Asunto: VP21-L-2015-026

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vistos: Los antecedentes.

Recurrente: UNIVERSIDAD ALONSO DE OJEDA, (AC UNIOJEDA), inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez del Estado Zulia, el día 03 de marzo de 1.998, bajo el Número 45, Tomo 4, Protocolo Primero, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia.

Recurrido: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS LAGUNILLAS, BARALT, VALMORE RODRÍGUEZ Y SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ZULIA adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DE TRABAJO con sede actual en el municipio Lagunillas del estado Zulia.

Tercero Interesado: ANA MARÍA MEDOZA ARAUJO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad V-5.163.666, domiciliada en el municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurrió el ciudadano JUAN DE DIOS MENDOZA ARAUJO en su condición de representante legal de la Asociación Civil UNIVERSIDAD ALONSO DE OJEDA, (AC UNIOJEDA), debidamente asistido por el profesional del derecho GERARDO JOSÉ RAMÍREZ, e introdujo RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES en donde demandó la nulidad por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad el auto de reenganche de fecha 23 de octubre de 2014 que fue notificado el día 08 de enero de 2015, del acta de ejecución de reenganche de fecha 08 de enero de 2015 y del acta de ejecución de reenganche de fecha 04 de febrero de 2015 dictados en el expediente 075-2007-01-509 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS LAGUNILLAS, BARALT, VALMORE RODRÍGUEZ Y SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ZULIA adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DE TRABAJO, a través del cual procedió la ejecución de la orden de REENGANCHE A LAS LABORES HABITUALES DE TRABAJO Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS intentada por la ciudadana ANA MARÍA MENDOZA en contra de su representada.
En el mencionado recurso de nulidad se denunció y se afirmó lo siguiente:

1.- Denuncia la violación del principio de legalidad administrativa y el principio de competencia, argumentando en su descargo, que el día 08 de enero de 2015 se procedió a notificar a su representada de la ejecución de reenganche a favor de la ciudadana ANA MARÍA MENDOZA ARAUJO, y en esa oportunidad manifestó una serie de razones de viciaban de nulidad el referido acto administrativo de efectos particulares, entre las cuales destaca, la usurpación de competencias de la Funcionaria del Trabajo al pretender ejecutar dicho acto sin tener la delegación ínter orgánica para ello, solicitando se suspendiera la ejecución y se aperturara una incidencia especial con fundamento en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil con la finalidad de demostrar los argumentos efectuados en esa oportunidad.

Explica que el Inspector (a) del Trabajo no se pronunció al respecto, vale decir, no ofreció ninguna respuesta, pues hizo caso omiso a todas las razones de hecho y de derecho que fueron explanados en su oportunidad, y el día 04 de febrero de 2015, la misma Funcionaria del Trabajo de nombre Yelimar Díaz se trasladó nuevamente para practicar la ejecución del acto administrativo sin delegación ínter orgánica para dicha ejecución.

2.- Denunció la existencia de la violación del vicio falso supuesto, argumentando que la Inspectora del Trabajo no realizó ningún pronunciamiento sobre las documentales consignadas al momento de procederse a la ejecución de la providencia administrativa, pues de ellas se desprendía que la ciudadana ANA MARÍA MENDOZA ARAUJO estaba impedida materialmente para asumir el cargo dentro de la empresa por desempeñar un cargo médico en la Administración Pública, lo cual determina que el reenganche a sus labores habituales de trabajo para el momento de la ocurrencia del despido sea inejecutable.

Explica, que resulta materialmente imposible que la ciudadana ANA MARÍA MENDOZA ARAUJO se incorpore al cargo como Directora de los Servicios Médicos Estudiantiles de la Asociación Civil UNIVERSIDAD ALONSO DE OJEDA, (AC UNIOJEDA), en una jornada mixta comprendida desde las dos horas y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.) hasta las diez horas de la noche (10:00 p.m.) en el municipio Lagunillas del estado Zulia, cuando al mismo tiempo presta servicios profesionales como Médico II adscrita al Ambulatorio de la Concepción adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ubicado en el municipio Jesús Enrique Lossada del estado Zulia, en un horario comprendido desde las siete horas de la mañana (07:00 a.m.) hasta las tres horas de la tarde (03:00 p.m.) con guardias de veinticuatro (24) horas en algunos días de la semana, lo cual le impide dar estricto cumplimiento a la jornada para la cual fue contratada, con el agravante que la prestación del servicio en las referidas condiciones supondría un detrimento en la prestación del servicio médico a favor de los adolescentes que cursan estudios en la Universidad Alonso de Ojeda, la cual se encuentra obligada conforme al artículo 122 de la Ley de Universidades, al mantenimiento de una dependencia que preste servicios básicos de salud, de atención médica inmediata y eficiente resguardo de la integridad física, espiritual y moral de los estudiantes y fundamentalmente de los adolescentes.

Que los actos administrativos de efectos particulares impugnados, pretenden auspiciar el denominado “cabalgamiento de horarios, o incompatibilidad objetiva”, so pretexto de una falsa concepción del derecho del trabajo como un derecho absoluto frente al derecho de la integridad física y a la vida de los estudiantes, particularmente de los adolescentes que cursan estudios en la Universidad Alonso de Ojeda, quienes tienen el derecho a tener un eficiente y efectivo servicio médico prestado por un profesional de la medicina, que tanto moral como físicamente se encuentre apto para la prestación de dicho servicio.

Bajo ese esquema, expone que la Administración yerra al establecer como hecho positivo y concreto, que la ciudadana ANA MARÍA MENDOZA ARAUJO tiene plena capacidad material de asumir la subordinación de la Universidad Alonso de Ojeda, cuando la realidad de los hechos es que posee una relación funcionarial con el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales con el cargo de médico, lo cual generaría una evidente cabalgamiento de horarios que le impide el cumplimiento efectivo de la relación de trabajo.

Que igualmente emerge de los actos administrativos impugnados el vicio de falso supuesto cuando de manera ex profesa, la Administración se abstiene de valorar los alegatos y las pruebas aportadas, como es el caso de la inspección ocular practicada por el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 02 de diciembre de 2014, que demuestra la relación de empleo público que mantiene la ciudadana ANA MARÍA MENDOZA ARAUJO con el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, lo cual se traduce en una ausencia total o parcial del análisis sobre una o todas las pruebas promovidas, ya que para que un acto administrativo se considere fundado en los hechos del expediente, la Administración debe examinar todas las pruebas que se hayan producido, expresando siempre su criterio al respecto.

Con vista a las circunstancias anotadas, afirma la existencia de la nulidad absoluta de los actos administrativos denunciados, que al encontrarse conculcado el vicio de falso supuesto, conlleva de manera impretermitible al quebrantamiento del derecho a la defensa y al debido proceso en sintonía con el cardinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con los artículos 49, 25 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

3.- Denunció la violación al principio de legalidad administrativa, argumentando que los actos administrativos se encuentran viciados de nulidad absoluta conforme al cardinal 3° del artículo 19 de Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, argumentando que los actos administrativos de efectos particulares que pretenden ejecutar el reenganche de la ciudadana ANA MARÍA MENDOZA ARAUJO quebrantan el referido principio, pues de la inspección judicial practicada por el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia se demuestra que le resulta imposible cumplir con la jornada de trabajo para la cual fue contratada por la Universidad Alonso de Ojeda.

Explica, que los actos administrativos de efectos particulares se encuentran viciados de nulidad absoluta, toda vez que su contenido se deriva de un abuso de competencia por parte de la Inspectoría del Trabajo al violentar derechos constitucionales fundamentales, pues el acto administrativo de reenganche posee un contenido ilegal e imposible ejecución, toda vez que al poseer la ciudadana ANA MARÍA MENDOZA ARAUJO una relación funcionarial con el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, específicamente en el Ambulatoria de la Concepción, municipio Jesús Enrique Lossada del estado Zulia, desde las siete horas de mañana (07:00 a.m.) hasta las tres horas de la tarde (03:00 p.m.), incluso con guardias de veinticuatro (24) horas, le resulta imposible iniciar su relación de trabajo con la Universidad Alonso de Ojeda, a las dos horas y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), y por lo tanto es imposible de cumplimiento de la misma.

