REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, cuatro (04) de abril de dos mil diecisiete (2017).
206º y 158º

ASUNTO: VP01-L-2015-001019

DEMANDANTE: JOSE MANUEL MONTILLA AMAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-5.181.382, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MAZEROSKY PORTILLO y ORLANDO OQUENDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-14.136.660 y V-16.727.978, inscritos en el IPSA bajo los Nros.120.268 y 140.089 respectivamente; domiciliados en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia,

DEMANDADA: GEOSERVICES, S.A, sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 18 de enero de 1979, bajo el No. 07, Tomo 7-A-Pro, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, la cual fue absorbida por la sociedad mercantil SCHLUMBERGUER DE VENEZUELA, S.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de noviembre de 1990, bajo el Nro.73, Tomo 37-A Pro, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: STEPHANY HUYKE OREE y FRANCISCO URDANETA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 21.077.122, y V- 20.816.937 respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los No.203.882 y 210.635 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE

De la lectura realizada al libelo presentado el Tribunal observa que los accionantes fundamentan su demanda en los siguientes alegatos:
Que comenzó a prestar sus servicios el día 30 de noviembre de 2006 para la sociedad mercantil GEOSERVICES, S.A, desempeñando el cargo de “MUD LOGGER SENIOR, MUD LOGGER JUNIOR, TDC JUNIOR, Y OPERADOR JUNIOR TCD, OPERADOR GEONEXT JUNIOR”. Que en la realidad de los hechos sus actividades eran las que ejecutaba propiamente un Operario A, cargo que aparece en el tabulador de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, ejecutando en todos los cargos las mismas funciones.
Que las labores ejecutadas consistían en el análisis microscópico; descripción y realización de pruebas a las muestras de los recortes de perforación; instalación de censores de la cabina de Mud Logging en los taladros para el control de las operaciones y mantener informado a la beneficiaria del servicio PDVSA para que esta revisara las operaciones trabajando para las ordenes de la gerente de recursos humanos.
Que laboró en un sistema de trabajo de catorce (14) días de trabajo por catorce (14) días de descanso mejor conocido como 14x14, y que ello fue realizado con la finalidad de ahorrarse la entidad de trabajo costos de viáticos y alimentación pues aunque las labores de trabajo comenzaron en Maracaibo, lo trasladaron a la ciudad de Maturín en el Estado Monagas.
Que la relación de trabajo concluyó con renuncia justificada por parte de su representada, por haberle reclamado a la patronal el pago del salario y demás beneficios bajo la Convención Colectiva de la Industria Petrolera, el cual no quiso cancelar, por lo que debe ser calificado su retiro como retiro justificado.
Que no estaba obligado a prestar servicios bajo la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras que ejecutaba de conformidad con el principio de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias eran de OPERARIO A, cargo este que si aparece en la CCP.
Que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 88 el trabajo como hecho social que gozará de la protección del Estado, donde prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
Que para el Diccionario de la Real Academia Española la voz primacía en su primera acepción semántica, alude a “superioridad, ventaja o excelencia que algo tienen con respecto a otra cosa de su especie”, y realidad es definida como “existencia real y efectiva de algo”, de esta forma se puede inferir que el “principio de primacía de la realidad, está dirigido a resaltar la dimensión fáctica del derecho por encima de cualquier otra, ya sea normativa, axiológica, estimativa, etc.
Que en razón de ello demanda las la sociedad mercantil GEOSERVICES, S.A., a los fines de que le cancele los siguientes conceptos:
La cláusula 25 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, establece el régimen de indemnizaciones correspondiéndole:
1) ANTIGÜEDAD LEGAL: El equivalente a 30 días por año a razón de salario integral, correspondiéndole 300 días a razón de Bs.525,51, para un total de Bs.157.651,77.
2) ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: El equivalente a 15 días por año a razón de salario integral, correspondiéndole 150 días a razón de Bs.525,51, para un total de Bs.78.825,88.
3) ANTIGÜEDAD ADIONAL: El equivalente a 15 días por año a razón de salario integral, correspondiéndole 150 días a razón de Bs.525,51, para un total de Bs.78.825,88.
4) PREAVISO: El equivalente al preaviso establecido en la Ley Orgánica del Trabajo (1997) el equivalente a 60 días a razón del salario normal de Bs.427,87, para un total de Bs.28.371,93.
5) VACACIONES FRACCIONADAS: Le corresponden 19,83 días a razón del último salario normal de Bs.472,87, lo cual arroja la cantidad de Bs.9.378,5, de conformidad con lo establecido en la cláusula 24 literal A.
6) AYUDA VACACIONAL FRACCIONADA: Le corresponden 36,17 a razón de un salario básico de Bs.189,34, lo que arroja la cantidad de Bs.6.847,8, de conformidad con lo establecido en la cláusula 24, literal B de la Convención Colectiva Petrolera.
7) DIFERENCIA DE UTILIDADES: Le adeuda el 33,33 de todos los conceptos que recibe el trabajador en el año por CCP, la cantidad de Bs.178.119,68, conforme al calculo efectuado en el anexo A.
8) AYUDA DE CIUDAD: El 5% del salario básico mensual del trabajador, con una garantía mínima de Bs.300 por cada mes de duración de la relación de trabajo, lo que suma la cantidad de Bs.12.649,72, conforme a la cláusula23, literal J de la CCP.
9) TIEMPO DE VIAJE: Le adeuda conforme a la cláusula 23, literal B de la CCP, las siguientes cantidades: Bs. 154.986,55 por tiempo de viaje 1.52 no cancelado; Bs.97.119,44 por tiempo de viaje 1,77 no cancelado; Bs.10.486,oo por tiempo de viaje 0,38 no cancelado.
10) DESCANSO CONTRACTUAL Y LEGAL NO CANCELADO: El equivalente a Bs.56.203,60 por descanso legal no cancelado y Bs.56.203,5 por descanso contractual no cancelado, tal y como se evidencia del anexo A.
11) DIFERENCIA DE SALARIO: La patronal le canceló durante el decurso de la relación laboral el salario mínimo nacional, cuando realmente debía cancelarle el salario básico diario devengado por el OPERARIO A dentro del tabulador de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria petrolera, por lo que existe una diferencia salarial de Bs.136.169,65.
12) INDEMNIZACIÓN POR MORA: La patronal le adeuda conforme a la cláusula 70 de la CCP, 502 días a razón de Bs.1.418,61 por día (188 días) lo que resulta la cantidad de Bs.712.135,45.
Que todos los conceptos adeudados suman la cantidad de Bs.1.199.334,33 cantidad a la cual hay que descontarle la cantidad de Bs.134.000,oo, razones por las cuales la entidad de trabajo GEOSERVICES, S.A., deuda todavía la cantidad de Bs.1.065.334,33, además de los costos y costas procesales.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En fecha 13 de junio de 2016, la parte demandada GEOSERVICES, S.A., consigna el escrito de contestación de la demanda, en los términos siguientes:
Alega que el actor no se encuentra enmarcado dentro de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, más este pretende le sea aplicado un cargo diferente al alegado, alegando que las funciones que cumplía eran las pertenecientes a las de un operario A, cuando la realidad es que siempre fueron las de TDC Junior, que dichas funciones corresponden a la de un personal altamente calificado, que poseen conocimientos técnicos especializados en la materia, y que requieren una formación académica indispensable para la ejecución de sus labores, razón por la cual no se encuentra en el tabulador que determina los cargos de los empleados beneficiarios del Contrato Colectivo Petrolero.
