REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, Siete (07) de Abril de dos mil diecisiete (2017).-
206º y 158º
Asunto: OP02-N-2016-000010.-
PARTE RECURRENTE: Ciudadana CARMEN ELENA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 6.854.677, debidamente asista por la abogada en ejercicio MARIANA MENDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 209.143.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
MOTIVO: Recurso de Abstención o Carencia, contra la Inspectoría del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
Se inicia el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 21 de Septiembre de 2016, por la ciudadana CARMEN ELENA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 6.854.677, debidamente asistida por la abogada en ejercicio MARIANA MENDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 209.143, quien interpone por ante este Tribunal Recurso de Abstención o Carencia, en el expediente Nº 047-214-01-000010, llevado ante la Inspectoría del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
En su escrito inicial alega que comenzó a prestar servicios en fecha 19-02-2013, para el Instituto de Transporte Terrestre (I.N.T.T), el en el cargo de servidor publico ejerciendo sus funciones en el área de licencia, devengado un sueldo mensual para esa fecha de Bs. 2.973,0, cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a viernes en un horario de 8:30 a.m. a 4.30 p.m., hasta el día 23-12-2013, cuando fue despedida injustificadamente, encontrándose en el ejercicio de sus funciones por la ciudadana Eugenia Paredes en su condición de coordinadora regional del mencionado organismo., que en virtud del despido injustificado accionó la vía administrativa en fecha 06-01-2014, la cual quedo contenida en el expediente administrativo Nº 047-214-01-000010, que en fecha 08-01-2014, se dictó auto de admisión mediante el cual se ordenó el reenganche y la restitución a la situación anterior, con el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, ordenándose la notificación de la entidad de trabajo, la cual fue practicada en fecha 07-02-2014; levantándose en esa misma fecha acta a los fines de ejecutar el auto de fecha 08-01-2014, el cual fue debidamente acatado por el Instituto de Transporte Terrestre (I.N.T.T), materializándose en el reenganche en las mismas condiciones que ostentaba y el respectivo pago de los salarios caídos.
Que en fecha 21-10-2014, el Inspector del Trabajo, a través de la providencia administrativa Nº I-00116-14, declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos y ordeno el cierre y el archivo del expediente en virtud de que la orden ya había sido acatada, ordenándose las notificaciones correspondientes.
Alega que estuvo en el ejercicio de sus funciones desde la ejecución del reenganche (07-02-2014), hasta el día 30-05-2014, que fue despedida por la ciudadana Dinora Lezama, en su condición de jefa regional, por lo que nuevamente acudió al órgano administrativo estatal en fecha 12-06-2014, a formar la respectiva denuncia que quedó contenida en el expediente administrativo Nº 047-2014-01-01116, admitiéndose la demanda y declarándose con lugar el reenganche y pago de los salarios caídos y demás beneficios en fecha 13-06-2014; que al momento de ejecutar el reenganche se levanto acta dejándose constancia de la negativa por parte de la entidad de trabajo de ejecutar el reenganche, manifestado la representación del I.N.T.T, que no tenia competencia para atender el reenganche por no tener cualidad para actuar porque todo depende de ordenes de la oficina ubicada en caracas, que se dirigieran a las autoridades competentes y siguiera el procedimiento por recursos humanos.
En fecha 21 de septiembre de 2016, se dio por recibido el presente asunto en este Tribunal, y en fecha 23 de septiembre de 2016, se procede a su admisión, por cuanto el mismo cumple con los requisitos establecidos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y a tales fines se ordenó la notificación del Inspector del Trabajo del estado Nueva Esparta, al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, a la Ciudadana Fiscal Superior del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
Notificadas como fueron las partes intervinientes en el presente asunto, y vencido el termino para la presentación de informes, sin que se haya presentado el mismo, en fecha 22-03-2017, y de conformidad con lo establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal en fecha 22-03-2017, fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública. (Folio 186) de la presente pieza).
