REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Cabimas, veintiuno (21) de Abril de dos mil diecisiete (2017)
206° y 158°
ASUNTO: VP21-R-2017-0000003
PARTE ACTORA: MARBELYS COROMOTO CAMPOS ROJAS, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.480.721, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: DESIREE LUGO, AURA MEDINA, VILEIDIS RIVERA, LISBETH BRACHO, MIGNELY DIAZ, ANNY MONTANER y MAYDELIZA GALUE, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 224.657, 116.531, 155.350, 107.694, 110.055, 120.247 y 143.318 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, C.A., con domicilio en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, sociedad mercantil debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo e la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 26 de Mayo de 2004, bajo el No. 32, Tomo 5-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS FEREIRA MOLERO, DAVID FERNANDEZ BOHORQUEZ, CARLOS MALAVE GONZALEZ, NANCY FERRER ROMERO, JUAN GOVEA GUEDEZ, OMAR FERNANDEZ TORRES, ALEJANDRO FEREIRA RODRIGUEZ, ANDRES ALONSO FEREIRA PINEDA, MARIA SOLEDAD HERRERA CIPRIANO y JOANDERS JOSE HERNANDEZ VELASQUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 5.989, 10.327, 40.718, 63.982, 40.729, 19.545, 79.847, 117.288, 121.210 y 56.872 respectivamente.
PARTE RECURRENTE EN APELACIÓN: PARTE DEMANDADA ENTIDAD DE TRABAJO ZULIA INDUSRIAL CONSTRUCTIONS, C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SENTENCIA DEFINITIVA
Inició la presente causa por demanda incoada en fecha 29 de Junio de 2016 por la ciudadana MARBELYS COROMOTO CAMPOS ROJAS con la asistencia de su apoderada judicial, abogada VILEIDIS RIVERA en contra de la entidad de trabajo ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, C.A. por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales y admitida en fecha 30 de Junio de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas.-
Una vez notificada la demandada se llevó a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar el día 12 de Enero de 2017, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en Cabimas, oportunidad en la cual se dejó constancia de la Comparecencia de la parte demandante y la Incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, razón por la cual se Presumieron como Ciertos los Hechos alegados por la parte demandante.
En fecha 19 de Enero de 2017 el referido Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, dictó sentencia declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES interpuesta por la ciudadana MARBELYS COROMOTO CAMPOS ROJAS en contra de la entidad de trabajo ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS C.A.
Visto lo decidido por el Tribunal de Instancia, la parte demandada interpuso recurso ordinario de apelación en fecha 23 de Enero de 2017 siendo remitido el presente asunto el día 27 de Enero de 2017, y recibido por este Juzgado Superior Laboral en fecha 06 de Febrero de 2017.
Celebrada la Audiencia Oral y Pública de Apelación en fecha 06 de Abril de 2017, este Juzgado Superior observó los alegatos señalados por la parte demandada que compareció a dicho acto, por lo que se procede a reproducir los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguiente.
OBJETO DE APELACIÓN.
El día fijado para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación en la presente causa, la representación judicial de la parte demandada recurrente manifestó lo siguiente:
Señala que su apelación versa únicamente en un solo punto, en fecha 29 de Enero de 2017 el Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, con sede en Cabimas, dictó sentencia en la cual condenó a su representada en la cantidad de Bs. 1.412.880,97 a esa cantidad se le debe descontar la cantidad de Bs. 143.316,00 por cuanto su representada en el año 2015 consignó por ante el Circuito Judicial esa cantidad de dinero por concepto de Prestaciones Sociales, tal como se evidencia de las copias certificadas que se consignaron en el mes de Marzo del expediente No. VP21-S-2015-00040. Solicitan al Tribunal que al monto condenado se le descuente lo que se le consignó por Prestaciones Sociales a la Ciudadana MARBELYS COROMOTO CAMPOS ROJAS.
Siendo así las cosas, quien juzga pasa a pronunciarse respecto a la procedencia o no del recurso de apelación incoado por la parte demandante recurrente en los siguientes términos:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Este Tribunal de Alzada consideración necesario traer a colación que ante la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, se presume la admisión de los hechos alegados por el actor en su demanda, estando compelido el Juez Laboral a sentenciar conforme a dicha incomparecencia, siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición del accionante.
