REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Cabimas, veintisiete (27) de abril de Dos Mil Diecisiete (2017)
207° y 158°
ASUNTO: VP21-N-2017-000010
PARTE RECURRENTE: BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A. domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuya acta de modificación constitutiva estatutaria esta inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia en fecha 2 de junio de 2014, bajo el Nro 33, Tomo 16-A RMI e identificada en el Registro Unico de Información Fiscal (RIF) con el Nro J-30061946-0.
APODERADAS JUDICIALES: RAFAEL ROUVIER MATOS, PEDRO RENGEL, OSCAR TORRES, MANUEL ITURBE, JAVIER RUAN, JOSÉ RAMÓN SÁNCHEZ TORRES, KARLA PEÑA GARCÍA, MIGUEL ÁNGEL SANTELMO, ROBERT URBINA GALIT DÍAZ, ANDREINA LUSINCHI, DORELYS RINCÓN LINARES, DANIELA DEL VECCHIO ROSALEN, ANABELA PÉREZ VILORIA, ALESIA TRAVIESA BUITRIAGO, HERNANDO BARBOZA, SUÑE DEL MAR VILCHEZ, ANDRÉS MELEAN, MIGUEL CARDOZO, JOSÉ ALEXY FARIAS, RICARDO RUBIO, ALEJANDRO NAVA CUENCA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 109.235, 20.443, 20.487, 48.523, 70.411, 81.083, 123.501, 107.324, 216.886, 180.101, 151.875, 179.943, 186.260, 238.663, 247.713, 89.805, 205.695, 142.935, 105.866, 115.623, 133.646 y 240.361, respectivamente.
ACTO RECURRIDO: Acto Administrativo emanado de la GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (GERESAT COL) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), Nro 0008-2016 de fecha 03 de febrero de 2016 y notificada en fecha 17 de mayo de 2016.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
En fecha 07 de abril de 2017 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por el abogado en ejercicio RAFAEL ROUVIER MATOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 109.235, en su condición de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A, contentivo de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en contra de la Providencia Administrativa Nro. 0008-2016, dictada por la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago (GERESAT COL) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), en fecha 03/02/2016, notificada en fecha 17 de mayo de 2016, mediante el cual se certificó que la ciudadana NORIS DEL VALLE MEDINA ARTEAGA, titular de la cédula de identidad No. V-12.412.867, padece: 1.- Discopatía Cervical: Protrusión multinivel 2.- Discopatía Lumbosacra: Hernia Discal L5-S1 con Radiculopatía bilateral; y 3.- Síndrome de Túnel Carpiano Bilateral (izquierdo operado) (Código CIE10: M50, M510 y G560 respectivamente), considerada como enfermedad ocupacional: contraída con ocasión al trabajo que le ocasionan a la trabajadora, una discapacidad parcial permanente, según lo establecido en los artículos 78 y 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, determinándose por aplicación del Baremo Nacional para la asignación del porcentaje de Discapacidad por Enfermedades Ocupacionales y Accidentes de Trabajo, publicado en Gaceta Oficial N° 40.154, de fecha 25 de Abril de 2013, un porcentaje por discapacidad de treinta y siete por ciento (57.30%), la trabajadora no debe ejecutar actividades donde mantenga posturas forzadas, así como subir o bajar escaleras, levantar peso, estar en posición sedente o bípeda por tiempo prolongado, ni realizar movimientos repetitivos, ni fuerza en áreas de tronco, cuello y muñecas.
En fecha 20 de abril de 2017, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, se abstuvo de admitir el presente recurso por no llenarse en el mismo los requisitos establecidos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que se ordenó a la accionante corregir los defectos u omisiones en un lapso de tres (03) días de despacho siguientes a que conste en actas su notificación. En fecha 24 de abril de 2017, el abogado RAFAEL ROUVIER, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, consignó diligencia mediante la cual subsanó y a dio cumplimiento con el auto dictado en la fecha que antecede en el presente asunto.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa este Juzgado Superior Laboral a decidir, previas las siguientes consideraciones:
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En su escrito libelar la Representante Legal de la parte demandante recurrente, alegó que el acto administrativo recurrido incurre en los siguientes vicios:
1.- Nulidad de la certificación No. 008-2016 emitida por la Gerencia Estadal de Seguridad y salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por violar flagrantemente el derecho al debido proceso de su representada, consagrado en el artículo 49 de la Constitución.
