Asunto: VH22-X-2017-003
Asunto: VP21-N-2017-008
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Vistos: Los antecedentes.
Recurrente: SCHLUMBERGER VENEZUELA, SA, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 02 de noviembre de 1990, bajo el Número 73, Tomo 37-A Pro, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital.
Recurrido: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y MIRANDA DEL ESTADO ZULIA adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DE TRABAJO con sede en el municipio Lagunillas del estado Zulia.
DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
Ocurrió la profesional del derecho MAYBELLINE MELÉNDEZ MORALES en su condición de representante judicial de la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, SA, e interpuso RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO POR ABSTENCION O CARENCIA por la negativa de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS LAGUNILLAS, BARALT, VALMORE RODRÍGUEZ Y SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ZULIA de dictar su decisión en el expediente signado con el número 075-06-2016-075 contentivo del PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE SANCIÓN incoado en contra de su representada a pesar de haber consignado varias solicitudes de pronunciamiento con la finalidad de que se produzca la misma, y adicionalmente por haber vencido el lapso establecido en el literal “e” del artículo 547 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
ASPECTOS FUNDAMENTALES DEL ESCRITO DE NULIDAD
De la revisión del recurso en cuestión, se observa que el recurrente en términos generales expuso lo siguiente:
Que el día 04 de febrero de 2016, el ciudadano Freddy Ramírez propuso un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos en contra de su representada ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Lagunillas, Baralt, Valmore Rodríguez y Simón Bolívar del Estado Zulia con la finalidad de que se le restituyera la situación jurídica infringida por un supuesto despido injustificado, incluyendo el pago de los salarios caídos, la cual fue declara procedente mediante providencia administrativa número 057-2016 de fecha 24 de noviembre de 2016, siendo ejecutada el día 07 de diciembre de 2016 por la Funcionaria del Trabajo comisionada para tal efecto, la cual no fue acatada debido a la imposibilidad material de reengancharlo en el taladro para el cual prestó sus servicios personales en virtud de la culminación de las operaciones del mismo, trayendo como consecuencia el estado de insolvencia y por ende la revocatoria de la solvencia laboral.
Que el día 02 de febrero de 2017, el ciudadano Freddy Ramírez desistió del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, y posteriormente, le pagó las prestaciones sociales y demás acreencias laborales mediante un acuerdo transaccional suscrito ante la Autoridad Administrativa del Trabajo.
Que con ocasión a la negativa o desacato de la orden de reenganche, se aperturó el procedimiento administrativo de sanción mediante expediente signado con el número 075-06-2016-075, y habiéndose sustanciado y culminado el mismo el día 07 de marzo de 2017, el órgano administrativo del trabajo no ha pronunciado su decisión en esta causa, llámese su providencia administrativa con propuesta de multa, transcurriendo con creces el lapso de tiempo que expresamente dispone el artículo 547 en su literal “e” de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, dejándose expresa constancia que a diario se han presentado diligencias explicando al órgano administrativo la importancia, urgencia y necesidad de la providencia contentiva de la sanción correspondiente que recae sobre su representada, toda vez que están paralizadas las operaciones que se encuentran especificadas en los contratos que le fueran adjudicados a mi mandante.
Conforme a lo anterior, informa que le hizo saber al despacho administrativo que tal situación de insolvencia impulsada por su abstención ha causado graves retrasos en la continuidad operacional de servicios petroleros medulares para sociedad mercantil Petróleos de Venezuela, SA, (Pdvsa), y sus empresas mixtas, afectando los objetivos trazados de producción nacional por el Poder Ejecutivo, ya que a la fecha se encuentran pendiente por firma los contratos de servicios que se indican en el cuerpo de la solicitud.
Afirma, que le ha hecho saber al despacho administrativo que debido a su doloso retraso en la emisión de la providencia de sanción y correspondiente planilla de multa, su representada no ha podido dar cumplimiento a las obligaciones contraídas con su principal cliente, la sociedad mercantil Petróleos de Venezuela, SA, (Pdvsa), y sus empresas mixtas, y adicionalmente, que le está cercenando el derecho al trabajo de las personas o los trabajadores asociados a esos contratos y más aún, que está obstaculizando la producción nacional al Estado Venezolano y consecuencialmente un agravio irreparable, pues al no obtener la solvencia laboral, su representada no puede cumplir con las obligaciones contraídas y como consecuencia de ello causa graves retrasos en la continuidad de las operaciones.
