REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, siete de abril de dos mil diecisiete
206º y 158º

ASUNTO: VP01-L-2014-002039


SENTENCIA DEFINITIVA:

Demandante: LEYDE SEGUNDO PARRA BRACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nro. V- 4.531.496, domiciliado en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia.

Apoderados judiciales de la parte demandante: LENIGDEY QUINTERO Y LEVIMAR GÓMEZ inscritos en el inpreabogado bajo los Nrosº 133.639 y 128.054 respectivamente.

Demandada: Sociedad mercantil PDVSA GAS, S.A., filial de Petróleos de Venezuela originalmente denominada CEVEGAS, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26-06-1972, bajo el Nro.60, Tomo 74-A, domiciliada en la ciudad de Caracas del Distrito Federal.

Apoderados judiciales de la parte demandada: RAID SAAB, JOSÉ TORRES, JENNY CAMPOS, ANA OCANDO, REINALDO AGUIRRE, OMIRA ORTEGA, AURORA BRICEÑO, SAIDA DÍAZ, LISSETH DELACIERTA, RICARDO SÁNCHEZ, ROSMELI OJEDA, VÍCTOR CALLEJAS, HAYDEE MARTÍNEZ, CARLOS CUPARE, KATTY MORALES, YONNY ÁVILA, BELINDA NIETO, GOLFREDO MASINI, JOHANA UMBRIA Y ANAMIG LÓPEZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nrosº 93.018, 96.386, 128.953, 123.030, 72.675, 62.077, 66.422, 39.630, 100.238, 53.633, 83.301, 129.053, 101.895, 113.613, 74.770, 95.782, 73.892, 125.317 Y 90.182 respectivamente.

Motivo: ENFERMEDAD OCUPACIONAL.

Suben ante esta Alzada las actuaciones del juicio contentivo de la reclamación incoada por el ciudadano LEYDE SEGUNDO PARRA BRACHO en contra de la demandada PDVSA GAS, S.A., filial de Petróleos de Venezuela originalmente denominada CEVEGAS, S.A., en virtud de la CONSULTA LEGAL OBLIGATORIA de conformidad con el articulo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en contra de la Sentencia de fecha nueve (09) de Diciembre de 2016, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en consecuencia, este Juzgado Superior Quinto del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, entra a decidir en los siguientes términos:
Siendo que la parte demandada no ejerció el Recurso de Apelación, sin embargo, siendo la accionada, PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A (PDVSA) quien goza de los privilegios o prerrogativas procesales que la ley le atribuye a la República, por encontrarse involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, y en aplicación de la sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 30 de marzo de 2006, No. 553, caso Alcaldía del Municipio Iribarren el Estado Lara; esta Alzada, procederá a resolver la presente causa a modo de CONSULTA LEGAL de conformidad con el artículo 9 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional y conforme al articulo 84 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de promulgación del mes de Diciembre 2015, que establecen lo siguiente:
Artículo 9, de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional:
“Se consultará con el Tribunal superior competente toda sentencia definitiva dictada en juicio en que sea parte el Fisco Nacional, salvo disposiciones especiales”.
De la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; en su artículo 84:
“Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

En este sentido, la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa, de fecha 18 de octubre de 2000, en el caso Desarrollo Conjunto Residencial Don Virgilio, con Ponencia del Magistrado Dr. Carlos Escarrá Malavé, Exp. 14.601, señala:
“…es pacifica y reiterada la jurisprudencia que sostiene que, en casos como el de marras, sólo procede la consulta de Ley en los supuestos en que se ocasione un daño o perjuicio bien sea a la República, Estados o Municipios y, como se aprecia en el caso sub iudice, mal podría entenderse que la sentencia dictada en fecha 10 de enero de 1992, ocasionó un daño o un perjuicio al Estado Lara, por cuanto en la mencionada decisión se expropió a favor de éste. Por lo tanto la parte dispositiva de la sentencia que declaró la improcedencia de la consulta y reposición de la causa estuvo, a criterio de esta Sala Político Administrativa, ajustada a derecho,… omissis…”” (Subrayado y Negrita por este Tribunal).

