REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Cabimas, diecisiete (17) de abril de dos mil Diecisiete
206º y 158°
ASUNTO: VP21-R-2016-000096.-

PARTE DEMANDANTE: AUGUSTO DE JESÚS PARRA PEDROZA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad V-7.835.279 y domiciliado en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: VILEIDIS RIVERA, AURA MEDINA, LISBETH BRACHO, MIGNELY DÍAZ, MARIA JOSÉ ROSAL y MARIA LUISA ISEA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrículas 155.350, 116.531, 107.694, 110.055, 121.260, y 110.718 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO DE VIVIENDA Y HÁBITAT DEL ESTADO ZULIA (INZUVI) domiciliado en la Avenida 5 de Julio, con avenida Bella Vista al lado del Citybank, municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: NO SE CONSTITUYÓ APODERADO JUDICIAL ALGUNO.

PARTE RECURRENTE: INSTITUTO DE VIVIENDA Y HABITAT DEL ESTADO ZULIA (INZUVI).-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-

SENTENCIA DEFINITIVA

Conoce este Juzgado Superior el presente asunto en razón de la consulta legal ordenada mediante sentencia dictada por esta Juzgadora en fecha 23 de febrero de 2017, a través de la cual declaró DESISTIDA la apelación incoada por la parte demandada INSTITUTO DE VIVIENDA Y HÁBITAT DEL ESTADO ZULIA (INZUVI), contra la decisión de fecha 10 de Noviembre de 2016 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, no obstante en virtud de los privilegios y prerrogativas procesales de los que goza la parte demandada en el presente asunto entidad de trabajo INSTITUTO DE VIVIENDA Y HÁBITAT DEL ESTADO ZULIA (INZUVI), se fijó el lapso de Treinta (30) días hábiles para sentenciar la presente causa de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, ello en virtud de la sentencia proferida en fecha 23 de febrero de 2017, en la acción interpuesta por el ciudadano AUGUSTO DE JESÚS PARRA PEDROZA, contra la entidad de trabajo INSTITUTO DE VIVIENDA Y HÁBITAT DEL ESTADO ZULIA (INZUVI), en la que fue declarada PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES interpuso el ciudadano AUGUSTO DE JESÚS PARRA PEDROZA contra la entidad de trabajo INSTITUTO DE VIVIENDA Y HÁBITAT DEL ESTADO ZULIA (INZUVI).

Se deja constancia que en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración del acto de apertura de la audiencia preliminar celebrada el día 23 de enero de 2015 ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal como lo establece el artículo 132 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la entidad de trabajo demandada no compareció a través de apoderado judicial alguno, así como tampoco dio contestación a la demanda, en la oportunidad legal correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, asimismo no compareció a la celebración de la audiencia de juicio celebrada en el presente asunto en fecha 02 de Noviembre de 2016.

En tal sentido este Juzgado Superior procede a resolver la consulta legal ordenada mediante sentencia dictada por esta Juzgadora en fecha 23 de febrero de 2017, de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por cuanto la parte demandada recurrente desistió del recurso de apelación incoado contra la sentencia dictada por la Juzgadora a quo.

Resulta importante señalar que en el presente asunto se encuentra demandada la entidad de trabajo INSTITUTO DE VIVIENDA Y HÁBITAT DEL ESTADO ZULIA (INZUVI), la cual resultó condenada en el presente asunto. Ahora bien al verificarse en el presente caso que la entidad de trabajo demanda es una entidad del Estado, infiere claramente que la presente demanda pudiera afectar intereses patrimoniales de la República, motivo por lo cual en aplicación a la norma establecida en al artículo 09 de la Ley Orgánica de Hacienda Publica Nacional y los artículos 65 y 72 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFORMA PARCIAL DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPUBLICA se da cumplimiento al dispositivo de la consulta legal, normas estas que prevén en forma expresa la consulta legal obligatoria sobre aquellas sentencias definitivas que sean contrarias a la pretensión de la República, teniendo en consideración que la noción República en su interpretación más amplia debe ser interpretado de forma extensiva, en el sentido de que no sólo comprende a las personas morales de derecho público que conforman la Administración Pública Centralizada, sino también a aquellas descentralizadas en razón del territorio, como lo son los Estados y Municipios, o bien las descentralizadas funcionalmente o por colaboración, entre las cuales cabe mencionar las fundaciones, las empresas del estado, y los institutos autónomos.

Por su parte la entidad de trabajo INSTITUTO DE VIVIENDA Y HÁBITAT DEL ESTADO ZULIA no compareció por medio de apoderado judicial alguno a la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas en fecha 21 de septiembre de 2010, no contestó la demanda incoada en su contra, y no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública fijada en la presente causa, lo cual en principio se traduce como la admisión de los hechos alegados por el ciudadano AUGUSTO DE JESÚS PARRA PEDROZA, según lo dispuesto en los artículos 131, 135 y 151 del texto adjetivo laboral; no obstante, es de observar que contra la demandada no opera mecánicamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del demandado a la Audiencia de Juicio, dado que de conformidad con los privilegios y prerrogativas procesales contemplados en los artículos 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 33 de la Ley de Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, a favor de la demandada operan los principios y disposiciones establecidas para la administración económica y financiera nacional; en consecuencia, acatando lo dispuesto en la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional en su articulo 6 el cual reza que cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareje; y observando lo dispuesto en el articulo 80 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, según el cual cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República; entonces se debe tener por contradicha en todas y cada una de sus partes la pretensión aducida por el ciudadano AUGUSTO DE JESÚS PARRA PEDROZA, en contra de la entidad de trabajo INSTITUTO DE VIVIENDA Y HÁBITAT DEL ESTADO ZULIA, ya que el Estado venezolano, no puede soportar en su patrimonio la negligencia de sus apoderados judiciales; todo ello de conformidad con el criterio pacifico y reiterado establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (ver sentencia de fecha 25 de junio de 2008, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa, caso Norberto Ortigoza Rodríguez Vs. PDVSA PETRÓLEO Y GAS S.A.).

Así las cosas procede esta Alzada dentro de su misión como órgano de justicia a realizar la revisión de fondo del fallo dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo a fin de verificar la justeza o no del fallo objeto de revisión, por lo que al verificarse que se encuentran involucrados derechos del Estado Venezolano se procede a realizar las consideraciones de merito de fondo correspondiente en virtud de los hechos constatado en la Primera Instancia.

