Asunto: VP21-L-2015-393


TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vistos: Los antecedentes.

Demandante: JEAN CARLOS MANZANILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.493.594, domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia.

Demandada: BLINDADOS ZULIA OCCIDENTE, CA, inscrita ante la oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 21 de julio de 1975 bajo el Número 02, Tomo 21-A, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurrió la profesional del derecho MIGNELY GABRIELA DÍAZ ARAUJO, Procuradora Especial de los Trabajadores del Estado Zulia, actuando en su condición de representante judicial del ciudadano JEAN CARLOS MANZANILLA, e interpuso pretensión de COBRO DE BOLÍVARES POR INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL contra la sociedad mercantil BLINDADOS ZULIA OCCIDENTE, CA, correspondiéndole inicialmente su conocimiento al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió el día 28 de septiembre de 2015, ordenando la comparecencia de la parte accionada para llevar a cabo la celebración de la audiencia preliminar, la cual se verificó el día 26 de octubre de 2015, quien a su vez, remitió el expediente a este órgano jurisdiccional a los fines previstos en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia conforme lo estatuye el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador pasa a ello, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato del artículo 159 ejusdem.





ASPECTOS CONTENIDOS EN EL ESCRITO DE LA DEMANDA

Que comenzó a prestar sus servicios personales el día 01 de junio de 2000 para la sociedad mercantil BLINDADOS ZULIA OCCIDENTE, CA, ejerciendo el actualmente el cargo de guardia de instalación en una jornada de trabajo de lunes a viernes desde las siete horas de la mañana (7:00 a.m.) hasta las dos horas de la tarde (2:00 p.m.), y desde las dos horas de la tarde (2:00 p.m.) hasta las siete horas de la noche (7:00 p.m.), con descansos los días sábados y domingos, devengando un ultimo salario diario y normal de la suma de trescientos noventa y nueve bolívares con veintitrés céntimos (Bs.399,23) diarios, y un último salario integral de la suma de quinientos veintidós bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.522,33) diarios, cuyas actividades estaban encaminadas a estar encargado de las cámaras de seguridad, tomar nota de la entrada y salida del personal, abrir las puertas eléctricas, y como cajero tenía las funciones de entrar de recoger los cata portes, las remesas de valores, cajas de monedas, armamento, municiones, cargar el cofre y montarlo en el camión de valores, subir y bajar remesas de valores en los vehículos blindados, actividades éstas que implicaban exigencias estáticas en sedestación prolongada, esfuerzo postural y dinámicas como flexión, extensión y lateralización del tronco, flexión y extensión de miembros superiores y manipulación manual de cargas de cajas de monedas (halar, levantar, empujar y trasladar) con pesos que oscilaban entre los veintiún (21) a treinta y cuatro (34) kilogramos aproximadamente, además de tareas tipo repetitivas que implican movimientos de flexo extensión de ambos miembros superiores por encima y por debajo del nivel de los hombros con o sin cargas, señalando que estando dentro del camión de valores siempre debía estar inclinado por el reducido espacio dentro del mismo, lugar del cual solo salía para bajar las cajas de monedas que sirven para surtir los cajeros de las distintas instituciones bancarias a las cuales presta servicios la empresa, las cuales realizó por espacio de tres (03) años desde el inicio de la relación de trabajo en una jornada de trabajo comprendida desde el día lunes hasta el día viernes, con desde las siete horas de la mañana (7:00 a.m.) hasta las seis horas de la tarde (6:00 p.m.), como cajero y desde las seis horas de la tarde (6:00 p.m.) hasta las siete horas de la noche (7:00 a.m.) como guardia de instalación.

Las actividades y esfuerzos físico y psicológico antes reseñadas, comenzaron a ocasionarle dolores a nivel lumbar, ameritando su asistencia médico neurocirujano, quien le diagnosticó lumbociatalgia izquierda con divertenias S1 con limitación para morbilidad, hernia discal foraminal izquierda a nivel L5-S1 y prominente L4-L5, indicándole reposo médico a partir desde el 03 de abril de 2012 hasta el 30 de abril de 2012 y desde el día 25 de junio de 2012 hasta el día 25 de julio de 2012 y así sucesivamente, siendo su última suspensión el día 19 octubre de 2012, que el día 10 de julio de 2014, la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual, certifica una discopatía lumbar L4-L5, L5-S1 que una pérdida de su capacidad para el trabajo del cincuenta por ciento (50%) proveniente de una enfermedad ocupacional,

Que el Instituto Nacional de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el día 11 de diciembre de 2012 constató lo siguiente: a.- que la empresa no tiene constituido el comité de seguridad y salud laboral, incumpliendo con lo establecido en el artículo 46 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en concordando con el Reglamento; b.- que la empresa no tiene el servicio de seguridad y salud laboral, c.- que no existe dentro de la empresa, soportes de identificación, evaluación y supuesta de correctivos que permitan controlar las condiciones y medio ambiente de trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en concordancia con el artículo 21 numeral 1 de su Reglamento, d.- que los soportes de información, formación educación y asesorías, a los trabajadores y trabajadoras, en materia de seguridad y salud en el trabajo, no se cumple, por cuanto solo se imparten charlas de seguridad a través de la ingeniera que viene de Maracaibo, e.- que los soportes de vigilancia epidemiológica de accidentes y enfermedades ocupacionales, se llevan por Maracaibo, f.- se constató que la entidad de trabajo lleva reportes de accidentes de trabajo, mas no lleva reportes de enfermedades ocupacionales, g.- que no existe sistema de atención de primeros auxilios, transporte de trabajo, atención médica de emergencia y respuesta a planes de contingencia, h.- que no existen elaboración de la propuesta de programa de seguridad y salud en el trabajo para someterlo a consideración del comité de seguridad y salud laboral, i.- que para el momento del diagnóstico de la enfermedad, ocupaba el cargo de guardia de instalación, j.- constató que el trabajador no recibió formación y capacitación teórica en materia de seguridad y salud en el trabajo suficiente, adecuada, práctica y periódica, cumpliendo con las 16 horas mínimas trimestrales especificadas en la norma técnica del programa de seguridad y salud en el trabajo (NT-01-08), j.- que el empleador no suministró al trabajador la descripción de su cargo, k.- que aún y cuando la entidad de trabajo entregó los equipos de protección personal, no capacitó al trabajador en cuanto a la utilización de esos equipos de protección personal, l.- que la empresa no lleva los registros de morbilidad, incumpliendo con lo establecido en el artículo 40 numeral 5 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en concordancia con el artículo 34 de su Reglamento, m.- no fue consignado el resumen de los reposos solicitados, n.- que las funciones realizadas por él en el cargo ocupado como guardia de instalación, en el tiempo de servicio de tres (03) años, siete (07) meses y treinta (30) días, consistentes en: vigilancia en la garita principal de la empresa, así como abrir y cerrar el portón eléctrico, controlar la entrada y salida de vehículos, verificar el acceso de personas (proveedores, trabajadores, personal administrativo), actualizar libro de novedades, siendo que luego de culminar sus funciones en la garita, cumplía funciones de cajero, tales como subir y bajar remesas de valores en los vehículos blindados, actividades que implican exigencias estáticas en sedestación prolongada, esfuerzo postural y dinámicas como flexión, extensión y lateralización del tronco, flexión y extensión de miembros superiores y manipulación manual de cargas (halar, levantar, empujar y trasladar) con pesos que oscilan desde los veintiún hasta los treinta y cuatro kilogramos, además de tarea tipo repetitivas que implican movimientos de flexo extensión de ambos miembros superiores por encima y por debajo del nivel de los hombros, con o sin cargas, y con base a ello certificó una discopatía lumbro sacra: profusión discal L5-S1 mas anillo prominente L4-L5 (Código CIE: 10: M51.0), considerada como enfermedad de origen ocupacional (agravada por el trabajo), que le ocasionó una discapacidad parcial con limitaciones para actividades que requieran posturas estáticas prolongadas en bipedestación y/o sedestación prolongada, esfuerzo postural, exposición a traumas o movimientos repetitivos de la columna vertebral y uso de fuerza muscular con miembros superiores e inferiores, razón por la cual, solo lo dejan realizando las funciones de guardia de instalación y no combinándolas con las de cajero, como lo venía haciendo desde el inicio de la relación laboral.

Reclama a la sociedad mercantil BLINDADOS ZULIA OCCIDENTE, CA, el pago de la suma de dos millones ciento seis mil quinientos cuatro bolívares con cincuenta céntimos (Bs.2.106.504,50) por concepto de indemnizaciones derivadas de la enfermedad ocupacional y daño moral por la Responsabilidad Subjetiva Patronal, así como los intereses moratorios, corrección o indexación monetaria, las costas y costos del proceso y los honorarios profesionales de Abogados a favor del Estado Venezolano.

