REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, Martes cuatro (04) de Abril de 2017
206° y 157°
ASUNTO: VP01-R-2017-000076
PARTE DEMANDANTE: CONFORMADO POR EL LITISCONSORCIO ACTIVO DE LOS CIUDADANOS DIOMEDES ENRIQUE FUENMAYOR MENDOZA y ALEXANDER JOSE CHICA QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 11.608.085 y 13.298.285, respectivamente, domiciliados en el Municipio San Francisco y Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA
PARTE DEMANDANTE: KRISTAL BARBOZA, NOE AVILA MEDINA y MACK BARBOZA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 205.901, 108.504 y 107.695, respectivamente, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 02 de Septiembre de 1996, bajo el Nº 51, Tomo 462-A-Sgdo, y cuyo documento Constitutivo Estatutario luego de ser modificado en diversas ocasiones, ha sido refundido en un sólo texto, conforme a documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 08 de septiembre de 2006, bajo el Nº 46, Tomo 186-A-Sgdo.
APODERADA JUDICIAL DE LA
PARTE DEMANDADA: AILIE VILORIA, EUGENIA BRINCEÑO abogadas en ejercicio, inscritas en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 46.635 y 98.618, respectivamente, de este domicilio.
PARTE RECURRENTE EN
APELACIÓN: PARTE DEMANDADA (ya identificada).
MOTIVO: RECLAMO DE DIFERENCIA SALARIAL Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SENTENCIA DEFINITIVA:
Subieron los autos ante este Juzgado Superior, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho AILIE VILORIA, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 09 de marzo de 2017, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que siguen los ciudadanos DIOMEDES ENRIQUE FUENMAYOR y ALEXANDER JOSE CHICA, en contra de la Sociedad Mercantil COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., Juzgado que mediante sentencia definitiva declaró: CON LUGAR LA DEMANDA.
Contra dicho fallo, se ejerció Recurso de Apelación por la parte demandada –como se dijo-, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada por los efectos administrativos de la distribución de asuntos.
Celebrada la audiencia de apelación, oral y pública, se dejó constancia de la comparecencia a ese acto de la Representación Judicial de la parte demandada recurrente quien adujo que en fecha 26 de diciembre de 2015 el Sindicato Unión Bolivariana de Trabajadores y Trabajadoras Obreros y Empleados Fijos y Contratados de la empresa COCA-COLA FEMSA del Estado Zulia y Coca Cola, suscribieron la Convención Colectiva 2013-2016. Que en fecha 15 de diciembre de 2015 los demandantes interponen una demanda en contra de Coca Cola en la que reclaman el pago de unas supuestas diferencias derivadas de la Cláusula 30 de la Convención Colectiva 2013-2016 por el beneficio de alimentación del que gozan los trabajadores de dicha empresa. Que en el presente asunto existe un conflicto normativo entre la Convención Colectiva 2013-2016 y el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Alimentación o Cesta Ticket Socialista, que en la convención colectiva se establece que los trabajadores tendrán derecho a un beneficio de alimentación equivalente a 0,5 unidades tributarias y a la cantidad de Bs. 1.300,00, por concepto de cesta alimentaria, mientras que en el decreto se establece que los trabajadores tienen derecho a un beneficio de alimentación equivalente a 1,5 unidades tributarias hasta 45 unidades tributarias mensuales. Aduce, que el presente asunto debe ser resuelto bajo la aplicación del principio de la norma más favorable para el trabajador, que para determinar si la convención colectiva es más favorable hay que sumar los beneficios previstos en ella y ese monto compararlo con el beneficio que pudieran recibir aplicando el decreto una vez comparados los montos, donde veremos a todas luces que lo más conveniente es aplicar la convención colectiva; que la empresa Coca Cola pagó correctamente el beneficio de alimentación, y en consecuencia, no adeuda ningún concepto a los trabajadores demandantes; solicitando en consecuencia, se declare con lugar el recurso de apelación y se revoque el fallo dictado en primera instancia. La representación Judicial de la parte demandante, en la audiencia, adujo que la representación de la reclamada no alegó ningún vicio de la sentencia, considerando entonces que hay un evidente contradicción cuando apela de una decisión y no denuncia ante el Juzgado Superior ningún vicio; que cuando se suscribió la convención colectiva, la cesta ticket de ley estaba vigente a 0.5 unidades tributarias por cada jornada efectivamente trabajada, por eso es que la convención colectiva dice Cesta Ticket de Ley a 0.5 unidades tributarias, y lo más insólito es que la empresa hoy día está pagando como lo exige la Ley, entonces, no entiende cómo se apela de una decisión que le ordena ese pago, cuando actualmente está cumpliendo con el mismo. Solicitando en consecuencia, se confirme el fallo apelado.
