REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Cabimas, diecisiete (17) de Abril de Dos Mil Diecisiete (2017).
206° y 158°

ASUNTO: VP21-R-2017-000011.

PARTES ACTORAS: LUÍS ANTONIO NAVEDA FINOL, SANDY ENRIQUE MÁRQUEZ LAMEDA, PABLO JAVIER NAVEDA FINOL, EDINSON JOSE ROMERO MATHEUS, EDUARDO ANTONIO DÍAZ ROMERO, EDUARDO JOSÉ PIÑERO QUILARQUE, LUISANA COROMOTO NAVAS DELGADO, MARIO JUNIOR RIVERO COLINA; JESÚS ALFONSO NAVA RIVERO; EDIXON JOSÉ MEDINA MONTILLA; CHRISTOPHER GESUS VALERO TORRES; JOSÉ LUÍS RUZ; FERNANDO JOSÉ MORÓN MEDINA; HELEN LORENA SCHWARTASKI; ARELIS DEL VALLE GONZÁLEZ YEDRA, JONNY JOSÉ GARCÍA MONTIEL, IBRAHIM JOSÉ REYES ROJAS, MARIO ANTONIO REYES ROJAS y CHARÍN RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-7.874.260, V-9.638.329, V-10.597.299, V.-16.631.218, V-14.448.790, V-20.086.417, V-18.216.784, V-14.846.109, V-15.240.422, V-20.084.131, V-17.336.976, V-10.603.317, V-18.087.352, V-17.152.084, V-7.839.610, V-10.413.857,V-20.085.426, V-17.006.307 y V-14.216.844, domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: RAFAEL RAMON PIÑA RODRIGUEZ, NELEXYS HERNANDEZ GUANIPA Y EDUARDO RAFAEL PIÑA YSEA, RAFAEL ANTONIO PIÑA YSEA abogados en ejercicios, inscritos en los Inpreabogados bajo los Nros. 158.403, 108.526, 105.263 y 143.345 respectivamente.

PARTES DEMANDADAS: Entidad de trabajo COOPERATIVA DE SUMINISTROS 26 DE JULIO R.S inscrita ante el Registro Público de los Municipios Santa Rita, Cabimas del Estado Zulia, en fecha 27 de Noviembre del año 2007, bajo el N° 34, Protocolo Primero, tomo 18°, Cuarto Trimestre; reformada el 25 de Enero del 2016, bajo el N°22, Protocolo Primero, tomo 3°, Primer Trimestre, con domicilio legal en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: IVÁN DANIEL PEROZO MARÍN, MILEXY MILAGROS HERRERA MORLES y MIREILLE MILAGROS HERRERA MORLES abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrícula No.35.555, 105.439 y 105.440 respectivamente.

PARTE RECURRENTE EN APELACIÓN: PARTES DEMANDANTE los ciudadanos LUÍS ANTONIO NAVEDA FINOL y Otros.

MOTIVO: Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.


SENTENCIA DEFINITIVA

Inició la presente causa por demanda incoada en fecha 10 de Noviembre de 2015 por el abogado en ejercicios EDUARDO PIÑA, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos LUÍS ANTONIO NAVEDA FINOL, SANDY ENRIQUE MÁRQUEZ LAMEDA, PABLO JAVIER NAVEDA FINOL, EDINSON JOSE ROMERO MATHEUS, EDUARDO ANTONIO DÍAZ ROMERO, EDUARDO JOSÉ PIÑERO QUILARQUE, en contra de la entidad de trabajo COOPERATIVA DE SUMINISTROS 26 DE JULIO R.S por motivo de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales; la cual fue admitida en fecha 11 de Noviembre de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas.

Una vez notificada la Empresa demandada, en fecha 28 de Enero de 2016, día fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar, la empresa demandada solicito la acumulación de los expedientes VP21-L-2015-000450, VP21-L-2015-000452, VP21-L-2015-000455 y VP21-L-2015-000456. Posteriormente en fecha 04 de Febrero del 2016 el Juzgador a quo dictó sentencia en la presente causa declarando PARCIALMENTE CON LUGAR, la solicitud de acumulación de los expedientes VP21-L-2015-000450, VP21-L-2015-000452, VP21-L-2015-000455 y VP21-L-2015-000456, dejando sin efecto la apertura de la audiencia preliminar hasta tanto se encuentre todas las causas acumuladas y se fije la apertura de la audiencia preliminar por auto separado.

Se llevó a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar el día 16 de Marzo de 2016, siendo las 11:00 a.m., conocido por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Zulia, oportunidad en la cual se dejó constancia de la comparecencia de las partes intervinientes en el presente asunto. Concluida la audiencia preliminar en fecha 20 de Abril de 2016, se ordenó la remisión del asunto mediante auto de fecha 09 de Mayo de 2016, de conformidad con lo establecido en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Mediante auto de fecha 17 de Mayo de 2016 el Juzgado Noveno de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia recibió el presente asunto y a través de auto dictado en fecha 09 de Enero de 2017, el referido Juzgado fijó el día 19 de Enero de 2017, a los fines de que tenga lugar la audiencia de juicio oral y publica por ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Zulia, oportunidad en la cual se dejó constancia de la comparecencia del los abogados en ejercicios EDUARDO RAFAEL PIÑA YSEA y NELEXYS HERNÁNDEZ GUANIPA en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos LUÍS ANTONIO NAVEDA FINOL, SANDY ENRIQUE MÁRQUEZ LAMEDA, PABLO JAVIER NAVEDA FINOL, EDINSON JOSE ROMERO MATHEUS, EDUARDO ANTONIO DÍAZ ROMERO, EDUARDO JOSÉ PIÑERO QUILARQUE, LUISANA COROMOTO NAVAS DELGADO, MARIO JUNIOR RIVERO COLINA; JESÚS ALFONSO NAVA RIVERO; EDIXON JOSÉ MEDINA MONTILLA; CHRISTOPHER GESUS VALERO TORRES; JOSÉ LUÍS RUZ; FERNANDO JOSÉ MORÓN MEDINA; HELEN LORENA SCHWARTASKI; ARELIS DEL VALLE GONZÁLEZ YEDRA, JONNY JOSÉ GARCÍA MONTIEL, IBRAHIM JOSÉ REYES ROJAS, MARIO ANTONIO REYES ROJAS y CHARÍN RODRÍGUEZ, así como de la parte demandada la entidad de trabajo COOPERATIVA DE SUMINISTROS 26 DE JULIO R.S a través de los apoderados judiciales los abogados en ejercicios IVÁN DANIEL PEROZO MARÍN y MIREILLE MILAGROS HERRERA MORLES. Posteriormente en fecha 03 de Febrero de 2017 el Juzgador a quo dictó sentencia en la presente causa declarando IMPROCEDENTE la pretensión.-

Visto lo decidido por el Tribunal a quo la parte demandante a través del profesional del derecho EDUARDO RAFAEL PIÑA YSEA, interpuso recurso ordinario de apelación en fecha 09 de Febrero de 2017, siendo remitido el presente asunto el día 13 de Febrero de 2017, y recibido por este Juzgado Superior Laboral en fecha 21 de Febrero de 2017.