En consecuencia, esta Alzada, declara PROCEDENTE LA CONSULTA, por cuanto en el Dispositivo de la Sentencia de la Primera Instancia, ordena la condena de la Demandada, de lo cual será de examen, verificar en todas sus partes, la decisión de la recurrida. Así se decide.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA:
Que comenzó en fecha 20 de agosto de 2004, como mecánico de primera y capataz mecánico, devengando un salario integral mensual de Bs.4.659,00, siendo un salario integral diario de Bs.155,3. Que en marzo de 2000, comienza a prestar sus servicios en la industria petrolera, como mecánico en la Gerencia de Gas asociado al departamento Lagunilla en el cual duró por espacio de 19 años y 5 meses en Planta Lamar Gas, luego pasa a ser capataz mecánico, en el cual duró por espacio de 1 año y 2 meses. Que debido a su puesto de trabajo se vio expuesto a una gran cantidad de ruidos generados por turbinas, generadores y compresores de gas, riesgos disergonómicos, esfuerzos musculares, posiciones estáticas, levantamiento de carga, vibraciones, cuclillas y sentado, y movimientos repetitivos, subir y bajar escaleras, movimientos de impacto (saltos de la lancha a la plataforma), entre otros. Que todos estos movimientos le produjeron una disminución auditiva y tratamiento con ORL en vista que su enfermedad cada día se iba acrecentando, la cual mejoró en un 60% al ser tratada con ORL, presentando historia Clínica Lagunillas PDVSA Sur, dada la gravedad del caso se dirigió a la Clínica PDVSA San Francisco. Que en la Clínica PDVSA San Francisco fue atendido por la Dra. Nuria Karina Hernández y el Dr. Alirio Acosta, médicos ocupacionales adscritos a la Clínica APS San Francisco, los cuales le practicaron una serie de exámenes siendo el diagnostico otitis micótica, para el cual recibió tratamiento medico sintomático y aún así no mejoró, produciéndose una hipoacusia neurosensorial bilateral. Que debido a su estado de salud se dirigió al Instituto Nacional de Salud y a la perdida auditiva tuvo que dirigirse al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), en la Dirección Estadal de Salud (DIRESAT). Que al plantear su situación ocupacional y de la referida dolencia, al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), comienza un procedimiento para corroborar las condiciones disergonómicas, encontrando que existían agentes de tipo físico (ruido). Que luego de evaluado su caso en el Departamento medico con historia médica ocupacional Nro. ZUL-12-909-111, se verifica la disminución en la capacidad auditiva, con una discapacidad parcial y permanente agravada con ocasión al trabajo con limitación del 33,7% para actividades que impliquen exposición a niveles altos de ruido y la cual es calificada por el INPSASEL. Que a pesar de haberse dirigido a la Oficina de Recursos Humanos de Planta PDVSA (Planta Gas) para solicitar se le cancelara una indemnización, presentando el cálculo emitido por el ente correspondiente el cual indica la cantidad que debe cancelarle dicha empresa por indemnización parcial y permanente, ésta no fue cancelada. Que el artículo 130 establece que en caso de ocurrencia de una enfermedad profesional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador, ésta estará obligada al pago de una indemnización al trabajador o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta o lesión, equivalentes al salario correspondiente a no menos de dos (2) años ni menos de cinco (5) años contados por días continuos, en caso de discapacidad física o intelectual para su profesión. Que por ello acude a reclamar como indemnización según lo preceptuado en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo en su artículo 130, tomando en cuenta un salario integral mensual de Bs.4.659,oo y su salario integral diario de Bs.155,3, la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs.279.540,00). Que tomando como base a su salario integral diario de Bs.155,3 por 10 meses los cuales han transcurrido desde el momento que el órgano administrativo INPSASEL certificó su discapacidad parcial y permanente, la patronal debe pagarle una indemnización por retardo que asciende a la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs.46.590,00). Que por los argumentos expuestos y el derecho que fundamenta su pretensión, demanda a PDVSA (Planta Gas), por la cantidad de TRESCIENTOS VEINTISÉIS MIL CIENTO TREINTA BOLÍVARES (Bs.326.130,00), por concepto de indemnización por enfermedad ocupacional para que convenga en pagarle dicho monto, o en caso contrario sea condenado a ello por el Tribunal, con los demás pronunciamientos de Ley.
FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA DEMANDADA:
Hechos Admitidos: Admite que el ciudadano LEYDE SEGUNDO PARRA BRACHO, trabajó para la sociedad mercantil PDVSA GAS, S.A., filial de Petróleos de Venezuela, S.A., con reconocimiento de antigüedad de fecha 20 de agosto de 1990. Admite que la relación de trabajo que mantuvo el demandante terminó por motivo de jubilación normal, en fecha 01 de agosto de 2011, considerando el Plan de Jubilación que otorga a los trabajadores y trabajadoras de PETRÓLEOS DE VENEZUELA Y SUS EMPRESAS FILIALES. Admite la existencia de la enfermedad ocupacional que presenta el ciudadano LEYDE SEGUNDO PARRA BRACHO, declarado por la Gerencia de Salud Integral -Coordinación de Salud Ocupacional Occidente, en comité de fecha 15 de mayo de 2013 y posteriormente certificada por el INPSASEL, en fecha 03 de diciembre de 2013, bajo el numero de certificación CMO:0552-2013. Exp.: ZUL-47-IE-12-0297.HM N°: ZUL-12.909-11.
Hechos Negados: Niega, rechaza y contradice la violación de una norma vigente en materia de prevención, condiciones y medio ambiente de trabajo, considerando que PDVSA GAS, S.A., procura el bien colectivo-social de su masa laboral, que tiende a garantizar las políticas de seguridad y salud en cada uno de sus procesos inherentes a cada actividad, a través de la dotación o suministro de implementos de seguridad, a fin de resguardar la integridad física y psicológica de los trabajadores y trabajadoras de la industria. Niega, rechaza y contradice que su representada no cumpla con los requerimientos mínimos de las condiciones de salud, higiene y seguridad de los trabajadores, en desarrollo de las labores en un ambiente de trabajo adecuado y propicio para el pleno ejercicio de sus facultades físicas y mentales, con garantía de las condiciones de seguridad. Que del informe de investigación llevado por el Instituto Nacional de prevención, Salud, y Seguridad Labora – Dirección Estadal de Salud de los trabadores Zulia (DIRESAT) que se encuentra en actas se evidencia que efectivamente que su representada cumple con formación en materia de seguridad y prevención de las condiciones inseguras o insalubres en cada actividad a realizar, cambio de puesto de trabajo, nuevas tecnologías, reubicación, entre otros (charlas una vez por semana), además de la dotación de equipos de seguridad (guantes, casco, lentes, salvavidas, tapones auditivos), ello constatado según documento público (informe de investigación de origen de enfermedad) emanado por el INPSASEL, según artículo 76 de LOPCYMAT y por declaración de parte del demandante. Niega, rechaza y contradice la actuación culposa de la demandada, la cual no configura acciones por negligencia, imprudencia e impericia en el incumplimiento de normas de seguridad, higiene y prevención laboral, donde se presume en su defecto una conducta de inobservancia a las normas de seguridad y prevención por parte del demandante. Niega, rechaza y contradice el monto indicado en la reforma de la demanda, que asciende a la cantidad de Bs.49.500,00 que pretende la parte demandante; la cual a su criterio presumen como una penalización sin fundamento legal, partiendo que la pretensión alegada se encuentra fundamentada en el artículo 130 numeral 4 de la Ley, que tipifica como tope máximo del calculo de indemnización a cinco (05) años y el mismo es el pretendido por la parte demandante.


