REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veintiséis (26) de abril de dos mil diecisiete (2017).
207º y 158º
ASUNTO: VP01-L-2016-000823
PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano OTTO ERNESTO PRIETO MARIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.626.819 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano ANDRES GERARDO FUENMAYOR MOLERO y CATALINA DEL CARMEN PRIETO CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 82.796 y Nro. 84.336, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA:
Sociedad mercantil TORNO COME HIERRO, C.A., sin datos de registro, ni apoderado constituido en los autos. Es importante resaltar que ésta última no compareció ni por si, ni por medio de representante judicial alguno, a la Audiencia de Juicio Oral y Público.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SENTENCIA DEFINITIVA:
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Que comenzó a laborar en la empresa TORNO COME HIERRO, C.A., desde el día 11 de enero de 2015 hasta el 23 de mayo de 2016, es decir durante un (1) año, cuatro (4) meses y doce (12) días exactamente.
Que laboraba como encargado devengando como último salario básico mensual la cantidad de Bs.70.875,oo lo que equivale a Bs.2.362,05 diarios, dentro de un horario diurno de 11 horas, desde las 08:00 a.m. a 06:00 p.m. de lunes a viernes, hasta el 23 de mayo de 2016, cuando fue despedido injustificadamente por el propietario de la empresa ciudadano Hendritk Fuenmayor.
Que cumplió fiel y responsablemente con su trabajo, pero es el caso que a finales del mes de mayo de 2016, el Dr. Hendritk Fuenmayor quien fue su patrono y es el representante legal de la empresa TORNO COME HIERRO, C.A., se digirió a él con improperios, muy molesto, maltratándolo verbalmente, y le dijo que se fuera que y no volviera porque estaba despedido, llamándole ladrón.
Que una vez que fue despedido procedió varias veces al cobro de sus prestaciones sociales, vacaciones vencidas, bono vacacional vencido, fideicomiso, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades, utilidades fraccionadas, bono alimentario, en las oficinas de la empresa TORNO COME HIERRO, C.A., pero hasta el momento no le han sido pagados sus derechos laborales.
Vista la negativa y negligencia de TORNO COME HIERRO, C.A., domiciliada en la Avenida Principal de Paraguaipoa troncal del Caribe, Municipio Mara del Estado Zulia y de su representante legal ciudadano HENDRITK FUENMAYOR, en pagarle los conceptos laborales, prestaciones sociales y fideicomiso, es por lo que acude ante ante esta autoridad para demandar a la referida entidad de trabajo, reclamando:
Prestación de Antigüedad: conforme a lo establecido en el artículo 142 literal A y 143 cuarto aparte, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la cantidad de Bs.212.616,oo.
Indemnización por Despido: la cantidad de Bs.212.616,oo por concepto de indemnización de despido, según lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Vacaciones Anuales: la cantidad de Bs.35.437,5 por concepto de vacaciones no disfrutadas durante un periodo continuo de servicio.
Vacaciones Fraccionadas: la cantidad de Bs.11.812,50 de conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras.
Utilidades: La cantidad de Bs.70.875,oo, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Utilidades Fraccionadas: la cantidad de Bs.23.625,oo por concepto de utilidades fraccionadas de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Bono de Alimentación: la cantidad de Bs.114.840,oo de conformidad con lo establecido en los artículos 1 y 7 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores.
Horas Extraordinarias: la cantidad de Bs.230.308,oo de conformidad con lo establecido en el artículo 118 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Intereses de Prestaciones Sociales: Que se determine con experticia complementaria al fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 143 en su tercer y cuarto aparte de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras vigente.
Solicita que los costos y las costas procesales sean estimados prudencialmente por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 63 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Asimismo, solicita se ordene la indexación o corrección monetaria, debido a la perdida del valor adquisitivo por efecto de la inflación.
