REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veintisiete (27) de abril de dos mil diecisiete (2017).
207º y 158º
ASUNTO: VP01-N-2015-000049
RECURRENTE: MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJA DEL ESTADO ZULIA, por órgano de la Alcaldía del Municipio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: GABRIEL PUCHE URDANETA Y GLADIMAR ESCOBAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.629.412 y V-15.660.152, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 29.098 y 118.129, respectivamente, domiciliados en la ciudad y Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia.
PARTE RECURRIDA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL, AL CUAL SE ENCUENTRA ADSCRITA LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA SEDE GENERAL RAFAEL URDANETA.
BENEFICIARIO DEL ACTO IMPUGNADO: MERCEL BERRIOS FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.143.235, domiciliado en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia.
ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA No. 00361-14, de fecha 26 de septiembre de 2014, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO SEDE GENERAL RAFAEL URDANETA DEL ESTADO ZULIA, en el expediente Nro.040-2014-01-00240.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES.
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento en virtud del Recurso de Nulidad interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de este Circuito Judicial, en fecha 28 de abril de 2015, distribuido en fecha 29 de abril de 2015, por el MUNICIPIO MACHIQUES DEL ESTADO ZULIA, representado por su apoderado judicial, abogado en ejercicio GABRIEL PUCHE, antes identificado, dándose por recibido por éste Juzgado en fecha 30 de abril de 2015.
En fecha 06 de mayo de 2015, se dictó fallo interlocutorio admitiendo el Recurso de Nulidad, ordenándose las notificaciones de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia Sede General Rafael Urdaneta, del Fiscal General de la República en la persona del Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia para actuar en materia Contencioso Administrativa, de la Procuraduría General de la República y del beneficiario del acto impugnado ciudadano MERCEL BERRIOS FLORES, en virtud de ser afectado por el acto administrativo impugnado.
Practicadas como fueron las notificaciones respectivas y previa certificación de la secretaria de haberse dado cumplimiento con las notificaciones ordenadas en el presente asunto, mediante auto de fecha 25 de noviembre de 2016, se fijó para el 22-12-2016, a las 10:30 a.m., si embargo dado que el referido día no hubo despacho en virtud de las festividades navideñas, mediante auto de fecha 09 de enero de 2017 se fijo nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio para el día 01 de febrero de 2017 a las 11:30 am., pero siendo que el referido día fue decretado no laborable por el Ejecutivo Nacional según Decreto Presidencial No. 2705, publicado en Gaceta Oficial No. 6223 de fecha 29/01/2017, mediante auto de fecha 02 de febrero de 2017 se fijó nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio para el día 15 de febrero de 2017 a las 11:30 am. Así las cosas, en dicha fecha y hora se llevó a cabo dicho acto, dejándose constancia de la comparecencia de la parte recurrente, MUNICIPIO MACHIQUES, representado a través de su apoderado judicial el abogado en ejercicio GABRIEL PUCHE, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 29.098, suficientemente identificado en las actas procesales; y de la comparecencia de la representación del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a través de la Fiscal Auxiliar Vigésimo Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, abogada MARENA PITTER, cédula de identidad No. V-10.207.705; por otra parte, se dejó constancia de la incomparecencia del beneficiario del acto impugnado MERCEL BERRIOS FLORES, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno; asimismo de la incomparecencia tanto de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios San Francisco, La Cañada de Urdaneta, Jesús Enrique Lossada, Rosario de Perijá y Machiques de Perijá, como de la Procuraduría General de la República, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a la Audiencia de Juicio.
Acto seguido se dio inició a la audiencia de juicio se concedió a cada uno de los intervinientes en la audiencia diez (10) minutos para que realizaran sus exposiciones, a tal efecto, en primer lugar lo hizo la representación legal de la parte recurrente, que ratificó las pruebas documentales consignadas con el escrito libelar, y promovió prueba de informes al Banco Occidental de Descuento; dejando el Tribunal constancia que dentro del lapso de tres (3) días de despacho siguientes al acto, se pronunciaría sobre la admisibilidad de los medios de pruebas promovidos.
En fecha 20 de febrero de 2017, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se pronunció sobre las pruebas promovidas admitiendo las documentales consignadas junto al libelo y negando la prueba de informes solicitada a la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento, por impertinente e inconducente para la demostración del tema debatido en la presente causa. En tal sentido, se hizo del conocimiento de las partes que debido a que los medios de pruebas admitidos no requerían la apertura del lapso de probatorio, al día hábil siguiente comenzaría a correr el lapso correspondiente para presentar los respectivos informes, según lo establecido en el artículo 85 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Así las cosas, se observa que en fecha 21 de febrero de 2017, la Fiscal Auxiliar Vigésima Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, consignó escrito de opinión fiscal constante de cinco (5) folios útiles. Y que la parte recurrente por su parte, presentó informes en la presente causa en fecha 13 de de marzo de 2017, esto es, de forma extemporánea, por lo que se tienen como no presentados.
