REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veinticuatro de abril de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: VP01-R-2017-000060
SENTENCIA DEFINITIVA
Demandante: MANUEL DE LOS REYES BENAVIDES PALOMINO, extranjero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. E- 84.428.789, y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Apoderados Judiciales de la parte demandante: AIDA AMAYA, RINA FUENMAYOR y GREGORIO GOMEZ, Abogados en ejercicio debidamente inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 175.743, 142.919 y 112.235, respectivamente.
Demandada: CONDOMINIO RESIDENCIAS LAGO PARK, identificado con el Registro de Información Fiscal Nº J-30521139-6, y ubicado en Avenida El Milagro con Avenida 5 de Julio (Calle 77), Maracaibo, Estado Zulia.
Apoderados Judiciales de la parte demandada: ANGEL RINCON, JOSE VICENTE MATOS, ALDO YEPES, EDUARDO CARMONA, TAYDEE ROMERO y MARLYN URDANETA, Abogados en ejercicio debidamente inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 59.182, 63.957, 72.740, 76.740, 76.973 y 130.380, respectivamente.
Motivo: OTROS CONCEPTOS LABORALES.
Cursa ante este Tribunal Superior, Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la decisión de fecha primero (01) de Marzo de 2017, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual declaró IMPROCEDENTE la demanda incoada por el ciudadano MANUEL BENAVIDES PALOMINO, en contra de CONDOMINIO RESIDENCIAS LAGO PARK.
OBJETO DE LA APELACIÓN:
Manifestó la parte demandante recurrente (parafraseando sus dichos), que no existe cosa juzgada, pues no se demandó en el procedimiento anterior los conceptos de horas extras y la indemnización por Daños y Perjuicios. Que en el procedimiento previo a lo que se llegó fue a un convenimiento y no una transacción, con lo cual los efectos son distintos.
Que hubo silencio de pruebas en cuanto a la falta de consignación por parte de la demandada de los libros de horas extras, debido a que el Tribunal no se pronunció y no decidió conforme a dicha presunción.
Que reclama el concepto de Indemnización por Daños y Perjuicios, debido a que por la mora en el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos, tuvo la necesidad de contratar los servicios de un Abogado, lo cual repercute en una cantidad demandada por Honorarios Profesionales.
En consecuencia, por todo lo antes expuesto es por lo cual solicita se declare con lugar la presente apelación.-
DE LA CONTROVERSIA
Que comenzó a prestar sus servicios laborales para el CONDOMINIO RESIDENCIAS LAGO PARK, trabajando como personal de mantenimiento limpiando el estacionamiento; que su fecha de ingreso fue el día 23 de febrero de 1999, con un horario de trabajo de lunes a viernes de 8:00 a.m., a 12:00 m., y de 2:00 p.m., a 5:00 p.m., librando los días sábados y domingos.
Que comenzó como personal de mantenimiento en el área de estacionamiento, en los últimos 7 años le asignaron la tarea del mantenimiento del área del jardín junto con la de estacionamiento, donde le cancelaban en efectivo Bs. 400,00 para que no se reflejara en el pago de sus prestaciones sociales; que no descansaba su hora de descanso y que devengó como último salario Bs. 6.747,00 mensuales, es decir Bs. 224,90.
Que fue despedido injustificadamente en fecha 15 de mayo de 2015; y que debido a que el CONDOMINIO RESIDENCIAS LAGO PARK no cumplió oportunamente con el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, se vio en la obligación de interponer una demanda por prestaciones sociales signada con el No. VP01-L-2015-1240, en la cual se celebró un convenio donde se omitieron algunos conceptos y a su vez se le ha causado un daño y perjuicio. Que por tales motivos es por lo que reclama:
- INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS: según lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 22 y 23 del Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos del Colegio de Abogados, los artículos 1185 y 1193 del Código Civil y el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, reclama que la patronal no le canceló las prestaciones sociales y se vio en la obligación de contratar al Abogado RODOLFO HAYDE el cual tuvo que cancelarle por concepto de Honorarios Profesionales la cantidad de Bs. 50.000,oo mediante factura No. 1.283 razón por la cual se le ha causado un daño irreparable en su patrimonio económico, ya que si la empresa le hubiese cancelado en los 5 días que establece la LOTTT, no hubiese tenido la necesidad de demandar a la entidad de trabajo, por lo tanto solicita que la demandada le devuelva o indemnice la cantidad de Bs. 50.000,00.