Que en reiteradas oportunidad le ha informado que las empresas que se encuentran insolventes y que gestionan esta solvencia laboral, tienen prioridad en virtud de que las mismas se encuentran contratando con el Estado Venezolano, pero aun así el Inspector en Jefe del Trabajo se niega a emitir la resolución con la respectiva planilla de sanción conforme lo establece el artículo 547 en su literal “e” de la vigente Ley Orgánica del Trabajo.
Que debe tomarse en cuenta que son diez contratos adjudicados a su representada que no se han podido firmarse por la falta de la solvencia laboral y el retraso en el inicio de dichos contratos ya de por sí ha causado daños considerables a las actividades productivas de dichos pozos petroleros identificados a cabalidad en las adjudicaciones respectivas.
Que siendo la actividad petrolera de interés general y social, el daño que se causa no es solo a su mandante, sino a la sociedad mercantil Petróleos de Venezuela, SA, (Pdvsa), a los trabajadores petroleros contratados para dichas obras, e incluso a la producción y a la economía nacional lo cual no tiene justificación alguna, sino que obedece al capricho o la negligencia de un despacho administrativo que pone en juego intereses colectivos o supra individuales de altísima importancia para la economía de la nación.
Con base en las consideraciones preliminares, en los fundamentos de hecho y de derecho, de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, así como la jurisprudencia citada a lo largo de ésta solicitud, solicitó se decrete media cautelar Innominada consistente en la emisión de una solvencia laboral provisional a la sociedad mercantil Schlumberger Venezuela, SA, por parte de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Lagunillas, Baralt, Valmore Rodríguez y Simón Bolívar del Estado Zulia a los fines de que puedan firmarse los contratos adjudicados por la sociedad mercantil Petróleos de Venezuela, SA, (Pdvsa), y se le ordene a emitir la solvencia laboral respectiva en un tiempo breve.
CONSIDERACIONES
Las Inspectorías del Trabajo, según se deriva de los artículos 506 y siguientes de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, son órganos públicos de naturaleza administrativa, dependientes del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, y desconcentrados de la estructura de éste, desde que, en ejercicio de competencias del Poder Nacional, tienen autoridad, específicamente en el ámbito de la entidad territorial que se les asigne; por tanto, orgánicamente se integran dentro de la Administración Pública Nacional. Asimismo, materialmente ejercen función administrativa, tal como se desprende de las competencias que les atribuyen la referida Ley.
Es preciso señalar que los procedimientos realizados ante las Inspectorías del Trabajo son de carácter eminentemente administrativo ya que el fin de los mismos “es la obtención de un acto administrativo”, a pesar que la esencia del mismo sea de carácter laboral, por lo tanto a estos procedimientos es aplicable las disposiciones establecidas dentro de la vigente Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Dichos procedimientos revisten un carácter cuasi jurisdiccional debido a la similitud con los procesos llevados en sede jurisdiccional, donde hay contradictorio entre las partes, promoción de pruebas, y una decisión la cual es una providencia administrativa la cual es revisable por los tribunales laborales en sede jurisdiccional, así como también cuando incurren en la demora, omisión o abstención al dictamen de la misma.
Frente a este escenario, en la actualidad existe una serie de situaciones en las cuales los justiciables se ven afectados en su esfera jurídica subjetiva debido a la gran cantidad de omisiones cometidas por los funcionarios públicos que conforman la Administración Pública. El recurso jurisdiccional contra las abstenciones es un mecanismo procesal dirigido contra estas conductas omisivas siempre que sobre estos recaiga una obligación legal especifica de actuar, por un grado de vinculación máxima a un supuesto de hecho expresamente establecido en una norma, es decir un medio de impugnación jurisdiccional contra la inacción administrativa.
La jurisprudencia a establecido que para que se configure dicho recurso debe tratarse de una obligación concreta y precisa inscrita en la norma legal correspondiente y que ha de presentarse como un paradigma de contrastes que sirva para verificar si realmente existe la abstención respecto del supuesto y por tanto verificar si procede o no dicho recurso, y surge cuando las autoridades se niegan a cumplir determinados actos a que están obligados por las leyes, es decir, la omisión de la Administración para crear actos cuyos supuestos de hecho se encuentran regulados expresamente por el legislador y ésta se niega a acatar. Tiene su origen en conductas omisivas o incumplidas por la Administración a pesar de que el legislador prevé concretamente la obligatoriedad de su realización.