De seguidas ésta Sentenciadora estando dentro del lapso legal respectivo, pasa a dictar el fallo in-extenso en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS:
La parte recurrente MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJA DEL ESTADO ZULIA no reconoció al ciudadano MERCEL BERRIO, como trabajador, por cuanto no existe dentro de ella ningún expediente que certifique o que relacione la persona antes mencionada con esa institución.
Alega que mediante inspección judicial de fecha 09 de enero de 2014, realizada por el Tribunal de los municipios Machiques y Rosario de Perijá, solicitada por el Contralor Municipal en las Oficinas de Recursos Humanos, se constató el hecho que no existe expediente de personal.
Señala que en fecha 05 de mayo de 2014 (en el procedimiento administrativo), rindió su declaración la ciudadana Leonor Fonseca, quien a la segunda pregunta realizada referida a la entidad de trabajo para la cual trabaja el ciudadano MERCEL BERRIOS contesto “trabaja para la empresa del agua como operador del agua”, declaración que demostraba a su decir, que el referido ciudadano trabajaba para una empresa que le trabajaba al MUNICIPIO, y no de forma directa.
Que en fecha 09 de mayo de 2014, la abogada Elizabeth Herrera, en representación de MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ DEL ESTADO ZULIA, insistió en la validez de la inspección judicial promovida por el Contralor Municipal.
Alega que de la prueba solicitada al Banco Occidental de Descuento, se obtuvo respuesta mediante oficio de fecha 10 de mayo de 2013, suscrito por la abogada Rocío Gaínza Fuenmayor, Gerente de Atención a entes públicos, recibido en fecha 12 de junio de 2014, donde anexa los movimientos bancarios en la cuenta 0115-0115-45-0195974697 perteneciente a MERCEL BERRIOS, apreciándose el pago de nómina pero no dice quien deposita dicha nómina.
Que en fecha 26 de noviembre de 2014, Inspectoría del Trabajo de los Municipios San Francisco, La Cañada de Urdaneta, Jesús Enrique Lossada, Rosario de Perijá y Machiques de Perijá, dictó providencia administrativa N° 361, en el expediente administrativo N°.040-2014-01-00204, suscrita por la Inspectora del Trabajo Janny de los Angeles Godoy, en la cual ratificó el contenido del auto de fecha 14 de enero de 2014, en donde declaró con lugar el reenganche incoado por el ciudadano MERCEL BERRIOS.
Que en fecha 12 de febrero de 2015, la Inspectoría del Trabajo de los Municipios San Francisco, La Cañada de Urdaneta, Jesús Enrique Lossada, Rosario de Perijá y Machiques de Perijá ejecutó la orden de reenganche, acatando ella como MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ el mismo.
DE LAS CAUSALES DE NULIDAD DE
LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA
El MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ afirma que al igual que en los procesos judiciales, la Administración se encuentra obligada a tomar en cuenta y analizar todos los alegatos y defensas opuestas por las partes –al inicio o en el transcurso del procedimiento- para poder dictar su decisión; y que en los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se consagra el principio de globalización administrativa, refiriéndose a la obligación por parte de la administración de resolver dentro del ámbito de su competencia, todos los pedimentos o gestiones planteadas tanto al inicio como en la tramitación de causas puestas a su conocimiento.
Que asimismo, los actos administrativos además deben ser motivados, excepto los de simple trámite o salvo disposición expresa de la Ley, y se deben hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto; y que el incumplimiento de tal principio trae como consecuencia que los actos administrativos se encuentren viciados de nulidad debido a la inmotivación de la resolución planteada, pudiendo consecuencialmente ser declarados nulos a través de un procedimiento idóneo.
Alega el MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ que en el procedimiento administrativo la Inspectoría del Trabajo no le dio valor a una Inspección Judicial practicada por el Juzgado de los Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, siendo el mismo un documento público que goza de veracidad y fe pública, alegando que no ayuda a dilucidar el hecho controvertido, cuando de dicha inspección se determina que en los archivos del MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ no existe nómina, ni expedientes de obreros sino que eran pagadas a través de unas brigadas socialistas constituidas como asociaciones civiles.
Que la Inspectoría del Trabajo de los Municipios San Francisco, La Cañada de Urdaneta, Jesús Enrique Lossada, Rosario de Perijá y Machiques de Perijá debió analizar la inspección judicial y adminicularlas con otros medios de pruebas, afirmando la representación del MUNICIPIO MACHIQUES que el trabajador “sólo probó que para algún momento laboró para la Alcaldía del Municipio, pero no para la fecha de la terminación de la relación laboral”. (Folio 8 )
Que la Inspectora del Trabajo debió analizar, que si bien, en las pruebas promovidas, consignó copia de unos recibos de pagos los mismos eran del año 2010, así como una constancia de trabajo que también era del 2010, y la relación de trabajo culminó en el mes de diciembre de 2013, y una testigo Leonor Fonseca (folio 54) señaló que laboraba para la empresa del agua como operador de agua, y también señaló que siempre el ciudadano MERCEL BERRIOS iba solo a cobrar y no sabe que empresa le pagaba.