ASPECTOS DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Admite la relación de trabajo con el ciudadano JEAN CARLOS MANZANILLA, la fecha de ingreso, el cargo y funciones desempeñadas como guardia de instalación, la jornada y horario de trabajo, el salario básico e integral devengado y la existencia de la enfermedad.

Niega, rechaza y contradice el horario y la jornada de trabajo desempeñada, argumentando que laboraba en un horario rotativo comprendido en siete horas y treinta minutos diarias de labores en cualquiera de los distintos turnos fijados para las guardias de instalación y no de doce (12) horas.

Niega, rechaza y contradice que también ejerciera el cargo de cajero y las funciones alegadas, argumentando que sus actividades durante toda la relación de trabajo han sido de índole de vigilancia.

Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes los incumplimientos señalados en el informe realizado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel), así como que la enfermedad alegada haya sido producto con ocasión al trabajo y que fuese agravada por la prestación del servicio.

En consecuencia, niega rechaza y contradice que adeude al ciudadano JEAN CARLOS MANZANILLA las sumas de dinero reclamadas por concepto de indemnizaciones derivadas por enfermedad ocupacional, y daño moral derivado de la Subjetiva Patronal, así como los intereses moratorios, corrección monetaria y las costas del proceso.

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Habiéndose admitido la relación de trabajo, solo se debe determinar la naturaleza de la enfermedad padecida por el ciudadano JEAN CARLOS MANZANILLA, así como la responsabilidad de la sociedad mercantil BLINDADOS ZULIA OCCIDENTE, CA, en el presente caso, y en caso afirmativo, si hay lugar o no al pago de las indemnizaciones patrimoniales o pecuniarias reclamadas en el escrito de la demanda.

DEL DERECHO MATERIAL CONTROVERTIDO

El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita.

En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad prevista en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores, Las Trabajadoras, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.

En este sentido, el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo expresa que concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

Partiendo de este acto procesal mediante el cual el demandado se defiende de todos los argumentos de hecho expuestos por el demandante en su escrito de la demanda surge la carga de la prueba como marco de la actividad probatoria de las partes, limitada, a los hechos controvertidos en juicio y alegados en su oportunidad por las partes. Resulta pues, una noción procesal que consagra una regla de juicio de carácter subjetivo y concreto, que le indica a las partes en el proceso judicial que pruebas deben aportar para demostrar los hechos afirmados o negados que se sirven de presupuesto de la norma jurídica que consagra la consecuencia jurídica constitutiva, extintiva, impeditiva o modificativa que les benefician y que han solicitado en su pretensión o excepción, para evitar sufrir la consecuencia de la falta de pruebas de dichas afirmaciones o negaciones, como lo es la pérdida del proceso; e indirectamente, en forma objetiva y abstracta le indica o guía al juez, para producir su decisión en aquellos casos de ausencia o insuficiencia de material probatorio, señalándole contra quien debe fallar, evitando así producir una sentencia que absuelva la instancia por falta de pruebas.

El artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirma hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuese su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozara de la presunción de su existencia, cualquiera que fuese su posición en la relación procesal.

Ahora, tratándose el caso sometido a la jurisdicción, de un reclamo de indemnizaciones laborales provenientes de un infortunio laboral, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de mayo de 2000, caso: JESÚS E. HENRÍQUEZ ESTRADA contra ADMINISTRADORA YURUARY, CA; en sentencia número 352, expediente 01-449, proferida el juicio seguido por CARLOS DOMÍNGUEZ FELIZOLA contra DHL FLETES AÉREOS, CA, Y OTROS; en sentencia número 1001, expediente 04-650, de fecha 12 de agosto de 2004, caso: JOSÉ FRACISCO CONDE PINO contra FRANK’S INTERNATIONAL DE VENEZUELA, SA; en sentencia número 505, de fecha 17 de mayo de 2005, caso: ÁLVARO AVELLA CAMARGO contra COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, CA; en sentencia RC-760, expediente 02137, caso: SERGIO ALBERTO MACHADO ASCENSIÓN contra BANESCO, BANCO UNIVERSAL, CA, en sentencia número 1938, expediente 08-0168, de fecha 27 de noviembre de 2008, caso: A. PASCUAL contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS, (IPSFA); en sentencia número 534, expediente 07-2095, de fecha 21 de abril de 2009, caso: J. SALAZAR contra HERMANOS PAPPAGALLO, SA, Y OTRO; ratificadas en sentencia número 487, expediente 09-170, de fecha 19 de mayo de 2010, caso: L. PETIT contra COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, CA; en sentencia número 447, expediente 09-1516, de fecha 26 de abril de 2011, caso: A. ÁLVAREZ contra FERROALUMINIO, CA, (FERRALCA), y sentencia número 713, expediente 10-881, de fecha 20 de junio de 2011, caso: F. MORENO contra GRUPO DE TECNOLOGÍA Y CONSTRUCCIÓN, CA, entre otras que en esta oportunidad se reiteran, establecen el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se debe establecer como requisito indispensable, de impretermitible cumplimiento, que el trabajador demuestre en primer orden la existencia u ocurrencia del mismo; segundo, la comprobación de que devenga del servicio prestado o con ocasión a él y, en tercer lugar, que la enfermedad o accidente de trabajo y la incapacidad padecida es a consecuencia de ese accidente o enfermedad para entonces así, determinar las indemnizaciones que le pudieran corresponder.

De igual forma, establecieron que si el trabajador (a) demanda la indemnización de daños materiales o morales de acuerdo a lo establecido en el artículo 1185 del Código Civil (léase: responsabilidad subjetiva patronal) deberá probar los extremos que configuran el hecho ilícito del patrono según lo estipula el artículo 1354 ejusdem, es decir, le corresponde al actor demostrar en el juicio, si el accidente se produjo por intención, negligencia o imprudencia de la empleadora, esto es, por incumplimiento del patrono de las normas de higiene y seguridad industrial y por último, en cuanto a la responsabilidad objetiva patronal del patrono que proviene del artículo 1193 del Código Civil, producto del riesgo profesional, que la misma hace proceder a favor del trabajador accidentado el pago de indemnizaciones por daños independientemente de la culpa o negligencia del patrono.

En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 197, expediente 05-1158, de fecha 07 de febrero de 2006, caso: DENIS ALEXIS CEDEÑO contra TRANSPORTE CARANTOCA, CA; en sentencia número 507, expediente 05-1256, de fecha 14 de marzo de 2006, caso: EDHYEL RAMÓN MONTAÑES contra FARMACIA LARENSE, CA, en sentencia número 2134, expediente 07-805, de fecha 25 de octubre de 2007, caso: GLORIA DEL CARMEN AGUILAR contra FERRETERÍA LA LUCHA, CA, Y OTRO; en sentencia número 1938, de fecha 27 de noviembre de 2008, expediente 08-0168, caso: ANA PASCUAL IBAÑEZ contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS (IPSFA); en sentencia número 161, expediente 07-2156, de fecha 02 de marzo de 2009, caso: ROSARIO VICENZO PISCIOTTA contra MINERÍA MS, CA; sentencia número 1612, expediente 2010-211, de fecha 10 de diciembre de 2010, caso: MIGUEL GALLARDO contra CARBONES DE LA GUAJIRA, SA, entre otras que en esta oportunidad se reiteran, han establecido que el empleador debe indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, o a sus parientes en caso de muerte de aquél, cuando éstos se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, siempre que sea del conocimiento del empleador el peligro que corren los trabajadores en el desempeño de sus labores, y no corrija tales situaciones riesgosas.

Así las cosas, le corresponde al ciudadano JEAN CARLOS MANZANILLA, demostrar que la enfermedad sufrida fue producto del trabajo desempeñado por él y además debe presentar las pruebas fehacientes que permitan al juzgador verificar que su origen (léase: enfermedad) proviene del incumplimiento de la normativa legal en materia de seguridad, higiene y ambiente, y para ello, es necesario que medie en la ocurrencia del infortunio el hecho ilícito civil del patrono o de la entidad de trabajo, es decir, la negligencia, impericia o inobservancia de las normas y que tales circunstancias que abarcan el hecho ilícito civil hayan sido determinantes en la ocurrencia del infortunio. Así se decide.

PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

Como efecto de los principios de libertad probatoria y exhaustividad del fallo contemplado en los artículos 69 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador pasa a analizar y juzgar todas las pruebas producidas en este proceso.