En fecha 31-03-2017, tuvo lugar la celebración de la audiencia de juicio en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana CARMEN ELENA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad No. V- 6.854.677, en su carácter de parte recurrente, debidamente asista por la abogada en ejercicio MARIANA MENDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 209.143; y que la parte recurrida INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, no compareció por si ni por medio de Apoderado Judicial alguno, de igual manera se deja constancia que por la FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES DE LOS ESTADOS SUCRE Y NUEVA ESPARTA, y por la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPUBLICA, no compareció por si ni por medio de Apoderado Judicial alguno; alegando la apoderada de la recurrente lo siguiente: que la recurrente inicio en fecha 19 de febrero de 2013 a trabajar para el Instituto de Transito terrestre hasta el día, 26 de septiembre de 2013, fecha en la que fue despedida injustificadamente. Que la inspectoria del trabajo dictó auto en el cual se ordenó el reenganche y se ejecutó de manera efectiva, que en fecha 07-02-2014 inició sus labores y se vio interrumpida el 30-03-2014, fecha en la cual es despedida y luego acude a la vía administrativa y obtiene un nuevo auto en el cual se ordena el reenganche en el 2014.
Que se hicieron dos intentos de ejecución y la entidad de trabajo alegaba que la inspectoria del trabajo no tenia competencia para el reenganche y decía que debía hacerse en la sede principal en la ciudad de caracas, lo cual es ilógico por cuanto su representad prestó servicios aquí y la Inspectoria que dictó la sentencia oficio a la ciudad de caracas. Alega que el expediente Nº 047-2014-01-1116, se encuentra extraviado y no han podido ubicar el expediente desde el año 2015, que se ha solicitado en reiteradas oportunidades y no se encuentra en el despacho. Solicita que se condenado el órgano administrativo a que provea y ejecute la providencia y deje constancia del extravió del expediente para poderlo reconstruir.-
Ahora bien, estando este Tribunal dentro del lapso para sentenciar, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo hace de la siguiente manera:
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE:
Ratifico y promovió un legajo de pruebas documentales constante de 109 folios útiles, el mismo fue admitido de conformidad con lo establecido en el artículo 71, de la Ley Orgánica, de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de los cuales se desprende, recibo de pago, oficio dirigido al Consejo Legislativo del estado Nueva Esparta, participándole el despido de que fue objeto, constancia de trabajo emanada del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, solicitud de ubicación de expediente administrativo nro 047-2014-01-01116, elevada ante la Inspectoria del Trabajo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, recibida por dicho ente en fecha 14-09-2016, 02-08-2016, 26-01-2017, 29-07-2016,donde se refiere a la ubicación del mismo para su reconstrucción y que se fije una nueva oportunidad para materializar la ejecución del reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida, ordenado mediante auto de fecha 13-06-2014, y que hasta la fecha de presentación no ha sido acatado por la entidad de Trabajo, (INTT); denuncia, interpuesta por ante la Procuraduría del Trabajadores del Estado Nueva Esparta, en cuanto al despido de que fue objeto y solicita de conformidad con los artículos 94,418 y 425, de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, su restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir; Auto emanado del Ministerio del Poder Popular para el proceso social trabajo, el mismo esta firmado por el Inspector del Trabajo del estado Nueva Esparta, para entonces, donde se evidencia el pronunciamiento del ente administrativo, donde admite la denuncia y ordena el reenganche, pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, del hoy recurrente y se ordena a un funcionario del trabajo para notificar y hacer efectiva la orden, la misma tiene nro de expediente Nro. 047-2014-01-01116, de fecha 13 de junio de 2014; Cartel de Notificación al Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT), donde se le notifica para el reenganche de la trabajadora; las Actas donde consta que se traslado el funcionario del ente administrativo, en fecha 18-06-2014 y 14-07-2014, a los fines de cumplir la ejecución del auto de fecha 13-06-2014, siendo negativo dicho procedimiento en virtud que el ente no acato dicha decisión; solicitud ante la Inspectoria del Trabajo de este Estado, de copia certificada del expediente Nro. 047-2014-01-01116, en fecha 18-03-2015, recibido en esta misma fecha por dicha Inspectoria; en tal sentido, de las mismas se evidencia la petición que realizo la recurrente ante el ente administrativo, para la ejecución del reenganche, los distintos reclamos que realizo, sin tener una respuesta adecuada ni oportuna, la cual este Tribunal la aprecia y valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS DE LA PARTE RECURRIDA.:
En cuanto a las pruebas de la parte recurrida, en este caso el Inspector de Trabajo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, el mismo no compareció a la audiencia de juicio, por consiguiente, no promovió ninguna prueba al procedimiento, ni tampoco cumplió con lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece el informe que debe presentar dicho funcionario en un lapso no mayor de cinco días hábiles, contados a partir de que conste en autos la citación.
