REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Cabimas, diecisiete (17) de Abril de dos mil diecisiete (2017)
206° y 158°
ASUNTO: VP21-R-2017-000010
PARTE ACTORA: FRANCISCO MARIA CALDERA BERMUDEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.824.915, domiciliada en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: DALILIA HINESTROZA, MILDREN CORDERO, JOHN MOSQUERA y NICOLAS CORDERO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 164.917, 152.780, 115.134 y 47.801 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: OMAIRO ACOSTA, “PESQUERA ACOSTA”, con domicilio en la Calle Independencia, Sector Punta Gorda, Casa No. 43, San Isidro, en el Municipio Cabimas del Estado Zulia
APODERADOS JUDICIALES: ORLANDO APARICIO e IRIS SANTIAGO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas Nos. 205.910 y 40.658 respectivamente.
PARTE RECURRENTE EN APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE el ciudadano FRANCISCO MARIA CALDERA BERMUDEZ.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SENTENCIA DEFINITIVA
Inició la presente causa por demanda incoada en fecha 27 de Junio de 2016 por el abogado en ejercicio NICOLAS CORDERO en su condición de apoderado judicial del ciudadano FRANCISCO MARIA CALDERA BERMUDEZ, en contra de OMAIRO ACOSTA, PESQUERA ACOSTA, por motivo de Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales y admitida en fecha 28 de Junio de 2016 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas.
Una vez notificado el demandado se llevó a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar el día 04 de Octubre de 2016, siendo las 9:00 a.m., por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Zulia, oportunidad en la cual se dejó constancia de la comparecencia de las partes intervinientes en el presente asunto, realizando cada una sus exposiciones y concluidas las mismas las partes consignaron sus escritos de promoción de pruebas.
Concluida la audiencia preliminar en fecha 01 de Noviembre de 2016 el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en Cabimas, ordenó la remisión del asunto mediante auto de fecha 09 de Noviembre de 2016, de conformidad con lo establecido en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Mediante auto de fecha 15 de Noviembre de 2016 el Juzgado Noveno de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, recibió el presente asunto y en fecha 17 de Enero de 2017 se celebró la audiencia, dictándose el dispositivo de la decisión en fecha 30 de Enero de 2017 y el extenso del fallo en fecha 31 de Enero de 2017, en el cual se declaró IMPROCEDENTE la demanda que por COBRO DE BOLIVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES siguió el ciudadano FRANCISCO MARIA CALDERA BERMUDEZ contra el ciudadano OMAIRO ANTONIO ACOSTA, PESQUERA ACOSTA.-
Visto lo decidido por el Tribunal de Instancia la parte demandante interpuso recurso ordinario de apelación en fecha 08 de Febrero de 2017, siendo remitido el presente asunto el día 15 de Febrero de 2017, y recibido por este Juzgado Superior Laboral en fecha 23 de Febrero de 2017.
Celebrada la Audiencia Oral y Pública de Apelación en fecha 27 de Marzo de 2017, este Juzgado Superior observó los alegatos señalados por las partes que comparecieron a dicho acto, por lo que se procede a reproducir los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguiente.
OBJETO DE APELACIÓN
El día fijado para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación en la presente causa, la representación judicial de la parte demandante recurrente manifestó lo siguiente: La presente apelación es contra la sentencia dictada en fecha 31 de Enero de 2017, dictado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, el cual declaró sin lugar la demanda basado en el hecho de desconocer y desechar la única documental y que fuera consignado por su representado como prueba de la existencia de la relación laboral, el Juez A quo al momento de la valoración de las pruebas procedió a desechar el expediente administrativo contentivo del Procedimiento de Reclamo incoado ante la Inspectoría del Trabajo, con sede en Cabimas, en el cual acudió su representado para obtener el pago de sus Prestaciones Sociales, resulta que el Ciudadano Juez de Primera Instancia, considera que la Inspectoría del Trabajo al ser un órgano incompetente para admitir, sustanciar y por consiguiente decidir, las decisiones o admitir decisiones sobre cuestiones de derecho, sino que solamente conforme al artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, debe decidir a cuestiones de hecho. Señala que realmente es ineludible lo que establece el artículo 513, pero es preciso establecer cual es el alcance y sentido de ese artículo, por cuanto el ciudadano Juez de Juicio, estableció que al tomar en cuenta esta reclamación administrativa, lo cual es violatorio de la Constitución y de las leyes, que el afirma en su decisión, se estaría violentando Principios Constitucionales como el derecho a la defensa y al debido proceso, lo cual a todas luces no es así, porque hace referencia que en el artículo 513 para los reclamos de Prestaciones Sociales se deben verificar las condiciones de trabajo establecidas, que debe entenderse por condiciones de trabajo, situaciones de hecho que enmarcan las condiciones de trabajo, sino que además comprenden los derechos, garantías y beneficios que corresponden al trabajador, entre estos el pago de las vacaciones, la utilidad entre otros, de ser así en ninguna parte del artículo 513 se establece que la inspectoría tiene competencia para sustanciar reclamaciones donde se esté ventilando, asuntos de derecho, que el límite que establece la competencia de la Inspectoría del Trabajo, en