REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, Martes Veinticinco (25) de Abril de 2017
206° y 157°
ASUNTO: VP01-R-2017-000080

PARTE DEMANDANTE: JUNIOR ENRIQUE GOITIA PALMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.208.669, domiciliado en el Municipio Autónomo de Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADA JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDANTE: NOE AVILA, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 108.504 domiciliado en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: CERVECERÍA REGIONAL, C.A. con domicilio en la ciudad de Maracaibo, constituida a tenor de documento inserto que llevó la Secretaría del extinto Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y de Comercio del Estado Zulia, el 14 de mayo de 1929, bajo el No. 320, cuyos registros actualmente son llevados ante el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: VICTOR EDUARDO ACOSTA, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 178.909 domiciliado en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia.
PARTE RECURRENTE EN
APELACIÓN: PARTE DEMANDADA (ya identificada).


MOTIVO: INCIDENCIA SURGIDA EN VIRTUD DE LA NEGATIVA DE ADMISION DE MEDIOS DE PRUEBA.


SENTENCIA INTERLOCUTORIA:


Conoce de los autos este Juzgado Superior, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho VICTOR ACOSTA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra del auto de fecha 13 de marzo de 2017, dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que sigue el ciudadano JUNIOR ENRIQUE GOITIA PALMA, en contra de la Sociedad Mercantil CERVECERÍA REGIONAL, C.A.; JUZGADO QUE MEDIANTE SENTENCIA INTERLOCUTORIA NEGÓ LA ADMISION DE LA PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL PROMOVIDA POR LA PARTE DEMANDADA.

Contra esta decisión, tal y como antes se dijo, se ejerció Recurso Ordinario de Apelación por la parte demandante, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada, por los efectos administrativos de la distribución de asuntos.