En este sentido, verificado el cumplimiento de las formalidades de Segunda Instancia se procede a discriminar los hechos alegados por la parte en el presente proceso, en el libelo de demanda, y en el escrito de contestación de demanda, por ante el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas a fin de realizar la revisión de fondo correspondiente:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

Alega la parte demandante ciudadano AUGUSTO DE JESÚS PARRA PEDROZA, que comenzó a prestar sus servicios personales el día 02 de Mayo de 2002 para la entidad de trabajo INSTITUTO DE VIVIENDA Y HÁBITAT DEL ESTADO ZULIA (INZUVI), ejerciendo el cargo de operador de planta, realizando las funciones de mantenimiento y operar la maquinaria eléctrica, ejecutando sus tareas en el municipio Cabimas, según las instrucciones de su patrono, en una jornada y horario de trabajo de lunes a domingo desde las seis horas de la mañana (06:00 a.m.) hasta las doce del mediodía (12:00m) y desde la dos de la tarde (02:00 pm) hasta las seis horas de la tarde (06:00 p.m.), con devengando un salario mensual de mil quinientos cuarenta y ocho bolívares (Bs.1.548,00).
Asimismo manifestó que en fecha 10 de Enero de 2012, manifestó su voluntad de retirarse de su cargo, según participación verbal que le hiciera a los ciudadanos JAIRO SULBARÁN y RAÚL SOTO, Abogados de la entidad patronal, motivación suficiente para que acudiera por ante la Inspectoría de Trabajo de Cabimas, para reclamar el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, quedando signado con el No.008-2012-01-001189 sustanciado como fue tal proceso administrativo; se procedió a dar por culminada la vía administrativa. Desde el día 02 de Mayo de 2002 hasta el 10 de Enero de 2012, acumuló un tiempo de servicios de nueve (09) años, ocho (08) meses y ocho (08) días de forma ininterrumpida.

Por las consideraciones antes expuestas, es por lo que acude a demandar como en efecto demanda el pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales que le corresponden por la prestación de sus servicios personales, directos subordinados e ininterrumpidos para la entidad de trabajo INSTITUTO DE VIVIENDA Y HÁBITAT DEL ESTADO ZULIA (INZUVI), por la cantidad que asciende a cincuenta y tres mil cuatrocientos treinta bolívares con setenta y ocho céntimo (Bs.53.430, 78) por concepto de antigüedad, vacaciones vencidas, bono vacacional vencido, utilidades fraccionadas, indemnización sustitutiva de preaviso, indemnización por despido, aunado a ello solicita los intereses moratorios, indexación o corrección monetaria y las costas del proceso.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad legal correspondiente la entidad de trabajo demandada no consignó su escrito de contestación de la demanda, tal y como se dejó constancia en auto de fecha 04 de Febrero de 2015, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, que riela cursante al folio ciento veinticuatro (124) del presente asunto, ordenando remitir el mismo a cualquier Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Observa esta Alzada que, la entidad de trabajo INSTITUTO DE VIVIENDA Y HÁBITAT DEL ESTADO ZULIA (INZUVI), no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno al acto de apertura de la audiencia preliminar celebrada el día 16 de febrero de 2016 ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal como lo establece el artículo 132 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y consta en los folios 28 y 29, así como tampoco dio contestación a la demanda, en consecuencia una vez vencido el lapso previsto en los artículos 12 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordenó remitir el presente asunto a Cualquier Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los fines de su decisión.

Asimismo, observa quien juzga que la parte demandada la entidad de trabajo INSTITUTO DE VIVIENDA Y HÁBITAT DEL ESTADO ZULIA (INZUVI), no compareció a la Audiencia de Juicio oral y pública celebrada en fecha 10 de marzo de 2016, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, tal como se evidencia en el folio No.43 del presente asunto, sin embargo, por cuanto la parte demandada ostenta el carácter de empresa pública del Estado, toda vez que la misma se encuentra adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, en consecuencia, la misma goza de los privilegios procesales de la Nación, ello en sujeción a los artículos 1, 6 y 9 de la Ley de Hacienda Pública Nacional, 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que en contra de la misma no opera a la consecuencia jurídica establecida en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como lo es la confesión de los hechos planteados por la parte demandante, muy por el contrario, en aplicación de lo dispuesto en la Ley Orgánica de Hacienda Publica Nacional en su artículo 6, el cual reza que cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareje, por lo que en el presente caso en principio se debería tenerse por contradicha la pretensión aducida por el ciudadano AUGUSTO DE JESÚS PARRA PEDROZA, relativo al cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en virtud del privilegio procesal ostentado.
HECHOS CONTROVERTIDOS

En vista de la no contestación de la demanda realizada por la parte demandada entidad de trabajo INSTITUTO DE VIVIENDA Y HÁBITAT DEL ESTADO ZULIA, los hechos controvertidos relacionados con la presente causa se centran en determinar: 1.- La existencia de la relación de trabajo alegada por el ciudadano AUGUSTO DE JESÚS PARRA ESPINOZA con la parte demandada INSTITUTO DE VIVIENDA Y HÁBITAT DEL ESTADO ZULIA; 2.- El salario devengado por el ciudadano AUGUSTO DE JESÚS PARRA ESPINOZA, durante la relación de trabajo con la entidad de trabajo INSTITUTO DE VIVIENDA Y HÁBITAT DEL ESTADO ZULIA; 3.- La procedencia en derecho del concepto y la cantidad demandada por el ciudadano AUGUSTO DE JESÚS PARRA ESPINOZA.
CARGA DE LA PRUEBA.

Planteada la controversia en los términos que anteceden corresponde verificar este tribunal el balance de la carga de la prueba en el presente asunto, en tal sentido, le corresponde a la parte demandante ciudadano AUGUSTO DE JESÚS PARRA ESPINOZA, demostrar la existencia de la relación de trabajo que le unió con la entidad de trabajo INSTITUTO DE VIVIENDA Y HÁBITAT DEL ESTADO ZULIA, y una vez demostrada ésta consecuencialmente le corresponderá a esta última demostrar el salario devengado, la procedencia en derecho de los conceptos y las cantidades demandadas por la reclamante en el presente asunto en su escrito libelar. ASÍ SE ESTABLECE.-

En consecuencia, una vez determinados los hechos controvertidos relacionados con la presente causa y distribuida la carga probatoria entre cada una de las partes, pasa quien juzga a valorar las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, en consecuencia:

Pruebas promovidas y admitidas de la parte demandante:

1.- Promovió COPIA CERTIFICADA DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO signado con el No. 008-2012-03-01189, llevado por la Inspectoría del Trabajo de los municipios Cabimas, Santa Rita y Miranda del estado Zulia, marcada con la letra “A” (folios Nos. 54 al 119 de la pieza principal No. 01). En cuanto a esta documental la misma fue reconocida por la entidad de trabajo INSTITUTO DE VIVIENDA Y HÁBITAT DEL ESTADO ZULIA (INZUVI), en razón de su incomparecencia a la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, en virtud de lo cual se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que la Inspectoría del Trabajo de los municipios Cabimas, Santa Rita y Miranda determinó lo siguiente: no tener competencia para conocer la presente solicitud de reclamo incoada por el ciudadano AUGUSTO DE JESÚS PARRA PEDROZA en contra de la entidad de trabajo INSTITUTO DE VIVIENDA Y HÁBITAT DEL ESTADO ZULIA (INZUVI); asimismo se evidencia de dicha documental la existencia de la relación de trabajo entre el ciudadano AUGUSTO DE JESÚS PARRA PEDROZA contra el INSTITUTO DE VIVIENDA Y HÁBITAT DEL ESTADO ZULIA (INZUVI); así como la forma de culminación de la relación de trabajo fue por retiro voluntario, asimismo que el referido ciudadano devengó como Salario Básico la cantidad de Mil Quinientos Cuarenta y Ocho (Bs.1.548,oo) mensual. ASÍ SE DECIDE.-

2.- Promovió COPIA FOTOSTÁTICA DE DOCUMENTAL contentiva de orden de pago, realizada al ciudadano demandante AUGUSTO DE JESÚS PARRA PEDROZA, emitida en fecha 31 de Marzo de 2003, marcada con la letra “B” (folio No. 120 de la pieza principal No. 01); En cuanto a esta documental la misma fue reconocida por la representación judicial de la entidad de trabajo INSTITUTO DE VIVIENDA Y HÁBITAT DEL ESTADO ZULIA, razón por la cual se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que el día 31 de Marzo de 2003 el Instituto de Desarrollo Social emitió orden de pago al ciudadano demandante AUGUSTO DE JESÚS PARRA PEDROZA, por concepto de servicio de vigilancia y mantenimiento de la estación de bombeo y las lagunas de oxidación de la Cañaíta, parroquia Pedro Lucas Urribarrí, municipio Santa Rita del estado Zulia, orden de servicio 002 correspondiente al período comprendido desde el 17 de Febrero al 16 de Marzo de 2003. ASÍ SE DECIDE.-

3.- Promovió COPIA FOTOSTÁTICA DE DOCUMENTAL contentiva de recibo de pago, realizada al ciudadano demandante AUGUSTO DE JESÚS PARRA PEDROZA, emitida en fecha 02 de Febrero de 2004, marcada con la letra “C” (folio No. 121 de la pieza principal No. 01); En cuanto a esta documental la misma fue reconocida por la representación judicial de la entidad de trabajo INSTITUTO DE VIVIENDA Y HÁBITAT DEL ESTADO ZULIA, razón por la cual se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que el día 02 de Febrero de 2004 el Instituto de Desarrollo Social (IDES) pagó al ciudadano demandante AUGUSTO DE JESÚS PARRA PEDROZA, la cantidad de SESENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs.61.813,19) por concepto de cancelación de valuación No.03, correspondiente a los trabajos de deforestación, limpieza y mantenimiento en las áreas internas de la planta de tratamiento del desarrollo habitacional La Cañaíta, parroquia José Cenobio Urribarrí, municipio Santa Rita, estado Zulia. ASÍ SE DECIDE.-

4.- Promovió COPIA FOTOSTÁTICA DE DOCUMENTAL contentiva de recibo de pago, realizada al ciudadano demandante AUGUSTO DE JESÚS PARRA PEDROZA, emitida en fecha 15 de diciembre de 2008, marcada con la letra “D” (folio No. 122 de la pieza principal No. 01); En cuanto a esta documental la misma fue reconocida por la representación judicial de la entidad de trabajo INSTITUTO DE VIVIENDA Y HÁBITAT DEL ESTADO ZULIA, razón por la cual se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que el día 15 de diciembre de 2008 el Instituto de Desarrollo Social (IDES) pagó al ciudadano demandante AUGUSTO DE JESÚS PARRA PEDROZA, la cantidad de NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs.900,00) por concepto de mantenimiento, servicio y vigilancia en la planta de aguas servidas en el municipio Santa Rita, correspondiente al periodo comprendido desde el 01 de de Noviembre de 2008 hasta el 30 de Noviembre de 2008 y del 01 de Diciembre de 2008 hasta el 31 de Diciembre de 2008. ASÍ SE DECIDE.-

5.- Promovió COPIA FOTOSTÁTICA DE DOCUMENTAL contentiva de recibo de pago, realizada al ciudadano demandante AUGUSTO DE JESÚS PARRA PEDROZA, emitida en fecha 15 de diciembre de 2008, marcada con la letra “E” (folio No. 123 de la pieza principal No. 01); En cuanto a esta documental la misma fue reconocida por la representación judicial de la entidad de trabajo INSTITUTO DE VIVIENDA Y HÁBITAT DEL ESTADO ZULIA, razón por la cual se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que el día 15 de diciembre de 2008 el referido Instituto pagó al ciudadano demandante AUGUSTO DE JESÚS PARRA PEDROZA, la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.450,00) por concepto de mantenimiento, servicio y vigilancia en la planta de aguas servidas en el municipio Santa Rita, correspondiente al periodo comprendido desde el 01 de agosto de 2010 hasta el 31 de Agosto de 2010. ASÍ SE DECIDE.-

6.- Promovió PRUEBA DE EXHIBICIÓN a fin de que la parte demandada exhibiera los originales de: ordenes de pago (cuyas copias simple fueron consignadas por la parte promovente marcadas con las letras B; C; D y E; cursantes a los folios Nos. 120 al 123 de la pieza principal No. 01); Con respecto a estos medios de prueba, se deja expresa constancia que las referidas documentales quedaron reconocidas por la parte demandada, en la Audiencia de juicio oral, pública y contradictoria en virtud de su incomparecencia a la oportunidad legal correspondiente, en tal sentido es de observar que las documentales consignadas por la parte promovente fueron traídas para que surtieran efectos no sólo como prueba documental sino como principio de prueba de la presunción grave de que las mismas se encuentran en poder de la contraparte para que así proceda la exhibición de las copias en cuestión de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, asimismo se observa que la representación judicial de la entidad de trabajo INSTITUTO DE VIVIENDA Y HÁBITAT DEL ESTADO ZULIA (INZUVI), no procedió a la exhibición de las mismas, razón por la cual se declara la certeza de su contenido conforme a las reglas contenidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que el ciudadano AUGUSTO DE JESÚS PARRA PEDROZA, recibió diversos pagos por parte de la entidad de trabajo INSTITUTO DE VIVIENDA Y HÁBITAT DEL ESTADO ZULIA (INZUVI), por concepto de mantenimiento, servicio y vigilancia en la planta de aguas servidas en el municipio Santa Rita. ASÍ SE DECIDE.-