Por estas razones a su decir, para el 16 de diciembre de 2013, no logró demostrar que laboraba efectivamente para la alcaldía, por lo que no pudo la Inspectoría del Trabajo haber desestimado la inspección ocular promovida por la parte empleadora, porque para el momento que ingresó el nuevo alcalde, se presumía que todos los trabajadores cobraban era a través de estas brigadas socialistas.
De manera que se evidencia (a su juicio) la procedencia de la falta de motivación de la providencia administrativa impugnada configurada bajo el vicio de globalidad administrativa, y debe inferirse que tal omisión acarrea la nulidad conforme al criterio expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 0752 de fecha 02 de junio de 2011.
VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO
En relación a la prueba de despido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que quien alega la ocurrencia de un hecho debe probarlo, por lo que le correspondía al ciudadano MERCEL BERRIOS probar que se efectuó tal despido, pues de lo contrario no podría considerarse injustificado, debiéndose desecharse las reclamaciones por tal circunstancia.
Que al haber asumido la Inspectora del Trabajo la ocurrencia del despido sin haberlo probado el ciudadano MERCEL BERRIOS, infringió por errada interpretación la norma del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al atribuirle la carga de la prueba del despido al empleador.
El falso supuesto de hecho es interpretado como un vicio que tiene lugar cuando la administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo.
Que el ciudadano MERCEL BERRIOS, no demostró en ningún momento que prestó servicios para la Alcaldía del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, pero en cambio de dicha prueba única (Inspección), y de la testigo Leonor Fonseca, se evidenció que para el momento del despido el ciudadano MERCEL BERRIOS no era trabajador de la Alcaldía, por lo que no logró demostrar que gozara de inamovilidad laboral.
De modo que al no haber sido probado el despido y que efectivamente para ese momento era trabajador, y evidenciándose más bien, a su decir, elementos que desvirtuaban su ocurrencia, verificada la procedencia de vicios de falso supuestos denunciados, resulta impretermitible declarar la nulidad del acto cuestionado.
DE LA FALTA DE NOTIFICACIÓN DEL SÍNDICO
PROCURADOR MUNICIPAL:
El artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, establece que los funcionarios judiciales están obligados a citar al Síndico Procurador Municipal en casos de demandas contra el Municipio, o a la correspondiente entidad municipal, así como notificar al Alcalde de toda demanda o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre en contra de los intereses patrimoniales del Municipio o la correspondiente entidad Municipal.
El artículo 119 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, prevé que corresponde al Sindico Procurador Municipal “representar y defender judicialmente y extrajudicialmente, los intereses del Municipio en relación a los bienes y derechos de la entidad, de acuerdo al ordenamiento jurídico e instrucciones del alcalde o alcaldesa o del Concejo Municipal, según corresponda”.
En el presente caso la representación del MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ la ejercieron las abogadas Gladimar Escobar y Elizabeth Herrera, por carta poder que le otorgara el Alcalde Alfonso Marquez Socorro, pero nunca fue notificado el Síndico Procurador Municipal de dicho Municipio.
Que el artículo 88, numeral 13 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal señala que el Alcalde podrá designar los apoderados judiciales o extrajudiciales que asuman la representación del Municipio para determinados asuntos, previa consulta al Síndico Procurador o Síndica Procuradora Municipal, y en el presente caso no consta la citación de este funcionario.
Que la notificación del Sindico Procurador Municipal de toda demanda o reclamo hecho en contra del Municipio, son normas que están calificadas como normas de orden público de carácter absoluto, que conforme al derecho procesal está en el campo del Derecho Público.
Que las normas de orden público inderogables, no pueden subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes, por lo que es evidente que al no haber notificado del procedimiento de reenganche al Sindico Procurador, se obvió la aplicación del artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, y el hecho que Alcalde otorgó una carta poder a una abogada para que ejerciera la representación de la Alcaldía, sin el visto bueno del Sindico Procurador Municipal, violó normas de orden publico que hacen nulo todo el procedimiento.
ALEGATOS DEL BENEFICARIO DEL ACTO IMPUGNADO:
El ciudadano MERCEL BERRIOS FLORES, no compareció a la Audiencia de Juicio, ni por sí ni por medio de apoderado judicial, razón por la cual no realizó alegatos oralmente, ni presentó escrito de informes.
INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO}
Por su parte, en la Audiencia de Juicio Oral y Pública el Ministerio Público, a través de la Auxiliar del Fiscal Vigésimo Segundo expresó que presentará los informes correspondientes dentro del lapso legal previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dada la posibilidad de aperturar el lapso probatorio en la presente causa.
PRUEBAS DEL PROCESO
En relación a la prueba documental presentada por la PARTE RECURRENTE, la cual fue ratificada en la Audiencia de Juicio, y consignada junto con el escrito libelar, folios del 19 al 110, ambos inclusive, del expediente, la cual fue admitida por esta Operadora de Justicia; observa este Tribuna lo siguiente:
1.- Expediente Nro.040-2014-01-00204, donde consta la providencia administrativa que declaró con lugar la solicitud de reenganche y restitución de derechos incoada por el ciudadano MERCEL BERRIOS, antes identificado, que en copia certificada riela del folio 24 al folio 110 del expediente. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de la copia certificada de un documento publico que no fue tachado ni atacado por algún medio legal, el mismo es valorado por esta Juzgadora a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
En cuanto a las pruebas del BENEFICIARIO DEL ACTO IMPUGNADO, ciudadano MERCEL BERRIOS FLORES. Se deja constancia que en la oportunidad procesal correspondiente, no promovió medio probatorio alguno. Así quede entendido.-.