Celebrada la audiencia de apelación, oral y pública, la parte demandada recurrente expuso que el motivo por el cual se apela del auto de admisión de fecha 13 de Marzo de 2017 dictado por el Tribunal Octavo de Juicio y en especifico sobre la prueba de inspección que se solicita se realice en el sistema de nomina de su representada enmarcada en verificar los conceptos ya leídos entre los cuales se encuentran y destaco cantidad de domingos trabajados, cantidad de horas extras nocturnas trabajadas y concepto de media hora descanso comida así como cuantos días estuvo fuera el trabajador de su puesto de trabajo, por enfermedad, por vacaciones, por permisos remunerados o no, descansos compensatorios. El primer punto fue determinar la cantidad de domingos de un bosquejo de la demanda ha sido una costumbre que a cervecería regional le demanden todos los conceptos como si nunca hubiese cumplido con ninguna ley del trabajo ni contratación colectiva, en consecuencia hemos venido buscando la inspección judicial para determinar que no es cierto todo lo que esta demandando la parte actora y que de la revisión del sistema de nomina se determina que no trabaja por ejemplo 300 domingos al año, que no trabaja horas extras nocturnas, entonces en consecuencia es el sistema de nomina el que ha venido a determinar y a marcar parámetros y fundamentos, incluso para las sentencias en un trabajo incluso mas sencillo para el juez en el momento de evaluar las prueba y emitir una decisión, en consecuencia esta inspección judicial que nosotros estamos solicitando en el Sistema de nomina determinaría claramente como se compone el salario, cuantos domingos trabajados a tenido, en que turno a trabajado, en que consiste la media hora descanso comida y cual es su composición para que tenga incidencia salarial o no, en consecuencia es el sistema de nomina y el baseado de la información que se obtiene de allí el que va a determinar y a marcar pauta al respecto. También es cierto que a lo largo de las demandas que a tenido Cervecería Regional en este Circuito Judicial Laboral se a determinado las sentencias han sido marcadas por las inspecciones judiciales donde el Juez a verificado de forma fácil la información que arroja el sistema y determina que no son 300 domingos los que esta demandando el trabajador que supuestamente trabajo, si no que hacia mucho menos, no digamos que no lo a trabajado pero señores un trabajador como el ciudadano Junior Goitia que hoy demanda comenzó a prestar servicios en el año 1999 es decir, hoy en día tiene 20 años de servicio para la empresa, en consecuencia hay que determinar una formula que nos da la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el articulo 111 en determinar la realidad del asunto en función de la realidad y de mano con la justicia donde se determina la verdad en el presente asunto, en consecuencia solicita al despacho que ordene al Tribunal Octavo de Juicio admita esta prueba, se traslade, se constituya porque es un elemento fundamental de defensa fundamental en la audiencia de juicio y determinara las pruebas que son importantes en el presente asunto. Así mismo la parte demandante expuso, Esta representación también promovió una inspección judicial a los efectos de traer al proceso lo que le interesa demostrar obviamente, la prestación de servicios, el pago de algunas cosas, el Tribunal de primera instancia niega la inspección judicial a ambas partes por el mismo criterio, criterio que esta representación pudo haber apelado y no lo hizo, no lo hace por ciertos puntos que quiere manifestar al tribunal, la representación de la demanda dice que requiere la inspección judicial para verificar formas de cálculos, no es objeto de inspección judicial es de fondo del proceso tal cual como lo dice el juez, el señor tiene 20 años trabajando demandan todo, señores y señoras, ciudadana juez la representación de la demandada pide en su inspección primero conocer la forma de calculo, eso es elementos que corresponden al salario eso esta en la convención colectiva, eso es ley eso es norma, después pide cuantos domingos trabajo eso esta en los recibos de pago, la demandada distinto en esta causa a todas las anteriores consigno un cd con toda la información del sistema informático a caso no es el mismo sistema informático que el quiere ir a verificar en la empresa, ahora pregunta si la demandada quiere ahora traer al proceso porque dice que nosotros reclamamos todos los domingos como si los hubiese trabajado, no están trayendo un cd con el sistema informático con el mismo sistema informático que quieren ir a ver en la empresa, si ellos no traen el cd el no se opone en la inspección porque esta lo mismo, dice consigno cd con los archivos de sistema informático de la empresa con todos los recibos de pago, entonces si ellas están consignando todos los recibos de pago, en todos los recibos de pago se evidencia cuantos domingos trabajo porque se los pagaron, se evidencia hasta que fecha dejaron de pagar la media hora de descanso comida que es un hecho controvertido, que es lo mismo que van a verificar allá, ahora bien si ellos no traen el CD, el viene aquí a apoyarlos vamos para allá, porque el necesita ver el sistema informático porque no consigno todos los recibos y ellos no consignan los recibos el pide exhibición presume carece de pertinencia la exhibición en virtud de que en CD están los recibos de pago, el consigo 66 recibos de pago cuando vayan a evacuar las pruebas simplemente pide abre la información del CD búscame el recibo de fecha tal en ese CD y el lo verifica con el físico que tenga aleatoriamente y puede verificar si efectivamente la información que esta en ese CD es la que corresponde al trabajador, ahora si hay inconsistencia en ese momento el juez de oficio, para formarse su criterio si no se puede con esas pruebas demostrar que esta la información requerida para resolver la causa de oficio puede fijar la inspección judicial, entonces no tiene ningún objeto que desgasten al sistema de justicia que saquen al juez del despacho que esta resolviendo otras causas para verificar algo que la misma demandada consigno en un CD y que le fue admitido entonces no tiene objeto que el Tribunal se tenga que trasladar hasta allá a constatar algo que ya consigno en un CD es algo que es totalmente incoherente, ilógico. Esta ocurriendo lo que la jurisprudencia ha llamado el abuso del uso de los medios probatorios si yo tengo otro medio probatorio para traer al procedimiento una información porque voy a sacar al tribunal o porque yo voy a traer el recibo, exhibir al recibo y además atacar al tribunal va a traer tres medias de pruebas para demostrar exactamente lo mismo, hay un abuso del uso de los medios probatorios conforme a esto y a que efectivamente la información requerida para resolver esta causa esta en el expediente es que esta representación declare sin lugar el recurso de apelación.

