REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, seis (06) de abril de dos mil diecisiete (2017).
206º y 158º

ASUNTO: VP01-L-2016-000519

DEMANDANTE: MAYCOL EDUARDO MARIN MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-22.064.009, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIA ISABEL LEON VALERO, MARIBEL RAMOS TORRES, CARLOS DE JESUS LEON PEÑALOZA, ROSA MARIA PORTILLO RAGA, MARIA ISABEL LEON VALERO y ELIZABETH CAROLINA BOSCAN PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-11.870.840, v-14.438.008, V-7.973.689, V-16.716.019 y V-20.658.559, respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 210.626, 95.949, 96.837, 155.052 y 247.922, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
DEMANDADOS: Sociedad mercantil ORGANIZACIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD INTEGRAL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30 de noviembre de 1.998, anotado bajo el Nro.27, Tomo 60-A, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: GREGORIO ANTONIO GOMEZ GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.932.033, inscrito en el IPSA bajo el Nro.112.235, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
MOTIVO: Homologación de Transacción Laboral.


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA:

HOMOLOGACION DE ACUERDO:


De un análisis de las actas procesales se evidencia que en fecha 16 de febrero de 2017, siendo el día y hora fijado por este Tribunal para llevar a efecto la Audiencia de Juicio en la presente causa, comparecieron la parte actora a través de su apoderado judicial abogado CARLOS LEÓN y el profesional del derecho, el ciudadano GREGORIO GOMEZ, en representación de la demandada, ambas partes suficientemente identificadas en las actas procesales; y con antelación a la apertura del acto manifestaron a esta Operadora de Justicia su disponibilidad de conversar a fin de verificar si hay posibilidad de llegar a un acuerdo transaccional para dar fin al presente procedimiento; por lo que este Tribunal actuando como Juez Social instó a las mismas a conciliar llevándose a efecto acto conciliatorio surgiendo ofertas y contra ofertas; solicitando ambas partes se suspendiera la Audiencia de Juicio y se fijara una nueva oportunidad, a los fines de continuar con las conversaciones, por lo que esta Juzgadora visto lo solicitado por ambas partes suspendió la celebración de la audiencia y fijó nueva oportunidad para la celebración de la misma para el día 03 de Abril de 2017 a las 10:30 a.m.
Así las cosas el día tres (03) de Abril de 2017, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30am), día y hora fijados para llevar a efecto la Audiencia de Juicio comparecieron ambas parte arriba identificadas y manifestaron a esta Operadora de Justicia nuevamente su disposición a continuar con las conversaciones a fin de llegar a un acuerdo transaccional para dar fin al presente procedimiento; por lo que en mi condición de Jueza Natural y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo estatuido en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedí con antelación a la apertura de la audiencia de juicio a instar a las partes nuevamente a los fines de llegar a un posible acuerdo, actuando una vez más como Juez Social, llevándose a efecto acto conciliatorio en el cual surgieron nuevas ofertas y contra ofertas. En tal sentido, luego de las conversaciones ambas partes manifestaron a este Tribunal que ya habían llegado a un arreglo transaccional conforme a las previsiones del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en concordancia con el literal b) del artículo 9, 10 y 11 del Reglamento, y a tal efecto la demandada ofreció cancelar de manera transaccional al demandante MAYCOL EDUARDO MARIN MARIN la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) como único pago por todos y cada uno de los conceptos laborales reclamados en el escrito libelar; monto este que sería cancelado y como en efecto se canceló, mediante 2 Cheques signados con los Nos. 65000130 y 12000132, por lo montos de Bs. 70.000,00 y Bs. 30.000,00 respectivamente, ambos de fecha 03/04/2017, correspondientes a la cuenta No. 0116-0105-75-0021927120 del Banco Occidental de Descuento, a nombre del accionante ciudadano MAYCOL MARIN. Así las cosas, la parte actora conjuntamente con su apoderado judicial aceptaron el monto ofrecido, declarando que con el pago recibido nada le quedaba a reclamar a la accionada por ninguna acreencia laboral derivada de la relación laboral alegada en el presente asunto; dejándose expresa constancia que el actor recibió en el mismo acto original de los cheques antes identificados, dejándose copia de los mismos en las actas procesales.
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CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En virtud del acuerdo transaccional celebrado en fecha 03 de abril de 2017, corresponde a éste Tribunal verificar los términos del citado acuerdo, en cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 19 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012) y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la misma Ley, y siguiendo los parámetros jurisprudenciales sobre este tipo de acuerdos.