Celebrada la Audiencia Oral y Pública de Apelación en fecha 27 de Marzo de 2017, este Juzgado Superior observó los alegatos señalados por las partes que comparecieron a dicho acto, por lo que se procede a reproducir los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguiente:

OBJETO DE APELACIÓN.

Toma la palabra la representación judicial de la parte demandante recurrente, quien expone: Apela de la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, por cuanto considera que no se hizo un análisis a fondo de los medios probatorios consignados, hace referencia que la demanda es sobre unas Diferencias de horas extras que laboró el grupo de trabajadores para la Cooperativa 26 de Julio y establece que fue para la Cooperativa 26 de Julio, de los medios probatorios que fueron consignados están establecidos los Contratos con Petróleos de Venezuela, S.A. que es la empresa matriz para la cual presta sus servicios los trabajadores por un contrato de servicios que suscribió PDVSA con la Cooperativa 26 de Julio, ese contrato de servicio tenía como función el cumplimiento de que la Cooperativa 26 de Julio representaba un grupo de trabajadores que prestaban los servicios de Catering limpieza, aseo, entre otros, para los trabajadores que prestan servicios. En ningún momento la Compañía Anónima Camino Nuevo fue la que suscribió contrato alguno con la empresa PDVSA. Señala que en los medios probatorios que se encuentran en el expediente se encuentra los contratos de servicios, que Pdvsa firmó con la Cooperativa 26 de Julio, siendo así quien prestaba los servicios para Pdvsa era la Cooperativa 26 de Julio, a través de su equipo de trabajadores, aunado a ello estaba la Inspección Judicial realizada por la Unidad de Supervisión de la Inspectoría de Cabimas, en la sede de Camino Nuevo, donde ratifica la información, existía por la conexidad que hay entre los socios de la Compañía Anónima Camino Nuevo y de la Cooperativa 26 de Julio, que son las mismas personas naturales que componen una y otra hay conexidad entre ambas empresas, que existía o por algún tipo de simulación la Cooperativa 26 de Julio no era la que hacía la cancelación de los conceptos laborales, sino que era a través de Empresas Camino Nuevo, pero no eran sus empleador, su empleador era la Cooperativa 26 de Julio, incluso en la inspección realizada por la Unidad de Supervisión de la Inspectoría de Cabimas y que corre en actas y que no se le dio la valoración que debió considerarse, la funcionaria alega y manifiesta que dentro de las instalaciones de Camino Nuevo existían un grupo de trabajadores que prestaban sus servicios en los Taladros de Pdvsa con la Cooperativa 26 de Julio la cual está conformada por los mismos socios de la empresa Camino Nuevo y que eran trabajadores de la Cooperativa 26 de Julio, que tenían sus identificaciones, que prestaban sus servicios en los Taladros de Pdvsa y sin embargo eran a través de la empresa Camino Nuevo, con todo ello se busca demostrar que efectivamente los trabajadores prestaron sus servicios para la Cooperativa 26 de Julio, quien era su empleador natural y que sencillamente se utilizó la compañía anónima Camino Nuevo para hacerle la cancelación de las obligaciones, con ello señala pretende ratificar todos los elementos suscritos en la demanda, solicitando la cancelación de las diferencias de horas extras trabajadas y su incidencia en el cálculo de sus prestaciones sociales, antigüedad y demás conceptos.

Toma la palabra el apoderado judicial de la parte demandada, quien expone: Conforme al material que se encuentra inserto en autos, señala quiere hacer una breve exposición que toca diferentes aspectos, tanto la antigua Corte Suprema de Justicia hoy Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala de Casación Civil, Sala Social y Sala Constitucional han establecido el carácter de orden público de las normas procesales, es decir, el orden público Procesal, que manifiestan que las normas procesales son de vital interés para el estado porque cumple la administración de justicia. Todo proceso, cualquier proceso que se desarrolle debe estar sujeto al orden público procesal y a las normativas que los regulen. Mencionado lo anterior, se tiene que el libelo de la demanda se establece conforme a lo señalado en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por su parte las normas legales señalan en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 361, establece la forma de contestar la demanda y libelo de demanda o demanda que es en la cual se reclama y contestación que son los alegatos, determinan lo que se denomina Trabarse la litis, es decir, es lo que se está discutiendo y la normativa correspondiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala en su artículo 151 en concordancia con el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil que establece admitida la contestación frente al libelo de la demanda, ya no se admitirá la alegación de nuevos hechos. En pocas palabras ciertamente el libelo demanda, señala que hay un grupo de trabajadores que laboran para una entidad de trabajo y en esa entidad de trabajo supuestamente laboran de forma continua, laboran 12 horas, 1 semana trabajan y descansan 1 semana, que se encuentran a disponibilidad 24 horas y esto genera una serie de horas de sobretiempo, que supuestamente no se le han cancelado y que tenían incidencias para el cálculo de las prestaciones sociales, eso en pocas palabras lo establecido en el libelo de la demanda, en la contestación de la demanda de acuerdo con las normas procesales pueden invocar como defensa de fondo y está establecido preliminarmente un punto previo, que de acuerdo con la doctrina calificada debe ser resuelto in limine litis, al inicio de la sentencia para no descender a lo que es el cuerpo de la sentencia. En ese punto previo señala que alegaron la improcedencia de lo reclamado, porque según las propias afirmaciones del actor o de los actores ellos laboraban en un sistema continuo por turnos por guardia, trabajaban 7 días y descansaban 7 días y si se trae a colación el artículo 166 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, esa señala expresamente que cuando el trabajador labore por turno, de forma continua, se podrá exceder los límites normales que establece la Ley, sea para la jornada diurna, nocturna o mixta, siempre y cuando en el promedio de 8 semanas, no exceda de las 42 horas, señala que bastante explicado está el punto previo en la Contestación de la demanda, inclusive con ejercicios matemáticos, en virtud de ello solicitamos que fuera improcedente la solicitud de la demanda y en cuanto a la disponibilidad también hace referencia a que ha sido desarrollado por la Sala Constitucional y la Sala de Casación Social en el sentido de que aún cuando se esté en el sitio no se genera sobretiempo, porque tiene que haber un trabajo efectivo que no hay que confundir la permanencia en sitio con la disponibilidad, que son otros conceptos que ya ha desarrollado el Tribunal Supremo de Justicia. En virtud de ello solicitan como punto previo, se declarara improcedente la demanda y en forma subsidiaria procedió a la negación de la relación laboral, entendiéndose que es una negación absoluta, es una negación radical traslada la carga de la prueba al actor, no obstante del material probatorio que ha sido común a ambas partes, los recibos de pago evidencia que presta servicios para otro que no es el demandado, si se observan los informes que fueron emitidos por el Banco Occidental, Seguro Social, Banavih se observa que quien cumplía las obligaciones legales, es la empresa que su representación señala que es su verdadero patrono, pero no ellos, si se sigue con el cúmulo de pruebas, muchas de ellas fueron impugnadas presentadas por la parte demandante por diversas situaciones y de las pruebas solicitadas por los propios actores hecha por este Tribunal se evidencia claramente, que no hay una afirmación de que ellos sean trabajadores de su representada, por lo que no se puede de allí sacar otras conclusiones, que es que no son nuestros trabajadores. En cuanto a la Inspección, como se mencionó en sede de Primera Instancia, esa inspección es un documento administrativo que tiene un valor probatorio salvo las objeciones que se puedan formular por las partes, en primer lugar se celebró la inspección en una empresa denominada Camino Nuevo, donde estaban los trabajadores de Camino Nuevo y según los trabajadores dicen que alguno de los trabajadores aparecen en la nómina de Camino Nuevo pero que en realidad son de la Cooperativa. Ahora se pregunta no existe una presunción de laboralidad entre quien paga y que recibe el pago, se pregunta que factor le llevó a sacar una conclusión. De paso queda la laguna que no especifica de pago si esos son los trabajadores demandantes o cualquier otro, la parte ha hablado de simulación de toda una situación de un contrato que se celebró prestación de servicios, eso es un hecho nuevo, procesalmente los hechos nuevos no deben ser admitidos, en eso se trata de trabar la litis. Si consideraron que había una simulación, alguna conexidad o algún grupo de empresas debían invocarlo y ser debidamente probado ya que lo que es la garantía del derecho a la defensa y el debido proceso.
Por último quiere llamar la atención y con el debido respeto, al momento del Juez de Primera Instancia dictar la sentencia omitió por completo su alegato de defensa previa, inclusive en el cuerpo de la sentencia, ni siquiera se coloca entre los alegatos de su defensa y mucho menos en las motivaciones para decidir y solicita se declare SIN LUGAR o se ratifique la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