este artículo 513 numeral 6 es sobre decisiones de cuestiones de derecho y no para sustanciar cualquier otro aspecto que tenga que ver o no con la relación de trabajo. Aunado al hecho de que a la parte demandada se le garantizó en todo momento su derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto fue notificado el procedimiento de reclamo, ellos acudieron a dar contestación sino también los afectaron en ese procedimiento administrativo, en la existencia del trabajo, además de que hicieron un ofrecimiento de pago a su representado Francisco Caldera, por lo que esta representación no entiende como el Juez de Juicio desecha la instrumental que es de vital importancia para el procedimiento, por cuanto es la única prueba con la que se cuenta su representado para demostrar la existencia de la relación de trabajo, por cuanto el demandado en ningún momento recibió ningún recibo de pago ni ningún otro soporte de pago como lo establece la Ley, de manera que el Juez al aplicar el artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, incurre en un error de interpretación y lo aplica falsamente, además de obviar que la Inspectoría del Trabajo como órgano administrativo es un ente que da fe pública, de los actos que alli se realizan, siendo el expediente administrativo un documento público administrativo, que no fue de ninguna manera enervado su valor, por cuanto no se intentó recurso de nulidad en contra del mismo, de la decisión que emite la inspectoría del Trabajo, además que dicha decisión no está otorgando ningún derecho por cuanto la Inspectoría del Trabajo dice que es incompetente para decidir y remite el expediente a la vía judicial, por tanto está dando la competencia para estas razones de hecho y en la audiencia de juicio la demandada tampoco atacó el elemento probatorio muy por el contrario, reconoció la existencia del Procedimiento, que se dio por ante el Ministerio del Trabajo, básicamente en eso se centra la apelación que fue incoado por cuanto el Juez de Juicio no valoró dicha instrumental que se trata del expediente administrativo que se interpuso por ante la Inspectoría del Trabajo en el procedimiento de reclamo.
Seguidamente toma la palabra la apoderada judicial de la parte demandada, quien expone: Señala que en la contestación de la demanda, que su representado negó cualquier vínculo desde el punto de vista laboral con el ciudadano FRANCISCO MARIA CALDERA BERMUDEZ y negó tal relación laboral porque efectivamente nunca existió ni como persona natural ni como persona jurídica relación alguna laboral entre su representado y el Sr. Francisco. En cuanto a la valoración otorgada por el Tribunal de Instancia con respecto a la Instrumental emitida por la Inspectoría del Trabajo, es cierto, la Inspectoría del Trabajo no es competente para dirimir situaciones de prestaciones sociales, salario, relación laboral, que fue lo que realmente dice las copias certificadas consignadas como prueba por el reclamante, eso le corresponde a los jueces naturales, son ellos los competentes para dirimir situaciones de derecho y no de hecho, por lo tanto el Juez A quo fundamentó de una manera muy acertada al no considerar la prueba emitida por la Inspectoría del Trabajo, por considerarla que había violado un derecho constitucional como lo es el derecho a la defensa y al debido proceso, sumado a ello lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo. Manifiesta que la parte demandante solo menciona como única prueba válida las actuaciones emitidas por la Inspectoría del Trabajo, pero no hace mención ninguna sobre la evacuación de los testigos promovidos y evacuados por ellos, los cuales incurrieron en una serie de contradicciones donde no fue probado bajo ninguna circunstancia ni el modo ni el lugar, ni el tiempo donde supuestamente prestó servicios el ciudadano reclamante, no se determinó ni siquiera el lugar, la labor que prestaba, es mas, el ciudadano demandante, indicó que lavaba pescado en una empacadora de pescado que se encuentra en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia, pero en ningún momento bajo la declaración de los testigos se pudo demostrar que el ciudadano FRANCISO CALDERA prestaba servicios para su representada y eso es cierto porque jamás le prestó los servicios como trabajador a su representada, alega que su representada vende pescados, pero lo vende limpio y empacado a que lo vende la Procesadora de Pescados que se encuentra en el Municipio Santa Rita. El trabajo del Sr. Francisco era lavar , empacar el pescado que compraba su representada a la Procesadora, el a quien realmente le prestaba o presta servicios es a la Procesadora o empacadora del Pescado, más no a su representada, es por lo que su representada niega cualquier tipo de relación laboral que haya o que pueda alegar, porque nunca prestó servicios ni hubo la subordinación, nunca canceló el salario, nunca trabajó, alega igualmente que el trabajador en su escrito de demanda establece que el domicilio de la empresa que demanda y tampoco se determina si es una persona natural o jurídica, pero bajo ninguna de las dos cualidades prestó servicios, incluso que domicilio donde se encuentra supuestamente la persona para la que prestó servicios se encuentra en Punta Gorda, en ningún momento los testigos manifestaron que prestaron sus servicios en Punta Gorda en la casa donde habita su representado, siempre hablaron de diferentes puntos, lavaban en un lugar y en otro, no se estableció donde supuestamente prestaba servicios el trabajador, no se estableció un horario de trabajo, no se estableció la subordinación, no se estableció absolutamente nada, elementos esenciales para poder determinar la posición del trabajador, la prestación del servicio, y quien lo recibe como patrono.- Segundo la relación de trabajo que es importante para poder establecer que existe o no porque no se estableció ni modo ni relación, ni tiempo, no se demostró absolutamente nada ni con la prueba instrumental escrita y emitida por la Inspectoría del Trabajo, al no tener cualidad para haberse pronunciado sobre la cancelación de Prestaciones Sociales y sobre si existió o no la relación de trabajo, mucho menos con relación a la prueba testimonial se demostró relación alguna del Sr. Francisco con su representado. Es por ello que solicita respetuosamente declare SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandante.-