- HORAS EXTRAS LABORADAS Y NO CANCELADAS (JUNIO 2013 - MAYO 2015): que desde el mes de junio de 2013 trabajaba sin descansar la hora de descanso, es decir, trabajaba de 8:00 a.m., a 5:00 p.m., (9 horas); que trabajaba 1 hora extra diaria de lunes a viernes, Bs. 224,90 divididos entre 8 horas que resulta en la cantidad de Bs. 28,11 que es el valor de la hora. Que tienen 1 hora extra diaria que multiplicada por 5 horas y a su vez por 4 semanas, resulta en la cantidad de 20 horas que multiplicadas por el valor de la hora de Bs. 28,11 se le adeuda la cantidad de trabajo por concepto de horas extras diarias y resulta en la cantidad total de Bs. 12.930,6.
Que todos los conceptos resultan en la cantidad de Bs. 62.930,60, lo cual solicita le sea cancelado más la corrección monetaria e intereses de mora, costos y costas de ejecución.
En lo que atañe a la CONTESTACIÓN señala la parte demandada, que reconoce que el ciudadano MANUEL DE LOS REYES BENAVIDES PALOMINO prestó servicios laborales para la patronal CONDOMINIO RESIDENCIAS LAGO PARK, desde el 23 de febrero de 1999 y terminó en fecha 15 de mayo de 2015, fecha en la que fue retirado, sin la calificación y autorización respectiva a través de la Inspectoría del Trabajo correspondiente, y sin que le mismo intentara el procedimiento de reenganche al cual tenía derecho.
También reconoce que previamente el demandante interpuso demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, signada bajo el No. VP01-L-2015-1240 donde luego de haber iniciado la Audiencia Preliminar y haber celebrado varias prolongaciones de las mismas, se arribó a un acuerdo o transacción laboral, el cual fue HOMOLOGADO por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral en fecha 22 de octubre de 2015, dándole el carácter de Cosa Juzgada y terminado dicho proceso de acuerdo al artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Que en dicha transacción se acordó el pago de la cantidad de Bs. 310.000,oo para ser pagados en dos (2) partes, las cuales fueron cumplidas a su cabalidad y donde el trabajador reconoce y acepta que daba por cancelados todos y cada uno de los conceptos reclamados y derivados de la relación laboral terminada, asumiendo como es obvio, que no había lugar a costas procesales vista la naturaleza del fallo y la resolución del conflicto planteado de mutuo acuerdo.
Reconoce que el actor laboró de lunes a viernes de 8:00 a.m., a 12:00 m., y de las 2:00 p.m., a 5:00 p.m., horario que coincide con el planteado en la demanda previamente interpuesta y signada con el No. VP01-L-2015-1240 y que revela que el trabajador disponía de 02 horas de descanso que eran utilizadas por el actor de la manera que deseara.
Niega, rechaza y contradice que el ciudadano MANUEL DE LOS REYES BENAVIDES PALOMINO haya laborado horas extraordinarias; que tal reclamación carece de fundamento toda vez que tanto en ésta demanda como en el libelo principal el mismo actor manifiesta que “con un horario de trabajo de lunes a viernes de 8:00 a.m., a 12:00 m., y de 2:00 p.m., a 5:00 p.m., librando los días sábados y domingos”. Que dicho horario se ajusta y coincide con lo planteado en el proceso que se llevó a cabo en el asunto No. VP01-L-2015-1240, ya terminado y con carácter de cosa juzgada, en el cual se supone que estaban incluidos la totalidad de lo conceptos derivados de su relación laboral, por lo que resulta curioso no haber incluido tal concepto de Horas Extras, siendo estas en el supuesto negado, parte de su salario integral.
Niega, rechaza y contradice que al ciudadano actor, se le daba indemnizar o se le adeude cantidad por Bs. 50.000,00 por concepto de indemnización por los Daños y Perjuicios por haberle cancelado al profesional del derecho RODOLFO HAYDE en honorarios profesionales; que dichos honorarios forman parte de las posibles costas procesales causadas con ocasión del proceso judicial que se llevó a cabo en el asunto No. VP01-L-2015-1240, y que como dicho proceso culminó mediante acuerdo celebrado entre las partes, tal como lo indica el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la transacción no hay lugar a costas procesales salvo pacto en contrario, lo cual no ocurrió en el presente caso.