Que en el presente caso la Geresat-Col no fundamentó el acto de certificación de enfermedad una investigación exhaustiva previa a la certificación, es decir, sin un debido procedimiento, vulnerando las garantías constitucionales que le asisten a BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A., esto es, con especial atención al derecho a la defensa y al debido proceso establecido en el artículo 49 de la Carta Magna. Y, no solo en atención del Texto Constitucional, sino también en concordancia con lo expresamente señalado por el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, el cual plantea la exigencia de una previa investigación, mediante informe a los fines de efectuar la calificación del origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional por parte del INPSASEL.
En concordancia con Ley Orgánica de la Administración Pública, la Geresat-COL debió ceñirse como condición sine qua non al procedimiento establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para emitir cualquier providencia administrativa que tuviera por fin certificar como “enfermedad ocupacional” el supuesto padecimiento sufrido por la trabajadora. Ante este vacío normativo el órgano administrativo, en atención a las garantías constitucionales que debe respetar a las partes involucradas en los hechos, debió aplicar el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para hacer la investigación correspondiente; lo cual como vimos no ocurrió en el presente caso, sino que el órgano se limitó a tomar la declaración de la ciudadana Noris Medina, solicitándole una mera descripción de las actividades que ésta ejecutaba en su cargo, así como el tiempo de permanencia y la frecuencia en su puesto de trabajo, lo que permite dilucidar la escasa capacidad de análisis y la imprecisión sobre la cual ha recaído la certificación realizada por el Inspector en Seguridad y salud de los Trabajadores José Pérez para determinar, la existencia de una discapacidad parcial permanente.
Al hacer lo anterior, ese despacho actuó con una carencia total y absoluta de lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y la Norma Técnica para la Declaración de Enfermedad Ocupacional dictada por el mismo INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), el 01 de Diciembre de 2008, vulnerando el derecho constitucional al debido proceso de su representada. El INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), debió seguir el procedimiento previo establecido en las disposiciones legales contenidas en los dos cuerpos normativos de los cuales se hizo mención, por el contrario obvió procedimiento alguno, lo cual causa un perjuicio a su representada, ya que se desvirtúa el hilo procedimental al cual debía ajustarse la actuación del funcionario del trabajo y rompe el orden de la investigación exhaustiva a la que debían sujetarse los hechos; razones más que suficientes para considerar nula su actuación por vulnerar el derecho a la defensa y el debido proceso de su representada, quien no tuvo la oportunidad de presentar alegatos en dicho procedimiento, de objetar los señalamientos expuestos por la ciudadana NORIS DEL VALLE MEDINA ARTEAGA, y mucho menos de controlar las pruebas que ésta consignó ante la GERESAT-COL, desconoce totalmente en que evaluaciones médicas y fundamentó el acto para llegara la conclusión contendida en la certificación, o si efectivamente se realizaron, y como determinó o en base cuales pruebas determinó que los padecimientos fueron originados por su actividad laboral.
2.- Nulidad de la Certificación No. 008-2016 emitida por la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago, por incurrir en vicio en la causa o motivo.
Alega el recurrente que el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), incurrió en el falso supuesto de hecho que afecta el acto administrativo de nulidad inobservando uno de los requisitos de fondo, esenciales y necesarios para la validez del mismo, pues es éste, el que provoca y fundamenta la actuación del órgano administrativo.
