REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, Miércoles cinco (05) de Abril de 2017
206º y 158º
ASUNTO: VP01-R-2017-000059
PARTE DEMANDANTE: JAIME FERNANDO ACUÑA ARCE, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, identificado con cédula de ciudadano No. E-94.377.177, domiciliado en ésta ciudad y Municipio Maracaibo, Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA
PARTE DEMANDANTE:
RAFAEL SUAREZ VALLES, RAFAEL SUAREZ MEDINA, EVA DIAZ, PAOLA SUAREZ, WALLI PARZIANELLO, MOISES ROSENDO y YASNELIS HERNANDEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 150.982, 16.404, 169.821, 188.788, 65.265, 104.423 y 92.688 respectivamente, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL ANGORA IMPORT, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 29 de julio de 2005, bajo el número 26, tomo 45, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA
PARTE DEMANDADA: GERARDO RAMIREZ, WILLIAM GONZALEZ y GABRIELA RINCON ALEMAN, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 56.672, 60.593 y 233.763, respectivamente, de este domicilio.
PARTE RECURRENTE EN
APELACIÓN: PARTE DEMANDADA, CON ADHESION DE LA PARTE ACTORA (ya identificadas).
MOTIVO: INCIDENCIA SURGIDA CON MOTIVO DE LA NEGATIVA DE HOMOLOGACION ANTE UNA TRANSACCIÓN CELEBRADA ENTRE LAS PARTES.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA:
Conoce de los autos este Juzgado Superior, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada en el presente procedimiento, en la persona de su apoderado judicial, abogado en ejercicio GERARDO RAMIREZ, donde se adhirió la parte demandante en la personal de la profesional del derecho PAOLA SUAREZ, como apoderada judicial, en contra de la decisión de fecha 23 de febrero de 2017, dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio Para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció de la demanda intentada por el ciudadano JAIME FERNANDO ACUÑA ARCE en contra de la Sociedad Mercantil ANGORA IMPORT, C.A., Juzgado que mediante decisión interlocutoria, NEGO LA HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN CELEBRADA ENTRE LAS PARTES.
BREVE SINTENSIS DE LO ACONTECIDO EN EL PROCEDIMIENTO:
Esta Juzgadora a los fines de dictar una sentencia acorde con los hechos acontecidos en el presente procedimiento, cree conveniente efectuar un recorrido por las actas procesales. Así tenemos que: Acudió ante esta jurisdicción laboral el trabajador ciudadano JAIME FERNANDO ACUÑA ARCE asistido por el abogado en ejercicio MOISES CANDANOZA, presentando libelo de demanda donde expone que ingresó en la sociedad mercantil ANGORA IMPORT C.A., el día 23 de marzo de 2003, desempeñando el cargo de obrero y devengando un salario de Bs. 1000,oo. Que fue contratado en esta ciudad de Maracaibo por la sociedad mercantil ANGORA IMPORT C.A., para que prestara sus servicios dentro de las instalaciones de la empresa ubicada en el Centro Comercial San Felipe; que ha sido fiel cumplidor de todas y cada una de la obligaciones que le impone el contrato individual de trabajo, laboró como obrero y estaba en la obligación contractual de ejecutar todo tipo de labores manuales, por cuenta y riesgo de la accionada. Que las funciones de trabajo, las desempeñó todos y cada uno de los días de la semana, aun cuando descansaba los días jueves de cada semana, hecho que dejó de cumplirse por órdenes de la accionada, lo que significa que también laboró el que era su día de descanso semanal y todos y cada uno de los días del año con la sola excepción de los días 1 de enero, 1 de mayo, jueves y viernes santos, 5, 24 de julio y 25 de diciembre; del resto todos y cada uno de los días de año. Que las labores las ejecutó sin tener un horario determinado de trabajo, es decir, que pudo laborar 8, 9 ó 10 horas diarias y durante todos y cada uno de los días del año. Que es una persona que tiene una condición especial de retardo mental, pero eso no ha disminuido sus condiciones de trabajo para con la demandada, por el contrario, aun a pesar del padecimiento, cumplía