su artículo 17, establece que el descrito Instituto tiene como finalidad garantizar a la población sujeta al campo de aplicación del Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, las prestaciones establecidas en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social y el cumplimiento del objeto de la presente Ley, salvo las conferidas al Instituto Nacional de Capacitación y Recreación de los Trabajadores.
Ahora bien, se evidencia que en la Certificación Nro. 0098-2010 de fecha 29 de diciembre de 2010, mediante la cual se determinó que la ciudadana ARACELIS DEL CARMEN JIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 7.740.574, padece de: 1.- Discopatía Cervical: Protrusión Discal C5-C6 Radiculopatía C6 (Código CIE 10: M50.1), 2.- Discopatía Lumbosacra: Protusión Discal L4-L5, L5-S1 y Radiculopatía Lumbosacra S1 (Código CIE 10:M51.1, considerados (diagnostico 1 y 2) como enfermedad ocupacional (contraída con ocasión del trabajo), que le ocasiona a la trabajadora una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, se indicó en forma expresa que se tomó en consideración la evaluación integral que incluye los 5 criterios: 1.- Higiénico-Ocupacional, 2.- Epidemiológico, 3.- Legal, 4.- Paraclínico y 5.- Clínico, a través de la Investigación realizada por la funcionaria ANDREÍNA MÉNDEZ, bajo la Orden de Trabajo Nro. COL-47-IE-10-0202, donde se constató un tiempo de permanencia en la Empresa BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A., de QUINCE (15) años, UN (01) mes y VEINTICUATRO (24) días ( para la fecha de la investigación), desempeñando el cargo de Oficinista Integral, donde en las actividades estuvo expuesta a: 1.- exigencias posturales con movimiento de flexión y extensión del tronco, 2.- Bipedestación y sedestación prolongada en todas las actividades inherentes al cargo, 3.- Posturas estáticas con cuello flexionado en la actividad de búsqueda y entrega de chequeras; 4.- halar, empujar y levantar cargas de peso que van desde 1 a 5 kilogramos con repetitividad de ciclo desde 10 a 30 veces al día, en un horario de trabajo de 08:00 am a 04:00 pm, 5 días a la semana y donde estuvo expuesta a un total de 4.430 horas extras desde la fecha de ingreso hasta el 08/10/2008.
De tal modo que siendo ello así, evidencia quien decide que mal puede manifestar la parte accionante sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A., que no se desprende de la certificación que se haya realizado un análisis de la presunta relación de causalidad entre las tareas desempeñadas por la trabajadora, el ambiente laboral, el diagnóstico de la enfermedad, las condiciones personales del trabajador para demostrar que efectivamente el agravamiento de la enfermedad sea de origen ocupacional, cuando de la certificación impugnada se evidencia que el órgano administrativo detalló cada una de las labores efectuadas por la trabajadora durante su jornada de trabajo y las adminículo entre si para determinar el origen de la enfermedad padecida por la ciudadana ARACELIS DEL CARMEN JIMÉNEZ.
Así las cosas se hacen evidentes para esta Juzgadora de alzada que en la certificación impugnada, el órgano administrativo analizó los CINCO (05) criterios para determinar el origen de la enfermedad padecida por la ciudadana ARACELIS DEL CARMEN JIMÉNEZ, los cuales son los siguientes:
-Criterio Clínico: Es la determinación de la patología por parte del médico ocupacional. En la mayoría de los casos es necesario pedir evaluaciones a especialistas no ocupacionales (psiquiatras, traumatólogos, neurólogos, internistas, cirujanos generales, urólogos, dermatólogos, otorrinolaringólogos, etc) y la información debe transformarse cuidando los vocablos usados. De aquí parte la investigación ocupacional la mayoría de las veces.
-Criterio Paraclínico: Cuando es pertinente, se refiere a los exámenes realizados, por ejemplo, plomo en sangre, espirometrías, audiometrías, radiografías, electrocardiogramas, electromiografía, tomografías, resonancias magnéticas, etc.
-Criterio Higiénico: Consiste en estudiar las condiciones de trabajo, los procesos peligrosos, medios y objetos, equipos de protección personal, ambiente de trabajo, valores técnicos de referencia, etc. Este criterio incluye lo relativo a la ergonomía.