ESCRITO DE OPINION DEL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO:
El misterio publico se fundamento en que una vez verificadas las solicitudes de la parte recurrente, considera que la misma, ha hecho uso del derecho constitucional de petición, de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando que el derecho de petición no es un derecho absoluto, por cuanto requiere del cumplimiento de una serie de formalidades o requisitos que vendrían a ser el límite al ejercicio del derecho de los ciudadanos a ser informado sobre las peticiones dirigidas.
Invoco el artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual establece que las peticiones deberán ser resueltas, evacuadas o respondidas en un lapso breve y sumario de 20 días hábiles. Igualmente invoco distintas sentencias emanadas de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Señalo que se evidencia a su decir que las peticiones que acompaña la recurrente en su escrito libelar, son dos (02) solicitud dirigida al Inspector del Trabajo del estado Nueva Esparta, por lo que considera que esas comunicaciones se denota que la primera solicitud efectuada el día 2 de agosto de 2016, existe varios requerimientos a la Inspectoría, mientras que la segunda corresponde a una sola intención. Por tal motivo considera que desde la fecha de la consignación del ultimo escrito 14-09-2016, no transcurrió el lapso de veinte (20) días hábiles para que la Inspectoría del Trabajo diera la debida y oportuna respuesta, por lo que a su decir no existe una abstención por parte de la Administración, si la parte recurrente no cumplió el requisito necesario para la procedencia del mismo, como lo es la culminación del lapso legal, por lo que solicita que este Tribunal declare la inadmisibilidad de la demanda.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Órgano Jurisdiccional debe exponer que el presente asunto versa sobre un recurso de abstención o carencia, interpuesto por la ciudadana CARMEN ELENA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 6.845.677, en contra de la Inspectoria del Trabajo, en virtud que hasta la presente fecha no se ha pronunciado en cuanto a la ejecución del acto administrativo, dictado en fecha 13-06-2014, en el expediente Nro. 047-2014-01-01116, en el cual se ordeno el reenganche y pago de salarios caídos.
Se observa que la parte accionante fundamentó su recurso conforme a lo previsto en los artículos 506 y 512 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y artículos 2, 3, 4, 8, 79 y 87 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud que la Inspectoría del Trabajo del estado Nueva Esparta no se ha pronunciado en cuanto a la ejecución del acto administrativo dictado en fecha 13 de junio de 2014, en el cual se ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos y demás beneficios dejado de percibir.
Igualmente solicito que la Inspectoria del Trabajo, sea condenado a proveer y ejecutar el acto administrativo, hasta que se restituya la situación jurídica infringida de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y a su vez se pronuncie sobre la ubicación del expediente administrativo N°047-2014-0101116 y en caso que el mismo se encuentre extraviado proceda a su reconstrucción.
Una vez analizado las solicitudes, interpuesta por la recurrente ciudadana Carmen Elena González, se observa que la misma ha hecho uso del derecho Constitucional de petición, el cual esta contemplado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece:
Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuestas. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29/11/2013, a reiterado criterio sostenido en cuanto al derecho de petición del artículo 51, el cual dicha Sala se ha pronunciado y desarrollado con carácter vinculante en reiteradas sentencias de la siguiente manera:
“…Que de la jurisprudencia de esta Sala “podemos observar como la supremacía constitucional se le ha otorgado el rango de ‘principio fundamental’ el cual tiene por finalidad garantizar el equilibrio entre el ejercicio del poder y la libertad, esta ecuación se mantiene con el sometimiento de los Poderes Públicos, incluido el Poder Judicial, a la Constitución quienes tienen prohibido, en la solución de los casos concretos limitarse a la aplicación mecánica de la Ley, sin realizar una interpretación armónica con el texto constitucional y tomando en cuenta las interpretaciones vinculantes que sobre normas y principios constitucionales haya desarrollado la Sala Constitucional, ya que en tales supuestos estaríamos en presencia de un errado control de constitucionalidad, tal como señalamos supra”.