DE LA CARGA PROBATORIA.
Dentro del proceso, existe procedímentalmente la carga de la prueba, en este sentido, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada en Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de sentencia de fecha 20 de marzo de 2.000 en el caso JOSÉ FRANCISCO TESORERO YÁNEZ contra la sociedad mercantil HILADOS FLEXILÓN S.A., con ponencia del Magistrado Dr. OMAR MORA DÍAZ, dejó establecido, lo siguiente:
“Ahora bien, es importante señalar que, cuando el trabajador accidentado demanda las indemnizaciones previstas en las leyes especiales en materia del Derecho de Trabajo (la Ley Orgánica del Trabajo – Arts. 560 y siguientes – y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo – Art. 33 -), el sentenciador debe aplicar la carga de la prueba prevista en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento de trabajo, en su artículo 68, el cual ha sido interpretado por esta Sala de Casación Social en fecha 15 de marzo de 2.000…”

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. RC760 proferida el juicio seguido por SERGIO ALBERTO MACHADO ASCENSIÓN contra la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, S.A.C.A., expediente No. 02137 con ponencia del Magistrado Dr. ALFONSO VALBUENA CORDERO, estableció lo siguiente:

“…Establece también dicha sentencia, la carga de la prueba en materia de accidente y enfermedades profesionales, criterio de la Sala de Casación Civil, según la cual, si el trabajador demanda la indemnización de daños materiales o morales de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.185 del Código Civil (responsabilidad subjetiva) deberá probar los extremos que configuran el hecho ilícito del patrono según lo estipula el artículo 1.354 del Código Civil, es decir, le corresponde al actor demostrar en el juicio, si el accidente se produjo por intención, negligencia o imprudencia de la empleadora. Igualmente establece la sentencia en cuestión, en cuanto a la responsabilidad objetiva del patrono que proviene del artículo 1.193 del Código Civil, producto del riesgo profesional, que la misma hace proceder a favor del trabajador accidentado el pago de indemnizaciones por daños independientemente de la culpa o negligencia del patrono”.

En relación a la carga de la prueba, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en su artículo 72, lo siguiente:

“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.

Vista la distribución de la carga probatoria, y por cuanto le corresponde a la representación judicial de la parte demandante en demostrar lo que se discute ante esta Segunda Instancia (el nexo causal de la enfermedad), en consecuencia, esta Superioridad entra a analizar las pruebas promovidas por las partes. Así se decide.