Que con vista a lo anterior, y concatenándolo con lo establecido en el artículo 16 de la Ley del Ejercicio de la Medicina, se desprende la prohibición en la simultaneidad de horarios, mas aún cuando uno de los cargos es de naturaleza administrativa, como es el caso de la Universidad Alonso de Ojeda, por lo que mal puede la ciudadana ANA MARÍA MENDOZA ARAUJO pretender cabalgar, o ejercer simultáneamente, el cargo de Médico II que ostenta por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con el cargo de Directora de los Servicios Médicos Estudiantiles.

Insiste, que los actos administrativos de efectos particulares impugnados, particularmente el acta de ejecución de fecha 08 de enero de 2015, quebrantan el principio de legalidad administrativa, al igual que el principio de competencia, habida cuenta que el referido reenganche que la contiene, fue ejecutado por un funcionario que no tenía la competencia para tales efectos ni contaba con la debida delegación ínter orgánica para realizar las atribuciones dada por la ley a la Inspectora del Trabajo con fundamento a lo establecido en el artículo 26 y 34 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, y por tanto su actividad es nula y sus efectos se tendrán por inexistentes conforme al mandato contenido en el artículo 138 Constitucional.

4.- Denuncia la violación del procedimiento legalmente establecido previsto en el cardinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, argumentando que los actos administrativos impugnados tuvieron su génesis en un procedimiento de reenganche iniciado el día 26 de noviembre de 2007 bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo del 18 de junio de 1997, particularmente en su artículo 454, por lo que mal podría la Inspectora del Trabajo aplicar las consecuencias legales del artículo 425 de la vigente ley sustantiva laboral.

Sostiene, que los actos administrativos de efectos particulares por los cuales fue ejecutado el presunto reenganche de la ciudadana ANA MARÍA MENDOZA ARAUJO quebrantan el criterio vinculante proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia <<06 de agosto de 2014>>, al tiempo que irrumpen contra el principio de temporalidad de los actos que sin atisbo de duda suponen una violación del principio legalmente establecido pro tempore, toda vez que al ser sustanciado y decidido el procedimiento de reenganche bajo el imperio del artículo 454 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, mal podría aplicarse las consecuencia jurídica que hoy prevé el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores, Las Trabajadoras, y por tanto deben ser declarados nulos.

5.- Solicitó la nulidad absoluta de los actos de ejecución de la providencia administrativa en cuestión.

DEL PROCEDIMIENTO EN SEDE ADMINISTRATIVA

Admitido como fue el presente recurso de nulidad de acto administrativo, y verificadas las notificaciones ordenadas conforme lo estatuye el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el día 20 de febrero de 2017 se llevó a cabo la celebración de la audiencia de juicio de este asunto, donde la representación judicial del recurrente ratificó en todas y cada una de sus partes los argumentos de hecho y de derecho vertidos en su escrito recursivo, los cuales se dan por reproducidos en el este capítulo, y en términos generales, manifestó que el recurso en cuestión se fundamenta en tres aspectos, el primero, del auto de reenganche de fecha 23 de octubre de 2014 que fue notificado el día 08 de enero de 2015, el segundo, del acta de ejecución de reenganche de fecha 08 de enero de 2015 y el tercero de ellos, del acta de ejecución de reenganche de fecha 04 de febrero de 2015 dictados en el expediente 075-2007-01-509 por la Inspectoría del Trabajo a través del cual procedió la ejecución de la orden de reenganche y pago de salarios caídos, realizando un sucinto y lacónico análisis de los mismos.

Por su parte, la representación de la vindicta pública, en términos generales, realizó una serie de consideraciones con respecto al recurso de nulidad del acto administrativo, afirmando que habría que verificar si existe o no los vicios denunciados conforme a la valoración y análisis de las argumentaciones y elementos de pruebas llevados al procedimiento administrativo y para ello solicitó conocer si las partes harían uso de la promoción de pruebas para poder producir en el escrito de informes correspondiente la motivación sobre la procedencia o no de los vicios denunciados, y al manifestar estos su disposición a promoverlas en este asunto, solicitó darle prosecución al procedimiento legalmente contemplado en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
En ese mismo acto, se dejó constancia de la incomparecencia de la representación judicial de la Procuraduría General de la República, del Inspector (a) del Trabajo y del tercero interesado en esta causa.

DE LA FASE PROBATORIA

Durante la fase probatoria, la representación judicial de la parte recurrente ratificó en todas y cada una de sus partes, las copias certificadas del expediente administrativo consignado conjuntamente con el escrito recursivo, a las cuales se les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicables por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pues es un documento administrativo porque emana de un funcionario público en ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un genero de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto, deben considerarse como ciertos hasta prueba en contrario por cualesquiera de los medios legales previstos en nuestro ordenamiento jurídico. Del referido expediente, se demuestran todas las actuaciones llevadas a cabo durante la tramitación o sustanciación y decisión del referido procedimiento. Así se decide.

En relación a la inspección judicial promovida, este juzgador le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicables por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, demostrándose dentro de los hechos mas relevantes a la causa, que la ciudadana ANA MARÍA MENDOZA ARAUJO actualmente se encuentra prestando sus servicios personales como Médico I – Grado VI en el Ambulatorio de la Concepción, municipio Jesús Enrique Lossada del estado Zulia adscrito al Instituto Venezolanos de los Seguros Sociales, en una jornada de trabajo de cinco (5) días, de lunes a viernes, desde las siete horas de la mañana hasta las tres horas de la tarde con guardias de veinticuatro horas que pueden ser entre semana o fines de semana. Así se decide.

FASE INFORMATIVA

Vencido, el lapso probatorio, solamente la representación de la vindicta pública después de realizar una serie de disquisiciones u observaciones doctrinales y jurisprudenciales acerca de la oportunidad para presentar los informes, indicó en términos generales, lo siguiente:

Afirma el recurrente que al momento de la ejecución de la orden de reenganche a favor de la ciudadana ANA MARÍA MENDOZA ARAUJO por parte del Inspector (a) del Trabajo resulta nulo por cuanto el funcionario actuante en esa oportunidad usurpó las competencias de dicha Inspectoría del Trabajo porque no poseía delegación inter orgánica para ello y en razón de ello se solicitó la suspensión de dicha ejecución y que se aperturase una incidencia especial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y sobre lo que la Autoridad Administrativa del trabajo no se pronunció al respecto y no ofreció ninguna oportuna respuesta pero trasladándose nuevamente el día 04 de febrero de 2015 a practicar la misma y sin tener tampoco la mencionada delegación inter orgánica y aunado a que tal procedimiento se inició conforme a lo dispuesto en el artículo 454 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo.

Frente a ese alegato, indica que se comprueba de autos, que el traslado de la Funcionaria del Trabajo ciudadana Yelimar Díaz fue en atención a lo acordado por la Autoridad Administrativa del Trabajo para ese entonces Abogada Samantha Caldera, quien mediante auto del día 23 de octubre de 2014 acordó comisionarla de conformidad con lo establecido en los artículos 507, 508 y 509 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores, las Trabajadoras (normativa vigente para ese momento) a los fines de ejecutar la orden contenida en la decisión judicial señalada, con todas las facultades dispuestas en el artículo 425 de la ley en comento, resultando de este modo, improcedente el alegato esgrimido en cuanto a la usurpación de competencias por la Funcionaria del Trabajo actuante en la oportunidad de la ejecución.

En relación al argumento efectuado por la recurrente en cuanto a que el Órgano Administrativo del Trabajo no ofreció respuesta en cuanto a lo solicitado en tal ejecución y atinente a la suspensión y que se aperturase en ese sentido, una incidencia especial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil se advirtió, que si bien el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos se inició, tramitó y culminó con la providencia administrativa conforme a los postulados contemplados en la derogada Ley Orgánica del Trabajo; la orden de ejecución de reincorporación de la trabajadora fue con ocasión a la declaratoria judicial emitida por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en la que se anuló dicha providencia administrativa, resultando injustificado el despido por lo que correspondía el restablecimiento de la situación jurídica infringida, pues la derogada Ley orgánica del trabajo no preveía el escenario procedimental de ejecución.