-Criterio Epidemiológico: Se refiere a la morbilidad (estadísticas) de las patologías en el puesto de trabajo registrada por el Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo. En algunos casos es necesario complementar con estadísticas nacionales e internacionales. Si no existen, el equipo debe realizar un estudio con encuestas a la población afectada, lo cual no beneficia en la mayoría de las veces al patrono.
-Criterio Legal: Se refiere a un conjunto de pasos, la mayoría obligatorios, como por ejemplo la presencia de un Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo activo, del Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo activo, el cumplimiento de los pasos y tiempos para la declaración de la investigación y enfermedad ocupacional, planes de capacitación, planes de abordaje para procesos peligrosos, presencia de Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo activo, evaluaciones médicas (preempleo, prevacaciones, posvacaciones, egreso, etc.).
En tal sentido, resulta evidente que en la certificación impugnada, contrario a lo alegado por la parte accionante, si se analizó el ambiente laboral de la trabajadora, lo cual encuadra en el Criterio Higiénico donde se estudia las condiciones de trabajo, los procesos peligrosos, medios y objetos, equipos de protección personal, ambiente de trabajo, valores técnicos de referencia, entre otros; así mismo se analizaron las condiciones personales de la trabajadora para demostrar que efectivamente la enfermedad era de origen ocupacional, lo cual encuadra en el Criterio Clínico y Paraclínico donde se analizan los exámenes realizados, por ejemplo, plomo en sangre, espirometrías, audiometrías, radiografías, electrocardiogramas, electromiografía, tomografías, resonancias magnéticas, etc.
Todo ello conlleva a esta Juzgadora a considerar que en la certificación impugnada la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago (DIRESAT COL) tomo en consideración todos los elementos necesarios para determinar que la enfermedad padecida por la ciudadana ARACELIS DEL CARMEN JIMÉNEZ era una ENFERMEDAD OCUPACIONAL, y ello obedece a que fueron analizados CINCO (05) criterios a los fines de determinar el origen de la enfermedad padecida por la trabajadora, lo cual fue adminiculado con las labores efectuadas por la trabajadora durante su jornada de trabajo; razones estas por las cuales quien juzga considera que en la investigación administrativa el órgano en cuestión no fundamentó su decisión en hechos falsos como lo alega la parte accionante, muy por el contrario el órgano administrativo se fundamento en el análisis de los CINCO (05) criterios a evaluar, concatenados con las funciones desempeñadas por la trabajadora ciudadana ARACELIS DEL CARMEN JIMÉNEZ, por lo que mal puede la parte accionante alegar que hubo un falso supuesto de hecho, cuando efectivamente en la Certificación impugnada quedó demostrado el nexo de causalidad entre la enfermedad padecida por la ciudadana ARACELIS DEL CARMEN JIMÉNEZ y las labores desempeñadas.
Aunado a ello considera necesario esta Juzgadora señalar que de conformidad con la Notificaciones de Riesgo por Puesto de Trabajo, que riela inserto en los folios Nros. 26 al 36 de la pieza principal No.02, quedó demostrado que entre los riesgos y/o efectos probables a la salud inherentes al cargo de Oficinista Integral estaban las exigencias laborales de la actividad física (dolor crónico de espalda, desorden músculo esquelético, enfermedades músculo-esqueléticas fatiga física); así mismo de la referida documental de identificación de riesgos por el puesto de trabajo de la trabajadora ARACELIS DEL CARMEN JIMÉNEZ, quedó demostrado que la ciudadana ARACELIS DEL CARMEN JIMÉNEZ, estaba expuesta a riesgos ergonómicos producto del diseño inadecuado de los ambientes de trabajo y agentes tales como posiciones prolongadas, estáticas, poca movilidad, movimientos repetitivos, posiciones prolongadas de pies, sentados y en cuclillas.