Ahora bien, en cuanto a la solicitud de remisión de antecedentes administrativos realizada a la Inspectoría del Trabajo correspondientes al presente asunto, se observa que los mismos no fueron remitidos a éste Tribunal, sin embargo, cabe resaltar que el expediente administrativo fue traído a las actas procesales por la parte recurrente.
Por otra parte, se deja constancia, que la parte recurrente presentó escrito de informes de manera extemporánea, y que el beneficiario del acto impugnado y la Procuraduría General de la República no presentaron informes.
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Arguye la representación del Ministerio Público, ante las denuncias formuladas por la parte accionante lo siguiente:
Que la intervención de la institución del Ministerio Público en este tipo de recursos y de la actuación del fiscal ante el orden contencioso administrativo, puede adoptar en el proceso distintas posiciones jurídicas.
Que como señala el autor Zafra citado por el tratadista español Enrique Beltrán Ballester “aunque el proceso penal sea la sede por antomasia del Ministerio Fiscal no hay que olvidar las otras soluciones que este órgano polifacético y mostruo de varias cabezas tiene”. De allí que la actuación de Ministerio Público en el caso que les ocupa, puede revestir distintas modalidades, a saber como parte o como interviniente.
Que en otros casos el Ministerio Publico asume el papel de parte publica y no privada, de parte formal pero no sustancial o propiamente tal, ya que no se le exige en tales casos como titular de un derecho material propio o interés jurídico sustancial.
Que en otro escenario encontramos la posición del Ministerio Interviniente o también llamado concluyente, en virtud que esta forma de actuación tienen lugar en el curso de un proceso ya iniciado por una de las partes, como en efecto ocurre con la figura del recurrente en el contencioso administrativo.
Que de este modo el Ministerio Público interviene en el contencioso administrativo para emitir dictamen o informe previo a la decisión judicial, en tanto constituye un pronunciamiento jurídicamente relevante para las resultas del proceso, al tiempo que estimula el aparato jurisdiccional.
En fin el Ministerio Público se trata de un sujeto calificado que emite un informe objetivo –pero no vinculante- acerca de la conformidad o disconformidad del acto impugnado, con el ordenamiento jurídico y, por ende, de la procedencia o improcedencia de la pretensión, resultando por tanto obligatoria su notificación, al punto que su omisión constituye causal de nulidad de todo lo actuado con la consiguiente reposición de la causa al estado de nueva admisión. (Artículos 131 y 132 de la Ley Adjetiva Civil, por remisión supletoria del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; sentencia S.C. N°160 de 02-03-2005, caso: Antonella De Santis Cecini)
Expuesto lo anterior el Ministerio Público a objeto de determinar la procedencia o no de las denuncias formuladas por la parte actora, estima oportuno recordar que esta alegó en primer término que la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con la emisión del acto administrativo impugnado incurrió supuestamente en el principio de globalización, al no darle valor probatorio a la Inspección Judicial practicada por el Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y Rosario del Estado Zulia, a pesar de que la misma es un documento público que goza de veracidad y fe pública, y en razón de lo que resultaba necesario su correspondiente análisis conforme al resto de las pruebas aportadas.
Que ante este argumento y con el objeto de verificar la procedencia o no del mismo se indica que de las actas procesales que discurren del expediente se obtiene que el ciudadano MERCEL BERRIOS FLORES, consignó escrito ante el órgano administrativo del trabajo competente para conocer de la reclamación de reenganche al puesto de trabajo y restitución de derecho en fecha 10-01-2014 y en el que indicó que comenzó a prestar servicios para la Alcaldía Bolivariana del Municipio Machiques de Perijá, el día 05-01-2009 como operador de planta y teniendo como labores “filtrar el agua potable” hasta el 16-12-2013 cuando fue despedido por la ciudadana Mysladys Villalobos, en su carácter de Jefe de Recursos Humanos, a pesar que para ese entonces gozaba de inamovilidad laboral conforme al Decreto emitido por el Ejecutivo Nacional, consignando igualmente y anexo a tal solicitud, planilla de adelanto de prestaciones sociales suscritas por el ciudadano Alcalde del Municipio Machiques de Perijá y la Directora de Recursos Humanos de tal ente Municipal, y copia del carnet.
