REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, Veinticinco (25) de abril de dos mil diecisiete (2017).-
206º y 158º
ASUNTO Nº OP02-N-2013-000006.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
Parte Recurrente: Ciudadano NELSON ENRIQUE PINO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 15.895.167.
Abogada Asistente de la Parte Recurrente: Abogado en ejercicio SHADIA Z. NATASHA KHAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 155.293
Parte Recurrida: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLIVARINO DE NUEVA ESPARTA.
Parte Interesada: INGENIERIA Y CONSTRUCCIONES GRUPO 96, C.A;
Apoderado de la Parte Interesada: Abogada en ejercicio MARIA EUGENIA GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 106.852.
MOTIVO: Nulidad contra Providencia Administrativa Nº l-00137-14, en el número de expediente 047-2014-01-01170, de fecha 26 de Septiembre de 2014, dictada por el Inspector del Trabajo Jefe en el Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
Se inicia el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha once (11) de febrero de 2015, por el ciudadano NELSON PINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 15.895.167 asistido por la abogada en ejercicio SHADIA Z NATASHA KHAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 155.293, antes identificados, quien interpone por ante este Tribunal demanda de Nulidad, contra Providencia Administrativa Nº l-00137-14 de fecha 26 de septiembre de 2014, emanada de la Inspectoria del Trabajo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta en el expediente Nº 047-2014-01-01170, en fecha trece (13) de febrero de 2015 este juzgado se abstiene de admitir el libelo de demanda por no llenar los requisitos establecidos en el numeral 2 del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual se le ordenó subsanar del libelo de demanda la dirección exacta de la parte recurrida, así como la dirección del Tercero Interesado, en la misma fecha se emite boleta de notificación. En fecha seis (06) de marzo de 2015, se recibió el escrito subsanado.
En su escrito de solicitud alega, la parte recurrente, que el Inspector del Trabajo del Estado Nueva Esparta, declaró SIN LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, formulada por su persona, e incoada en contra de la Entidad de Trabajo INGENIERIA Y CONTRUCCIONES GRUPO 96 C.A., debidamente identificada en la Copia Certificada del Expediente que aquí se acompaña marcado “A”, que la Providencia Administrativa, cuya nulidad demanda en este acto, se le notifico a la Entidad de Trabajo en fecha 30 de septiembre de 2014, y fue notificada a su persona en fecha 20 de noviembre de 2014. Alega que el recurso de nulidad se fundamenta en las violaciones a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Código de Procedimiento Civil, Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y Doctrinas y Jurisprudencias que emanan del Tribunal Supremo de Justicia.
En cuanto a sus alegatos y defensas de declaratoria sin Lugar de la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, señalo: que el Inspector del Trabajo del Estado Nueva Esparta, motiva la Providencia Administrativa recurrida, en la forma siguiente: Primero la accionante intentó su procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos en fecha 18 de junio 2014, por considerar haber sido despedido. Segundo: que durante el acto de ejecución, la representación patronal solicitó la suspensión del mismo y solicitud de apertura del lapso probatorio en virtud de haber alegado que el accionante no estaba amparado por la inamovilidad laboral ya que ejercía un cargo de dirección. Tercero: que durante el lapso probatorio, la entidad de trabajo, demostró que el accionante ejercía un cargo de dirección y por ende no estaba amparado por la inamovilidad laboral, pasa este despacho a decidir; en todo caso “Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias “Artículo 89 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se Declara. Cuarto: Que en este sentido, al declararse la falta de fuero o amparo de inamovilidad laboral, las pretensiones en este proceso no pueden prosperar. Así se Decide. y la Decisión, declaro SIN LUGAR LA SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, que dio inicio a estas actuaciones. Continuo señalando que el cargo que ocupo el hoy recurrente era de Jefe de Taller, persona encargada de transmitir las órdenes e instrucciones que emanaban de la Gerencia General, así como reportar las novedades inherentes a maquinarias y personal que asistía a sus labores. En ningún caso giraba órdenes e instrucciones por su cuenta y riesgo, ya que solo transmitía las órdenes que dictaba la Gerencia General, por lo cual no calificaba su cargo como de dirección, invoco los artículos 37 y 39 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en cuanto a la definición de un empleado de dirección. Igualmente alego que el Inspector del Trabajo del estado Nueva Esparta, se apartó de las Jurisprudencias y Doctrinas que han emanado del máximo Tribunal, referente a los trabajadores de Dirección, por lo que invoco extracto de sentencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, haciendo referencia que de acuerdo a dichas Jurisprudencias, la Entidad de Trabajo, estaba en la obligación de probar que el cargo que desempeñaba tipificaba como un empleado de dirección.
En cuanto a su solicitud formal de declaratoria de Nulidad de la Providencia I-00137-14, de fecha 26 de septiembre de 2014, la misma contiene los siguientes vicios.