Que aunado a lo anterior, de las actas procesales podrá evidenciar el Tribunal que el actor fungió como un empleado de confianza y dirección; y más aún se puede evidenciar de las propias declaraciones del actor en su escrito libelar al manifestar que el mismo realizaba funciones en las cuales mantenía informado a la beneficiaria del servicio PDVSA para que está revisara las operaciones.
Que la calificación de un trabajador como de confianza obedece a una situación de hecho, y no simplemente a una situación de derecho, conforme a lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997).
Que en el caso que nos ocupa la naturaleza de trabajador de confianza viene dada en función de la naturaleza real de los servicios prestados, en apego al principio previsto en el literal c) del artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que dentro de las funciones que el actor desarrollaba para GEOSERVICES, C.A., se encontraba el conocimiento de secretos industriales, que son funciones propias de un trabajador de confianza.
Que el cargo desempeñado en el tabulador de la CCP de Operador TDC Junior, por lo que el cargo pertenece a los denominados trabajadores de confianza, siendo falso que sus funciones fueran las de Operario A.
Que el actor no reclamó los beneficios de la CCP durante toda la relación de trabajo, para el otorgamiento de dichos beneficios.
Que las funciones desempeñadas por el reclamante implicaban la verificación del cableado y la conexión de los censores en los diferentes lugares del taladro, mantenerse informado de las actividades que se realizaban en el taladro, controlar los inventarios de la unidad de Mud Logging, asegurarse que el personal cumpla con lo establecido en el manual de procedimientos de calidad, asegurarse que el personal de la Unidad de Mud Logging realice su trabajo en condiciones optimas de seguridad, elaborar reportes geológicos operacionales, elaborar correlaciones geológicas y secciones estructurales, instruir al personal sobre la manera de tomar y acondicionar muestras, mantener informado al geólogo del pozo de PDVSA sobre muestras, verificar los reportes emitidos por el operador Mud Logging.
Que la Convención Colectiva Petrolera en su cláusula 2° establece el ámbito de aplicación personal de la convención la cual establece la excepción a la nómina no contractual, que está conformada por el personal que disfruta una serie de beneficios y condiciones de trabajo, regidos por la normativa interna de la empresa, cuyas normas y procedimientos contemplan condiciones que en su conjunto no podrán ser inferiores a las existentes para el personal amparado por la convención colectiva.
Que la propia Convención Colectiva Petrolera consagra el mecanismo para los casos en que un trabajador haya sido excluido de su aplicación injustificadamente, debiendo acudir a la Unidad de Relaciones Laborales de PDVSA para plantear su reclamo, o solicitar un laudo arbitral para su reubicación.
Que la parte actora reclama una cantidad de dinero equivalente a la cantidad de Bs.28.371,93 fundamentada en la indemnización prevista en la cláusula 25 de la CCP, manifestando que su relación laboral terminó por renuncia justificada, y el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) establece cuando será dicha indemnización y entre dichas causales no está el retiro justificado.
Niega, rechaza y contradice que el actor prestara servicios para su representada GEOSERVICES, S.A., ocupando los distintos cargos desde el comienzo de sus servicios como lo son Mud Logger Senior, Mud Logger Junior, TDC Junior, Operador Junior TDC y Operador Geonext Junior, debido que el cargo que realmente ejercía el actor era el de operador TDC Junior, como se puede evidenciar de los recibos de pagos y otros documentos.
Niega, rechaza y contradice que la realidad de los hechos en cuanto a que las funciones que ejecutaba propiamente el actor fueran las de un OPERARIO A, ya que las actividades que realmente hacía era verificación del cableado y la conexión de los censores en los diferentes lugares del taladro, mantenerse informado de las actividades que se realizaban en el taladro, controlar los inventarios de la unidad de Mud Logging, asegurarse que el personal cumpla con lo establecido en el manual de procedimientos de calidad, asegurarse que el personal de la Unidad de Mud Logging realice su trabajo en condiciones optimas de seguridad, elaborar reportes geológicos operacionales, elaborar correlaciones geológicas y secciones estructurales, instruir al personal sobre la manera de tomar y acondicionar muestras, mantener informado al geólogo del pozo de PDVSA sobre muestras, verificar los reportes emitidos por el operador Mud Logging.
Niega, rechaza y contradice que el actor siempre ejecutara las mismas funciones, debido a que las funciones están diseñadas de acuerdo a la descripción del cargo o puesto a ejecutarse.
Que es cierto que el actor ingresó en fecha 30 de noviembre de 2006, pero niega que el último salario devengado por el actor fuera de Bs.4.890,oo ya que el salario real devengado por el actor era variable y siempre excedía el monto señalado por el actor, como se puede evidenciar de los recibos de pagos.
Que es cierto que la relación de trabajo terminó en fecha 05 de febrero de 2014 por renuncia del accionante.
Niega que el actor laboró en un sistema de trabajo de catorce (14) días de trabajo por catorce (14) días de descanso mejor conocido como 14x14, y que ello fue realizado con la finalidad de ahorrarse la entidad de trabajo costos de viáticos y alimentación pues aunque las labores de trabajo comenzaron en Maracaibo, lo trasladaron a la ciudad de Maturín en el Estado Monagas.
Que es cierto que ejecutara funciones o actividades que consistían en el análisis microscópico, descripción y realización de pruebas a las muestras de los recortes de perforación, instalación de censores de la cabina Mud Logging en los taladros para el control de las operaciones y mantener informado a la beneficiaria del servicio PDVSA para ésta revisara las operaciones trabajando para las ordenes de la Gerente de Recursos Humanos y Coordinadora de Recursos Humanos.
Niega que la relación de trabajo concluyó con renuncia justificada, por haberle reclamado a la patronal el pago del salario y demás beneficios bajo la Convención Colectiva de la Industria Petrolera, el cual no quiso cancelar, por lo que debe ser calificado su retiro como retiro justificado.
Niega, rechaza y contradice que al actor le corresponda la aplicación de la CCP conforme a la primacía de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, ya que las funciones que ejecutaba el actor corresponden con el cargo desempeñado el cual no aparece enmarcado en los cargos amparados por la Convención Colectiva Petrolera.
Niega, rechaza y contradice que su representada le adeude al actor la cantidad de Bs.1.199.334,33 y que haya que descontarle la cantidad de Bs.134.000,oo, por cuanto esas diferencias se basan en la aplicación de un régimen del cual está totalmente excluido el accionante, debido a que su representada siempre le canceló al actor conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, ya que el cargo que desempeñaba no se encuentra amparado por la Convención Colectiva Petrolera

Ahora bien, como efecto del principio de libertad probatoria, esta Juzgadora pasa a analizar y a emitir el correspondiente pronunciamiento sobre la valoración o no de las pruebas producidas en este proceso, en los siguientes términos:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