Que “en este sentido debemos recalcar que el recurso por abstención o carencia decidido por la Sala Político-Administrativa, tenía como objeto la tutela del Derecho Constitucional de Petición el cual está previsto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…). Respecto al contenido de este derecho, la Sala Constitucional en decisión N° 2073/2001 (caso Cruz Elvira Marín), señaló el contenido y alcance del derecho de petición y oportuna respuesta que tienen los particulares ante los Entes Públicos (…). En cuanto a la adecuada y oportuna respuesta, la misma Sala Constitucional señaló en decisión N° 442/2001 (caso: Estación de Servicios Los Pinos S. R. L.) que «Tal como lo exige el artículo 51 de la Constitución, toda persona tiene derecho a obtener una respuesta «oportuna» y «adecuada». Ahora bien, en cuanto a que la respuesta sea «oportuna», esto se refiere a una condición de tiempo, es decir que la respuesta se produzca en el momento apropiado, evitando así que se haga inútil el fin de dicha respuesta. En cuanto a que la respuesta deba ser «adecuada», esto se refiere a la correlación o adecuación de esa respuesta con la solicitud planteada. Que la respuesta sea adecuada en modo alguno se refiere a que ésta deba ser afirmativa o exenta de errores; lo que quiere decir la norma es que la respuesta debe tener relación directa con la solicitud planteada. En este sentido, lo que intenta proteger la Constitución a través del artículo 51, es que la autoridad o funcionario responsable responda oportunamente y que dicha respuesta se refiera específicamente al planteamiento realizado por el solicitante”.
Que “de las normas y jurisprudencia parcialmente transcritas se puede concluir que en el ordenamiento jurídico venezolano, se consagra y garantiza el derecho que tiene toda persona a dirigir solicitudes y peticiones a la Administración Pública, así como la obligación del Estado de dar oportuna y adecuada respuesta, es decir, contestar la solicitud dentro de los lapsos legalmente establecidos y vinculada con la solicitud de modo tal que pueda considerarse resuelta en su conjunto”.
Que “debemos resaltar que la única limitación impuesta por el texto constitucional es que lo solicitado se encuentre dentro de las competencias del funcionario ante el cual se presenta la solicitud, por lo cual a la luz de la norma constitucional basta con presentar una solicitud que se encuadre dentro de las competencias del funcionario para que nazca la obligación de la Administración de dar una oportuna y adecuada respuesta. Ahora bien, la Sala Político-Administrativa, en una aplicación mecánica y evidentemente apartada del artículo 51 constitucional, así como de la jurisprudencia de la Sala Constitucional que ha desarrollado con carácter vinculante el mencionado derecho, pretende hacer nugatorio el derecho de petición al sujetarlo a requisitos inexistentes en el texto constitucional”.
Ahora bien, se observa que el caso que nos ocupa, corresponde a la abstención o carencia, que la accionante solicita por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en virtud que hasta la presente fecha, dicho ente no se a pronunciado en cuanto a la ejecución del Acto Administrativo, dictado en fecha 13-06-2014, en el expediente Nro 047-2014-01-01116, el cual ordeno el reenganche y pago de salarios caídos.
En este sentido tenemos que la solicitud del recurso de abstención o carencia, interpuesto por la recurrente, mediante su escrito inicial, se observo lo siguiente:
Que la recurrente comenzó a prestar servicio en fecha 19-02-2013, para el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT), en el cargo de Servidor Público, ejerciendo sus funciones en el área de licencia, devengando un salario mensual para esa fecha de bs. 2.973,00, con una jornada de trabajo de lunes a viernes, en un horario de trabajo de 08:30 a.m. a 04:30 p.m., hasta el día 26-12-2013, cuando la despidieron Injustificadamente, por la ciudadana Eugenia Paredes, en su condición de Coordinadora Regional del mencionado organismo, indicándole que eran ordenes expresas del personal superior de las oficinas ubicadas en la ciudad de caracas, en tal sentido acciono la vía administrativa a través de denuncia formulada en fecha 06-01-2014, la cual quedó contenida en el expediente administrativo nro. 047-2014-01-000010. En fecha 08-01-2014, fue dictado el auto de admisión, mediante el cual se ordenó el Reenganche y la restitución a la situación anterior, con el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, ordenándose en ese mismo auto la notificación de la entidad de trabajo, la cual fue practicada en forma efectiva en fecha 07-02-2014. En esa misma fecha, 07-02-2014, se levantó acta a los fines de ejecutar el auto de fecha 08-01-2014, el cual fue debidamente acatado por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT), materializándose el reenganche en las mismas condiciones que ostentaba antes del despido injustificado, y el respectivo pago de los salarios caídos. En fecha 21-10-2014, el ciudadano Inspector del Trabajo, para entonces, mediante providencia administrativa Nro. I-00116—14, declaro con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos y demás beneficios dejados de percibir, ordenando el cierre y archivo del expediente, en virtud que la orden ya había sido acatada, ordenándose las notificaciones respectivas.