DE LA INCONGRUENCIA: Señala que la misma es nula por cuanto el Inspector incurrió en el vicio de incongruencia, ya que el ente altero en sus consideraciones el problema planteado por las partes y sobre la base de esta falta apreciación de los hechos erróneamente decidió, “en cuanto a las testimoniales de los ciudadano ASAEL JEUS OCHOA, CARLOS ALBERTO VELASQUEZ, ROBERT ALEXANDER GOMEZ, quien se le otorgo pleno valor probatorio por cuanto no fueron tachados, ni impugnados por las partes, y que del estudio en conjunto de todas las declaraciones, los tres testigos afirmaron que el ciudadano NELSON PINO, ejercía funciones de supervisión y que trabajaba en el área Administrativa de la empresa; es por ello que quien providencia una vez analizadas las declaraciones, determina que efectivamente el ciudadano NELSON PINO, mantenía una relación de trabajo con la entidad de trabajo Ingeniería y construcciones Grupo 96, C.A., y que ejercía funciones de dirección.
FALSON SUPUESTO POR SILENCIO DE PRUEBA.
Hizo mención al artículo 509 del Código de procedimiento civil, el cual contiene el principio de exhaustividad probatoria, según el cual se impone a los jueces del deber de analizar y juzgar cuantas pruebas se hayan producido, complementa este mandato legal el artículo 12 del Código de procedimiento civil cuya norma ordena al sentenciador atenerse a lo alegado y probado en auto, alegando que la administración no se acogió al principio de exhaustividad de las pruebas, así como tampoco al deber de atenerse a lo alegado probado en autos, principios estos consagrados en los artículos 509 y 12 del Código de Procedimiento Civil, para precisar que no fueron aplicados en la providencia administrativa objeto del presente recurso de nulidad, ni tampoco se le otorgo valor probatorio a la inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional, de la cual me encontraba investido.
VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE IGUALDAD A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO.
Alega que la Providencia Administrativa recurrida, vulnera sus derechos Constitucionales a la igualdad, a la defensa y al debido proceso, así como lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y, además adolece del vicio previsto en el artículo 19, numeral 4, de la Ley Orgánica del Procedimientos Administrativos por cuanto al dictarla el Inspector del Trabajo infringió las normas procesales contenidas en el Código Civil y en el Código de Procedimiento Civil, a cuya observancia se encontraba obligado a los fines de la apreciación de los instrumentos probatorios promovidos por ambas partes durante la instrucción del procedimiento administrativo iniciado en atención a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos y demás beneficios laborales, presentada por su persona; alega que el Inspector del Trabajo dio valor probatorio a las documentales, presentados por la parte accionante, infringiendo la normativa relativa a los documentos privados y su valoración, ya que a su decir no fue ratificado por sus afirmantes, invocando al respecto lo establecido en el artículo 49 de la norma Constitucional. Por todo ello solicita al Tribunal que declare la Nulidad de la Providencia Administrativa, emanada de la Inspectoria del Trabajo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, de fecha 26 de septiembre de 2014.
En fecha nueve (09) de marzo de 2015, se admite el libelo de demanda por cuanto no contiene pretensiones que sean manifiestamente contrarias a la ley, al orden publico o a las buenas costumbres, y se ordena notificar al ciudadano Inspector del Trabajo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, al Procurador General de la Republica Bolivariana de Venezuela, a la Fiscal Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta y a la entidad de trabajo Ingeniería y Construcciones Grupo 96, C.A., asimismo se emite notificación y se libra oficio Nº 0151/2015 de Exhorto a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del área metropolitana de caracas, para practicar la notificación al Procurador General de la República.
En fecha veinte (20) de marzo de 2015, comparece por ante este Juzgado el ciudadano Miguel Fermín en su condición de alguacil a consignar en forma negativa la Boleta de Notificación dirigida al Ciudadano Nelson Pino, parte recurrente.
En fecha 30 de junio 2015, se recibe en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial diligencia consignando copias simples.
En fecha dos (2) de julio del 2015 se recibe en le URDD diligencia del ciudadano Pino González Nelson Enrique asistido por el abogado Pedro Javier Rodríguez quien revoca el poder.
En fecha veinte (20) de julio del 2015, comparece el ciudadano Miguel Fermín, en su condición de alguacil consignando oficio Nº 0148-2015 dirigido al Inspector del Trabajo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta y oficio Nº 0149-2015 al Fiscal Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
En fecha veintidós (22) de Julio 2015, comparece el ciudadano Miguel Fermín, en su carácter de alguacil consignando oficio Nº 0151-15 dirigido a la Unidad De Recepción y Distribución De Documentos Del Circuito Del Área Metropolitana De Caracas.
En fecha primero (1) de Octubre 2015, comparece el ciudadano Olearis Franco, en su condición de alguacil consignando boleta de notificación librada a la empresa Ingeniería y Construcciones Grupo 96, C.A.
En fecha veintiséis (26) de Octubre 2015, recibe de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral oficio Nº 8199/2015 del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, remitiendo resultas del Exhorto librado por este Juzgado, siendo negativo la notificación del Procurador General de la República.
En fecha 28 de Octubre de 2015, este juzgado ordena librar nuevamente oficio dirigido al Procurador General de La República Bolivariana de Venezuela, mediante el respectivo exhorto, además el desglose de las copias certificadas a fines de que estas acompañen la notificación como se ordena la corrección de la foliatura correspondiente.