Corolario de lo anterior, considera esta Juzgadora de alzada que en la presente causa quedó desvirtuado el alegato esgrimido por la parte recurrente de considerar que en el procedimiento administrativo que nos ocupa se incurrió en un falso supuesto de hecho. ASÍ SE DECIDE.-
Siguiendo con el análisis de los vicios alegados por la empresa BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A., en su escrito libelar, tenemos que la entidad de trabajo accionante alegó el Falso Supuesto de Derecho, al calificar el origen ocupacional de la enfermedad padecida por la trabajadora ARACELIS DEL CARMEN JIMÉNEZ; en cuanto a este vicio alegó que la enfermedad certificada a la trabajadora, no representa una patología de tal magnitud que fundamente su clasificación en una enfermedad que genere en la trabajadora una discapacidad total y permanente con limitaciones para actividades que requieran trabajos con posturas forzadas y repetitivas del tronco y cuello, bidepestación y/o sedestación prolongada y manejo manual de cargas, todo ello se debe, a que la supuesta enfermedad que adolece la ciudadana ARACELIS DEL CARMEN JIMÉNEZ, según todos los exámenes practicados pueden ser solucionados mediante una simple intervención quirúrgica, un período de recuperación con terapias y la voluntad de la referida ciudadana de modificar posibles hábitos personales; que ésta enfermedad no limitaría hasta un 67% las capacidades de desempeño de la trabajadora, razón por la cual se debió dar una calificación de discapacidad menor, ya que la ciudadana ARACELIS DEL CARMEN JIMÉNEZ, una vez cumplidas las recomendaciones médicas, puede seguir laborando y ejerciendo funciones como cualquier otra oficinista, quizás con menos rápidez que una persona en óptimo estado de salud pero igual desempeñando sus labores; es decir, que estos tipos de enfermedades, no resultan subsumibles ni compatibles con el artículo 81 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, pues la misma tipifica un tipo de discapacidad que deviene de una enfermedad ocupacional que genera una discapacidad total pero “definitiva” para ejercer las funciones laborales que se venían ejerciendo y en el caso en concreto la enfermedad planteada, ésta no es capaz de generar tal estado de inutilidad en la persona puesto a que la misma puede seguir desempeñando sus funciones quizás a un ritmo menor, cumplidas las recomendaciones de los especialistas. Que este tipo de error en el acto administrativo, hace al mismo un acto anulable, puesto a que no se subsumieron correctamente los hechos en la norma jurídica. Que conforme a lo dispuesto en el numeral 17 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales sólo puede dictaminar el grado de discapacidad del trabajador o la trabajadora, es decir no puede hacer el estudio médico destinado a establecer el grado porcentual de la disminución de la capacidad laboral, pues esta actividad ha sido encomendada exclusivamente al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y no al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, sino que ésta una vez que obtiene el informe del seguro social sólo debe adminicular ese resultado con los supuestos establecidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo sobre grados de discapacidad y conforme al porcentaje arrojado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y el contemplado en los diferentes grados de discapacidad subsumirlo en el que comprenda los valores recibidos, para así cumplir con su función de “dictaminar” el grado de discapacidad de la enfermedad ocupacional. Que por todas las consideraciones realizadas, queda claro que el acto administrativo dictado por la DIRESAT-COL adolece del vicio de falso supuesto, por cuanto no desplegó a porcentaje alguno arrojado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), en consecuencia no se apegó a lo establecido en la Ley; y además falló en la actividad de investigación a la que está llamada conforme a nuestro ordenamiento jurídico, dejó de valorar otros hechos y sin tener basamentos, o mejor dicho, contrariando los basamentos y dictaminó el grado de discapacidad de la enfermedad en forma totalmente arbitraria.
En razón de lo antes expuesto, pasa esta Juzgadora a revisar el acto administrativo objeto de impugnación, a fin de establecer si el órgano administrativo incurrió en el vicio delatado por la parte demandante.