DELIMITACION DE LA CONTROVERSIA:
De esta manera, evidencia esta Alzada que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas, van dirigidos a determinar si efectivamente el ciudadano actor laboró unas supuestas horas extras desde el período de Junio de 2013 hasta Mayo de 2015, así como verificar la procedencia o no de la Indemnización por Daños y Perjuicios de conformidad con los artículos 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 22 y 23 del Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos del Colegio de Abogados, 1185 y 1193 del Código Civil Venezolano y el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA CARGA PROBATORIA:
El Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda, teniendo el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, siendo importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos, debiendo tenerse en consideración además que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.
Ahora bien, Conteste este Tribunal con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
En este sentido, el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
“Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…”.
Ha sido doctrina reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Ssentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).
Vista la distribución de la carga probatoria y por cuanto le corresponde a la representación judicial de la parte demandante demostrar lo que se discute ante esta Alzada, en lo relativo a las horas extraordinarias, teniendo en cuenta que se trata de hechos exorbitantes a las condiciones legales, alegados por el actor y que deben ser probados por si mismo; así como en lo referente a la indemnización por daños y perjuicios, entrará esta Alzada a analizar el contexto legal en que fue plateada, en consecuencia, esta Superioridad entra a examinar las pruebas promovidas por las partes, a los fines de determinar ciertamente los hechos controvertidos en la presente causa. Así se decide.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
1.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
- Promovió la parte actora marcado con la letra “A” y constante de un (1) folio útil, RECIBO DE PAGO a nombre del actor, que riela en el folio 90 de la pieza principal. Se tiene que la parte demandada reconoció la documental, a pesar de ello, considera esta Alzada que la misma no conlleva al esclarecimiento de los hechos controvertidos, en consecuencia, se desecha del acervo probatorio. Así se establece.-
- La parte actora promovió marcado con la letra “B” y constante de un (1) folio útil, CONSTANCIA DE TRABAJO emanado de la hoy demandada, que riela en el folio 91 de la pieza principal. Se tiene que la parte demandada reconoció la documental, a pesar de ello, considera esta Alzada que la misma no conlleva al esclarecimiento de los hechos controvertidos, en consecuencia, se desecha del acervo probatorio. Así se establece.-
- La parte actora promovió marcado con la letra “C” y constante de un (1) folio útil, MEMORANDUM dirigido al hoy demandante sobre la nueva jornada laboral, que riela en el folio 92 del expediente. Se tiene que la parte demandada reconoció la documental, a pesar de ello, considera esta Alzada que la misma no conlleva al esclarecimiento de los hechos controvertidos, en consecuencia, se desecha del acervo probatorio. Así se establece.-
- La parte actora promovió marcado con la letra “D” y constante de un (1) folio útil, INFORME MÉDICO del Centro Médico San Javier, que riela en el folio 93 del expediente. Se tiene que la parte demandada reconoció la documental, a pesar de ello, considera esta Alzada que la misma no conlleva al esclarecimiento de los hechos controvertidos, en consecuencia, se desecha del acervo probatorio. Así se establece.-
- La parte actora promovió marcado con la letra “E” y constante de siete (7) folios útiles, HOJAS DE LOS ADELANTOS DE PRESTACIONES SOCIALES de diferentes fechas realizadas por la patronal, que riela en los folios del 94 al 100 del expediente. Se tiene que la parte demandada reconoció la documental, a pesar de ello, considera esta Alzada que la misma no conlleva al esclarecimiento de los hechos controvertidos, en consecuencia, se desecha del acervo probatorio. Así se establece.-
- La parte actora promovió marcado con la letra “F” y constante de un (1) folio útil, RECIBO DE PAGO DE HONORARIOS PROFESIONALES cancelados al Abogado RODOLFO HAYDE, que riela en el folio 101 del expediente. Se tiene que la parte demandada reconoció la documental, a pesar de ello, considera esta Alzada que la misma no conlleva al esclarecimiento de los hechos controvertidos, en consecuencia, se desecha del acervo probatorio. Así se establece.-