Su finalidad es lograr a través de la intervención del Juez Contencioso Administrativo, el cumplimiento del acto o de la obligación concreta que la Administración se ha negado o abstenido de cumplir.
Frente a este panorama, una de las manifestaciones del derecho a la tutela judicial efectiva, reconocida pacíficamente en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia como el establecido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es el derecho de todo justiciable a solicitar una protección cautelar, amplia y efectiva, al órgano jurisdiccional competente, con el propósito no sólo de evitar que un eventual fallo definitivo favorable fuera de imposible ejecución, sino también con el de proteger la situación jurídica o los derechos o intereses que pudieran verse amenazados o lesionados, de modo irreparable, por la actuación del presunto agraviante, durante el desarrollo del debate procesal principal.
La doctrina y la jurisprudencia ha sido puesto de manifiesto en múltiples oportunidades que no basta con que se garantice el acceso de toda persona a los órganos jurisdiccionales a los fines que planteen sus pretensiones, sino que también es necesario, a los efectos de garantizar la ejecución de la decisión que pondrá fin a la controversia planteada, el que, preventiva y provisionalmente, los Tribunales puedan brindar una tutela jurisdiccional efectiva, pues como bien se ha afirmado, la necesidad del proceso para obtener la razón no debe convertirse en daño para el que tiene la razón.
En tal sentido, como bien lo ha señalado en sus diferentes fallos la Sala Político Administrativa y las Corte en lo Contencioso Administrativo, un Estado de Derecho y de Justicia como el consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha de caracterizarse por brindarle a los particulares una tutela judicial efectiva, oportuna, adecuada, a partir de una interpretación progresiva e integrada de las disposiciones constitucionales que consagran derechos en toda clase de procedimientos, a través de la adopción de aquellas medidas que mejor protejan los derechos presuntamente lesionados.
Esta tendencia ha sido recogida por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en diversas disposiciones, a saber: artículo 2 (valores superiores del ordenamiento jurídico), artículo 26 (derecho a la tutela judicial efectiva), artículo 49 (derecho al debido proceso), artículo 253 (obligación de los jueces de conocer y decidir las causas, y hacer ejecutar sus decisiones), artículo 257 (principio de la instrumentalidad del proceso para la realización de la justicia) y artículo 259 (facultades de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa).
La ultima disposición constitucional mencionada, señala que el Juez Contencioso Administrativo debe velar por el efectivo restablecimiento de situaciones subjetivas lesionadas por la actividad material o jurídica de la Administración, y en ese sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa le reconoce al Juez contencioso administrativo poder para disciplinar, de manera transitoria, la relación jurídica controvertida. Esa disciplina provisional, sólo se decreta, en ejercicio de los poderes cautelares concedidos al Juez con la debida y adecuada ponderación del interés público involucrado.
En efecto, el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa prevé la creación del Instituto Cautelar, como medio de garantizar la efectividad de la función pública de administrar justicia que ejerce el Poder Judicial y tiene como justificación en el carácter preventivo que tiene los jueces para asegurar a la parte interesada el resultado definitivo de su pretensión o para evitar daños irreparables a cualesquiera de las partes, lo cual se materializa mediante los amplios poderes cautelares otorgados, en el caso sometido a la consideración de esta jurisdicción, al Juez Contencioso Administrativo, quien a petición de parte o de oficio, puede acordar o decretar las medidas cautelares que estime pertinentes durante la prosecución de los juicios, con el objeto de proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos y ciudadanas, a los intereses públicos y, en general, para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas lesionadas, exigiendo garantías suficientes al solicitante cuando se trate de causas de contenido patrimonial.