Pruebas promovidas y admitidas de la empresa demandada

En la oportunidad legal correspondiente el INSTITUTO DE VIVIENDA Y HÁBITAT DEL ESTADO ZULIA (INZUVI), no promovió prueba alguna a los fines de ejercer su derecho a la defensa, en virtud de su incompetencia a la Audiencia preliminar celebrada en el presente asunto. ASÍ SE DECIDE.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Una vez valoradas las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas la parte accionante en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, quien juzga debe señalar que tal como fue establecido en líneas anteriores, los hechos controvertidos relacionados con la presente causa se centran en determinar: 1.- La existencia de la relación de trabajo alegada por el ciudadano AUGUSTO DE JESÚS PARRA ESPINOZA con la parte demandada INSTITUTO DE VIVIENDA Y HÁBITAT DEL ESTADO ZULIA; 2.- El salario devengado por el ciudadano AUGUSTO DE JESÚS PARRA ESPINOZA, durante la relación de trabajo con la entidad de trabajo INSTITUTO DE VIVIENDA Y HÁBITAT DEL ESTADO ZULIA; 3.- La procedencia en derecho del concepto y la cantidad demandada por el ciudadano AUGUSTO DE JESÚS PARRA ESPINOZA.

En tal sentido, le correspondía a la parte demandante ciudadano AUGUSTO DE JESÚS PARRA ESPINOZA, demostrar la existencia de la relación laboral que lo unió con la entidad de trabajo INSTITUTO DE VIVIENDA Y HÁBITAT DEL ESTADO ZULIA, el salario devengado, así como consecuencialmente la procedencia en derecho de los conceptos y las cantidades demandadas por la reclamante en el presente asunto en su escrito libelar.

En cuanto al primer hecho controvertido relacionado con la presente causa, es decir determinar : La existencia de la relación de trabajo alegada por el ciudadano AUGUSTO DE JESÚS PARRA ESPINOZA con la parte demandada INSTITUTO DE VIVIENDA Y HÁBITAT DEL ESTADO ZULIA; en tal sentido tenemos que el ciudadano AUGUSTO DE JESÚS PARRA ESPINOZA, alegó en su escrito libelar que comenzó a prestar sus servicios personales el día 02 de Mayo de 2002 para la entidad de trabajo INSTITUTO DE VIVIENDA Y HÁBITAT DEL ESTADO ZULIA (INZUVI), ejerciendo el cargo de operador de planta, realizando las funciones de mantenimiento y operar la maquinaria eléctrica, ejecutando sus tareas en el municipio Cabimas, según las instrucciones de su patrono, en una jornada y horario de trabajo de lunes a domingo desde las seis horas de la mañana (06:00 a.m.) hasta las doce del mediodía (12:00m) y desde la dos de la tarde (02:00 pm) hasta las seis horas de la tarde (06:00 p.m.), devengando un salario mensual de mil quinientos cuarenta y ocho bolívares (Bs.1.548,00). Por su parte la entidad de trabajo demandada INSTITUTO DE VIVIENDA Y HÁBITAT DEL ESTADO ZULIA (INZUVI), en la oportunidad legal correspondiente no hizo uso de su derecho a dar contestación a la demanda interpuesta por el ciudadano AUGUSTO DE JESÚS PARRA ESPINOZA.

En tal sentido de los medios de pruebas aportados al proceso, específicamente de la copia certificada del expediente administrativo signado con el No. 008-2012-03-01189, llevado por la Inspectoría del Trabajo de los municipios Cabimas, Santa Rita y Miranda del estado Zulia, que corre inserta en los folios Nos. 54 al 119 de la pieza principal No. 01, quedó demostrado que el ciudadano AUGUSTO DE JESÚS PARRA PEDROZA, titular de la cédula de identidad N° V-7.835.279, laboró para la entidad de trabajo INSTITUTO DE VIVIENDA Y HÁBITAT DEL ESTADO ZULIA (INZUVI); lo cual no fue desvirtuado de forma alguna por la referida entidad de trabajo, en virtud de las observaciones antes realizadas, se hace indubitable para quien decide estimar que quedó demostrada la existencia de la relación de trabajo alegada por el ciudadano AUGUSTO DE JESÚS PARRA PEDROZA, para con la entidad de trabajo INSTITUTO DE VIVIENDA Y HÁBITAT DEL ESTADO ZULIA (INZUVI). ASÍ SE DECIDE.-

Siguiendo con el orden de los hechos controvertidos relacionados con la presente causa, corresponde a esta Juzgadora determinar el salario devengado por el ciudadano AUGUSTO DE JESÚS PARRA ESPINOZA, durante la relación de trabajo con la entidad de trabajo INSTITUTO DE VIVIENDA Y HÁBITAT DEL ESTADO ZULIA, en este sentido tenemos que el ciudadano AUGUSTO DE JESÚS PARRA ESPINOZA, alegó en su escrito libelar que laboró para la entidad de trabajo INSTITUTO DE VIVIENDA Y HÁBITAT, ejerciendo el cargo de operador de planta, realizando las funciones de mantenimiento y operar la maquinaria eléctrica, en una jornada y horario de trabajo de lunes a domingo desde las seis horas de la mañana (06:00 a.m.) hasta las doce del mediodía (12:00m) y desde la dos de la tarde (02:00 pm) hasta las seis horas de la tarde (06:00 p.m.), devengando un salario mensual de mil quinientos cuarenta y ocho bolívares (Bs.1.548,00), alegato el cual no fue desvirtuado de forma alguna por la representación judicial de la entidad de trabajo supra mencionada, en virtud de las observaciones antes realizadas, y por cuanto la entidad de trabajo demandada no desvirtuó de forma alguna los salarios alegados por la parte demandante en el presente asunto, por lo cual quedan establecidos los salarios básicos e integrales expresados por el demandante ciudadano AUGUSTO DE JESÚS PARRA PEDROZA en su escrito libelar.

