REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Cabimas, veinte (20) de Abril Dos Mil Diecisiete (2017).
206° y 158°
ASUNTO: VP21-R-2016-000049
PARTE RECURRENTE: SCHLUMBERGER DE VENEZUELA, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02/11/1990, bajo el No. 73, Tomo 37-A-Pro: 6.-
APODERADOS JUDICIALES: JOSE HERNANDEZ ORTEGA, IBELISE HERNANDEZ ORTEGA, MAHA YABROUDI, YUDITH CAMACHO, MAYBELLINE MELENDEZ, PAOLA PRIETO, NEIYA ROUVIER, JOSE LUIS HERNANDEZ ORTEGA y NOIRALITH CHACIN, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.850, 40.615, 100.496, 115.191, 123.023, 132.884, 98.60, 40.619 y 91.366 respectivamente.
ACTO RECURRIDO: Acto Administrativo dictado en fecha 30 de Mayo de 2013, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO, CON SEDE EN CIUDAD OJEDA, MUNICPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, en el Expediente Administrativo No. 075-2013-01-00239 que declaró Procedente la denuncia incoada por el ciudadano HERMINIO JOSE GUTIERREZ, en contra de la entidad de trabajo SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A. ordenándose a la accionada a reenganchar al trabajador denunciante a su puesto habitual de trabajo y restituir la situación jurídica infringida.
TERCERO INTERESADO: HERMINIO JOSE GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-8.699.632.
ABOGADOS ASISTENTES DEL TERCERO INTERESADO: MARIELA SANTELIZ Y GABRIEL VILLALBA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 87.904 y 107.532 respectivamente.
REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PUBLICO: Abogado: FRANCISCO FOSSI CALDERA, en su carácter de Fiscal Vigésimo Segundo del Contencioso Administrativo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, conforme a gaceta N° 38.815 de fecha 21/11/2007 y N° 38.976 de fecha 18/07/2008.-
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD EN APELACIÓN
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DEFINITIVA
En fecha 23 de Octubre de 2013 se recibió por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, originales de actuaciones correspondientes al Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por la profesional de derecho MAYBELLINE MELENDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 123.023, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A. en contra del Acto Administrativo dictado en fecha 30 de Mayo de 2013 dictado por la INSPECTORIA DEL TRABAJO, CON SEDE EN CIUDAD OJEDA, MUNICPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, en el Expediente Administrativo No. 075-2013-01-00239 que declaró Procedente la denuncia incoada por el ciudadano HERMINIO JOSE GUTIERREZ, en contra de la entidad de trabajo SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A. ordenándose a la accionada a reenganchar al trabajador denunciante a su puesto habitual de trabajo y restituir la situación jurídica infringida.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 29 de Octubre de 2013 se declaró COMPETENTE para conocer el recurso y se procedió admitir el mismo, ordenando las notificaciones correspondientes, y cumplido como fueron los tramites legales se llevo a efecto la respectiva audiencia oral y publica.-
El referido Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 29 de Junio de 2016 dictó sentencia declarando SIN LUGAR el recurso de nulidad del Acto Administrativo interpuesto por la sociedad mercantil SCHLUMBERGER DE VENEZUELA, S.A. antes identificada, demandando la nulidad del acto administrativo dictado y ejecutado por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Lagunillas, Valmore Rodríguez y Simón Bolívar del Estado Zulia como efecto de la orden de reenganche y pago de salarios caídos contenidos en el expediente número: 075-2013-01-00239 del ciudadano HERMINIO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-8.699.632 y declaro FIRME el acto administrativo dictado y ejecutado por la referida Inspectoría del Trabajo.
En fecha 07 de Julio de 2016 la apoderada judicial de la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A. abogada MAYBELLINE MELENDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 13.023, ejerce recurso de apelación en contra de la referida decisión, el 08 de Diciembre de 2016 se remite el presente asunto a este Juzgado Superior Jerárquico, quien lo recibe en fecha 16 de Diciembre de 2016, y de conformidad con lo establecido en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa aplicados analógicamente conforme lo establece la norma contenida en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableció los parámetros mediante los cuales se sustanciaría el referido recurso de apelación.-
El día 30 de Marzo de 2017, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, diligencia a través de la cual la abogada en ejercicio MAYBELLINE MELENDEZ, en su condición de Apoderada Judicial de la Empresa SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A., mediante la cual desistió de la acción y del procedimiento, contra la decisión de fecha 29 de Junio de 2016, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Posteriormente en fecha 05 de abril de 2017, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, diligencia a través de la cual la abogada en ejercicio MAYBELLINE MELÉNDEZ, en su condición de Apoderada Judicial de la Empresa SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A., DESISTE formalmente del presente recurso de apelación, realizado en contra la decisión de fecha 29 de Junio de 2016, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Ahora bien, para resolver, el Tribunal considera necesario realizar las siguientes consideraciones generales:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establecen que en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda, en este caso del recurso; acto que es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal; al respecto señalan:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
“Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Conforme expresa Henríquez La Roche, el nombre que se le ha dado al acto dispositivo equivalente a la renuncia del derecho no es del todo exacto, pues la demanda, en su significado técnico procesal, es el acto procesal que inicia el proceso y que como tal postula la pretensión concerniente al derecho que se pretende y, como quiera que el Código Adjetivo diferencia el desistimiento del procedimiento al desistimiento de la demanda, la palabra demanda debe entenderse en su sentido primario, como sinónimo de súplica, petición, reclamo, pretensión, por consiguiente, como expresa Rengel-Romberg, el desistimiento de la demanda es el desistimiento de la pretensión, que es la exigencia que se hace al Estado de someter el interés ajeno al interés propio, por lo que el desistimiento será la renuncia a esa exigencia con carácter definitivo e irrevocable.