PRUEBAS DEL PROCESO:
-Pruebas Documentales: Invocaron el merito favorable que se desprende de las actas procesales y el principio de la comunidad de la prueba. Esta invocación tiene vinculación con los principios adquisición procesal de la prueba, lo cual, se tiene como deber del juez y no como medio probatorio. Así se decide.
-Copia certificada del Expediente ZUL-47-IE-12-0297, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, el cual contiene la certificación de la enfermedad (INPSASEL), que van del 77 al 97. Visto que no fue atacado conforme a derecho, este Tribunal le otorga valor probatorio y con la misma se demuestra que fue iniciada la investigación de la enfermedad, no constando la certificación de la misma en esos folios, sin embargo, se desprende tanto de la prueba documental presentada por la demandada (folios del 120 al 124) y de la Inspección Judicial practicada por el Tribunal de Juicio, que la certificación fue realizada en fecha 03 de Diciembre de 2013, por el Medico Ocupacional del Inpsasel, con el diagnostico Hipoacusia Neurosensorial Bilateral. Así se Decide.
-Copia simple del Informe Médico de fecha 06 de marzo de 2012, emanado de la Coordinación de Salud Ocupacional Occidente, de la Gerencia de Salud Integral de la entidad de trabajo PDVSA EXPLORACIÓN Y PRODUCCIÓN OCCIDENTE, que van del 98 al 99. Visto que fue presentado por ambas partes, reconociendo tácitamente su contenido, éste Tribunal Superior le otorga valor probatorio y con el mismo se demuestra que el demandante estuvo sujeto a evaluación medica por parte del Médico Ocupacional de la demandada, específicamente en la Clínica APS PDVSA San Francisco, con un histórico de salud, de disminución auditiva desde hace 10 años. Así se decide.
-Original del Informe de Investigación de la Enfermedad Ocupacional realizada por el Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laboral. Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia, que van del 100 al 111 y 121 al 138. Visto que fue reconocido por la parte demandada y presentada por ella misma, este Tribunal le otorga valor probatorio y con la misma se demuestra la investigación realizada a la demandada en relación a la enfermedad del demandante. Así se decide.
-Original del Examen médico de audiometría, de fecha 13 de junio de 2012, emitido por el Centro Auditivo Widex Maracaibo, que riela en el folio 112 y su vuelto. Visto que no fue ratificado por medio de la testimonial ni por medio de una prueba informativa, en principio este Tribunal Superior lo desecharía del acervo probatorio, sin embargo, siendo presentado en copia simple por el mismo Médico Ocupacional de la demandada en la Inspección Judicial practicada, se le otorga valor probatorio. Así se decide.
-Original del Examen médico de audiometría, recibido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en fecha 17 de enero de 2012, que riela en el folio 113. Visto que es un examen medico que no obtiene conclusiones médicas y fue presentado ante el Inpsasel y no siendo ratificado por su emisor, este Tribunal Superior la desecha del acervo probatorio. Así se decide.
-Copias simples firmadas por el Analista CAIT/CAIJ de Recursos Humanos, sobre las Pantallas SAP emanadas de la Gerencia de Recursos Humanos Occidente PDVSA GAS, C.A., que rielan del folio 139 al 142. Visto que las mismas no fueron ratificadas por medio de la prueba testimonial, ni verificadas por otro medio de prueba, este Tribunal las desecha del acervo probatorio. Así se decide.
-Original de la Constancia de Jubilación, marcada con la letra F, que riela en el folio 143. Visto que en nada ayuda a dilucidar el hecho controvertido, este Tribunal la desecha del acervo probatorio. Así se decide.
-De la Exhibición de Documentos: -Del Informe Médico de fecha 06 de marzo de 2012, emanado de la Coordinación de Salud Ocupacional Occidente, de la Gerencia de Salud Integral de la entidad de trabajo PDVSA EXPLORACIÓN Y PRODUCCIÓN OCCIDENTE. Con respecto a esta documental por cuanto las partes han convenidos como ciertos los hechos que se pretenden probar con este medio de prueba, el Tribunal consideró inoficiosa su evacuación. Así se decide.
-Prueba Testimonial: -Del ciudadano ALIRIO ACOSTA. Al observar el acta de Audiencia de Juicio, donde se explana que es inoficiosa su evacuación y no siendo objeto de apelación por las partes, este Tribunal Superior considera impertinente algún pronunciamiento. Así se decide.
-Prueba de Informes: -Al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral – Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) Zulia, a fin que sirva informar sobre el Informe de Investigación de Origen de Enfermedad, del expediente Nro .ZUL-47-IE-12-0297. En fecha 14 de octubre de 2016, fue recibido oficio Geresat-Z-085-2016, proveniente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Zulia, mediante el cual informan lo siguiente: 1) Que la empresa NO contaba con una política de reconocimiento, evaluación y control de las condiciones peligrosas de trabajo, relacionados con los puestos laborales, para el momento de ingreso del trabajador; 2) Que esta política NO fue notificada al trabajador realizando ningún mecanismo; 3) Que el trabajador afectado NO tiene conocimiento desde su ingreso a la empresa y hasta la actualidad sobre los riesgos asociados a las actividades que debía desarrollarse durante su jornada laboral; 4) NO se notificó al trabajador sobre los riesgos asociados a las actividades laborales; 5) Que la empresa garantizó la formación teórica y práctica suficiente y adecuada de formación periódica al trabajador, desde su ingreso hasta la actualidad, para la ejecución de las funciones inherentes a su actividad y en la prevención de accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales durante su jornada laboral. Con respecto a este medio de prueba el mismo no fue impugnado, ni atacado de forma alguna en el proceso, por lo que es valorado por este Tribunal Superior. Así se decide.
