Asunto: VP21-L-2014-517
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Vistos: Los antecedentes.
Demandante: ALONSO JOSÉ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad V-8.698.549, domiciliado en la población de Ciudad Ojeda, municipio Lagunillas del estado Zulia.
Demandada: CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS, SA, (CPVEN), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 19 de mayo de 1981, bajo el No. 54, Tomo 21-A, domiciliada en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.
DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
Ocurrió el ciudadano ALONSO JOSÉ GARCÍA, representado judicialmente por la profesional del derecho YULINET HERNÁNDEZ PEROZO,, interpuso pretensión de COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra la sociedad mercantil CEMENTACIÓN PETROLERA VENEZOLANA, S.A. (CPVEN), correspondiéndole su conocimiento al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió el día 04 de agosto de 2014, ordenando la comparecencia de la parte accionada para llevar a cabo la instalación y/o celebración de la audiencia preliminar, la cual se efectuó el día el día 11 de agosto de 2015, quien a su vez, remitió el expediente a este órgano jurisdiccional a los fines previstos en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
El día 31 de mayo de 2016, este órgano jurisdiccional recibió el expediente.
Tramitado el procedimiento conforme a derecho, el día 22 de marzo de 2017, el ciudadano MARIO JOSÉ QUINTERO NAVARRO, debidamente asistido por la profesional del derecho YULINET HERNÁNDEZ PEROZO, y el profesional del derecho el profesional del derecho FERNANDO ARCENIO ROJAS ESCORCIA, actuando en su condición de representante judicial de la sociedad mercantil CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS, SA, (CPVEN), previa convocatoria e intervención del Juez, suscribieron una transacción judicial para dar solución al conflicto planteado.
En ese contrato transaccional, la representación judicial de la empresa o entidad de trabajo reclamada ofreció pagar al ex trabajador la suma de seis millones ciento trescientos veinticuatro mil setecientos trece bolívares con cincuenta céntimos (Bs.6.324.713,5o) por todos los conceptos o acreencias laborales reclamados en el escrito de la demanda y un bono por liberalidad que incluye los conceptos laborales especificados en la cláusula cuarta del referido contrato, así como los intereses moratorios e indexación o corrección monetaria y las costas y costos del proceso, incluyéndose dentro de éstas, los honorarios profesionales de abogados, los cuales fueron pagados para en esa misma fecha en la sede del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia.
Los términos y condiciones de la transacción judicial fueron aceptados por el representante judicial del ex trabajador reclamante en este proceso.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, este juzgador pasa a ello, previo las siguientes consideraciones:
En virtud de la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este juzgador analizar la conducta procesal asumida por las partes en conflicto en la presente causa.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso, sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria y acordada unilateral o bilateralmente por las partes, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público.
En ese sentido, el ordinal 2° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 3 y 19 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con los artículos 10 y 11 de su Reglamento y los artículos 1713 y 1718 del Código Civil establecen en su conjunto, que una vez culminada la relación de trabajo, existe la posibilidad de que las partes realicen una transacción respecto de los derechos y deberes que la terminación del contrato engendra o hace exigibles, porque si bien subsiste la finalidad protectora, ésta queda limitadas a esos derechos y deberes, y al mismo tiempo, prevé una serie de obligaciones, solemnidades y requisitos esenciales para la validez de esa transacción.
En el caso sometido a la consideración de esta jurisdicción, se observa que la transacción cursante a los folios 175 al 181 del expediente, <>, expresa con meridiana claridad y en forma fehaciente, una relación circunstanciada de los hechos que la causaron y de los derechos que sirvieron de supuestos para alcanzarla.
De igual forma, se observa que el ciudadano ALONSO JOSÉ GARCÍA libre de coacción y constreñimiento y con la asistencia técnico jurídica de la profesional del derecho YULINET HERNÁNDEZ PEROZO, y el profesional del derecho FERNANDO ARCENIO ROJAS ESCORCIA, actuando en su condición de representante judicial de la sociedad mercantil CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS, SA, (CPVEN), con capacidad para transigir y disponer del derecho litigioso según mandato cursante en el expediente, manifestaron estar de acuerdo con la transacción judicial al cual se ha hecho referencia, en todos los términos y condiciones allí expresados y por la suma de dinero antes mencionada, incluyéndose dentro de éstas, los honorarios profesionales de abogados, los cuales fueron pagados para en esa misma fecha en la sede del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, trayendo tal actuación como consecuencia jurídica, que se ha alcanzado el cumplimiento de las formalidades y requisitos esenciales para su validez.
Sobre las consideraciones antes expresadas, se concluye, que en sede jurisdiccional se produjo una TRANSACCIÓN JUDICIAL, a lo cual no puede oponerse este juzgador, procediéndose en consecuencia, como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.
Igualmente, este juzgador como autoridad competente, declara que el presente asunto concluyó en forma definitiva mediante un medio alternativo de resolución de conflictos, aplicándole la norma contenida en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a la no condenatoria en costas. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la HOMOLOGACIÓN de la TRANSACCIÓN JUDICIAL celebrada en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES siguió el ciudadano ALONSO JOSÉ GARCÍA en contra la sociedad mercantil CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS, SA, (CPVEN), procediéndose como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Se da por terminada la presente causa.
No hay condenatoria en el pago de las costas procesales.
Se hace constar que el ciudadano ALONSO JOSÉ GARCÍA estuvo asistido y representado judicialmente por la profesional del derecho YULINET HERNÁNDEZ PEROZO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula 137.531, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia, y la sociedad mercantil CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS, SA, (CPVEN), estuvo representada judicialmente por el profesional del derecho FERNANDO ARCENIO ROJAS ESCORCIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula 31.210, domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los siete (07) días del mes de abril del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez,
ARMANDO J. SÁNCHEZ RINCÓN La Secretaria,
IVETTE SANTIAGO DÍAZ
En la misma fecha, siendo las ocho horas y treinta y cinco minutos de la mañana (08:35 a.m.) se publicó el fallo que antecede previo los anuncios de ley, quedando registrada bajo el número 1212-2017.
La Secretaria,
IVETTE SANTIAGO DÍAZ
AJSR/ISD/ajar
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