En este caso en particular se certificó el padecimiento supuestamente sufrido por la ciudadana NORIS MEDINA, todo ello sin que lamentablemente se encontraren debidamente llenos los extremos que a nivel jurisprudencial se han establecido, necesarios para poder considerar la patología como una enfermedad de origen ocupacional.-
3.- Nulidad del Acto recurrido por incurrir en el vicio de falso supuesto de hecho por haber establecido hechos positivos y concretos sin respaldo probatorio en el expediente administrativo
Alega el recurrente que se evidencia del contenido del acto recurrido que la Geresat-Col basó su decisión en la investigación de origen de enfermedad, realizada por el ciudadano José Pérez en su condición de Inspector de Seguridad y Salud de los Trabajadores, mediante la cual se determinó que la ciudadana NORIS MEDINA, en su condición de Oficinista, promotora y supervisora de caja, estuvo expuesta a: 1.- Laborar en un horario comprendido de 07:30 A.M. a 4:30 P.M. de Lunes a Viernes, 2. Exigencias posturales de sedestación prolongada durante toda la jornada laboral. 3.- Adopción de posiciones a nivel del raquis dorso lumbar, con flexión en grados medios y finales en todas las actividades inherentes a su puesto de trabajo, 4. Realizar las actividades de entregar chequeras donde debe adoptar movimientos de flexión y extensión en las muñecas, en grados medios y finales; 5. Adoptar posición bípeda a nivel del raquis dorso lumbar; 6. Posición bípeda con flexión en grados finales durante toda la actividad. 7.- No poseer una posición buena en la columna para realizar las actividades de leer los correos y el efectivo entrante y saliente en el sistema, con una duración aproximada de 3 horas continuas; 8. Movimientos en la muñeca de flexión y extensión en grados medios y finales.-
4.- Falso supuesto de hecho por haber establecido que las patologías médicas contraídas por la Trabajadora fueran contraídas con ocasión al trabajo.-
Alega el recurrente que no se desprenden de las actas del expediente administrativo ni mucho menos de la certificación de incapacidad, que haya sido realizado el análisis y descripción contundente de la enfermedad, el diagnóstico y las condiciones personales del trabajador, para demostrar que efectivamente la enfermedad sea de origen ocupacional. Aunado a los elementos mencionados anteriormente, se encuentran otros factores que no fueron considerados o fueron interpretados de forma errada por el organismo a la hora de emitir el acto recurrido.
5. Falso supuesto de derecho
Alega el recurrente que toda vez que el órgano calificador, considera que la supuestas enfermedades ocupacionales de la ciudadana NORIS MEDINA, le generan una discapacidad parcial y permanente, según los artículos 78 y 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo determinándose por aplicación del baremo nacional para la asignación del porcentaje de discapacidad por enfermedades ocupacionales y accidentes de trabajo, un porcentaje de discapacidad de 57,30%.
Con base a las consideraciones antes expuestas, en todo caso se debió dar una calificación de discapacidad menor, conforme a lo establecido en el baremo nacional para la asignación del porcentaje de discapacidad por enfermedades ocupaciones y accidentes, aunado a que NORIS MEDINA, una vez cumplidas las recomendaciones médicas, a las que hubiere lugar lo cual es totalmente posible, puede seguir laborando y ejerciendo funciones como cualquier otra trabajadora, quizás con menos rapidez, que otro trabajador en óptimo estado de salud, pero igual desempeñando sus labores, ello se debe a que las patologías que supuestamente padecen son enfermedades comunes, que no causa en la persona un estado de congelación total, sino que la misma puede ser tratada perfectamente con los tratamientos adecuados.
Es por esta causa y por todos los argumentos de hecho y de derecho que recurre ante esta autoridad a solicitar se declare la nulidad absoluta de la Certificación Médica Ocupacional dictada por la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), de fecha 03 de Febrero de 2016
SOLICITÓ AMPARO CAUTELAR Y SOLICITUD SUBSIDIARIA DE MEDIDA CAUTELAR.
DE LA ADMISIBILIDAD.