2.- PRUEBA DE EXHIBICIÓN:
- La parte actora solicitó a la demandada de autos la exhibición del Libro de Sobre Tiempo (Horas Extras). Al respecto, la accionante de autos alegó no tener nada que exhibir por cuanto el actor no laboraba horas extras, y la parte promovente insistió en la exhibición solicitada, a pesar de ello, considera esta Alzada inoficioso aplicar lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
3.- PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL:
- La parte actora promovió inspección judicial en el ARCHIVO JUDICIAL DE LOS TRIBUNALES LABORALES, a los fines que éste Tribunal dejara constancia sobre los particulares establecidos de conformidad con el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al respecto, en fecha 18 de enero de 2017 se llevó a cabo la inspección judicial solicitada, a la cual se le otorga de pleno valor probatorio y la misma será analizada en la parte motiva de la presente decisión junto con el resto del material probatorio. Así se establece.-
4.- PRUEBA DE INFORMES:
- La parte demandada solicitó se oficiara al TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE MARACAIBO, a los fines que informe a éste Tribunal sobre los particulares establecidos de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al respecto, en fecha 18 de enero de 2017 se agregaron a las actas las resultas de lo solicitado, las cuales gozan de pleno valor probatorio y la misma será adminiculada con el resto del material probatorio para ser resuelto en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-
CONSIDERACIÓNES PARA DECIDIR
Escuchados como fueron los alegatos de la parte demandante recurrente en la Audiencia de Apelación, corresponde a este Tribunal Superior primeramente entrar al análisis del punto relativo a las horas extraordinarias demandadas por el ciudadano actor desde el periodo junio del 2013 hasta mayo de 2015, las cuales han sido negadas por el demandado en su litiscontestación.
Ahora bien, del escrito libelar se desprende que la demandante alega haber laborado una hora extra diaria en un horario comprendido de 8:00 a.m. a 12:00 m., y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m., alega haber laborado una hora extra diaria durante su descanso de 2 horas, de 12:00 m. a 2:00 p.m., y visto que son hechos exorbitantes, es por lo cual corresponde la carga de probar a la parte demandante, por tal razón la representación judicial de la parte demandante solicitó la exhibición de documentos, requiriendo los libros de horas extras de la patronal, los cuales no fueron traídos al proceso por la misma.
Ahora bien, corresponde analizar la base legal relativa a este elemento de prueba, y para ello se hace necesario traer colación el artículo 183 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajaras, el cual es del siguiente tenor:
“Registro de horas extraordinarias
Artículo 183. Todo patrono y patrona llevará un registro donde anotará las horas extraordinarias utilizadas en la entidad de trabajo; los trabajos efectuados en esas horas; los trabajadores y las trabajadoras que las realizaron; y la remuneración especial que haya pagado a cada trabajador y trabajadora.
En caso de no existir dicho registro o de no llevarse de conformidad con lo establecido en esta Ley, sus reglamentos y resoluciones, se presumen ciertos, hasta prueba en contrario, los alegatos de los trabajadores y las trabajadoras sobre la prestación de sus servicios en horas extraordinarias, así como sobre la remuneración y beneficios sociales percibidos por ello.”
Si bien es cierto que la demandada de autos no trajo los documentos solicitados en la respectiva exhibición, además de que dicha disposición normativa establece que en caso de no consignarlos, esta omisión salvo prueba en contrario se presumirá a favor del actor.
En este sentido, corresponde entrar a analizar el punto central de esta controversia, que son las horas extras, y para ello se transcribe textual el contenido del artículo 178 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajaras, el cual establece lo siguiente:
“Definición y límites de las horas extraordinarias
Artículo 178. Son horas extraordinarias, las que se laboran fuera de la jornada ordinaria de trabajo. Las horas extraordinarias son de carácter eventual o accidental para atender imprevistos o trabajos de emergencia.
La duración del trabajo en horas extraordinarias, salvo las excepciones establecidas en la Ley, estarán sometidas a las siguientes limitaciones:
a) La duración efectiva del trabajo, incluidas las horas extraordinarias, no podrá exceder de diez horas diarias.
b) No se podrá laborar más de diez horas extraordinarias semanales.
c) No se podrá laborar más de cien horas extraordinarias por año.