En fecha diecisiete (17) de Diciembre 2015, comparece por ante este Juzgado, el ciudadano Javier Brito, en su condición de alguacil consignando oficio Nº 663-15 dirigido a la URDD Del Trabajo Del Área Metropolitana De Caracas, para ser enviado por valija hasta su destino.
En fecha siete (7) de marzo de 2016, se recibe oficio Nro 1384/2016 de fecha 19 de febrero de 2016, por ante la URDD del Circuito Judicial Laboral del Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, remitiendo resultas del Exhorto librado por este Juzgado, siendo positiva la notificación del Procurador General de la República, en esta misma fecha se aboco al conocimiento de la causa la juezas temporal Eva Rosas, quien ordeno agregar los mismos a los autos, concediéndole a las partes tres días para su recusación.
En fecha nueve (9) de marzo de 2016, se dicto auto ordenándose notificar al tercero interesado, al fiscal del ministerio público y al inspector del trabajo, librándose la boleta y los oficios respectivos, en fecha 14-03-2016 se dieron por notificado el fiscal del ministerio público y el inspector del trabajo.
En fecha Diecinueve (19) de Julio de 2016, la parte recurrente solicita se ordene notificar al procurador a los fines de que diga lo que considere pertinente.-
En fecha veinte (20) de Julio de 2016 se aboca al conocimiento de la causa la Jueza Provisorio Ahisquel Ávila, vista la diligencia se ordena la notificación de las partes intervinientes en el proceso, librándose los oficios y boletas respectivas, siendo debidamente notificadas en fecha 28-07-2016, 03-10-2016, 01-11-2016 y 05-12-2016, tal y como se desprende de los folios 213 de la primera pieza, folio 2, 3, 15 y 20 de la segunda pieza del presente asunto.-
Cumplidas como fueron las notificaciones ordenadas, procedió el Tribunal en fecha Cinco (05) de Diciembre de 2016, a dictar auto mediante el cual fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, para el décimo octavo (18°) día de despacho siguiente a las 10:00 a.m. (Folio 21) de la segunda pieza del expediente.
En fecha Dieciséis (16) de Enero de 2017, se llevó a cabo la celebración de la audiencia de juicio en la presente causa; presentándose en dicha oportunidad por la parte recurrente ciudadano NELSON ENRIQUE PINO GONZALEZ, debidamente asistido por el abogado en ejercicio PEDRO J. RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 73.292, parte Recurrente en el presente asunto, por el Tercero Interesado INGENERIA Y CONSTRUCCIONES GRUPO 96 C.A.; comparece la Abogada en ejercicio MARIA EUGENIA GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 106.852 , en su carácter de apoderada Judicial, se deja constancia que la parte recurrida INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, no compareció por si ni por medio de Apoderado Judicial alguno, de igual manera se deja constancia que la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Y LA FISCAL VIGÉSIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LOS ESTADOS ANZOÁTEGUI Y NUEVA ESPARTA CON COMPETENCIA EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO no comparecieron por si ni por medio de Apoderado Judicial alguno, mediante la cual este tribunal acuerda la SUSPENSIÓN solicitada por un lapso de días (10) días hábiles de despacho y en caso de llegar a un acuerdo deberá la parte recurrente manifestar de manera expresa su voluntad de desistir o no del proceso por lo antes ya expuesto, y vencido como sea el lapso de suspensión sin que exista la manifestación del desistimiento se reanudará la presente audiencia al primer (1er) día hábil siguiente de vencido dicho lapso en el mismo estado en que se encuentra (Folio 26 al 28) de la segunda pieza del expediente.-
En fecha Trece (13) de Febrero de 2017, se llevó a cabo la continuación de la celebración de la audiencia de juicio en la presente causa; presentándose en dicha oportunidad por la parte recurrente ciudadano NELSON ENRIQUE PINO GONZALEZ, debidamente asistido por el abogado en ejercicio PEDRO J. RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 73.292, parte Recurrente en el presente asunto, y por el Tercero Interesado INGENERIA Y CONSTRUCCIONES GRUPO 96 C.A.; comparece el Abogado en ejercicio ALFREDO MILLAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 69.160, en su carácter de apoderada Judicial, se deja constancia que la parte recurrida INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, no compareció por si ni por medio de Apoderado Judicial alguno, de igual manera se deja constancia que la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Y LA FISCAL VIGÉSIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LOS ESTADOS ANZOÁTEGUI Y NUEVA ESPARTA CON COMPETENCIA EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO no comparecieron por si ni por medio de Apoderado Judicial alguno (Folio 29 al 31) de la segunda pieza.-
En fecha Dieciséis (16) de Febrero de 2017, el ciudadano NELSON ENRIQUE PINO GONZALEZ, debidamente asistido por el abogado en ejercicio PEDRO J. RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 73.292, parte Recurrente en el presente asunto, consignó escrito de oposición a las pruebas presentadas por el tercero interesado (Folio 104-108) de la segunda pieza.-
En fecha Diecisiete (17) de Febrero de 2017, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia que a partir de dicha fecha comenzará a transcurrir el lapso de tres (03) días hábiles de despacho para el pronunciamiento sobre la oposición y la admisibilidad de las pruebas promovidas por las partes (Folio 111) de la segunda pieza.-
En fecha Veintiuno (21) de Febrero de 2017, mediante auto este Juzgado declaró Sin Lugar la oposición realizada por la parte recurrente, y se admitieron las pruebas presentadas por las partes y por cuanto no son manifiestamente ilegales, ni impertinentes o inconducentes de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y por cuanto los medios de pruebas promovidos no requerían de su evacuación en esa misma fecha se aperturó el lapso de cinco (05) días hábiles de despacho siguientes para que las partes presentaran los Informes correspondientes de conformidad con lo previsto en el Art. 85 ejusdem (Folio 113 al 115) de la segunda pieza.-
En fecha Veintidós (22) de Febrero de 2017, mediante auto este Juzgado aperturó el lapso de cinco (5) días hábiles de despacho siguientes para que las partes presenten los Informes correspondientes de conformidad con lo previsto en el Art. 85 ejusdem.- (Folio 116) de la segunda pieza.-
En fecha Veintitrés (23) de Febrero de 2017, se recibió escrito de informes, presentado por la FISCAL VIGÉSIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LOS ESTADOS ANZOÁTEGUI Y NUEVA ESPARTA CON COMPETENCIA EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO. (Folio 117-126) de la segunda pieza.-
En fecha Dos (02) de Marzo de 2017, se recibió escrito de informes, presentado por la parte recurrente. (Folios 128 al 133) de la segunda pieza del expediente.