Primeramente, esta Juzgadora considera necesario señalar que anteriormente el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales era el organismo encargado de determinar el grado de discapacidad que presentaba un trabajador a causa de una enfermedad o accidente laboral, según lo establecido en la Ley del Seguro Social, a los fines de la tramitación de la pensión de invalidez, por lo que tenía la competencia de determinar el grado porcentual de la disminución de la capacidad laboral, aplicando el Baremo que databa del año 1958, sin embargo, a partir de la promulgación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo el 26 de julio de 2005, esta competencia quedó expresamente establecida como responsabilidad del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en los numerales 15, 16 y 17 del artículo 18 de la referida ley, no obstante, dicha normativa pasó por un período de transición, por lo que no fue sino hasta la publicación en fecha 25 de abril de 2013 de la Gaceta Oficial N° 40.154, mediante providencia, del nuevo Baremo Nacional para la Asignación del Porcentaje de Discapacidad por Enfermedades Ocupacionales y Accidentes de Trabajo, que se le otorgó definitivamente la faculta de evaluar y otorgar el porcentaje de discapacidad por enfermedades ocupacionales al INPSASEL.
En este mismo orden de ideas, esta Juzgadora, debe traer a colación lo establecido en sentencia N° 118 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17 de diciembre de 2014 (Caso recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil TEXTILES GAMS, C.A.), en un asunto similar al caso que no ocupa, y del análisis de su contenido, considera necesario extraer los siguientes aspectos:
En cuanto a los mecanismos legales que se aplican para poder determinar el grado de discapacidad conforme al ordenamiento jurídico, resulta necesario traer a colación los ordinales 15 y 17 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el cual establece, entre las competencias del INPSASEL, la de calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente y dictaminar el grado de discapacidad del trabajador o de la trabajadora, por lo cual se observa que el INPSASEL como organismo garante de la aplicación del Régimen Prestacional, de Seguridad y Salud en el Trabajo, ahora por mandato legal, es el organismo encargado o competente para determinar tanto el origen ocupacional de la enfermedad como el grado de discapacidad del trabajador, y para mayor abundamiento, trajo a colación la sentencia N° 1.258 de la misma Sala de fecha 12 de agosto de 2014, donde puntualizó que a partir de la entrada en vigencia de la actual Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en el año 2005, se ampliaron y modificaron las funciones y atribuciones correspondientes a dicho Instituto, pasando de ser un simple ente consultor y promotor de los derechos y deberes en la materia, y de sancionador de los empleadores, a un organismo de referencia en materia de seguridad y salud laborales, ampliando sus facultades técnicas y de evaluación de los trabajadores con padecimiento de infortunios laborales, determinado sanciones administrativas, así como responsabilidades patrimoniales por responsabilidad subjetiva del patrono.
Que lo anterior queda plasmado en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en cuanto a la competencia, al establece que:
El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público. Todo trabajador o trabajadora al que se la haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma.
De la norma anterior, cabe resaltar, en primer lugar, que el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), debe calificar en un Informe motivado y sustanciado, el origen del infortunio denunciado, debiendo para ello recibir y evaluar al trabajador a los fines de comprobar, calificar y certificar el origen de la enfermedad, y en segundo lugar, dicho informe tiene carácter de documento público, por lo que merece fe entre las partes y frente a terceros, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, pudiendo únicamente ser tachado por falsedad, por lo cual se concluye que es obligatorio tanto para la administración pública, como para el empleador y la parte contraria laboral, el origen laboral de la enfermedad o accidente así como el grado de la discapacidad certificada por el INPSASEL, salvo que se pruebe la falsedad de los hechos jurídicos declarados por el funcionario público, siendo que las normas consagradas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, son de orden público, de conformidad con el artículo 2 de la referida ley.
Ahora bien, según el caso de autos la parte accionante alegó a grosso modo que la supuesta patología diagnosticada a la ex trabajadora no representaba una patología de tal magnitud que fundamente su clasificación en una enfermedad que genere en la trabajadora una discapacidad parcial y permanente con limitaciones para actividades que ameriten posturas estáticas en bipedestación y/o sedestación prolongada, movimientos del cuello o flexo extensión sostenida de la columna cervical, además de movimientos repetitivos y uso de fuerza muscular con miembros superiores; que la supuesta enfermedad que adolece la ciudadana ARACELIS DEL CARMEN JIMÉNEZ, pueden ser solucionados mediante simples intervenciones quirúrgicas, un periodo de recuperación con terapias y la voluntad de la referida ciudadana de modificar posibles hábitos personales; razón por la cual en todo caso se debió dar una calificación de discapacidad menor, ya que la ciudadana, una vez cumplidas las recomendaciones médicas, puede seguir laborando y ejerciendo funciones como cualquier otra trabajadora, quizás con menos rapidez que una persona en óptimo estado de salud pero igual desempeñando sus labores.