Toma la palabra la apoderada judicial de la parte demandante recurrente, quien expone: Su representada no está alegando conexidad como hecho nuevo, solo lo trae como colorarío que la Cooperativa y Camino Nuevo está compuesta por los mismos socios, es a manera de información, porque obviamente de la Inspección, que es un documento público realizado por la autoridad administrativa, quien tiene la competencia fue quien verificó la existencia de trabajadores porque inclusive la sede para efectos de domicilio de la Cooperativa 26 de Julio funciona en la misma sede del domicilio de la empresa Camino Nuevo, por ello es que se evidenció la existencia de trabajadores de la Cooperativa 26 de Julio en la sede de la empresa Camino Nuevo, ratificando que eran trabajadores que no prestaban sus servicios a la empresa Pdvsa y la prueba informativa con respecto a la empresa Pdvsa, que los contratos de servicios de Catering de Alimentos, era con la Cooperativa 26 de Julio. Ratifican la existencia de una relación laboral con la Cooperativa 26 de Julio y ratifican todos los elementos plasmados en el libelo de la demanda.

Toma la palabra el apoderado judicial de la empresa demandada, quien expone: El Juez debe valerse de lo alegado y lo probado en actas, cualquier otro hecho nuevo debe ser totalmente descartado.-

Seguidamente, cumplidas las formalidades de la Alzada y una vez establecido el objeto de apelación señalado por la parte demandante recurrente, quien juzga pasa a analizar los fundamentos de hecho y de derecho contenidos en el libelo de demanda y en el escrito de litis contestación, para luego establecer los límites de la controversia y distribuir la carga probatoria entre cada una de las partes.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

Alega los ciudadanos EDUARDO RAFAEL PIÑA YSEA y NELEXYS HERNÁNDEZ GUANIPA en su carácter de apoderados de los ciudadanos LUÍS ANTONIO NAVEDA FINOL, SANDY ENRIQUE MÁRQUEZ LAMEDA, PABLO JAVIER NAVEDA FINOL, EDINSON JOSE ROMERO MATHEUS, EDUARDO ANTONIO DÍAZ ROMERO, EDUARDO JOSÉ PIÑERO QUILARQUE, LUISANA COROMOTO NAVAS DELGADO, MARIO JUNIOR RIVERO COLINA; JESÚS ALFONSO NAVA RIVERO; EDIXON JOSÉ MEDINA MONTILLA; CHRISTOPHER GESUS VALERO TORRES; JOSÉ LUÍS RUZ; FERNANDO JOSÉ MORÓN MEDINA; HELEN LORENA SCHWARTASKI; ARELIS DEL VALLE GONZÁLEZ YEDRA, JONNY JOSÉ GARCÍA MONTIEL, IBRAHIM JOSÉ REYES ROJAS, MARIO ANTONIO REYES ROJAS y CHARÍN RODRÍGUEZ que prestaron sus servicios para la Asociación COOPERATIVA DE SUMINISTROS 26 DE JULIO, RS desempeñando los cargos de cocineros y supervisores de cocineros en los taladros de la sociedad mercantil Pdvsa Servicios Petroleros, SA, cuyas labores consistían en la preparación y posterior servicio de cada una de las comidas para los trabajadores que laboran dentro de éstas, así como la recolección y aseo de las áreas de preparación y limpieza de los distintos enseres usados para la faena diaria, en una jornada de 07 días continuos de servicios por 07 días de descanso compensatorio, desde las 05:00 a.m. hasta la 01:00 p.m, y desde las 04:00 p.m. hasta las 08:00 p.m., de 12 horas de servicios y 24 horas de disponibilidad, devengando los cocineros un salario básico de la suma de trescientos veintisiete bolívares con setenta y un céntimos (Bs.327,71) diarios, un salario integral de la suma de setecientos veintidós bolívares con ocho céntimos (Bs.722,08) y los supervisores un salario básico de la suma de trescientos veintisiete bolívares con setenta y un céntimos (Bs.327,71) diarios, un salario integral de la suma de setecientos nueve bolívares con noventa y seis céntimos (Bs.709,96), hasta el día 15 de septiembre de 2015 cuando fueron despedidos injustificadamente por el ciudadano Donny Aníbal Landaeta González en su condición de representante de la misma, y que pasaran por la oficinas de la sociedad mercantil CAMINO NUEVO, CA, para la cual nunca han prestados sus servicios personales directos o indirectos, con la finalidad de cobrar las acreencias laborales generadas durante la vigencia de la relación de trabajo.