Señala que en referencia al argumento planteado por la recurrente en cuanto a que los actos administrativos recurridos presentan presuntamente el vicio de falso supuesto al declarar que la ciudadana ANA MARÍA MENDOZA ARAUJO puede cumplir jornadas mixtas de trabajo para las que fue contratada por la recurrente, a pesar de que la misma posee una relación funcionarial con el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, específicamente en el Ambulatorio de la Concepción ubicado en el Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, y por lo que, materialmente no podría dar cumplimiento a la jornada de trabajo para la que fue contratada e incurriendo de esta manera en una serie de responsabilidades, se reitera que tal ejecución fue producto de la declaratoria de nulidad de la providencia administrativa y que no por ello, se haya consentido que la trabajadora realice jornadas mixtas de trabajo; adicionado a que en el supuesto que ésta no pudiese desarrollar sus actividades laborales con la recurrente, le correspondería a la recurrente interponer la respectiva solicitud de calificación de faltas y autorización de despido justificado.

Denota, que tampoco resulta procedente el argumento efectuado en cuanto al vicio de falso supuesto denunciado, así como tampoco el referido en relación a que la Administración Laboral se abstuvo de valorar los alegatos y pruebas documentales aportadas y en específico, sobre la inspección ocular practicada por el Juzgado Octavo de los Ordinarios y Ejecutores de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 02 de diciembre de 2014 a través de la cual se demostró que la ciudadana ANA MARÍA MENDOZA ARAUJO mantiene una relación de empleo público con el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y en razón de ello, se produjo la ausencia de análisis de las pruebas aportadas lesionando de ese modo el principio de legalidad objetiva, en tanto y en cuanto no resultaba un nuevo procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, sino que se trataba de la ejecución de la sentencia proferida por el órgano judicial ya indicado por considerar que si se produjo un despido injustificado.

En referencia a la denuncia efectuada a la supuesta lesión del procedimiento legalmente establecido contemplada en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por haberse aplicado a la ejecución el procedimiento establecido en la vigente ley sustantiva que se comenta, tampoco se verifica, porque ciertamente la Autoridad Administrativa del Trabajo con su actuar se plegó al bloque legal al pronunciarse en cuanto a la desobediencia de la patronal de no acatar la orden judicial proveniente de la declaratoria de nulidad de la providencia administrativa y por lo cual resultó ilegal el despido del cual fue objeto la trabajadora.

En razón de lo anterior, solicitó la desestimación del recurso de nulidad de los actos administrativos denunciados como lesivos.

FASE CONCLUSIVA

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente recurso de nulidad de acto administrativo, este juzgador pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Por razones de orden metodológico, este juzgador alterará el orden de las denuncias planteadas por la representación judicial de la Asociación Civil UNIVERSIDAD ALONSO DE OJEDA, (AC UNIOJEDA), en su escrito contentivo del Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, examinándolas de la siguiente manera:
En primer lugar, denuncia la violación del procedimiento legalmente establecido previsto en el cardinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, argumentando que los actos administrativos impugnados tuvieron su génesis en un procedimiento de reenganche iniciado el día 26 de noviembre de 2007 bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo del 18 de junio de 1997, particularmente en su artículo 454, por lo que mal podría la Inspectora del Trabajo aplicar las consecuencias legales del artículo 425 de la vigente ley sustantiva laboral, para ello, se observa lo siguiente:

En materia contencioso administrativo, el incumplimiento de los trámites dentro del procedimiento administrativo constituye la trasgresión de las garantías esenciales del administrado, vale decir, el derecho a exponer sus argumentos, de presentar las pruebas que consideren pertinentes y convenientes, a ser oídos, a obtener una decisión motivada entre otros.

De tal manera, que el debido proceso comporta el cumplimiento de todas las garantías, requisitos y “normas de orden público” que deben observarse en las instancias procesales de todos los procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos.

En el caso de los procesos administrativos, se debe cumplir con el procedimiento y formalidades establecidas por ley, respetando principios y requisitos mínimos que garanticen un proceso libre de arbitrariedades; lo contrario sería incurrir en vicios procedimentales que determina la nulidad de los actos definitivos dictados por la Administración Pública conforme al alcance contenido en el cardinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

A propósito del vicio de nulidad absoluta enunciado en el párrafo anterior, vale decir, a los actos dictados con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1996, expediente 13822, de fecha 25 de septiembre de 2001, caso: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, ratificada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 851, expediente 14-053, de fecha 07 de julio de 2014, caso: CERVECERÍA POLAR, CA, estableció que la procedencia de la sanción jurídica de nulidad absoluta impuesta a un acto que adolece del vicio consagrado en el ordinal 4º del articulo 19 de la citada ley, está condicionada a la inexistencia de un procedimiento administrativo legalmente establecido, es decir, a su ausencia total y absoluta. La doctrina y la jurisprudencia contenciosa administrativa progresivamente han delineado el contenido y alcance del referido vicio de procedimiento administrativo, al permitir una valoración distinta de este vicio que afecta al acto administrativo en atención a la trascendencia de las infracciones del procedimiento. En tal sentido, se ha establecido que el acto administrativo adoptado estaría viciado de nulidad absoluta, cuando: a) ocurra la carencia total y absoluta de los trámites procedimentales legalmente establecidos; b) se aplique un procedimiento distinto al previsto por la ley correspondiente, es decir, cuando por una errónea calificación previa del procedimiento a seguir, se desvíe la actuación administrativa del iter procedimental que debía aplicarse de conformidad con el texto legal correspondiente (desviación de procedimiento); o c) cuando se prescinden de principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa o se transgredan fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrado (principio de esencialidad). Cuando el vicio de procedimiento no produce una disminución efectiva, real, y trascendente de las garantías del administrado, sino que representa sólo fallas o irregularidades parciales, derivadas del incumplimiento de un trámite del procedimiento, la jurisprudencia ha considerado que el vicio es sancionado con anulabilidad, ya que sólo constituyen vicios de ilegalidad aquellos que tengan relevancia y provoquen una lesión grave al derecho de defensa.

Abunda la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1131, expediente 16238, de fecha 24 de septiembre de 2002 que la prescindencia total y absoluta del procedimiento legal establecido conforme al ordinal 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no se refiere a la violación de un trámite, requisito o formalidad o de varios de ellos sino que el vicio sólo se justifica en los casos en los que no ha habido procedimiento alguno o han sido violadas fases del mismo que constituyen garantías esenciales del administrado

De allí entonces, se concluye afirmando la necesidad de que los actos se adecuen al procedimiento que la Ley regula, aún en aquellos actos dictados por la Administración en ejercicio de un poder facultativo, prudencial o discrecional, pues deben cumplirse los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia.

Así las cosas, este órgano jurisdiccional debe pronunciarse en cuanto a si el acto administrativo impugnado fue dictado por la Autoridad Administrativa del Trabajo recurrida se realizó con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, o si, por el contrario, se dictó conforme a la normativa aplicable.

De una lectura exhaustiva y minuciosa de las copias certificadas del expediente administrativo que fueron incorporadas al proceso por las partes en conflicto, se observa que el día 26 de noviembre de 2007, la ciudadana ANA MARÍA MENDOZA ARAUJO introdujo un procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos en contra UNIVERSIDAD ALONSO DE OJEDA, (AC UNIOJEDA), ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Lagunillas, Baralt, Valmore Rodríguez y Simón Bolívar del Estado Zulia, la cual fue desestimada mediante providencia administrativa número 44, de fecha 09 de junio de 2008 en el expediente 075-57-01-509-294 por los argumentos de hecho y derecho allí vertidos.

El día 22 de diciembre de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia declaró la improcedencia del recurso contencioso administrativo de anulación.

El día 09 de mayo de 2013, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró la procedencia del recurso contencioso administrativo de anulación, revocando en consecuencia, la decisión proferida por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordenando, entre otros hechos, el reenganche de la trabajadora en su puesto de trabajo dentro de la institución educativa universitaria.

