REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, cinco (05) de abril de dos mil diecisiete (2017)
206º y 158º

ASUNTO: VP01-N-2017-000069

Demandante o Recurrente: Sociedad Mercantil MENSAJEROS RADIO WORLDWIDE C.A., (MRW) debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha 13 de junio de 1988, bajo el Nro.10, Tomo 19-A segundo, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital.

Demandada o Recurrida: La República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social Trabajo a través de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DR. LUIS HOMEZ DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA

Recurso: De Abstención o Carencia

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN

En fecha 30 de marzo de 2017, la entidad de trabajo MENSAJEROS RADIO WORLDWIDE C.A., ya identificada, representada por la profesional del Derecho LENYS MARGARITA CASTELLANOS RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-12.777.911, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula 77.365; interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Abstención o Carencia contra la Inspectoría del Trabajo Dr. Luis Homez del Municipio Maracaibo del Zulia.
El asunto fue recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral, siendo distribuido a este órgano jurisdiccional en fecha 30/03/2017, se le dio entrada en fecha 31/03/2017 para su revisión, todo a los fines de proceder con el análisis y decisión sobre su admisibilidad o no.
Ahora bien, una vez hecho el análisis de los autos y siendo la oportunidad para el pronunciamiento sobre la admisibilidad del presente Recurso de Abstención o Carencia, pasa este Tribunal a decidir previo a las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA

Debe este Tribunal pronunciarse sobre su competencia para conocer en primera instancia:
En fecha 16 de Junio de 2010, entró en vigencia la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 377.244, reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.451, la cual en su artículo 25, numeral 3 establece:

“…Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo…” (Cursivas y subrayado del Tribunal).

De lo anteriormente transcrito, se colige que fueron excluidos de forma expresa de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
En tal sentido, atendiendo al criterio establecido en sentencia de fecha 23 de septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado, Dr. FRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZ, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, el cual señala, que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los Tribunales del Trabajo, correspondiendo a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo.
En consecuencia, observando este Tribunal que el presente recurso fue interpuesto después de la entrada en vigencia de la mencionada Ley, contra una supuesta abstención o carencia de por una Inspectoría del Trabajo de las correspondientes a la competencia de este Juzgado por el territorio, es por lo que resulta COMPETENTE este Juzgado para conocer del presente Recurso de Abstención o Carencia. Así se establece.

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN

Del contenido del escrito contentivo del recurso de abstención o carencia, es de destacar que dentro de los alegatos de la misma se afirmó la existencia de un procedimiento de Calificación de Falta y Autorización para el Despido con Medida de Separación de Cargo contra el ciudadano ANDRY JAVIER CAMARILLO LEDEZMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-19.215.758, así consta de acuse de recibo de la mencionada solicitud, la cual se consignó marcada con la letra B.
Afirma la recurrente que desde esa fecha 06 de octubre de 2016, se han realizado una cantidad de gestiones personales, para lograr la admisión de la correspondiente solicitud de calificación de falta y autorización para el despido con medida de separación de cargo, y le fue informado en la sede de la Sala de Fueros en la Inspectoría del Trabajo Dr. Luis Homez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que la misma se encontraba en espera de aprobación por parte de la Inspectora Katty Gonzalez Ocando, resultando nugatorias todas las gestiones personales realizadas con la finalidad de obtener la admisión de la solicitud.
En fecha 30 de marzo de 2017 se procedió a consignar diligencia por ante ese ente administrativo en la que se solicita pronunciamiento sobre su admisión por haber transcurrido más de cinco (5) meses de haber sido consignada la solicitud de calificación de falta y autorización para el despido con medida de separación de cargo contra el ciudadano ANDRY JAVIER CAMARRILLO LEDEZMA, del cargo que ocupa como auxiliar de plataforma Maracaibo, diligencia que consigna marcada con la letra C.
Que la diligencia de fecha 30 de marzo de 2017, fue realizada por MENSAJEROS RADIO WORDLWIDE, C.A. (MRW) con el objeto de solicitar el pronunciamiento del ente administrativo en relación a la admisión de la solicitud de calificación de falta y autorización de despido, incoada en contra de ANDRY JAVIER CAMARRILLO LEDEZMA, pero hasta la fecha esto no ha ocurrido incurriendo por lo tanto este ente administrativo en abstención de cumplir un acto que está obligado a realizar conforme a la Ley.
Visto los términos del Recurso de Abstención o Carencia interpuesto, observa ésta Juzgadora que deben ser revisadas las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA), pues conforme lo previsto en el artículo 31 ejusdem: “Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley…”; por lo que partiendo que la tramitación y consecución del procedimiento del presente asunto, se realizará según lo establecido en el artículo 76 y siguientes de dicha Ley.
Al respecto, es de destacar que en el artículo 33 de la Ley arriba referida se establecen los requisitos de la demanda de nulidad, como sigue:

“Artículo 33.—Requisitos de la demanda. El escrito de la demanda deberá expresar:
1. Identificación del tribunal ante él cual se interpone.
2. Nombre, apellido y domicilio de las partes, carácter con que actúan, su domicilio procesal y correo electrónico, si lo tuviere.
3. Si alguna de las partes fuese persona jurídica deberá indicar la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones.
5. Si lo que se pretende es la indemnización de daños y perjuicios, deberá indicarse el fundamento del reclamo y su estimación.
6. Los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de la demanda.
7. Identificación del apoderado y la consignación del poder.
En casos justificados podrá presentarse la demanda en forma oral ante el tribunal, el cual ordenará su trascripción. La negativa a aceptar la presentación oral deberá estar motivada por escrito.” (Subrayado agregado por esta Sentenciadora)

De otra parte, en el artículo 35 eiusdem, se indican las causales de inadmisibilidad, de la forma siguiente:

“Artículo 35. Inadmisibilidad de la demanda. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. (Subrayado agregado por este Sentenciador)”

De igual manera es de interés transcribir el contenido del artículo 36 de la LOJCA, que hace referencia a la admisión de la demanda de nulidad:

“Artículo 36.—Admisión de la demanda. Si el tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado.
Subsanados los errores, el tribunal decidirá sobre su admisibilidad dentro de los tres días de despacho siguientes. La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admita será apelable en un solo efecto.”


Así las cosas, teniendo presente la normativa señalada, considera esta Juzgadora que en la presente causa, se cumplen los extremos contenidos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA), de hecho, constan los instrumentos de los cuales se deriva el derecho reclamado, los que deben producirse con el escrito de la demanda, esto es, copia de la solicitud de calificación de falta y autorización para despedir al ciudadano ANDRY JAVIER CAMARILLO LEDEZMA, de fecha 07-10-2016 (folios 28-32), diligencia de fecha 30-03-2017 solicitando el pronunciamiento sobre la admisión (folio 33) y demás recaudos relacionados a la misma; por lo que se ADMITE el presente Recurso de Abstención o Carencia. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, administrando justicia por autoridad de la Ley, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, se declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer del Recurso de Abstención o Carencia interpuesto por la entidad de trabajo MENSAJEROS RADIO WORLDWIDE C.A., (MRW) contra la Inspectoría del Trabajo Dr. Luis Homez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
SEGUNDO: ADMITE el Recurso de Abstención o Carencia contra la Inspectoría del Trabajo Dr. Luis Homez de Maracaibo del Estado Zulia, interpuesto, y en consecuencia, ordena de conformidad con lo dispuesto en artículo 67 de la Ley Orgánica la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la citación de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DR. LUIS HOMEZ DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, en la persona del Inspector(a) Jefe, acordando solicitarle Informe sobre la causa de la demora, omisión y/o abstención en el pronunciamiento sobre la admisión de la solicitud de calificación de falta y autorización para despedir incoada en contra del ciudadano ANDRY JAVIER CAMARILLO LEDEZMA, titular de la cédula V-19.215.758, de fecha 07 de octubre de 2016; dicho informe deberá presentarse en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles contados a partir de que conste en autos la citación; a la FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, por órgano de la FISCALÍA SUPERIOR DEL ESTADO ZULIA, para que designe al Fiscal con competencia en materia contencioso-administrativa; y a la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPÚBLICA, con arreglo a lo ordenado en el artículo 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, remitiéndoles copias certificadas de todo el expediente.
TERCERO: Se deja establecido que una vez que consten en autos las notificaciones procederá el ciudadano(a) Secretario(a) a certificar las respectivas notificaciones, y recibido el informe o transcurrido el lapso para su presentación, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, el tribunal efectuará la celebración de la Audiencia de Juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fecha de celebración que se fijará en auto por separado.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia digital en formato PDF para evitar su alteración, todo conforme al artículo 5 de la Resolución No. 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se dictan “Las normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularan los copiadores de sentencias, y los libros de registros que lleven los Tribunales de los Circuitos en las Sedes Judiciales y de las copias certificadas que estos expidan”; y al acta levantada por ante este Juzgado en fecha 02/02/2017, todo en contribución a la defensa de los derechos ambientales y el desarrollo de los derechos de la madre tierra en pro de la preservación de la vida en el planeta; la salvación de la especie humana y la eliminación progresiva del uso de papel e insumos para la impresión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los cinco (05) días del mes de abril de 2017. Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.

LA JUEZ,

ABOG. BREZZY MASSIEL AVILA URDANETA.

LA SECRETARIA,

ABOG. MAYRE OLIVARES

En la misma fecha y en horas de despacho, se dictó y publicó el fallo anterior que quedó registrado bajo el Nro.2017-28.

LA SECRETARIA,

ABOG. MAYRE OLIVARES
BAU/es.-