Las partes expusieron sus alegatos y habiendo dictado su fallo en forma oral, este Tribunal pasa a reproducirlo, conforme lo dispone el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

Ante todo resulta importante definir lo que es “Prueba”: Existen muchas definiciones, sin embargo, considera esta Juzgadora, traer a colación la definición que de prueba efectuó Colin y Capitant, cuando afirmaron que “las pruebas son los elementos de convicción que las partes están autorizadas a emplear para hacer reconocer ante los Tribunales, la verdad de una alegación”. La prueba es libertad. Sin libertad no hay prueba, podrá haber sucedáneos sustitutivos de pruebas, pero no verdaderas pruebas.

En el caso bajo análisis, la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas, promovió la Prueba de Inspección Judicial en su Capítulo Dos, exponiendo:

“CAPÍTULO IV
PRUEBA DE INSPECCIÓN:
Según lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se promueve la prueba de inspección judicial sobre el sistema informático de nomina de LA EMPRESA; en este sentido se solicita que el Juez se traslade a ka sede de LA EMPRESA ubicada en la siguiente dirección: Avenida 17 Los Haticos, N° 112-13, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, para que constante los hechos siguientes:
a. El monto, forma de calculo y conceptos que componen el salario básico, normal e integral, del trabajador.
a. El monto, forma de calculo y cantidad de hornadas de trabajo, nocturnas, así como de la horas extras nocturnas que van desde el 07 de Mayo de 1997, hasta el 27 de Junio de 2016.
b. El monto, forma de calculo y cantidad de días domingos trabajados, que comprenden desde el 07 de Mayo de 1997, hasta el 27 de Junio de 2016.
c. El monto, forma de calculo y definición del concepto ½ hora descanso comida.
d. La cantidad de días en el cual EL DEMANDANTE se encontraba de reposo medico, disfrute de vacaciones anuales, disfrute de descansos compensatorios, solicitud de permisos remunerados, y de cualesquiera otros días en los cuales el trabajador no haya prestado servicios para LA EMPRESA independientemente del motivo
El objeto de estas pruebas es demostrar el salario, y su composición, devengado por EL DEMANDANTE desde el inicio de la relación de trabajo, así como los montos pagados por LA EMPRESA por dias de descanso y feriados, laborales o no, cantidad de horas extras nocturnas, así como la cantidad de días que el trabajador estuvo fuera de su puesto de trabajo, y no presto servicios para la entidad de trabajo ya que estos conceptos serán objeto de debate durante la fase de juicio.
De igual manera, el objeto de esta prueba es demostrar que la información contenida en las documentales y en el CD, son copia fiel y exacta de la información contenida en el sistema de nomina de LA EMPRESA y que los mismos no han sido alterados por esta.

El Juzgado de la causa, en fecha 13 de marzo de 2017, se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por las partes en la presente causa, donde negó la admisión de la prueba de Inspección Judicial promovida por la parte demandada, sustentado en lo siguiente:

“…En cuanto a la PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL, a realizarse, en las instalaciones de la demandada COMPAÑÍA ANONIMA CERVERIA REGIONAL ubicada en la avenida 17 Los Haticos, N° 112-13 en Jurisdicción del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, este Tribunal NIEGA la misma por ser impertinente, toda vez que, lo que solicita que verifique el Tribunal mediante inspección judicial, puede ser traído a las actas procesales a través de la promoción de otro medio probatorio idóneo para ello, como por ejemplo, la prueba documental o de experticia. Aunado a lo anterior se evidencia que la parte promovente pretende que el Tribunal deje constancia de formas de cálculos que resultan ser asuntos de fondo que son propios de la labor jurisdiccional y que deberán resolverse en la definitiva que habrá de recaer en la presente causa. Así se decide”.

Es en base a estas consideraciones que el Tribunal de la causa NEGO LA ADMISIÓN DE LA PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL PROMOVIDA POR LA PARTE DEMANDADA.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Este Tribunal de alzada, vistos los alegatos formulados por ambas partes en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, así como examinadas minuciosamente como han sido las actas que conforman el presente expediente, observa que la controversia sometida al conocimiento de esta Juzgadora se contrae a decidir respecto a la legalidad de la decisión del a quo, en cuanto a la declaratoria de inadmisibilidad de la prueba de inspección judicial promovida por la parte demandada.