1.- INFORMATIVAS:
1.1.- Al Banco Mercantil, ubicado en la Avenida 5 de Julio diagonal a la Plaza de la República, en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de que informe. 1) Si por ante esa Institución financiera existe cuenta nómina aperturada a favor del ciudadano JOSÉ MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.5.181.382; 2) Si en la mencionada cuenta realizaba pagos o transferencias la sociedad mercantil GEOSERVICES, S.A.; 3) Sirva remitir los estados de cuenta correspondientes al periodo desde el 30 de noviembre de 2006 hasta el 05 de febrero de 2014, ambas fechas inclusive. Con respecto a este medio de prueba no consta en las actas sus resultas, insistiendo primigeniamente la parte promovente en su evacuación, a lo cual se opuso la parte demandante por considerar que éste tuvo suficiente tiempo antes de la audiencia de juicio para impulsar la evacuación de la misma; no obstante, se observa que finalizada la evacuación de la totalidad de las pruebas el demandante desistió de la evacuación de la referida prueba de informe, razón por la cual no hay material probatorio sobre el cual emitir pronunciamiento de valoración. Así se establece.-
1.2.- Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), ubicado en la calle 89 Avenida Delicias en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, a los fines que informe: 1) Si por ante el IVSS se encuentra inscrito o afiliado el ciudadano JOSÉ MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.5.181.382; 2) Si el mencionado ciudadano fue afiliado en el mencionado instituto por la sociedad mercantil GEOSERVICES, S.A., 3) Indique el periodo en el cual el mencionado ciudadano estuvo registrado por parte de la mencionada sociedad mercantil por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Con respecto a este medio de prueba no consta en las actas sus resultas, manifestando la parte promovente que desistía de su evacuación por considerarla inoficiosa, puesto que la parte demandada no negó la relación de trabajo y además ha manifestado en la audiencia que SCHLUMBERGER, absorbió a GEOSERVICES, S.A. y ahora son la misma empresa; a tal efecto, no hay material probatorio sobre el cual emitir pronunciamiento de valoración. Así se establece.-
1.3.- Al Coordinador del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con sede en Maturín, a los fines de que informe sobre los siguientes particulares: 1) Si por ante ese circuito Judicial del Trabajo intentó una demanda el ciudadano JOSÉ MONTILLA, venezolano, mayor de edad Nro. V-5.181.382; 2) Si la parte accionada o demandada fue la sociedad mercantil GEOSERVICES, S.A., 3) Sirva remitir a este Despacho copia certificada de todo el expediente signado con el Nro. NP01-L-2011-000180. Con respecto a este medio de prueba no consta en las actas sus resultas, insistiendo primigeniamente la parte promovente en su evacuación, a lo cual se opuso la parte demandante por considerar que éste tuvo suficiente tiempo antes de la audiencia de juicio para impulsar la evacuación de la misma; no obstante, se observa que finalizada la evacuación de la totalidad de las pruebas el demandante desistió de la evacuación de la referida prueba de informe, razón por la cual no hay material probatorio sobre el cual emitir pronunciamiento de valoración.. Así se establece.-
1.4.- Al Registro Mercantil del Estado Monagas, ubicado en el Registro Mercantil del Estado Monagas, ubicado en la Avenida Bolívar, Edificio Galería Mi Suerte, piso 2, Calle Chimborazo, en Maturín Estado Monagas, a los fines de que informe: 1) Si por ante la Oficina Registral aparece inscrita la sociedad mercantil GEOSERVICES, S.A.; 2) Remita a este Despacho copia certificada de las actas de asamblea ordinarias o extraordinarias correspondiente a los años 2010, 2011, 2012, 2013, 2014 y 2015. Con respecto a este medio de prueba no consta en las actas sus resultas, manifestando la parte promovente que desistía de su evacuación por considerarla inoficiosa, puesto que la parte demandada no negó la relación de trabajo y además ha manifestado en la audiencia que SCHLUMBERGER, absorbió a GEOSERVICES, S.A. y ahora son la misma empresa; a tal efecto, no hay material probatorio sobre el cual emitir pronunciamiento de valoración. Así se establece.-



2.- EXHIBICIÓN DE DOCUMENTALES:
2.1.- De los recibos de pagos emitidos por la empresa GEOSERVICES, S.A., al ciudadano JOSÉ MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.5.181.382, que van desde el periodo 30-11-2006 al 05-02-2014. Con respecto a este medio de prueba la parte demandada manifestó en la audiencia de juicio que los recibos que poseía de la relación de trabajo con el ciudadano JOSÉ MONTILLA, fueron consignados como pruebas documentales y los mismos son valorados de conformidad con lo establecido en los artículos 82 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
2.2.- De los recibos de pagos de utilidades correspondientes a los años 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014, en los cuales se lee “ UTILIDADES 33,33% PAGO PETROLERO”. Con respecto a este medio de prueba la parte demandada manifestó en la audiencia de juicio que los recibos que poseía de la relación de trabajo con el ciudadano JOSÉ MONTILLA, fueron consignados como pruebas documentales, y los mismos son valorados de conformidad con lo establecido en los artículos 82 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

1.- Reprodujo el mérito favorable que se desprende de las actas del proceso. Esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa, pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente. Sin embargo, este juzgador considera que tal invocación no constituye ningún medio de prueba, acogiendo de esta manera la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1161, de fecha 04 de julio de 2006, expediente 06-158, caso: WILLIAM SOSA contra la sociedad mercantil METALMECÁNICA CONSOLIDADA (METALCON), Y OTROS; en sentencia No. 1524, expediente 07-489, de fecha 14 de octubre de 2008, caso: JOHN STEVEN SLADIC NASR contra la sociedad mercantil NACIONAL OILWEL DE VENEZUELA CA; en sentencia No. 1372, expediente 09-640, de fecha 25 de noviembre de 2010, caso: RAFAEL COHEN NEGRÍN contra la sociedad mercantil NARBORS DRILLING INTERNACIONAL LIMITED, SUCURSAL VENEZUELA, entre otras que se ratifican en esta oportunidad. Así se decide.

2.- DOCUMENTALES:
2.1.- Promovió originales de “recibos de pago” de salarios, vacaciones, bono vacacional y utilidades que en noventa y ocho (98) folio útiles rielan marcado con la letra A. Con relación a este medio de prueba, este Juzgadora observa que la representación judicial de la parte demandante ciudadano JOSÉ MONTILLA, en la audiencia de juicio no realizó ningún medio de ataque a la misma, razón por la cual, se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo demostrándose que la sociedad mercantil GEOSERVICES, SA, le pagó las sumas de dinero allí indicadas por concepto de salarios, vacaciones, bono vacacional y utilidades. Así se decide.
2.2.- Solicitudes de anticipo de prestaciones sociales, que en diez (10) folios útiles riela marcado con la letra B (folio 187-194). Con relación a este medio de prueba, esta Juzgadora observa que la parte demandada no realizó ningún medio de ataque a las mismas, razón por la cual, se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando acreditado que el trabajador solicitó varios adelantos de anticipos de haberes sobre prestaciones sociales. Así se decide.
2.3.- Comprobante de pago de prestación de antigüedad que en dos (2) folios útiles riela marcado con la letra C. Con relación a estos medios de pruebas, esta Sentenciadora observa que la parte demandante no realizó ningún medio de ataque contra la documental, razón por la cual, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose los diferentes adelantos que le otorgó la sociedad mercantil GEOSERVICES, SA, por concepto de anticipo de su prestación de antigüedad. Así se decide.
2.4.- Carta de “renuncia” realizada por el ciudadano JOSÉ MANUEL MONTILLA, de fecha 05-02-2014, y dirigida a la Gerencia de Recursos Humanos de GEOSERVICES, S.A., que en un (1) folio útil riela marcada con la letra D (folio 199). Con relación a este medio de prueba, se observa que la parte demandante no desconoció dicha instrumental, razón por la cual quedó legalmente reconocida, razón por la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando acreditado que el motivo de la terminación de la relación de trabajo fue por decisión unilateral del trabajador. Así se decide.
2.5.- Descripciones de cargo OPERADOR TDC MUD LOGGING, que en copias fotostáticas simples rielan en seis (6) folios útiles rielan marcados con la letra E. Con relación a estos medios de prueba, observa esta Juzgadora que la parte contraria no ejerció ningún medio de ataque en la oportunidad audiencia de juicio; sin embargo, de un análisis de las mismas se evidencia que no se encuentran suscritas por el ciudadano JOSÉ MONTILLA, razón por la cual, para quien aquí decide las mismas no le pueden ser oponibles por disposición expresa del artículo 1368 del Código Civil, y en ese sentido, son desechadas del proceso. Así se decide.