El día 23 de octubre de 2014, la Inspector (a) del Trabajo dictó auto ordenando lo decidido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y al efecto, delegó el ejercicio y la función de ejecutar la providencia administrativa en la persona de la ciudadana Yelimar Díaz en su condición de Jefe de la Sala de Inamovilidad Laboral del referido ente administrativo, la cual se llevó a cabo el día 08 de enero de 2015, en donde la representación de la empresa o entidad de trabajo realizó un cúmulo de observaciones tendientes a evitar su ejecución, y con vista a ello, la Funcionaria del Trabajo aplazó para una segunda visita dicho acto, con la advertencia de que sería auxiliada con la fuerza pública para garantizar el cumplimiento del conforme lo prevé el cardinal 5 del artículo 425 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo.

El día 04 de febrero de 2015, se procedió a la ejecución forzosa de la referida orden de reenganche de la trabajadora a su puesto de trabajo, lo cual fue infructuoso, y ante el desacato, se ordenó se ordenó oficiar al Ministerio Público y el inicio del procedimiento de sanción.

Del breve recorrido que se ha efectuado, se evidencia con meridiana claridad que efectivamente, el procedimiento de reenganche se inició bajo la vigencia de la derogada Ley Orgánica del Trabajo de fecha 18 de junio de 1997, y con el vigor de la nueva Ley Orgánica del Trabajo de fecha 07 de mayo de 2012, se emitió la orden del reenganche solicitada con los consecuentes actos de ejecución que se llevaron a cabo de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 425 ejusdem.

Así las cosas, se debe resaltar que el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, establece que la ley procesal de aplicará desde que entra en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la ley anterior,

Al respecto, considera este juzgador, que la norma señalada debe ser interpretada y aplicada a la luz de lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues debe tenerse en cuenta que la ley adjetiva común es preconstitucional.

Expresa la mencionada norma constitucional lo siguiente:

“Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron”. (Negrillas son de la jurisdicción).

El principio de irretroactividad de la ley es uno de los principios informadores del ordenamiento jurídico, el cual está estrechamente vinculado con el de seguridad jurídica y el de legalidad; conforme a tal principio, la ley debe aplicarse hacia el futuro y no hacia el pasado, encontrándose fuera del ámbito temporal de aplicación de una nueva ley, aquellas situaciones que se originaron, consolidaron y causaron efectos jurídicos con anterioridad a la entrada en vigencia de la misma.

Del precepto antes transcrito se destaca el hecho de que el legislador, en consonancia con la doctrina moderna que trata el problema de la aplicación de la ley en el tiempo, distingue entre retroactividad y efecto inmediato de la ley. En este sentido, debe señalarse que Roubier, quien ha sido reconocido como una autoridad en el tema, en su momento indicó que la ley tiene efectos retroactivos cuando se aplique a hechos consumados (facta praeterita) o a situaciones en curso (facta pendentia) en la parte que es anterior al cambio de legislación, mas no tendrá efecto retroactivo sino efecto inmediato, cuando se aplique a hechos futuros (facta futura) o a situaciones en curso (facta pendentia) en la parte que es posterior al cambio de legislación (Tesis desarrollada por Paúl Roubier en su obra “Les Conflits Des Lois Dans Le Temps” (Théorie Dite de la Non-Rétroactivité Des Lois) y explicada por Joaquín Sánchez-Covisa en “La Vigencia Temporal de la Ley en el Ordenamiento Jurídico Venezolano”, Obra Jurídica. Caracas. Ediciones de la Contraloría General de la República. 1976. Página 234).

De lo anterior se deduce que la ley tendrá efectos retroactivos cuando se aplique a hechos consumados y hechos en curso anteriores a su entrada en vigencia, mientras que la ley tendrá efectos inmediatos cuando se aplique a hechos futuros y a situaciones jurídicas todavía en curso luego de su entrada en vigencia.

Es conveniente reiterar la distinción que hace el constituyente en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, porque las consecuencias prácticas de uno y otro efecto son distintas. En efecto, la retroactividad de una ley sólo se admite en materia penal, tanto en el orden sustantivo como adjetivo, únicamente en el caso de su mayor benignidad en relación al acusado, en cambio, el efecto inmediato, en el caso de las leyes procesales, las cuales pueden versar sobre materia penal, civil, mercantil, laboral, entre otras, es que las mismas se aplican para las causas futuras y en curso.

De todo lo anterior, se infiere que la retroactividad de una ley sólo opera en materia penal, tanto en el orden sustantivo como adjetivo, únicamente en el caso de su mayor benignidad en relación al acusado, lo cual implica que la entrada en vigencia de una nueva ley sólo ejerce su influencia hacia el futuro, pues, respecto a lo pasado no puede producir derechos y obligaciones de ninguna especie, ello en resguardo de la seguridad jurídica que debe ofrecer el ordenamiento jurídico a los ciudadanos en el reconocimiento de sus derechos y relaciones de los actos y los hechos realizados en aplicación de la ley derogada, salvo tal y como se indicó respecto a la excepción constitucional prevista en materia penal.

En el caso sometido a la consideración de esta jurisdicción, se debate si el artículo 425 de la vigente ley Orgánica del Trabajo, vigente desde el día 07 de mayo de 2012, podía aplicarse a la fase de ejecución del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos de cuyos actos se solicita su nulidad.

Al respecto, tal y como se apunto antes, de la revisión de las actuaciones que cursan en el presente proceso, se observa que para la fecha de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo (07 de mayo de 2012), la causa se seguía tramitando en virtud de la interposición del recurso de apelación propuesto por la representación judicial de la ciudadana ANA MARÍA MENDOZA ARAUJO ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en contra de la decisión del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia que declaró la improcedencia del recurso contencioso administrativo de anulación, por lo que en atención a la distinción realizada entre efecto retroactivo y efecto inmediato antes reseñado, el (a) Inspector (a) del Trabajo aplicó correctamente el artículo 425 del citado texto sustantivo laboral, porque el trámite de la segunda instancia todavía en curso luego de la entrada en vigencia de ésta.

Sobre la base de estas breves consideraciones, se declara la improcedencia de la denuncia en cuestión dados los motivos de su desestimación. Así se decide.

En segundo lugar, la parte recurrente denuncia, en términos generales, la violación del principio de legalidad administrativa y el principio de competencia, argumentando en su descargo, que el día 08 de enero de 2015 se procedió a notificar a su representada de la ejecución de reenganche a favor de la ciudadana ANA MARÍA MENDOZA ARAUJO, y en esa oportunidad manifestó una serie de razones de viciaban de nulidad el referido acto administrativo de efectos particulares, entre las cuales destaca, la usurpación de competencias del Inspector (a) del Trabajo al pretender ejecutar dicho acto sin tener la delegación ínter orgánica para ello, solicitando se suspendiera la ejecución y se aperturara una incidencia especial con fundamento en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil con la finalidad de demostrar los argumentos efectuados en esa oportunidad.

Con vista al planteamiento efectuado, este juzgador observa lo siguiente:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 25, dispone que todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo, y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores.

Partiendo de este precepto constitucional, la legalidad es un principio fundamental del Derecho Público conforme al cual todo ejercicio de potestades debe sustentarse en normas jurídicas que determinen un órgano competente y un conjunto de materias que caen bajo su jurisdicción, y por ello, el principio de legalidad asegura la seguridad jurídica de todos los justiciables.
En efecto, el artículo 137 del referido texto legislativo establece el principio de legalidad cuando expresa que la Constitución y la Ley definirán las atribuciones de los órganos que ejerzan el Poder Público, a las cuales deben ejecutarse las actividades que realicen, lo que significa que toda actividad del Estado debe estar conforme con el Derecho del Estado, y en otras palabras como la sujeción de las autoridades a sus propias normas.

Los artículos 141 y 274 ejusdem, recogen el principio de la legalidad definiéndolas de forma generalizada como el sometimiento pleno a la Ley y al Derecho en toda la actividad administrativa del Estado.