Las partes expusieron sus alegatos, y habiendo dictado su fallo en forma oral, esta Alzada pasa a reproducirlo previo a las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Alegan haber iniciado la prestación de servicios de manera ininterrumpida y subordinada para la demandada en fechas 19 de febrero de 2008 el ciudadano DIOMEDES FUENMAYOR, y en fecha 01 de septiembre de 2009 el ciudadano ALEXANDER CHICA, aduciendo que el contrato de trabajo fue celebrado en la sede de la Zona Industrial del Municipio Maracaibo, desempeñándose en los cargos de Operador de Maniobra y de Montacarguista respectivamente, en un horario rotativo la primera semana de turnos de 6:00 a.m. a 3:00 p.m. y la siguiente semana de 3:00 p.m. a 10:00 p.m., con descanso de dos días a la semana, manifestando ser trabajadores activos. Alegan el incumplimiento de por parte de la demandada de la cláusula 30 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre COCA-COLA FEMSA de Venezuela y el Sindicato Unión Bolivariana de Trabajadores y Trabajadoras Obreros y Empleados Fijos o Contratados de la empresa COCA-COLA FEMSA del Estado Zulia (UBTOEFCCC), invocando el decreto No. 2.066 publicado en Gaceta Oficial No. 40.773 con fecha 23/10/2015, donde se establece la Ley de Cesta Ticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras. Que les han abonado a los trabajadores la cantidad de Bs. 4.605, oo, en el mes de noviembre de 2015, y que se le debe adicionar un beneficio contractual denominado “cesta alimentaría” establecido en la mencionada cláusula 30 antes citada, por un monto de Bs. 2.145, oo, ya que ambos son de carácter similar y deben ser sumados para alcanzar el monto de Bs. 6.750, oo. Por los motivos antes expuestos es por lo que reclaman los actores el pago del Ticket desde el mes de noviembre de 2015 hasta la fecha de la interposición de la demanda, por la suma de Bs. 2.145, oo.
ALEGATOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA:
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:
Precisa que en fecha 26 de diciembre de 2013 el Sindicato de Unión Bolivariana de Trabajadores y Trabajadoras Obreros y Empleados Fijos o Contratados de la Entidad de Trabajo Coca-Cola del Estado Zulia y la empresa COCA-COLA, suscribieron la Convención Colectiva 2013-2016; que los actores reclaman un concepto improcedente por existir un conflicto entre la Convención Colectiva y el Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley de CestaTicket Socialista para los Trabajadores y Trabajadores. De los hechos que niegan: Niega que no cumpla correctamente con lo otorgado del beneficio de alimentación, por cuanto ha realizado el pago a los demandantes con base a lo previsto en la Convención Colectiva 2013-2016, alegando que la cláusula 30 de la Convención, es más favorable que aplicar lo dispuesto en el decreto para el pago del beneficio de alimentación. Niega que los cálculos para el pago de la cesta ticket hayan sido realizados de manera equívoca. Niega que los demandantes tengan derecho a recibir el pago del beneficio de alimentación, conforme a lo previsto en el decreto, por constituir ello una violación del principio de la norma más favorable regulado en el numeral 3 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Niega que los demandantes tengan derecho al pago de la suma de Bs. 2.145,00, por concepto de beneficio de alimentación, correspondiente al mes de noviembre de 2015, y que se les haya generado alguna diferencia durante el transcurso del presente litigio por concepto de pago de beneficio de alimentación, y que estas cantidades reclamadas tengan que ser indexadas, manifestando que la demandada pagó el beneficio de alimentación conforme a lo dispuesto en la cláusula 30 de la Convención Colectiva 2013-2016. Solicitando se declare sin lugar la demanda.