Ahora bien, mediante sentencia número 444 de fecha 23 de abril de 2015, caso: ECONOINVEST CAPITAL, SA, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, confirmó el criterio establecido en sentencia número 1177 de fecha 24 de noviembre de 2010, caso: ASOCIACIÓN CIVIL CENTROS COMUNITARIOS DE APRENDIZAJE (CECODAP) Y OTROS, ratificada posteriormente en la sentencia número 112 de fecha 27 de enero de 2011, caso: PROGRAMA VENEZOLANO DE EDUCACIÓN ACCIÓN EN DERECHO HUMANOS (PROVEA), en sentencia número 463, de fecha 07 de abril de 2011, caso: JUAN PABLO PEÑA MEJÍAS, y en sentencia número 708 de fecha 26 de mayo de 2011, caso: EBECA CRISTINA MANZANARES RAMÍREZ) en donde estableció que las demandas relacionadas con reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos, vías de hecho y abstención, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, se tramitarán, como lo prevé la ley por el procedimiento breve, y que con este proceder el legislador ha arbitrado un procedimiento expedito cónsono con la naturaleza y finalidad de la pretensión deducida, ya que la materia se relaciona con principios cardinales de derecho público y de rango constitucional, tales como el derecho a ser notificado del inicio de cualquier procedimiento que afecte intereses de los particulares, de alegar y disponer del tiempo y los medios adecuados para su defensa; el derecho a servicios básicos de calidad así como el derecho a dirigir peticiones a cualquier autoridad y obtener oportuna y adecuada respuesta.
Adicionalmente reiteró que en los recursos por abstención o carencia, el recurrente debe acompañar junto con el escrito de la demanda los documentos que demuestren los trámites realizados ante la autoridad competente, y al mismo tiempo, que conforme a los lineamientos precisados reiteró que las demandas por abstención, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, se tramitarán por el procedimiento breve, tal como lo establece el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y que cuando la demanda sea presentada conjuntamente con alguna medida cautelar, como en el presente caso, el órgano jurisdiccional encargado de su tramitación dispondrá de forma inmediata lo necesario para evitar la irreparabilidad de la lesión alegada; pudiendo incluso, decretar a petición de parte o de oficio <> las providencias cautelares que considere pertinentes para salvaguardar la presunción del buen derecho invocado, así como para proteger los intereses generales.
En tales supuestos, si bien el análisis sobre el otorgamiento de la medida deberá efectuarse en atención a la verificación de los requisitos de procedencia de toda providencia cautelar <>, el fundamento de tal atribución en el procedimiento breve no dimana directamente del poder cautelar general del Juez Contencioso Administrativo que contempla el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sino de una disposición de carácter especial, como lo es el artículo 69 ejusdem, el cual preceptúa, además, que en caso de haber oposición al decreto cautelar, la misma deberá resolverse a la mayor brevedad, esto es, sin la necesidad de instrucción de un procedimiento previo, a diferencia de lo que sucede cuando la medida es dictada en el marco de los otros procedimientos contemplados en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en cuyo caso el artículo 106 de la referida Ley preceptúa que la oposición se regirá por lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, es decir, mediante la sustanciación de la articulación probatoria prevista en los artículos 602 y siguientes del citado texto adjetivo procesal civil.
Siguiendo la doctrina de la Sala Político Administrativa, se puede deducir con meridiana claridad que las medidas cautelares se revelan como una Institución Jurídica para garantizar la efectiva Administración de Justicia, y para proteger de lesiones y amenazas los derechos e intereses de los particulares que, de acuerdo al procedimiento en el cual se dicten y en atención al acto o situación que genere la amenaza, lesión o daño, pueden ser las previstas nominativamente en el ordenamiento jurídico vigente, o aquellas que el Juez, en ejercicio de su “poder cautelar especial” previsto en el artículo 69 de la Ley Orgánica de la jurisdicción Contencioso Administrativa, decrete para garantizar la reparabilidad del perjuicio por la definitiva, y evitar la verificación o consumación del daño por parte del presunto agraviante.
En el caso del contencioso administrativo, se ha reconocido progresivamente la utilidad y necesidad que los jueces de esta jurisdicción brinden tutela judicial cautelar, por vía de la aplicación de las medidas cautelares previstas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la remisión expresa establecida, como se dije antes, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con el artículo 69 de la Ley Orgánica de la jurisdicción Contencioso Administrativa, atendiendo a las condiciones de procedencia del decreto de medidas cautelares y a la compleja realidad social y económica que en múltiples ocasiones debe tener en cuenta el Juez Contencioso Administrativo.