DE LA PARTE ACTORA

Reprodujo el mérito favorable que se desprende de las actas del proceso. Esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa, pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente, y por tanto tal invocación no constituye ningún medio de prueba. Así se decide.

Promovió Informes médicos, copia certificada de expediente administrativo, y evaluación de incapacidad residual. Con relación a estos medios de prueba, este juzgador les confiere valor probatorio conforme al alcance contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel) al momento de constituirse en la sede de la empresa o entidad de trabajo reclamada había incumplido con la normativa prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, destacándose aquéllas que fueron reseñadas en el escrito de la demanda. certificándole una discopatía lumbro sacra: profusión discal a nivel de las vértebras L5-S1 mas anillo prominente a nivel de las vértebras L4-L5 considerada como enfermedad de origen ocupacional (agravada por el trabajo), que le ocasionó una discapacidad parcial con limitaciones para actividades que requieran posturas estáticas prolongadas en bipedestación y/o sedestación prolongada, esfuerzo postural, exposición a traumas o movimientos repetitivos de la columna vertebral y uso de fuerza muscular con miembros superiores e inferiores, y adicionalmente, que la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual, certificó un cincuenta por ciento (50%) de la pérdida de su capacidad para el trabajo habitual. Así se decide.

Promovió recibos de pago. Con relación a estos medios de prueba, este juzgador las desecha del proceso porque de su contenido no se desprende ningún elemento sustancial para su resolución. Así se decide.

Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos DIOGENES NAVA, NERVI MEDINA y JOEL PARRA, dejándose expresa constancia de la comparecencia del ciudadano NERVI JOSE MEDINA DUNO quien fue legalmente juramentado y rindió su respectiva declaración ante las preguntas formuladas por su promovente y oponente. En cuanto a este medio probatorio, debe aclarar este juzgador que no se transcribe íntegramente el acta de declaración de los testigos (léase: las preguntas, repreguntas y respuestas) acogiendo a la doctrina reiterada y pacífica por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, debiendo solamente argumentar así sea en forma resumida, el contenido de las mismas, de manera que pueda controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos o bases en que se apoyó el juez para apreciar los testimonios en uno u otro sentido, o para desecharlos por algún motivo legal, sin que valgan al efecto expresiones vagas y genéricas que no pueden aceptarse como cabal fundamentación del fallo.

El ciudadano NERVI JOSE MEDINA DUNO manifestó conocer al demandante porque fueron compañeros de trabajo, que en la empresa o entidad de trabajo reclamada ocupó el cargo de chofer de valores desde 1999 (entiéndase: el testigo), que el reclamante ocupa en la empresa el cargo de guardia de instalación, que los guardias de instalación empiezan a salir como cajeros de valores, luego van por el cargo de ayudante de valores, y después para al cargo de chofer de valores, que el cajero de valores que su función recibir todos los envases que ellos van a distribuir en diferentes sitios que tienen que visitar, no solo llevar envases si no recibir envases, debe recibir todos los envases, introducirlos dentro del camión y distribuirlos para cuando lleguen a los puntos le pasen esos valores, la parte de atrás del camión es el espacio del cajero, específicamente en el centro del camón y ese espacio no es tan amplio y la función del guardia de instalación es custodiar las instalaciones de la empresa, que el demandante, que el demandante muchas veces prestó también el servicio de cajero de instalación, que actualmente no presta ese servicio, que los envases pueden contener un determinado peso porque depende de la cantidad de dinero que solicite el cliente, puede contener por lo general unos 5 o 6 libras, que son como unos 15 kilos, y el cajero por lo general es el que se encarga de mover dentro de la unidad esos envases, que también había caja de monedas como de veinte (20) kilos, un cajero de valores puede estar dentro de la unidad unas 4 ó 5 horas aproximadamente.

Al ser repreguntada por este juzgador, declaró que no sabía la fecha en que el demandante ejerció las funciones de cajero.

Con relación a esta testimonial jurada, este juzgador no les otorga valor probatorio porque de su declaración no se evidencia ningún elemento relevante para dilucidar los hechos debatidos en el presente asunto. Así se decide.

DE LA PARTE DEMANDADA

Promovió copia simple de histórico Organizativo. Con relación a dicho medio de prueba, este juzgador a pensar de haber sido reconocida por la oponente, la desecha del proceso porque no aporta ningún elemento sustancial para su resolución. Así se decide.

Promovió copias fotostáticas de escrito de consignación de horarios. Con relación a este medio de prueba, este juzgador confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que la empresa o entidad de trabajo reclamada participó a la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, el horario de trabajo del cargo de guardia de instalación. Así se decide.

Promovió descripción de cargo de guardia de instalación, formato de registro de entrega de principios éticos de integridad corporativa-operativo y política de seguridad y salud en el trabajo, cartas de notificaciones de riesgos al trabajador, control de asistencia a las actividades de revisión del programa de seguridad y salud en el trabajo, este juzgador deja expresa constancia de haber sido impugnadas por la representación judicial del ex trabajador sobre la base de no haber sido entregadas en el momento de la realización de la inspección por parte del organismo administrativo de la seguridad laboral.

Ante la postura procesal asumida por la representación judicial de la parte demandante, este juzgador observa que está referida a la no apreciación del valor de las referidas documentales y; en razón de ello, se debe traer a colación que la eficacia de las pruebas instrumentales (documentos públicos o privados) descansa en el hecho de que se produzca su reconocimiento (expreso o tácito), por lo que, en caso de que se pretenda cuestionar su valor probatorio, se deberán proponerse alguno de los medios de ataque expresamente establecidos en nuestro ordenamiento jurídico laboral, tales como la tacha de falsedad (léase: artículo 83 Ley Orgánica Procesal del Trabajo) y/o el desconocimiento de firma (léase: artículo 86 Ley Orgánica Procesal del Trabajo), según sea el caso en cuestión, ó al menos denunciar el incumplimiento de ciertos requisitos fundamentales para que la prueba pueda ser valorada, a saber: que el documento no se encuentre redactado en idioma oficial; que se trate de un instrumento suscrito por un tercero que no forma parte de la controversia y no fue traído al proceso como testigo, entre otras; en tal sentido, de los argumentos expuestos por la representación judicial de la parte contraria en la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria de este asunto, no se desprende que se haya fundamentado su impugnación en forma precisa, diáfana y clara, y, adicionalmente, utilizando o invocando la figura jurídica de la tacha incidental.

En razón de lo anterior, resulta improcedente la impugnación objeto del presente análisis, y en razón de ello, se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose dentro de los hechos más relevantes a la causa, lo siguiente: a) que el ex trabajador en el desempeño de su cargo de guardia de instalación debía verificar el acceso de personal a las instalaciones, revisar y actualizar el libro de control de novedades y verificar que la entrada y salida de vehículos de la empresa fuese realizada por el personal autorizado; b) que le fue entregado folleto sobre principios éticos de integridad corporativa y /operativo de la empresa y de la política de seguridad y salud en el trabajo; c) que fue notificado de los riesgos a los cuales se encontraba expuesto en el cargo de guardia y custodia y de instalación desempeñado para la empresa o entidad de trabajo reclamada en las fechas allí indicada; y d) que recibió de la empresa o entidad reclamada el programa de seguridad y salud en el trabajo en las fechas indicadas. Así se decide.

Promovió control de asistencia a las actividades de revisión del programa de seguridad y salud en el trabajo en el área de servicio de seguridad y salud en el trabajo, análisis de riesgos de los puestos de guardia de instalación, cajero de valor, ayudante de valor, operador de ATM (cajeros automáticos) y análisis de riesgo específico de trabajo, control de asistencia a la actividad de consulta del programa de seguridad y salud y divulgación de programa de emergencia cursante a los folios 42 al 51 del tercer cuaderno de recaudos del expediente.

En relación a estos medios de pruebas, se deja constancia que fueron impugnados por la representación judicial de su oponente porque no fueron entregadas en el momento de la realización de la inspección por parte del organismo administrativo.

En relación a estas impugnaciones, este juzgador debe ratificar las consideraciones expuestas en el particular anterior, y en ese sentido, se declara su improcedencia; confiriéndole valor probatorio conforme al alcance contenido en el artículo 10 del texto adjetivo laboral, demostrándose dentro de los hechos mas relevantes a la causa, que el ex trabajador reclamante asistió a las actividades de revisión del programa de seguridad y salud en el trabajo de la empresa, de las políticas y compromisos y reglamentos internos relacionados con dichas materias, así como de planificación y organización de la producción de acuerdo al manual de seguridad y salud en el trabajo. Así se decide.