-Prueba de Inspecciones Judiciales: -En la CLÍNICA LAGUNILLAS PDVSA SUR, en la jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, ubicada en la Urbanización Campo Alegría, frente al Colegio Rafael Urdaneta, sector Aguas Calientes. Con respecto a este medio de prueba, en fecha 01 de julio de 2016, a las 09:00 a.m., día y hora fijados por el Tribunal de Juicio para llevar a efecto la práctica de la Inspección Judicial promovida, se dejó constancia del DESISTIMIENTO de la prueba, es por lo que no existe valoración al respecto. Así se decide.
-En la CLÍNICA LAGO MEDIO PDVSA, ubicada en el Sector Vía El Bajo, jurisdicción del Municipio San Francisco del Estado Zulia, a los fines de dejar constancia de las últimas evacuaciones médicas practicadas al demandante. Al respecto se observa que en fecha 08 de julio de 2016, a las 09:00 a.m. día y hora fijados para la inspección judicial, el Tribunal de Juicio se constituyó en la dirección indicada por la parte promovente y se procedió a notificar de la misión al ciudadano ALIRIO ACOSTA, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.672.375, que tiene el cargo de médico ocupacional en la mencionada Clínica, procediendo a solicitar los particulares promovidos: 1) Constancia de las evaluaciones médicas practicadas al demandante, sobre la enfermedad profesional objeto de la presente acción, pudiéndose constatar que existen evaluaciones médicas registradas en la historia médica del trabajador identificada con el Nro. 453.1496, la cual se agregó en copias simple. 2) El Tribunal ordenó agregar además copia del porcentaje de discapacidad emitido por INPSASEL. Con respecto a este medio de prueba, los elementos de prueba provenientes de la inspección judicial, no fueron en modo alguno atacado por las partes, razón por las cuales los elementos de convicción obtenidos son valorados por este Tribunal Superior. Así se decide.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Al verificar que en la presente causa no se ejerció el Recurso de Apelación, sino que es sujeto a examinarla mediante CONSULTA LEGAL, en consecuencia, este Tribunal Superior se pronuncia al respecto en los siguientes térmicos:
Siendo que el actor reclama las indemnizaciones de una Enfermedad Ocupacional, referida a Hipoacusia Neurosensorial Bilateral considerada como enfermedad ocupacional contraída con ocasión del trabajo, ocasionándole al trabajador una discapacidad parcial permanente para el trabajo habitual, en consecuencia, es preciso señalar primeramente qué es Enfermedad Ocupacional (antes Enfermedad Profesional).
La enfermedad profesional es, la adquirida por el trabajador como consecuencia de su propio trabajo. O más sencillo aún, como la definió Ramazzini en el título de su obra: "Las enfermedades a que están expuestos los trabajadores por razón de sus profesiones."
Así las cosas, Alberto Marcano Rosas (Médico Cirujano de la Universidad de los Andes), Traumatólogo, Ortopedista. Médico Ocupacional. Profesor de la Universidad Gran Mariscal de Ayacucho. Jefe de División Médica de Medicina del Trabajo IVSS, define técnicamente la enfermedad ocupacional como: aquella enfermedad derivada del trabajo, o el agravamiento/ complicación o crisis de una enfermedad común pre existente producida o exacerbada por la exposición crónica a situaciones adversas, sean éstas producidas por el ambiente en el que se desarrolló el trabajo o por la forma en que éste se encuentra organizado, con deterioro lento y paulatino de la salud del trabajador. Por lo tanto, si la enfermedad ocupacional conlleva a menoscabo gradual y paulatino de la salud, generalmente aparece después de varios años de exposición al factor (es) de riesgo, en consecuencia, nos tenemos que adelantar a investigar antes que esperar a que aparezca los síntomas y se presente la enfermedad para actuar, ya que generalmente los efectos de estas enfermedades son irreversibles.
Para el citado médico para que una enfermedad pueda ser considerada ocupacional, debe analizarse minuciosamente las siguientes variables, entre otras:
1. El diagnóstico o sospecha de enfermedad, como deterioro de la salud.
2. Revisión de la Descripción del cargo, puesto de trabajo y factores de riesgo laboral confluentes.
3. Orientación del o los agentes causales, determinación de la exposición al riego.
4. Evaluaciones especiales del ambiente, puesto de trabajo y actividades.
5. Determinar si existe o existió la presencia de varios agentes disergonómicos al mismo tiempo.
6. La concentración de los factores de riegos en el ambiente de trabajo.
7. El tiempo y gradiente de exposición de trabajador.
8. Las características personales/médicas del trabajador en estudio. Enfermedades comunes preexistentes, que se agravaron con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar.
9. La relatividad de la salud/edad/ sobrepeso /cigarrillos/ alcohol/deporte.
10. Exámenes especiales orientados a la probable patología a investigar.
11. Demostrar científicamente la relación causa-efecto.
12. Relacionar los factores de riego laboral presentes y la patología en los sistemas u órganos con detrimento.