En cuanto al alegato esbozado por la parte accionante quien juzga considera necesario señalar que según la Organización Mundial de la Salud, la Discapacidad es un término general que abarca las deficiencias, las limitaciones de la actividad y las restricciones de la participación. Las deficiencias son problemas que afectan a una estructura o función corporal; las limitaciones de la actividad son dificultades para ejecutar acciones o tareas, y las restricciones de la participación son problemas para participar en situaciones vitales; por consiguiente, la discapacidad es un fenómeno complejo que refleja una interacción entre las características del organismo humano y las características de la sociedad en la que vive. (Informe publicado el 09 de junio de 2011).
En tal sentido tenemos que según la certificación emitida por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL) fecha 29 de diciembre de 2010, a la ciudadana ARACELIS DEL CARMEN JIMÉNEZ le fue certificada una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL con limitaciones para actividades que requieran posturas estáticas en bipedestación y/o sedestación prolongada, movimientos bruscos del cuello o flexo extensión sostenida de la columna vertical, además de movimientos repetitivos y uso de fuerza muscular con miembros superiores; lo cual para la fecha del Baremo Nacional para la Asignación del Porcentaje de Discapacidad por Enfermedades Ocupacionales y Accidentes de Trabajo correspondía al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), y no al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES como lo alega la parte accionante, determinar el grado de incapacidad de los trabajadores.
Ahora bien, en cuanto al alegato señalado por la parte demandante respecto a que la supuesta enfermedad que adolece la ciudadana ARACELIS DEL CARMEN JIMÉNEZ, pueden ser solucionados mediante una simple intervención quirúrgica; un periodo de recuperación y la voluntad de la referida ciudadana de bajar considerable de peso, llegando a su peso ideal, esta Juzgadora considera necesario señalar que tales alegatos constituyen unos hechos futuros e inciertos que en modo alguno pueden ser corroborados por esta Juzgadora, razón por la cual resultaría contrario a derecho declarar la nulidad de un acto administrativo conforme a unos hechos que en modo alguno constan en las actas procesales, más aún cuando para la fecha de la certificación quedó demostrado la DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL que padecía la trabajadora.
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Juzgadora concluye que en razón de la competencia atribuida al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), por la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, para la fecha de emisión de la certificación médica recurrida, siendo que no es posible acudir a una evaluación médico ocupacional diferente, como por ejemplo la realizada por la Juntas Médicas pertenecientes a la empresa demandada, o el informe de discapacidad residual emitido por la Comisión Nacional de Evaluación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en el cual si bien se establece el porcentaje de discapacidad, el mismo se emite a los fines de la tramitación de la pensión de invalidez, por lo cual, al establecer este organismo que la ciudadana ARACELIS DEL CARMEN JIMÉNEZ padece una discapacidad total permanente para el trabajo habitual, lo hizo dentro del ámbito de su competencia, una vez realizado el análisis de los hechos existentes, procediendo a subsumir los mismos en la norma jurídica aplicable al caso, no incurriendo en modo alguno la providencia administrativa impugnada en el vicio alegado por la parte demandante recurrente, por lo que es forzoso para esta Juzgadora desestimar el vicio denunciado. ASÍ SE DECIDE.-
Siguiendo con el análisis de los vicios alegados por la recurrente sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A, en cuanto al vicio de ilegalidad, al vulnerar los limites de la discrecionalidad, la parte accionante alega que la Administración Pública certificó una enfermedad de ocupacional y no obstante a ello le da la calificación de discapacidad total, permanente para el trabajo habitual, sin tomar en cuenta el tipo de enfermedad que está certificando el propio INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, el porcentaje de discapacidad establecido (50%), las referencias de edad, sobrepeso d la trabajadora, y de cómo la empresa ha sido celosa en el cumplimiento de sus deberes en materia de salud y seguridad ocupacional.