En fecha Tres (03) de Marzo de 2017, se dictó auto mediante el cual se deja constancia que venció el lapso para la presentación de informes, y de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el Tribunal les advierte que a partir de esa misma fecha 03-03-2017, inclusive comenzará a transcurrir el lapso de treinta (30) días para dictar sentencia.
Ahora bien, estando este Tribunal dentro del lapso para sentenciar, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo hace de la siguiente manera:
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE: En la oportunidad legal correspondiente:
Copia Certificada del Expediente Administrativa, que cursa a los foliso 6 al 107 de la primera pieza.
Acto Administrativo emitido por el Inspector del Trabajo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
Constancia de Trabajo emitido por la empresa INGENERIA Y CONSTRUCCIONES GRUPO 96 C.A. Marcada “A”.
Facturas y memorandos internos promovidos por la empresa INGENERIA Y CONSTRUCCIONES GRUPO 96 C.A.
Actas contentivas de las declaraciones de los testigos promovidos por mi persona.-
Se observa que estas pruebas corresponden a copia certificada del expediente que reposa en la Inspectoria del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Espata y que riela en el expediente llevado por ante este Tribunal, desde el folio 6 al 107 de la primera pieza; del mismo se desprende, que corresponde a todo el procedimiento llevado por ante la Inspectoria del Trabajo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, el cual contiene solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, presentado en fecha 08/06/2014, por el ciudadano NELSON ENRIQUE PINO GONZALEZ, asistido por el abogado GEYBELTH ALFONZO, en tal sentido quien decide la aprecia y valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS DEL TERCERO INTERESADO: En la oportunidad legal correspondiente promovió:
Providencia administrativa emitida por el Inspector del Trabajo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 26/09/2014; del mismo se desprende, que corresponde a todo el procedimiento llevado por ante la Inspectoria del Trabajo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, el cual contiene solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, presentado en fecha 08/06/2014, por el ciudadano NELSON ENRIQUE PINO GONZALEZ, asistido por el abogado GEYBELTH ALFONZO, donde consta una decisión emanada del ente administrativo, en tal sentido quien decide la aprecia y valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Copias Certificadas de Memoradum Interno de fechas 13-08-2012, 11-04-2013 y 07-05-2014, realizado por Nelson Enrique Pino.
Copias Certificadas de Facturas emitidas por cauchos silenciadores H.P. C.A.
Copias Certificadas de Facturas emitidas por Reparación de un Radiador de Hylux y Venta de Tapa para Radiador.
Copias Certificadas de Pre-nomina de las semanas del 24-08-2009 hasta el 30-08-2009 y 09-06-2014 hasta el 15-06-2014.
Se observa que de las documentales promovidas, la recurrida pretende demostrar que el ciudadano NELSON ENRIQUE PINO GONZALEZ, parte recurrente es un empleado de dirección, en virtud que daba ordenes y gestionaba todo lo relacionado a materiales de la empresa, en tal sentido, quien decide, evidencia que existe memorando interno dirigido a la Gerente de Recursos Humanos, de parte del Ciudadano Nelson Pino, Jefe de Taller, donde le notificaba la ubicación y retiro de maquinaria perteneciente a la cuadrilla de asfalto, y que se le debe pagar al señor Raimundo Martínez, por servicios de vigilancia, lo que demuestra de dicha documental que el recurrente es jefe de taller y tiene personal a sus ordenes, igualmente se evidencia, facturas a diferentes empresas, como predomina de pago semanal efectuada por el recurren, en tal sentido quien decide las aprecia y las valora de lo que de ella se desprenda, de conformidad con lo establecido en los artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
EN CUANTO A LOS ESCRITOS DE INFORMES DE LAS PARTES
ESCRITO DE INFORME DEL RECURRENTE: Señalo en su escrito entre otras cosas:
• Que la Providencia Administrativa, cuya nulidad demanda, se le notifico a la Entidad de Trabajo en fecha 30 de septiembre de 2014, y fue notificada a su persona en fecha 20 de noviembre de 2014, que el recurso de Nulidad se fundamenta en las violaciones a la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y demás Leyes; alega que el cargo que ocupa es de Jefe de Taller, persona encargada de transmitir las órdenes e instrucciones que emanaban de la Gerencia General, así como reportar las novedades inherentes a maquinarias y personal que asistía a sus labores, que en ningún caso giraba órdenes e instrucciones por su cuenta y riesgo, ya que solo transmitía las órdenes que dictaba la Gerencia General, por lo cual no calificaba su cargo como de Dirección.