Que estuvo en el ejercicio de sus funciones en el organismo ya identificado, desde la ejecución del reenganche 07-02-2014, hasta el día 30-05-2014, cuando fue despedida por la ciudadana Dinora Lezama, en su condición de Jefa Regional de la entidad de trabajo, indicándole que sus funciones como trabajadora habían finalizado por ordenes directas de las oficinas de Caracas, por lo que nuevamente acudió al órgano Administrativo estatal en fecha 12-06-2014, a formular la respectiva denuncia que quedó contenida en el expediente administrativo Nro. 047-2014-01-01116. En fecha, 13-06-2014, el Órgano Administrativo admitió la acción y ordeno el reenganche y paga de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir. En fecha 18-06-2014, se levantó acta para ejecutar orden de Reenganche, mediante la cual se dejó asentado la negativa por parte de la entidad de trabajo de ejecutar el reenganche, ordenado mediante auto de fecha 13-06-2014, manifestando la representación de Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT), que no tenía competencia para atender el reenganche, por no tener cualidad para actuar porque todo depende de ordenes de las oficinas ubicadas en Caracas, que se dirigieran a las autoridades competentes y siguieran el procedimiento por la gerencia de recursos humanos. En fecha 14-07-2014, el Órgano administrativo se trasladó y constituyo nuevamente en la entidad de trabajo identificada en autos, a los fines de materializar la orden de Reenganche, dejándose plasmada la posición de la entidad de trabajo de la negativa de acatar el reenganche, manifestando que recibió instrucciones precisas de la Oficina de recursos humanos para que los mismos sean atendidos por la sede del Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT), ubicada en su sede central en Caracas, dejando constancia el funcionario que llevo ese acto, que se establecería una nueva fecha para efectuar el procedimiento y pago de salarios caídos. En fecha 15-10-2015, el Órgano Administrativo mediante oficio Nro 0145-15 y 146-2015, dirigido al Director General de Participación en el Proceso Social de Trabajo y Relaciones Laborales, y el segundo al Inspector del Trabajo Jefe en el Área Metropolitana de Caracas, remitieron anexos a los oficios mencionados, la Solicitud de Reenganche y del pago de los Salarios Caídos, a los fines de su ejecución, sin embargo, no fue lograda la ejecución de la Providencia Administrativa a través de dicha Inspectoria. Por otra parte, alega la recurrente que a mediados del año 2015, no ha podido acceder al expediente administrativo Nro. 047-2014-01-01116, manifestando los funcionarios adscrito al ente administrativo que desconocen la ubicación del mismo, que una vez incorporado el actual Inspector del Trabajo, conversó con él y en varias oportunidades le manifestó que se abocaría a la búsqueda del expediente y hasta la presente fecha aún no ha aparecido, por lo que procedió a solicitar su reconstrucción y tampoco se ha pronunciado al respecto.
En tal sentido se evidencia que cursa al folio 08 del expediente, denuncia ejercida ante la Inspectoría del Trabajo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, por la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en los artículos 94, 418, y 425, de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en contra del Instituto Nacional de Trasporte Terrestre (INTT), de igual forma, solicito la imposición de la sanción de conformidad con lo establecido en el artículo 531, eiusdem.; consta al folio 14, cartel de notificación donde se ordena al ente a realizar el reenganche, pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir; consta Acta de fecha 18 de junio del año 2014, que se realizo la visita por el funcionario a los fines de ejecutar la decisión de fecha 13/04/2010, y al pie del acta firma el representante de la identidad de trabajo que no tenía competencia para atender el reenganche y que se dirijan a las autoridades competentes, para que sigan su procedimiento por la gerencia de recursos humanos; consta acta de fecha 14 de julio 2014, de la visita del funcionario de la Inspectoria a los fines de ejecutar la decisión contenida en el auto de fecha 13-06-2014, contenido de la orden de Reenganche y Restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de salarios caídos y demás beneficios dejado de percibir, dejándose constancia al pie del acta que la representación de la recurrida manifestó que ha recibido instrucciones de la gerencia de recursos humanos para que sean atendidos por la sede del Instituto, en Caracas; consta al folio 101 y folio 102 del expediente, solicitudes dirigida al Inspector del Trabajo del estado Nueva Esparta, recibida en fecha 14 de Septiembre de 2016 de 2016, y en fecha 02 de Agosto de 2016, mediante la cual la recurrente, realiza las gestiones a los fines de que se le informe de la ubicación del expediente administrativo; consta al folio 103 del expediente, solicitud dirigida al Inspector del Trabajo, recibida en fecha 26-01-2017, a los fines de que proceda a dejar constancia de la ubicación del expediente administrativo Nro. 047-2014-01-01116, a los fines de dejar constancia de su extravió y procedan a la reconstrucción del mismo, en virtud que lo a solicitado en varias oportunidades; costa al folio 185 del expediente, solicitud dirigida al Inspector del Trabajo de este Estado, con la finalidad de solicitar copia certificada del expediente 047-2014-01-01116; consta al folio 186, certificación que realiza el Inspector del Trabajo para la época, de fecha 24-03-2015, donde certifica que las copias que anteceden son copias fieles y exactas de los originales que rielan en el exhorto signado con la nomenclatura Nro. 047-2014-01-01116, que reposa en la unidad de Archivo y Trámite de esa Inspectoría del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
Así las cosas, se observa de lo antes narrado, que efectivamente la parte recurrente realizo varias solicitudes por ante la Inspectoria del Trabajo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los fines de requerir respuesta a su petición, sin que hasta la presente fecha no ha obtenido respuesta alguna.