MOTIVACION:
DELIMITACION DE LA CARGAS PROBATORIAS:
Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento, y siendo que en la Audiencia de Apelación, Oral y Pública celebrada se pronunció oralmente la sentencia declarando SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho AILIE VILORIA, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, y CON LUGAR la demanda que por COBRO DE DIFERENCIA SALARIAL Y OTROS CONCEPTOS LABORALES intentaron los ciudadanos DIOMEDES ENRIQUE FUENMAYOR y ALEXANDER JOSE CHICA, en contra de la entidad de trabajo COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., conteste este Tribunal con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
Asimismo, el artículo 135 eiusdem establece:
“Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…”.
Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).
Evidencia este Superior Tribunal, que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, van dirigidos a determinar si efectivamente a los trabajadores DIOMEDES FUENMAYOR y ALEXANDER CHICA les fue pagado correctamente por la empresa el Beneficio de Alimentación, según la Convención Colectiva del Trabajo 2013-2016 celebrada entre el Sindicato Unión Bolivariana de Trabajadores y Trabajadoras, obreros y empleados fijos o contratados de la empresa Coca-Cola FEMSA y Coca-Cola FEMSA de Venezuela, S.A., EVIDENCIANDOSE ENTONCES QUE ESTAMOS AL FRENTE DE UN PUNTO DE MERO DERECHO; PASANDO DE SEGUIDAS ESTA SENTENCIADORA, POR EL PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD DE LA SENTENCIA, A ANALIZAR LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR AMBAS PARTES; Y EN TAL SENTIDO TENEMOS:
PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
1.- PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL:
- No fue evacuado este medio de prueba, en consecuencia, no se pronuncia esta Juzgadora. ASI SE DECIDE.
2.- PRUEBA INFORMATIVA:
- Solicitó se oficiara a TEBCA (TRASFERENCIA ELECTRONICA DE BENEFICIO). No constan las resultas en las actas procesales, en consecuencia, no se pronuncia esta sentenciadora. ASI SE DECIDE.
3.- DOCUMENTALES:
- Promovió marcado con la letra “A1”, constante de un (01) folio útil, folleto informativo dirigido a los trabajadores de la empresa demandada Coca-Cola FEMSA. Estas documentales fueron impugnadas por la parte demandada en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, por ser copia simple, no poseer firma, ni sello de la empresa, insistiendo la parte actora en su valor; sin embargo, no fue consignado otro medio de prueba para hacer valer la autenticidad del documento atacado, en consecuencia, se desecha del proceso. ASI SE DECIDE.
PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
1.- DOCUMENTALES:
- Promovió marcado con la letra “B”, constante de 34 folios útiles, recibos de pago del beneficio de alimentación, en los cuales se aprecia el pago realizado por la empresa al trabajador DIOMEDES FUENMAYOR. Se valora en su integridad tomando en cuenta que no fueron atacadas estas documentales por la parte demandante en la audiencia de juicio, oral y pública quedando así evidenciado el pago del beneficio de alimentación en los meses correspondientes. ASI SE DECIDE.
- Promovió marcado con la letra “C”, recibos de pago del beneficio de alimentación, en los cuales se aprecia el pago realizado por la empresa al trabajador ALEXANDER CHICA del beneficio de alimentación. Se aplica el análisis ut supra. ASI SE DECIDE.
- Promovió marcado con la letra “D”, Convención Colectiva del Trabajo 2013-2016 celebrada entre el Sindicato Unión Bolivariano de Trabajadores y Trabajadores obreros y empleados fijos o contratados de la empresa Coca-Cola FEMSA y Coca-Cola FEMSA. Observa esta sentenciadora que de acuerdo con la doctrina casacionista emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, se ha establecido que las Contrataciones Colectivas son derecho y deben ser conocidos por el Juez en virtud del principio “IURA NUVIT CURIA”, por lo que no debe de ser apreciada como prueba sino como derecho aplicable al caso concreto. ASÍ SE DECIDE.
2.- PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL:
- No fue evacuado este medio de prueba, en consecuencia, no se pronuncia esta sentenciadora. ASI SE DECIDE.