Conforme a lo anterior, reclaman a la Asociación COOPERATIVA DE SUMINISTROS 26 DE JULIO, RS, las cantidades de dinero especificadas o detalladas en el escrito de la demanda por concepto de diferencias en el pago de las prestaciones sociales por acreencias laborales generadas por el pago de Horas extras, Bono Nocturno durante la vigencia de la relación de trabajo.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA

En su escrito de contestación de demanda la entidad de trabajo COOPERATIVA DE SUMINISTROS 26 DE JULIO, R.S, niega, rechaza y contradice el escrito libelar tanto en los hechos como en el derecho invocado, en forma vehemente, determinada y detallada, la relación de trabajo con los ciudadanos LUÍS ANTONIO NAVEDA FINOL, SANDY ENRIQUE MÁRQUEZ LAMEDA, PABLO JAVIER NAVEDA FINOL, EDINSON JOSE ROMERO MATHEUS, EDUARDO ANTONIO DÍAZ ROMERO, EDUARDO JOSÉ PIÑERO QUILARQUE, LUISANA COROMOTO NAVAS DELGADO, MARIO JUNIOR RIVERO COLINA; JESÚS ALFONSO NAVA RIVERO; EDIXON JOSÉ MEDINA MONTILLA; CHRISTOPHER GESUS VALERO TORRES; JOSÉ LUÍS RUZ; FERNANDO JOSÉ MORÓN MEDINA; HELEN LORENA SCHWARTASKI; ARELIS DEL VALLE GONZÁLEZ YEDRA, JONNY JOSÉ GARCÍA MONTIEL, IBRAHIM JOSÉ REYES ROJAS, MARIO ANTONIO REYES ROJAS y CHARÍN RODRÍGUEZ, argumentando en su descargo, que en ningún momento le prestaron sus servicios personales directa y subordinada, para el desenvolvimiento nunca desempeñó un cargo dentro de la empresa para el desenvolvimiento nunca desempeñó un cargo dentro de la empresa y en ese sentido, negó pormenorizadamente todos los elementos de la relación de trabajo, vale decir, las supuestas fechas de inicio y finalización de la misma, cargos desempeñados, la jornada y horario de trabajo, asimismo niega rechaza y contradice que haya sido despedido sin justificación legal y los conceptos y sumas de dinero reclamadas en el escrito de la demanda en virtud de la inexistencia de una relación de trabajo.

PUNTO PREVIO

La parte demandada, la entidad de trabajo COOPERATIVA DE SUMINISTROS 26 DE JULIO, R.S, alega como defensa previa la Improcedencia de la acción en cuanto a la Jornada de Trabajo Alegada y Horas Extras intentada por los demandantes en base al cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Así mismo en la Audiencia de Apelación celebrada, la apoderada judicial de la parte demandada manifestó que: al momento del Juez de Primera Instancia dictar la sentencia omitió por completo su alegato de defensa previa, inclusive en el cuerpo de la sentencia, ni siquiera se coloca entre los alegatos de su defensa y mucho menos en las motivaciones para decidir.

En atención a los hechos denunciados por la parte demandada, este Tribunal de Alzada debe observar que la defensa previa con respecto a la Improcedencia de la acción en cuanto a la Jornada de Trabajo Alegada y Horas Extras es materia de fondo, y al haber sido declarada sin lugar la demanda por Cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales en contra de la empresa Cooperativas de Suministros 26 de Julio , R.S, era inoficioso realizar pronunciamiento de fondo al respecto. ASI SE ESTABLECE.

Luego de haber analizado los fundamentos de hecho y de derecho expuestos por ambas parte tanto en el escrito de demanda como en el escrito de contestación, esta superioridad pasa a establecer los hechos controvertidos relacionados con la presente causa, para distribuir luego la carga de la prueba, en consecuencia.

HECHOS CONTROVERTIDOS

En vista de la contestación de la demanda realizada por la parte demandada entidad de trabajo COOPERATIVA DE SUMINISTROS 26 DE JULIO, R.S, habiéndose negado la relación de trabajo entre los ciudadanos antes identificados y la entidad de trabajo COOPERATIVA DE SUMINISTROS 26 DE JULIO, R.S quedan por determinar:1.-Si las partes demandantes, prestaron servicios de forma personal y permanente, bajo subordinación y por cuenta ajena a favor de la entidad de trabajo COOPERATIVA DE SUMINISTROS 26 DE JULIO, R.S a los fines de configurar la existencia de una relación laboral; 2.-Eventualmente, en caso de verificarse la existencia de una relación laboral, corresponde a esta Alzada verificar la procedencia en derecho de los conceptos laborales en base a cobro de diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. ASÍ SE DECIDE.-
CARGA PROBATORIA

Planteada la controversia en los términos que anteceden corresponde verificar este tribunal el balance de la carga de la prueba en el presente asunto, en tal sentido corresponde a los demandantes la carga de demostrar la existencia de una relación de trabajo a favor de la entidad de trabajo COOPERATIVA DE SUMINISTROS 26 DE JULIO, R.S, asimismo demostrar que se encuentran presentes los elementos restantes que configuren la existencia de una relación laboral, a saber: remuneración, ajenidad y subordinación, que desvirtúe la presunción de laboralidad antes mencionada; de igual forma, en caso de que se compruebe una relación de trabajo en el caso que nos ocupa, recae en la demandada COOPERATIVA DE SUMINISTROS 26 DE JULIO, R.S, la carga de probar la improcedencia de los conceptos demandados en base al principio de distribución de la carga probativa prevista en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

En tal sentido quien juzga procederá a emitir un pronunciamiento acerca de los medios de pruebas ofrecidos por las partes en este asunto, previamente admitidos por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en consecuencia:

Pruebas promovidas y admitidas de la parte demandante:

1.-En relación a la PRUEBA DOCUMENTAL recibos de pagos de salario, recibos de pago de vacaciones y bonos vacacionales, recibos de pago de utilidades y complementos, recibos de pago de prestaciones sociales, recibos de pago de fideicomiso de todos los reclamantes cursante a los folios 04 al 46, 51 al 56, 60 al 71, 73 al 100, 109 al 148, 150 al 152, 154 al 167,169 al 172, 174, 176 al 180, 183 al 185, 187 al 208 y 210 al 287 del primer cuaderno de recaudos del expediente, y a los folios 03 al 27, 30 al 64, 66 al 91, 93 al 117, 119 al 125 y 130 al 142 del segundo cuaderno de recaudos del expediente, se observa que fueron reconocidos por la representación judicial de la parte demandada la entidad de trabajo COOPERATIVA DE SUMINISTROS 26 DE JULIO, R.S en la audiencia de juicio de este asunto, en consecuencia quien juzga decide otorgarles valor probatorio de conformidad con lo establecidos en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado la existencia de una relación de trabajo con la sociedad mercantil Camino Nuevo, CA, es decir, que ésta fungió como patrono o empleador de los reclamantes en este proceso. ASÍ SE DECIDE.