Promovió programa de seguridad y salud en el trabajo de fechas 2010 y 2012 de la empresa. En relación a este medio de prueba, este juzgador le otorga valor probatorio conforme al alcance contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose dentro de los hechos mas relevantes a la causa, que el ex trabajador recibió de la empresa el programa o manual de seguridad y salud en el trabajo, el cual tiene como objetivo fundamental garantizar el resguardo de la integridad de los trabajadores, del ambiente que los rodea, de los bienes materiales con los que se ven involucrados al momento de prestar el servicio al cliente, y en forma específica, de elaborar propuestas y ejecutarlas con el fin de minimizar las condiciones inseguras, mejorar las condiciones y medio ambiente de trabajo, crear una cultura de prevención en seguridad e higiene en la corporación dirigida a prevenir y minimizar los accidentes laborales y las enfermedades profesionales y proporcionar orientación y apoyo a los trabajadores que resulten afectados por las acciones de factores relacionados con el entorno laboral; determinar un sistema de gestión adecuada a las normas vigentes con una estrategia de prevención de riesgos acorde a los puestos de trabajo; minimizar los índices de accidentabilidad y enfermedades profesionales (ocupacionales) dentro de la corporación, motivar a los trabajadores en todos los niveles jerárquicos de la empresa para que se generen en ellos actitudes y conciencia segura en el trabajo incorporándolos en la gestión de riesgos y en el desarrollo de una cultura de prevención, desarrollar programas de inducción, adiestramiento y educación en materia de seguridad y salud ocupacional. Así se decide.

Promovió manual de servicio de seguridad y salud en el trabajo. En relación a este medio de prueba, este juzgador le otorga valor probatorio conforme al alcance contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose dentro de los hechos mas relevantes a la causa, que la empresa o entidad de trabajo reclamada cuenta con un servicio propio y mancomunado de seguridad y salud en el trabajo que tiene como objetivo garantizar de forma efectiva la atención, prevención y vigilancia en materia de seguridad, salud, condiciones y medio ambiente de trabajo. Así se decide.

Promovió certificado de registro del comité de seguridad y salud laboral. En relación a este medio de prueba, este juzgador le otorga valor probatorio conforme al alcance contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose dentro de los hechos mas relevantes a la causa, que el día 12 de mayo de 2007, la empresa o entidad de trabajo reclamada constituyó y registró ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel), el comité de seguridad y salud laboral que tiene como objetivo la consulta regular y periódica de las políticas, programas y actuaciones en materia de seguridad y salud en el trabajo. Así se decide.

Promovió constancia de registro de delegado de prevención. En relación a este medio de prueba, se deja constancia que fue impugnado por la representación judicial de su oponente porque no fueron entregadas en el momento de la realización de la inspección por parte del organismo administrativo.

Ante tal situación y/o postura procesal, este juzgador debe ratificar las consideraciones expuestas en particulares anteriores, y en ese sentido, se declara su improcedencia; confiriéndole valor probatorio conforme al alcance contenido en el artículo 10 del texto adjetivo laboral, demostrándose dentro de los hechos más relevantes a la causa, que los trabajadores (as) cuentan dentro de la empresa o entidad de trabajo reclamada con un delegado de prevención, quien los representa ante el comité de seguridad y salud laboral. Así se decide.

Promovió actas de reuniones del comité de seguridad y salud laboral. En relación a este medio de prueba, se deja constancia que fue impugnado por la representación judicial de su oponente porque no fueron entregadas en el momento de la realización de la inspección por parte del organismo administrativo.

Ante tal situación y/o postura procesal, este juzgador debe ratificar las consideraciones expuestas en particulares anteriores, y en ese sentido, se declara su improcedencia; confiriéndole valor probatorio conforme al alcance contenido en el artículo 10 del texto adjetivo laboral, demostrándose dentro de los hechos más relevantes a la causa, que los trabajadores se encontraban representados por sus delegados de prevención en las oportunidades allí indicadas en que se reunió el comité de seguridad y salud laboral.. Así se decide.

Promovió notificación y certificación de enfermedad ocupacional cursante a los folios 146 al 148 del cuarto cuaderno de recaudos del expediente. En relación a este medio de prueba, se deja constancia de haber sido reconocido por la representación judicial de su oponente, razón por la cual se le confiere valor probatorio conforme al alcance contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (Inpsasel) certificó al ex trabajador una discopatía lumbro sacra: profusión discal a nivel de las vértebras L5-S1 mas anillo prominente L4-L5, considerada como enfermedad de origen ocupacional (agravada por el trabajo), que le ocasionó una discapacidad parcial con limitaciones para actividades que requieran posturas estáticas prolongadas en bipedestación y/o sedestación prolongada, esfuerzo postural, exposición a traumas o movimientos repetitivos de la columna vertebral y uso de fuerza muscular con miembros superiores e inferiores. Así se decide.

Promovió informe pericial y cálculo de indemnización por discapacidad parcial permanente para el trabajo habitual. Con relación a este medio de prueba, observa este juzgador que a pesar de su reconocimiento por la representación judicial de su oponente, se desecha porque los cálculos a realizar a lo efectos de determinar el monto de las indemnizaciones que eventualmente le pudieran corresponder al ex trabajador derivada de la enfermedad profesional u ocupacional, serán determinados por el Juez en caso de ser declarada su procedencia. Así se decide.

Promovió copias fotostáticas de control de asistencia y certificados de cursos. En relación a este medio de prueba, se deja constancia que la representación judicial de su oponente las impugnó sin motivación alguna, por lo que se deben ratificaciones los criterios analizados acerca de la forma de ejercer los mecanismos de defensa para destruir o enervar sus efectos jurídicos, y en ese sentido, se desecha la misma, confiriéndole en consecuencia, valor probatorio conforme al alcance contenido en el artículo 10 del texto adjetivo laboral, demostrándose dentro de los hechos mas relevantes a la causa, que la empresa o entidad de trabajo le otorgó formación teórica y práctica suficiente, adecuada y en forma periódica para la ejecución de las funciones inherentes a su actividad, las cuales se ponen de manifiesto cuando le proporcionó diferentes cursos y charlas sobre procesos operativos, notificaciones de incumplimiento en la relación de trabajo, de higiene postural, actualización de notificación de riesgo al trabajador, normas de seguridad, sobre política de seguridad y salud en el trabajo, y aquéllos que guardan relación en materia de incendio y manejo de extintores y seguridad y vigilancia privada. Así se decide.

Promovió constancias de entrega de dotación de uniforme e implementos de seguridad. En relación a este medio de prueba, este juzgador le otorga valor probatorio conforme al alcance contenido en el artículo 10 del texto adjetivo laboral, demostrándose que la empresa o entidad de trabajo reclamada dotaba al ex trabajador de pantalones, camisas, correa, botas de seguridad, sellos y botas de campañas para la realización del trabajo.

Conforme a lo anterior, este juzgador debe realizar ciertas y breves consideraciones acerca del uso de la faja lumbar en las actividades realizados por el ex trabajador al momento de ejecutar la prestación del servicio para la empresa o entidad de trabajo, pues su falta de uso fue resaltado vehementemente en el decurso de la audiencia de juicio de este asunto.

Ante tal situación, se debe advertir que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel) ha sido enfático desde hace varios años, que las faja lumbar no puede ser considerada como parte del equipo de protección personal del trabajador porque, entre otros hechos, crean un falso sentido de seguridad, aumentando el riesgo de levantar cargas excesivas que podría incrementar el número de lesionados, no inmoviliza la articulación de las vértebras a nivel de discos intervertebrales L5-S1 (punto de apoyo de la columna en el sacro), por lo que no evita la absorción por parte de la columna, de golpes y vibraciones recibidos tanto en esa zona como en otras vinculadas, tendiendo en consecuencia el aumento del ritmo de trabajo, lo cual ocasiona una despreocupación del control de los movimientos (velocidad, amplitud, rotación de columna, entre otros), produciendo una disminución en la precisión de los mismos.

En base a ello, el mencionado órgano administrativo ha sido consecuente en instar a los empleadores o patronos que deben adaptar los métodos de trabajo, las máquinas, herramientas y útiles utilizados en el proceso de trabajo a las características psicológicas, cognitivas, culturales y antropométricas de los trabajadores (as) y no al revés; y que esos trabajadores (as) participen de forma activa y protagónica en la elaboración e implementación de programas, normas y medidas de prevención en sus centros de trabajo. Así se decide.