diariamente con todas y cada una de las funciones de trabajo que le ordena la accionada, labores que desempeñó y que el patrono está obligado a cancelarle sin que pueda ampararse en su condición física, puesto que está amparado en la ley adjetiva. Que aunque parezca inverosímil, durante sus 3 primeros años de actividad laboral, no recibió ningún tipo de salario por parte de la accionada, es decir, no le cancelaba nada de salario, simplemente le daba la comida o los gastos de traslado desde su domicilio y hasta la sede la empresa y viceversa, pero no le entregaba ningún tipo de salario aun cuando posteriormente lo incluyó en la nómina de la empresa, pero sólo con su nombre JAIME, y con un numero de cédula que no le pertenecía. Que tampoco le ha cancelado participación en los beneficios de utilidades, vacaciones, bono vacacional, cesta ticket, aun a pesar de que laboraba en forma efectiva para la empresa cumpliendo una jornada de trabajo, bajo la subordinación de la patronal, pero sin recibir salario, es decir, que es un esclavo que nació para trabajar sin recibir una remuneración a cambio de su trabajo. Que se presentó ante la Inpectoria del Trabajo, el día 25 de julio de 2014, para que la empresa cumpliera con la obligación legal, puesto que debe cancelarle por las labores que desempeñó, por lo menos el salario mínimo, pero el acto conciliatorio fue el día 07 de agosto de 2014, posteriormente no se ha cumplido con el mismo, pero el suscrito continua prestando sus servicios de forma fija, permanente y consuetudinaria. Que demanda a la empresa para que convenga en cancelarle los montos discriminados en el libelo por los conceptos pormenorizadamente. Que no significa que está renunciando o poniéndole fin a la relación laboral, ya que la patronal no podrá prescindir de sus servicios personales. Reclama la cantidad de Bs. 281.849,77, por los salarios dejados de percibir.
Admitida cuanto ha lugar en derecho la demanda intentada y ordenados los respectivos carteles de notificación para la empresa demandada; en fecha 08 de febrero de 2017, compareció ante este Circuito Judicial Laboral el abogado en ejercicio CRISTIAN MONTERO TORRES, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), escrito contentivo de TRANSACCIÓN JUDICIAL, celebrada en esa misma fecha, donde mediante recíprocas concesiones, y llegando a un acuerdo total y absoluto, dan por terminado el presente procedimiento en los términos plasmados en la referida transacción, dando también por terminada la relación laboral la parte actora; solicitando se impartiera la Homologación pasándolo en autoridad de Cosa Juzgada.
El Juzgado de la causa, mediante decisión interlocutoria de fecha 13/02/2017, instó a la parte demandante ciudadano JAIME FERNANDO ACUÑA ARCE, a presentarse ante dicho Tribunal a los fines de manifestar libremente su consentimiento o no con el acuerdo de pago realizado, por lo que le otorgó un lapso de 5 días hábiles; sin embargo vencido dicho lapso, el Tribunal se pronunció sobre la homologación, estableciendo lo siguiente:
“…señalado lo precedente donde NO CONSTA que se haya verificado la manifestación libre de voluntad de la parte demandante, es menester de manera impretermitible negar como en efecto se NIEGA LA HOMOLOGACIÓN del acuerdo de pago transaccional que se logró por medio de los apoderados de las partes, toda vez que no consta la manifestación inequívoca de voluntad del ciudadano JAIME FERNANDO ACUÑA ARCE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E.- 94.377.177. Así las cosas, la causa continúa su curso normal, en atención de lo cual en auto por separado se fijará la fecha para la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, todo lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva de este fallo. Así se decide.-”.
Contra esta decisión, se ejerció Recurso de Apelación por la parte demandada, y la parte actora se adhirió a tal recurso, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada por los efectos administrativos de la distribución de asuntos.