2.-En relación a la PRUEBA DOCUMENTAL a las documentales mencionadas en el escrito de prueba relativas a las copias de los carnet de identificación correspondientes a los ciudadanos Luís Antonio Naveda Finol, Eduardo Antonio Díaz Romero, la constancia de trabajo correspondiente al ciudadano Eduardo José Piñero Quilarque y las actas de inspección practicada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Miranda del Estado Zulia y reportes de actividades emanadas de la sociedad mercantil Pdvsa Servicios Petroleros, SA, en el escrito de promoción de pruebas este juzgador deja expresa constancia que no aparecen agregados a las actas del expediente. ASÍ SE DECIDE.

3.-En relación a la PRUEBA DOCUMENTAL a las documentales Con respecto a las pruebas documentales cursante a los folios 3, 48 al 50, 58, 59, 101 al 105, 107, 108, 153, 173 y 181 del primer cuaderno de recaudos del expediente, y a los folios 93, 127 al 129 y 143 al 187, del cuaderno de recaudo N° 2, este juzgador observa que si bien se encuentran incorporados en el expediente, no fueron las mismas promovidas en el escrito de promoción de pruebas se observa que fueron impugnados en la audiencia de juicio de este asunto por la representación judicial de la entidad de trabajo COOPERATIVA DE SUMINISTROS 26 DE JULIO, R.S, el cual manifiesta no emanar de su representadas y estar en copias simples por lo que le correspondía a la parte promovente la carga demostrar su certeza y autenticidad, a través del auxilio de otro medio que demostrase su existencia; y al observarse la actitud adoptada por la parte demandada, al no producir los elementos o circunstancias de hecho y de derecho que probaren la autenticidad de las instrumentales bajo examen, es por lo que al tenor de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 del texto adjetivo laboral, se desechan y no se les confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.

4.-Promovió la PRUEBA DE EXHIBICIÓN los contratos de obra suscritos entre la COOPERATIVA DE SUMINISTROS 26 DE JULIO, RS, y la sociedad mercantil Pdvsa Servicios Petroleros S.A, con respecto a la exhibición requerida, en el momento de la celebración de la Audiencia de Juicio, las mismas no fue exhibidas por la parte demandada, razón por la cual, en principio se deberían aplicar los efectos procesales establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues, estamos en presencia de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador tal y como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras; y por otra parte, con respecto a este de las actas del expediente, no constan sus copias fotostáticas ni las afirmaciones de los datos que se conocen acerca de su contenido, trayendo como consecuencia, la imposibilidad manifiesta de la declaratoria de la certeza de los datos contenidos en ellos, por lo que, este Juzgado Superior de conformidad a la sana crítica, consagradas en el artículo 10 ejusdem, los desecha y no les confiere valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

5.-Promovió la PRUEBA DE EXHIBICIÓN del acta de inspección levantada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Miranda del Estado Zulia, con respecto a la exhibición requerida, se observa que fueron reconocidos por la representación judicial de la parte demandada la entidad de trabajo COOPERATIVA DE SUMINISTROS 26 DE JULIO, R.S en la audiencia de juicio de este asunto, en en consecuencia quien juzga decide que al tenor de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 del texto adjetivo laboral, se desechan y no se les confiere valor probatorio alguno porque de su contenido no se desprende ningún elemento sustancial para su resolución, pues en ella no se identifican a ninguno de los reclamantes en este asunto. ASÍ SE DECIDE.-

6.-Promovió la PRUEBA DE EXHIBICIÓN de acto conciliatorio llevado a cabo ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Miranda del Estado Zulia, con respecto a la exhibición requerida, con respecto a la exhibición requerida, en el momento de la celebración de la Audiencia de Juicio, las mismas no fue exhibidas por la parte demandada, razón por la cual, las mismas son desechadas del proceso porque de su contenido no se desprende ningún elemento sustancial para su resolución. ASÍ SE DECIDE.-

7.-Promovió la PRUEBA DE EXHIBICIÓN del acta constitutiva de la empresa y de sus socios, libros de contabilidad de la empresa y nómina de trabajadores, con respecto a la exhibición requerida, en el momento de la celebración de la Audiencia de Juicio, las mismas no fue exhibidas por la parte demandada, razón por la cual, en principio se deberían aplicar los efectos procesales establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues, estamos en presencia de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador tal y como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras; y por otra parte, con respecto a este de las actas del expediente, no constan sus copias fotostáticas ni las afirmaciones de los datos que se conocen acerca de su contenido, trayendo como consecuencia, la imposibilidad manifiesta de la declaratoria de la certeza de los datos contenidos en ellos, por lo que, este Juzgado Superior de conformidad a la sana crítica, consagradas en el artículo 10 ejusdem, los desecha y no les confiere valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

8.-Promovió PRUEBA INFORMATIVA a la sociedad mercantil PDVSA SERVICIOS PETROLEROS, S.A, para que informara sobre hechos relacionados con el presente asunto. En tal sentido a la información remitida por el ente requerido mediante comunicación de fecha 22 de Septiembre de 2016 cursante a los folios 107 al 312 del expediente principal N°02, y de fecha 20 de diciembre 2016 cursante a los folios 107 al 312 del expediente principal N°03, del examen minucioso y exhaustivo efectuado al contenido de las resultas remitidas por el organismo oficiado, quien suscribe el presente fallo no pudo verificar alguna circunstancia relacionada con los hechos debatidos en la presente controversia laboral, por lo que esta Juzgadora no le confiere valor probatorio de conformidad con las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo toda vez que en ella no se indican el grupo de los trabajadores que fueron escogidos o seleccionados para la ejecución del servicio contratado. ASÍ SE DECIDE.

9.- Promovió PRUEBA INFORMATIVA a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Miranda del Estado Zulia, para que informara sobre hechos relacionados con el presente asunto. En tal sentido a la información remitida por el ente requerido mediante comunicación de fecha 24 de Noviembre de 2016 cursante a los folios 16 al 32 del expediente principal N° 3, del examen minucioso y exhaustivo efectuado al contenido de las resultas remitidas por el organismo oficiado, quien suscribe el presente fallo no pudo verificar alguna circunstancia relacionada con los hechos debatidos en la presente controversia laboral, por lo que esta Juzgadora no le confiere valor probatorio de conformidad con las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo pues en ella no se identifican a ninguno de los reclamantes en este asunto. ASÍ SE DECIDE.