Esta noción de enfermedad profesional, está también desarrollada por la norma del Artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo de 2005 en los siguientes términos:
“Se entiende por enfermedad ocupacional, los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes. Se presumirá el carácter ocupacional de aquellos estados patológicos incluidos en la lista de enfermedades ocupacionales establecidas en las normas técnicas de la presente Ley, y las que en lo sucesivo se añadieren en revisiones periódicas realizadas por el ministerio con competencia en materia de seguridad y salud en el trabajo conjuntamente con el ministerio con competencia en materia de salud”.

Ahora bien, en materia de accidentes y enfermedades del trabajo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que el régimen de indemnizaciones por accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales está previsto, esencialmente, en textos normativos distintos, que son: la Ley del Seguro Social Obligatorio, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el Código Civil.
En la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo de 1986 (derogada), el término aplicado fue enfermedad profesional, lo cual limitó, por una parte, la enfermedad a las profesiones y por otra parte dado a que existe en algunas oportunidades un “divorcio” entre la profesión que se tiene y el oficio que se ejerce-ocupación laboral- no era aplicable el término-profesional-, per se, pero si de oficio y de las condiciones en que se ejerce. En la actualidad el enunciado ya elimina estos escollos, dándole una panorámica amplia al término. (Alberto Marcano Rosas Médico Ocupacional).
El mencionado autor delimita en preguntas, la intención del legislador en el primer párrafo de la definición de enfermedad ocupacional en los siguientes términos:
1-¿Quien es el sujeto? El sujeto activo que padece la enfermedad es el trabajador o la trabajadora.
2-¿Cuándo y dónde se enfermó? En ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentran obligado a trabajar.
3-¿Por qué se enfermó? Por la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, metereológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales.
4- ¿Qué se enfermó? (Dañó alguno de estos componentes) órganos, procesos bioquímicos, elementos enzimáticos, funciones fisiológicas y/o del comportamiento.
5- ¿Cuánto tiempo? En la variable de la temporalidad la lesión puede ser:
Pasajera (temporal): y conduce a la curación o restauración anatómica y/o funcional.
Permanente: no se produce la curación o restauración anatómica y/o funcional, en consecuencia nos encontramos ante una secuela patológica.
6- ¿Qué produjo? Estados Patológicos, en la más amplia expresión, contraídos o agravados.
Ahora bien, debe demostrar los exámenes especiales del padecimiento orientados a la probable patología a investigar. Así como demostrar científicamente la relación causa-efecto.
Para que prospere una reclamación del trabajador en estos casos bastará que se demuestre el acaecimiento del accidente del trabajo, o el padecimiento de la enfermedad profesional, y la demostración del grado de incapacidad sobrevenida será relevante a los fines de determinar el monto de la indemnización.
Es de notar; que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo vigente; además refleja aquellas indemnizaciones que son y deben ser reclamadas por los trabajadores, que por impericia, imprudencia y negligencia, haya ocasionado la empresa, infortunios laborales y/o enfermedades ocupacionales, con ocasión del Trabajo, llamada ésta por la Doctrina Venezolana, Responsabilidad Subjetiva, generada por el Hecho Ilícito y la Responsabilidad Objetiva generada con ocasión de ésta o sin culpa del patrono, o llamada también ésta ultima como la Teoría del Riesgo Profesional. Así se establece.
Dentro de este marco, es necesario indicar lo siguiente: En el artículo 1.185 del Código Civil, establece lo siguiente:
“El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo”.

Ha indicado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1040 de fecha 14 de septiembre de 2004, caso Andine Rodríguez en contra de Elebol, lo siguiente:

“El precepto contenido en el artículo in commento contempla una de las fuentes de las obligaciones, como lo es el hecho ilícito, definido éste de un modo general como “una actuación culposa que causa daños, no tolerada ni consentida por el ordenamiento jurídico positivo. Esa actuación puede ser positiva o negativa, según que el agente (causante del daño) desarrolle un hacer o un no hacer (Eloy Maduro Luyando, Curso de Obligaciones, Derecho Civil III). En tal sentido, esta Sala de Casación Social, en sentencia Nº 731, de fecha 13 de julio de 2004, dejó sentado lo que de seguida se transcribe: “La doctrina y jurisprudencia venezolanas han sostenido que el hecho ilícito, como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, es generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente), que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (víctima o perjudicado), por una conducta contraria a derecho. Así pues, que lo antijurídico es todo acto, hecho o conducta que es contraria o violatoria del ordenamiento legal. Asimismo, la ley y la jurisprudencia han considerado como una conducta antijurídica el abuso en el ejercicio de un derecho, sea objetivo o subjetivo, mediante el cual se irrespeta el derecho de los demás, por excederse de los límites y fronteras, consagrados normativamente, a veces, por el derecho, y otras, por la fuentes del derecho, la costumbre, los principios generales, derechos que han sido concedidos en interés del bien particular, en armonía con el bien de todos. El abuso del derecho nace con el mal uso, o con el uso equivocado del derecho subjetivo, o con el equivocado concepto de su uso. Se reitera que cuando en el ejercicio legal de un derecho, la persona excede el límite impuesto por el derecho objetivo, traspasando o invadiendo la esfera de otros derechos subjetivos, hay un abuso o exceso de derecho. Todo derecho subjetivo tiene un límite que termina en la existencia del derecho subjetivo de los demás. Ese acto excesivo o conducta ilícita produce un daño que puede legalmente dar lugar a una indemnización. Ahora bien, tanto la doctrina patria como la jurisprudencia, han señalado como elementos constitutivos del hecho ilícito: 1) El incumplimiento de una conducta preexistente; 2) El carácter culposo del Incumplimiento; 3) que el incumplimiento sea ilícito, o sea, viole el ordenamiento jurídico positivo; 4) que se produzca un daño y, 5) La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurando como efecto. Las consideraciones expuestas permiten a la Sala evidenciar la infracción por falsa de aplicación por la recurrida de la norma delatada, por cuanto, como antes se señaló, para proceder a la condenatoria del daño moral, inexorablemente debió establecerse el acaecimiento del hecho ilícito a partir del análisis de los elementos que lo componen y que han sido referidos. En ese sentido, el sentenciador de Alzada estimó la ocurrencia de una situación “laboral irregular”, que le causó daños de naturaleza emocional a la parte actora, producto de la incertidumbre sufrida ante la promesa de jubilación (excepcional) manifestada por la demandada, quien posteriormente procedió, incumpliendo tal oferta, a realizar un despido injustificado. Tales hechos, no configuran a juicio de esta Sala de Casación Social un hecho ilícito, conforme lo establece el artículo 1.185 del Código Civil y los criterios expuestos en los párrafos precedentes, por cuanto, a todas luces, carece del elemento constitutivo más significativo como lo es la antijuridicidad o violación de normas legales. Subrayado y resaltado del Tribunal.

