REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Cabimas, diecisiete (17) de Abril de dos mil diecisiete (2017)
206° y 158°
ASUNTO: VP21-R-2017-000009.
PARTE ACTORA: MARIBEL CUMARES, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.087.894, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: MARIA NAVA y GUMERCINDO NAVA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 131.137 y 83.836 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: EL PALACIO, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: No se constituyó apoderado judicial alguno.
PARTE RECURRENTE EN APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE la Ciudadana MARIBEL CUMARES.-
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SENTENCIA DEFINITIVA
Inició la presente causa por demanda incoada en fecha 22 de Noviembre de 2016 por el abogado en ejercicio GUMERCINDO NAVA, en su condición de Apoderado Judicial de la Ciudadana MARIBEL CUMARES, en contra de la entidad de trabajo EL PALACIO, por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales y admitida en fecha 28 de Noviembre de 2016, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas, previo cumplimiento del despacho saneador.
Una vez notificada la demandada se llevó a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar el día 25 de Enero de 2017, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en Cabimas, oportunidad en la cual se dejó constancia de la Comparecencia de la parte demandante y la Incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, razón por la cual se Presumieron como Ciertos los Hechos alegados por la parte demandante.
En fecha 02 de Febrero de 2017 el referido Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, dictó sentencia declarando CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES interpuesta por la ciudadana MARIBEL CUMARES en contra de la empresa EL PALACIO.
Visto lo decidido por el Tribunal de Instancia, la parte demandante interpuso recurso ordinario de apelación en fecha 08 de Febrero de 2017 siendo remitido el presente asunto el día 13 de Febrero de 2017, y recibido por este Juzgado Superior Laboral en fecha 23 de Febrero de 2017.
Celebrada la Audiencia Oral y Pública de Apelación en fecha 27 de Marzo de 2017, este Juzgado Superior observó los alegatos señalados por las partes que comparecieron a dicho acto, por lo que se procede a reproducir los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguiente.
OBJETO DE APELACIÓN.
El día fijado para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación en la presente causa, la representación judicial de la parte demandante recurrente manifestó lo siguiente:
Señala que apela de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, de fecha 02 de Febrero de 2017, con respecto a lo correspondiente al concepto de Cesta Tickets, por cuanto desde el momento que se interpuso la demanda, se solicitó que dicho pago correspondiera a la Unidad Tributaria actual para el momento de su determinación. ES decir, que se calculaba la misma el concepto con la Unidad Tributaria vigente para el momento de su determinación, verificándose que en la demanda se solicitó de esa forma y en la sentencia del Tribunal de Instancia toma para el cálculo del beneficio de cesta ticket la unidad tributaria para el momento del período trabajado por su representada, ciudadana MARIBEL CUMARE y no tomó en cuenta la Unidad Tributaria para el momento. Por lo que comparece a este Juzgado Superior, a apelar solo sobre este punto, basándose en las normas de orden público y que no pueden ser relajadas por las partes, específicamente en el Artículo 34 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo del año 2013, que señala el cálculo del beneficio de cesta tickets, especificando que una vez que el patrono no haya pagado en su debido momento debe ser cancelado a la Unidad Tributaria actual, además lo que corresponde al artículo 16 de la Ley Orgánica del Trabajo y del artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicando igualmente el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como norma rectora, numeral 1 y 3, y en aplicación del principio del Indubio Pro operario, la norma las favorable al Trabajador, considerando que es una admisión de hecho y que fue solicitada desde el momento de la interposición de la demanda.
Igualmente toma la palabra el apoderado judicial de la parte demandante recurrente, abogado GUMERCINDO NAVA, quien expone: Para profundizar un poco en el punto apelado, hace referencia a la Gaceta No. 38.426 de fecha 28-04-2006, Decreto No. 4.448 de fecha 25 de Abril de 2006 en cual establece el Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, para ese entonces artículo 36 de cumplimiento retroactivo, luego la Gaceta Oficial No. 37.913, de fecha 14-07-2011 Decreto 8.332 hay la reforma parcial del Reglamento y pasa a ser el artículo 34. Por lo que se reclama la actual Unidad Tributaria para el cálculo de dicho concepto de Cesta Tickets. Posteriormente se dicta por Gaceta el Reglamento de Alimentación de los Trabajadores y Trabajadoras, en su artículo 34 se ratifica que el espíritu y propósito de la razón de los anteriores artículos que son de orden público y no pueden ser relajadas a voluntad de las partes. En conclusión solicitan el pago del Beneficio de Alimentación o Cesta Tickets como se paga actualmente, con la Unidad Tributaria Actual a Bs. 3600. Señala Jurisprudencia de la Sala Social No. 198122811 relacionado a lo mismo la Sentencia 0326 de fecha 31 03 2011 con Ponencia del Magistrado Omar Mora y una sentencia del Juzgado Superior 4to del Trabajo No VP01R-0000370 de fecha 07 de Marzo de 2016 en el cual se cancelan a la última Unidad Tributaria. Solicitan que sea calculado a la Unidad Tributaria que hoy aplica y que se modifique la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, y se analice el pago del Cesta Tickets a Bs. 3600 por día.-
Siendo así las cosas, quien juzga pasa a pronunciarse respecto a la procedencia o no del recurso de apelación incoado por la parte demandante recurrente en los siguientes términos:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Este Tribunal de Alzada consideración necesario traer a colación que ante la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, se presume la admisión de los hechos alegados por el actor en su demanda, estando compelido el Juez Laboral a sentenciar conforme a dicha incomparecencia, siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición del accionante.