Celebrada la audiencia de apelación, oral y pública, se dejó constancia de la comparecencia a ese acto de la Representación Judicial de la parte demandada recurrente, abogado en ejercicio CRISTIAN MONTERO TORRES, quien expuso sus argumentos de derecho, así como igualmente expuso la representación judicial de la parte demandante. HA DE RESALTAR ESTA SENTENCIADORA, QUE A LA AUDIENCIA DE APELACION COMPARECIO EL DEMANDANTE CIUDADANO JAIME FERNANDO ACUÑA ARCE, ASI COMO SU SEÑORA MADRE, CIUDADANA MARLENE ARCE CUBIDES, a quienes este Superior Tribunal, aprovechando su comparecencia y verificando cuáles fueron los motivos de este recurso, los interrogó a los fines de que manifestaran, sobre todo el trabajador, su conformidad con el medio de autcomposición procesal celebrado con la parte demandada; y si bien se observó que el trabajador posee una condición especial, nada le impidió para contestarle a la ciudadana Jueza su conformidad, siendo ésta ratificada por su respetada señora madre.
Así pues, oídos los alegatos de las partes recurrentes en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, y habiendo dictado su fallo en forma oral, pasa a decidir de acuerdo a las siguientes consideraciones:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Efectuado el recorrido procesal en la presente causa, observa esta Alzada, que los hechos versan sobre la negativa de homologación de la Transacción celebrada entre el ciudadano JAIME FERNANDO ACUÑA ARCE y la Sociedad Mercantil ANGORA IMPORT C.A. Este Tribunal Superior con motivo de la transacción celebrada, considera necesario realizar las siguientes apreciaciones de doctrina: en nuestro derecho la composición procesal es una forma anormal de finalizar o terminar el proceso. La forma normal de terminación de todo juicio es la sentencia, pues a través de ella se materializa la actuación concreta de la voluntad de la ley, pero existen otras formas que pueden denominarse anormales para la terminación del proceso, que no es por medio de la sentencia, sino mediante las llamadas figuras de composición procesal, y de donde juega un papel preeminente la voluntad de las partes, tales como la transacción, la conciliación, el desistimiento, el convenimiento y la perención.
Haciendo referencia a la TRANSACCIÓN, tenemos que el artículo 1.713 del Código Civil, define la transacción como un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual, de lo cual, se extrae que existen dos formas de transacción una Judicial que se produce toda vez esté en curso un proceso, y la extra judicial que se produce previo al juicio. De su parte, el artículo 1688 eiusdem, determina que para poder transigir, enajenar, hipotecar o ejecutar cualquier acto que exceda de la simple administración ordinaria, el mandato debe ser expreso, lo cual quiere decir que si esas facultades no constan debidamente otorgadas en el poder no pueden ser ejercitadas por el mandatario. La transacción, como figura de composición procesal que es, sólo puede aplicarse sobre materias donde no esté interesado el orden público, ya que exige idoneidad en el objeto, tal y como lo establece el artículo 258 del Código de Procedimiento Civil, “con tal de que no se trate de materias en las cuales estén prohibidas las transacciones”. Según lo preceptuado en el artículo 255 eiusdem, la transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada, pudiendo las partes poner fin al proceso pendiente mediante la transacción, debiendo el Juez homologarla una vez celebrada la transacción en el juicio (Art. 256 CPC).
En el caso de autos, constata esta Juzgadora que el Tribunal a-quo basó la negativa de la homologación de la transacción celebrada entre las partes como medio de autocomposición procesal, en la incomparecencia de la parte actora a los fines de su manifestación inequívoca de voluntad. Cuestión que quedó resuelta en este Juzgado Superior, cuando hizo acto de presencia el trabajador con su señora madre, manifestando su conformidad con el medio de autocomposición procesal celebrado con la parte demandada.