La doctrina ha señalado que la cuestión de la relación de causalidad adquiere fundamental importancia en el ámbito que nos ocupa, en el cual, obviando disquisiciones filosóficas acerca de los alcances que se deben atribuir a la conducta humana, es preciso determinar cuándo y en qué condiciones el patrono debe responder ante la lesión de que es víctima el empleado. La relación de causalidad, es pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa – concausa y condición. Es este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviviente, en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a los estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviniente se llama complicación; la condición es empleada en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender alguna cosa de una condición. (Pavese-Gianibeli. Enfermedades Profesionales en la Medicina del Trabajo y en el Derecho Laboral. Editorial Universidad. Buenos Aires. Argentina).

Ante las nociones básicas anteriormente señaladas, se debe acotar que el actor LEYDE SEGUNDO PARRA BRACHO reclama las indemnizaciones por la Enfermedad Ocupacional referida a Hipoacusia Neurosensorial Bilateral, siendo ello así se demostró en actas mediante la certificación de enfermedad ocupacional, emanada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia, quedando incólumes los efectos legales de dicha certificación, debido a que no consta en actas ningún recurso contencioso administrativo de nulidad que así lo haya declarado. Así se establece.

Si bien, la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, admite como hecho cierto, el tiempo de servicio; que la terminación de la relación laboral fue por medio de Jubilación, considerando el Plan de Jubilaciones que se le otorga a los trabajadores de PDVSA y sus empresas filiales, asimismo, reconoce la enfermedad ocupacional que presenta el hoy demandante pero niega que se haya violentado las normativas de higiene y seguridad laboral, así como las condiciones del medio ambiente de trabajo expuesto por el actor, por cuanto a su decir expresamente en su escrito de defensa, que la actuación culposa no configura acciones de negligencia, impericia e imprudencia de su parte.

Ahora bien, es preciso señalar que de la prueba informativa referida al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral – Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) Zulia, a fin que informara sobre el Informe de Investigación de Origen de Enfermedad, del expediente Nro.ZUL-47-IE-12-0297, se constata en actas que en fecha 14 de octubre de 2016, fue recibido oficio Geresat-Z-085-2016, proveniente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Zulia, mediante el cual informó lo siguiente: 1) Que la empresa NO contaba con una política de reconocimiento, evaluación y control de las condiciones peligrosas de trabajo, relacionados con los puestos laborales, para el momento de ingreso del trabajador; 2) Que esta política NO fue notificada al trabajador realizando ningún mecanismo; 3) Que el trabajador afectado NO tiene conocimiento desde su ingreso a la empresa y hasta la actualidad sobre los riesgos asociados a las actividades que debía desarrollarse durante su jornada laboral; 4) NO se notificó al trabajador sobre los riesgos asociados a las actividades laborales; 5) Que la empresa garantizó la formación teórica y práctica suficiente y adecuada de formación periódica al trabajador, desde su ingreso hasta la actualidad, para la ejecución de las funciones inherentes a su actividad y en la prevención de accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales durante su jornada laboral.
Con respecto a este medio de prueba el mismo no fue impugnado, ni atacado de forma alguna en el proceso, por lo que fue valorado por este Tribunal Superior, en este sentido, deviene precisar que la demandada de autos no tenía ATENUANTES para el momento de la ocurrencia del daño, la cual afectó la salud del trabajador y así fue reconocido expresamente por la demandada al manifestarlo en la Audiencia de Juicio correspondiente, de igual forma reconociendo que al demandante se le debe cancelar la indemnización que reclama en su libelo. Así se establece.

No obstante, siendo presentado por ambas partes el Informe de fecha 06 de Marzo de 2012, en la cual demuestra el histórico de salud del hoy demandante, en relación a que el padecimiento de la disminución auditiva se presentaba por mas de 10 años, haciéndole el seguimiento por medio de tratamiento ORL en la Clínica Lagunillas PDVSA Sur, ameritando controles con especialistas; que al ingresar a la industria petrolera como Mecánico en la Gerencia de Gas Asociado en el Departamento Lagunillas, en Planta Lamar Gas, por un lapso de 19 años y 5 meses, pasando a Capataz Mecánico por un espacio de 1 año y 2 meses, estuvo expuesto a ruido turbinas, generadores y compresores de gas, con riesgos disergonómicos, vibraciones, esfuerzos musculares, posiciones estáticas, levantamiento de cargas pesadas, entre otras actividades inherentes a su cargo. Así se establece.