Analizado lo anterior, este Tribunal de Alzada pudo verificar que la parte demandada, no acudió ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a la celebración de la Audiencia Preliminar, llevada a cabo en fecha 25 de Enero de 2017, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en la Ciudad de Cabimas, tal y como se desprende del Acta rielada a los folios Nos. 17 y 18 del presente asunto; lo cual se traduce como la admisión de los hechos alegados por la ciudadana MARIBEL CUMARES.-
Así las cosas, esta Juzgadora de Alzada con respecto al único punto de apelación alegado por la parte demandante recurrente, con respecto al concepto del Beneficio de Alimentación, por cuanto desde el momento que se interpuso la demanda, la parte demandante solicitó que dicho pago del Beneficio de Alimentación se otorgara a la Unidad Tributaria actual para el momento de su pago efectivo.
Al respecto, esta Juzgadora considera necesario traer a colación lo establecido en el artículo 34 del Reglamento de la Ley de Alimentación de los Trabajadores:
Artículo 34°: Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, dinero en efectivo o su equivalente, independientemente de la modalidad elegida.
En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.
En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento.
De lo anterior se deduce, que si durante la relación de trabajo el empleador no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente a la trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, ticket o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida. En segundo lugar, que en caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle a la trabajadora a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo. En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento.
En base a lo anterior, esta Juzgadora de Alzada, considera PROCEDENTE lo peticionado por la parte demandante recurrente, en cuanto al Beneficio de Alimentación, por lo que al respecto se ordena al Juzgador en fase de ejecución, la realización del cálculo del referido beneficio, tomando en cuenta la Unidad Tributaria vigente para la época del pago efectivo, el cual será multiplicado por la tasa porcentual establecida por el Ejecutivo Nacional para la fecha y posteriormente multiplicado por 30 días laborados. Cálculo este que se realizará para los dos períodos laborados por la ex trabajadora reclamante, es decir, para el primer período 21-09-2015 al 31-12-2015 y para el segundo período del 21-09-2016 al 05-11-2016. Asimismo, las cantidades que arrojen las referidas experticias no generarán intereses moratorios e indexación judicial. ASÍ SE DECIDE.
Habiéndose determinado, lo anterior, quien juzga pasa a transcribir lo decidido por el juzgador aquo y que no fue objeto de apelación y que fue consentido por ambas partes, lo cual quedó firme en aplicación del principio tantum devolutum quantum appellatum, según el cual las facultades del juez de la apelación quedan estrechamente circunscritas a la materia que había sido objeto específico del gravamen denunciado por el apelante. ASÍ SE DECIDE.
Que del Acta levantada por el Tribunal de Instancia, en fecha 25 de Octubre de 2.017 (folios Nros. 17 y 18) con ocasión de celebrarse la Audiencia Preliminar en el caso de marras, al no comparecer la parte demandada a la apertura de la misma ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, le acarreó la admisión de los hechos alegados por el ex trabajador demandante en su escrito de demanda de conformidad a la Ley, correspondiendo verificar si la reclamación es contraria a derecho o vulnera normas de orden público, por cuanto no le es permitido otorgar todos los conceptos reclamados, sin antes verificar su conformidad con la ley, tal como fue asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 22 de Abril de 2005, caso Isabel Bravo de Bracho Vs. Unidad Educativa La Llovizna.
Resulta resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.
Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previa.”
Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.
Al respecto, la contumacia del demandado al Inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por el demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha confesión, teniendo en cuenta que dicha presunción se encuentra limitada en dos aspectos en cuanto a su eficacia jurídica, a saber, la ilegalidad de la acción y la contrariedad con el derecho de la pretensión; y en este sentido quien sentencia observa que la acción interpuesta por el ex trabajador actor, como es la demanda por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, se encuentra tutelado en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. ASI SE ESTABLECE.