En tal sentido quien decide, en consonancia con las jurisprudencia anteriormente mencionadas, tanto la Sala Político Administrativa, como la Sala Constitucional, dejo establecido, en cuanto al derecho de petición que exige el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señaló el contenido y alcance del derecho de petición y oportuna respuesta que tienen los particulares ante los Entes Públicos, que toda persona tiene derecho a obtener una respuesta «oportuna» y «adecuada».
Ahora bien, en virtud que estamos en presencia de un recurso de abstención o carencia, y por cuanto la representación del Ministerio Publico, en su escrito de informe y opinión señalo, que el derecho de petición no es un derecho absoluto, por cuanto requiere del cumplimiento de una serie de formalidades o requisitos que vendrían a ser el límite al ejercicio del derecho de los ciudadanos a ser informado sobre las peticiones dirigidas.
Opinión que no comparte esta Juzgadora, en virtud que si bien es cierto se deben cumplir ciertos requisitos para que la parte que solicita una respuesta oportuna y adecuada por ante un ente administrativo, debe acompañar varios reclamos, no es menos cierto que la recurrente, en dos oportunidades fue despedida por la entidad de trabajo y desde que inicio el primer procedimiento, se a dirigido constantemente a la Inspectoria del Trabajo, aunado a ello se extravió el expediente, ya que se evidencia los distintos reclamo que a realizado ante dicho ente sin tener respuesta alguna.
Se aduce, en cuanto al lapso con que cuenta la Administración para emitir respuesta de peticiones que no requieren sustanciación, como la planteada en autos, resulta oportuno precisar que el artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece que tales respuestas deben ser emitidas dentro de los veinte (20) días siguientes, los cuales deben computarse como días hábiles a tenor de lo establecido en el artículo 42 de la prenombrada Ley. En efecto, el referido artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos dispone:
“Artículo 5. A falta de disposición expresa toda petición, representación o solicitud de naturaleza administrativa dirigida por los particulares a los órganos de la administración pública y que no requiera sustanciación, deberá ser resuelta dentro de los veinte (20) días siguientes a su presentación o a la fecha posterior en la que el interesado hubiere cumplido los requisitos legales exigidos. La administración informará al interesado por escrito, y dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de la presentación de la solicitud, la omisión o incumplimiento por éste de algún requisito.”
Al respecto es necesario señalar, que tal y como se evidencia de las actas procesales, la parte recurrente en su escrito inicial, sustento sus hechos, paseándose, desde el momento que ingreso a prestar servicio para el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT), señalando que fue despedida en dos oportunidades injustificadamente, una en fecha 26-12-2013, y acciono la vía administrativa, la cual quedó contenida en el expediente administrativo nro. 047-2014-01-000010, ordenándose el reenganche, en fecha 08-01-2014, y en fecha 07-02-2014, se materializo el mismo, y en fecha 21-10-2014, se declaro providencia administrativa, con lugar el reenganche y pago de salarios caídos; y por segunda vez la despiden en fecha 30-05-2014, nuevamente acciona la vía administrativa en fecha 12-06-2014, ordenando el ente el reenganche y pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, y en fecha 18-06-2014, se levantó acta para ejecutar orden de reenganche, observándose la negativa por parte de la entidad de Trabajo de ejecutar el reenganche mediante auto de fecha 13-06-2014, y en fecha 14-07-2014, nuevamente el órgano administrativo se traslado para cumplir con el mandamiento de ejecución, siendo negativo, y desde esa fecha a realizado todas las gestiones por ante el ente administrativo para hacer cumplir su solicito de petición, tanto para la ejecución de su reenganche como para la reconstrucción del expediente, que según la recurrente se encuentra extraviado y no a tenido una respuesta adecuada y oportuna, tal y como lo establece la Sala Constitucional en reiteradas sentencia, anteriormente ya anunciada.