En este orden de ideas, alegan que el órgano administrativo para determinar porcentualmente el grado de discapacidad que genera determinada enfermedad es el seguro social y no INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), a quien la ley solo faculta para certificar una enfermedad y no para establecer el grado porcentual de la disminución de las capacidades laborales de una persona. En el presente caso, el Diresat, se atribuyó una potestad que no le es dada por ley, sino que actuó arbitrariamente a la hora de determinar el tipo de discapacidad desproporcional por demás generado por la enfermedad certificada, es decir, INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), atender el grado porcentual de disminución de la capacidad laboral de la trabajadora emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, procedió a determinar un nuevo grado de incapacidad de la enfermedad dictaminando que la misma genera una incapacidad total permanente para el trabajo habitual, discapacidad ésta que requiere de una disminución comprobada del 67% o más en las capacidad para trabajar de un individuo, en el presente caso entonces, se presenta un vicio de ilegalidad por actuación desapegada a derecho por parte del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), y por lo desproporcional de su decisión.
Ahora bien, a los fines de analizar quien juzga la procedencia o no del vicio delatado, considera necesario señalar que el artículo 47 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece lo siguiente en cuando a la aplicación preferente de las normas:
“Artículo 47: Los procedimientos administrativos contenidos en leyes especiales se aplicarán con preferencia al procedimiento ordinario previsto en este capítulo en las materias que constituyan la especialidad.”
Así las cosas, el artículo 18, numeral 15 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), establece que el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), tiene entre sus competencias calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente.
En tal sentido, el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, dispone:
“Artículo 76.- El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público.
Todo trabajador o trabajadora al que se le haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación calificación y certificación del origen de la misma.”
De la reproducción efectuada se desprende que el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES para comprobar, calificar y certificar el origen ocupacional de cualquier afectación en la salud del trabajador, debe realizar una investigación en el sitio de trabajo donde se produjo la lesión, a fin de levantar el informe técnico sobre las condiciones y las causas que pudieron ocasionarlo. Este informe puede estar acompañado de fotografías, planos, mediciones ambientales y cualquier otro tipo de material que sirva de fundamento para las conclusiones respectivas.
En la práctica, dicha investigación está a cargo del Departamento de Higiene y Seguridad y Ergonomía de la Dirección Regional de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) de cada Región, el cual está conformado por un equipo multidisciplinario de profesionales, entre ellos, Ingenieros Higienistas Ocupacionales y Técnicos Superiores en Higiene y Seguridad Industrial. Realizada la investigación, se procederá a establecer el origen del accidente de trabajo a través de la certificación medico ocupacional respectiva.
Siendo ello así, debe tenerse en cuenta que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento establecen un procedimiento que no se encuentra estructurado en base al principio del contradictorio en esta materia, por cuanto no se trata de un supuesto de imposición de sanciones ante una falta o incumplimiento, sino la determinación de una condición específica totalmente diferente, cual es la comprobación de la causalidad entre la existencia de una enfermedad padecida por un trabajador y su presunto origen en el servicio que éste presta en su puesto de trabajo, por lo que la calificación de un padecimiento de salud como de origen laboral sólo podrá dictarse previo la ejecución por parte del organismo de un procedimiento administrativo previa investigación a la que la parte patronal tiene acceso, y vaciados los resultados de la misma en informe escrito, el Instituto calificará el origen de la enfermedad como ocupacional o descartará dicha calificación, y dicho documento tendrá el carácter de documento público de acuerdo con lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; razón por la cual no puede aplicarse lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su artículo 47 que a falta de procedimiento administrativo especial debe remitirse al procedimiento ordinario estipulado en dicha ley, puesto que la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo establece un procedimiento administrativo previa investigación para determinar el origen del infortunio padecido por el trabajador.
A partir de ello, se concluye que fueron respetadas las garantías del administrado y su derecho a la defensa, pues, en efecto se constata que el procedimiento en cuestión, surgió en virtud de la solicitud de investigación de origen de enfermedad ocupacional efectuada por la ciudadana ARACELIS DEL CARMEN JIMÉNEZ quien se dirigió a la consulta de Medicina Ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago (DIRESAT COL) en fecha 29 de enero de 2009, a la cual se le asignó orden de trabajo N° COL-13-0130 registrada en el Expediente de Investigación de Origen de Enfermedad No. COL-47-IE-10-0202 que recayó en la funcionaria Ing. Andreína Méndez; lo que finalmente desencadenó en la certificación efectuada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), por medio de su ente de adscripción desconcentrado funcional y territorialmente, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda, en fecha 29 de Diciembre de 2010, todo lo cual se puede evidencia de la certificación que riela en los folios Nos. 25 y 26 de la pieza principal N° 1 del presente asunto.