Así las cosas, el Juez tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio, apoyado en la Sentencia de fecha 17 de Febrero de 2014 del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Social Caso Arnaldo Salazar Vs. Publicidad Vepaco, C.A. A.).Verificando este Tribunal que pese a que la parte demandante no consignó medio de prueba alguno vinculado con la prestación de servicio para la demandada EL PALACIO, quedó reconocida la relación laboral en virtud de la incomparecencia de la demandada a la celebración de la audiencia preliminar. Así se decide.-
Del análisis a las actas procesales quedó evidenciado que quedaron firmes los siguientes hechos alegados por la parte actora ciudadana MARIBEL CUMARES en su escrito de demanda, su prestación de servicio para la entidad de trabajo EL PALACIO, que se encuentran conformadas por dos relaciones de trabajo, la primera desde el día 21 de Septiembre de 2015 hasta el 31 de Diciembre de 2015, acumulado un tiempo de servicio de tres (03) meses y diez (10) días y la segunda desde la fecha: 21 de Septiembre de 2016 hasta el 05 de Noviembre de 2016, acumulado un tiempo de servicio de un (01) mes y catorce (14) días, cumpliendo como funciones la de Cocinera, y que devengó como salario mínimo diario la cantidad de Bs. 321,60 y Bs. 903,07 respectivamente para cada período. Cumpliendo una jornada de trabajo de Lunes a Sábado, en un horario de 05:00 A.M. a 05:00 P.M. alegando un despido injustificado.
Del cúmulo de pretensiones traídas por el demandante, en base al salario diario de Bs.321,60, para el primer periodo laborado y un salario diario de Bs. 903,07 para el segundo periodo laborado; un salario integral de Bs. 361,80 y Bs. 1.015,95 respectivamente, el cual se encuentra ajustado al haberse conformado el salario normal con las alícuotas correspondientes y que al no haber sido objetados de modo alguno por la parte demandada, se debe tener como validos los mismos, motivo se pasa a verificar la procedencia o no de los conceptos y cantidades reclamadas de la forma siguiente:
PRIMER PERIODO LABORADO
FECHA DE INICIO: 21 de Septiembre de 2015
FECHA DE CULMINACION:
31 de Diciembre de 2015
ANTIGÜEDAD ACUMULADA: Tres (03) meses y diez (10) días
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Según lo establecido artículo 147 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, en su literal “a” le corresponden quince (15) días de salario, multiplicados por su salario diario integral de Bs. 361,80, resulta un total de CINCO MIL CUATROCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES (Bs. 5.427,00).
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Según lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, la cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES (Bs. 5.427,00).
VACACIONES FRACCIONADOS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Según lo establecido en el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, tomando como base de cálculo 30 días anuales por este concepto, (15 + 15 días= 30/12 x3 = 7,50 días), hace un total de 7,50 días multiplicados por el salario diario de Bs. 321,60, arroja la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 2.412,00).
UTILIDADES FRACCIONADAS: Según lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, tomando como base 03 meses (03 meses x 30/12)= 7,5 días, multiplicado por el salario diario de Bs. 321,60, arroja la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 2.412,00).
Lo cual arroja la cantidad de QUINCE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 15.678,00), cantidad esta que debe adicionársele la suma que se ordenó calcular y cancelar por concepto de Bono de Alimentación para este período, de conformidad a los parámetros establecidos en la presente decisión. ASI SE ESTABLECE.
SEGUNDO PERIODO LABORADO
FECHA DE INICIO: 21 de Septiembre de 2015
FECHA DE CULMINACION:
05 de Noviembre de 2016
ANTIGÜEDAD ACUMULADA: Un (01) mes y catorce (14) días
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Según lo establecido en el artículo 147 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en su literal “c” le corresponden 05 días de salario, multiplicados por su salario diario integral de Bs. 1015,95, arroja la cantidad de CINCO MIL SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO (Bs. 5.079,75).
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: De conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras arroja la cantidad de CINCO MIL SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO (Bs. 5.079,75).
VACACIONES FRACCIONADOS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Según lo establecido en el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, tomando como base de cálculo 30 días anuales por este concepto, (15 + 15 días= 30/12 x1 = 7,50 días), hace un total de 2,50 días multiplicados por el salario diario de Bs. 903,07, arroja la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.257,50).
UTILIDADES FRACCIONADAS: Según lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, tomando como base 01 meses (01 meses x 30/12)= 5,5 días, multiplicado por el salario diario de Bs. 903,07, arroja la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.257,50).
Lo cual arroja la cantidad de CATORCE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 14.674,50) cantidad esta que debe adicionársele la suma que se ordenó calcular y cancelar por concepto de Bono de Alimentación para este período, de conformidad a los parámetros establecidos en la presente decisión. ASI SE ESTABLECE.