Por su parte, los artículos 4 y 8 de la Ley Orgánica de la Administración Pública prevén que la Administración Pública se organiza y actúa de conformidad con el principio de legalidad, por el cual la asignación, distribución y ejercicio de sus competencias se sujeta a la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, a las leyes y a los actos administrativos de carácter normativo, dictados formal y previamente conforme a la ley, en garantía y protección de las libertades publicas que consagra el régimen democrático a las personas, y por tanto, todos sus funcionarios están en la obligación de cumplirla y hacerla cumplir.

Parafraseando al insigne, célebre e ilustre profesor universitario Doctor Eloy Lares Martínez, recogido de su Manual de Derecho Administrativo, acota que la legalidad para el Derecho Público tiene un doble significado, a saber: a) en sentido estricto, sumisión de todos los actos estatales a la Ley, a la Legislación, b) en sentido lato, la Constitución, las leyes y Reglamentos, y c) en sentido amplio, sometimiento de los actos individuales y concretos, provenientes de una autoridad a las normas generales y abstractas, previamente decididas, sean o no de origen legislativo e inclusive provenientes de la misma autoridad; se le consagra en el artículo 13 de la Ley Orgánica de la Administración Pública.

En razón de ello, hasta tanto no se demuestre la invalidez de un acto administrativo, tendrá pleno valor y producirá todos sus efectos, como si realmente estuviera perfectamente ceñido a las normas legales, y con ello se garantiza el funcionamiento de las actividades públicas, debiendo en consecuencia reunir las siguientes condiciones mínimas de legitimidad, a saber: que provenga de una autoridad legítima, que no esté expresamente proscrito por la Constitución o las leyes, que no sea de ejecución imposible, que no implica la realización de un delito, que no haya sido dictado por autoridad manifiestamente incompetente y que no esté apartado totalmente del procedimiento legal.

Otro principio que ha sido denunciado como infringido, es el principio de competencia que se encuentra definido en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual dispone que la Constitución y la ley definan las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen.

Se entiende entonces el principio de competencia como la aptitud legal de los órganos del Estado de dictar un acto administrativo, o en palabras, como el conjunto de facultades, de poderes y de atribuciones que le han sido legalmente asignadas para actuar en sus relaciones con los otros órganos del Estado y con los particulares. Concede una facultad, pero establece una obligación y un límite dentro del cual puede actuar el órgano. En otras palabras, la competencia otorgada a los órganos y entes de la Administración Pública es de obligatorio cumplimiento y debe ser ejercida bajo las condiciones, límites y procedimientos establecidos legalmente.

Citando al destacado jurista venezolano Allan Brewer Carias, la competencia es uno de los elementos esenciales de todo acto administrativo, entendiendo por tal competencia la aptitud legal de los órganos de la administración para dictar un acto administrativo. La primera característica que define la competencia en materia administrativa, es que la misma no se presume, y por el contrario debe constar en norma expresa, atributiva de competencia, es decir, debe emerger del texto expreso de una regla de derecho, ya sea la Constitución, la Ley, el Reglamento o la Ordenanza. (Principios del Procedimiento Administrativo: Editorial Civitas. SA. Madrid. Página 82).

La doctrina reiterada, uniforme y pacífica de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que la competencia es la medida de la potestad atribuida por la Ley a cada órgano de modo que no hay competencia ni actuación administrativa válida, si previamente no se señala la atribución que por norma legal expresa se le reconoce al órgano y de los limites que la condicionan. Si hay inexistencia o falseamiento de los presupuestos fácticos, el órgano no puede ejercitar el poder que el ordenamiento le ha atribuido y la actuación que cumpla estará viciada de ilegalidad y de nulidad absoluta.

EI segundo requisito de validez de los actos administrativos dentro del ámbito de la competencia, citando a Allan Brewer Carias, es la base legal del acto que consiste en la necesaria concordancia entre las reglas que definen la competencia, es decir, los poderes de la Administración con las situaciones de hecho necesarias para motivar la decisión. Es decir, todo acto administrativo debe ser dictado, aplicándose las reglas jurídicas adecuadas, las cuales requieren de una interpretación precisa, y además, concuerden con la situación de hecho que da origen al acto administrativo. La base legal del acto, por lo tanto, es la norma o normas del ordenamiento jurídico que autorizan la actuación administrativa en relación a un caso concreto específico. (El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas. 1982. Pág. 151).

En este sentido, la doctrina reiterada, uniforme y pacífica de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que la exigencia de la expresión de los fundamentos del acto administrativo tiene por objeto indicar su base legal, es decir, la norma jurídica que permite la actuación del órgano administrativo que produce la decisión.

De los aportes que han sido expuestos, el principio de competencia debe reunir las siguientes condiciones: a) requiere texto expreso, esto es, no puede ser deducida o extrapolada, debe ser establecida directamente en una norma, b) está regulada por normas de orden público, es decir, no puede su ejercicio ser convenido a tenor de la noción de orden público previsto en el Código Civil vigente, c) pueden establecer una mayor o menor libertad sobre la oportunidad o conveniencia de actuar (discrecionalidad), d) no puede ser libremente delegada en un funcionario inferior, se requiere que la Ley permita o autorice esa delegación, y dentro de los factores condicionantes, el territorio: circunscrita a un ámbito territorial determinado, la materia: forma normal de la determinación, conjunto de actividades, tareas o sectores, que la Ley asigna a un órgano del Estado, como por ejemplo la materia contencioso administrativa, laboral entre otras, el grado: hay competencia según el nivel. Se es competente dentro de una jerarquía, y el tiempo: las competencias pueden ser temporales. Se es competente durante el período del ejercicio.

El artículo 26 de la Ley Orgánica de la Administración Pública expresa que toda competencia atribuida a los órganos y entes de la Administración Pública será de obligatorio cumplimiento y ejercida bajo las condiciones, limites y procedimientos establecidos; será irrenunciable, indelegable, improrrogable y no podrá ser relajada por convención alguna, salvo los casos expresamente previstos en las leyes y demás actos normativos, y que la actividad realizada por éstos manifiestamente incompetente, o usurpada por quien carece de autoridad pública, es nula y sus efectos se tendrán por inexistentes.

En ese mismo sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 6589, de fecha 21 de diciembre de 2005, señaló que la competencia administrativa ha sido definida tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, como la esfera de atribuciones de los entes y órganos, determinada por el derecho objetivo o el ordenamiento jurídico positivo; es decir, el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente. De allí que la competencia esté caracterizada por ser: a) expresa: porque ella debe estar explícitamente prevista en la Constitución o las leyes y demás actos normativos, por lo que, la competencia no se presume, y b) improrrogable o indelegable: lo que quiere decir que el órgano que tiene atribuida la competencia no puede disponer de ella, sino que debe limitarse a su ejercicio, en los términos establecidos en la norma, y debe ser realizada directa y exclusivamente por el órgano que la tiene atribuida como propia, salvo los casos de delegación, sustitución o avocación, previstos en la Ley.

En este marco argumentativo, se debe acotar que La Ley Orgánica de la Administración Pública establece varios mecanismos de desviación de la competencia, entre ellos, encontramos la “delegación inter orgánica” que es una fórmula organizativa que sirve para agilizar el funcionamiento de la Administración y que consiste en el acto por el cual un órgano administrativo transfiere en sus inferiores, dentro del mismo órgano, el ejercicio de una competencia que tiene atribuida. El delegante conserva la titularidad de la función delegada, por lo que los actos dictados se consideran realizados por el órgano delegante, el cual podrá dirigir y fiscalizar los actos del delegado. Por ello en cada acto que emita el delegado, el delegante tiene el deber de vigilar esa conducta.|

Como se puede apreciar son dos las particularidades que resaltan en esta delegación, una es que el delegante solo transfiere el ejercicio de la competencia y no la titularidad de ella, por lo que permite a un órgano, el delegado, que ejerza por encargo las competencias del órgano delegante, sin que por ello se altere el sistema objetivo de distribución de competencias, y la otra es que dicha transferencia solo es temporal y no de forma definitiva.