3.- PRUEBA INFORMATIVA:
- Solicitó se oficiara a TEBCA (TRASFERENCIA ELECTRONICA DE BENEFICIOS, C.A). Constan las resultas en las actas procesales donde informan que la empresa TEBCA es la encargada de realizar el pago por instrucciones de la demandada a los demandantes del beneficio de alimentación, así como también consigna estado de cuenta de los pagos realizados a los ciudadanos DIOMEDES FUENMAYOR y ALEXANDER CHICA desde el Primero (01) de Julio de 2015 al Veintiocho (28) de Enero de 2016. Se les otorga valor probatorio. ASI SE DECIDE.
CONCLUSIONES:
Pues bien, oídos los alegatos de las partes en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, y analizadas las pruebas por ellas promovidas y evacuadas, observa esta Juzgadora que estamos al frente de un punto de mero derecho, a los fines de determinar, si a los trabajadores DIOMEDES FUENMAYOR y ALEXANDER CHICA les procede la diferencia del pago del Beneficio de Alimentación en el período demandado según el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Cesta Ticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras de fecha 23 de Octubre de 2015, verificando así si fue pagado correctamente por la empresa según la Convención Colectiva de Trabajo 2013-2016 celebrada entre el Sindicato Unión Bolivariana de Trabajadores y Trabajadores obreros y empleados fijos o contratados de la empresa Coca-Cola FEMSA y Coca-Cola FEMSA de Venezuela, S.A., pasando de seguidas esta sentenciadora a establecer las siguientes conclusiones:
PRIMERO: En fecha 26 de diciembre de 2015 el Sindicato Unión Bolivariana de Trabajadores y Trabajadoras Obreros y Empleados Fijos y Contratados de la empresa COCA-COLA FEMSA del Estado Zulia y Coca Cola suscribieron la Convención Colectiva 2013-2016; sin embargo, en fecha 15 de diciembre de 2015 los demandantes interpusieron demanda en contra de la empresa Coca Cola en la que reclaman el pago de unas diferencias derivadas de la Cláusula 30 de la Convención Colectiva citada, por el beneficio de alimentación del que gozan los trabajadores de Coca Cola. La parte demandada se excepciona, afirmando que pago lo correcto a sus trabajadores.
Así pues, es importante resaltar, lo establecido en la Cláusula 30 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el SINDICATO BOLIVARIANA DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS, OBRERO Y EMPLEADOS FIJOS O CONTRATADOS DE LA EMPRESA COCA-COLA DEL ESTADO ZULIA (UBTOEFCCC) y la entidad de trabajo COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA:
“CLAUSULA Nº 30: La Entidad de Trabajo se compromete a pagar a sus Trabajadores y Trabajadoras en concepto de alimentación, lo siguiente:
A) Cesta Ticket de Ley, a razón de 0,50 de la Unidad Tributaria, por jornada efectivamente laborada. Este beneficio se hará efectivo a partir del depósito de la presente convención colectiva, y se perderá cuando el salario del trabajador supere los cinco (05) salarios mínimos nacionales.
En cuanto a las Trabajadores y Trabajadoras que presta sus servicios en las líneas de vidrio se acordó extender una porción complementaria al pago del Cesta Ticket del día sábado.
B) Una cesta alimentaria, por la suma inicial de MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.300,00) mensuales, a partir del depósito de la presente Convención Colectiva, la cual sufrirá un primer incremento del 20% a los doce (12) meses del depósito de la presente Convención Colectiva. Un segundo incremento de 20% a los veinticuatro (24) meses de vigencia de la Convención Colectiva.
Queda entendido que esta es una cláusula social sin incidencia salarial”.-
Observa esta Alzada, del contenido en las actas procesales, que establece la Convención Colectiva 2013-2016 en su cláusula 30, lo que sería la Cesta Ticket Ley, remitiendo directamente a la Ley que regula dicha materia; esta convención colectiva corresponde al período 2013-2016 siendo celebrada en fecha 26/12/2013, estando en ese momento vigente el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, que establecía el monto mínimo del cesta ticket socialista equivalente a 0.5 U.T y un máximo de 0.75 U.T por día, a razón de treinta (30) días por mes.
Ahora bien, para esa fecha se encontraba vigente dicho Decreto, constituyendo éste el basamento para la celebración de la Convención Colectiva refiriéndose así en la cláusula 30, numeral “A”: “Cesta Ticket Ley”. En tal sentido, esta Juzgadora trae a colación el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12 de abril de 2011, donde se dejó sentado:
“El beneficio de alimentación de los trabajadores está estrictamente vinculado con los principios universales y constitucionalmente establecidos que enmarcan el Derecho del Trabajo, como son el de irrenunciabilidad, intangibilidad, y progresividad de los derechos del trabajador, teniendo como sustento general que la alimentación constituye un derecho humano; por lo que dicha institución es de estricto orden público.”