Por lo que considera quien decide, que efectivamente la recurrente a realizado todas las gestiones pertinente a los fines de que se cumpla con la ejecución de reenganche ordenada por la Inspectoria del Trabajo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, y a sido negativa, y desde el 14-07-2014, fecha en la cual se traslado el funcionario para hacer cumplir dicho reenganche, el mismo no se a podido materializar, por lo que se aprecia, que dada la ausencia de respuesta de la Administración a lo peticionado por la actora, es por lo que acude a la vía jurisdiccional a través del ejercicio del recurso por abstención, para hacer valer sus derechos aquí ventilado.
En tal sentido es oportuno traer a colación algunos criterios establecidos, en nuestro máximo interprete, como lo es la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como lo resaltado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto el derecho que tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y la tutela efectiva de los mismo, en ese sentido tenemos que el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela preceptúa que “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”. Así mismo el artículo 26 eiusdem consagra el derecho que tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y a la tutela efectiva de los mismo; debiendo el estado garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, y el artículo 257 Constitucional establece:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
Siendo importante señalar que el artículo 257 constitucional, entraña la seguridad de que no prevalecerá la exigencia de formalismos para alcanzar la realización de la justicia; y obliga al operador de justicia a ajustar el proceso de interpretación de la norma legal al texto constitucional; de ese modo, “la interpretación conforme a la Constitución” es un principio o máxima hermenéutica para todos los aplacadores del Derecho, y visto su fundamento, es un imperativo jurídico constitucional para todos los aplicadores del Derecho.
Asimismo, esta Sala como máxima intérprete y garante del texto constitucional señala que el derecho de acceso a la justicia debe ser respetado por todos los Tribunales de la República, los cuales deben siempre aplicar las normas a favor de la acción, tal como se estableció en la sentencia n° 97 del 2 de marzo de 2005, donde se dispuso:
Ahora bien, la decisión objeto de revisión se apartó de la interpretación que ha hecho esta Sala Constitucional sobre el derecho constitucional a la obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y principio pro actione, según los cuales todo ciudadano tiene derecho a acceder a la justicia, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales.
Por tanto, debe destacarse que dentro del alcance del principio pro actione, las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que “(…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia” (Vid. sentencia de la Sala Constitucional n.º 1.064/2000, del 19 de septiembre).
En tal sentido, se evidencia que efectivamente existe una abstención por parte de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, al no ejecutar la orden de reenganche y pago de salarios caídos, dictado en fecha 13-06-2014, en el expediente Nro 047-2014-01-01116, tal y como consta en las distintas solicitudes y reclamos que a realizado la recurrente por ante el ente administrativo de este estado, por lo que se evidencia que estamos en presencia de una solicitud de respuesta cuya omisión es considerado por la parte presuntamente agraviada como una abstención ante la cual pretende el pronunciamiento respecto a dicha solicitud.
Así las cosas, se hace necesario traer a colación el tema del recurso de abstención o carencia, sobre el cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 6 de abril de 2004, (Caso: Ana Beatriz Madrid Agelvis), sostuvo lo siguiente:
“… En efecto, no considera la Sala que la obligación administrativa de dar respuesta a las solicitudes administrativas sea un “deber genérico”… De allí que esta Sala Constitucional considera que el deber constitucional de los funcionarios públicos de dar oportuna y adecuada respuesta a toda petición es una obligación objetiva y subjetivamente específica. Las anteriores consideraciones llevan a la Sala a la consideración de que el recurso por abstención o carencia es un medio contencioso administrativo que puede –y debe- dar cabida a la pretensión de condena al cumplimiento de toda obligación administrativa incumplida, sin que se distinga si ésta es específica o genérica…”
Es este el camino conforme a derecho y justicia, siendo que la naturaleza del Recurso es el respeto a la oportuna y adecuada respuesta, no el suplir las funciones de entes, conformantes de la Administración, lo correcto de acuerdo a los hechos y el derecho es ordenar que la Inspectoría del Trabajo de este estado, cese en su omisión y pase a pronunciarse en cuanto a la ejecución del Acto Administrativo, dictado en fecha 13-06-2014, en el expediente Nro. 047-2014-01-01116. No está de más subrayar que el indicado ente, ha incurrido además en contumacia, al no remitir a este Tribunal la información requerida, esto es, presentare Informe sobre la causa de la demora, omisión y/o abstención, aunado a ello no compareció a la audiencia oral y publica de juicio, fijada por este Tribunal a los fines de informar o alegar cuales eran las causas de la demora, omisión o abstención para la ejecución de dicho acto, notándose que no tenia interés en la resolución del asunto.