En tal sentido, analizada la transacción celebrada entre las partes ante la Jueza de instancia, se constata conforme lo dispone el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, que la transacción no violenta de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales, pues uno de los principios con mayor trascendencia en materia laboral, es precisamente el de la irrenunciabilidad de los derechos laborales, consagrado en la Constitución Nacional (artículo 89, ordinal 2º) y en la Ley sustantiva laboral, en el sentido que son irrenunciables las disposiciones que la Ley establezca para favorecer y proteger al trabajador. Este principio, no obstante su presentación y concepción rigurosa y extrema, admite, en determinadas circunstancias de tiempo, lugar y modo, y cumplidos como lo hayan sido ciertos requisitos, la posibilidad de que los trabajadores puedan disponer de sus derechos a través de fórmulas de autocomposición procesal. La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido el criterio conforme al cual, una vez que ha concluido la relación de trabajo, puede el trabajador entrar a disponer el monto de los derechos que se han consolidado a su favor, pues la prohibición es de hacerlo durante el curso de la relación, o bien antes del inicio de la misma, y como condición para que se celebre, como sería por ejemplo, renunciar al pago de vacaciones o de utilidades, o al derecho a percibir aumentos salariales, etc. En este orden de ideas, la doctrina laboral, ha sostenido, que el origen de la disposición contenida en el artículo 19 eiusdem, explica que una vez concluida la relación laboral, existe la posibilidad de transar respecto a los derechos y deberes que la terminación del contrato engendra o hace exigibles, porque si bien subsiste la finalidad protectora, ésta queda limitada a esos derechos y deberes. En ese momento, ya no existe el peligro de que se modifiquen las condiciones mínimas de trabajo establecidas por el legislador, además porque es precisamente el trabajador como parte económicamente débil el más interesado en poner término o en precaver un proceso judicial que puede resultar largo y costoso y también se evita que por esa vía el patrono se sustraiga al cumplimiento de alguna de sus obligaciones.
El artículo 19 admite la posibilidad de transacción, sujeta a determinadas solemnidades y requisitos adicionales, como son la forma escrita, exigiendo además como requisito que en el escrito se dé relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. Esto no ofrece mayores problemas cuando la negociación tiene por objeto poner término a un litigio pendiente, por cuanto en ese caso no hay duda alguna acerca del conocimiento que el trabajador tiene del monto y extensión de sus derechos que ya ha explanado en el libelo de la demanda, oportunidad preclusiva para alegarlos y de la finalidad que lo induce a contratar, puesto que la autocomposición procesal se justifica a sí misma. Siendo entonces que la Transacción se basa en recíprocas concesiones, no basta expresar de modo genérico, “que se satisface en forma definitiva cualquier obligación que pudiere existir pendiente entre las partes con motivo de la relación laboral que les uniera”, sino que es necesario, como ha indicado la doctrina y jurisprudencia, que la transacción sea circunstanciada, es decir, que especifique de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae, para que el trabajador pueda apreciar las ventajas y desventajas que ésta le produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación.
En tal sentido, considera esta Alzada importante revisar que en el escrito contentivo de la Transacción celebrada se haya dado relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos. Se extrae de su contenido:
“…En horas de despacho del día de hoy Ocho (08) de febrero de 2017, presentes en la Sala del Tribunal los abogados en ejercicio CRISTIAN MONETRO TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 224.377, apoderado de la sociedad mercantil ANGORA IMPORT C.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 188.788actuando en este acto con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JAIME FERNANDO ACUÑA ARCE, según consta en actas de mutuo acuerdo exponen: Luego de sostener varias Audiencias y en aras de evitar un futuro juicio. así como gastos innecesarios hemos alcanzado un mutuo, espontáneo ya amistoso acuerdo a los efectos de celebrar la presente transacción judicial, satisfactoria para ambas partes que da por terminada cualquier la reclamación al respecto, intentada por el ciudadano JAIME FERNANDO ACUÑA ARCE, con motivo de la prestación de servicio en la Sociedad mercantil ANGORA IMPORT C.A.. La transacción es la siguiente: La empresa ANGORA IMPORT C.A. conviene en cancelar al ciudadano JAIME FERNANDO ACUÑA ARC, en concepto de diferencia de salario, por el tiempo que estuvo a sus servicios, al cantidad de CIENTO SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 170.000,oo) que se entregan en este acto, en cheque signado con el numero 98000004girado contra la entidad bancaria Mi Banco. La parte demandante manifiesta que acepta la transacción en los términos ya expuestos de mutuo acuerdo, y, que de forma nada le adeuda la empresa al trabajador por ningún concepto de los establecidos en su escrito libelar, que si algo quedare pendiente, se considera incluido dentro de la presente transacción… ”.