Promovió encuesta para la elaboración del programa de recreación y utilización del tiempo libre de todos los trabajadores y trabajadoras. Con relación a este medio de prueba, observa este juzgador su impugnación por la representación judicial de su oponente en la audiencia de juicio de este asunto, sin fundamentación alguna, razón por la cual se deben ratificar las consideraciones que han sido esgrimidas sobre la obligatoriedad que debe existir acerca de los medios de impugnación en párrafos anteriores, por lo cual este juzgador desecha la misma; sin embargo es desechada del proceso porque no aporta ningún elemento sustancial para su resolución, pues la enfermedad padecida por el ex trabajador en ningún momento deviene durante los momentos de recreación, del tiempo libre o de los días de descansos. Así se decide.
Promovió actas de entregas de varios informes médicos pre-vacacional e informes médicos post-vacacional. Con relación a estos medios de prueba, se deja expresa constancia que la representación judicial del ex trabajador los impugnó sobre la base de no haber sido evaluados médicamente en cuanto a la existencia de una hernia umbilical. No obstante a ello, este juzgador le confiere valor probatorio conforme al alcance contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que la empresa o entidad de trabajo reclamada realizó al ex trabajador los referidos exámenes médicos. Así se decide.

Promovió tramitación de reclamos de siniestros. Con relación a este medio de prueba, este juzgador las desecha del proceso porque no aporta ningún elemento sustancial para su resolución. Así se decide.

Promovió constancia de registro de trabajador, constancia de cuenta individual, certificados de incapacidad, constancia de incapacidad residual y consulta de pensión. En relación a estos medios de prueba, este juzgador les confiere valor probatorio conforme al alcance contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que el ex trabajador se encuentra inscrito ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y que la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual adscrita al mencionado ente, le certificó una discopatía lumbar a nivel de las vértebras L4-L5, L5-S1 con una pérdida de su capacidad para el trabajo del cincuenta por ciento (50%) proveniente de una enfermedad ocupacional, percibiendo una pensión por tal circunstancia. Así se decide.

Promovió recibos de pagos y planilla de movimiento vacación individual. Con relación a estos medios de prueba, este juzgador los desecha del proceso porque no aportan ningún elemento sustancial para su resolución. Así se decide.

Promovió prueba de inspección judicial en la sede comercial de sociedad mercantil BLINDADOS ZULIA OCCIDENTE, CA. Este medio de prueba fue declarado inamisible en la oportunidad procesal correspondiente. Así se decide.

Promovió prueba informativa a la Clínica Corazón de Jesús. Este medio de prueba no fue practicado en el proceso. Así se decide.

Promovió prueba informativa a la entidad financiera Seguros Mercantil, CA. Con relación a este medio de prueba, este juzgador deja expresa constancia de haber sido practicada en el proceso, no obstante a ello, se desecha porque no contribuye a dilucidar los hechos debatidos en el presente asunto. Así se decide.

Promovió prueba informativa al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Con relación a este medio de prueba, este juzgador deja expresa constancia de haber sido practicada en el proceso, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 10 del texto adjetivo laboral vigente se le concede valor probatorio y eficacia jurídica, demostrándose dentro de los hechos mas relevantes a la causa, que la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales emitió un informe de incapacidad residual donde se le certificó al ex trabajador reclamante una discopatía lumbar a nivel de las vértebras L4-L5 L5-S1 con una pérdida del cincuenta por ciento (50%) de su capacidad para el trabajo, considerándola una enfermedad ocupacional. Así se decide.

CONCLUSIONES

Trabada como ha sido la controversia en los términos antes reseñados y con vista a las y pruebas aportadas por las partes en conflicto, este órgano jurisdiccional pasa a dirimir el mérito material controvertido de la siguiente manera:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el primer aparte del artículo 87 establece que todo patrono o patrona garantizará a sus trabajadores o trabajadoras condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuados. El Estado adoptará medidas y creará instituciones que permitan el control y la promoción de estas condiciones.

En atención a ello, el artículo 156 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo consagra el deber de los patronos a establecer condiciones de trabajo dignas, así lo determina cuando dispone que el trabajo se llevara a cabo en condiciones dignas y seguras, que permitan a los trabajadores y trabajadoras el desarrollo de sus potencialidades, capacidad creativa y pleno respeto a sus derechos humanos, garantizando: a) el desarrollo físico, intelectual y moral; b) la formación e intercambio de saberes en el proceso social de trabajo; c) el tiempo para el descanso y la recreación; d) el ambiente saludable de trabajo; e) la protección a la vida, la salud y la seguridad social; f) la prevención y las condiciones necesarias para evitar todo forma de hostigamiento o acoso sexual y laboral.

En materia de enfermedad podemos decir que es un proceso consecuente de afección de un ser vivo, caracterizado por una alteración de su estado ontológico de salud, provocado por diversos factores, tanto intrínsicos como extrínsecos al organismo enfermo.

El artículo 70 de la ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, define la enfermedad ocupacional como los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión al trabajo o exposición al medio ambiente en el que el trabajador (a) se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiestan por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes.

En razón de lo anterior, la enfermedad profesional u ocupacional se trata de un estado patológico, afección en la salud corporal o mental del trabajador. El estado patológico es causado por la acción sobre el organismo del trabajador (a), de los elementos físicos, químicos y biológicos empleados en el trabajo y/o por las condiciones ambientales y/o climáticas y/o por factores psicológicos y/o emocionales con ocasión del trabajo; trayendo como consecuencia la acción de los considerados factores, que el trabajador (a) sufre en perjuicio a su salud, una disminución de sus facultades físicas ó mentales, produciendo una reducción total ó parcial, temporal ó permanente de la capacidad para el trabajo e incluso, en muchos casos, la muerte del trabajador (a).

Se concluye entonces, que será considera enfermedad ocupacional aquella derivada del trabajo, o el agravamiento, complicación o crisis de una enfermedad común por existente producida o exacerbada por la exposición crónica a situaciones adversas, sean estas producidas por el ambiente en el que desarrolla el trabajo o por la forma en que este se encuentra organizado, con deterioro lento y paulatino de la salud del trabajador (a).

Así las cosas, y conformes a la delimitación de la carga de la prueba ampliamente tratada en el cuerpo de este fallo, en concatenación con los diferentes fallos proferidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia sobre la materia, le correspondía al demandante demostrar que la enfermedad padecida es producto del trabajo desempeñado, es decir, debe presentar las pruebas fehacientes que permitan al juzgador verificar que su origen proviene del esfuerzo físico realizado durante la prestación de sus servicios personales o con ocasión directa o agravado de él y la relación causal o vinculación entre ellas, pues se repite, lo controvertido radica en lo profesional u ocupacional o no de la enfermedad que presuntamente origina la incapacidad laboral.

En otras palabras, para que una demanda por enfermedad profesional prospere, el reclamante debe argumentar y demostrar el agravamiento de la enfermedad se produjo como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, seguridad e higiene en el trabajo, y adicionalmente, la relación causal o vinculación entre ellas, para así poder determinar el monto de las indemnizaciones.

De los medios de pruebas practicados en el proceso, específicamente del informe de investigación, origen de la enfermedad y certificación de la enfermedad emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel), se determinó que el ex trabajador padece una discopatía lumbro sacra: profusión discal a nivel de las vértebras L5-S1 mas anillo prominente a nivel de L4-L5 considerada como enfermedad de origen ocupacional (agravada por el trabajo), y para allegar a esa conclusión, consideró que él realizaba actividades que implican exigencias estáticas en sedestación prolongada, esfuerzo postural y dinámicas como flexión, extensión y lateralización del tronco, flexión y extensión de miembros superiores y manipulación manual de cargas (halar, levantar, empujar y trasladar) con pesos que oscilan entre los veintiún (21) hasta los treinta y cuatro (34) kilogramos aproximadamente, además de tarea tipo repetitivas que implican movimientos de flexo extensión de ambos miembros superiores por encima y por debajo del nivel de los hombros, con o sin cargas.

Es de recalcar y llamar la atención que conforme al criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades, ha establecido que el procedimiento de investigación realizado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel), no está dirigido a demostrar la culpabilidad de los patronos o empleadores en las enfermedades y/o accidentes sufridos por los trabajadores, ni conllevan a la imposición de sanciones, sino que su función es la de certificar la generación u origen de las patologías que pudiesen padecer esos trabajadores, por lo que se insiste, que para que una demanda por enfermedad profesional u ocupacional prospere, el reclamante debe argumentar y demostrar que la enfermedad se produjo como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, seguridad e higiene en el trabajo,

Lo anterior quiere decir, que la enfermedad que sufre y padece actualmente el ex trabajador fue con ocasión a la actividad realizada durante la prestación de sus servicios personales a la empresa o entidad de trabajo reclamada. Así se decide.