Todas las cantidades correspondiente a la demandante ciudadana MARIBEL CUMARES, alcanzan un monto total de TREINTA MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 30.352,50) más la suma que resulte del calculo por concepto de bono de alimentación para ambos periodos de conformidad a los parámetros establecidos en la presente decisión, los cuales deberan ser cancelados por la Entidad de Trabajo EL PALACIO.
Se ordena la indexación o corrección monetaria sobre la cantidad acordada por este Juzgado, tomando en consideración y ciñéndose rigurosamente al contenido y los parámetros establecido por el Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Social en sentencia de fecha: 11-11-2008 caso JOSÉ SURITA Vs. MALDIFASSI & CIA C.A, la cual constituye la nueva doctrina jurisprudencial en la forma siguiente:
La indexación de las cantidades que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador ciudadana MARIBEL CUMARES, que en el presente caso se encuentra constituida por la antigüedad legal para el primer periodo laborado por la cantidad de Bs. 5.427,00 y para el segundo periodo laborado Bs. 5.079,75, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, es decir, para el primer periodo laborado el Treinta y Uno (31) de Diciembre de 2015, hasta que la sentencia quede definitivamente firme y para el segundo periodo laborado el Cinco (05) de Noviembre de 2016, para dicho calculo se ordena oficial al Banco Central de Venezuela quien fungirá como único perito.
La indexacción de los otros conceptos derivados de la relación laboral y que resultaron condenados en el presente asunto por la cantidad de el primer periodo laborado por la cantidad de Bs. 10.251,00 y para el segundo periodo laborado Bs. 9.594,75 se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados.
Se ordena a la demandada el pago de los intereses de mora sobre los montos condenados a pagar por concepto de Antigüedad, para el primer periodo laborado por la cantidad de Bs. 5.427,00 y para el segundo periodo laborado Bs. 5.079,75, de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, correspondiente desde la fecha de la culminación de la relación de trabajo para el primer periodo laborado el Treinta y Uno (31) de Diciembre de 2015, hasta que la sentencia quede definitivamente firme y para el segundo periodo laborado el Cinco (05) de Noviembre de 2016, hasta la fecha de la ejecución del fallo; calculados conforme a lo previsto en el artículo 142 literal “f” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, sobre las cantidades condenadas, estos serán calculados a la tasa activa establecida por el Banco Central de Venezuela. ASI SE DECIDE.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia de todos los conceptos ordenados a cancelar en la presente decisión tales como prestación de antigüedad y los otros conceptos laborales con excepción (al bono de alimentación), se condena al pago Intereses Moratorios e Indexación o Corrección Monetaria, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal del Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.); aplicando en el primero de los casos mencionados la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto el artículo 142 literal “f” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, sobre las cantidades condenadas, estos serán calculados a la tasa ACTIVA establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses de las prestaciones sociales, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales, y para la corrección monetaria el Índice Nacional de Precios al Consumidor. Así se decide.-
Sin embargo, este Juzgado Superior establece que si para el momento de la ejecución de la presente decisión está en práctica en el aludido tribunal, lo establecido en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos del Banco Central de Venezuela, el cual fue dictado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 30 de julio de 2014 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.616 de fecha 9 de marzo de 2015, el juez ejecutor procederá a aplicar éste con preferencia a la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses moratorios e indexación de los conceptos condenados. ASI SE ESTABLECE.-
En consecuencia, por todos los razonamientos antes expuestos esta Alzada declara: CON LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte demandante recurrente, contra la decisión de fecha 02 de Febrero de 2017, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.- CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana MARIBEL CUMARES contra la entidad de trabajo EL PALACIO por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES. En consecuencia SE MODIFICA el fallo apelado. ASÍ SE RESUELVE.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte demandante recurrente, contra la decisión de fecha 02 de Febrero de 2017, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana MARIBEL CUMARES contra la entidad de trabajo EL PALACIO por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
TERCERO: SE MODIFICA el fallo apelado.
CUARTO: NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante recurrente en virtud de lo establecido en el articulo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los diecisiete (17) días del mes de Abril de dos mil diecisiete (2017). Siendo las 09:52 de la mañana Año: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA
JUEZA SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)
Abg. JOHANNA ARIAS TOVAR
SECRETARIA JUDICIAL
Nota: Siendo las 09:52 de la mañana la Secretaria Judicial adscrita a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.
Abg. JOHANNA ARIAS TOVAR
SECRETARIA JUDICIAL
JCD/JAT.-
ASUNTO: VP21-R-2017-00009
Resolución número: PJ0082017000044.-
Asiento Diario Nro 04.-
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