En sintonía con lo anteriormente expuesto, revisada como ha sido en forma circunstanciada y minuciosa la Transacción celebrada entre las partes, encuentra esta Juzgadora, que la misma cumple a cabalidad con los postulados consagrados en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Las Trabajadoras y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, AUNADO AL HECHO QUE REVISADAS COMO HAN SIDO LAS ACTAS QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO SE EVIDENCIA EFECTIVAMENTE QUE LAS PARTES TENIAN PLENO CONOCIMIENTO DE LA CONDICION ESPECIAL QUE PRESENTA EL TRABAJADOR JAIME FERNANDO ACUÑA ARCE, MUY A PESAR DE QUE NO CONSTA INFORME MÉDICO EXPEDIDO POR UN ESPECIALISTA, YA QUE EN LAS ACTUACIONES SUSCRITAS POR EL, HAN FIRMADO SIEMPRE TERCERAS PERSONAS A RUEGO, CONSTATANDO IGUALMENTE ESTA SENTENCIADORA CUANDO INTERROGO AL TRABAJADOR EN LA AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA, SU CONFORMIDAD CON LA TRANSACCION CELEBRADA, ASI COMO FUE OIDA LA OPINION DE SU SEÑORA MADRE, DONDE EN TODO MOMENTO SE LE RESPETARON SUS DERECHOS COMO TRABAJADOR.
En virtud de las anteriores consideraciones, encuentra esta sentenciadora que la transacción celebrada entre las partes involucradas en el presente procedimiento, cumple a cabalidad con todos los postulados legales; por lo que en el dispositivo del presente fallo, se pronunciará sobre su debida homologación. QUE QUEDE ASI ENTENDIDO.
DISPOSITIVO:
Por las consideraciones antes expuestas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, declara:
1) SE HOMOLOGA LA TRANSACCION CELEBRADA ENTRE EL CIUDADANO JAIME FERNANDO ACUÑA ARCE Y LA SOCIEDAD MERCANTIL ANGORA IMPORT, C.A., PASANDOLO EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.
2º) SE DECLARA TERMINADO EL PRESENTE PROCEDIMIENTO DE RECLAMO DE DIFERENCIA DE SALARIOS DEJADOS DE CANCELAR POR TRANSACCION CELEBRADA ENTRE LAS PARTES, EN EL JUICIO SEGUIDO POR EL CIUDADANO JAIME FERNANDO ACUÑA ARCE EN CONTRA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL ANGORA IMPORT, C.A. (PLENAMENTE IDENTIFICADAS LAS PARTES).
3°) SE ORDENA LA REMISIÓN DEL PRESENTE EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN PARA SU ARCHIVO DEFINITIVO, EN VIRTUD DEL ACUERDO AQUÍ CELEBRADO Y HOMOLOGADO.
4) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES dada la naturaleza del fallo aquí dictado
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO POR SECRETARIA.
Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los cinco (05) días del mes de abril de dos mil diecisiete (2016). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ,
MONICA PARRA DE SOTO.
LA SECRETARIA,
ANGELICA FERNANDEZ
En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las once y cincuenta minutos de la mañana (11:50 a.m.).
LA SECRETARIA,
ANGELICA FERNANDEZ.
|