3.- INFORMATIVAS:
3.1.- A la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, con la finalidad que informen sobre hechos litigiosos relacionados con el presente proceso. Con relación a este medio de prueba, esta Juzgadora observa su evacuación mediante comunicación de fecha 08 de julio de 2016, oficio T4PJ-2016-1225, y recibida comunicación en fecha 08 de febrero de 2017 proveniente de la referida sociedad mercantil, en la que se evidencia que para el Centro de Atención Integral al Contratista, adscrita a la Gerencia de Recursos Humanos de PDVSA Petróleo S.A., los cargos de MUD LOGGER SENIOR, MUD LOGGER JUNIOR, TDC JUNIOR, OPERADOR JUNIOR TDC Y OPERADOR GEONEXT JUNIOR, no se encuentran amparados por los beneficios económicos y sociales de la Convención Colectiva Petrolera, no obstante ello, al tratarse lo relativo a los cargos de una calificación contractual, la aplicabilidad de la Ley Orgánica del Trabajo o del Contrato Colectiva Petrolero dependerá de la realidad de los hechos y no de la calificación jurídica dada por la entidad de trabajo o la entidad beneficiaria de la obra o servicio, razón por la cual a tenor de lo contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le confiere valor probatorio a esta prueba de informes. Así se decide.
3.2.- Al Banco Provincial, S.A., Banco Universal a los fines de que informe al Tribunal sobre los siguientes hechos: 1) Si el cheque de gerencia Nro.00219223, emitido en fecha 13 de febrero de 2014 por la empresa GEOSERVICES, S.A., fue efectivamente cobrado por su beneficiario. Con relación a este medio de prueba, esta Juzgadora observa su evacuación mediante comunicación de fecha 08 de julio de 2016, oficio T4PJ-2016-1227, y recibida comunicación en fecha 10 de noviembre de 2016 proveniente de la referida entidad bancaria, en la que informa que el cheque de Gerencia Nro.00219223 por un monto de Bs.84.640,62 emitido por la sociedad mercantil GEOSERVICES, S.A., para el mes de febrero de 2014, no se encuentra registrado en el listado emitido en el sistema. A tal efecto, dado que no pudo ser constatado lo solicitado, este Tribunal no le otorga valor probatorio. Así se decide.

4.- INSPECCION JUDICIAL:
4.1.- Promovió dicho medio de prueba en los taladros en los cuales su representada GEOSERVICES, S.A., ubicados Costa afuera de Punto Fijo, Estado Falcón, G-200 ubicado detrás de la Planta Santa Rosa vía Los Pilones y a 3 km del módulo policial de Santa Rosa de Anaco, Estado Anzoátegui, a los fines de dejar constancia de lo siguiente: 1) Las tareas, actividades y funciones ejecutadas por los operadores TDC Junior; 2) Las labores ejecutadas por el actor durante la prestación de servicios en el cargo de Operador TDC Junior, y su distinción con las labores y funciones desempeñadas por el OPERARIO A amparado por los beneficios del Contrato Colectivo Petrolero. Al respecto, no consta en el expediente la evacuación de la misma, y en la audiencia oral y publica de juicio la parte promovente desistió de su evacuación, razón por la cual no hay material probatorio sobre el cual emitir pronunciamiento de valoración. Así se establece.-

5.- EXHIBICION DE DOCUMENTALES:
5.1.- De los recibos de pagos, correspondientes al accionante JOSÉ MONTILLA, que en copias simples fueron consignadas marcadas A. Con respecto a este medio de prueba al haber quedado reconocidos los recibos consignados por la parte demandada, su evacuación se hizo inoficiosa. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA SOCIEDAD MERCANTIL
SCHLUMBERGUER DE VENEZUELA S.A.

1.- INFORMATIVAS:
A la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, con la finalidad que informen sobre hechos litigiosos relacionados con el presente proceso. Con relación a este medio de prueba, esta Juzgadora observa sus resultas proveniente de la referida sociedad mercantil, en la que se evidencia que para el Centro de Atención Integral al Contratista, adscrita a la Gerencia de Recursos Humanos de PDVSA Petróleo S.A., los cargos de MUD LOGGER SENIOR, MUD LOGGER JUNIOR, TDC JUNIOR, OPERADOR JUNIOR TDC Y OPERADOR GEONEXT JUNIOR, no se encuentran amparados por los beneficios económicos y sociales de la Convención Colectiva Petrolera, no obstante ello, al tratarse lo relativo a los cargos de una calificación contractual, la aplicabilidad de la Ley Orgánica del Trabajo o del Contrato Colectiva Petrolero dependerá de la realidad de los hechos y no de la calificación jurídica dada por la entidad de trabajo o la entidad beneficiaria de la obra o servicio, razón por la cual a tenor de lo contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le confiere valor probatorio a esta prueba de informe. Así se decide.

MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Visto el análisis de las probanzas aportadas por las partes actora y demandada, procede ahora esta Juzgadora a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en esta causa, en los términos que se expresan a continuación:
Este Tribunal debe señalar que el hecho controvertido en la presente causa se centra en determinar si el demandante ciudadano JOSÉ MONTILLA es sujeto de aplicación de la Contratación Colectiva de la Industria Petrolera, toda vez que la accionada alega que el mismo es un trabajador de confianza y dirección y que por tal se encuentra excluido del ámbito de su aplicación, todo a los fines de verificar si le corresponden o no las sumas de dinero reclamadas en el escrito de la demanda por diferencias de prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Así se establece.-
Así las cosas, correspondía a la parte demandada GEOSERVICES, S.A., demostrar que el cargo y las funciones desempeñadas por el ciudadano JOSÉ MONTILLA lo calificaban como empleado “de confianza” y dirección en los términos establecidos en la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras artículos 37 y 41, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
A tal efecto, tal y como antes se señaló, la demandada GEOSERVICES, S.A., alegó que al trabajador no le corresponde la aplicación del Contrato Colectivo Petrolero, por ser el mismo un Empleado de Confianza y de Dirección conforme a lo dispuesto en el artículo 45 y 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, y por tanto excluido del ámbito de aplicación personal del instrumento contractual laboral de la Industria Petrolera Nacional.
Al respecto, se debe observar que las la Convenciones Colectivas de Trabajo a tenor de lo establecido tanto en la Ley Orgánica del Trabajo derogada como en la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, es aquella que se celebra entre uno o varios sindicatos o federaciones o confederaciones sindicales de trabajadores, de una parte, y uno o varios patronos o sindicatos o asociaciones de patronos, de la otra, para establecer las condiciones conforme a las cuales se debe prestar el trabajo y los derechos y obligaciones que correspondan a cada una de las partes; constituyendo verdaderos cuerpos normativos por cuanto sus estipulaciones se convierten en cláusulas obligatorias y en parte integrante de los contratos de trabajo celebrados o que se celebren durante su vigencia en el ámbito de la convención, aun para aquellos trabajadores que no sean miembros del sindicato que hayan suscrito la convención, beneficiando a todo los trabajadores de la Empresa pudiendo exceptuar de su aplicación a las personas a que se refieren los artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica del Trabajo (hoy 37 y 41 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras). De hecho, el artículo 432 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras lo señala así, al estipular la prevalencía de las convenciones colectivas de trabajo sobre toda otra norma, contrato o acuerdo, en cuanto beneficien a los trabajadores, extendiendo su aplicación incluso a los trabajadores que no sean integrantes de las organizaciones sindicales que hayan suscrito la convención.