• Igualmente Invoco los Artículos 37 y 39, que define lo que es un Trabajador de Dirección.
• Que el Inspector del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, se apartó de las Jurisprudencias y Doctrinas que han emanado de nuestro Máximo Tribunal referente a los Trabajadores de Dirección.
• Que la solicitud de Declaratoria de Nulidad de La Providencia 1-00137-14, que aquí se recurre es Nula, y así pide sea declarada, por los siguientes hechos.
• DE LA INCONGRUENCIA: Señala que la misma es nula por cuanto el Inspector incurrió en el vicio de incongruencia, ya que el ente altero en sus consideraciones el problema planteado por las partes y sobre la base de esta falta apreciación de los hechos erróneamente decidió, “en cuanto a las testimoniales de los ciudadano ASAEL JEUS OCHOA, CARLOS ALBERTO VELASQUEZ, ROBERT ALEXANDER GOMEZ, quien se le otorgo pleno valor probatorio por cuanto no fueron tachados, ni impugnados por las partes, y que del estudio en conjunto de todas las declaraciones, los tres testigos afirmaron que el ciudadano NELSON PINO, ejercía funciones de supervisión y que trabajaba en el área Administrativa de la empresa; es por ello que quien providencia una vez analizadas las declaraciones, determina que efectivamente el ciudadano NELSON PINO, mantenía una relación de trabajo con la entidad de trabajo Ingeniería y construcciones Grupo 96, C.A., y que ejercía funciones de dirección.
• FALSON SUPUESTO POR SILENCIO DE PRUEBA.
Hizo mención al artículo 509 del Código de procedimiento civil, el cual contiene el principio de exhaustividad probatoria, según el cual se impone a los jueces del deber de analizar y juzgar cuantas pruebas se hayan producido, complementa este mandato legal el artículo 12 del Código de procedimiento civil cuya norma ordena al sentenciador atenerse a lo alegado y probado en auto, alegando que la administración no se acogió al principio de exhaustividad de las pruebas, así como tampoco al deber de atenerse a lo alegado probado en autos, principios estos consagrados en los artículos 509 y 12 del Código de Procedimiento Civil, para precisar que no fueron aplicados en la providencia administrativa objeto del presente recurso de nulidad, ni tampoco se le otorgo valor probatorio a la inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional, de la cual se encontraba investido.
VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE IGUALDAD A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO.
Alega que la Providencia Administrativa recurrida, vulnera sus derechos Constitucionales a la igualdad, a la defensa y al debido proceso, así como lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y, además adolece del vicio previsto en el artículo 19, numeral 4, de la Ley Orgánica del Procedimientos Administrativos por cuanto al dictarla el Inspector del Trabajo infringió las normas procesales contenidas en el Código Civil y en el Código de Procedimiento Civil, a cuya observancia se encontraba obligado a los fines de la apreciación de los instrumentos probatorios promovidos por ambas partes durante la instrucción del procedimiento administrativo iniciado en atención a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos y demás beneficios laborales, presentada por su persona; alega que el Inspector del Trabajo dio valor probatorio a las documentales, presentados por la parte accionante, infringiendo la normativa relativa a los documentos privados y su valoración, ya que a su decir no fue ratificado por sus afirmantes, invocando al respecto lo establecido en el artículo 49 de la norma Constitucional. Por todo ello solicita al Tribunal que declare la Nulidad de la Providencia Administrativa, emanada de la Inspectoria del Trabajo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, de fecha 26 de septiembre de 2014.
ESCRITO DE INFORME DEL TERCERO INTERESADO: En su debida oportunidad no promovió Informe alguno.
ESCRITO DE OPINION FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: La Representación Fiscal, pasa a emitir su correspondiente opinión en los Siguientes términos:
Que pudo evidenciar que se interpuso una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por el ciudadano Nelson Enrique Pino González, ante la Inspectoría del Trabajo del estado Nueva Esparta, donde se sustanció un procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual una vez que se hizo controvertido las partes tuvieron la oportunidad de exponer sus alegatos y presentar todos aquellos medios que permitieran ejercer su derecho a la defensa, como en efecto ocurrió, toda vez que se desprende del expediente administrativo, escritos de promoción de pruebas promovido por la representación legal de la entidad de trabajo Ingeniería y Construcciones Grupo 96, C.A., y el ciudadano Nelson Pino González, cursante a los folios 29 y 59 donde se evidencian los alegatos que a bien consideraron necesarios para ejercer su defensa; en razón de ello, la Representación Fiscal considera la inexistencia de violaciones de orden constitucional relacionada con el debido proceso ya que en efecto consta de los recaudos administrativos presentados que todo el procedimiento se llevó a cabalidad, habida cuenta de que el hoy recurrente en todo momento defendió los cargos que se le imputaron rechazando, negando y contradiciendo la solicitud planteada, y a su vez consignando en ese mismo acto los elementos necesarios para sustentar su contestación, razón por la cual esa Vindicta Pública desecha tal alegación.