Pruebas promovidas y admitidas de la parte demandada:

1.-En relación a la PRUEBA DOCUMENTAL recibos de pagos de salario, recibos de pago de vacaciones y bonos vacacionales, recibos de pago de utilidades y complementos, recibos de cálculo y pago de prestaciones sociales, recibos de pago de fideicomiso de todos los reclamantes en este asunto cursante a los folios 03 al 172 del Cuaderno de recaudo N° 3; los folios 03 al 152 del Cuaderno de recaudo N° 4, los folios 03 al 238 del Cuaderno de recaudo N° 5; los folios 03 al 105 del Cuaderno de recaudo N° 6, se observa que fueron reconocido por la representación judicial de los demandantes en la audiencia de juicio de este asunto, en consecuencia quien juzga decide otorgarles valor probatorio de conformidad con lo establecidos en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado la existencia de una relación de trabajo con la entidad de trabajo Camino Nuevo, CA, es decir, que ésta fungió como patrono o empleador de los reclamante en este proceso. ASÍ SE DECIDE.

2.-Promovió PRUEBA INFORMATIVA informativas al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV) y a la entidad financiera Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, CA, para que informara sobre hechos relacionados con el presente asunto. En tal sentido a la información remitida por el ente requerido mediante comunicaciones, de fecha 25 de julio de 2016 cursante a los folios 04 al 05 del expediente principal N°2; de fecha 08 de septiembre de 2016 cursantes a los folios 10 al 71 del expediente principal N°2; de fecha 16 de Septiembre de 2016 cursante a los folios 75 al 104 del expediente principal N°2 En tal sentido a la información remitida por el ente requerido, esta Alzada decide otorgarle valor probatorio de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por considerar que de su contenido se pueden verificar la existencia de ciertos elementos de convicción capaces de contribuir a solucionar los hechos debatidos en el caso que nos ocupa, quedando demostrado los siguientes hechos: a) que la sociedad mercantil Camino Nuevo, CA, inscribió a los ex trabajadores reclamantes ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales con la finalidad de garantizarles la asistencia médica de ellos y de su grupo familiar, así como las pensiones de vejez, invalidez o incapacidad para el trabajo, de sobrevivencia de familiares y paro forzoso. b) que la sociedad mercantil Camino Nuevo, CA, realizó las deducciones correspondientes a los ex trabajadores reclamantes con la finalidad de garantizarles el ahorro individual para la obtención de una vivienda propia. c) Que la sociedad mercantil Camino Nuevo, CA, aperturó a los ex trabajadores reclamantes una cuenta de nómina para acreditar o depositar el pago de salarios, y adicionalmente les apertura cuentas de fideicomiso con la finalidad de que la mencionada entidad financiera se encargara de administrar las prestaciones sociales o prestación de antigüedad que se les depositó con la finalidad de utilizarlos a favor de éstos, generando las ganancias o intereses correspondientes. Adminiculados estos medios de pruebas, se desprende la existencia de una relación de trabajo con la sociedad mercantil Camino Nuevo, CA, es decir, que ésta fungió como patrono o empleador de los reclamantes en este proceso. ASÍ SE DECIDE.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Luego de haber valorado quien juzga las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, vista la contestación de la demanda realizada por la entidad de trabajo COOPERATIVA DE SUMINISTROS 26 DE JULIO, R.S habiéndose negado la relación de trabajo entré los ciudadanos demandantes, esta Juzgadora debe señalar que los hechos controvertidos relacionados con la presente causa se centran en determinar:1.-Si las partes demandantes, prestaron servicios de forma personal y permanente, bajo subordinación y por cuenta ajena a favor de la entidad de trabajo COOPERATIVA DE SUMINISTROS 26 DE JULIO, R.S a los fines de configurar la existencia de una relación laboral; 2.-Eventualmente, en caso de verificarse la existencia de una relación laboral, corresponde a esta Alzada verificar la procedencia en derecho de los conceptos laborales en base a cobro de diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. ASÍ SE ESTABLECE.-

En tal sentido correspondía a la parte corresponde a los demandantes la carga de demostrar la existencia de una relación de trabajo a favor de la entidad de trabajo COOPERATIVA DE SUMINISTROS 26 DE JULIO, R.S, asimismo demostrar que se encuentran presentes los elementos restantes que configuren la existencia de una relación laboral, a saber: remuneración, ajenidad y subordinación, que desvirtúe la presunción de laboralidad antes mencionada; de igual forma, en caso de que se compruebe una relación de trabajo en el caso que nos ocupa, recae en la demandada COOPERATIVA DE SUMINISTROS 26 DE JULIO, R.S, la carga de probar la improcedencia de los conceptos demandados en base al principio de distribución de la carga probativa prevista en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

En tal sentido, conforme a lo antes expuesto considera necesario quien decide vislumbrar como punto de partida para solucionar el presente caso bajo estudio el contenido normativo establecido en el 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, anteriormente artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual prevé que “Presunción de la relación de trabajo.

Artículo 53. Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.
Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a la sociedad o a instituciones sin fines de lucro, con propósitos distintos a los planteados en la relación laboral”.

De la norma in comento se consagra la presunción de laboralidad, primeramente la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. En este sentido bastaría la prueba de prestación de un servicio personal para otro, para que quede acreditada la existencia de la relación de trabajo, pues, en tal supuesto la subordinación también se presumirá, a menos que el demandante logre demostrar la existencia de la relación de trabajo.

En este orden de ideas, se puede afirmar que la calificación de una relación jurídica como de naturaleza laboral, depende de la verificación en ella de los elementos característicos de este tipo de relaciones, y sobre tales características, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia soportando su enfoque desde la perspectiva legal, ha asumido por vía jurisdiccional, como elementos definitorios: la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario.

Por otra parte la ajenidad es el elemento característico de una relación de trabajo
la sala de casación social confirmó su criterio N° 1483 de fecha 20 de Octubre de 2014 ROSANA LUCÍA RUEDA vs. ODONTOSANITAS, S.A, al respecto, la sala hace algunas precisiones a la hora de determinar la existencia de una relación de trabajo, sosteniendo que:

“…deben estar presentes en ella en forma concurrente los elementos que la configuran, a saber: prestación personal de un servicio por el trabajador, la ajenidad, el pago de una remuneración por parte del patrono y la subordinación de aquel.” No obstante que la Sala consideró que la subordinación es el elemento más peculiar de una relación de trabajo, determinó que la ajenidad es el “…elemento característico del vínculo laboral ‘que a la luz de las nuevas tendencias jurisprudenciales proteccionistas del hecho social trabajo, surge la ajenidad como fuente disipadora de las dudas que presenta la dependencia como eje central de la relación laboral’ “. En todo caso, existe ajenidad cuando se presta un servicio por cuenta de otro, esto es cuando “…quien presta el servicio personal (trabajador) se hace parte del sistema de producción, añadiendo valor al producto que resulta de ese sistema, el cual pertenece a otra persona dueña de los factores de producción (patrono) quien asume los riesgos del proceso productivo y de la colocación del producto (ajenidad), obligándose a retribuir la prestación recibida (remuneración), por tanto, ese ajeno organiza y dirige el mecanismo para la obtención de tales frutos…” Por último y con base en la anterior definición de ajenidad, la Sala concluyó que para que un trabajo sea calificado por cuenta ajena, se requiere tres características esenciales: “1. Que el costo del trabajo corra a cargo del empresario. 2. Que el resultado del trabajo se incorpore al patrimonio del empresario y 3. Que sobre el empresario recaiga el resultado económico favorable o adverso, sin que el trabajador se vea afectado por el mismo.”