Cumplidas las formalidades de la Alzada y una vez establecido el objeto de apelación señalado por la parte demandante recurrente, quien juzga pasa a analizar los fundamentos de hecho y de derecho contenidos en el libelo de demanda y en el escrito de litis contestación, para luego establecer los límites de la controversia y distribuir la carga probatoria entre cada una de las partes.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
Alega el ciudadano FRANCISCO MARIA CALDERA BERMUDEZ, que comenzó a prestar sus servicios personales para la entidad de trabajo OMAIRO ACOSTA, PESQUERA ACOSTA, desde el día 08 de Enero del 2014 hasta el día 14 de Enero de 2016, cuando fue despedido injustificadamente. Igualmente alega, que durante su relación laboral desempeñó las siguientes labores: empacar camarones, lavar pescados y trasladar el producto a la ciudad de Barquisimeto en las cavas de su patrono, entre otras actividades. Que cumplía una jornada y horario de martes a domingo, de 06:00 A.M. a 06:00 P.M. y los días sábados y domingos laboraba 24 horas. Asimismo, que devengó un salario normal de la suma de Bs.714,28 diarios, y un salario integral de la cantidad de Bs. 884,92 diarios. Asimismo, alega que acumuló un tiempo de servicio de doce (12) años y seis (06) días. Reclama los siguientes conceptos: PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Conforme a lo previsto en el artículo 142, literal a) y c) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadoras, por el período comprendido entre el 08 de Enero de 2004 al 14 de Enero de 2016, le corresponde 360 días más los días adicionales, resultan 384 días que multiplicados por su último salario integral diario de Bs. 884,92 arroja la cantidad de Bs. 339.809,28.- INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: Conforme a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, que al ser aplicada a la cantidad de Bs. 339.809,28 dando como resultado la cantidad de Bs. 60.689,94.- VACACIONES Y BONO VACACIONAL, VENCIDAS Y NO DISFRUTADAS: De conformidad con lo establecido en los artículo|s 190, 192 y 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en los siguientes períodos: Período del 08 de Enero de 2004 al 08 de Enero de 2005, la cantidad de Bs. 17.142,72.- Período Comprendido del 08 de Enero de 2005 al 08 de Enero de 2006, la cantidad de Bs. 18.571,28. Período comprendido del 08 de Enero de 2006 al 08 de Enero de 2007, la cantidad de Bs. 19.999,84. Período comprendido entre el 08 de enero de 2007 al 08 de Enero de 2008, la cantidad de Bs. 21.428,48. Período comprendido entre el 08 de Enero de 2008 al 08 de Enero de 2009, la cantidad de Bs. 22.856,96. Período Comprendido entre el 08 de Enero de 2009 al 08 de Enero de 2010, la cantidad de Bs. 24.285,52. Período comprendido del 08 de Enero de 2010 al 08 de Enero de 2011, la cantidad de Bs. 25.714,08. Período comprendido entre el 08 de Enero de 2011 al 08 de Enero de 2012, la cantidad de Bs. 27.142,64, Período comprendido entre el 08 de Enero de 2012 al 08 de Enero de 2013, la cantidad de Bs. 34.285,44. Período comprendido entre el 08 de Enero de 2013 al 08 de Enero de 2014, la cantidad de Bs. 35.714,00. Período comprendido entre el 08 de Enero de 2014 al 08 de Enero de 2015, la cantidad de Bs. 37.142,56. Período comprendido entre el 08 de Enero de 2014 al 08 de Enero de 2015, la cantidad de Bs. 38.571,12. DESCANSO SEMANAL LABORADO: De conformidad a lo establecido en los artículos 119 y 120 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, reclama la cantidad de Bs. 332.854,48. DIAS FERIADOS LABORADOS: De conformidad con lo previsto en los artículos 119 y 120 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, reclama la cantidad de Bs. 98.570,64. DIAS DE DESCANSO COMPENSATORIO: De conformidad con lo previsto en el artículo 188 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, reclama la cantidad de Bs. 332.854,48. INDEMNIZACIÓN POR TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO: De conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, reclama la cantidad de Bs. 339.809,28. Todo lo cual alcanza la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS VEINTISIETE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1.827.442,66).-
FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada en la presente causa, opone la falta de cualidad e interés del ciudadano FRANCISCO MARÍA CALDERA BERMÚDEZ para intentar y sostener el presente asunto, argumentando para ello, la inexistencia de la relación de trabajo. Asimismo, negó, rechazó y contradijo, la relación de trabajo con el ciudadano FRANCISCO MARÍA CALDERA BERMÚDEZ, argumentando en su descargo, que en ningún momento le prestó sus servicios personales y en ese sentido, negó pormenorizadamente todos los elementos de la relación de trabajo, es decir, las supuestas fechas de inicio y finalización, el supuesto cargo como empacador y las sumas de dinero reclamadas con ocasión de la supuesta relación de trabajo invocada en este asunto.