Por todo ello y sin perder la imparcialidad ni la impartialidad, respeta y comprende esta servidora pública, la posición de la parte recurrente que ha sufrido la abstención o carencia de la administración pública, en concreto de la Inspectoría del Trabajo de del estado Bolivariano de Nueva Esparta, e incluso, se comparte como verosímil el que un Tribunal en casos determinados pueda directamente resolver una situación sin necesariamente ordenar al ente administrativo en mora (abstención) que de la respuesta adecuada, empero no se cree que el presente sea uno de esos casos de excepción, pues no puede perderse de vista que nos encontramos en un Estado Democrático de Derecho y de Justicia, lo que traduce que debemos estar todos sumidos al imperio de la Ley, no por encima de ella, pues tarde o temprano ello se revierte, ocasionando inseguridad jurídica, desconfianza, etc.
En el marco de la situación sometida a consideración, la Inspectoría morosa debe dar respuesta, y en ello se subraya que ya se ha cumplido con el procedimiento administrativo sólo resta la ejecución. En ese orden, lo más sano es que se pronuncie la misma y a posteriori, las partes de acuerdo a la estructura procedimental, ejerzan si a bien tienen los recursos pertinentes, y no que este Tribunal se subrogue la tarea de la Inspectoría, menos aun en el contexto patrio en el que legalmente se ha diseñado una construcción normativa que bien por estabilidad o inamovilidad le da un rol protagónico a la Inspectoría del Trabajo.
De lo expuesto y de acuerdo a lo alegado y probado, en la presente causa, las denuncias de violaciones, en pro de la obtención del Recurso de abstención o carencia resultan acreditadas y suficientes para lograr prospere el recurso, y en tal sentido, se declare CON LUGAR EL RECURSO DE ABSTENCIÓN O CARENCIA, lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del fallo. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por las consideraciones de derecho y de hecho antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso Por Abstención o Carencia incoado por la Ciudadana CARMEN ELENA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. 6.854.677, en contra de la Inspectoría del Trabajo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, por no OTORGAR OPORTUNA Y ADECUADA RESPUESTA AL NO PRONUNCIAR DECISIÓN SOBRE la Solicitud de la ejecución del acto administrativo dictado en fecha 13 de junio de 2014, en el expediente administrativo Nro. 047-2014-01-01116. SEGUNDO: Se ORDENA a la Inspectoría del Trabajo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, se pronuncie en un lapso de diez (10) días hábiles en cuanto a la ejecución del Acto Administrativo, dictado en fecha 13-06-2014, en la cual se ordeno el reenganche y pago de salarios caídos de la Ciudadana CARMEN ELENA GONZALEZ, ante el INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE (INTT), ubicado, en la calle circunvalación Norte, Sector Achipano, Porlamar, Municipio Mariño del Estado Bolivariano de Nueva Esparta; en el expediente 047-2014-01-01116, en caso de no existir el mismo, de acuerdo a lo alegado por la solicitante, se ordena la reconstrucción del expediente, a los fines de su ejecución, dicho lapso se deberá computar a partir de la notificación del presente fallo, so pena de incurrir en DESACATO JUDICIAL. TERCERO: No hay condenatoria en COSTAS de la parte Demandada o Recurrida, en virtud de los Privilegios Procesales. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con lo contemplado en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y una vez vencido el lapso de suspensión de los ocho (08) días hábiles previstos en la referida norma, comenzara a transcurrir los lapsos legales pertinentes para que ejerzan los recursos a que haya lugar. Remítase oficio al ciudadano Inspector de Trabajo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la oportunidad legal correspondiente. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Juzgado, Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de la Asunción, a los siete (07) días del mes de Abril del año Dos Mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA,
Dra. AHISQUEL DEL VALLE AVILA,
LA SECRETARIA,
En esta misma fecha (07-04-2017), siendo las tres y treinta de la tarde (3:30. p.m.) se dictó, publicó y registró la presente decisión, previo cumplimiento de los requisitos de Ley. Conste.
LA SECRETARIA,
AA/yvr.
|