En este sentido de lo expuesto en la cita jurisprudencial, cabe señalar que para que proceda la presunción prevista en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, anteriormente artículo 65 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, deben coincidir las tres (03) condiciones necesarias para que proceda la relación de naturaleza laboral, como lo es la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario como consecuencia lógica de la prestación del servicio, por lo que bastaría con la prueba de la prestación de un servicio personal para otro, para que quede acreditada la presunción de existencia del contrato de trabajo; requisitos estos que se encuentran relacionados directamente con la definición de la persona del trabajador y del contrato de trabajo, establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.

Ahora bien, conforme a lo anterior, y establecido como ha sido que ciertamente constituye un hecho controvertido que los demandantes, le prestaran servicios a favor de la demandada, a menos que los demandantes haya logrado demostrar en juicio que dichos servicios se prestaron por cuenta ajena, en dependencia y de manera remunerada, es decir, que se encuentren presentes los elementos que configuran la existencia de una relación de naturaleza laboral; por lo que el Tribunal atendiendo a los lineamientos doctrinales más calificados, desciende a las actas del proceso a fin de verificar si en la prestación de servicios personales de los demandantes, se encuentran presentes los elementos descriptivos de una relación de trabajo.

Ahora bien, siendo que la apoderada judicial de las partes demandante recurrentes alego en la audiencia de apelación que no se hizo un análisis a fondo de los medios probatorios consignados, es importante destacar que del recorrido y análisis efectuado a cada uno de los medios de prueba documentales y informativos, apreciadas por esta Juzgadora conforme a las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pudo verificar que los demandantes LUÍS ANTONIO NAVEDA FINOL, SANDY ENRIQUE MÁRQUEZ LAMEDA, PABLO JAVIER NAVEDA FINOL, EDINSON JOSE ROMERO MATHEUS, EDUARDO ANTONIO DÍAZ ROMERO, EDUARDO JOSÉ PIÑERO QUILARQUE, LUISANA COROMOTO NAVAS DELGADO, MARIO JUNIOR RIVERO COLINA; JESÚS ALFONSO NAVA RIVERO; EDIXON JOSÉ MEDINA MONTILLA; CHRISTOPHER GESUS VALERO TORRES; JOSÉ LUÍS RUZ; FERNANDO JOSÉ MORÓN MEDINA; HELEN LORENA SCHWARTASKI; ARELIS DEL VALLE GONZÁLEZ YEDRA, JONNY JOSÉ GARCÍA MONTIEL, IBRAHIM JOSÉ REYES ROJAS, MARIO ANTONIO REYES ROJAS y CHARÍN RODRÍGUEZ, prestaron sus servicio para la entidad de trabajo CAMINO NUEVO, CA, y no para la entidad de trabajo COOPERATIVA DE SUMINISTROS 26 DE JULIO, RS como bien fue afirmado por ambas partes en conflicto; en especial de los recibos de pagos de salarios, recibos de pagos de vacaciones y bonos vacacionales, recibos de pagos de utilidades, recibos de pago de liquidación del contrato individual de trabajo consignadas por ambas partes, en concordancia con las resultas de las pruebas informativas emanadas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), del Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV) y de la entidad financiera Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, CA ahora bien, se debe enfatizar que resulta erróneo pretender juzgar la naturaleza de una relación, pues, si las estipulaciones consignadas no corresponden a la realidad de la prestación de un servicio plasmado en el escrito libelar.

Así mismo, de actas también quedaron plenamente desvirtuados los elementos necesarios para la configuración de una relación de naturaleza laboral conforme a lo establecido en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, ya que, en primer lugar los demandantes no recibían por parte de la entidad de trabajo COOPERATIVA DE SUMINISTROS 26 DE JULIO, una remuneración como contraprestación de sus servicios, al tenor de lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, sino que de los recibos de pagos reconocidos por ambas se desprende que los demandantes estaban en pleno conocimiento de la persona jurídica con quien mantuvieron la relación de trabajo y que su contratante es la entidad de trabajo CAMINO NUEVO, CA, pues fue ésta la que efectuó los pagos de los salario y demás beneficios socioeconómicos previstos en la leyes que rigen la materia con ocasión a la prestación del servicio adminiculado con la prueba informativa a la entidad financiera Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, CA se desprende que la cuenta nomina quien fue aperturado por la entidad de trabajo CAMINO NUEVO, CA

De igual forma, con respecto al elemento de la ajenidad la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que en virtud de que todos los contratos prestacionales contienen la subordinación como elemento para la adaptación conductual de las partes a los fines de garantizar la concreción del objeto mismo del negocio jurídico, la dependencia no puede continuar considerándose el eje central y casi exclusivo para calificar una relación como de naturaleza laboral; pero que no por ello disipa su pertinencia, ya que, perdura como elemento indubitable en la estructura de la relación laboral pero debe completarse con otros elementos y nuevos criterios; de allí surge la utilidad de la Ajenidad como elemento calificador de las relaciones enmarcadas en el derecho del trabajo; que según calificada e indiscutible doctrina es el elemento que precede a la subordinación, pues el mismo legislador laboral así lo estableció, en una interpretación auténtica o contextual, al definir al trabajador dependiente (subordinado) en el artículo 35 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras entendido como el “preste servicios personales en el proceso social de trabajo bajo dependencia de otra persona natural o jurídica”, para diferenciarlo del no dependiente (artículo 36 Ejusdem), entendido como “aquel o aquella que en el ejercicio de la actividad que realiza en el proceso social de trabajo, no depende de patrono alguno o patrona alguna”; por lo que cuando quien presta el servicio personal (trabajador) se hace parte del sistema de producción añadiendo valor al producto que resulta de ese sistema, el cual pertenece a otra persona (patrono), dueña de los factores de producción quien asume los riesgos del proceso productivo y de la colocación del producto (ajenidad), obligándose a retribuir la prestación recibida (remuneración), por tanto, ese ajeno organiza y dirige el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es justo allí cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de Ajenidad, coligiendo así que el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro.
Ahora bien, este elemento es quizás el más resaltante, puesto que la actividad desarrollada por la entidad de trabajo COOPERATIVA DE SUMINISTROS 26 DE JULIO R.S, y la actividad desempeñada por los demandantes fue con la entidad de trabajo CAMINO NUEVO, CA quien fue que ejecutó obras o servicios por cuenta y riesgo propio y bajo su dependencia y subordinación jurídica del cual se desprende de los recibos de los recibos de pagos reconocidos por ambas se desprende que los demandantes estaban en pleno conocimiento de la persona jurídica con quien mantuvieron la relación de trabajo y que su contratante es la entidad de trabajo CAMINO NUEVO, CA.