Analizado lo anterior, este Tribunal de Alzada pudo verificar que la parte demandada, no acudió ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a la celebración de la Audiencia Preliminar, llevada a cabo en fecha 12 de Enero de 2017, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en la Ciudad de Cabimas, tal y como se desprende del Acta rielada a los folios Nos. 34 y 35 del presente asunto; lo cual se traduce como la admisión de los hechos alegados por la ciudadana MARBELYS COROMOTO CAMPOS ROJAS.
Así las cosas, esta Juzgadora de Alzada con respecto al único punto de apelación alegado por la parte demandada recurrente, con respecto a que se le descuente de la suma condenada a su representada en la sentencia dictada en fecha 29 de Enero de 2017 de Bs. 1.412.880,97 la cantidad que fue consignada en el año 2015 por su representada a favor de la demandante de la cantidad de Bs. 143.316,00, tal como se evidencia de las copias certificadas que se consignaron en el mes de Marzo del expediente No. VP21-S-2015-00040.
Al respecto esta Juzgadora de Alzada, debe señalar que la consignación de Prestaciones Sociales es el medio eficaz de liberación de la obligación. Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que es un mecanismo que puede tener cabida en el proceso laboral, pero con un tratamiento y consideración particular respecto al establecido en la Ley Adjetiva común.
El patrono puede ante los Tribunales Laborales ofrecer el pago de las cantidades que considera le adeuda al trabajador, bien por prestaciones o por otros conceptos laborales al término de la relación, sin que ello signifique un menoscabo de la potestad que tiene éste (el trabajador) de accionar de conformidad con el procedimiento laboral ordinario los derechos que tenga a bien reclamar, y menos aún implique o genere una violación al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales”.
De tal forma que el patrono “al pretenderse liberado de cualquier acreencia laboral por el hecho de haber ofertado y subsiguientemente depositado, sería desconocer el derecho que tiene el trabajador de poder ejercer alguna de las acciones conferidas por la Ley Adjetiva Laboral, y con ello, verse violentado el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales consagrados en la Ley.
Así las cosas y siendo que la representación judicial de la parte demandada recurrente, señaló que consignó una cantidad dineraria a favor de la demandante e incluso trajo a las actas procesales, copias certificadas del expediente No. VP21-S-2015-00040 que cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de una revisión realizada por ésta Juzgadora de Alzada a las mismas pudo evidenciar que la ex trabajadora demandante no se encontraba en conocimiento de dicha consignación, sino que tuvo conocimiento al momento que se consignara en las actas la referida copia certificada en este Juzgado Superior Jerárquico. Asimismo, si ésta hubiese recibido dicha cantidad no significaría el menoscabo de su potestad de accionar sus derechos y reclamos.
Ahora bien, al momento de dictarse la sentencia por el Juzgador de Instancia, al no haber comparecido la demandada al llamado primitivo de la audiencia preliminar la sentenciadora solo debía circunscribirse a dictar sentencia Presumiendo como ciertos los hechos alegados por la trabajadora demandante, siempre y cuando los mismos no fueran contrarios a derecho, como efectivamente ocurrió.
Pretender la parte demandada que le sea descontado del monto condenado en Sentencia dictada en Fecha: 19/01/2017 la cantidad de dinero que fue consignada a favor de la Ciudadana Marbelys Campos Rojas ante la Oficina de Consignaciones Dinerarias (OCC), de este Circuito Laboral y que la misma se encuentra en la correspondiente Entidad Bancaria no es lo correcto, por cuanto para el momento de dictar la sentencia el Juzgado aquo la parte demandante se encontraba en desconocimiento de dicha consignación dineraria, ya que no fue debidamente notificada, quien tiene la libre discrecionalidad de aceptar o rechazar dicha consignación de dinero realizada a su favor, no obstante a ello, puede la parte demandada accionar los mecanismos para lograr la entrega de la cantidad consignada, a favor de la ciudadana MARBELYS COROMOTO CAMPOS ROJAS en la oportunidad correspondiente.ASI SE DECIDE.
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora de Alzada declara IMPROCEDENTE el punto de apelación alegado por la representación judicial de la parte demandada. ASI SE DECIDE.
Habiéndose determinado, lo anterior, quien juzga pasa a transcribir lo decidido por el juzgador aquo y que no fue objeto de apelación y que fue consentido por ambas partes, lo cual quedó firme en aplicación del principio tantum devolutum quantum appellatum, según el cual las facultades del juez de la apelación quedan estrechamente circunscritas a la materia que había sido objeto específico del gravamen denunciado por el apelante. ASÍ SE DECIDE.
Se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce como la admisión de hechos alegados por la parte actora. Todo ello en virtud de que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes, por que el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales, tal como lo contemplan las normas adjetivas laborales.