Que la Inspectoría del Trabajo una vez admitida la reclamación mediante decisión de fecha 14-01-2014 y emitida la orden de reenganche, a través de la funcionaria del trabajo ciudadana Joeliz Marín se trasladó el día 22-04-2014 con el ciudadano MERCEL BERRIOS, a la entidad de trabajo Alcaldía Bolivariana del Municipio Machiques de Perijá en el Estado Zulia, a objeto de verificar el cumplimiento de la orden de reenganche y dejó constancia entre otras, que fueron atendidos por la ciudadana Elizabeth Herrera en su carácter de Consultora Jurídica, y quién no reconoció al ciudadano MERCEL BERRIOS como trabajador de esa Alcaldía, por cuanto no existe dentro de la misma, ningún expediente que certifique o relacione a éste con dicha institución, debido a que según inspección judicial el día 09-01-2014 practicada por el Tribunal de Municipio de los Municipios Machiques, Rosario de Perijá, y solicitada por el Contralor Municipal del Municipio Machiques de Perijá, se evidenció que no existe expediente administrativo de ningún personal obrero y en específico del mencionado ciudadano, ni ningún documento que lo vincule como trabajador de dicha alcaldía.
Que ante esos alegatos se acordó la apertura del procedimiento a pruebas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y en razón de que la Alcaldía Bolivariana del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia promovió como pruebas, copia simple de la inspección emanada del Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y Rosario de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, exhibiendo su original para su certificación y en la que se dejó constancia que no reposa en las Oficinas de Recursos Humanos de esa Institución Municipal, ningún expediente de personal obrero como ya se dijo, a la que no se le otorgó ningún valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Afirma el Ministerio Público que si bien la Inspectoría del Trabajo apoyó su decisión bajo el contexto de los elementos y pruebas aportadas por el ciudadano MERCEL BERRIOS, no menos resultaba importante, que debió atender y valorar las pruebas aportadas por la Municipalidad accionada en sede administrativa a tenor de lo establecido ene le artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que prevé que todo acto administrativo que decida un determinado asunto, deberá resolver todas las cuestiones que hubieran sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación, disposición esta que no fue atendida por la autoridad administrativa del trabajo emisora de la providencia administrativa recurrida, más aún cuando dicha norma se complementa con el artículo 89 ejusdem que contempla la obligación de la Administración de resolver todos los asuntos a su consideración.
En correspondencia a lo anterior, el Ministerio Público considera que la autoridad administrativa del trabajo con la actuación desarrollada dejó de aplicar la Sana Crítica conforme a las pruebas aportadas al procedimiento, toda vez que se erige conforme a lo establecido por la doctrina como un principio general para la valoración de las pruebas del procedimiento administrativo, mediante una operación intelectual lógica y razonada, que se traduce en la motivación del acto administrativo.
Por las razones expuestas el Ministerio Público considera que el presente recurso de nulidad intentado por el MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ DEL ESTADO ZULIA en contra de la providencia administrativa N° 361-14 de fecha 26-11-2014 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, sede General Rafael Urdaneta, en la que se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por el ciudadano MERCEL BERRIOS FLORES, debe ser declarado CON LUGAR.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Del estudio efectuado en forma exhaustiva a las actas que conforman el caso in comento, analizadas y valoradas como han sido las pruebas aportadas al proceso, pasa de seguidas éste Tribunal a emitir el correspondiente pronunciamiento al fondo conforme las siguientes consideraciones:
Tomando en cuenta, por un lado, que la parte recurrente señala, que solicita la nulidad de la Providencia Administrativa No.00361/14, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA SEDE GENERAL RAFAEL URDANETA, de fecha 26-11-2014, por cuanto la misma esta viciada de nulidad absoluta por haber incurrido en tres (3) vicios tales como: 1) La violación del principio de globalización administrativa, por no darle valor a la inspección judicial promovida; 2) Falso Supuesto de Hecho y de Derecho, al considerar que se había probado el despido del trabajador; y 3) Violación al debido proceso por la falta de notificación del Sindico Procurador Municipal.
En cuanto a primer vicio denunciado, relativo a la violación del principio de globalización administrativa que a decir de la parte recurrente y del Ministerio Público, es el vicio resultante del incumplimiento de la Administración de decidir todos los asuntos que se sometan a su consideración, y motivar sus decisiones en base a lo alegado y probado en los autos, conforme a lo contenido en los artículos 89 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; observa esta Juzgadora que la parte recurrente estima que la Inspectoría del Trabajo no le dio valor probatorio a la inspección judicial practicada por el Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y Rosario de Perijá del Estado Zulia, de fecha 09 de enero de 2014 y al respecto debe señalar este Tribunal que del expediente administrativo que cursa en los autos del folio 25 al folio 100 del expediente, se evidencia que la Inspectora del Trabajo, al momento de tomar su decisión, se basó en el cúmulo probatorio cursante en los autos, esto es, en las documentales, Constancia de Trabajo y recibos de pago que no fueron impugnadas y en las testimoniales de los ciudadanos Elias José Lozano y Leonor Fonseca quienes manifestaron que el Jefe Inmediato del ciudadano MERCEL BERRIOS era el ALCALDE VIDAL PRIETO, constatando la cualidad de trabajador del ciudadano MERCEL BERRIOS, razón por la cual, si bien de la inspección judicial surgían indicios respecto que en la entidad de trabajo recurrente, no existía personal ni nomina en la cual apareciera el beneficiario del acto impugnado como trabajador de ésta, este hecho por sí solo no es suficiente para desvirtuar la prestación de los servicios del ciudadano MERCEL BERRIOS, tal como lo pretende el recurrente, y dicha situación se patentiza aún más cuando el propio apoderado de la entidad Municipal afirma en su escrito de solicitud de nulidad que el beneficiario del acto impugnado en algún momento trabajó para la Alcaldía (folio 8), por lo que para quien aquí decide, dicha prueba no es, ni era concluyente respecto que la cualidad de trabajador dependa de la existencia o no de un expediente de personal, razón por la que acertadamente la Inspectora al valorar el medio probatorio decidió que el mismo no ayuda a dilucidar el hecho controvertido (cualidad de trabajador), por lo que no le dio valor probatorio.