En colarío, de lo anterior la entidad de trabajo CAMINO NUEVO, CA, ejecutó obras o servicios por cuenta y riesgo propio y con los ex trabajadores reclamantes bajo su dependencia y subordinación jurídica, entendida ésta, cuando el trabajador está obligado a cumplir las órdenes e instrucciones del patrono para la prestación del servicio, y económica, cuando la remuneración percibida por la prestación del servicio constituya la base de su sustentación y su familia, o por lo menos una parte de ella a favor de la empresa o entidad de trabajo, y por tanto, es la llamada a responder por todas las obligaciones laborales y previsionales respecto de éstos, y no a la Asociación Cooperativa de Suministros 26 de Julio, RS, no siendo reclamada su responsabilidad solidaria ni subsidiaria que permitiera perseguir el pago de las acreencias laborales reclamadas en el escrito de la demanda, y siendo adminiculadas con la pruebas informativas emanadas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), y del Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV) quedo demostrados: a) que la sociedad mercantil CAMINO NUEVO, CA, inscribió a los ex trabajadores reclamantes ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales con la finalidad de garantizarles la asistencia médica de ellos y de su grupo familiar, así como las pensiones de vejez, invalidez o incapacidad para el trabajo, de sobrevivencia de familiares y paro forzoso. b) que la sociedad mercantil CAMINO NUEVO, CA, realizó las deducciones correspondientes a los ex trabajadores reclamantes con la finalidad de garantizarles el ahorro individual para la obtención de una vivienda propia. c) Que la sociedad mercantil Camino Nuevo, CA, aperturó a los ex trabajadores reclamantes una cuenta de nómina para acreditar o depositar el pago de salarios, y adicionalmente les aperturó cuentas de fideicomiso con la finalidad de que la mencionada entidad financiera se encargara de administrar las prestaciones sociales o prestación de antigüedad que se les depositó con la finalidad de utilizarlos a favor de éstos, generando las ganancias o intereses correspondientes, razones estas por las cuales se puede establecer que en el presente asunto laboral no se encuentran presentes los elementos definidores de la Ajenidad laboral.

Finalmente, en cuanto al elemento de la subordinación o dependencia, es de observar que la acepción clásica de éste elemento constitutivo de la relación de trabajo, se relaciona con el sometimiento del trabajador a la potestad jurídica del patrono, y con el comprende para éste, el poder de dirección, vigilancia y disciplina, en tanto que para el primero es la obligación de obedecer; luego de haber valorado los medios de prueba promovidos y evacuados en el caso que nos ocupa, se comprobó que ciertamente las actividades ejecutadas por los demandantes, consistía en la prestación del servicio a la entidad de trabajo CAMINO NUEVO, CA, en virtud de que no se verifica la supervisión del servicio prestado, ni que estuviera sometida a un control disciplinario, de subordinación o dependencia con la empresa demandada COOPERATIVA DE SUMINISTROS 26 DE JULIO R.S. ASI SE ESTABLECE.-

Se concluye entonces, que la entidad de trabajo COOPERATIVA DE SUMINISTROS 26 DE JULIO, R.S, no es el empleador o patrono directo de los trabajadores reclamantes en este asunto, se considero las tres condiciones necesarias para que proceda la relación de naturaleza laboral, como lo es la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario, lo cual fue aplicado en la presente causa trayendo como consecuencia que del análisis del mismo y los recibos de pagos de salarios, recibos de pagos de vacaciones y bonos vacacionales, recibos de pagos de utilidades, recibos de pago de liquidación del contrato individual de trabajo consignadas por ambas partes, adminiculadas con las resultas de las pruebas informativas emanadas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), del Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV) y de la entidad financiera Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, CA con los restantes medios probatorios concatenados, crearon la suficiente convicción a esta juzgadora para concluir que en la presente controversia fue suficientemente desvirtuada la existencia de la relación de trabajo a favor de los demandantes, desechando en consecuencia el objeto de apelación de la parte demandante recurrente en cuanto al punto aquí resuelto. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia, por todos los razonamientos antes expuestos esta Alzada declara SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte demandante recurrente, contra la sentencia de fecha 03 de Febrero de 2017, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. IMPROCEDENTE la demanda incoada por los demandantes antes identificados en contra la entidad de trabajo COOPERATIVA DE SUMINISTROS 26 DE JULIO, RS, por motivo de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES. En consecuencia SE CONFIRMA el fallo apelado. ASÍ SE RESUELVE.-
PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte demandante recurrente, contra la sentencia de fecha 03 de Febrero de 2017, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO: IMPROCEDENTE la demanda incoada por los ciudadanos LUÍS ANTONIO NAVEDA FINOL, SANDY ENRIQUE MÁRQUEZ LAMEDA, PABLO JAVIER NAVEDA FINOL, EDINSON JOSE ROMERO MATHEUS, EDUARDO ANTONIO DÍAZ ROMERO, EDUARDO JOSÉ PIÑERO QUILARQUE, LUISANA COROMOTO NAVAS DELGADO, MARIO JUNIOR RIVERO COLINA; JESÚS ALFONSO NAVA RIVERO; EDIXON JOSÉ MEDINA MONTILLA; CHRISTOPHER GESUS VALERO TORRES; JOSÉ LUÍS RUZ; FERNANDO JOSÉ MORÓN MEDINA; HELEN LORENA SCHWARTASKI; ARELIS DEL VALLE GONZÁLEZ YEDRA, JONNY JOSÉ GARCÍA MONTIEL, IBRAHIM JOSÉ REYES ROJAS, MARIO ANTONIO REYES ROJAS y CHARÍN RODRÍGUEZ en contra la entidad de trabajo COOPERATIVA DE SUMINISTROS 26 DE JULIO, RS, por motivo de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

TERCERO: SE CONFIRMA el fallo apelado.

CUARTO: NO SE CONDENA EN COSTAS a las partes demandantes recurrentes de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los diecisiete (17 ) días del mes de Abril de dos mil Diecisiete (2017). Siendo las 11:57 de la mañana Año: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.


Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA
JUEZA SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)

Abg. JOHANNA ARIAS TOVAR
SECRETARIA JUDICIAL


Nota: Siendo las 11.57 de la mañana la Secretaria Judicial adscrita a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.


Abg. JOHANNA ARIAS TOVAR
SECRETARIA JUDICIAL

JCD/JAT.
ASUNTO: VP21-R-2017-000011
Resolución número: PJ0082017000047.-
Asiento Diario Nro 08.-