En cuanto a lo relacionado con el vicio del falso supuesto por falta de apreciación de las circunstancias fácticas por parte del órgano administrativo, la Fiscalia invoco la sentencia N° 57 de fecha 16 de febrero de 2017, en cuanto al vicio de falso supuesto de hecho, por lo que considero, la falsa precisión por parte del recurrente de cómo sus derechos se vieron afectados por la incursión del Inspector del Trabajo del estado Nueva Esparta en el vicio antes mencionado, por lo que al no considerar que existan verdaderos motivos para sustentan lo invocado procede a desechar tal argumento por no tener base que lo sustente.
Igualmente señalo, que la presente demanda esta relacionada con consideración de la Inspectoria del Trabajo del estado Nueva Esparta, que el ciudadano Nelson Enrique Pino González figuraba dentro de la categoría de Trabajadores de dirección y en consecuencia, no se encontraba amparado de inamovilidad laboral de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo que invoco el artículo 37, eiusdem, y sentencia Nro 587, de fecha 14 de mayo de 2012, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha interpretado el alcance del artículo 42 de la antigua Ley Orgánica del Trabajo, hoy articulo 37 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y sentencia de la Sala Político Administrativa mediante sentencia Nro 88 de fecha 10 de marzo de 2015, sostuvo el mismo criterio en cuanto que la calificación de un cargo como de dirección o de confianza dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono.
De lo anterior, se evidencia que para la calificación de un trabajador como empleado de dirección se deben señalar las funciones, actividades y atribuciones que legalmente definen al mismo, con las que efectivamente el trabajador desarrolla, independientemente de la denominación del cargo o puesto de trabajo; toda vez, que será en definitiva la naturaleza real del servicio prestado, lo que determine la condición de dichos trabajadores y no la calificación que convencional o unilateralmente se le confiera; ello, en aplicación del principio de primacía de de la realidad sobre las formas o apariencias, contenido en el artículo 89 de la constitución.
Señalo que se evidencia que en la oportunidad procesal contemplada para promover las pruebas, la entidad de trabajo Ingeniería y Construcciones Grupo 96 C.A., consignó una serie de memorando interno, suscrito por el ciudadano Nelson Enrique Pino González y dirigidos a la Licenciada Ana Valdéz en su condición de Gerente de Recursos Humanos en los cuales se identifica como Jefe de Taller, y a través de los mismos notificaba la ubicación de las maquinarias pertenecientes a la cuadrilla de movimiento de tierra y solicitaba la cancelación por servicios de vigilancia a los ciudadanos Raimundo Martínez, Braulio Bravo y Luís Carreño, lo que hace concluir que los mencionados ciudadanos estaban subordinados al jefe de taller, Nelson Pino.
Por lo que considera esa Representación Fiscal, que el ciudadano Nelson Enrique Pino González no logró desvirtuar con ningún otro argumento, más que con los testigos promovidos de cuya deposición solo se precisa que el referido ciudadano era un trabajador más de la entidad de trabajo, los alegatos esgrimidos por la entidad de trabajo Ingeniería y Construcciones Grupo 96 C.A., relacionados con la categoría en la cual figuraba. A tales efectos, quedó demostrado durante la contienda administrativa que el mismo se encontraba inmerso dentro de la categoría de trabajadores de dirección de acuerdo con lo previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y determinando que la providencia administrativa recurrida, se encuentra ajustada a derecho toda vez que del análisis derivado de las pruebas se puede evidenciar que el ciudadano Nelson Enrique Pino González no se encontraba amparado por la protección laboral de inamovilidad.
En cuanto al vicio de Incongruencia denunciado cabe destacar que el mismo puede ser positivo o negativo, produciéndose la incongruencia positiva cuando el sentenciador se sitúe fuera de los términos en que quedó establecida la litis, supliendo alegatos o excepciones que no han sido argüidos por las partes; y la incongruencia negativa se patentiza en el caso que el sentenciador no tome en consideración argumentos fácticos o de derecho que sustenten la demanda de actor o las excepciones o defensas del accionado. De modo que, una sentencia es congruente cuando guarda relación con los pedimentos del libelo de demanda y los términos en que el demandado dio su contestación; no obstante a ello, dichos vicios son propios del recurso de apelación o casación de una sentencia, no aplicables al procedimiento administrativo.