Así las cosas, quedo evidenciado para esta Sentenciadora que la Inspectoría del Trabajo de los Municipios San Francisco, La Cañada de Urdaneta, Jesús Enrique Lossada, Rosario de Perijá y Machiques de Perijá, sede General Rafael Urdaneta, se pronunció sobre todas las pruebas, y no solo ello sino que las valoró utilizando correctamente la sana crítica al darle valor a las documentales y testimoniales mediante las cuales se verificaba el carácter de trabajador del beneficiario del acto aquí impugnado, y desechar aquella que si bien, es un medio de prueba que se constituye en una documental publica, no aportaba por sí sola elemento de convicción alguna, por cuanto su contenido no es capaz de desvirtuar la prestación de los servicios de una persona para una entidad de trabajo, dada la inexistencia del expediente de personal adscrito a la misma, y solo podría en cualquier caso considerarse, en principio, como un indicio en tal sentido. Así las cosas, mal podría la parte recurrente, acudir a esta sede judicial y pretender mediante el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad que a una prueba promovida en sede administrativa, que no es concluyente por si sola para desvirtúar el hecho que el ciudadano MERCEL BERRIOS tenía el carácter de trabajador de la entidad Municipal, se le atribuya el valor probatorio de plena prueba, solo por el hecho de tratarse de un documento público.
De manera que, no evidencia esta Juzgadora que la Inspectoría del Trabajo de los Municipio San Francisco, La Cañada de Urdaneta, Jesus Enrique Lossada, Rosario de Perijá y Machiques de Perijá, sede General Rafael Urdaneta, haya violentado el principio de globalización de la decisión administrativa, al haber decidido sobre lo sometido a su conocimiento pronunciándose sobre todas y cada una de las pruebas promovidas por las partes, y decidiendo conforme a la sana critica, en razón de ello resulta IMPROCEDENTE esta denuncia. Así se decide.-
En cuanto segundo vicio denunciado: Vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, hizo referencia a través de sentencia signada Nº00465, de fecha 27/03/2001, de la forma siguiente:
"se concibe el falso supuesto como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, o finalmente, cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto. Se trata, entonces, de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad absoluta; por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que guardaran la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal."
Realizando un mayor análisis, la misma Sala, distingue entre falso supuesto de hecho y falso supuesto de derecho, de la forma que se indica de seguidas, conforme a sentencia Nº01117, de fecha 19/09/2002, con ponencia del Magistrado Dr. LEVIS IGNACIO ZERPA:
"el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. " (Subrayados agregados por este Sentenciador)
En referencia al caso concreto la parte recurrente afirma la existencia de falso supuesto de hecho en virtud que a decir de la parte recurrente no quedó probada la ocurrencia del despido, y si bien el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra que es carga del empleador probar las causas del despido, conforme a sentencia de la Sala de Casación Social, caso Henry Colmenares Carrillo, caso Henry Colmenares Carrillo, 22-07-04), se dejó asentado el criterio de que le corresponde al trabajador probar su ocurrencia:
“ En cuanto a la circunstancia alegada por el actor, que fue objeto de un despido injustificado, debe indicarse que si bien es cierto que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 72, consagra que el empleador siempre tendrá la carga de probar las causas del despido, esto debe circunscribirse a los motivos que lo originaron cuando lo que se discute es la naturaleza del mismo, y no cuando hay controversia con respecto a la ocurrencia o no del hecho mismo del despido, por cuanto en casos como el presente cuando fue negado por el accionado su ocurrencia, sin más debe resolverse la situación con arreglo a los principios tradicionales de la carga de la prueba, es decir que la misma corresponde a quien afirme los hechos…”
Al efecto, evidencia esta Sentenciadora, que en el procedimiento administrativo el MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ DEL ESTADO ZULIA, no negó la realización del despido, y solo se limitó a negar la existencia de la relación de trabajo, en razón de ello debe aplicarse el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del eximio Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, de fecha 15 de marzo de 2000, caso Jesús E. Henríquez Estrada contra Administradora Yuruary C.A., contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de contestación en materia laboral, la cual es del siguiente tenor:
“…se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.” (Omissis) (El subrayado es de la jurisdicción).