HECHOS CONTROVERTIDOS
En vista de la contestación de la demanda realizada por el ciudadano OMAIRO ACOSTA, PESQUERA ACOSTA, habiéndose negado la relación de trabajo, los hechos controvertidos relacionados con la presente causa se centran: 1.- Determinar la existencia o no de la relación de trabajo y consecuencialmente la procedencia o no de los conceptos laborales y cantidades de dinero reclamadas en el escrito de la demanda. ASÍ SE DECIDE.-
CARGA PROBATORIA
Planteada la controversia en los términos que anteceden corresponde verificar este tribunal el balance de la carga de la prueba en el presente asunto, habiéndose negado la relación de trabajo, le corresponde a la parte demandante demostrar la existencia de la relación de trabajo, y probada ésta, la empresa o entidad de trabajo reclamada tendrá la responsabilidad de probar el pago de las indemnizaciones y/o acreencias laborales peticionadas por el ciudadano FRANCISCO MARIA CALDERA BERMUDEZ en su escrito de la demanda, como lo prevén los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ampliamente reseñada en el cuerpo de este fallo. ASÍ SE DECIDE.-
En tal sentido quien juzga procederá a emitir un pronunciamiento acerca de los medios de pruebas ofrecidos por las partes en este asunto, previamente admitidos por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en consecuencia:
Pruebas Promovidas y Admitidas de la Parte Actora:
1.- Promovió PRUEBA DOCUMENTAL copia certificada de expediente administrativo, No. 008-2016-03-00058 contentivo del reclamo individual realizado por el ciudadano FRANCISCO CALDERA en contra de la entidad de Trabajo OMAIRO ACOSTA, PESQUERA ACOSTA, rielante a los folios Nos. 23 al No. 44 de la Pieza Principal No. 01 del presente asunto. Con respecto a este medio de prueba esta Juzgadora de Alzada observa que la valoración de la misma fue objeto de apelación por parte del demandante, alegando que el Juez de Instancia desconoció y desechó la única prueba documental que fuera consignada por su representado como prueba de la existencia de la relación laboral, de conformidad a lo establecido en el artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Por lo que esta Juzgadora de Alzada procederá a pronunciarse sobre la valoración de la misma en la parte motiva de este fallo. ASI SE DECIDE.
2.- Promovió PRUEBA TESTIMONIAL de los ciudadanos ERIKA DANILA BARBOZA CHIRINOS, MARIO ENRIQUE GRANADOS GONZÁLEZ, BERENICE AYALA MATEO Y FRANKLIN DE JESÚS ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V-20.143.075, V-11.871.428, V-25.489.846 y V-8.445.925 respectivamente y domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia. Esta Juzgadora de Alzada deja constancia que comparecieron únicamente en la oportunidad fijada para la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, los ciudadanos ERIKA DANILA BARBOZA CHIRINOS y FRANKLIN DE JESÚS ROJAS, a quien le fueron leídas y explicadas en forma sucinta las generales de ley, siendo debidamente juramentada y advirtiéndosele que en caso de que falsee su testimonio será sancionada conforme a lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo declarado el desistimiento de los testigos MARIO ENRIQUE GRANADOS GONZÁLEZ, BERENICE AYALA MATEO, por no haber hecho acto de presencia, por lo que con respecto a estos no existe material probatorio alguno que valorar. ASÍ SE ESTABLECE.-
Se hace constar que no se transcribe íntegramente el acta de declaración de los testigos, debiendo argumentándose de forma resumida, el contenido de las mismas, de manera que pueda controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos o bases en que se apoyó el juez para apreciar los testimonios en uno u otro sentido, o para desecharlos por algún motivo legal, sin que valgan al efecto expresiones vagas y genéricas que no pueden aceptarse como cabal fundamentación del fallo. Ahora bien, con respecto a la deposición de la ciudadana ERIKA DANILA BARBOZA CHIRINOS, señaló conocer al ciudadano FRANCISCO MARIA CALDERA BERMUDEZ de vista y que trabajaba para la parte reclamada, que trabajaba de lunes a jueves, empacando camarones, que veía al ciudadano FRANCISCO MARIA CALDERA BERMUDEZ porque ella vivía en la calle del fondo y no sabe cuando culminó la relación con el reclamado. Al momento de ser repreguntado por la representación de la parte demandando, señaló que actualmente vive en Puerto Escondido, que sabe que el ciudadano FRANCISCO MARIA CALDERA BERMUDEZ labora para el reclamado porque en una ocasión su mamá trabajó pelando camarones y lo veía; que su mamá desempeñaba sus labores a que Cheo Brito, que el ciudadano FRANCISCO MARIA CALDERA BERMUDEZ, laboraba de lunes a jueves porque lo veía, que le preguntaba a su mamá y decía que llegaba él con el reclamado. En la oportunidad de ser interrogado por el Juzgador de Instancia, manifestó que cuando su mamá trabajaba, veía al reclamante sobretodo a que Cheo Brito, que tiene una camaronera en Punta Iguana.
VALORACIÓN: Con respecto a esta testimonial, esta Juzgadora de Alzada considera que la misma es una testigo referencial, que no tiene conocimiento personal de los hechos ventilados, incurriendo en contradicciones, por lo que se desecha y no se le confiere valor probatorio alguno, por cuanto no aporta ningún elemento sustancial para resolver la presente controversia. ASI SE DECIDE.