En el caso de delegación de atribuciones que estén otorgadas por Ley a los órganos o funcionarios inmediatamente inferiores bajo su dependencia, denominadas delegación inter orgánica, las resoluciones administrativas que se adopten por delegación indicarán expresamente esta circunstancia y se consideraran dictadas por el órgano delegante, tal como lo disponen los artículos 34 y 35 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, cuando establecen en su conjunto, que el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, los ministros o ministras, los viceministros o viceministros, los gobernadores o gobernadoras, los alcaldes o alcaldesas y los superiores jerárquicos de los órganos y entes de la Administración Pública podrán delegar las atribuciones que les estén otorgadas por ley a los órganos o funcionarios inmediatamente inferiores bajo su dependencia, de conformidad con las formalidades que determinen la presente Ley y su Reglamento.
Expresan también, que sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, o en leyes especiales, la delegación intersubjetiva o inter orgánica no procederá en los siguientes casos: a) cuando se trate de adopción de disposición de carácter normativo, b) cuando se trate de la resolución de recursos en los órganos administrativos que hayan dictado los actos objeto de recurso, c) cuando se trate de competencias o atribuciones ejercidas por delegación, y d) en aquellas materias que así se determinen por norma de rango legal.

Al mismo tiempo, se anuncia que las resoluciones administrativas que se adopten por delegación indicarán expresamente esta circunstancia y se considerarán dictadas por el órgano delegante.

De lo anterior, se puede concluir, que el mecanismo de desviación de la competencia, vale decir, la “delegación inter orgánica, es una técnica transitoria de distribución de atribuciones en la medida que no crea un órgano ni impide que el delegante dicte el acto, en el entendido que la competencia pertenece al delegante, pero en este caso concurre con el delegado. Lo que se “transfiere no es la competencia sino su ejercicio”.

Analizados como han sido los principios de legitimidad y competencia administrativa, así como el mecanismo de desviación de competencia, y aplicándolos al caso sometido a la consideración de esta jurisdicción, se observa que lo realmente denunciado se circunscribió en atacar lo decidido por el Inspector (a) del Trabajo de los Municipios Lagunillas, Baralt, Valmore Rodríguez y Simón Bolívar del Estado Zulia en cuanto al hecho de que existe el vicio de usurpación de competencia cuando la Funcionaria del Trabajo procedió a ejecutar la orden de reenganche a las labores habituales de trabajo de la ciudadana ANA MARÍA MENDOZA ARAUJO sin tener la delegación ínter orgánica para ello, el cual, de ser procedente, es uno de los más graves que afectan la validez del acto administrativo, ya que implica que el acto ha sido dictado por funcionarios u órganos que no estaban debida y legalmente autorizados para dictarlo, sea en virtud de que se extralimitaron en el ejercicio de las competencias que tenían para otra actuación o simplemente actuaron en usurpación de autoridad o funciones, violándose indirectamente lo preceptuado en el cardinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, con lo cual se establece, como requisito de validez de los actos, la competencia del titular del órgano que lo dicta.

Para dar solución a la denuncia planteada, este juzgador se permite, traer una parte interesante del auto de fecha 23 de octubre de 2014 emanado de la ciudadana Samantha Caldera en su condición de Inspectora del Trabajo de los Municipios Lagunillas, Baralt, Valmore Rodríguez y Simón Bolívar del Estado Zulia, el cual copiado a la letra es del tenor siguiente:

“…En consecuencia se ordena a la accionada plenamente identificada en actas a reenganchar a el (la) trabajador (a) denunciante en las mismas condiciones y cargo que tenia para el momento en que fue despedida en forma irrita a con el consecuente pago de los salarios caídos. Se comisiona conforme a lo previsto en los artículos 507, 508 y 509 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Trabajadoras de forma amplia y sufriente al (la) Funcionario (a) del Trabajo Yelimar Díaz, titular de la cédula de identidad V-16.161.554, a los fines que sirva ejecutar de forma inmediata la orden contenida en la presente decisión con todas las facultades establecidas en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Trabajadoras. Cúmplase. Ejecútese”... (Negrillas de la Jurisdicción).

De la transcripción parcialmente realizada, se puede evidenciar con meridiana claridad que la Inspectora del Trabajo comisionó en forma ampliamente y suficiente a la ciudadana Yelimar Díaz en su condición de Jefe de la Sala de Inamovilidad Laboral del referido ente administrativo para ejecutar la orden de reenganche de la ciudadana ANA MARÍA MENDOZA ARAUJO a sus labores habituales de trabajo.

Conforme a lo anterior, también se permite este juzgador transcribir los artículos 508, 509 y 512 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los cuales copiados a la letra son del tenor siguiente:

“Artículo 508. Cada Inspectoría del Trabajo estará a cargo de un Inspector o Inspectora del Trabajo, quien ejercerá la representación de aquélla en todos los asuntos de su competencia y cumplirá las instrucciones que le trasmita el Ministro o Ministra del Poder Popular en materia de trabajo y seguridad social.
Los Inspectores e Inspectoras del Trabajo, en el ejercicio de sus funciones y competencias, podrán ejercer actos o acciones que garanticen la supervisión, divulgación y ejecución de sus propias decisiones”.

“Artículo 509. Son obligaciones del Inspector o Inspectora del trabajo para el cumplimiento de la ley dentro de su jurisdicción:
1.- Dictar las Providencias Administrativas que la normativa indique que son de su competencia, y aquellas que sean necesarias para cumplir y hacer cumplir las disposiciones de las leyes, reglamentos, decretos y resoluciones laborales.
2.- Cumplir y hacer cumplir las instrucciones dictadas por el Ministro o Ministra del Poder Popular con competencia en materia de trabajo y seguridad social.
3.- Aprobar o negar las solicitudes que, con base a las obligaciones establecidas en la ley, realicen los patronos y patronas.
4.- Decidir y hacer cumplir la norma en los casos de reclamos interpuestos por trabajadores y trabajadoras por incumplimiento de la ley.
5.- Intervenir en los casos, de oficio o a petición de parte, en los casos donde haya peligro de extinción de la fuente de trabajo o de modificación de las condiciones de trabajo conforme a lo establecido en la ley y en los casos de cierres de entidades de trabajo en protección del trabajo, del salario y de las prestaciones sociales.
6.- Dictar medidas en protección del ejercicio de la libertad sindical, del derecho a la negociación colectiva y del derecho de los trabajadores y trabajadoras a la huelga.
7.- Determinar la organización sindical mas representativa en caso de conflicto intersindical para la negociación colectiva, mediante los procedimientos establecidos.
8.- Sustanciar y decidir sobre la calificación de las faltas en que pudiera haber incurrido un trabajador o trabajadora.
9.- Garantizar el reenganche y sustitución de derechos de los trabajadores y trabajadoras a quienes se le haya violentado su fuero o inamovilidad laboral.
10.- Intervenir y mediar para facilitar los acuerdos en la negociación de la convención colectiva de trabajo, en los pliegos de peticiones y en la solución de los conflictos colectivos de trabajo.
11.- Sustanciar y decidir en los procedimientos de sanción por incumplimiento de la Ley dentro de su jurisdicción.
12.- Las demás que le asignen la Constitución, las leyes y el ministro o ministra del Poder Popular con competencia en materia de trabajo y seguridad social”.

“Artículo 512. Cada Inspectoría del Trabajo tendrá Inspectores o Inspectoras de Ejecución con la suficiente jerarquía, facultad y competencia para ejecutar y hacer cumplir todos los actos administrativos de efectos particulares, que hayan quedado firmes y que requieran medios y procedimientos para hacer cumplir el contenido de los mismas, que garanticen la aplicación de las normas de orden público del trabajo como hecho social y protejan el proceso social de trabajo”.
Serán facultades y competencias de los Inspectores o Inspectoras de Ejecución:
1.- Ejecutar los actos administrativos de efectos particulares que le sean aplicables a los patrones o patronas.
2.- Dictar las medidas cautelares en los supuestos en que el acto administrativo no se cumpla en el plazo de ley, ni acatadas sus condiciones, pudiendo ordenar el procedimiento de sanción por reincidencia o rebeldía del patrono o patrona.
3.- Solicitar la revocatoria de la solvencia laboral hasta que se demuestre el cumplimiento del acto administrativo de que se trate.
A los efectos de ejecutar las previsiones mencionadas y en caso de necesidad, cuando exista obstrucción por parte del patrono patrona o de sus representantes, los Inspectores o Inspectoras de Ejecución podrán solicitar el apoyo de la fuerza pública que estará en la obligación de prestarlo…”. (Negrillas son de la Jurisdicción).