En este sentido, la ley se limita a determinar normas que fijan las competencias de los órganos administrativos, dejando a estos cierta libertad de apreciación de los hechos para decidir u orientar su actuación. La actividad discrecional tiene siempre su fundamento en una ley.
Es por ello que la discrecionalidad no se funda en la ausencia de preceptos jurídicos que limitan la actividad de la administración sino en la atribución por el derecho de una libertad de apreciación.
A este respecto, la jurisprudencia venezolana señala que el funcionario solo tiene las facultades que la ley le señala expresamente por lo que nunca en ninguna oportunidad puede el funcionario ejercer atribuciones discrecionales a menos que la ley se las conceda directa y categóricamente, razón por lo que puede decirse que el límite del poder discrecional está en la ley que lo autoriza.
De lo antes establecido, se desprende que la expedición de la certificación suscrita el 29 de Diciembre de 2010 realizada por el Médico general adscrita a la DIRESAT Costa Oriental del Lago, mediante la cual certificó que la trabajadora ARACELIS DEL CARMEN JIMÉNEZ padece de: 1.- Discopatía Cervical: Protusión Discal C5-C6 Radiculopatía C6 (Código CIE 10: M50.1), 2.- Discopatía Lumbosacra: Protusión Discal L4-L5, L5-S1 y Radiculopatía Lumbosacra S1, consideradas como Enfermedades Ocupacionales contraídas con ocasión del trabajo, que le ocasionan a la trabajadora una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, fue dictado previa investigación conforme a lo establecido legalmente, de manera que resulta improcedente el argumento de la parte recurrente al señalar que la certificación fue expedida con desproporcionalidad, ya que la certificación se emite a instancia de la trabajadora y previa investigación de la enfermedad, tal como lo establece el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, actuaciones que en el caso de autos fueron cumplidas por el mencionado instituto público, según consta certificación que riela en los folios Nos. 25 y 26 de la pieza principal N° 1, en consecuencia, habiendo verificado que la misma se realizo cumpliendo con las normativa que rigen la materia y que efectivamente el referido Instituto goza de la competencia para establecer el grado porcentual de la capacidad laboral de una persona, y que el procedimiento efectuado fue tramitado conforme a lo previsto en la Ley especial, participando la entidad de trabajo hoy recurrente, BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A., y que no se puede aplicar supletoriamente lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por cuanto la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo establece un procedimiento administrativo previa investigación que se debe seguir a los fines de calificar la naturaleza del infortunio laboral padecido por la trabajadora, es forzoso para esta Juzgadora desestimar el vicio denunciado. ASÍ SE DECIDE.-
Así las cosas, al verificarse que el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago (DIRESAT COL) no incurrió en ninguno de los vicios alegados por la parte accionante BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A., es por lo que esta Juzgadora declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso de Nulidad intentado por la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A., en contra de la Certificación Médica de fecha 29 de diciembre de 2010 dictada por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL), adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, CONDICIONES y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO (INPSASEL), mediante Oficio Nro. 0098-2010, notificado en fecha 13 de Enero de 2011, mediante la cual certifica que las enfermedades padecidas por la ciudadana ARACELIS DEL CARMEN JIMÉNEZ, portadora de la cédula de identidad Nro. V.- 7.740.574, denominada: 1.- Discopatía Cervical: Protusión Discal C5-C6 y Radiculopatía C6. 2.- Discopatía Lumbosacra: Protusión Discal L4-L5, L5-S1 y Radiculopatía Lumbosacra S1, consideradas como Enfermedades Ocupacionales contraídas con ocasión del trabajo, que le ocasiona a la trabajadora una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL; FIRME la Certificación N° 0098-10, dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a través de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago (en adelante la Diresat Col), de fecha 29 de diciembre de 2010, en la cual se determinó que las enfermedades padecidas por la ciudadana ARACELIS DEL CARMEN JIMÉNEZ, portadora de la cédula de identidad Nro. V.