Finalmente la Representación Fiscal, solicito a este Tribunal, que declare SIN LUGAR la presente demanda de nulidad, en razón de que la providencia administrativa N° I-000137-14, de fecha 26 de septiembre de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Nueva Esparta, no se encuentra incursa en ninguna de las causales de nulidad absoluta establecida en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Órgano Jurisdiccional debe exponer que el presente asunto versa sobre un recurso contencioso administrativo de nulidad, de la Providencia Administrativa N° I-00137-14 de fecha 26 de septiembre de 2014, dictada por la Inspectoria del Trabajo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, por considerar que el Trabajador Nelson Enrique Pino González calificaba en la categoría de trabajadores de dirección.
En sintonía con lo anterior, el hoy recurrente denunció que dicha providencia administrativa se encuentra afectada por los vicios de falso supuesto por silencio de prueba e incongruencia, violación del derecho al debido proceso y derecho a la defensa; en razón que, el referido ente administrativo alteró en sus consideraciones el problema planteado por las partes y sobre la base de esa falta de apreciación de los hechos decidió, y de no cumplir con el procedimiento a cuya observancia se encontraba obligado.
Así las cosas quien decide, pasa de seguida analizar lo denunciado a fin de determinar si el acto administrativo hoy cuestionado, goza de plena validez, o no, para de esta manera verificar si se violo el debido proceso y el derecho a la defensa consagrado en nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Por lo que es oportuno traer a colación lo establecido, en distintas sentencias emanadas, de nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia, en sus distintas Salas, lo que ha establecido en cuanto al debido proceso, y ha sido entendido como un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el interesado, entre los que figuran, el ser oído; a ser notificado del expediente; a presentar pruebas; el acceso a los recursos legalmente establecidos, a ser informado de los recursos y medios de defensa de que dispone frente a los actos dictados por la Administración.
En sintonía con lo anterior, es oportuno traer a colación, Sentencia N° 429, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 5/04/2011, en cuanto al derecho a la defensa y al debido proceso:
“(…) esta Sala ha señalado reiteradamente que el derecho a la defensa y el debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. (Sentencia nro 5/2001, del 24 de enero).
Así, el derecho a la defensa debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación al derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias (sentencia N° 5/2001, del 24 de enero) (…)”.
De los anteriores criterios Jurisprudenciales, se evidencia que toda persona tiene el derecho, que se le garantice el debido proceso y el derecho a la defensa en cualquier clase de procedimiento, entre los que figuran, el ser oído; a ser notificado del expediente, el derecho a presentar pruebas, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos.
Así las cosas, quien decide puede evidencia que del procedimiento administrativo llevado por ante la Inspectoria del Trabajo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, se interpuso una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por el ciudadano Nelson Enrique Pino González, donde se sustancio un procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, donde las partes tuvieron la oportunidad de exponer sus alegatos y sus defensas y presentar todos aquellos medios de pruebas, como en efecto ocurrió, ya que se desprende del expediente administrativo, escritos de pruebas presentados por las partes intervinientes, cursantes a los folios 29 y 59 de la primera pieza del expediente, donde se evidencia sus alegatos que consideraron para su defensa, por lo que considera quien decide, la inexistencia de violaciones de orden constitucional relacionadas con el debido proceso y el derecho a la defensa, observa quién decide que los vicios denunciados por el hoy recurrente, no se demostraron que ocurrieron en el presente recurso de nulidad. Así se establece.-
En cuanto a la denuncia relacionada con el vicio de falso supuesto del Acto Administrativo, por la falta de apreciación de las circunstancias fácticas por parte del órgano administrativo, denunciado por el hoy recurrente, pasa esta Juzgadora a pronunciarse, por lo que resulta pertinente traer a colación sentencia de fecha 7 de julio del año 2014 de la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia que reitero criterio de la Sala Político Administrativa, en sentencia de fecha 19 de septiembre de 2002, con relación al vicio de falso supuesto, que estableció lo siguiente:
(…) el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras a saber: cuando la administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el Universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.
Concatenado con lo anterior, se reitera que el vicio de falso supuesto de hecho, se configura cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión, por el contrario el falso supuesto de derecho se materializa cuando la administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad.
Así las cosas la recurrente, alego en su escrito inicial el vicio de falso supuesto entre otras, “por considerar que el ente administrativo no se acogió al principio de exhaustividad de las pruebas, así como tampoco al deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, principios consagrados en los artículos 509 y 12 del Código de Procedimiento Civil, para precisar que no fueron aplicados en la providencia administrativa objeto del presente recurso de nulidad, ni tampoco se le otorgo valor probatorio a la inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional, de la cual se encontraba investido”.
En tal sentido se evidencia que no existe precisión por parte del recurrente de cómo sus derechos fueron vulnerados por el Inspector del Trabajo, que le acarreara el vicio de falso supuesto, por lo que considera esta Juzgadora que no existe motivos para sustentar lo solicitado, en tal sentido se desestima tal argumento.
En sintonía con lo anterior, se observa que el presente recurso se sustento, por las consideraciones en que se baso el Inspector del Trabajo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, de que el hoy recurrente, era un empleado de dirección y en consecuencia, no se encontraba amparado de inamovilidad laboral de conformidad con lo previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
En tal sentido es oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 37, eiusdem, el cual señala: Se entiende por trabajador o trabajadora de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la entidad de trabajo, así como el que tiene el carácter de representante del patrono o patrona frente a otros trabajadores o trabajadoras o terceros, y puede sustituirlo o sustituirla en todo o en parte, en sus funciones.”