En este sentido se tienen como salarios básicos y normales la cantidad de once bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs.11, 44) diarios, desde el día 02 de mayo de 2002 hasta el día 02 de mayo de 2003; la cantidad de once bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs.11, 44) diarios, desde el día 02 de mayo de 2003 hasta el día 02 de mayo de 2004; la cantidad de trece bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 13,50) diarios, desde el día 02 de mayo de 2004 hasta el día 02 de mayo de 2005; la cantidad de quince bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs.15,52) diarios desde el día 02 de mayo de 2005 hasta el día 02 de mayo de 2006; la cantidad de diecisiete bolívares con setenta y siete céntimos (Bs.17,77) diarios, desde el 02 de mayo de 2006 hasta el día 02 de mayo de 2007; la cantidad de veinte bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs.20,49), desde el día 02 de mayo de 2007 hasta el día 02 de mayo de 2008; la cantidad de veintiséis bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs.26,64) diarios desde el día 02 de mayo de 2008 hasta el día 02 de mayo de 2009; la cantidad de treinta y cinco bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs.35,48) diarios, desde el día 02 de mayo de 2009 hasta el día 02 de mayo de 2010; la cantidad de cuarenta bolívares con ochenta céntimos (Bs.40,80) diarios, desde el día 02 de mayo de 2010 hasta el día 02 de mayo de 2011; la cantidad de cincuenta y un bolívares con sesenta céntimos (Bs.51,60) diarios, desde el día 02 de mayo de 2011 hasta el día 10 de enero de 2012.

De este mismo modo se tienen como establecidos los salarios integrales de los diversos periodos laborados de la siguiente manera: la cantidad de catorce bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs.14, 52) diarios, desde el día 02 de mayo de 2002 hasta el día 02 de mayo de 2003; la cantidad de catorce bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs.14,55) diarios, desde el día 02 de mayo de 2003 hasta el día 02 de mayo de 2004; la cantidad de diecisiete bolívares con veinte céntimos (Bs.17,20) diarios, desde el día 02 de mayo de 2004 hasta el día 02 de mayo de 2005; la cantidad de diecinueve bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs.19,83) diarios, desde el día 02 de mayo de 2005 hasta el día 02 de mayo de 2006; la cantidad de veintidós bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs.22,75) diarios, desde el 02 de mayo de 2006 hasta el día 02 de mayo de 2007; la cantidad de veintiséis bolívares con veintinueve céntimos (Bs.26,29) diarios, desde el día 02 de mayo de 2007 hasta el día 02 de mayo de 2008; la cantidad de treinta y cuatro bolívares con veintiséis céntimos (Bs.34,26), diarios desde el día 02 de mayo de 2008 hasta el día 02 de mayo de 2009; la cantidad de cuarenta y cinco bolívares con setenta y dos céntimos (Bs.45,72) diarios, desde el día 02 de mayo de 2009 hasta el día 02 de mayo de 2010; la cantidad de cincuenta y dos bolívares con setenta céntimos (Bs.52,70) diarios, desde el día 02 de mayo de 2010 hasta el día 02 de mayo de 2011; la cantidad de sesenta y seis bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs.66,65) diarios, desde el día 02 de mayo de 2011 hasta el día 10 de enero de 2012, cantidades estas que deberán ser utilizadas como base de cálculo para la determinación de las posibles prestaciones sociales adeudadas al ciudadano demandante. ASÍ SE DECIDE.-

En este sentido, siguiendo con el orden de los hechos controvertidos relacionados con la presente causa, corresponde a esta Juzgadora determinar la procedencia en derecho del concepto y la cantidad demandada por el ciudadano AUGUSTO DE JESÚS PARRA ESPINOZA, asimismo si la entidad de trabajo reclamada cumplió con su pago liberatorio; tomando en consideración para ello los hechos que no fueron debidamente desvirtuados por prueba en contrario y las disposiciones de nuestro ordenamiento jurídico laboral venezolano, de la siguiente forma:
Tomando como fecha de inicio de la relación laboral el día 02 de mayo de 2002, y culminación por retiro voluntario el día 10 de Enero de 2012, por lo cual corresponde un tiempo de servicio de nueve (09) años, ocho (08) meses y ocho (08) días.

Por concepto de Prestación de Antigüedad:
El artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (aplicada ratione temporis), dispone que después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a CINCO (05) días de Salario por cada mes, y después de cumplido el segundo año se cancelan DOS (02) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta TREINTA (30) días de salario; en caso de extinción de la relación de trabajo, la fracción de antigüedad en el servicio superior a seis (6) meses se considerará equivalente a un (1) año, según lo dispuesto en el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; en tal sentido, en virtud de la prestación del servicio del ciudadano AUGUSTO DE JESÚS PARRA PEDROZA, le corresponden las siguientes cantidades de dinero:

PRIMER CORTE:

1.- POR EL PERÍODO COMPRENDIDO ENTRE EL DÍA 02 DE MAYO DE 2002 HASTA EL DÍA 02 DE MAYO DE 2003 POR CONCEPTO DE ANTIGÜEDAD: le corresponden cuarenta y cinco (45) días, a razón del salario integral devengado por el trabajador durante dicho período, es decir la cantidad de catorce bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs.14, 52), lo cual asciende a la cantidad de seiscientos cincuenta y tres bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 653,40).

SEGUNDO CORTE:

2.- POR EL PERIODO COMPRENDIDO ENTRE EL DÍA 02 DE MAYO DE 2003 HASTA EL DÍA 02 DE MAYO DE 2004 POR CONCEPTO DE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Le corresponden sesenta y dos (62) días, a razón del salario integral devengado por el trabajador para el referido período, es decir la cantidad de catorce bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs.14, 55) lo cual asciende a la cantidad de novecientos dos bolívares con diez céntimos (Bs. 902,10).

TERCER CORTE:

3.- POR EL PERIODO COMPRENDIDO ENTRE EL DÍA 02 DE MAYO DE 2004 HASTA EL DÍA 02 DE MAYO DE 2005 POR CONCEPTO DE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Le corresponden sesenta y cuatro (64) días, a razón del salario integral devengado por el trabajador, es decir la suma de diecisiete bolívares con veinte céntimos (Bs.17, 20), lo cual asciende a la suma de mil cien bolívares con ochenta céntimos (Bs. 1.100,80).

CUARTO CORTE:

4.- POR EL PERIODO COMPRENDIDO ENTRE EL DÍA 02 DE MAYO DE 2005 HASTA EL DÍA 02 DE MAYO DE 2006 POR CONCEPTO DE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Le corresponden sesenta y seis (66) días, a razón del salario integral devengado por el trabajador para dicho período, es decir la cantidad de diecinueve bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs.19, 83) lo cual asciende a la cantidad de mil trescientos ocho bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 1.308,78).