En concordancia con el ordinal 2° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 19 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012) establece la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, con la excepción que la relación de trabajo haya concluido, en cuyo caso es posible la transacción o convenimiento; el citado artículo señala:

“En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y las trabajadoras.
Las Transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y tengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.”

A su vez, es preciso señalar el contenido del artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

“La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno (…)” (Resaltado del Tribunal).

Asimismo, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en sus artículos 3, 18 numeral 4° y 19 consagra:

Artículo 3. “Esta Ley regirá las situaciones y relaciones laborales desarrolladas dentro del territorio nacional, de los trabajadores y trabajadoras con los patronos y patronas, derivadas del trabajo como hecho social. Las disposiciones contenidas en esta Ley y las que deriven de ella rigen a venezolanos, venezolanas, extranjeros y extranjeras con ocasión del trabajo prestado o convenido en el país y, en ningún caso, serán renunciables ni relajables por convenios particulares…”. (Cursiva del Tribunal).

Artículo 18. “El trabajo es un hecho social y goza de protección como proceso fundamental para alcanzar los fines del Estado, la satisfacción de las necesidades materiales morales e intelectuales del pueblo y la justa distribución de la riqueza…”
“…4. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique la renuncia o menoscabo de estos derechos…”

Artículo 19. En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.” (Cursiva del Tribunal).

De lo anteriormente expuesto, este Tribunal observa que en materia laboral, al ser los derechos debatidos de orden público, es irrenunciable el derecho por parte del trabajador a aquellas normas y disposiciones que lo favorezcan, según lo establecen claramente los ya citados artículos 3, 18 numeral 4° y 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, pero dejando estas mismas normas abierta la posibilidad de conciliación o transacción, siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ellas comprendidos; es decir que la transacción o conciliación en materia laboral es posible siempre y cuando se respeten aquellos derechos de orden público que protejan al trabajador y tutelados por la Constitución Nacional, Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y su Reglamento.

A tal fin, la Ley establece una serie de requisitos para la validez de toda transacción o conciliación laboral, tales como: 1) Debe versar sobre derechos litigiosos discutidos; 2) Que consten por escrito; 3) Que contengan una relación circunstanciada de los hechos; 4) Cerciorarse que el trabajador actúa libre de constreñimiento alguno. No obstante, cabe destacar que dichos requisitos fueron concurrentes hasta que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05 de Marzo de 2004, caso Cesar Augusto Villareal contra Panamco de Venezuela, S.A.; con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, dejó sentado lo siguiente:
“Debe señalar ésta Sala que, de conformidad con lo previsto en el artículo 3°, Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 9° y 10° de su Reglamento, cuando se lleva a cabo una transacción laboral que es, homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia de cosa juzgada referida en el citado parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, porque al ser presentada ante cualquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verificaran si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y carácter de cosa juzgada.
Si bien es cierto que en el parágrafo primero del artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, se establece que al serle presentada una transacción al Inspector del Trabajo, éste debe verificar si se cumplen con los requisitos de Ley y constatar que el trabajador actúa libre de constreñimiento, hay que precisar que ni dicha norma ni ninguna otra establece que, como formalidad esencial, que el auto de homologación impartido a la transacción debe contener la indicación expresa de haberse cumplido tal requisito, y el hecho que tal extremo no se indique expresamente en el auto de homologación no permite concluir que el funcionario del trabajo no cumplió con el mismo, menos aún, cuando ni siquiera la parte accionante alega tal circunstancia…”. (Cursiva del Tribunal).