En este orden de ideas, se infiere que el demandante estuvo expuesto a ruidos por un espacio de tiempo muy prolongado, este hecho fue admitido y aceptado por la misma demandada, primeramente al reconocer que el demandante estuvo sujeto a evaluaciones medicas por el mismo Medico Ocupacional de la demandada mediante el Informe antes descrito y sobre la manifestación expresa en la Audiencia de Juicio celebrada en fecha 29 de noviembre de 2016. Así se establece.

Dentro de este contexto, se pueden señalar los resultados de la Inspección Judicial practicada en su oportunidad y de la misma se desprende que siendo atendidos por el Medico Ocupacional de la demandada (Líder de salud ocupacional Costa Oeste) fueron presentadas varias documentales y entre ellas varios informes emitidos por PDVSA identificados como Referencia y contrarreferencia (salud integral), evolución (gerencia de salud integral), copia del Informe emitido por el Centro Médico Auditivo Widex Maracaibo en relación a un estudio audiológico de fecha 13 de Junio de 2012, así como la certificación que fuera realizada por el Inpsasel sobre el diagnostico que hoy padece el demandante. Así se establece.

De lo anterior, infiere este Tribunal Superior que no cabe la menor duda que la demandada se encuentra conteste y reconoce la patología del demandante, contraída con ocasión al trabajo, que deba proceder las indemnizaciones reclamadas en el escrito libelar y así se declara.

En definitiva, siendo que el hecho ilícito fue demostrado al precaver al actor de los implementos de higiene y seguridad laboral acordes a su puesto de trabajo y siendo que ésta falta de condición dentro de su entorno laboral le fue afectada y siendo ratificadas mediante prueba informativa emitida por el mismo Inpsasel, se demuestra que debe proceder la condena de la indemnización establecida en el articulo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. Así se decide.

Así pues, el demandante solicitó el monto máximo previsto en la norma, equivalente a cinco (5) años, de salario integral diario a razón de Bs.155,3, lo que suma la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs.279.540,00); en este sentido, la demandada PDVSA GAS, S.A., estando de acuerdo en que se fijara el monto máximo como pago de la indemnización, al manifestarlo en la Audiencia de Juicio, es por lo que éste Tribunal Superior condena al pago de la cantidad antes descrita, tomando en consideración el certificado de discapacidad emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (folio 168-171 del expediente) que la discapacidad es del 33,70%. Así se decide.
En lo que atañe a la reclamación realizada por el ciudadano LEYDE SEGUNDO PARRA BRACHO, a través de su apoderada judicial manifestó en la audiencia de juicio oral y pública, que desistía del reclamo de la cantidad de Cuarenta Y Seis Mil Quinientos Noventa Bolívares (Bs.46.590,00), razón por la cual este Tribunal tiene como desistido dicho reclamo, en consecuencia, se declara improcedente. Así se decide.
En conclusión, se condena a la demandada al pago de DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs.279.540, 00). Así se decide.
Por ser de Orden Público y acatando la decisión vinculante para todas las causas, en lo que respecta a la corrección monetaria tenemos:
-En lo que respecta al periodo a INDEXAR o calcular la CORRECCIÓN MONETARIA relativas a las indemnizaciones producto del Infortunio Laboral, deberán ser calculados desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, y en el caso de incumplimiento de la sentencia, por parte de la demandada, se ordenará nueva experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor y procederá la indexación o corrección monetaria, desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de esta, entiéndase por este ultimo, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la Ley; todo de conformidad con lo establecido en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; conforme al criterio establecido en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de Noviembre de 2008, con Ponencia del magistrado Luís Franceschi. Así se decide.
Finalmente en aras de salvaguardar y preservar los derechos que le corresponden a la República Bolivariana de Venezuela en este proceso, se ordena la notificación al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA conforme lo estatuye el artículo 109 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo suspendiéndola a partir de la publicación de este fallo, hasta tanto conste en las actas del expediente, el acuse de recibo de la notificación y el vencimiento del lapso de treinta (30) días al cual se contrae la norma en cuestión. Así se decide.
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PROCEDENTE LA CONSULTA LEGAL OBLIGATORIA.

SEGUNDO: Con lugar la demanda incoada por el ciudadano LEYDE SEGUNDO PARRA BRACHO en contra de la demandada PDVSA GAS, S.A., filial de Petróleos de Venezuela originalmente denominada CEVEGAS, S.A.

TERCERO: Se modifica la sentencia recurrida por consulta legal.

CUARTO: No se condena en costas procesales de la demanda, conforme al criterio jurisprudencial de fecha nueve (09) días del mes de julio de 2009, Nro.1128, emitido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso incoado por el ciudadano Luís Ángel Cepeda Añez en contra de PDVSA.

QUINTO: Se ordena la notificación al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA conforme lo estatuye el artículo 109 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los siete (07) días del mes de Abril de 2017. Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.

THAIS VILLALOBOS SÁNCHEZ
LA JUEZ SUPERIOR
BERTHA LY VICUÑA
LA SECRETARIA


Publicada en el mismo día siendo las 11:43 a. m., quedando registrada bajo el No. PJ0642017000049.-

BERTHA LY VICUÑA
LA SECRETARIA