QUINTO CORTE:

5.- POR EL PERIODO COMPRENDIDO ENTRE EL DÍA 02 DE MAYO DE 2006 HASTA EL DÍA 02 DE MAYO DE 2007 POR CONCEPTO DE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Le corresponden sesenta y ocho (68) días, a razón del salario integral devengado por el trabajador durante el referido período, es decir la cantidad de veintidós bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs.22, 75) lo cual asciende a la cantidad de mil quinientos cuarenta y siete bolívares (Bs. 1.547,oo).

SEXTO CORTE:

6.- POR EL PERIODO COMPRENDIDO ENTRE EL DÍA 02 DE MAYO DE 2007 HASTA EL DÍA 02 DE MAYO DE 2008, POR CONCEPTO DE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Le corresponden setenta (70) días, a razón del salario integral devengado por el trabajador para dicho período, es decir la cantidad de veintiséis bolívares con veintinueve céntimos (Bs.26, 29) lo cual asciende a la cantidad de mil ochocientos cuarenta bolívares con treinta céntimos (Bs. 1.840,30).

SÉPTIMO CORTE:

7.- POR EL PERIODO COMPRENDIDO ENTRE EL DÍA 02 DE MAYO DE 2008 HASTA EL DÍA 02 DE MAYO DE 2009 POR CONCEPTO DE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Le corresponden setenta y dos (72) días, a razón del salario integral devengado por el trabajador, es decir la suma de treinta y cuatro bolívares con veintiséis céntimos (Bs.34, 26) lo cual asciende a la cantidad de dos mil cuatrocientos sesenta y seis bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 2.466,72).

OCTAVO CORTE:

8.- POR EL PERIODO COMPRENDIDO ENTRE EL DÍA 02 DE MAYO DE 2009 HASTA EL DÍA 02 DE MAYO DE 2010 POR CONCEPTO DE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Le corresponden setenta y cuatro (74) días, a razón del salario integral devengado por el trabajador para dicho período, es decir la cantidad de cuarenta y cinco bolívares con setenta y dos céntimos (Bs.45,72) lo cual asciende a la cantidad de tres mil trescientos ochenta y tres bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 3.383,28).

NOVENO CORTE:

9.- POR EL PERIODO COMPRENDIDO ENTRE EL DÍA 02 DE MAYO DE 2010 HASTA EL DÍA 02 DE MAYO DE 2011 POR CONCEPTO DE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Le corresponden setenta y seis (76) días a razón del salario integral devengado por el trabajador, es decir la cantidad de cincuenta y dos bolívares con setenta céntimos (Bs.52, 70) lo cual asciende a la cantidad de cuatro mil cinco bolívares con veinte céntimos (Bs. 4.005,20).
DÉCIMO CORTE:

10.- POR EL PERÍODO COMPRENDIDO ENTRE EL DÍA 02 DE MAYO DE 2011 HASTA EL DÍA 10 DE ENERO DE 2012: Le corresponden setenta y ocho (78) días por concepto de prestación de antigüedad, a razón del salario integral devengado por el trabajador, es decir la cantidad de sesenta y seis bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs.66, 65) lo cual asciende a la cantidad de cinco mil ciento noventa y ocho bolívares con setenta céntimos (Bs. 5.198,70).

Por concepto de Vacaciones Anuales, y Bono Vacacional Vencido:

En cuanto a estos conceptos es de observar que los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo (aplicada ratione temporis) recogen el derecho y el deber que tienen los trabajadores de disfrutar un período de descanso anual remunerado, que pone de relieve su finalidad esencial, que no es otra cosa que la de otorgar al trabajador, después de un año de servicios ininterrumpido, un período para el reposo y la recreación, que obre en su persona el beneficioso efecto de la restauración de su plenitud psico-somática, es decir, la recuperación de la capacidad de su organismo y de su equilibrio psíquico; por lo cual, cuando el patrono no paga la remuneración de los días de descanso previstos en la ley, ni concede el tiempo necesario para que el trabajador las disfrute, lo dejará obligado a pagarlas al final de la relación de trabajo, ya que, el patrono al infringir la intención esencial del efectivo disfrute y pago, es decir, al impedir la materialización oportuna del derecho, debe cancelar al momento de la finalización de la relación de trabajo del accionante los días correspondientes a sus vacaciones legales; observándose por otra parte que nuestro legislador laboral ha dispuesto en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo que cuando la relación de trabajo termine por causa distinta al despido injustificado antes de cumplirse el año de servicio, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las Vacaciones anuales, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido; en tal sentido, como quiera que no quedó demostrado que los conceptos bajo análisis fueron canceladas en su oportunidad por la entidad de trabajo demandada, es por lo que se declara la procedencia de los conceptos bajo análisis los cuales deberán ser computados de conformidad con lo peticionado por la parte actora, recocido tácitamente por la entidad de trabajo demandada.

11.- Vacaciones Vencidas y Bono Vacacional Vencido 2002-2003: Le corresponden veintidós (22) días, a razón de 15 días de vacaciones más 7 días de bono vacacional, de conformidad con lo previsto en los artículos 219 y 225 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, comprendido entre el día 02 de mayo de 2002 hasta el día 02 de mayo de 2003, a razón del salario básico devengado por el trabajador para la fecha, de la suma de once bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs.11,44), lo cual asciende a la cantidad de doscientos cincuenta y un bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs.251, 68).

12.- Vacaciones Vencidas y Bono Vacacional Vencido 2003-2004: Le corresponden Veinticuatro (24) días, a razón de 16 días de vacaciones más 8 días de bono vacacional, previsto en los artículos 219 y 225 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, comprendido entre el día 02 de mayo de 2003 hasta el día 02 de mayo de 2004, a razón del salario básico devengado por el trabajador para la fecha de la suma de once bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs.11,44), lo cual asciende a la cantidad de doscientos setenta y cuatro bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 274,56).

13.- Vacaciones Vencidas y Bono Vacacional Vencido 2004-2005: Le corresponden veintiséis (26) días, a razón de 17 días de vacaciones mas 9 días de bono vacacional, de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, comprendido entre el día 02 de mayo de 2004 hasta el día 02 de mayo de 2005, a razón del salario básico devengado por el trabajador para la fecha de la suma de trece bolívares con cincuenta céntimos (Bs.13,50) lo cual asciende a la cantidad de trescientos cincuenta y uno bolívares (Bs. 351, oo).

14.- Vacaciones Vencidas y Bono Vacacional Vencido 2005-2006: Le corresponden vveintiocho (28) días, correspondientes a 18 días de vacaciones más 10 días de bono vacacional, previsto en los artículos 219 y 225 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, comprendido entre el día 02 de mayo de 2005 hasta el día 02 de mayo de 2006, a razón del salario básico devengado por el trabajador para la fecha de la suma de quince bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs.15,52), lo cual asciende a la cantidad de cuatrocientos treinta y cuatro bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 434,56).