Con relación a las indemnizaciones patrimoniales reclamadas por la Responsabilidad Subjetiva Patronal, es de advertir que la actual Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo tiene como objeto regular la parte preventiva de los riesgos laborales con el establecimiento de instituciones, normas, lineamientos y órganos que garanticen a todos los trabajadores (as) todos sus derechos sobre condiciones de trabajo, específicamente, los relativos a seguridad y salud, y; a tal fin dispone en su artículo 130, un grupo de sanciones patrimoniales para los casos en que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional se produzca por la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador, es decir, deberá indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo cuando dichos infortunios se produzcan como consecuencia del incumplimiento de esas normas de prevención.

Así las cosas, y conformes a la delimitación de la carga de la prueba y de la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ampliamente tratada en el cuerpo de este fallo, han establecido que el empleador debe indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales u ocupacionales o accidentes de trabajo, o a sus parientes en caso de muerte de aquél, cuando éstos se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, siempre que sea del conocimiento del empleador el peligro que corren los trabajadores en el desempeño de sus labores, y no corrija tales situaciones riesgosas.

Es en virtud de la satisfacción de ese interés particular del empresario, y de la correlativa creación de riesgos sociales derivada de la actividad económica que realiza, así como de la extrema dificultad de probar el elemento subjetivo que fundamenta la noción clásica de responsabilidad civil por daños, que la doctrina, la legislación y la jurisprudencia se ha visto en la necesidad de establecer una imputabilidad a priori de los daños sufridos por el trabajador durante la prestación del servicio, reconociendo una responsabilidad objetiva del patrono que hace nacer en su patrimonio una obligación indemnizatoria sin necesidad de establecer el vinculo causal entre su conducta culposa o dolosa y la producción del daño.

Como se ha expresado antes, para que al ex trabajador le puedan corresponder las indemnizaciones laborales reclamadas con ocasión de la enfermedad invocada, debe presentar las pruebas fehacientes que permitan al juzgador verificar que su origen proviene en el ejercicio de sus labores habituales de trabajo, y adicionalmente, que éste se produzca como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, siempre que sea del conocimiento del empleador el peligro que corren los trabajadores en el desempeño de sus labores, y no corrija tales situaciones riesgosas, para así poder determinar el monto de las indemnizaciones.

De un estudio del escrito de la demanda y su contestación, así como de las afirmaciones espontáneas realizadas por las partes en conflicto durante el desarrollo de la audiencia de juicio de este asunto, se desprende que no existe controversia en cuanto a la existencia de la enfermedad, pues ese infortunio se verificó con ocasión al cumplimiento del trabajador de sus labores de trabajo, originándole una discapacidad parcial y permanente para el desarrollo de sus labores habituales de trabajo, es decir, esa enfermedad le ocasionó una disminución, reducción o limitación de su capacidad física o intelectual que le impide el desarrollo de sus principales actividades laborales inherentes a la ocupación u oficio habitual que venía desarrollando antes de la contingencia, con limitaciones para actividades que requieran posturas estáticas prolongadas en bipedestación y/o sedestación prolongada, esfuerzo postural, exposición a traumas o movimientos repetitivos de la columna vertebral y uso de fuerza muscular con miembros superiores e inferiores.

Lo anterior, se encuentra demostrado en el expediente administrativo sustanciado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel), incluyéndose la certificación de incapacidad, y las resultas de la prueba informativa dirigida al mismo cuando determinó que la enfermedad que actualmente padece el ex trabajador se debió a las actividades reseñadas en el párrafo anterior y a las violaciones legales siguientes: a) inexistencia de un Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo; b) inexistencia del Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo; c) inexistencia del suministro de formación o capacitación teórica y práctica en materia de seguridad y salud en el trabajo; d) inexistencia de la descripción de su cargo establecido en el artículo 53 numeral 2 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; e) inexistencia del registro de morbilidad general y específica de sus trabajadores, los cuales están previstos en los artículos 39, 40, 53, 56 y 61 de la referida ley.

Conforme a lo anterior, veamos lo siguiente:

De la revisión exhaustiva del contenido de ese mismo informe de investigación y de todos los medios de pruebas que fueron aportados y practicados en el proceso judicial, vale decir, documentales, instrumentales y pruebas informativas, se desprende lo siguiente:

En primer lugar, que la empresa o entidad de trabajo reclamada cuenta con un servicio propio y mancomunado de seguridad y salud en el trabajo que tiene como objetivo garantizar de forma efectiva la atención, prevención y vigilancia en materia de seguridad, salud, condiciones y medio ambiente de trabajo, cumpliendo de esta manera con lo estipulado en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y el hecho que no exhibiera la presentación de los informes de morbilidad al momento de realizar la inspección en el sitio de trabajo, este juzgador considera que tal situación es una mera “infracción” que no es ni fue la causa efectiva que dieron origen a la enfermedad ocupacional padecida por él durante la ejecución de sus labores habituales de trabajo, pues la responsabilidad del empleador o patrono radica en la elaboración, implementación y evaluación del programa de seguridad y salud en el trabajo que contiene el conjunto de objetivos, acciones y metodologías en materia de promoción, prevención y vigilancia de la seguridad y salud en el trabajo, resultando obvia su importancia porque encontramos todo lo referente al área de seguridad y salud en el trabajo relativo al centro de trabajo, lo cual fue constatado por el Inspector del ente administrativo.

Dentro de este manual se verifica la existencia de todos los soportes de identificación, evaluación, y correctivos que permitan controlar las condiciones y medio ambiente de trabajo mediante una serie de procedimientos destinados para tales fines, a saber: procedimiento de solicitud de evaluación médica periódica, de atención a los trabajadores en caso de enfermedad común, de atención a los trabajadores en caso de accidente laboral dentro y fuera de las instalaciones de la empresa de vigilancia epidemiológica, de valoración de puestos de trabajo, de notificación de accidentes laborales y enfermedades ocupacionales, de investigación de accidentes y enfermedades ocupacionales, así como las responsabilidades de los diferentes departamentos que constituyen la empresa, vale decir, la gerencia, la coordinación de seguridad y salud en el trabajo y departamento de seguridad, higiene y ambiente.

Conforme a lo anterior, existe sistema de atención de primeros auxilios en las eventualidades de algún infortunio de trabajo el cual está ubicado en sede de la empresa o entidad de trabajo reclamada en Ciudad Ojeda, municipio Lagunillas del estado Zulia, contando en consecuencia, con el transporte, atención médica de emergencia y respuesta a planes de contingencia.

En segundo lugar, se observa que la empresa o entidad de trabajo reclama si cuenta con un programa de seguridad y salud en el trabajo, el cual fue recibido por el propio ex trabajador, el cual tiene como objetivo fundamental garantizar el resguardo de la integridad de los trabajadores, del ambiente que los rodea, de los bienes materiales con los que se ven involucrados al momento de prestar el servicio al cliente, y en forma específica, de elaborar propuestas y ejecutarlas con el fin de minimizar las condiciones inseguras, mejorar las condiciones y medio ambiente de trabajo, crear una cultura de prevención en seguridad e higiene en la corporación dirigida a prevenir y minimizar los accidentes laborales y las enfermedades profesionales y proporcionar orientación y apoyo a los trabajadores que resulten afectados por las acciones de factores relacionados con el entorno laboral; determinar un sistema de gestión adecuada a las normas vigentes con una estrategia de prevención de riesgos acorde a los puestos de trabajo; minimizar los índices de accidentabilidad y enfermedades profesionales (ocupacionales) dentro de la corporación, motivar a los trabajadores en todos los niveles jerárquicos de la empresa para que se generen en ellos actitudes y conciencia segura en el trabajo incorporándolos en la gestión de riesgos y en el desarrollo de una cultura de prevención, desarrollar programas de inducción, adiestramiento y educación en materia de seguridad y salud ocupacional.

Además de lo anterior, se evidencia de los medios de pruebas aportados al proceso, que la empresa o entidad de trabajo le entregó al ex trabajador un formato contentivo de los principios éticos de integridad corporativa operativa y política de seguridad y salud en el trabajo y asistió a las actividades de revisión del programa de seguridad y salud en el trabajo, con lo cual se desvirtúa la inexistencia de la elaboración de propuestas para ser sometidas a consideración del comité de seguridad y salud laboral, cumpliendo de esta manera, con lo dispuesto en el numeral 7 del artículos 56 y artículo 61 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en concordancia con los artículos 80 al 82 de su Reglamento.