Las normas sustantivas laborales antes anotadas, establecen en su conjunto, que el Inspector (a) del Trabajo, como titular de las Inspectorías del Trabajo, tiene dentro del ejercicio de sus funciones y sus competencias dictar las providencias administrativas que la normativa indique que son de su competencia, así como también, los actos o acciones que garanticen la supervisión, divulgación y ejecución de sus propias decisiones y de aquéllas que sean necesarias para cumplir y hacer cumplir las disposiciones de las leyes, reglamentos, decretos y resoluciones laborales, en el entendido que el Inspector (a) de Ejecución tendrá la facultad y competencia para ejecutar y hacer cumplir todos los actos administrativos de efectos particulares a través de los mecanismos que la ley prevé para ello, incluyendo el régimen sancionatorio.

Ahora bien, para el momento en que se dicta el presente fallo, es un hecho notorio y público que actualmente en la Costa Oriental del Lago de Maracaibo, tanto la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Miranda del Estado Zulia como la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Lagunillas, Baralt, Valmore Rodríguez y Simón Bolívar del Estado Zulia no tienen designados Inspectores (as) de Ejecución por parte del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo para realizar o ejecutar y hacer cumplir todos los actos administrativos de efectos particulares a través de los mecanismos que la ley sustantiva laboral prevé para tales fines, lo que ha generado una grave situación de atraso en la obtención de la ejecución de las providencias administrativas de efectos particulares, vale decir, de aquellos escenarios en donde se ha ordenado el reenganche de los trabajadores (as) a sus puestos de trabajo.

Conforme a tal situación, considera quien suscribe, que la vigente Ley Orgánica del Trabajo si prevé la posibilidad del Inspector (a) del Trabajo de delegar el “ejercicio de su competencia de ejecutar” los actos administrativos de efectos particulares que hayan quedado firmes en materia del trabajo, puesto que conforme referidos al alcance contenido en primer aparte del artículo 508 y en el cardinal 1° del artículo 509 ejusdem, éste tiene la facultad dictar todos los actos o acciones que garanticen la ejecución de sus propias decisiones y de aquéllas que sean necesarias para cumplir y hacer cumplir las disposiciones de las leyes, reglamentos, decretos y resoluciones laborales.

Delegación de ejercicio de competencia que no necesita de mayores formalismos más allá de que sea emitido un dictamen preceptivo sobre el asunto, que sea realizada por el Inspector (a) del Trabajo, o sea, el titular de la competencia, que sea efectuada a favor del órgano jerárquicamente dependiente del titular de la competencia y por ultimo, que la “autorización del ejercicio” sea previa y expresa cuya constancia debe constar en el expediente.

Al margen de lo anterior, se observa que mediante auto de fecha 23 de octubre de 2014, la Inspectora del Trabajo delegó, bajo el respaldo de dos disposiciones legales expresas que la autorizaba para ello, el “ejercicio y la función de ejecutar la providencia administrativa” en la persona de la ciudadana Yelimar Díaz en su condición de Jefe de la Sala de Inamovilidad Laboral del referido ente administrativo con la finalidad de ejecutar la orden de reenganche de la ciudadana ANA MARÍA MENDOZA ARAUJO a sus labores habituales de trabajo, por lo que el auto o acto de delegación de ese ejercicio, se insiste, fue dictado por la funcionaria competente para tales fines, y como consecuencia de ello, en ningún momento se violentó los principios de legalidad y competencia administrativa denunciada, así como tampoco se lesionó la situación jurídica de la recurrente en el presente asunto. Así se decide.

Sobre la base de las consideraciones antes expresadas, se declara la improcedencia de la denuncia en cuestión. Así se decide.

En tercer lugar, se denuncia la existencia de la violación del vicio falso supuesto, argumentando que la Inspectora del Trabajo no realizó ningún pronunciamiento sobre las documentales consignadas al momento de procederse a la ejecución de la providencia administrativa, específicamente de la inspección judicial practicada por el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en donde se demostraba que la ciudadana ANA MARÍA MENDOZA ARAUJO mantenía una relación funcionarial con el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, específicamente en el Ambulatoria de la Concepción, municipio Jesús Enrique Lossada del estado Zulia, por lo que estaba impedida materialmente para asumir el cargo dentro de la empresa por desempeñar un cargo médico en la Administración Pública, lo cual determina que el reenganche a sus labores habituales de trabajo para el momento de la ocurrencia del despido sea inejecutable.

En atención a esta denuncia, podemos conceptualizar que el “falso supuesto” sucede cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a como fueron apreciados por ésta al dictar un acto administrativo, así como cuando la Administración se fundamenta en una norma que no le es aplicable al caso concreto. La anterior definición comprende dos formas a través de las cuales se manifiesta el falso supuesto, a saber, el “falso supuesto de hecho” y el “falso supuesto de derecho”.

El “falso supuesto de hecho” ocurre cuando la Administración fundamenta su actuación en hechos que nunca ocurrieron o sucedieron de manera distinta a como fueron apreciados por la Administración. De esta forma, el falso supuesto de hecho consiste en la falta de correspondencia entre las circunstancias fácticas invocadas por la Administración y los hechos que realmente ocurrieron en la realidad, lo cual conlleva, también, a que no se correspondan tales hechos invocados con el supuesto de hecho de la norma en la cual la Administración funda su actividad.

El “falso supuesto de derecho” consiste en la aplicación errada de una norma a unos hechos determinados. También ocurre cuando la Administración se niega aplicar una norma a unas circunstancias que se corresponden con el supuesto de hecho abstracto que ésta regula por considerar que no tienen relación.

Así, en todos los casos en que la Administración aplique de manera errada una norma a un caso concreto se configurará un falso supuesto de derecho que acarreará la nulidad del acto que lo adolezca.

Cónsono con lo anteriormente esbozado, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 465, expediente 13906, de fecha 27 de marzo de 2011, caso: LUÍS ALBERTO VILLASMIL; en sentencia número 1117, expediente 16312, de fecha 19 de septiembre de 2002, caso: FRANCISCO ANTONIO GIL MARTÍNEZ; en sentencia número 148, expediente 2000-446, de fecha 04 de febrero de 2009, caso: FÉLIX CÁRDENAS OMAÑA; en sentencia número 1217, expediente 2004-3254, de fecha 12 de agosto de 2009, caso: CORPORACIÓN SIULAN, CA, entre otras que se ratifican en esta oportunidad, establecieron que el “vicio de falso supuesto” se patentiza de dos maneras: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurriendo de esta manera en el “vicio de falso supuesto de hecho” y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado y, en ese sentido, en presencia de un “falso supuesto de derecho” que acarrearía la anulabilidad del acto.

En este mismo orden de ideas, la doctrina y jurisprudencia de la misma Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 2325, expediente 06-1512, de fecha 25 de octubre de 2006, caso: CARMEN ISABEL GARCÍA CORONADO entre otras que se ratifican en esta oportunidad, ha establecido que el silencio de prueba puede configurar el referido vicio, siempre y cuando la falta de valoración de la Administración sea sobre un hecho esencial y que ello traiga como consecuencia que se produzca una decisión distinta a la que hubiese tomado en caso de no haber incurrido en tal omisión, y que en ambos casos, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si el acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, y además, si se dictó de manera que guardara la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal.

Precisado lo anterior, este juzgador pasa a efectuar las siguientes consideraciones:

El procedimiento de reenganche se ventila en el ámbito administrativo bajo la tutela del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, a través de las Inspectorías del Trabajo, que actuando como un órgano imparcial posee la facultad legal para decidir las controversias que sobre este particular se sometan a su conocimiento. El procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos será resuelto, por una providencia administrativa, que ordenara o no el reenganche del trabajador a sus labores habituales de trabajo.