En tal sentido, revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 33 Eiusdem, corresponde a esta Juzgadora el análisis de los requisitos establecidos en dicho dispositivo legal, en tal sentido, debe señalarse que analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, quien suscribe el presente fallo considera que el presente recurso debe ser ADMITIDO, por cuanto cumple con los presupuestos procesales establecidos en los artículos antes mencionados, esto es: el Recurso de Nulidad fue interpuesto dentro del término de CIENTO OCHENTA (180) días continuos contados a partir de la fecha de la notificación del interesado; en el mismo no se acumulan pretensiones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles; no se trata de una demanda de contenido patrimonial en contra de la República que requiera el cumplimiento del procedimiento administrativo previo; fueron acompañados los documentos indispensables para verificar su admisibilidad (Providencia Administrativa N° 0008-2016, dictada en fecha 03 de febrero de 2016 y Notificación alegada de fecha 17 de mayo de 2016), no se evidencia la existencia de Cosa Juzgada; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; el recurso no resulta contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley; la recurrente ostenta suficiente interés o cualidad para la interposición del presente recurso en virtud del poder acreditado en actas; razones por las cuales, se ADMITE preliminarmente el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad. ASÍ SE DECIDE.-
DEL PROCEDIMIENTO.
Sobre la base de las argumentaciones antes expuestas, y admitido como ha sido el presente Recurso Contencioso Administrativo, quien juzga establece que el procedimiento se regirá por lo dispuesto en el artículo 76 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, que establece el “procedimiento común a las demandas de nulidad, interpretación y controversias administrativas”, previsto en la Sección Cuarta, Capitulo II del Título IV de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. ASÍ SE ESTABLECE.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la entidad de trabajo BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A., en contra de la Providencia Administrativa Nro. 0008-2016, de fecha 03 de febrero de 2016, emanada de la GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (GERESAT COL) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, CONDICIONES y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO (INPSASEL).
SEGUNDO: SE ADMITE en cuanto ha lugar en derecho el recurso interpuesto, y en consecuencia, de conformidad a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; SE ORDENA NOTIFICAR a la GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (GERESAT COL) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL; al ciudadano FISCAL VIGÉSIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA PARA ACTUAR EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA; y al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA; remitiéndoles a los dos últimos nombrados funcionarios copias certificadas de la demanda de nulidad, de los recaudos consignados (Providencia Administrativa 0008-2016, dictada en fecha 03 de Febrero de 2016 y de Notificación alegada de fecha 17 de mayo de 2016) y de la presente decisión; instándosele a la parte demandante recurrente para que en la mayor brevedad consigne las copias simples necesarias, a los fines de su certificación y remisión a los organismos antes mencionados.-
TERCERO: SE ACUERDA SOLICITAR a la GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (GERESAT COL) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL, la remisión del expediente administrativo Nro. COL-47-IE-15-0425 o de los antecedentes correspondientes, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la constancia en actas de su notificación, de conformidad a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, advirtiéndosele que en caso de que no de cumplimiento a dicho mandato el funcionario o funcionaria que omita o retarde dicha remisión podrá ser sancionado por el Tribunal, con multa entre CINCUENTA (50) Unidades Tributarias y CIEN (100) Unidades Tributarias.
CUARTO: SE ACUERDA NOTIFICAR a la ciudadana NORIS DEL VALLE MEDINA ARTEAGA, titular de la Cedula de Identidad N° V.-12.412.867, domiciliada en la carretera Lara-Zulia, vía El Venado, Sabana de Machango, calle 19 de Abril, casa S/N, municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, a cuyo nombre fue dictado el acto administrativo recurrido.
QUINTO: SE DEJA ESTABLECIDO que una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, el Tribunal fijará dentro de los CINCO (05) días de despacho siguientes, la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
SEXTO: Se ordena la apertura de cuaderno separado para el pronunciamiento que deberá formularse, de conformidad con el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual será encabezado con copia certificada de la solicitud del libelo de demanda, una vez la parte demandante recurrente de cumplimiento a lo ordenado en auto de fecha 07 de abril de 2017. Expídase copia certificada y aperturese cuaderno separado.
Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, OFÍCIESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los veintisiete (27) del mes de abril Dos Mil Diecisiete (2017). Siendo las 03:20 de la tarde Año: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA
JUEZA SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)
Abg. JOHANNA ARIAS TOVAR
LA SECRETARIA JUDICIAL
Nota: Siendo las 03:20 de la tarde la Secretaria Judicial adscrita a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.
Abg. JOHANNA ARIAS TOVAR
LA SECRETARIA JUDICIAL
JCD/JAT/wl.-
Asunto: VP21-N-2017-000010.
Resolución Número: PJ0082017000053.-
Asiento Diario Nro 12.-
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