Con respecto a la deposición del testigo FRANKLIN DE JESUS ROJAS, éste manifestó conocer al ciudadano FRANCISCO MARIA CALDERA BERMUDEZ, y que trabajaba con el reclamado, porque él vive en la Misión, pero siempre se la pasaba para los lados de Punta Iguana, los lados de la Rita y por allí trabajaba el reclamado en un camión negro, trabajando con camarones y pescado; que el ex trabajador demandante siempre trabajaba de cinco de la mañana y no se sabía a la hora que salía, porque trabajaba con el reclamado. Al momento de ser repreguntado por la representación judicial de la parte demandada, manifestó que trabajaba en Cabimas pero siempre buscando haciendo marañas, que le consta que el ciudadano FRANCISCO MARIA CALDERA BERMUDEZ trabajaba con el reclamado porque siempre lo veía con un sobrino, que a veces conversaban, que trabajaba con el sobrino empacando los camarones, lavando los pescados, haciendo varias cosas que tenía que hacer en su cuestión laboral, que la labor de empacar y lavar camarones lo hacía en un lugar en la Rita, no recordando el nombre, que le consta el horario de trabajo del reclamante porque lo vía siempre, habiendo a veces momento que no había hora de salida, porque siempre conversaban con el ciudadano FRANCISCO MARIA CALDERA BERMUDEZ a que el señor Bebero que vendía chorizo, por la avenida principal de Santa Rita, que el “reclamante le dijo que trabajaba con el reclamado, lavando pescado y empacando los camarones”, y “que no sabe dónde el reclamante lavaba, limpiaba y empaquetaba el pescado”.
VALORACIÓN: Con respecto a esta testimonial, esta Juzgadora de Alzada considera que la misma es un testigo referencial, que no tiene conocimiento personal de los hechos ventilados, incurriendo en contradicciones, por lo que se desecha y no se le confiere valor probatorio alguno, por cuanto no aporta ningún elemento sustancial para resolver la presente controversia. ASI SE DECIDE.
Pruebas Promovidas y Admitidas de la Parte Demandada:
1.- Promovió PRUEBA TESTIMONIAL de los ciudadanos ROBINSON IVÁN MENDOZA CHIRINOS y ADALID EDUARDO PAZ PAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V-19.544.805 y V-20.622.385 y domiciliados en el municipio Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia respectivamente. Esta Juzgadora de Alzada deja constancia que comparecieron ambos testigos a la oportunidad fijada para la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, a quien le fueron leídas y explicadas en forma sucinta las generales de ley, siendo debidamente juramentados y advirtiéndosele que en caso de que falsee su testimonio será sancionada conforme a lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
Se hace constar que no se transcribe íntegramente el acta de declaración de los testigos, debiendo argumentándose de forma resumida, el contenido de las mismas, de manera que pueda controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos o bases en que se apoyó el juez para apreciar los testimonios en uno u otro sentido, o para desecharlos por algún motivo legal, sin que valgan al efecto expresiones vagas y genéricas que no pueden aceptarse como cabal fundamentación del fallo. Ahora bien, con respecto a la deposición del ciudadano ROBINSON IVÁN MENDOZA CHIRINOS, éste manifestó conocer al ciudadano FRANCISCO MARIA CALDERA BERMUDEZ, que él (testigo) tiene como ocupación de mantenimiento; que no conoce al demandante; que el reclamado vive en la casa número 45 de la calle Independencia del sector Punta Gorda y que allí no funcionada ninguna empresa. Asimismo, manifiesta que la vivienda pertenece al reclamado y en ella no se realiza ninguna actividad de limpieza, lavado y empaque de pescado y tiene conocimiento de ello porque él hacía trabajos de limpieza como cortar matas, limpiar el patio y lavar el tanque. Igualmente, que no ha visto personas realizando limpieza y empaque de pescado, que las oportunidades que prestó su labor en la vivienda del reclamado su horario de trabajo era martes, miércoles, jueves, o cualquier día de la semana. Al momento de ser repreguntado por la representación judicial de la parte demandada, manifestó que no conoce la labor que desempeña el reclamado; que el reclamado tenía una cava en su casa que trasportaba pescado porque la veía allí cuando iba a laborar.
VALORACIÓN: Con respecto a esta testimonial, esta Juzgadora de Alzada, de conformidad a lo establecido en el artículo 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga valor probatorio como indicio de prueba, quedando demostrado que en la casa del reclamado no funciona ninguna empresa destinada a la compra venta, limpieza, empaque, distribución y comercialización de pescados y mariscos de diferentes índoles, así como el hecho de que el reclamante prestaba sus servicios personales en la Procesadora de Alimentos Víctor Romero, cuya valoración final dependerá de los restantes medios probatorios que rielan en actas que concatenados entre si, le creen la suficiente convicción a esta juzgadora sobre los hechos debatidos en la presente causa. ASI SE DECIDE.