Igualmente es oportuno traer a colación Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 14 de mayo 2012, que ha interpretado el alcance del artículo 42 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, hoy artículo 37 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo Trabajadores y las Trabajadoras, la cual estableció lo siguiente:
(…) La definición de empleado de dirección contenida en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo es de naturaleza genérica y los criterios en ella mencionados son meramente orientadores para determinar cuales trabajadores están incluidos en dicha categoría, dependiendo siempre, la calificación de un empleado como de dirección de la naturaleza real de los servicios prestados, ante que la denominación que acuerden las partes para el cargo ocupado o que unilateralmente imponga el empleador.
Así mismo el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su parte infine lo siguiente: “,,, En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias…”
En tención a ello, el principio de la realidad sobre las formas o apariencias, esta vinculado a las relaciones que existe entre las partes, tomando en cuenta lo que verdaderamente sucede en la realidad y no lo que las partes han contratado.
Siendo ello así, se evidencia, que de las pruebas promovidas en su debida oportunidad por la entidad de trabajo, hoy tercera interviniente en el presente recurso, Ingeniería y Construcciones Grupo 96 C.A., promovió unas documentales contentiva de memorando interno, suscritos por el ciudadano Nelson Enrique Pino González, dirigidos a la Gerente de Recursos Humanos, donde se identifica como jefe de Taller, y donde se especifica el manejo de personal para la cancelación de servicio de vigilancia y manejo de maquinarias, por lo que se demuestra que contrataba personal y los dirigía.
Por todo ello, se evidencia que la parte recurrente, ciudadano Nelson Enrique Pino González, no logró desvirtuar de todo el acerbo probatorio que no era un empleado de dirección, quedando demostrado, en el procedimiento administrativo llevado por ante la Inspectoria del Trabajo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, que el mismo se encontraba inmerso dentro de la categoría de trabajadores de dirección, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
En consecuencia, considera quien decide que el procedimiento administrativo N°I-00137-14 de fecha 26 de septiembre de 2014, emitido por la Inspectoria del Trabajo del estado Bolivariano de Nueva Esparta se encuentra ajustado a derecho, ya que del análisis y valoración de las pruebas se evidencia que el ciudadano Nelson Enrique Pino González, no se encontraba amparado por la protección laboral de inamovilidad.
En cuanto al Vicio de Incongruencia denunciado, el mismo puede ser positivo o negativo, produciéndose incongruencia positiva cuando el sentenciador se sitúe fuera de los términos en que quedó establecida la litis, supliendo alegatos o excepciones que no han sido argüidos por las partes y la incongruencia negativa, es cuando el sentenciador no tome en consideración argumentos tácticos o de derechos que sustenten la demanda del actor o las excepciones o defensas del accionado. Por lo que una sentencia se considera congruente cuando guarda relación con los pedimentos del libelo de demanda y los términos en que el demandado dio su contestación; y dichos vicios son propios del recurso de apelación o casación de una sentencia, que no es aplicable al procedimiento administrativo.
En virtud de las consideraciones antes expuestas, y acogiéndose quien aquí decide, tanto a la doctrina suficientemente explanada en los párrafos que antecede, así como al criterio sustentado por la Representación Fiscal, no se evidencia los vicios denunciados por el hoy recurrente, ya que no se demostraron que ocurrieron con el presente recurso de nulidad, en tal sentido el acto administrativo N° I-00137-14 de fecha 26 de septiembre de 2014, dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, no se encuentra incursa en ninguna de las causales de nulidad absoluta establecidas en el articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por tal motivo considera quien decide se declare SIN LUGAR. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por las consideraciones de derecho y de hecho antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: UNICO: SIN LUGAR el recurso Contencioso Administrativo de nulidad, interpuesto por el ciudadano NELSON ENRIQUE PINO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 15.895.167, asistido por el Abogado en ejercicio PEDRO JAVIER RODRIGUEZ REYES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 73.292 contra Providencia Administrativa Nº l-00137-14 de fecha 26 de septiembre de 2014, emanada de la Inspectoria del Trabajo del estado Bolivariano de Nueva Esparta en el expediente Nº 047-2014-01-01170, no se encuentra incursa en ninguna de las causales de nulidad absoluta establecidas en el articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con lo contemplado en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se deja constancia que de conformidad con el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el lapso para el ejercicio de los recursos en contra de la presente decisión, comenzará a computarse a partir del día siguiente que venza el lapso de suspensión de los ocho (08) días hábiles previstos en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Una vez firme remítase oficio al ciudadano Inspector del Trabajo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Juzgado, Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de la Asunción, a los veinticinco (25) día del mes de Abril del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA,
Dra. AHISQUEL DEL VALLE AVILA,
LA SECRETARIA,
En esta misma fecha (25-04-2017), siendo las Tres y treinta de la tarde (3:30. p.m.) se dictó, publicó y registró la presente decisión, previo cumplimiento de los requisitos de Ley. Conste.
LA SECRETARIA,
AA/yvr.-
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