15.- Vacaciones Vencidas y Bono Vacacional Vencido 2006-2007: Le corresponden treinta (30) días, correspondientes éstos a 19 días de vacaciones mas 11 días de bono vacacional, previsto en los artículos 219 y 225 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, comprendido entre el día 02 de mayo de 2006 hasta el día 02 de mayo de 2007, a razón del salario básico devengado por el trabajador para la fecha de la cantidad de diecisiete bolívares con setenta y siete céntimos (Bs.17,77), lo cual asciende a la cantidad de quinientos treinta y tres bolívares con diez céntimos (Bs. 533,10).

16.- Vacaciones Vencidas y Bono Vacacional Vencido 2007-2008: Le corresponden treinta y dos (32) días, a razón de 20 días de vacaciones mas 12 días de bono vacacional, previsto en los artículos 219 y 225 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, comprendido entre el día 02 de mayo de 2007 hasta el día 02 de mayo de 2008, a razón del salario básico devengado por el trabajador para la fecha de la cantidad de veinte bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs.20,49), lo cual asciende a la cantidad de seiscientos cincuenta y cinco bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 655,68).

17.- Vacaciones Vencidas y Bono Vacacional Vencido 2008-2009: Le corresponde treinta y cuatro (34) días, a razón de 21 días de vacaciones mas 13 días de bono vacacional, previsto en los artículos 219 y 225 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, comprendido entre el día 02 de mayo de 2008 hasta el día 02 de mayo de 2009, a razón del salario básico devengado por el trabajador para la fecha de la suma de veintiséis bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs.26,64), lo cual alcanza la suma de novecientos cinco bolívares con setenta y seis céntimos (Bs. 905,76).

18.- Vacaciones Vencidas y Bono Vacacional Vencido 2009-2010: Le corresponden treinta y seis (36) días, a razón de 22 días de vacaciones mas 14 días de bono vacacional, previsto en los artículos 219 y 225 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, comprendido entre el día 02 de mayo de 2009 hasta el día 02 de mayo de 2010, a razón del salario básico devengado por el trabajador para la fecha de la suma de treinta y cinco bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs.35,48), lo cual asciende a la cantidad de mil doscientos setenta y siete bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 1.277,28).

19.- Vacaciones Vencidas y Bono Vacacional Vencido 2010-2011: Le corresponden treinta y ocho (38) días, correspondientes éstos a 23 días de vacaciones mas 15 días de bono vacacional, previsto en los artículos 219 y 225 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, comprendido entre el día 02 de mayo de 2010 hasta el día 02 de mayo de 2011, a razón del salario básico devengado por el trabajador para la fecha de la suma de cuarenta bolívares con ochenta céntimos (Bs.40,80), lo cual asciende a la cantidad de mil quinientos cincuenta bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 1.550,40).

Por concepto de Utilidades Fraccionadas:

En cuanto a este concepto es de observar que el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo establece la obligación de las Empresas con fines de lucro de distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el 15% de los beneficios líquidos que hubiera obtenido al fin de su ejercicio anual; y dicha obligación tendrá, respecto de cada trabajador, como límite mínimo, el equivalente al salario de QUINCE (15) días y como límite máximo el equivalente al Salario de CUATRO (04) meses, a excepción de las Empresas que tengan un Capital Social que no exceda de Bs. 1.000.000,00 o que ocupen menos de CINCUENTA (50) trabajadores, en cuyo caso el límite máximo será de DOS (02) meses de Salario, y cuanto el trabajador no hubiese laborado todo el año del ejercicio económico esta bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados; encontrándose excluidas de ésta obligación según el artículo 184 del mismo texto legal, las personas jurídicas cuya actividad no tenga fines de lucro, entre los cuales se encuentran los organismos e institutos públicos, pero deberán otorgar a sus trabajadores una Bonificación de Fin de Año equivalente a por lo menos QUINCE (15) días de salario, la misma obligación grava a las Empresas lucrativas excluidas del deber de repartir Utilidades (Empresas comerciales cuyo capital invertido no exceda de 60 Salarios Mínimos, Empresas Industriales cuyo capital invertido no exceda de 135 Salarios Mínimos y Empresas Agrícolas y Pecuarias cuyo capital invertido no exceda de 250 Salarios Mínimos); por lo que al verificarse de autos que la entidad de trabajo demandada, es una persona jurídica que carece de fines de lucro, se encontraba excluida legalmente de la obligación de cancelar Utilidades; no obstante, si bien es cierto que la parte hoy demandada se encontraba exenta del pago de Utilidades, no es menos cierto que se encontraba obligada a cancelarle al ex trabajador actor una Bonificación de Fin de Año equivalente a por lo menos QUINCE (15) días de Salario, lo cual no obsta de que los patronos puedan cancelar un número de días mayor a los establecido por el legislador laboral, ya que, el artículo 184 del texto sustantivo laboral lo que establece es un límite mínimo en defensa de los derechos de los trabajadores; ahora bien, al haber sido negada la relación de trabajo del ciudadano AUGUSTO DE JESÚS PARRA PEDROZA, y probada como ha sido la misma, le correspondía a la demandada la carga de demostrar en juicio que el concepto bajo análisis fue cancelado en su oportunidad debida, lo cual no fue debidamente acreditado en autos por la entidad de trabajo demandada, es por lo que se debe tener por cierto que al ciudadano AUGUSTO DE JESÚS PARRA PEDROZA, no le fue cancelada la Bonificación de Fin de Año correspondiente al periodo 02/05/2011 hasta el 10/01/2012, razón por la cual se declara su procedencia en derecho, de la siguiente manera:

20.- Le corresponden la cantidad de siete punto cincuenta (7.50) días correspondientes al lapso comprendido entre el día 02 de mayo de 2011 hasta el día 10 de enero de 2012, a razón del salario normal devengado por el trabajador para la fecha de la suma de cincuenta y un bolívar con sesenta céntimos (Bs.51, 60), lo cual asciende a la suma de tres mil noventa y seis bolívares (Bs. 3.096,oo), los cuales deberán ser cancelados por la entidad de trabajo INSTITUTO DE VIVIENDA Y HÁBITAT DEL ESTADO ZULIA. ASÍ SE DECIDE.-

21.-Por concepto de Indemnización Sustitutiva del Preaviso: Le corresponde la cantidad de sesenta (60) días por el periodo discurrido desde el día 02 de mayo de 2002 hasta el día 10 de enero de 2012, a razón del salario integral devengado por el trabajador, de la cantidad de sesenta y seis bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs.66, 65), lo cual asciende a la cantidad de tres mil novecientos noventa y nueve bolívares (Bs. 3.999,oo).