En tercer lugar, se demostró que la empresa o entidad de trabajo suministró de formación o capacitación teórica y práctica en materia de seguridad y salud en el trabajo según consta de documento de constancia de aprobación cursante a los folios 52 al 288 del tercero cuaderno de recaudos del expediente, por lo que se debe concluir, que la empresa o entidad de trabajo reclamada desde el inicio de la relación de trabajo, “informó”, “formó”, “educó” y “adiestró personalmente al ex trabajador de todos aquellos aspectos técnicos y legales que estuvieran relacionado con la materia de seguridad, higiene y ambiente en el trabajo mediante la aplicación de la normativa contenida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento Parcial, lo que implica que estaba en pleno conocimiento que dentro de sus responsabilidades, estaban la evaluación, detectación, notificación y formación periódica de los riesgos laborales; análisis de riesgos al momento de ejecutar el trabajo; plan de formación periódica en materia de seguridad y salud en el trabajo; inducción a nuevos ingresos y cambios o modificación de tareas opuestos de trabajo; señalizaciones de seguridad en el sitio de trabajo; elección y uso de los equipos de protección personal; inspecciones de seguridad en el sitio de trabajo; vigilancia de la salud de los trabajadores; control de riesgos higiénicos, ergonómicos y psicosociales; comunicación de riesgos detectados y sugerencia de mejora; seguimientos y control de las medidas correctoras en las diferentes áreas de la empresa o entidad de trabajo y del aspecto físico del propio demandante; autorización para llevar a cabo trabajos especiales entre otras.

También se observa que la empresa o entidad de trabajo le otorgó formación teórica y práctica suficiente, adecuada y en forma periódica para la ejecución de las funciones inherentes a su actividad, las cuales se ponen de manifiesto cuando le proporcionó diferentes cursos y charlas sobre procesos operativos, notificaciones de incumplimiento en la relación de trabajo, de higiene postural, actualización de notificación de riesgo al trabajador, normas de seguridad, sobre política de seguridad y salud en el trabajo con la finalidad de evitar infortunios laborales, y aquéllos que guardan relación en materia de incendio y manejo de extintores y seguridad y vigilancia privada.

Así mismo, se evidenció que la empresa o entidad de trabajo dictó charlas de seguridad en el trabajo al ex trabajador reclamante, según consta de documentos cursantes a los folios 152 al 158 del cuarto cuaderno de recaudos del expediente, por lo que se debe concluir, que cumplió con la formación o capacitación teórica y práctica en materia de seguridad y salud en el trabajo.

En cuanto al hecho de que esa formación del trabajador en materia de seguridad y salud laboral no alcanza las dieciséis horas trimestrales, se considera igualmente que tal situación es una “infracción” que puede ser atendida mediante un plan de formación periódica en materia de seguridad y salud en el trabajo, pero lo cierto del caso, es que ésta no fue la causa efectiva que desencadenó la enfermedad ocupacional padecida por ex trabajador durante la ejecución de sus labores habituales de trabajo, pues se insiste, sí existió la formación teórica, práctica, suficiente y adecuada, cumpliendo en consecuencia con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 53 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

En cuarto lugar, se observa que la empresa o entidad de trabajo reclamada le entregó al ex trabajador el perfil y la descripción del cargo de guardia de instalación, siendo sus funciones las de verificar el acceso de personal a las instalaciones para garantizar que tenga ingreso únicamente a las áreas para lo cual esta autorizado; revisar y actualizar el libro de control de novedades con la finalidad de mantener un registro de los acontecimientos ocurridos en las instalaciones durante la guardia, y verificar que la entrada y salida de vehículos de la empresa fuese realizada por el personal autorizado, dando cumplimiento a las normas de seguridad establecidas a los fines de resguardar las unidades bienes de la empresa, por lo que tenía un conocimiento teórico y práctico en qué consistía la labor de ese puesto de trabajo, qué debía hacer, cómo debía hacerlo, los riesgos del puesto de trabajo y las medidas preventivas a implementar a fin de eliminar o minimizar esos riesgos y la ocurrencia de accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales, por lo que su responsabilidad era realizarlo y aplicarlo para sí y para el resto del personal de la empresa, cumpliendo de esta manera con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 53 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

En relación al hecho de que no fue consignado el resumen de los reposos solicitados, este juzgador debe acotar que tal situación no es la causante de la enfermedad que lamentable actualmente sufre el ex trabajador, y por tanto no acarrea ninguna consecuencia administrativa ni judicial.

Adicionalmente a lo anterior, la empresa o entidad de trabajo reclamada demostró que constituyó y registró el comité de seguridad y salud laboral según se desprende de la certificación expedida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel); que se eligió a los delegados de prevención que son los representantes de los trabajadores (as), y que éstos se reunían con el comité de seguridad y salud laboral; que dotaba al ex trabajador de los implementos de seguridad personal, y por ultimo, que los trabajadores participaban en los programas de recreación, utilización del tiempo libre, descanso y turismo social, cumpliendo de esta manera, con otras obligaciones que le impone la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de trabajo en concordancia con su Reglamento.

Se concluye entonces, que el estado patológico que actualmente sufre el reclamante no fue producto de una actitud negligente de la empresa o entidad de trabajo reclamada, y por ende, no se probaron los tres (03) requisitos de forma concurrente para la procedencia de las indemnizaciones establecidas en los artículos 129 y 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, a saber: a) el incumplimiento por el patrono de las normas de prevención laborales al momento de la ocurrencia del accidente; b) el conocimiento de la existencia de dichas condiciones riesgosas por parte del patrono y; c) la falta de correctivo de las mismas, razón por la cual, no se encuentra probada la existencia del hecho ilícito previsto en el artículo 1354 del Código Civil.

Abundando en lo anterior, por máximas de experiencias de este juzgador, se debe destacar que con respecto al prolapso discal o protusión discal, mejor conocida como la hernia discal y la discopatía degenerativa de la columna es una enfermedad con degeneración progresiva del disco producto del envejecimiento natural del disco intervertebral, pues él se desplaza hacia la raíz nerviosa. En medio de cada disco intervertebral existe una almohadilla que evita el roce entre las vértebras, el desplazamiento de esta almohadilla puede ejercer una compresión en la médula espinal o simplemente permitir el roce entre las vértebras, y por consiguiente, se produce una rotura entre los discos vertebrales, lo cual trae como consecuencia, a su vez, que hoy en día el prolapso discal o protusión discal, está considerada como patología común entre la población, pues se repite, es una lesión sintomática originada por el envejecimiento de la columna vertebral, volviéndose cada día más comunes y sometidas a intervenciones quirúrgicas con la finalidad de fortalecer la musculatura de esa zona para mantener un equilibrio y llevar una mejor calidad de vida.

Así lo ha entendido y sostenido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 401, expediente 08-2036, de fecha 12 de febrero de 2010, caso: ARQUÍMEDEZ RAMÍREZ contra SCHLUMBERGER DE VENEZUELA, SA, en sentencia número 311, expediente 11-281, de fecha 18 de abril de 2012, caso: IVÁN JOSÉ GONZÁLEZ BELLO contra TOYOTA DE VENEZUELA, CA. entre otras que se ratifican en esta oportunidad, cuando apuntaron que no había quedado demostrado el nexo causal entre el trabajo realizado por el demandante y la enfermedad que le aqueja; siendo además que, incluso, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel) reconoce que las hernias discales son un padecimiento que afecta de manera sintomática a la población en general, con una incidencia de entre un veinte por ciento (20%) y un cuarenta por ciento (40%,) sin que exista necesariamente una vinculación con el trabajo realizado por el afectado.

Lo anterior trae como derivación conclusiva, el cumplimiento de sus obligaciones legales de la empresa o entidad de trabajo de garantizar al ex trabajador unas buenas condiciones en el trabajo relacionadas con la salud y bienestar, seguridad, instrucción y capacitación respecto a la prevención de accidentes y enfermedades, y por tanto, se encuentran desvirtuadas los argumentos establecidos en el escrito de la demanda, declarándose improcedentes las pretensiones dirigidas a obtener las indemnizaciones sobre la base de la Responsabilidad Subjetiva Patronal en virtud de la inexistencia del hecho ilícito previsto en el artículo 1354 del Código Civil y su repercusión en el agravamiento con respecto a la enfermedad delatada en este proceso. Así se decide.