Así las cosas, la solicitud de la protección cautelar innominada que sea solicitada en sede de un procedimiento judicial ordinario, debe necesariamente estar fundamentada en la concurrencia de los requisitos que a tales efectos establece el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 585 y 588, esto es, a la concurrencia de los siguientes requisitos de procedencia, a saber:
a) fumus boni iuris <>, que está constituido por un cálculo de probabilidades por medio del cual se llega al menos a una presunción <> de que, quien invoca el derecho, aparentemente es su titular, sin perjuicio que durante el proceso pueda demostrarse lo contrario;
b) periculum in mora <>, este principio se manifiesta en el apotegma según el cual, el tener que acudir al proceso para obtener la razón, no puede perjudicar a quien tiene la razón, mientras se encuentra a la espera que se le reconozca la misma, y se concreta en el hecho, de que la situación jurídica cuya tutela judicial se reclama, se pueda ver afectada de forma grave e irreparable, por el transcurso del tiempo que necesariamente debe esperarse, para tramitar el proceso que en la sentencia definitiva reconocerá tal situación jurídica. (Giuseppe Chiovenda. Instituciones de Derecho Procesal Civil I. Napoli. 1933).
En definitiva, el Juez Contencioso Administrativo debe realizar una apreciación real y objetiva, sobre la posibilidad o imposibilidad de que una u otra de las partes experimente un perjuicio efectivo, mientras espera el reconocimiento definitivo del derecho o perciba que, por la espera de la decisión definitiva que resuelva la controversia, se pueda producir una inminente inejecución de la sentencia.
c) periculum in damni <>, que implica la consideración de la real y efectiva existencia de un fundado temor de daño que se podría cometer en la esfera jurídica del solicitante o recurrente en sede administrativa, y en ese sentido, se debe tener en cuenta que la actividad administrativa de los órganos del Poder Público, debe ajustarse al principio de legalidad y debe perseguir la satisfacción del interés general, en la doctrina científica algunos han sostenido sin que les falte razón, que cuando se plantea una pretensión cautelar, el Juez Contencioso Administrativo debe realizar una ponderación de los intereses en presencia, valga decir, del interés general que tutela la Administración Pública y del interés individual del particular, que se puede ver afectado por la actividad o inactividad administrativa.
En relación al primero de los requisitos para la protección cautelar innominada solicitada, este juzgador verifica que existe una presunción de abstención u omisión del Inspector del Trabajo de los Municipios Lagunillas, Baralt, Valmore Rodríguez y Simón Bolívar del Estado Zulia de realizar una obligación legal específica y concreta prevista en el artículo 509 y en el literal “e” del artículo 547 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, que disponen que dentro de los tres días hábiles siguientes al vencimiento del lapso previsto en el literal anterior, y en todo caso, inmediatamente después de vencido alguno de los lapsos concedidos a los presuntos infractores o infractoras para hacer alegatos en su defensa, o para promover y evacuar pruebas, sin que lo hayan hecho, el funcionario o la funcionaria respectivo dictará una resolución motivada, declarando a los presuntos infractores o infractoras responsables o no de las infracciones de que se trate. En el caso que se les declare infractores o infractoras, les impondrá en la misma resolución la sanción correspondiente, y expedirá la planilla de liquidación a fin de que consigne el monto de la multa dentro de un término de cinco días hábiles.
Esta abstención por parte del Inspector del Trabajo se revela la documentación anexa al escrito recursivo contentivo de la pretensión incoada ante esta jurisdicción contenciosa administrativa de abstención o carencia. De allí que, encuentra este juzgador como indubitable la existencia de una norma legal, específica y concreta que le impone una obligación de hacer a los referidos órganos de la Administración Pública, vale decir, de la Autoridad Administrativa del Trabajo en el ejercicio de sus competencias y funciones. Así se decide.