Así tenemos que, el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que el Juez de Juicio dentro de los 5 días hábiles siguientes al recibo del expediente, procederá a providenciar las pruebas, admitiendo aquellas que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.

El Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que las providencias interlocutorias a través de las cuales el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, será el resultado de su juicio analítico respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueren promovidas, en principio, atinentes a su legalidad y a su pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y al establecer los hechos objeto del medio enunciado, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado.

Así las cosas, una vez se analice la prueba promovida, sólo resta al Juzgador declarar su legalidad, pertinencia y precisión, en consecuencia, habrá de admitirla, salvo que se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con el hecho debatido, ante cuyos supuestos tendría que ser declarada como ilegal, impertinente o imprecisa y, por tanto, inadmitida. Luego entonces, es lógico concluir que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia. (Criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, Sentencia No.1879 de fecha 21 de noviembre de 2007).

En cuanto a la conducencia de los medios probatorios, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 0968 de 16-07-2002, caso: Interplanconsults, S.A., referida en el fallo No. 0760, de 27-05-2003, caso: Tiendas Karamba C.A., citado por la sentencia 1879 referida anteriormente, estableció:
“…que dichas reglas de admisión también exigen del Juez el análisis de la conducencia del medio de prueba propuesto, es decir, su idoneidad como medio capaz de trasladar al proceso hechos que sean conducentes a la demostración de las pretensiones del promovente.”

El derecho venezolano posterga para la sentencia la apreciación de la prueba con todos sus atributos, mientras que la admisibilidad es la garantía que tienen las partes de poder demostrar los hechos que han alegado. Esta discrepancia se explica por la circunstancia de que el legislador patrio acogió la tesis de la admisión condicional de las pruebas, mediante la cual el Juez admite la prueba, pero sin que ello quiera decir que le dará pleno valor probatorio en la sentencia. La providencia de admisión de pruebas no es definitiva, máxime si está respaldada con la socorrida frase “cuanto ha lugar en derecho”, de antiguo y unánime empleo en las contiendas judiciales. La admisión condicional de pruebas ha sido practica constante, aceptada e impuesta por la necesidad, con miras a una más cabal averiguación de la verdad que aconseja liberalidad en la admisión, pues conforme a la ley sólo deben desecharse las pruebas manifiestamente impertinentes o ilegales; y ello seguramente porque es posible subsanar cualquier error en la admisión, en tanto que la negativa de una prueba puede causar gravamen irreparable, así se obtenga éxito en el respectivo recurso. Los requisitos para la validez de las pruebas en nuestro derecho son: que sea procedente, que sea pertinente, que sea legal, que sea oportuna, que se hayan cumplido las formalidades de lugar, tiempo y modo procesales, que la persona que la promueva esté facultado para ello, que el juez o el comisionado sea competente, que el juez, las partes y los auxiliares de la administración de justicia sean capaces, y que la prueba sea practicada sin violencia ni dolo.

El Tribunal Supremo de Justicia ha indicado la obligación de los Jueces de admitir todas las pruebas que se les promuevan al expresar: “Los jueces de instancia están en el deber de admitir todas las pruebas cuya admisión no esté prohibida por la ley, a reserva de apreciarlas en la sentencia, y sin poderlas rechazar por la circunstancia de no demostrar los hechos que con ellas se pretenden demostrar”. La norma exige que sólo puedan descartarse en la oportunidad de la admisión, aquellos medios probatorios o pruebas manifiestamente ilegales o impertinentes. La manifiesta ilegalidad por fuerza ha de fundarse en norma expresa de la Ley que restrinja los medios probatorios en atención a la naturaleza de la causa, en la palpable y evidente prescindencia de requisitos necesarios para promover la prueba. La manifiesta impertinencia, según la Doctrina y la Jurisprudencia atañe a la falta de conexión, notoria y fácilmente reconocible de los medios probatorios, y más exactamente de los hechos que con ellos se pretende demostrar, con lo debatido en el litigio. El principio favorabilia amplianda, manda al Juez a evacuar las pruebas promovidas, a reserva de descartarlas luego, pues este principio es el que le permite una interpretación laxa de las normas jurídicas que regulan el derecho de defensa, es decir, en forma extensiva y no restrictiva, a fin de no correr el riesgo de menoscabarlo o vulnerarlo, para acatar así, el mandato constitucional que ordena mantener la inviolabilidad de la defensa en todo estado y grado del proceso. Todo ello tomando en consideración que para la admisión de las pruebas sólo se necesita que éstas sean legales, que no aparezcan como manifiestamente impertinentes o ilegales y que sean precisas al momento de promoverlas. Para que surta su efecto específico, es decir, lograr la convicción del Juez, deben cumplir ciertos requisitos que el Juez en la oportunidad de sentenciar debe tomar muy en cuenta.