El Ejecutivo Nacional cuando sea necesario, previa consulta a las organizaciones sindicales interesadas, podrá modificar las limitaciones establecidas en este artículo respecto a determinadas actividades
Del texto anteriormente trascrito se desprende que las horas extraordinarias son aquellas que se desempeñan fuera de los límites de la jornada de trabajo, según el articulo 179 esjudem, son para realizar trabajos preparatorios o complementarios; trabajos que por razones técnicas no pueden interrumpirse a voluntad; trabajos indispensables para coordinar la labor de dos equipos que se relevan; trabajos exigidos por la elaboración de inventarios y balances, vencimientos, liquidaciones, finiquitos y cuentas; trabajos extraordinarios debido a circunstancias particulares; trabajos especiales y excepcionales como reparaciones, modificaciones o instalaciones de maquinarias nuevas, canalizaciones de agua o gas, líneas o conductores de energía eléctrica o telecomunicaciones; y toda vez que las supuestas horas extras demandadas por el actor están comprendidas dentro de la hora de descanso que se otorga en medio de la jornada de trabajo, resultando contradictorio con lo previsto en dicho artículo, debido a que aun no ha concluido la jornada ordinaria de trabajo, en consecuencia, mal pudiera demandar horas extras, cuando lo que debió haber demandado son horas de descanso laboral ya que conforme al artículo 179 resulta incongruente demandar horas extras dentro de la jornada de trabajo, en consecuencia, resulta forzoso para esta Superioridad declarar IMPROCEDENTE las HORAS EXTRAORDINARIAS demandadas por el actor comprendidas en el periodo que de junio 2013 hasta mayo 2015. Así se decide.
Como corolario, corresponde dilucidar el punto controvertido relativo a la Indemnización por Daños y Perjuicios, conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 22 y 23 del Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos del Colegio de Abogados, los artículos 1185 y 1193 del Código Civil y el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el demandante alega que visto que no se le canceló oportunamente sus prestaciones sociales, se vio obligado a contratar al Abogado Rodolfo Hayde, abogado al cual tuve que cancelarle por concepto de Honorarios Profesionales la cantidad de Bs. 50.000,00, mediante factura número 1283, y es por lo que solicita la cantidad de Bs. 50.000,00.
En este sentido, corresponde traer a colación parte textual el contenido del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 62. Quien desista de la demanda o de cualquier recurso que hubiere interpuesto, pagará las costas, si no hubiere pacto en contrario.
Parágrafo Único: En la transacción no hay lugar a costas, salvo pacto en contrario.”
Ahora bien, del contenido en el expediente número VP01-L-2015-001240, mas específicamente de las resultas del folio 186 de la pieza principal, se desprende que en dicho proceso judicial finalizó con un acuerdo transaccional entre las partes, que fue homologado con efectos de cosa juzgada, y entendiendo lo previsto en la disposición normativa que antecede, es por lo cual resulta IMPROCEDENTE el conceptos de Indemnización por Daños y Perjuicios, generados en Honorarios Profesionales, debido a que mal puede la demandante exigir el pago del mismo, habiendo llegado previamente a un acuerdo transaccional, declarándose como un acto volitivo, en el cual se manifiesta conforme el demandante en recibir las cantidades acordadas, teniendo en cuenta que en el acta transaccional de fecha 22 de octubre de 2015, no se expresó específicamente un pago por dicho concepto, tal como establece la excepción del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la decisión de fecha primero (01) de Marzo de 2017, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
SEGUNDO: Sin lugar la demanda incoada por el ciudadano MANUEL BENAVIDES en contra de CONDOMINIO RESIDENCIAS LAGO PARK, C.A.
TERCERO: Se confirma el fallo apelado.
CUARTO: No se condena en costas procesales a la parte demandante de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veinticuatro (24) días del mes de Abril de 2017. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
THAIS VILLALOBOS SÁNCHEZ
LA JUEZ SUPERIOR
BERTHA LY VICUÑA
LA SECRETARIA
Publicada en el mismo día siendo las 11:01 a.m., quedando registrada bajo el No. PJ0642017000052.
BERTHA LY VICUÑA
LA SECRETARIA
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