En consideración a lo expuesto se debe visualizar el contenido de la Cláusula Segunda de la Convención Colectiva Petrolera 2013-2015, vigente para la fecha de culminación de la relación de trabajo, que establece su ámbito de aplicación personal en la Industria Petrolera el cual es del siguiente tenor:

“CLÁUSULA 2: ÁMBITO DE APLICACIÓN PERSONAL DE LA CONVENCIÓN:
Se encuentra amparado por esta CONVENCIÓN, el TRABAJADOR de la Nómina Contractual, comprendida por la Nómina Diaria y la Nómina Mensual de la EMPRESA; no así, aquél que atendiendo al principio de la primacía de la realidad sobre las formas y apariencias, desempeñe los puestos o trabajos contemplados en los Artículos 37, 41 y 432 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Asimismo, queda exceptuado de la aplicación de esta CONVENCIÓN, el empleado de la EMPRESA que pertenezca a la Nómina No Contractual; la cual está conformada por un personal que disfruta de una serie de beneficios y condiciones de trabajo, regidos por la Normativa Interna de la EMPRESA, cuyas normas y procedimientos contemplan condiciones que en su conjunto no podrán ser inferiores a las existentes para el personal amparado por la presente CONVENCION. No obstante esta excepción, la EMPRESA manifiesta su respeto a la libertad que tiene todo TRABAJADOR de afiliarse o no a una organización sindical, y de ejercer todos los derechos que en este aspecto la legislación laboral le concede; en virtud de lo cual, el personal de la Nómina No Contractual no será afectado en los derechos sindicales que le consagran la LOTTT y su Reglamento, y en este sentido no podrán ser impedidos de participar en actividades de mero ejercicio sindical. (…)
PARÁGRAFO ÚNICO: En lo que respecta al personal de las CONTRATISTAS o Subcontratistas que ejecuten para la EMPRESA obras inherentes o conexas con las actividades a que se refieren los Artículos 49 y 50 LOTTT; la EMPRESA le garantizará el disfrute en las mismas condiciones de trabajo y beneficios legales y contractuales que le corresponden a su TRABAJADOR, salvo aquél personal de CONTRATISTAS que desempeñen los puestos o trabajos contemplados en los artículos 37, 41 y 432 LOTTT.

En atención a lo expresamente establecido en la cláusula segunda del cuerpo normativo contractual petrolero, se desprende claramente que están exceptuados de su campo de aplicación los trabajadores de la denominada nómina mayor, los cuales son todos aquellos trabajadores que tal como su norma lo indica cuyo nivel dentro de la estructura organizativa de la Empresa, tienen como soporte un conjunto de beneficios y condiciones plasmados en una básica filosofía gerencial cuyas normas y procedimientos contemplan condiciones que en su conjunto en ningún caso son inferiores a las existentes para el personal cubierto por la Convención Colectiva; y los trabajadores que desempeñen los puestos de trabajo contemplado en el artículo 37, 41 y 432 LOTTT, ya que la noción del empleado de confianza y de dirección se define como una categoría especial de trabajadores que por su intervención decisiva en el resultado económico de la empresa o en el cumplimiento de sus planes de producción, se encuentran de tal manera ligados a la figura de empleador o patrono, que llegan a confundirse con él o a sustituirlo en la expresión de la voluntad jurídica del establecimiento.