Como establece la Sala de Casación Social los derechos del trabajador son progresivos, deben ir mejorando y ajustándose a las necesidades actuales, y el beneficio de alimentación es una necesidad que se va ajustando y actualizando todo el tiempo, constituyendo un beneficio de orden público, siendo éste un derecho de los trabajadores en el que se otorga una comida balanceada por jornada de trabajo, o en su defecto, el pago de una suma dineraria a través tickets o tarjetas especiales que no se consideran parte integral del salario.
Por otra parte, en fecha 28 de Octubre de 2016 fue promulgado el Decreto Nº 2.066 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Ley del Cesta Ticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras, de fecha 23 de octubre del 2015 establece en su artículo 7° el Monto mínimo del cesta ticket socialista lo siguiente:
“Articulo 7°: cuando el beneficio a que se refiere este decreto Con Rango, Valor y Fuerza, se cumpla mediante la entrega de cupones, ticket, tarjetas electrónicas de alimentación o en dinero en efectivo o su equivalente conforme a las excepciones prevista en el artículo 5°, el trabajador o trabajadora percibirá mensualmente, como mínimo, el equivalente a una Unidad Tributaria y media (1,5 U.T.) por día, a razón de treinta (30) días por mes, pudiendo percibir hasta un máximo del equivalente a cuarenta y cinco Unidades Tributaria (45 U.T.) al mes, salvo que resulte procedente el descuento en los términos del artículo siguiente....
(…)
Cuando en las convenciones colectivas, acuerdos colectivos o contratos individuales de trabajo vigentes existiesen beneficios sociales con carácter simular a los establecidos en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, los empleadores y las empleadoras solo estarán obligados a ajustarlos a las previsiones aquí prevista, si aquellos fuesen menos favorables...”
En consecuencia de lo anterior, debe ajustarse este beneficio a los trabajadores demandantes, tal y como lo establece la referida Ley; por lo que se declara con lugar la pretensión de los demandantes; correspondiéndoles por concepto de Diferencia de Cesta Ticket socialista:
Mes y Año Cláusula 30 Aumento UT Decreto 40.773 UT Días Pagado por la Sociedad Mercantil Coca-Cola Aumento Bs. Diferencia
Nov-15 0,5 1,5 150 30 4.605,00 6.750,oo 2.145,00
01/12/2015 15/12/2015 0,5 1,5 150 15 2302,50 3.375,oo 1.072,50
Total a pagar 3.217,50
Le corresponde a los ciudadanos DIOMEDES ENRIQUE FUENMAYOR y ALEXANDER JOSE CHICA LA CANTIDAD DE TRES MIL DOSCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (BS. 3.217,5), QUE DEBERA PAGAR LA DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. QUE QUEDE ASI ENTENDIDO.
DISPOSITIVO:
Por las consideraciones antes expuestas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, declara:
1) SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho AILIE VILORIA, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 09 de marzo de 2017, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
2) CON LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos DIOMEDES ENRIQUE FUENMAYOR y ALEXANDER JOSE CHICA en contra de la Sociedad Mercantil COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A.
3) SE CONDENA a la empresa COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. a pagar a los actores, ciudadanos DIOMEDES ENRIQUE FUENMAYOR y ALEXANDER JOSE CHICA LA CANTIDAD DE TRES MIL DOSCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (BS. 3.217,5), A CADA UNO DE ELLOS, POR CONCEPTO DE DIFERENCIA DEL CESTA TICKET SOCIALISTA.
4) SE CONFIRMA el Fallo Apelado.
5) SE CONDENA EN COSTAS PROCESALES a la parte demandada recurrente según lo establecido en el Articulo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO POR SECRETARIA.
Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los cuatro (04) días del mes de Abril de dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ,
MONICA PARRA DE SOTO.
LA SECRETARIA,
ANGELICA FERNANDEZ.
En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las once y veintiún minutos de la mañana (11:21 p.m.).
LA SECRETARIA,
ANGELICA FERNANDEZ.
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