- 7.740.574, denominada: 1.- Discopatía Cervical: Protusión Discal C5-C6 y Radiculopatía C6. 2.- Discopatía Lumbosacra: Protusión Discal L4-L5, L5-S1 y Radiculopatía Lumbosacra S1, considerada como Enfermedades Ocupacionales contraídas con ocasión del trabajo, que le ocasiona a la trabajadora una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL. ASÍ SE ESTABLECE.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, actuando en SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso Contencioso de Nulidad intentado por la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A., en contra de la Certificación Médica de fecha 29 de diciembre de 2010 dictada por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL), adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, CONDICIONES y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO (INPSASEL), mediante Oficio Nro. 0060-2013, notificado en fecha 11 de enero de 2011, mediante la cual certifica que las enfermedades padecidas por la ciudadana por la ciudadana ARACELIS DEL CARMEN JIMÉNEZ, portadora de la cédula de identidad Nro. V.- 7.740.574, denominada: 1.- Discopatía Cervical: Protusión Discal C5-C6 y Radiculopatía C6. 2.- Discopatía Lumbosacra: Protusión Discal L4-L5, L5-S1 y Radiculopatía SI, considerada como Enfermedades Ocupacionales contraídas con ocasión del trabajo, que le ocasiona a la trabajadora una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL
SEGUNDO: FIRME la Certificación N° 0098-10, dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a través de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago (en adelante la Diresat Col), de fecha 29 de diciembre de 2010, en la cual se determinó que las enfermedades padecidas por la ciudadana ARACELIS DEL CARMEN JIMÉNEZ, portadora de la cédula de identidad Nro. V.- 7.740.574, denominada: 1.- Discopatía Cervical: Protusión Discal C5-C6 y Radiculopatía C6. 2.- Discopatía Lumbosacra: Protusión Discal L4-L5, L5-S1 y Radiculopatía Lumbosacra S1, consideradas como Enfermedades Ocupacionales contraídas con ocasión del trabajo, que le ocasionan a la trabajadora una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL
TERCERO: SE ORDENA notificar a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago (DIRESAT COL), hoy Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago (GERESAT COL) en la persona de la Directora (E) Abg. ANA SOFÍA LEÓN o quien haga sus veces de la presente decisión, remitiendo copia certificada de la misma.
CUARTO: SE ORDENA NOTIFICAR del presente fallo, al FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, en la persona del FISCAL VIGÉSIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ZULIA, CON COMPETENCIA PARA ACTUAR EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, remitiéndole copias certificadas del presente fallo.
QUINTO: SE ORDENA la notificación del Procurador General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de dicha Ley, no obstante, los lapsos para la interposición de los recursos a que hubiere lugar comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso de 30 días de suspensión del proceso, lapso este último que debe computarse a partir de la constancia en autos de la práctica de la notificación a la Procuraduría General de la República, pudiendo el mismo ser interrumpido únicamente en caso de que la Procuraduría General de la República conteste la notificación y renuncie expresamente a lo que quede del lapso; en cuyo caso los lapsos para la interposición de los recursos a que hubiere lugar comenzarán a transcurrir al día hábil siguiente de que conste en autos la contesta emitida por el Procurador General de la República, sin necesidad de notificación de las partes por encontrarse a derecho.-
SEXTO: No hay condenatoria en costas procesales.
Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ACTUANDO EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, en Cabimas a los tres (03) días del mes de abril de Dos Mil Diecisiete (2.017). Siendo las 04:15 de la tarde Año: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA
JUEZA SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)
Abg. JOHANNA ARIAS TOVAR
SECRETARIA JUDICIAL
Siendo las 04:15 de la tarde la Secretario Judicial adscrita a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.
Abg. JOHANNA ARIAS TOVAR
SECRETARIA JUDICIAL
JCD/JAT
ASUNTO: VP21-N-2015-000033.
Resolución numero PJ0082017000039.-
Asiento Diario Nro 21.-
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