REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, dieciocho (18) de Abril de dos mil diecisiete (2017).
206° y 158°

ASUNTO: VP21-R-2017-000017

PARTE ACTORA: VICTOR DANIEL MAVAREZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-19.121.900, domiciliado en el Municipio Cabimas del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: RUBEN DARIO PIÑA y YENNI FERNANDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 33.786 y 183.517 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: AGENCIA DE FESTEJOS SOREKA, C.A. Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Ciudad Ojeda.

APODERADOS JUDICIALES: PEDRO ALVARADO, RAFAEL ESCALONA y VICTOR CARDENAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nos. 32.510, 19.536 y 18.880 respectivamente.

PARTE RECURRENTE EN APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE VICTOR DANIEL MAVAREZ SANCHEZ y PARTE DEMANDADA AGENCIA DE FESTEJOS SOREKA, C.A.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DEFINITIVA

Inició la presente causa por demanda incoada por el ciudadano VICTOR DANIEL MAVAREZ SANCHEZ contra la AGENCIA DE FESTEJOS SOREKA, C.A., la cual fue admitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 24 de Noviembre de 2016.

Cumplidas las formalidades procedimentales de instancia conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el día 22 de Febrero de 2017 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, dictó sentencia definitiva declarando: CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLIVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES siguió el ciudadano VICTOR DANIEL MAVAREZ SANCHEZ contra la sociedad mercantil AGENCIA DE FESTEJOS SOREKA, C.A.
En contra de la decisión dictada por el Tribunal a quo la parte demandante y demandada ejercieron recursos ordinarios de apelación en fechas 03 de Marzo de 2017 y 24 de Febrero de 2017 siendo admitidos en ambos efectos conforme a lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 06 de Marzo de 2017, remitiéndose las presentes actuaciones a este Juzgador Superior, quien las recibió en fecha 17 de Marzo de 2017.

Recibida la presente causa ante este Juzgado Superior, se celebró la Audiencia de Apelación en fecha 18 de Abril de 2017, en la cual se dejó expresa constancia de la comparecencia de la parte demandante recurrente, a través de su apoderado judicial, abogado RUBEN DARIO PIÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 33.786 y la Comparecencia de la parte demandada recurrente, a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio PEDRO JOSE ALVARADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 32.510. Acto seguido la Jueza Superior Tercera del Trabajo procedió a otorgarle el derecho de palabra a la representación judicial de la parte demandada recurrente abogado en ejercicio PEDRO ALVARADO quien ofreció cancelarle a el ex trabajador demandante la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00) pagaderos de la siguiente manera: La Cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) para el día 30 de Abril de 2017 y la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs 250.000,00), pagaderos en cuotas de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) de forma mensual consecutiva pagaderos los días 30 de Mayo, 30 de Junio, 30 de Julio, 30 de Agosto y 30 de Septiembre de 2017, a fin de cancelar todos los conceptos reclamados y condenados y dar por finalizada la presente causa. Posteriormente tomó la palabra la representación judicial de la parte demandante recurrente, quien expone: Que en nombre de su representado acepta el ofrecimiento realizado por la parte demandada, a los fines de dar por finalizada la presente causa, haciendo la salvedad que el incumplimiento de uno de los pagos acordados le dará derecho a solicitar la ejecución forzosa del convenimiento celebrado por ambas partes. Visto el convenimiento celebrado por las partes, se deja constancia que el pronunciamiento de este Juzgado Superior, sobre la homologación del mismo se hará por separado.
En este sentido, se verifica de dichas actuaciones que el apoderado judicial de la parte demandante, tiene facultades expresas para convenir, y acepta la cantidad ofrecida por la parte demandada de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00) pagaderos de la forma señalada.

Al respecto, este Tribunal procede entonces a impartir su aprobación y homologar el anterior acuerdo efectuado con el fin de dar por terminado el presente proceso, previas las siguientes consideraciones:

La transacción, el desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso, sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria y acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio dispositivo y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce, en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.

En este sentido, es necesario aclarar que, según José Vicente Santana Osuna, la institución del convenimiento contrasta con la transacción judicial, ya que el primero supone una concesión total de una parte frente a la otra, en tanto que en el segundo, las partes hacen mutuas o recíprocas concesiones sobre el objeto del litigio, tal y como lo prevé el artículo 1.713 del Código Civil. (El Proceso Laboral y sus Instituciones. Año 2007).

Igualmente, es importante señalar que en materia laboral se debe partir de un principio fundamental y que dirige no solo los contratos de trabajo, no solo la voluntad de las partes (trabajador-patrono), sino que dirige igualmente las actuaciones jurisdiccionales, como es el Principio de la Irrenunciabilidad de los derechos laborales, como lo establece el artículo 5° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En efecto, en el marco del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el ordinal 2° establece que los derechos laborales son irrenunciables, es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos; por lo cual, las partes y el órgano jurisdiccional se someten a esta norma y principio superior declarando la nulidad e invalidez de cualquier acto efectuado por las partes o por el órgano, que convaliden la renuncia de derechos laborales. Dicho precepto establece:

“Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios: (omissis)
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.”