Con respecto a la deposición de la testigo, ciudadana ADALID EDUARDO PAZ PAZ, éste manifestó conocer al reclamado; que el reclamado vive en la casa número 45 de la calle Independencia del sector Punta Gorda y que allí no funciona ninguna empresa; que trabaja como chofer para el reclamado; que la vivienda del reclamado no funciona ninguna empresa, que es una casa de familia; que no ha visto personas laborando en la casa del reclamado en la limpieza y empaque de pescado; que llega desde las siete de la mañana y se puede ir a las seis de la tarde y no se hace ningún tipo de trabajo de limpieza y empaque de pescado; que el reclamado vende pescado de lunes a viernes aquí en Cabimas, a distintas carnicerías, pescaderías del Centro Cívico; no sale del estado Zulia a vender pescado los días sábados y domingos; que conoce al reclamante porque trabaja en la empacadora donde compran el producto en la Rita, que se llama Procesadora Víctor Romero; que el reclamado distribuye la mercancía que adquiere en charcutería, carnicería y pescadería de Cabimas. Al ser repreguntado por la representación judicial de la parte demandante, manifestó que labora para el reclamado aproximadamente nueve años; que sus funciones son como chofer, manejando una camioneta chevrolet tipo cava negra; que su horario de trabajo es desde las siete de la mañana y puede ser hasta la una, dos o tres de la tarde, dependiendo del tipo de trabajo que se vaya hacer. Al ser interrogado por el Juzgador de Instancia, manifestó que el reclamado vende pescado, que lo adquiere en la Rita en la Procesadora de Víctor Romero, ya empaquetado, listo y pesado, limpio; se compra el pescado en la Procesadora Víctor Romero y se distribuye aquí en Cabimas, y que no sabe como sale a relucir el nombre del reclamante.
VALORACIÓN: Con respecto a esta testimonial, esta Juzgadora de Alzada, de conformidad a lo establecido en el artículo 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga valor probatorio como indicio de prueba, quedando demostrado que en la casa del reclamado no funciona ninguna empresa destinada a la compra venta, limpieza, empaque, distribución y comercialización de pescados y mariscos de diferentes índoles, así como el hecho de que el reclamante prestaba sus servicios personales en la Procesadora de Alimentos Víctor Romero, cuya valoración final dependerá de los restantes medios probatorios que rielan en actas que concatenados entre si, le creen la suficiente convicción a esta juzgadora sobre los hechos debatidos en la presente causa. ASI SE DECIDE.
DECLARACIÓN DE PARTE
En la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, se hizo uso de la facultad conferida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos de tomar la declaración de parte de los ciudadanos FRANCISCO MARÍA CALDERA BERMÚDEZ Y OMAIRO ANTONIO ACOSTA, razón por la cual, se les formuló una serie de preguntas sobre los hechos controvertidos en este proceso, quedando registrada en reproducción audiovisual grabada por el Tribunal a los fines establecidos en el artículo 105 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
El ciudadano FRANCISCO MARIA CALDERA BERMUDEZ, manifestó que tuvo mucho tiempo trabajando con el reclamado porque le empacaba el camarón tanto en Punta Iguana como en Santa Rita, hacía los paquetes y los embarcaba en el camión y el reclamado los subía en Punta Gorda; que eso lo hacía en la Procesadora Víctor Romero; el reclamado compraba allí el camarón y él lavaba el pescado y empaquetaba para salir a viajar a Barquisimeto todos los viernes y regresaban los domingos; que en Punta Iguana hacía lo mismo, él empacaba el camarón que traía guardados en la cava del reclamado, que él empacaba era en la Procesadora, que el reclamado compraba el pescado en la procesadora y él se los empacaba pero trabajando con el reclamado; que tenía que irse con él (reclamado); que lavaba y empacaba el camarón con los instrumentos de la Procesadora porque allí estaba el chorro de agua y lavaba con la manguera y el señor que vendía los camarones prestaba una tina para echarlos allí e ir sacando para ir haciendo paquetes, para salir viajando el viernes en la madrugada hasta el domingo que regresaba de Barquisimeto para acá. El reclamado manifestó que el ciudadano FRANCISCO MARIA CALDERA BERMUDEZ, laboraba para la empresa a la que él (declarante) le compraba el camarón ya empacado y pagaba; que el reclamante trabajaba con Víctor Romero y a éste, le bajaba, le limpiaba, procesaba el lavado del camarón, y lo guardaba allí, y era mentira los viajes a Barquisimeto.
VALORACIÓN: Con respecto a estas declaraciones esta Juzgadora de Alzada, de conformidad a las normas de la sana crítica, establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le confiere valor probatorio y al ser adminiculadas con las declaraciones de los testigos ROBINSON IVÁN MENDOZA CHIRINOS Y ADALID EDUARDO PAZ PAZ, quedó demostrado que el ciudadano FRANCISCO MARIA CALDERA BERMUDEZ prestó sus servicios personales directos y subordinados para la Procesadora Víctor Romero y a ella eras quien le bajaba, limpiaba y guardaba el camarón en sus depósitos. ASI SE DECIDE.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Una vez valoradas quien juzga las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, quien juzga debe señalar que tal como fue establecido en líneas anteriores, los hechos controvertidos relacionados con la presente causa se centran en determinar: 1.- Determinar la existencia o no de la relación de trabajo y consecuencialmente la procedencia o no de los conceptos laborales y cantidades de dinero reclamadas en el escrito de la demanda. ASÍ SE DECIDE.