Ahora bien, en el presente acuerdo transaccional las partes establecen de forma expresa, los montos y derechos comprendidos, tal y como antes se señaló de la forma siguiente:
“ …estando presentes, el ciudadano MAYCOL EDUARDO MARIN MARIN debidamente representado por su apoderado judicial el abogado CARLOS LEON, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N°95.949, y el profesional del derecho ciudadano GREGORIO GOMEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N°112.235, en representación de la parte demandada, carácter que consta de documentos poder que corren insertos en las actas procesales, con facultades ambas partes para convenir, desistir y transigir; manifestaron su disposición a continuar con las propuestas y conciliar. A tal efecto, ambas partes luego de conversaciones varias para alcanzar un posible arreglo a través de uno de los medios de auto composición procesal, manifestaron que ya habían llegado a un arreglo transaccional conforme a las previsiones del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en concordancia con el literal b) del artículo 9, 10 y 11 del Reglamento, y tal sentido, la accionada ofrece cancelar de manera transaccional al demandante MAYCOL EDUARDO MARIN MARIN la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,oo) como único pago por todos y cada uno de los conceptos laborales reclamados en el escrito libelar; monto este que será cancelado mediante 2 cheques signados con los Nros.65000130 y 12000132, por los montos de Bs.70.000,oo y Bs.30.000,oo, respectivamente, ambos de fechas 03/04/2017, correspondientes a la cuenta No.0116-0105-75-0021927120 del Banco Occidental de Descuento, nombre del accionante ciudadano MAYCOL MARIN. En este estado la parte actora conjuntamente con su apoderado judicial acepta el monto ofrecido, declarando que con el pago aquí recibido nada le queda a reclamar a la accionada por ninguna acreencia laboral derivada de la relación laboral alegada en el presente asunto.- (…) ”

Al respeto, observa esta Sentenciadora que en el presente caso se cumplen los requisitos legales y jurisprudenciales que hacen procedente la homologación de la referida transacción, por lo que de manera se procederá a homologar tal y como se expresará en el dispositivo del presente fallo dicho medio de auto composición procesal. Así se establece.
En consecuencia, y en atención a los anteriores elementos de carácter constitucional y jurisprudencial, esta Juzgadora procede homologar el acuerdo transaccional presentado por las partes, lo cual se establecerá de forma positiva y precisa en el dispositivo del fallo. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: SE HOMOLOGA LA TRANSACCION celebrada entre el ciudadano MAYCOL EDUARDO MARIN MARIN, y la Sociedad Mercantil ORGANIZACIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD INTEGRAL, C.A. (todos suficientemente identificados en las actas procesales) y en consecuencia se le imparte el carácter de COSA JUZGADA, a dicho mecanismo de auto composición procesal.

SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
TERCERO: Se da por terminado el presente asunto y se ordena su archivo definitivo, por constar en el mismo el pago de la cantidad aquí acordada.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia digital en formato PDF para evitar su alteración, todo conforme al artículo 5 de la Resolución No. 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se dictan “Las normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularan los copiadores de sentencias, y los libros de registros que lleven los Tribunales de los Circuitos en las Sedes Judiciales y de las copias certificadas que estos expidan”; y al acta levantada por ante este Juzgado en fecha 02/02/2017, todo en contribución a la defensa de los derechos ambientales y el desarrollo de los derechos de la madre tierra en pro de la preservación de la vida en el planeta; la salvación de la especie humana y la eliminación progresiva del uso de papel e insumos para la impresión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los seis (06) días del mes de abril de 2017. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ,

ABOG. BREZZY MASSIEL AVILA URDANETA.

LA SECRETARIA,

ABOG. MAYRE OLIVARES

En la misma fecha siendo las dos y un minuto de la tarde (2:01 p.m.) se dictó y publicó el fallo anterior que quedó registrado bajo el Nro.2017-029

LA SECRETARIA,

ABOG. MAYRE OLIVARES
BAU/es.-