De conformidad a lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procede en derecho a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo. Se observan de los alegatos expuestos en el escrito libelar presentado por la ciudadana: MARBELYS COROMOTO CAMPOS ROJAS, que la misma invoca datos, conceptos y cantidades vinculados con la relación de trabajo admitida por la demandada.
Asimismo, del Acta levantada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 12 de Enero de 2.017 (folios Nros. 34 y 35) con ocasión de celebrarse la Audiencia Preliminar en el caso de marras, que al no comparecer la parte demandada a la apertura de la misma ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, le acarreó la admisión de los hechos alegados por la ex trabajadora demandante en su escrito de demanda de conformidad con la normativa establecida en el régimen de la Convención Colectiva Petrolera 2013-2015, correspondiéndo verificar si la reclamación es contraria a derecho o vulnera normas de orden público, por cuanto no le es permitido a esta Administradora de Justicia, otorgar mecánicamente todos los conceptos reclamados, sin antes verificar su conformidad con la ley o los contratos según sea el caso, tal como fue asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 22 de Abril de 2005, caso Isabel Bravo de Bracho Vs. Unidad Educativa La Llovizna.
En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.
Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previa.”
Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.
La contumacia del demandado al Inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por el demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha confesión, teniendo en cuenta que dicha presunción se encuentra limitada en dos aspectos en cuanto a su eficacia jurídica, a saber, la ilegalidad de la acción y la contrariedad con el derecho de la pretensión; y en este sentido quien sentencia observa que la acción interpuesta por el ex trabajador actor, como es la demanda por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, se encuentra tutelado en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Así se establece.
El Juez tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio, apoyado en la Sentencia de fecha 17/02/2.004 del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Social Caso Arnaldo Salazar Vs. Publicidad Vepaco, C.A. A.).
Verificando de la documental de legajo de expediente administrativo, signado con el número 008-2015-01-00047 interpuesto por la ciudadana MARBELYS COROMOTO CAMPOS ROJAS en contra de la empresa ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, C.A., el cual corre inserto en el presente asunto desde el folio 40 al folio 121. Es de observar del análisis a la documental apoderada al proceso por la parte demandante que de las misma se desprende ciertas documentales tales como recibos de pago, contrato de trabajo y constancia de trabajo, presunción de los hechos alegados por la demandante en su escrito libelar tales como la existencia de la relación laboral entre la ciudadana MARBELYS COROMOTO CAMPOS ROJAS y la empresa ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, C.A., así como el régimen petrolero reclamado en su escrito libelar, así mismo la existencia de un procedimiento administrativo incoada por la parte demandante en contra de la empresa ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, C.A. mediante el cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos y no fue acatado por la demandada de autos, motivo por lo cual a tenor de la norma establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se aprecia en su contenido. ASI SE DECIDE.
Del examen realizado a las actas procesales que conforman el presente asunto evidencia que quedaron firmes los siguientes hechos alegados por la parte actora ciudadana MARBELYS COROMOTO CAMPOS ROJAS en su escrito libelar, su prestación de servicio para la empresa ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, C.A., el despido injustificado, que se interpuesto un el procedimiento administrativo en contra de la demandada donde se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos y que hasta la fecha de la introducción de la presente demanda la empresa no lo ha cumplido, por lo que reclama los beneficios laborales desde el fecha: 04/07/2012 hasta el 28/06/2016, cumpliendo funciones como Obrera, devengado un salario básico de Bs. 666,66, cumpliendo un horario de lunes a viernes en el horario de 07:00 a.m. 03:00 p.m., acumulando un tiempo de servicio de Cuatro (04) años con Veinticinco (16) días. ASI SE DECIDE.
Haciendo un análisis del caso se evidencia que el demandante trajo a las actas un conjunto de pretensiones en base al salario diario normal de Bs.666,66 devengado en su relación laboral, así como el salario integral determinado por la demandante por cuanto de la revisión realizada por este Tribunal al salario integral se verificó que la operación aritmética empleada tanto para la alícuota de Alícuota de Utilidades es decir, con base al promedio del 33.33 de lo devengado, así como la Alícuota del bono Vacacional es decir, el salario básico x 62 días de bono vacacional en base al servicio prestado bajo una jornadas de trabajo 5x2 se encuentran ajustado a derecho a fin de realizar el monto correspondiente a las indemnizaciones reclamadas, motivo por lo cual quien decide procede en derecho a determinar los conceptos reclamados de la forma siguiente:
MARBELYS COROMOTO CAMPOS ROJAS
Fecha de Inicio
04 de Julio de 2012
Fecha de Culminación
28 de Junio de 2016
Antigüedad Acumulada
Cuatro (04) Años y Veinticinco (25) días
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD LEGAL POR TERMINO DE LA RELACIÓN LABORAL: Conforme a la Cláusula No. 25 de la Convención Colectiva Petrolera 2013-2015, en su literal “b” por el tiempo de servicios de Cuatro (04) años y Veinticinco (25) días, a razón de 120 días por el salario integral de Bs. 924,84, arroja la cantidad de CIENTO DÍEZ MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 110.980,00).