No obstante a lo decidido anteriormente, hemos dejado sentado a lo largo del presente fallo, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia a partir de la sentencia número 116, de fecha 17 de mayo de 2000, caso: JOSÉ FRANCISCO TESORERO YÁNEZ contra HILADOS FLEXILÓN, SA; en sentencia número 515, expediente 08-864, de fecha 14 de abril de 2009, caso: MARÍA DEL PILAR MARTÍNEZ contra BANCO PROVINCIAL, SA, BANCO UNIVERSAL; en sentencia número 1047, expediente 10-136, de fecha 04 de octubre de 2010, caso: A. PÉREZ contra D. COLINA; en sentencia número 1349, expediente 09-580, de fecha 23 de noviembre de 2010, caso: O. CASTILLO contra VENEZOLANA DE PREVENCIÓN, CA, (VEPRECA); en sentencia número 1612, expediente 10-211, de fecha 10 de diciembre de 2010, caso: MIGUEL GALLARDO contra CARBONES DE LA GUAJIRA, SA; en sentencia número 272, expediente 10-311, de fecha 29 de marzo de 2011, caso: M. HUERTA contra J. MANZANO Y OTROS, en sentencia número 713, expediente 10-881, de fecha 20 de junio de 2011, caso: F. MORENO contra GRUPO DE TECNOLOGÍA Y CONSTRUCCIÓN, CA, entre otras que se ratifican en esta oportunidad, establecieron la responsabilidad objetiva del patrono en casos de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales u ocupacionales aún y cuando no sea posible establecer que los daños experimentados en la salud o integridad física de los trabajadores (as), esté ligada causalmente a una conducta culposa o dolosa del empleador, éste queda obligado a indemnizar los perjuicios sufridos con ocasión de la prestación de servicios, en virtud de que el daño constituye la materialización de un riesgo introducido por el empresario en el tráfico jurídico mediante la explotación de una actividad económica que le reporta un lucro.

Es en virtud de la satisfacción de ese interés particular del empresario, y de la correlativa creación de riesgos sociales derivada de la actividad económica que realiza, así como de la extrema dificultad de probar el elemento subjetivo que fundamenta la noción clásica de responsabilidad civil por daños, que la doctrina, la legislación y la jurisprudencia se ha visto en la necesidad de establecer una imputabilidad a priori de los daños sufridos por el trabajador durante la prestación del servicio, reconociendo una responsabilidad objetiva del patrono que hace nacer en su patrimonio una obligación indemnizatoria sin necesidad de establecer el vinculo causal entre su conducta culposa o dolosa y la producción del daño.

En el caso sometido a esta jurisdicción, resultó plenamente comprobado que el demandante padece una enfermedad ocupacional por el trabajo desarrollado para la entidad de trabajo, cuyo hecho desencadenante no se debió a un hecho ilícito civil de ésta, y; en razón de ello, debe forzosamente declararse la existencia de un riesgo profesional creado por el empresario en provecho propio, y se ha concretado en un daño a la esfera jurídica del trabajador como sujeto potencial de esos riesgos, en virtud del contacto social que representa la prestación laboral, la cual se extiende a la reparación del daño moral que la genera conforme al alcance contenido en el artículo 1196 del Código Civil vigente.

Habiéndose declarado la procedencia de la indemnización por daño moral, este juzgador pasa a realizar su cuantificación de manera discrecional, razonada y motivada, de la siguiente manera:

a.- La entidad o importancia del daño tanto físico como psíquico (léase: la llamada escala de los sufrimientos morales). Se observa que el demandante se encuentra afectado por discopatía lumbro sacra que le ocasiona una discapacidad parcial y permanente del cincuenta por ciento (50%) de su capacidad física para el desarrollo de actividades laborales inherentes a la ocupación u oficio que venía desarrollando antes de la contingencia, lo cual representada una alteración de su forma de vida.

b.- El grado de culpabilidad de la empresa o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño. En cuanto a este parámetro, debe observarse que no puede imputarse la producción del daño, a la conducta intencional, dolosa, imprudente ni negligente de la empresa o entidad de trabajo, pues la enfermedad ocupacional no se debió a la falta de cumplimiento con las normas legales de higiene y seguridad industrial.

c.- La conducta de la víctima. De las pruebas aportadas al proceso, no se evidenció que el demandante haya desplegado una conducta voluntaria de participar en la ocurrencia de la enfermedad.

d.- Posición social y económica del reclamante. Se observa que desempeñó el cargo de guardia de instalación, devengando un último salario de la suma de trescientos noventa y nueve bolívares con veintitrés céntimos (Bs.399,23) diarios, y para la fecha de la certificación de la enfermedad por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel), contaba con treinta y cuatro (34) años de edad.

e.- Los posibles atenuantes a favor del responsable. Que en cuanto a la discopatía lumbo sacra o hernia discal, ésta es parte del proceso de envejecimiento, pero existen una serie de causas que pueden imbuir en la producción o agravamiento de ella, a saber: predisposición genética, obesidad, falta de ejercicio físico, tabaco, traumatismo, los deportes, la actividad laboral del paciente, esfuerzos laborales repetitivos entre otros.

Que la producción del daño, no se debió a una conducta intencional, dolosa, imprudente ni negligente de la empresa o entidad de trabajo, y por ende, al incumplimiento con las normas legales de higiene y seguridad industrial.

f.- El tipo de retribución que necesitaría el trabajador para ocupar una situación similar o igual a la anterior al agravamiento de la enfermedad ocupacional. Sobre este punto en particular, se observa que la enfermedad profesional u ocupacional padecidas o sufrida por el reclamante le ocasionó una disminución, reducción o limitación de su capacidad física que le impide el desarrollo de sus principales actividades laborales inherentes a la ocupación u oficio habitual que venía desarrollando antes de la contingencia, empero le permiten llevar a cabo otras actividades con las limitaciones establecidas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel) con la finalidad de poder obtener una capacidad económica para mantenerse y a su grupo familiar.

g- Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera justa y equitativa para el caso en concreto. Sobre la base de las consideraciones antes expresadas y estableciéndose la procedencia de la indemnización por concepto de daño moral, ésta es estimada en la suma de doscientos mil bolívares (Bs.200.000,oo); indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ampliamente reseñada en párrafos anteriores. Así se decide.
Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por concepto de indemnización derivada del daño moral, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde el vencimiento del decreto de ejecución voluntaria hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la sociedad mercantil BLINDADOS ZULIA OCCIDENTE, CA, tal como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos antes vertidos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES POR INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL siguió el ciudadano JEAN CARLOS MANZANILLA en contra la sociedad mercantil BLINDADOS ZULIA OCCIDENTE, CA. En consecuencia, se condena a pagar la suma de doscientos mil bolívares (Bs.200.000,oo) por concepto de daño moral.

Igualmente, en caso de incumplimiento, se condena a pagar el monto que resulte de la corrección o indexación monetaria ordenada mediante experticia complementaria en la forma indicada en el cuerpo de este fallo.

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se exime a la sociedad mercantil BLINDADOS ZULIA OCCIDENTE, CA, de pagar las costas y costos del presente juicio por no haber vencimiento total de la controversia.

Se deja constancia que el ciudadano JEAN CARLOS MANZANILLA estuvo representado judicialmente por las profesionales del derecho AURA MARÍA MEDINA GUTIÉRREZ, VILEIDIS DEL CARMEN RIVERA, LISBETH BRACHO VILORIA, YENNILY VILLALOBOS LUGO y MILEGNY GABRIELA DIAZ ARAUJO, Procuradoras Especiales de los Trabajadores del Estado Zulia, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula 116.531, 110.718, 155.350, 107.694, 89.416 y 110.055, domiciliadas en el municipio Lagunillas del estado Zulia y, la sociedad mercantil BLINDADOS ZULIA OCCIDENTE, CA, estuvo representada judicialmente por los profesionales del derecho ROSANNA MEDINA PARRA, JOANLY FERRER, CLAUDIA LUGO, ANNY NUÑEZ, ANDREA FLORES, JUAN FABREGA, MAITE SOTO, HECTOR JAIME y MAGDALENA ANTUNEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrículas 34.145, 171.819, 184.933, 169.847, 178.664, 83.046, 38.708, 3.639 y 29.109, domiciliado en el municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas Al cuarto (04) día del mes de abril del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El JUEZ,
ARMANDO J. SÁNCHEZ RINCÓN La Secretaria, IVETTE SANTIAGO DIAZ

En la misma fecha y siendo las tres horas y veinticinco minutos de la tarde (03:25 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando registrado bajo el número 1051-2017.
La Secretaria,
IVETTE SANTIAGO DIAZ

AJSR/ISD/ajar