Así las cosas, de acuerdo a la doctrina imperante en materia laboral debe entenderse que una vez que quedó probada la condición de trabajador al no haber negado el MUNICIPIO MACHIQUES que haya realizado el despido, se debe tener por admitido el mismo; en consecuencia para quien aquí decide, la Inspectoría del Trabajo de los Municipios San Francisco, La Cañada de Urdaneta, Jesús Enrique Lossada, Rosario de Perijá y Machiques de Perijá, no incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho por errada interpretación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
Ahora bien, en lo concerniente al último vicio denunciado relativo a la falta de notificación del Sindico Procurador Municipal en el procedimiento de reenganche y salarios caídos intentado por el ciudadano MERCEL BERRIOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Pública Municipal, observa esta Tribunal, que de las actas procesales consta que la Sindicatura del Municipio Machiques de Perijá, no participó directa y efectivamente en el Procedimiento Administrativo de reenganche y pago de salarios caídos que llevó a cabo la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia sede General Rafael Urdaneta.
Sin embargo, el MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJA DEL ESTADO ZULIA, (ente que detenta la personalidad jurídica recuérdese que la Alcaldía es el órgano a través del cual se expresa el Poder Ejecutivo del Municipio y no tiene personalidad jurídica propia) se hizo parte en procedimiento administrativo, alegó defensas, promovió pruebas y participó del control y contradicción de las mismas, y ejerció los recursos que le confiere la Ley en contra del acto administrativo que presuntamente lesiona sus derechos e intereses.
En este orden de ideas, cabe resaltar en cuando a la participación del Sindico Procurador Municipal, que la norma que dispone que es el Síndico Procurador Municipal o la Sindica Procuradora Municipal, el funcionario público o la funcionaria pública facultado por la Ley para defender y representar los derechos patrimoniales del Municipio, es el artículo 119 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (Gaceta Oficial Extraordinaria No. 6.015 del 28 de diciembre de 2010), mientras que la prerrogativa procesal de ser notificado en los asuntos administrativos, le está dada por aplicación analógica del artículo 7° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (Gaceta Oficial Extraordinaria No. 6.220 del 15 de marzo de 2016). A tal efecto, ambas normas son del tenor siguiente:
Ley Orgánica del Poder Público Municipal:
“Artículo 119. Corresponde al Síndico Procurador o Síndica Procuradora:
1. Representar y defender judicial y extrajudicialmente, los intereses del Municipio en relación con los bienes y derechos de la entidad, de acuerdo al ordenamiento jurídico e instrucciones del alcalde o alcaldesa o del Concejo Municipal, según corresponda.
Omissis…” (Subrayado y negritas del Tribunal).
Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República:
“Artículo 7°. Los funcionarios o funcionarias judiciales, registradores, notarios y demás autoridades nacionales, estadales y municipales, están obligados a prestar gratuitamente los oficios legales de su ministerio a la Procuraduría General de la República; a informar a ésta de cualquier hecho o acto que afecte algún derecho, bien o interés a favor de la República del cual tuvieren conocimiento en ejercicio de sus atribuciones y a remitir, si fuere el caso, copia certificada de la documentación respectiva”. (Subrayado y negritas del Tribunal).
En efecto, si bien, la Ley le exige a los funcionarios o funcionarias judiciales, registradores, notarios y demás autoridades nacionales, estadales y municipales, informar de cualquier hecho o acto que afecte algún derecho, bien o interés a favor del Municipio, del cual tuvieren conocimiento en ejercicio de sus atribuciones; en cuanto a la legitimidad para solicitar la reposición de la causa por la omisión de su participación, comparte este Tribunal el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, siguiendo el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional y en este sentido, resulta importante destacar la Sentencia No. 189 del 21 de febrero de 2008, con ponencia del Magistrado, doctor Juan Rafael Perdomo, en la cual se dispuso que es el Sindico Procurador Municipal el único que puede solicitarla, al disponer lo siguiente:
“Sobre la legitimidad para solicitar la reposición de la causa, esta Sala, en sentencia N° 1496 del 10 de noviembre de 2005, caso Ferrominera del Orinoco, C.A., al analizar el contenido y alcance del artículo 38 de la derogada Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual fue sustituido por los artículos 94, 95 y 96 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a partir de su publicación en la Gaceta Oficial del 13 de noviembre de 2001 y conforme a la doctrina sentada por la Sala Constitucional, estableció que los defectos en la notificación practicada a la Procuraduría General de la República sólo puede ser solicitada a instancia del Procurador General o por quien lo represente, y no por cualquier interesado que intervenga en el proceso invocando la posible existencia de intereses patrimoniales de la República que pudiesen estar involucrados en un determinado juicio. Así se pronunció la Sala en dicha oportunidad:
Omisis…
Asimismo, considera esta Sala necesario señalar lo establecido por la doctrina, citada por la sentencia anteriormente transcrita, con respecto al interés privado y no de orden público de la notificación a la Procuraduría General de la República en los juicios donde se discutan intereses patrimoniales del Estado, cuando dice:
El acto practicado sin notificación o sin dejarse transcurrir el lapso fijado por la ley para que se tenga por consumada la notificación, adolecerá, como se ha dicho, frente a la República, de un vicio original que acarrea su nulidad relativa, no absoluta. Su invalidez sólo puede demandarse ad instancia del Procurador General, no por la contraparte, ni puede el juez dictar la reposición de oficio, lo que evidencia que la notificación no es de orden público sino de interés privado.” (Loreto, Luis, “Ensayos Jurídicos”, Caracas, 1987, p.737). (Resaltado de esta Sala).