En tal sentido corresponde verificar este tribunal el balance de la carga de la prueba en el presente asunto, habiéndose negado la relación de trabajo, le corresponde a la parte demandante demostrar la existencia de la relación de trabajo, y probada ésta, la empresa o entidad de trabajo reclamada tendrá la responsabilidad de probar el pago de las indemnizaciones y/o acreencias laborales peticionadas por el ciudadano FRANCISCO MARIA CALDERA BERMUDEZ en su escrito de la demanda, como lo prevén los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ampliamente reseñada en el cuerpo de este fallo. ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, con respecto al punto de apelación, que argumentó la parte demandante recurrente referente a la valoración del expediente administrativo que fuera consignado en su oportunidad correspondiente por la parte demandante, alegó la representación judicial del demandante, que el Juez de Instancia desconoció y desechó la única prueba documental que fuera consignada por su representado como prueba de la existencia de la relación laboral, de conformidad a lo establecido en el artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Para constatar lo denunciado, esta Juzgadora cita la valoración y análisis probatorio que hiciere el Juzgador de Instancia en la sentencia recurrida, respecto de la Prueba Documental denominada Copia certificada del Expediente Administrativo signado con el No. 008-2016-03-00058, rielante a los folios No. 23 al No. 44 de la Pieza Principal No. 01, en los siguientes términos:
“En relación a este medio de prueba, este juzgador previamente debe acotar que el artículo 513 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, en términos generales, establece un procedimiento de reclamo sobre condiciones de trabajo en protección de los trabajadores ante cualquier situación que pueda trastocar o trastornar sus derechos, garantías y beneficios estatuidos en forma integral en la citada ley sustantiva laboral y/o en cualesquiera otras que establezca tales situaciones con la finalidad de que sean resguardados, y consecuencialmente para que sean ordenadas su restitución en caso de haber sido infringidos…De tal manera, que siendo ello así, las Inspectorías del Trabajo sólo puede conocer de reclamaciones sobre cuestiones de hecho, como se apuntó antes, pero en ningún momento pueden admitir, sustanciar y decidir sobre situaciones de derecho que deben ser conocidas estrictamente por los Tribunales Laborales de la República Bolivariana de Venezuela, como lo sería determinar si una persona es trabajador de otra a pesar de existir un contrato mercantil entre ambas, verificar si unas políticas salariales son acumulativas o sustitutivas, ordenar el pago de las prestaciones sociales y demás acreencias laborales generadas durante la vigencia de la relación de trabajo, entre otros aspectos, pues ello sencillamente es violatorio de la Constitución y las Leyes que rigen la materia, vale decir, el derecho a la defensa, el derecho al debido proceso, a ser juzgado por jueces naturales a que tienen derecho los justiciables, a una tutela judicial efectiva entre otros, y en esencia a la correcta aplicación de la misma. Conforme a ello, es evidente que las actuaciones llevadas a cabo por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Miranda del estado Zulia son irrelevantes a este proceso porque no tenía la competencia para admitir ni conocer de los mismos, y por tanto, debe desecharse el presente medio de prueba, se repite, porque sus actuaciones son violatorias a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a las Leyes que rigen la materia, entre ellas, a la propia vigente Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE DECIDE.”
Esta Juzgadora, observa que el Expediente Administrativo, es un documento público de carácter administrativo el cual goza de la presunción de veracidad en virtud del órgano del cual emana, por lo que para restarle valor probatorio la parte contraria debe atacar su validez a través de alguno de los medios de ataques expresamente establecidos en el ordenamiento jurídico laboral.-
Asimismo, se observa que este medio de prueba, no fue atacado en la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, razón por la cual esta Juzgadora de Alzada, le otorga valor probatorio, tomando en cuenta que dicho documento se encuentra revestido de la presunción de legalidad; quedando demostrado la existencia de un Procedimiento de Administrativo de Reclamo por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Cabimas del Estado Zulia, seguido por el ciudadano FRANCISCO MARIA CALDERA BERMUDEZ en contra de OMAIRO ACOSTA, PESQUERA ACOSTA, en el cual la referida Inspectoría declaró NO TENER COMPETENCIA para conocer la misma, de conformidad a lo establecido en el artículo 513, numeral 6 de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las trabajadoras. ASI SE DECIDE.
No obstante a ello, la representación judicial de la parte demandante, en la audiencia de apelación señaló que del procedimiento administrativo, se demuestra la existencia de la relación de trabajo, además de que hicieron un ofrecimiento de pago a su representado Francisco Caldera, por lo que no entiende como el Juez de Juicio desecha la instrumental que es de vital importancia para el procedimiento, por cuanto es la única prueba con la que se cuenta su representado para demostrar la existencia de la relación de trabajo, por cuanto el demandante en ningún momento recibió ningún recibo de pago ni ningún otro soporte de pago como lo establece la Ley.-
Al respecto, se observa que quedó plenamente demostrado la solicitud de reclamo que hiciera el ciudadano FRANCISCO MARIA CALDERA BERMUDEZ ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Cabimas del Estado Zulia, pero que al haber declarado el Inspector del Trabajo no tener competencia para conocer sobre dicha solicitud y de acuerdo a lo establecido en el artículo 513 numeral 6 de La Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, el reclamante debía acudir a la vía jurisdiccional a reclamar dichos conceptos; por lo que esta Juzgadora entiende que cuando se interpreta el numeral 6 y 7 del referido artículo 513 ejusdem, queda despejada toda duda sobre las cuestiones que puede decidir un Inspector del trabajo en un procedimiento de reclamo, que no pueden ser otras que las cuestiones de hecho, puesto que las de derecho fueron expresamente dejadas a los tribunales jurisdiccionales. ASI SE DECIDE.