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ADICIONAL POR TERMINO DE LA RELACIÓN LABORAL; Conforme a la Cláusula No. 25 de la Convención Colectiva Petrolera 2013-2015, en su literal “c” por el tiempo de servicios de Cuatro (04) años y Veinticinco (25) días, a razón de 60 días (15 días x 04 años ) por el salario integral de Bs. 924,84, arroja la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 55.490,40).
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL POR TERMINO DE LA RELACIÓN LABORAL CLÁUSULA No. 25, (convención colectiva de trabajo de la industria Petrolera 2013-2015): Según el literal “d” por el tiempo de servicios de Cuatro (04) años y Veinticinco (25) días, a razón de 60 días (15 días x 04 años ) x el salario integral de Bs. 924,84 resulta la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 55.490,40).
PREAVISO LEGAL POR TERMINO DE LA RELACIÓN LABORAL: Conforme a lo establecido en la Cláusula No. 25 de la Convención Colectiva de Trabajo de la industria Petrolera 2013-2015, en su literal “a”, resulta procedente este concepto conforme lo peticionado por la parte demandante en su libelo de demanda por el tiempo de servicios de Cuatro (04) años y Veinticinco (25) días, a razón de 30 días x el salario normal de Bs. 666,66 resulta la cantidad de DIECINUEVE MIL NOVENCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 19.999,99).
VACACIONES ANUALES: Según lo establecido en la Cláusula No. 24 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industrial Petrolera 2013-2015 en su literal “a” el tiempo de servicios de Cuatro (04) años y Veinticinco (25) días, a razón de 136 días (34 días x 04 años ) x el salario normal de Bs. 666,66 resulta la cantidad de NOVENTA MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 90.665,76).
AYUDA VACACIONAL VENCIDA: Conforme a lo establecido en la Cláusula No. 24 de la Convención Colectiva de Trabajo de la industria Petrolera 2013-2015, en su literal “b”, la corresponde el tiempo de servicios de Cuatro (04) años y Veinticinco (25) días, a razón de 248 días (62 días x 04 años ) por el salario normal de Bs. 666,66 arroja la cantidad de CIENTO SESENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 165.331,80).
UTILIDADES FRACCIONADAS: Conforme lo establece la convención colectiva de trabajo de la industria petrolera 2013-2015, le resulta procedente este concepto conforme lo peticionado por la parte demandante en su libelo de demanda por la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 39.995,60).
EXAMEN PRE- RETIRO: Conforme lo establece la convención colectiva de trabajo de la industria petrolera 2013-2015, le resulta procedente este concepto conforme lo peticionado por la parte demandante en su libelo de demanda con base a Un (01) día de salario por la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA Y SEÍS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTÍMOS (Bs. 666,66).
SALARIOS CAÍDOS EN VIRTUD DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO): En virtud de la admisión de los hechos por la parte demandada, resulta procedente este concepto conforme lo peticionado por la parte demandante en su libelo de demanda a partir del 29-03-2015 hasta la fecha de la interposición de la demanda 29-06-2016 a razón de 450 días x el salario normal de Bs. 666,66 resulta la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 299.997,00).
TARJETA ELECTRONICA DE ALIMENTACIÓN (TEA): Conforme lo establece la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2013-2015, resulta procedente este concepto desde la fecha de despido 16-01-2016 hasta el 29-06-2016, a razón de 406 días x 1.266,66 resulta la cantidad de QUINIENTOS CATORCE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 514.263,96), correspondientes a los Treinta (30) días de cada mes y Dieciséis (16) días del mes de enero de 2015.
TEXTO Y UTILES ESCOLARES: Conforme lo establece la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2013-2015: El mismo resulta improcedente en virtud no se observa que en caso de incumplimiento por parte del empleador de la dotación del mismo, este deba cancelarle al trabajador un valor equivalente a la cantidad de Bs. 9.000,00 por cada hijo.