A tenor de lo antes expuesto, se evidencia que los requisitos necesarios para homologar el convenimiento efectuado en un proceso, contrastan con los exigidos para las transacciones judiciales, requiriendo la suficiente capacidad para efectuar acuerdos judiciales y siempre que se hagan en materias donde no estén prohibidas las transacciones; y con ello, se hace necesaria las exigencias establecidas en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, que preceptúa lo siguiente:

“Irrenunciabilidad de los derechos laborales
Artículo 19. En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que las transacciones no violen de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.”

Por su parte, el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, expresa lo siguiente:

“Artículo 10.- Transacción Laboral:
De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.”

Tal y como se desprende de las normas antes transcritas, el derecho laboral ha sometido la posibilidad de celebrar convenimiento o transacción a rigurosos requisitos encaminados a asegurar la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador. De esta manera, se exige que el convenimiento conste por escrito, que sea circunstanciado, con especificación de los derechos en ella comprendidos; y siempre que se trate de derechos litigiosos o discutidos; y se efectúe por ante funcionario administrativo o judicial autorizado que constate y haga constar que el trabajador actuó libre de constreñimiento o presión.

En el presente asunto, se observa que el convenimiento fue celebrado con el objeto de dar por finalizado el presente asunto y en este sentido, una vez verificado de actas que el convenimiento bajo análisis versa sobre derechos litigiosos derivados de las relaciones de trabajo que unió al ciudadano VICTOR DANIEL MAVAREZ SANCHEZ con la sociedad mercantil AGENCIA DE FESTEJOS SOREKA, C.A. que el trabajador demandante se encontraba debidamente representado por el profesional del derecho RUBEN DARIO PIÑA, quien lo representó durante todo el curso del procedimiento en primera instancia; mientras que la empresa demandada AGENCIA DE FESTEJOS SOREKA, C.A., se encontraban debidamente representada por el abogado en ejercicio PEDRO JOSE ALVARADO, actuando con facultades expresas para convenir, transigir y desistir, conferidas mediante documento poder que riela a los folios Nros. 11 al 12 de la pieza principal; por lo tanto se concluye que ambas partes en conflicto se encontraban concientes sobre el alcance y las consecuencias jurídicas del acuerdo celebrado entre ellas, así como las ventajas y desventajas del mismo; evidenciándose que dicho convenimiento se encuentra referido a los conceptos reclamados en el libelo de demanda, en consecuencia, cumplidos como han sido en este caso, los extremos legales analizados en la presente decisión, esta Juzgadora considera procedente en derecho HOMOLOGAR el convenimiento celebrado entre las partes en esta causa, le imparte el carácter de COSA JUZGADA, y se ABSTIENE de remitir la presente causa al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas hasta tanto venza el lapso señalado por las partes para el cumplimiento del convenimiento celebrado, razón por la cual esta Alzada declara el DESINTERÉS de los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante, ciudadano VICTOR DANIEL MAVAREZ SANCHEZ y la empresa demandada recurrente AGENCIA DE FESTEJOS SOREKA, C.A, dado que no existe interés de las partes recurrentes en virtud que los apelantes decidieron ponerle fin al presente litigio de forma voluntaria y libre de constreñimientos a través de los medios de auto composición procesal. ASÍ SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SE HOMOLOGA el convenimiento celebrado entre el ciudadano VICTOR DANIEL MAVAREZ SANCHEZ a través de su apoderado judicial abogado RUBEN DARIO PIÑA y la Sociedad Mercantil AGENCIA DE FESTEJOS SOREKA, C.A., se le imparte el carácter de COSA JUZGADA, y se ABSTIENE de remitir la presente causa al Juzgado Primero de Primera de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, hasta tanto venza el lapso señalado por las partes para el cumplimiento del convenimiento celebrado .

SEGUNDO: SE DECLARA EL DESINTERÉS de los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante, ciudadano VICTOR DANIEL MAVAREZ SANCHEZ y por la parte demandada sociedad mercantil AGENCIA DE FESTEJOS SOREKA, C.A., en virtud del convenimiento celebrado entre ambas partes.

TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del presente fallo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo todo conformidad con lo establecido en el numeral 3 del articulo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en Cabimas, a los dieciocho (18) de Abril de dos mil diecisiete (2017). Siendo las 01:02 de la tarde. Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.-


Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA
JUEZA SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)

Abg. JOHANNA ARIAS TOVAR
SECRETARIA JUDICIAL

Nota: Siendo las 01:02 de la tarde la Secretaria Judicial adscrita a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.


Abg. JOHANNA ARIAS TOVAR
SECRETARIA JUDICIAL

JCD/JAT/jl
ASUNTO: VP21-R-2017-000017.-
Resolución Número: PJ0082017000049.-
Asiento Diario Nro. 10.-