Por concepto de Indemnización por Despido:

En cuanto a este concepto es de observar que el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo establece la reparación del daño causado al trabajador por el despido efectuado sin causa legal que lo justifique; dichas indemnizaciones actúan, simplemente, como una sanción económica contra el despido injustificado (o asimilable a tal, por ejemplo: crisis económica o tecnológica de la empresa) de trabajadores amparados por estabilidad. Gozan, por ende, de ese beneficio, tantos empleados y obreros con derecho a ser reenganchados, a que se refiere el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, como los que carecen de este privilegio por pertenecer a entidades de trabajo con menos de diez (10) trabajadores. En el presente asunto, se hace menester para quien decide declarar la improcedencia de dicho concepto, ello considerando la declaración realizada por el ciudadano demandante AUGUSTO DE JESÚS PARRA PEDROZA al momento de interponer su escrito libelar, al exponer que en fecha 10 de Enero de 2012, manifestó su voluntad de retirarse voluntariamente de su cargo, según participación verbal que le hiciera a los ciudadanos JAIRO SULBARÁN y RAÚL SOTO, por lo cual se debe establecer indubitablemente que la forma de culminación de la relación laboral fue por retiro voluntario del ciudadano demandante y no por despido injustificado. ASÍ SE DECIDE.

De una revisión realizada por esta Juzgadora de Alzada a la sentencia objeto de esta consulta, se puede observar que la sumatoria indicada en el referido fallo solo se deriva de la adición del concepto de antigüedad declarados procedentes, por el juzgado a quo, omitiéndose sumar el resto de los conceptos que también fueron declarados procedentes los cuales se discriminan: (vacaciones, bonos vacacionales, utilidades, utilidades fraccionadas, Indemnización Sustitutiva del Preaviso). En consecuencia esta Alzada en su labor revisoría determina que los conceptos y las cantidades antes discriminados ascienden a la cantidad total de TREINTA Y CINCO MIL SETECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 35.735,3), en virtud de lo cual queda subsanada dicha omisión, cantidad esta que debe ser cancelada por la Entidad de Trabajo INSTITUTO DE VIVIENDA Y HÁBITAT DEL ESTADO ZULIA (INZUVI). ASÍ SE DECIDE.

Se ordena a la entidad de trabajo INSTITUTO DE VIVIENDA Y HÁBITAT DEL ESTADO ZULIA (INZUVI), a pagar los intereses moratorios adeudados por la falta oportuna en el pago de las prestaciones sociales correspondientes al ciudadano AUGUSTO DE JESÚS PARRA PEDROZA para el momento de la culminación de la relación laboral, es decir, desde el día 10 de enero de 2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA, CA, ratificada mediante sentencia No. 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT, CA, en concordancia con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual para su examen tomará en cuenta la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país y para efectuar dicho computo, ello debe hacerse desde el día 10 de enero de 2012, fecha de la culminación de la relación laboral hasta el día de la ejecución del presente fallo, entendiéndose éste como la oportunidad del efectivo pago, excluyéndose del mismo el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales, y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordarán las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, ello conforme a lo establecido en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

Con relación a la corrección monetaria requerida por el ciudadano demandante AUGUSTO DE JESÚS PARRA PEDROZA en su escrito libelar, se hace necesario indicar que la misma no debe ser aplicada al caso sometido a análisis de este órgano jurisdiccional, ello en razón de las prerrogativas y privilegios procesales que posee al INSTITUTO DE VIVIENDA Y HÁBITAT DEL ESTADO ZULIA (INZUVI). Por lo cual es menester para quien decide desestimar la procedencia de la indexación o corrección monetaria de las cantidades de dinero declaradas procedentes en el presente asunto. ASÍ SE DECIDE.

Como consecuencia de lo anteriormente señalado, se declara: PRIMERO: QUEDA REVISADO EL MÉRITO DE LA PRESENTE CAUSA POR CONSULTA LEGAL OBLIGATORIA, en consecuencia, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano AUGUSTO DE JESÚS PARRA PEDROZA en contra de la entidad de trabajo INSTITUTO DE VIVIENDA Y HÁBITAT DEL ESTADO ZULIA, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. SEGUNDO: SE MODIFICA PARCIALMENTE la sentencia apelada en el sentido indicado en el extenso de este fallo. ASI SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: QUEDA REVISADO EL MÉRITO DE LA PRESENTE CAUSA POR CONSULTA LEGAL OBLIGATORIA, en consecuencia, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano AUGUSTO DE JESÚS PARRA PEDROZA en contra de la entidad de trabajo INSTITUTO DE VIVIENDA Y HÁBITAT DEL ESTADO ZULIA, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

SEGUNDO: SE MODIFICA PARCIALMENTE la sentencia apelada en el sentido indicado en el extenso de este fallo.

TERCERO: NO SE CONDENA en costa al INSTITUTO DE VIVIENDA Y HABITAD DEL ESTADO ZULIA (INZUVI) en virtud de la naturaleza del presente fallo.-

CUARTO: SE ORDENA la notificación del Procurador General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de dicha Ley, no obstante, los lapsos de los recursos a que hubiere lugar por las partes comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso de 30 días de suspensión del proceso, lapso este último que debe computarse a partir de la constancia en autos de la práctica de la notificación a la Procuraduría General de la República, pudiendo el mismo ser interrumpido únicamente en caso de que la Procuraduría General de la República conteste la notificación y renuncie expresamente a lo que quede del lapso; en cuyo caso los lapsos para la interposición de los recursos a que hubiere lugar comenzarán a transcurrir al día hábil siguiente de que conste en autos la contesta emitida por el Procurador General de la República, sin necesidad de notificación de las partes por encontrarse a derecho.-

QUINTO: SE ORDENA la notificación de la presente decisión a la Procuradora del Estado Zulia.
Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo todo conformidad con lo establecido en el numeral 3 del articulo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en Cabimas, a los diecisiete (17) días del mes de Abril de Dos Mil Diecisiete (2017). Siendo las 11:22 de la mañana Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.-


Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA
JUEZA SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)

Abg. JOHANNA ARIAS TOVAR
SECRETARIA JUDICIAL

Siendo las 11:22 de la mañana la Secretaria Judicial adscrita a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.



Abg. JOHANNA ARIAS TOVAR
SECRETARIA JUDICIAL




JCD/JAT
ASUNTO: VP21-R-2016-000096.-
Resolución Número: PJ008201700046.-
Asunto Diario No 07.-