Así las cosas, señala la representación judicial de GEOSERVICES, S.A. que el cargo desempeñado por el ciudadano JOSÉ MONTILLA está excluido de la Contratación Colectiva Petrolera, agregando que las funciones o actividades realizadas por el actor consistían en el análisis microscópico, descripción y realización de pruebas de muestras de los recolectores de perforación, instalación de censores de la cabina de MUD Logging en los taladros para el control de las operaciones y mantener informado a la beneficiaria del servicio PDVSA; pero no probó que el ciudadano JOSÉ MONTILLA por sus funciones y beneficios efectivamente se tratara de un trabajador de nómina mayor, por ende de dirección o representante del patrono (artículo 37 y 41 de la LOTTT), y por lo tanto, excluido de los beneficios de la Convención Colectiva.
Al respecto, sobre la forma para determinar si un trabajador es de dirección o “confianza” conforme lo previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, deben adminicularse las funciones, actividades y atribuciones que legalmente definen al mismo, con las que efectivamente el trabajador desarrolla, independientemente de la denominación del cargo o puesto de trabajo, toda vez, que será en definitiva la naturaleza real del servicio prestado, lo que determine la condición de dichos trabajadores y no la calificación que convencional o unilateralmente se le confiera; ello, en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, contenido en el artículo 89 Constitucional.
De lo expuesto, se colige que para calificar a un trabajador como empleado de dirección o de confianza es necesario alegar y demostrar oportunamente que cumple una serie de actividades, en nombre y representación del patrono, que derivan en que se confunda con éste, sustituyéndolo en todo o en parte ante terceros y subalternos, no bastando para concluir en tal calificación que la denominación del cargo sea gerencial; tal y como fuese establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de mayo de 2010, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán (caso Hoegl Anulfo Pérez en Recurso de Revisión), vinculante para esta Juzgadora por disponerlo así el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Retomando el caso bajo estudio, se pudo verificar que según se evidencia de las actas procesales, que el ciudadano JOSÉ MONTILLA desempeñó los cargos de MUD LOGGER SENIOR, MUD LOGGER JUNIOR, TDC JUNIOR, OPERADOR JUNIOR TDC Y OPERADOR GEONEXT JUNIOR; no obstante, por cuanto la condición de trabajador de dirección o confianza no viene dada por la calificación del cargo que alguna de las partes hubiese establecido unilateralmente, sino en razón de la naturaleza real de los servicios que eran prestados, conforme al principio de primacía de la realidad sobre la formalidad, debiéndose verificar únicamente si las labores que eran realizadas realmente por el trabajador accionante a favor de la Empresa demandada, lo encuadran dentro de la clasificación de trabajador excluido (ahora solo de dirección o representante del patrono) a tenor de lo dispuesto en el artículo 37 y 41 del texto sustantivo laboral, es decir, que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la entidad de trabajo y/o ejerza funciones jerárquicas de dirección o administración o que lo representaba frente a terceros.
Así pues, del análisis efectuado a los alegatos expuestos por las partes en conflicto, este Tribunal pudo verificar que la empresa demandada GEOSERVICES S.A., reconoció expresamente las labores y actividades que fueron alegadas por la parte demandante (folio 215), durante su prestación de servicios personales, señaladas en el libelo de demanda que encabezan las presente actuaciones; por tanto, se tiene como cierto que durante la relación de trabajo que unió las partes, el trabajador accionante desempeñaba funciones que consistían en: Análisis microscópico, descripción y realización de pruebas a las muestras de los recortes de perforación, instalación de censores de la cabina de Mud Logging en los taladros para el control de las operaciones y mantener informado a la beneficiaria del servicio PDVSA para que esta revisara las operaciones, trabajando bajo las ordenes de la gerente de recursos humanos, no evidenciándose de estas funciones que el ex trabajador accionante hubiese realizado en la realidad de los hechos labores que implicara “su intervención en la toma de decisiones u orientaciones de la entidad de trabajo, que ejerza funciones jerárquicas de dirección o administración, o que representaba a la accionada frente a terceros”; por lo que no se encuentra dentro de los supuestos de Ley de exclusión de la convención colectiva; pues cabe resaltar, que si bien, el accionante desempeñaba funciones que requerían de conocimiento técnico especializado en la materia, no obstante, dichos conocimientos en modo alguno pueden ser equiparados, como antes se dejó sentado, a la toma de decisiones u orientaciones de la entidad de trabajo, así como tampoco a que por sus funciones representara al patrono frente a otros trabajadores. En consecuencia, siendo que la accionada no logró demostrar que el ciudadano JOSÉ MONTILLA, desempeñara funciones asimiladas en idéntica forma a las funciones de los Gerentes y altos Ejecutivos de la Empresa GEOSERVICES S.A., en los términos previstos en los artículos 37 y 41 de la Ley Sustantiva Laboral vigente, se tiene que el demandante es sujeto de aplicación de la Convención Colectiva Petrolera. Así se decide
Ahora bien, siendo que la denominación de los cargos desempeñados por el trabajador accionante durante su relación de trabajo como: MUD LOGGER SENIOR, MUD LOGGER JUNIOR, TDC JUNIOR, OPERADOR JUNIOR TDC Y OPERADOR GEONEXT JUNIOR, no se encuentran estipulados en el tabulador de cargos de las Convenciones Colectivas Petroleras vigentes durante la prestación de los servicios, no obstante, para quien aquí decide, las labores y actividades realizadas por el ciudadano JOSÉ MONTILLA, en el ejercicio de dichos cargos, se asimilan en idéntica forma a las labores inherentes al cargo denominado en el referido Tabulador como “Operario”, categoría esta en la cual debió la Empresa GEOSERVICES S.A., incluir al demandante, y en forma específica en la Categoría “A”; en consecuencia éste Tribunal debe establecer que el accionante es acreedor de los beneficios económicos y sociales establecidos en la Convención Colectiva Petrolera vigente para la fecha de su despido para los OPERARIOS A. Así se establece.-
Decidido lo anterior, dada la aplicación del instrumento contractual de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera a favor del accionante, es por lo que por vía de consecuencia los salarios y prestaciones Sociales le deben ser recalculados conforme a las disposiciones contenidas en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, para el OPERARIO A; estableciéndose que al no haber probado la entidad de trabajo GEOSERVICES, S.A., la jornada de trabajo que efectuaba el extrabajador debe entenderse que estaba sometido a la jornada de trabajo por alegada en el escrito libelar denominada en el argot petrolero 14 X 14 , es decir, durante 14 días continuos de trabajo por 14 días continuos de descanso, en la cual se generan una serie de conceptos especiales regulados expresamente en dicho cuerpo normativo. Así se establece.-
Así pues, al desprenderse del contenido de los recibos de pago de salarios insertos en autos, que la firma de comercio GEOSERVICES, S.A., no cancelaba al ciudadano JOSÉ MONTILLA, los beneficios salariales generados durante la jornada especial de trabajo denominada en el argot petrolero 14 X 14, es por lo que por vía de consecuencia resulta procedente en derecho el reclamo efectuado por la ex trabajador accionante en base al cobro de DIFERENCIA SALARIAL, conforme a los diferentes salarios que debieron ser devengados y la estructura de nómina establecida por la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera que estuvo vigente durante el tiempo que perduró la relación de trabajo bajo análisis; razón por la cual procede quien juzga de seguida a determinar la procedencia de las cantidades dinerarias reclamadas por el actor a la Empresa GEOSERVICES, S.A., en los términos siguientes:

TIEMPO DE SERVICIO: 07 años, 02 meses y 05 días = Del 30-11-2006 al 05-02-2014.
SALARIO BÁSICO: Bs.189,37
SALARIO NORMAL: Bs.199,37. Al efecto, conforme la cláusula 4 Numeral 23 de la Convención Colectiva Petrolera, el salario normal del extrabajador está formado solo por: Salario Básico + ayuda de ciudad, pues el resto de los conceptos que lo integran algunos no fueron reclamados y otros no quedaron demostrados en la presente causa (tiempo de viaje). Así se declara
SALARIO INTEGRAL: Bs.408,67 = Bs.199,37 diarios + Bs. 28,93 de incidencia diaria de ayuda vacacional (55*189,37/12/30) + Bs. 66,45 de incidencia de utilidades (Bs.199.37*33,33%) + descansos legales y contractuales Bs. 113,92 (199,37*4/7)
1.- PREAVISO: Al ciudadano JOSÈ MONTILLA le corresponde por un tiempo de servicio de 07 años y 02 meses le corresponden 60 días, a razón del último salario normal de Bs.199,37, lo que suma la cantidad de Bs.11.962,20, conforme a lo establecido en la cláusula 25, literal A de la Contratación colectiva Petrolera.
2.- ANTIGÜEDAD LEGAL: Al ciudadano JOSÈ MONTILLA le corresponde por cada año de servicio o fracción superior de 6 meses el equivalente a 30 días, y al haber laborado 07 años y 02 meses le corresponden 210 días, a razón del último salario integral de Bs. 408,67, lo que suma la cantidad de Bs.85.820,70, conforme a lo establecido en la cláusula 25, literal B de la Contratación colectiva Petrolera.
3.- ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: Al ciudadano JOSÈ MONTILLA le corresponde por cada año de servicio o fracción superior de 6 meses el equivalente a 15 días, y al haber laborado 07 años y 02 meses le corresponden 105 días, a razón del último salario integral de Bs. 408,67, lo que suma la cantidad de Bs.42.910,35, conforme a lo establecido en la cláusula 25, literal C de la Contratación colectiva Petrolera.
4.- ANTIGÜEDAD ADICIONAL: Al ciudadano JOSÈ MONTILLA le corresponde por cada año de servicio o fracción superior de 6 meses el equivalente a 15 días, y al haber laborado 07 años y 02 meses le corresponden 105 días, a razón del último salario integral de Bs. 408,67, lo que suma la cantidad de Bs.42.910,35, conforme a lo establecido en la cláusula 25, literal D de la Contratación Colectiva Petrolera.
5.- VACACIONES FRACCIONADAS: Al ciudadano JOSÉ MONTILLA, le corresponden por concepto de vacaciones anuales 34 días a salario normal, y al haber laborado en el último periodo vacacional 2 meses completos, le corresponden 5,6 días a razón de un salario normal de Bs.199.37, lo que resulta la cantidad de Bs.1.128,43, a tenor de lo establecido en la cláusula 24° literal A de la Convención Colectiva Petrolera, sin embargo, al haber pagado la entidad de trabajo un monto mayor, esto es, Bs.1.300,00 (folio 198 del expediente), nada se le adeuda por este concepto.
6.- AYUDA DE VACACIONES FRACCIONADAS: Al ciudadano JOSÉ MONTILLA, le corresponden por concepto de ayuda de vacaciones 55 días de salario básico por el periodo vacacional anual, y al haber laborado en el último periodo vacacional 2 meses completos, le corresponden 9,16 días a razón de un salario básico de Bs.189,37, lo que resulta la cantidad de Bs.1.734,62, a tenor de lo establecido en la cláusula 24° literal B de la Convención Colectiva Petrolera.
7.- DIFERENCIA DE UTILIDADES: Al trabajador JOSÉ MONTILLA, le corresponden las diferencias de utilidades generadas por la incidencia de las diferencias adeudadas en el salario normal por la aplicación del Contrato Colectivo Petrolero en los años 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014, de la forma siguiente: Año 2006: Debió haber devengado Bs. 1.341,00 por lo que le correspondían por dicho concepto el monto de Bs.446,95 (33,33%), sin embargo dado que la demandada le canceló Bs. 2.048,40 según lo alega el propio demandante, no adeuda diferencia alguna por este año 2006; Año 2007: Debió haber devengado Bs.31.825,88 por lo que le correspondían por dicho concepto el monto de Bs.10.607,56 (33,33%), sin embargo dado que la demandada le canceló Bs.7.074,59 (folio 167) le adeuda una diferencia de Bs. Bs.3.532,97; Año 2008: Debió haber devengado Bs.31.825,88 por lo que le correspondían por dicho concepto el monto de Bs.10.607,56 (33,33%), sin embargo dado que la demandada le canceló Bs.2.460,00 le adeuda una diferencia de Bs.8.147,56; Año 2009: Debió haber devengado Bs.49.012,73 por lo que le correspondían por dicho concepto el monto de Bs.16.635,94 (33,33%), sin embargo dado que la demandada le canceló Bs.3.323,00 (folio 150) le adeuda una diferencia de Bs.13.012,94; Año 2010: Debió haber devengado Bs.49.012,73 por lo que le correspondían por dicho concepto el monto de Bs.16.635,94 (33,33%), sin embargo dado que la demandada le canceló Bs.6.142,72 (folios 141 y 143 ambos inclusive), le adeuda una diferencia de Bs.10.493,22; Año 2011: Debió haber devengado Bs.55.561,93 por lo que le correspondían por dicho concepto el monto de Bs.18.518,79 (33,33%), sin embargo dado que la demandada le canceló Bs.9.900,12 (folios 125 y 128 ambos inclusive), le adeuda una diferencia de Bs.8.618,67; Año 2012: Debió haber devengado Bs. 75.801,53 por lo que le correspondían por dicho concepto el monto de Bs.25.264,64 (33,33%), sin embargo dado que la demandada le canceló Bs.13.882,47 (folios 113 y 115 ambos inclusive), le adeuda una diferencia de Bs.11.382,17; Año 2013: Debió haber devengado Bs. 75.801,53 por lo que le correspondían por dicho concepto el monto de Bs. 25.264,64 (33,33%), sin embargo, dado que la demandada le canceló según lo alegado por el demandante Bs.8.190,00 le adeuda una diferencia de Bs.17.074,64; Año 2014: Debió haber devengado Bs. 12.261,75 por lo que le correspondía por dicho concepto el monto de Bs.4.086,84 (33,33%), sin embargo dado que la demandada le canceló Bs.6.815,99 (folio 198), no adeuda diferencia alguna por este año 2014. Así las cosas, se tiene que el total adeudado por concepto de diferencia de utilidades es la cantidad de Bs.72.285,17.
8.- DIFERENCIA DE SALARIO SEGÚN CCP: Al ciudadano JOSÉ MONTILLA le corresponden las diferencias salariales conforme la aplicación del Contrato Colectivo Petrolero , la sumatoria de los salarios básicos señalados en la referida Convención, por lo que tenemos que debió devengar en el año Año 2006: Bs.967,20 y al haber devengado la cantidad de Bs.512,10 le adeuda una diferencia de Bs.455,10; Año 2007: Bs.15.973,20 y al haber devengado la cantidad de Bs.6.860,40 le adeuda una diferencia de Bs.9.112,80; Año 2008: Bs.15.973,20 y al haber devengado la cantidad de Bs.9.045,90 le adeuda una diferencia de Bs.6.927,30; Año 2009: Bs. 24.973,20 y al haber devengado la cantidad de Bs.10.909,20 le adeuda una diferencia de Bs.14.064,00; Año 2010: Bs. 24.973,20 y al haber devengado la cantidad de Bs.13.795,80 le adeuda una diferencia de Bs.11.177,40; Año 2011: Bs.28.573,20 y al haber devengado la cantidad de Bs.16.719,60 le adeuda una diferencia de Bs.11.853,60; Año 2012: Bs.39.373,20 y al haber devengado la cantidad de Bs.21.505,20 le adeuda una diferencia de Bs.17.868,00; Año 2013: Bs.68.173,20 y al haber devengado la cantidad de Bs.28.828,80 le adeuda una diferencia de Bs.39.344,40; Año 2014: Bs. 5.681,10 y al haber devengado la cantidad de Bs.3.270,30 le adeuda una diferencia de Bs.2.410,80. El total adeudado por concepto de diferencia de salario es la cantidad de Bs.113.213,40.
9.- AYUDA DE CIUDAD NO CANCELADA: Al trabajador JOSÉ MONTILLA, le corresponde el pago del concepto de ayuda de ciudad correspondiéndole una garantía mínima establecida (que varía conforme al CCP vigente para la fecha). Del año 2006-2008 son 25 meses a Bs.150,00, lo que suma la cantidad de Bs.3.750,00; del año 2009-2011 son 36 meses a Bs.180,00 lo que suma la cantidad de Bs.6.480,00; del año 2012-2014 son 25 meses a Bs.300 suma la cantidad de Bs.7.500,00; sumando un total adeudado de Bs.17.730,00 por este concepto.
10.- TIEMPO DE VIAJE 1.52, 1.77 y 0,38 NO CANCELADO: El accionante reclama el tiempo de viaje; que es la remuneración que debió, a su decir, cancelarle la empresa por el tiempo que empleó en ir y venir, entre el lugar del cual es recogido el trabajador a su centro de trabajo, conforme a la cláusula 23°, literal B de la Convención Colectiva Petrolera 2013-2015, pero no obstante, el accionante no alega el tiempo que empleaba en ello (ir y venir), ni si estaba fuera de su jornada, tampoco alegó que utilizará transporte de la empresa o autorizados por ella, entre otros, razón por lo que ante dicha indeterminación, este Tribunal declara improcedente en derecho dicho concepto. Así se decide
11.- DESCANSO CONTRACTUAL Y LEGAL NO CANCELADO: Al trabajador le corresponden por descansos contractuales y legales no cancelados, el equivalente por semana a 4 días de salario normal, conforme a la Convención Colectiva vigente para cada periodo. Año 2006: Bs.148,96 (37,24*4); Año 2007: Bs.10.268,96 (49,37*4*52); Año 2008: Bs.10.268,96 (49,37*4*52); Año 2009: Bs.15.676,96 (75,37*4*52); Año 2010: Bs.15.676,96 (75,37*4*52); Año 2011: Bs.17.756,96 (85,37*4*52); Año 2012: Bs.24.204,96 (116,37*4*52); Año 2013: Bs.24.204,96 (116,37*4*52); Año 2014: Bs.41.468,96 (199,37*4*52). El total adeudado por concepto de diferencia de salario es la cantidad de Bs.159.676,64.
12.- INDEMNIZACIÓN POR MORA EN EL PAGO: El trabajador reclama la indemnización por mora establecida en la cláusula 70 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera que establece el pago de 3 días de salario normal por cada día que que el trabajador invierta en obtener dicho pago en sustitución de la mora establecida en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
A tal efecto, la cláusula 70 de la Convención Colectiva Petrolera establece:
“Cláusula 70: CONTRATISTA –Condiciones Específicas.