En tal sentido, necesario es tomar en cuenta el denominado “principio de control”, que consiste en el derecho que tienen las partes en el proceso, de concurrir a los actos de evacuación de los medios probatorios promovidos y admitidos a fin de realizar las actividades asignadas a ellas por la ley, según su posición procesal, e igualmente, para hacer las observaciones y reclamos que consideren necesarios. De esta manera, las partes tienen derecho a conocer las pruebas antes de su evacuación, así como el momento señalado para su recepción en autos, todo con el fin de que puedan asistir a su evacuación y hagan uso de los derechos que permitan una cabal incorporación de la causa de los hechos que traen los medios, ya que como expresa CABRERA ROMERO, el principio en cuestión tiene por fin evitar que se incorporen a los autos hechos traídos por medios probatorios realizados a espaldas de las partes, donde no ha existido una vigilancia y fiscalización de los medios. En este sentido, el derecho de Control de la Prueba se manifiesta por ejemplo, a través de las observaciones que puedan realizarse al momento de materializarse la inspección judicial.

En el caso concreto, analizaremos la prueba de inspección judicial promovida por la parte demandada –como se dijo- la cual de un examen exhaustivo de su promoción, se observa, que la misma es impertinente, pues lo que quiere que el Tribunal constate mediante dicha prueba puede ser llevado al proceso a través de otro medio de prueba. Además, como lo dijo el Tribunal a quo la demandada trata de que el Tribunal deje constancia de formas de cálculos que resultan ser asuntos de fondo que son propios de la labor jurisdiccional y que deberán resolverse en la definitiva que habrá de recaer en la presente causa; considerando esta Juzgadora que el Tribunal A-quo fue certero al negar la admisión de la prueba promovida, recordemos que ha reiterado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que el juez debe ser prudente cuando se pronuncia sobre la negativa de la admisión de alguna prueba, pues con su decisión puede causar un gravamen a las partes colocándolas en estado de indefensión; de lo narrado observa esta Juzgadora que en la misma promoción de pruebas la parte demandada promovió un Disco Compacto (CD) el cual contiene los archivos suministrados por el Sistema Informático de Nomina, el mismo Sistema que pretendía la demandada examinar con la Prueba de Inspección Judicial, por lo tanto al ser esta negada no queda en estado de indefensión, siendo que contienen la misma información querida demostrar por la parte demandada promovente. ASÍ SE DECIDE.

En razón de lo expuesto, esta Juzgadora declara Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada. En consecuencia, se confirma la decisión dictada por el A-quo que declaró inadmisible la prueba de inspección judicial promovida por la parte demandada, tal y como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVO:

Por las consideraciones antes expuestas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, declara:

1) SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho VICTOR ACOSTA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la negativa de admisión de la prueba de Inspección Judicial por parte del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según auto de fecha 13 de marzo de 2017.

2) SE CONFIRMA la decisión apelada.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO POR SECRETARIA.

Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veinticinco (25) días del mes de abril de dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

LA JUEZ,


MONICA PARRA DE SOTO

LA SECRETARIA,

ANGELICA FERNANDEZ PEREZ.

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).

LA SECRETARIA,

ANGELICA FERNANDEZ PEREZ.