La providencia contentiva de la decisión tiene carácter de documento administrativo, cuya ejecución dependerá única y exclusivamente del Inspector (a) del Trabajo que la dictó en la virtud de la ejecutividad y ejecutoriedad que le caracteriza, con la cual tiene la posibilidad de imponer forzosamente, mediante la utilización de medios coercitivos, el cumplimiento de sus decisiones a los particulares conforme a las previsiones establecidas en los artículos 425, 507, 508, 512 y 538 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, teniendo como limitante principal, al momento de la ejecución, que debe sujetarse a las exigencias de los derechos y garantías fundamentales de los justiciables previstos en la Constitución y la Leyes.

Dentro de esos derechos y garantías que debe respetar la Administración, encontramos el derecho al debido proceso que es un derecho humano que abarca de forma integrada los derechos de carácter procesal, sin los cuales no podría hablarse de una justicia plena. Por tanto, el debido proceso conforma una serie de derechos tendentes a proteger al justiciable frente a cualquier acto de arbitrariedad o “silencio que pueda vulnerar la orientación de la justicia”.

En efecto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece los derechos humanos fundamentales, entre los cuales incluye el debido proceso como un derecho consagrado en la defensa procesal. Ello supone que las orientaciones del sistema judicial en todas las ramas se oriente a la adecuada defensa de las condiciones que deben cumplirse para asegurar los derechos u obligaciones bajo consideración judicial.
Al margen de lo anterior, la más importante de las garantías constitucionales además del acceso a la justicia y el derecho a la tutela judicial efectiva, es que la justicia se imparta de acuerdo con la normativa establecida en la Constitución y las leyes en el curso de un debido proceso, cuyos principios se aplican no solo a las actuaciones judiciales sino administrativas”.

De una revisión de las copias certificadas de los antecedentes administrativos, se evidencia con meridiana claridad, que al momento de procederse a la ejecución de la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, por parte de la Funcionaria del Trabajo adscrita a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Lagunillas, Baralt, Valmore Rodríguez y Simón Bolívar del Estado Zulia, la representación judicial de la recurrente se opuso a la misma en varias oportunidades, sobre la base de que la ciudadana ANA MARÍA MENDOZA ARAUJO mantenía una relación funcionarial con el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, específicamente en el Ambulatorio de la Concepción, municipio Jesús Enrique Lossada del estado Zulia, entre otros hechos, según se desprendía de la inspección judicial practicada por el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por lo que estaba impedida materialmente para asumir el cargo dentro de la empresa por desempeñar un cargo médico en la Administración Pública.

En efecto, de las actas que consta en el expediente administrativo copias fotostáticas simples de la prueba de inspección judicial al cual se ha hecho referencia, la cual fue ratificada con su original en sede judicial, en donde se demostró fehacientemente que la ciudadana ANA MARÍA MENDOZA ARAUJO actualmente se encuentra prestando sus servicios personales como Médico I – Grado VI en el Ambulatorio de la Concepción, municipio Jesús Enrique Lossada del estado Zulia adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en una jornada de trabajo de cinco (5) días, de lunes a viernes, desde las siete horas de la mañana hasta las tres horas de la tarde con guardias de veinticuatro horas que pueden ser entre semana o fines de semana, lo que posiblemente y/o eventualmente implicaría la carencia de su interés en reincorporarse a su puesto de trabajo y continuar con la relación de trabajo.

Conforme a lo anterior, considera este juzgador en aplicación del derecho al debido proceso, al derecho a la defensa en concordancia con los principios de justicia y tutela judicial efectiva, considera que el Inspector (a) del Trabajo incurrió en la falta de valoración sobre un hecho esencial que eventualmente podía afectar visiblemente los actos de ejecución de la decisión proferida por la Corte Segundo en lo Contencioso Administrativo, vale decir, de la inspección judicial practicada por el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pues se repite, estaba en discusión el interés de la trabajadora en reincorporarse a su puesto de trabajo y consecuencialmente en continuar con esta relación de trabajo en razón de que actualmente se encuentra prestando sus servicios personales en otro sitio de trabajo. Hecho éste esencial que de una manera u otra hubiere producido una decisión distinta a la que tomó en caso de no haber incurrido en tal omisión, y como consecuencia de ello hacen nulos los actos administrativos de ejecución impugnados. Así se decide.

Habiéndose encontrado en el acto administrativo impugnado un vicio que acarrea la nulidad del mismo, resulta inoficioso para este juzgador entrar a revisar los demás vicios delatados en el escrito recursivo. Así se decide.

A los fines de salvaguardar y preservar los derechos que le corresponden a la República Bolivariana de Venezuela en este proceso, se ordena la notificación del Procurador General de la República conforme lo estatuye el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por remisión expresa del artículo 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, previo el agotamiento del lapso acogido para publicación la presente decisión, y a tales fines se comisiona en forma amplia y suficiente a cualquier Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.

Se ordena la notificación a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Lagunillas, Baralt, Valmore Rodríguez y Simón Bolívar del Estado Zulia, una vez firme la presente decisión. Así se decide.

DISPOSITIVO

Sobre la base de las consideraciones antes expresadas, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE el RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES propuesto por la Asociación Civil UNIVERSIDAD ALONSO DE OJEDA, (AC UNIOJEDA), en contra de los actos de ejecución llevados a cabo el día 08 de enero de 2015, del acta de ejecución de reenganche de fecha 08 de enero de 2015 y del acta de ejecución de reenganche de fecha 04 de febrero de 2015 dictados en el expediente 075-2007-01-509 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS LAGUNILLAS, BARALT, VALMORE RODRÍGUEZ Y SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ZULIA adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DE TRABAJO.

En consecuencia, se declara la nulidad absoluta de los actos de ejecución llevados a cabo el día 08 de enero de 2015, del acta de ejecución de reenganche de fecha 08 de enero de 2015 y del acta de ejecución de reenganche de fecha 04 de febrero de 2015 dictados en el expediente 075-2007-01-509 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS LAGUNILLAS, BARALT, VALMORE RODRÍGUEZ Y SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ZULIA adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DE TRABAJO.

No hay especial condenatoria al pago de las costas procesales conforme al alcance contenido en el artículo 88 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, pues la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS LAGUNILLAS, BARALT, VALMORE RODRÍGUEZ Y SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ZULIA, es un Ente de la Administración Pública.

Se ordena la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela conforme lo estatuye el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por remisión expresa del artículo 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la forma indicada en el cuerpo de este fallo, y para su cumplimiento se comisiona en forma amplia y suficiente a cualquier Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y del Estado Miranda.

Se ordena la notificación a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS LAGUNILLAS, BARALT, VALMORE RODRÍGUEZ Y SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ZULIA, una vez firme la presente decisión.

Se hace constar que la Asociación Civil UNIVERSIDAD ALONSO DE OJEDA, (AC UNIOJEDA), estuvo representada judicialmente por el profesional del derecho GERARDO JOSÉ RAMÍREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula 56.672, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia; la ciudadana ANA MARÍA MENDOZA ARAUJO no tiene representación judicial debidamente constituida en el proceso; la FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO estuvo representada por el profesional del derecho FRANCISCO JOSÉ FOSSI CALDERA en su condición de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia especial Contencioso Administrativo, Contencioso Administrativo Tributario, Contencioso Agrario y Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS LAGUNILLAS, BARALT, VALMORE RODRÍGUEZ Y SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ZULIA no tiene representación judicial debidamente constituida en el proceso.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.

Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los tres (03) días del mes de abril del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez,
ARMANDO J. SÁNCHEZ RINCÓN La Secretaria,
IVETTE SANTIAGO DÍAZ

En la misma fecha, siendo las doce horas y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.) se publicó el fallo que antecede previo los anuncios de ley por el Alguacil del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, quedando registrada bajo el número 1050-2017.
La Secretaria,
IVETTE SANTIAGO DÍAZ

AJSR/ISD/ajsr