PARO FORZOSO: Resulta procedente este concepto conforme lo peticionado por la parte demandante en su libelo de demanda es decir, a razón de Bs. 11.999,88 (que el 60% del salario mensual de Bs. 19.999,88 [Bs. 666,66 x 30 días del mes calendario = Bs. 19.999,80] alegado por la demandante y admitido tácitamente por el empresa demandada) X 5 meses, lo que resulta la cantidad de Bs. 59.999,40.
Todas las cantidades correspondiente a la demandante ciudadana MARBELYS COROMOTO CAMPOS ROJAS, alcanzan un monto total de UN MILLON CUATROCIENTOS DOCE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.412.880,97), que deberá cancelar la empresa demandada ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, C.A.
En este orden de ideas, considera este Tribunal que al demandante, adicional a las cantidades otorgadas en el presente fallo, al mismo le corresponde la indexación o corrección monetaria sobre la cantidad acordada por este Juzgado, la cual se ordena tomando en consideración y ciñéndose rigurosamente al contenido y los parámetros establecido por el Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Social en sentencia de fecha: 11-11-2008 caso JOSÉ SURITA Vs. MALDIFASSI & CIA C.A, la cual constituye la nueva doctrina jurisprudencial en la forma siguiente:
Se ordena la indexación de las cantidades que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador ciudadano KAAR DOUGLAS COLMENARES LOPEZ, que en el presente caso se encuentra constituida por la antigüedad legal por la cantidad de Bs. 221.960,00, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, es decir, el Dieciséis (16) de Enero de 2015, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, para dicho calculo se ordena oficial al Banco Central de Venezuela quien fungirá como único perito.
Igualmente se ordena indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral y que resultaron condenados en el presente asunto por la cantidad de Bs. 1.190.920,97 se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados.
Igualmente, se ordena a la empresa demandada el pago de los intereses de mora sobre los montos condenados a pagar por concepto de Antigüedad, de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, quien fungirá como único experto, para que determine mediante cuadro detallado los intereses de mora sobre las cantidades acordadas por éste Tribunal, es decir, sobre la cantidad de de Bs. 221.960,00, correspondiente desde la fecha de la culminación de la relación de trabajo, hasta la fecha de la ejecución del fallo; calculados conforme a lo previsto en el artículo 142 literal “f” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, sobre las cantidades condenadas, estos serán calculados a la tasa activa establecida por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.
En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia de todos los conceptos ordenados a cancelar en la presente decisión tales como prestación de antigüedad y los otros conceptos laborales se condena al pago Intereses Moratorios e Indexación o Corrección Monetaria, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal del Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.); aplicando en el primero de los casos mencionados la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto el artículo 142 literal “f” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, sobre las cantidades condenadas, estos serán calculados a la tasa ACTIVA establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses de las prestaciones sociales, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales, y para la corrección monetaria el Índice Nacional de Precios al Consumidor. ASI SE DECIDE.-
Este Juzgado Superior establece que si para el momento de la ejecución de la presente decisión está en práctica en el aludido tribunal, lo establecido en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos del Banco Central de Venezuela, el cual fue dictado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 30 de julio de 2014 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.616 de fecha 9 de marzo de 2015, el juez ejecutor procederá a aplicar éste con preferencia a la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses moratorios e indexación de los conceptos condenados. ASÍ SE ESTABLECE.-
En consecuencia, por todos los razonamientos antes expuestos esta Alzada declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente, sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, C.A., contra la decisión de fecha 19 de Enero de 2017 emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana MARBERLYS COROMOTO CAMPOS ROJAS en contra de la empresa ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, C.A, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. SE CONFIRMA la decisión apelada.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente, sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, C.A., contra la decisión de fecha 19 de Enero de 2017 emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana MARBERLYS COROMOTO CAMPOS ROJAS en contra de la empresa ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, C.A, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.
TERCERO: SE CONFIRMA la decisión apelada.
CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veintiún (21) días del mes de Abril de dos mil diecisiete (2017). Siendo las 11:10 de la mañana Año: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA
JUEZA SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)
Abg. JOHANNA ARIAS TOVAR
SECRETARIA JUDICIAL
Nota: Siendo las 11:10 de la mañana la Secretaria Judicial adscrita a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.
Abg. JOHANNA ARIAS TOVAR
SECRETARIA JUDICIAL
JCD/JAT.-
ASUNTO: VP21-R-2017-00003
Resolución número: PJ0082017000051.-
Asiento Diario Nro 07.-
|