Así las cosas, al haberse declarado la Incompetencia por parte de ese órgano administrativo, dichas actuaciones son absolutamente nulas, por haber sido dictadas por una autoridad manifiestamente incompetente, tal como lo establece el numeral 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos, debe forzosamente esta Alzada declarar Improcedente el Recurso de Apelación incoado por la parte demandante Recurrente.- ASI SE DECIDE.
Habiéndose determinado lo anterior, quien juzga pasa a transcribir lo decidido por el juzgador aquo y que no fue objeto de apelación y que fue consentido por ambas partes, lo cual quedó firme en aplicación del principio tantum devolutum quantum appellatum, según el cual las facultades del juez de la apelación quedan estrechamente circunscritas a la materia que había sido objeto específico del gravamen denunciado por el apelante. ASÍ SE DECIDE.
El punto central del caso sometido a la consideración de esta jurisdicción, se encuentra centrado en el hecho de determinar si el ciudadano FRANCISCO MARIA CALDERA BERMUDEZ prestó o no sus servicios personales para el ciudadano OMAIRO ACOSTA, PESQUERA ACOSTA, es decir verificar, la existencia o no de la relación laboral entre las partes en conflicto, recayendo en el primero nombrados, la carga probatoria de demostrar su pretensión, en virtud de las reglas probatorias establecidas en materia laboral y la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, para que opere a su favor la presunción de laboralidad establecida en el artículo 53 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo.
Toda relación en la que se pretenda atribuir la connotación de laboralidad, se hace forzosamente evidenciar la prestación de un servicio personal de una persona o sujeto a quien reconocemos como trabajador para con otro a quien se califica como patrono. Corresponde a quien se abroga la condición de trabajador, demostrar la ejecución personal de un servicio para otro, y solo cumpliendo con dicha carga, podrá presumirse la relación de trabajo entre el que presta el servicio y el que lo recibe, dada la posibilidad de desvirtuar la supuesta vinculación laboral dada la inexistencia de alguno de los elementos constitutivos de la relación de trabajo, pero en todo caso, corresponde al supuesto patrono demostrarlo.
Así las cosas, de los medios probatorios evacuados en la presente causa, no existen elementos de convicción o de prueba que permitan demostrar que el ciudadano FRANCISCO MARIA CALDERA BERMUDEZ fuera un trabajador al servicio del ciudadano OMAIRO ACOSTA, PESQUERA ACOSTA y que la actividad extendida por él hubiese sido realizada bajo su dependencia y subordinación jurídica, entendida ésta última, cuando el trabajador (a) está obligado a cumplir las órdenes e instrucciones del patrono para la prestación del servicio, y económica, cuando la remuneración percibida por la prestación del servicio constituya la base de sustentación del trabajador (a) y su familia. ASI SE DECIDE.
El ciudadano FRANCISCO MARIA CALDERA BERMUDEZ, parte demandante en el presente asunto, no logró demostrar la prestación de sus servicios personales para el reclamado ni mucho menos se verificó la subordinación, ajenidad ni el salario como consecuencia del servicio prestado, a lo cual estaba obligado en virtud de haberse revestido en ella la carga de la prueba, sobre la base de lo establecido en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia sobre la materia, quedando desvirtuada su figura como trabajador y del contrato de trabajo conforme a la Ley; razón por la cual se declara LA IMPROCEDENCIA DE LA DEMANDA.- ASI SE DECIDE.
Así mismo, del libelo de la demanda se evidencia por la afirmación del ciudadano FRANCISCO MARIA CALDERA BERMUDEZ, que devengó como último salario diario la cantidad de Bs. 714,28 diarios, equivalentes a la suma de Bs. 21.428,40 mensuales, es decir, devengaba menos de tres (03) salarios mínimos al momento de la interposición de la demanda, motivo por el cual y de conformidad a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se condena en costas a la parte demandante.- ASI SE DECIDE.
En consecuencia, por todos los razonamientos antes expuestos esta Alzada declara: SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte demandante recurrente, ciudadano FRANCISCO MARIA CALDERA BERMUDEZ, en contra de la decisión de fecha 31 de Enero de 2017 dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano FRANCISCO MARIA CALDERA BERMUDEZ en contra del ciudadano OMAIRO ACOSTA, PESQUERA ACOSTA por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES. SE CONFIRMA el fallo apelado. ASÍ SE RESUELVE.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte demandante recurrente, ciudadano FRANCISCO MARIA CALDERA BERMUDEZ, en contra de la decisión de fecha 31 de Enero de 2017 dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano FRANCISCO MARIA CALDERA BERMUDEZ en contra del ciudadano OMAIRO ACOSTA, PESQUERA ACOSTA por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
TERCERO: SE CONFIRMA el fallo apelado.
CUARTO: NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante recurrente, de conformidad a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los diecisiete (17) días del mes de Abril de dos mil diecisiete (2017) Siendo las 10:40 de la mañana Año: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA
JUEZA SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)
Abg. JOHANNA ARIAS TOVAR
SECRETARIA JUDICIAL
Nota: Siendo las 10:40 de la mañana la Secretaria Judicial adscrita a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.
Abg. JOHANNA ARIAS TOVAR
SECRETARIA JUDICIAL
JCD/JAT.-
ASUNTO: VP21-R-2017-000010.-
Resolución número: PJ0082017000045.-
Asiento Diario Nro 06.-
|