Sentado lo anterior, sobre la notificación de Procurador General de la República se aplica mutatis mutandi al Sindico Procurador Municipal, por lo que debe entenderse que es una atribución privativa de la Sindicatura Municipal solicitar la nulidad por la falta de notificación alegando eventuales daños al patrimonio del MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ. Asimismo, adicionalmente a lo señalado, para quien suscribe la presente decisión, no existe una causa razonable y vinculante para reponer dicho procedimiento administrativo al estado de ordenarse la notificación del mencionado procedimiento administrativo al Síndico Procurador Municipal, ello a tenor de los principio establecidos en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 206 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se transcriben a continuación:
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Artículo 257.- El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. (Subrayado y negritas del Tribunal).
Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 206. Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”. (Subrayado y negritas del Tribunal).
A la luz de las normas transcritas, es evidente que la reposición de una causa (administrativa o judicial), es un acto que exige al menos la confirmación de dos condiciones. En primer lugar debe existir la omisión de una formalidad, no obstante, no puede tratarse de cualquier formalidad, sino de una formalidad esencial, ya que si se trata de la omisión de una formalidad no esencial, conforme al artículo 257 constitucional no debe sacrificarse la justicia. Asimismo, debe asegurarse el Juez del incumplimiento de la finalidad del acto, pues en caso de haber alcanzado su fin, tanto la nulidad como la reposición serían absolutamente inútiles.
En tal sentido, a juicio de quien suscribe, en el presente asunto no están dados ambos requisitos para la reposición de la causa, toda vez que por un lado, la notificación del Síndico Procurador del Municipio en el procedimiento administrativo en el cual se dictó la Providencia Administrativa que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano MERCEL BERRIOS, conforme a la jurisprudencia antes citada, no es de orden público sino de interés privado; y por otra parte, sería sacrificar la justicia por formalidades, pues el acto ya alcanzó su fin ya fue ejecutado, y se evidenció en la tramitación de la providencia administrativa que el MUNICIPIO MACHIQUES se hizo parte, alegó, promovió pruebas, realizó el control, contradicción de las mismas, y reenganchó al ciudadano MERCEL BERRIOS. Y así se decide.
Por las razones antes expresadas en el presente fallo, esta Juzgadora discrepa de la opinión fiscal explanada en el presente asunto y declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJA DEL ESTADO ZULIA, en contra la Providencia Administrativa No. 00361/14, de fecha 26-11-2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios San Francisco, La Cañada de Perijá, Jesús Enrique Lossada, Rosario de Perijá y Machiques de Perijá del Estado Zulia, sede General Rafael Urdaneta, la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano MERCEL BERRIOS. Así se decide.
Finalmente, cabe destacar que para este Tribunal resulta inoficioso ordenar notificar de la presente decisión a la Procuraduría General de la República según lo establecido en el artículo 109 del DECRETO No. 2.173 CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFORMA PARCIAL DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPUBLICA publicado con el No. 6.220 Extraordinario de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela; por cuanto no resultaron afectados los intereses patrimoniales de la República. Así se establece
DECISIÓN:
Por las motivaciones que anteceden, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ, en contra de la Providencia Administrativa No. 00361/14, de fecha 26-11-2014, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO SEDE GENERAL RAFAEL URDANETA DEL ESTADO ZULIA, la cual declaró con Lugar el reenganche y restitución de derechos del ciudadano MERCEL BERRIOS FLORES.
SEGUNDO: No se condena en costas a la parte Recurrente, dado que su contraparte, la República Bolivariana de Venezuela, posee privilegios procesales.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia digital en formato PDF para evitar su alteración, todo conforme al artículo 5 de la Resolución No. 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se dictan “Las normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularan los copiadores de sentencias, y los libros de registros que lleven los Tribunales de los Circuitos en las Sedes Judiciales y de las copias certificadas que estos expidan”; y al acta levantada por ante este Juzgado en fecha 02/02/2017, todo en contribución a la defensa de los derechos ambientales y el desarrollo de los derechos de la madre tierra en pro de la preservación de la vida en el planeta; la salvación de la especie humana y la eliminación progresiva del uso de papel e insumos para la impresión.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintisiete (27) días del mes de abril de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. BREZZY AVILA URDANETA
LA SECRETARIA,
ABOG. MAYRE OLIVARES.
En la misma fecha siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se dictó y publicó el anterior fallo, el cual quedo registrado bajo el No. 2017-032.
LA SECRETARIA,
ABOG. MAYRE OLIVARES.
BAU/esp.-
Exp. VP01-N-2015-00049
Sentencia No. 2017-032
|