La EMPRESA, además de cumplir y hacer cumplir a las CONTRATISTAS las disposiciones de esta CONVENCIÓN, también se obliga a cumplir y hacerlas cumplir las siguientes normas, las cuales se consideran como de excepción:

(Omissis)

11. Cuando por razones imputables a la CONTRATISTA un trabajador no pueda recibir su pago de acuerdo con las disposiciones de la Cláusula 38 de la CONVENCIÓN, la CONTRATISTA le pagará a razón de SALARIO NORMAL tres (3) días adicionales por cada día que inviertan en obtener dicho pago. En todo caso de terminación del contrato individual de trabajo y si por causas imputables a la CONTRATISTA, no se le paga al trabajador en la misma fecha del despido, las prestaciones legales y contractuales que pudieran corresponderle o diferencias de las mismas, verificadas por el respectivo Centro de Atención Integral de Contratista de Relaciones laborales de la EMPRESA y que no sean objeto de convenimiento del trabajador con la CONTRATISTA correspondiente, ésta le pagara una indemnización sustitutiva de los intereses de mora equivalente a tres (3) SALARIOS NORMALES, por cada día de retardo en el pago de dichas prestaciones”.


Por su parte, al cláusula 38, del Contrato Colectivo petrolero 2013-2015, establece:

“CLÁUSULA 38: PROCEDIMIENTO PARA EL PAGO DE LA REMUNERACIÓN Y PRESTACIONES

(Omissis)

Conforme a lo previsto en el artículo 512 de la Ley Orgánica del Trabajo, las PARTES modifican las condiciones y términos del beneficio comprendido en el presente párrafo, acordando expresamente que en todo caso de terminación de la relación de trabajo, en la que con ocasión a esta no se le pague oportunamente al TRABAJADOR las prestaciones legales y convencionales que el corresponde, la EMPRESA pagará una indemnización sustitutiva de los intereses de mora a que se refiere el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, equivalente a un (1) día de SALARIO NORMAL por cada día de retardo en el cumplimiento del pago de dichas prestaciones.

La EMPRESA gestionará ante las instituciones financieras fiduciarias la entrega de los fondos en fideicomiso individual del TRABAJADOR beneficiario del mismo, dentro de los quince (15) días siguientes a la finalización de la relación de trabajo”.

De la reproducción efectuada se desprende que en caso de terminación del vínculo laboral, las empresas contratistas tienen el deber de efectuar el pago de las prestaciones sociales de sus trabajadores de manera oportuna so pena de incurrir en el pago de una indemnización sustitutiva de los intereses de mora previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, equivalente a un (1) día de salario normal por cada día de retardo en el cumplimiento del pago de dichas prestaciones; y siendo que quedó acreditado que GEOSERVICES, S.A., es un empresa contratista y tardó 8 días en pagar las prestaciones sociales (fecha de pago de prestaciones sociales 197 y 198 ambos inclusive, 13/02/2014), le corresponde por el concepto reclamado como “indemnización por mora en el pago”, 8 días a razón de un salario normal de Bs.199,37, lo que resulta la cantidad de Bs.1.594,96.
Ahora bien, siendo que en la presente causa proceden diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales en aplicación de la Convención Colectiva Petrolera, se ordena la cancelación de los intereses de esas diferencias desde la fecha del pago de prestaciones sociales, a saber, el 13 de febrero de 2014, hasta el momento del pago conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la forma como se establecerá mas adelante.

Sentado lo anterior, se tiene que todas las cantidades que resultaron procedentes en el presente asunto arrojan el monto total de Bs. 511.838,39, sin embargo debe restársele a dicho monto la cantidad de Bs.133.727,26 (Planilla de liquidación inserta al folio 198, restando del renglón “total devengado” lo cancelado por utilidades, por cuanto dicha cantidad ya fue restada cuando se calculó dicho concepto), que recibió el trabajador actor como adelanto de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales; resultando el monto de TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL CIENTO ONCE BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs.378.111,13) que debe pagar la entidad de trabajo GEOSERVICES, S.A. (la cual fue absorbida por la sociedad mercantil SCHLUMBERGUER DE VENEZUELA, S.A.), al ciudadano JOSE MANUEL MONTILLA AMAYA, por diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por lo que esta demanda ha prosperado parcialmente en derecho. Así se decide.-
13.- INTERESES DE MORA: De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio sentado por esta Sala en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita, contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar a favor del trabajador por los conceptos reseñados ut supra desde el 13 febrero de 2014 (fecha de pago parcial de prestaciones sociales) hasta el pago efectivo; cálculo que se efectuará mediante experticia complementaria a través de la designación de un único experto por parte del Tribunal de Ejecución, cuyos emolumentos correrán a cargo de la parte demandada. Dicho experto, efectuará el cálculo conforme a lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicando la tasa promedio fijada por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.
14.- INDEXACIÓN EN CASO DE INCUMPLIMIENTO DEL PRESENTE FALLO: De conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá el cálculo de intereses moratorios y la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, calculadas desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de esta, entendiéndose por esto último, la oportunidad de pago efectivo, por lo que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá ordenar un nuevo cálculo de intereses moratorios y ajuste por inflación, si liquidada la condena el ejecutado no cumpliera con la misma. Así se establece.-

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por la ciudadana JOSE MONTILLA, en contra de la Sociedad Mercantil GEOSERVICES S.A. (la cual fue absorbida por la sociedad mercantil SCHLUMBERGUER DE VENEZUELA, S.A.), por motivo de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

2.- NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS en virtud de la parcialidad del fallo.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia digital en formato PDF para evitar su alteración, todo conforme al artículo 5 de la Resolución No. 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se dictan “Las normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularan los copiadores de sentencias, y los libros de registros que lleven los Tribunales de los Circuitos en las Sedes Judiciales y de las copias certificadas que estos expidan”; y al acta levantada por ante este Juzgado en fecha 02/02/2017, todo en contribución a la defensa de los derechos ambientales y el desarrollo de los derechos de la madre tierra en pro de la preservación de la vida en el planeta; la salvación de la especie humana y la eliminación progresiva del uso de papel e insumos para la impresión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Cuatro (04) días del mes de abril de 2017. Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ,

ABOG. BREZZY MASSIEL AVILA URDANETA.

LA SECRETARIA,

ABOG. MAYRE OLIVARES

En la misma fecha siendo las dos y cincuenta y dos minutos de la tarde (02:52 p.m.) se dictó y publicó el fallo anterior que quedó registrado bajo el Nro. 2017-027.

LA SECRETARIA,

ABOG. MAYRE OLIVARES

BAU/es.-