En cuanto al segundo requisito, este juzgador observa que de las afirmaciones expuestas por el recurrente en su escrito de nulidad y solicitud de medida cautelar innominada, se constata que en atención a las normas sustantivas laborales citadas, le corresponde al Inspector (a) del Trabajo dictar las providencias administrativa que la normativa le indique que son de su competencia, en este caso, de la emisión de la sanción y correspondiente planilla de multa, y aquellas que sean necesarias para cumplir y hacer cumplir las disposiciones de las leyes, reglamentos, decretos y resoluciones laborales, lo cual impide, aparentemente, el cumplimiento de las obligaciones con la Corporación Petrolera Nacional en la entrega de ciertas documentales necesarias (fianzas laborales y solvencia laboral) para la operatividad de las adjudicaciones de los contratos de servicios suscritos con éstas y con las empresas mixtas, que como fin ultimo, guardan relación con la exploración, explotación y producción de hidrocarburos puesto que están dirigidas a fomentar el desarrollo y bienestar integral, orgánico y sostenido en el país. Así se decide.
En relación a la presencia del tercer requisito de procedencia de la medida cautelar innominada solicitada, se observa que el constante retardo en dictar una decisión en el procedimiento de sanción apertura en contra de recurrente hacen imposible el cumplimiento de los compromisos adquiridos colocando en una gravosa situación de colapso la prestación de los servicios contratados por la Corporación Petrolera Nacional y sus expresas mixtas, y consecuencialmente, con el desarrollo, bienestar integral y sostenidos del país. Así se decide.
En razón de que se han configurado los requisitos exigidos para decretar la medida cautelar innominada consagrada en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, este Juez Contencioso Administrativo debe destacar que de acuerdo a la más calificada doctrina y a la jurisprudencia, el recurso por abstención o en carencia procede ante la omisión de un órgano de la Administración Pública en dar cumplimiento a una obligación legal, específica y concreta, que pese sobre ésta <> y que la misma sea exigible.
En otras palabras, es menester, para la procedencia del recurso por abstención, que la Ley imponga a la Administración una obligación de obrar en presencia de cierto supuesto de hecho y que tal supuesto de hecho haya efectivamente tenido lugar. La obligación impuesta en cabeza de la Administración puede tener diversas fuentes normativas, tal como lo ha expresado la más calificada doctrina, la obligación exigible a través de este recurso debe tener su base en la Ley, entendida ésta como el bloque de la legalidad, lo cual incluye la Constitución, las leyes en sentido formal, Decretos Leyes y Reglamentos, siempre que impongan a la Administración una obligación concreta de actuar.
Es de mencionar, que en los casos del ejercicio de un recurso contencioso administrativo por abstención o en carencia interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar, donde por definición no existe un acto administrativo cuyos efectos sean suspender, la medida cautelar puede consistir en una orden de hacer, por lo que este juzgador, sin entrar a emitir un pronunciamiento de fondo sobre el recurso de abstención o carencia propuesto, considera que debe protegerse constitucional y legalmente al recurrente ordenando a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS LAGUNILLAS, BARALT, VALMORE RODRÍGUEZ Y SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ZULIA que emita provisionalmente una decisión favorable o no en el expediente signado con el número 075-06-2016-075 contentivo del PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE SANCIÓN incoado en contra de la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, SA, mientras se tramite el presente recurso por abstención o carencia. Tal medida se adopta para evitar los serios perjuicios y lesiones constitucionales y legales que pudieran tomarse como irreversibles en detrimento del desarrollo y bienestar integral, orgánico y sostenido en el país.
DISPOSITIVO
En razón de lo anterior, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA solicitada por la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, SA, contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS LAGUNILLAS, BARALT, VALMORE RODRÍGUEZ Y SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ZULIA adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DE TRABAJO.
En consecuencia, se le ordena dictar provisionalmente una decisión favorable o no en el expediente signado con el número 075-06-2016-075 contentivo del PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE SANCIÓN incoado en contra de la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, SA, por desacato a la providencia administrativa número 057-2016 de fecha 24 de noviembre de 2016, mientras se tramite el presente recurso por abstención o carencia.
No hay especial condenatoria al pago de las costas procesales dada la naturaleza del fallo.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los seis (06) días del mes de abril del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez,
ARMANDO J. SÁNCHEZ RINCÓN La Secretaria,
IVETTE SANTIAGO DÍAZ
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil adscrito al Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia con sede en la ciudad de Cabimas, siendo las tres horas y veinticinco minutos de la tarde (03:25 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando registrado bajo el número 1211-2017.
La Secretaria,
IVETTE SANTIAGO DÍAZ
AJSR/ISD/ajar
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