En el desistimiento, existe el abandono unilateral de la propia pretensión procesal, en beneficio de la contraparte, causado dicho abandono en la declaración de inexistencia de su fundamento sustancial, produciéndose una sentencia de mérito que en ningún caso aprovecha al autor del acto dispositivo, se trata de una acto irrevocable, que la antigua Corte Suprema de Justicia, extendió al desistimiento de los recursos, expresando que en tales casos, el apelante o el recurrente reconoce tácitamente que es cierto el derecho que el fallo impugnado atribuyó a su contraparte, y equivale, por tanto, el desistimiento, a una sentencia con fuerza de cosa juzgada que se da la parte que usó de él, no teniendo el desistente interés en que el recurso prosiga y por tanto, la sentencia de mérito contra la que se alzó el apelante pasa a la autoridad de cosa juzgada.
De las normas que fueron transcritas supra, se desprende que el legislador le otorga al actor la posibilidad de desistir del recurso que hubiere interpuesto, como mecanismo de autocomposición procesal, siempre que no se encuentre involucrado el orden público o las buenas costumbres.
Igualmente, del contenido de los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil se desprende que la parte actora puede desistir de su acción en cualquier fase del proceso sin necesidad del consentimiento de la contraparte, lo cual es irrevocable aun antes de la homologación del Tribunal; asimismo se deriva la exigencia del cumplimiento de determinados requisitos a los fines de homologar el desistimiento, a saber: a) Tener capacidad o estar facultado para desistir en juicio; b) Que el desistimiento verse sobre materias disponibles por las partes.
Así pues, este Tribunal, dando cumplimiento a la garantía constitucional de tutela judicial efectiva, por la cual le corresponde velar por que la declaración de la parte demandada, debidamente representada por quien tiene la facultad para hacerlo, que desiste, sea en efecto su manifestación de voluntad, evidenciándose que la profesional del derecho MAYBELLINE MELÉNDEZ, quien compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos manifestó expresamente su desistimiento del recurso de Apelación ejercido, estando plenamente facultada para desistir tal como consta del Documento Poder debidamente autenticado ante el funcionario respectivo que riela en los folios Nos. 16 al 19 de la pieza principal No.01 del presente asunto, por lo que claramente se cumple en el caso de autos, con el requisito previsto en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, que establece la necesidad de que el desistente tenga la plena capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso.
En atención a lo expuesto, visto que la apoderada judicial de la recurrente está facultada para desistir en juicio y que expresó la voluntad de su representada de desistir; aunado a que el desistimiento del procedimiento puede formularse en cualquier estado y grado del proceso sin necesidad del consentimiento de la contraparte, y que se aprecia que la solicitud bajo examen no es contraria al orden público ni está expresamente prohibida por la Ley, esta Alzada declara homologado el desistimiento planteado. ASÍ SE DECLARA.-
Por lo expuesto, este Tribunal Superior homologa el desistimiento del recurso de apelación interpuesto por la Apoderada judicial de la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 29 de Junio de 2016. Se ordena remitir el expediente al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, para los trámites procesales correspondientes. ASÍ SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGA el desistimiento del recurso de apelación interpuesto por la Apoderada judicial de la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 29 de Junio de 2016. Se ordena remitir el expediente al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, para los trámites procesales correspondientes.-
SEGUNDO: SE ORDENA notificar mediante oficio a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS, VALMORE RODRIGUEZ Y SIMON BOLIVAR sobre el contenido de la presente decisión.
TERCERO: SE ORDENA notificar al FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, en la persona del FISCAL VIGESIMO SEGUNO DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO ZULIA, con competencia para actuar en materia Contencioso Administrativa, remitiéndole copias certificadas de la presente decisión.
CUARTO: SE ORDENA notificar al PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA, de conformidad a lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, mediante oficio remitiéndole copias certificadas de la presente decisión.
QUINTO: QUEDA FIRME el fallo apelado
SEXTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo dictado.
Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los veinte (20) días del mes de abril de Dos Mil Diecisiete (2.017). Siendo las 09:30 de la mañana Año: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA
JUEZA SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)
Abg. JOHANNA ARIAS TOVAR
SECRETARIA JUDICIAL
Siendo las 09:30 de la mañana la Secretaria Judicial adscrita a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.
Abg. JOHANNA ARIAS TOVAR
SECRETARIA JUDICIAL
JCD/JAT/wl.-
ASUNTO: VP21-R-2016-000049.-
Resolución numero: PJ0082017000050.-
Asiento Diario Nro: 02.-
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