Observa este Tribunal, que el día y hora para llevarse a efecto la Audiencia de Juicio Oral y Pública, y anunciada como fue, el día 18-04-2017 a las 10:30 a.m., la parte demandada Sociedad mercantil TORNO COME HIERRO, C.A., no compareció, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno a dicha la Audiencia. En tal sentido, este Juzgado según lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declaró la Confesión de la parte demandada; quedando sólo a esta Juzgadora, verificar la procedencia en derecho de los conceptos reclamados por la parte actora en su libelo; no sin antes efectuar las siguientes consideraciones:
Una vez declarada abierta la Audiencia se procedió a la evacuación de las pruebas, aplicando analógicamente el criterio establecido por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18/04/2006, así como el establecido por la Sala Social en sentencia de No.115 del 17 de Febrero de 2004, caso Publicidad Vepaco.
Ahora bien, habiendo pronunciado esta Juzgadora su fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 159 ejusdem, comenzando por analizar todas y cada una de las pruebas aportadas en el presente procedimiento.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1.- TESTIMONIAL:
1.1.- Del ciudadano FIDEL PALOMARES, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.243.610, quien no compareció a la audiencia de Juicio a rendir su respectiva declaración, en consecuencia este Tribunal no emite pronunciamiento de valoración. Así se declara
2.- EXHIBICIÓN DE DOCUMENTALES:
2.1.- De los recibos de pago de: salarios, vacaciones, bono vacacional, utilidades anuales, cesta ticket y fideicomiso anual; la inscripción de la empresa en el Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, Declaración del Impuesto Sobre la Renta (ISLR), Inscripción de la Empresa en el Seguro Social, Inscripción de los Delegados de Salud en el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. Con respecto a este medio de prueba dada la incomparecencia de la demandada a la Audiencia de Juicio, estas no fueron exhibidas, en consecuencia se tienen por exactos los datos que el accionante afirma contienen estos documentos; por lo tanto, este Tribunal le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
3.- INSPECCIÓN JUDICIAL:
Con respecto a este medio de prueba, ya este Tribunal se pronunció en el auto de admisión de pruebas de fecha quince (15) de marzo de dos mil diecisiete (2017), negando de manera motivada su admisibilidad. Así se decide.
4.- INFORMATIVAS:
4.1.- Solicitó la prueba de informes al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo y al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL). Con respecto a este medio de prueba, ya este Tribunal se pronunció en el auto de admisión de pruebas de fecha quince (15) de marzo de dos mil diecisiete (2017), negando de manera motivada su admisibilidad. Así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1.- MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS:
Con respecto a este medio de prueba, ya este Tribunal se pronunció en el auto de admisión de pruebas de fecha quince (15) de marzo de dos mil diecisiete (2017), señalando que dicha invocación no constituye un medio de prueba. Así se establece.-
2.- TESTIMONIAL:
De los ciudadanos JAIRO ARGENIS BARROSO, VENANCIO GONZALEZ, NERIO MARCANO y GENESIS FERNANDEZ. Con respecto a este medio de prueba; los mismos no comparecieron a la Audiencia de Juicio Oral y Pública a rendir sus respectivas declaraciones, por consiguiente, esta Juzgadora no emite pronunciamiento de valoración. Así se declara
PARA RESOLVER ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
Conforme a todo lo anteriormente expresado, observa esta Sentenciadora, que de acuerdo al criterio sentado por la Sala de Casación Social, tanto la falta de contestación, como la incomparecencia de la demandada sociedad mercantil TORNO COME HIERRO C.A. a la Audiencia de Juicio, en principio reviste una confesión de carácter relativo, por lo que según dicho criterio y lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declaró la Confesión de la parte demandada; quedando sólo a esta Juzgadora, verificar la procedencia en derecho de los conceptos reclamados por la parte actora en su libelo
A tal efecto, quedaron admitidos los siguientes hechos: La fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo, es decir, que el actor ingresó el día 11-01-2015 y egresó el día 23-05-2016, el cargo desempeñado (encargado), que devengaba las cantidades de dinero especificadas en el escrito libelar por cada año de servicio prestado, que su horario de trabajo era de 11 horas desde las 08:00 a.m. a 06:00 p.m., que la relación laboral terminó por despido efectuado por el ciudadano HENDRITK FUENMAYOR representante del patrono, y que no le cancelaron sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Así se decide.
En este sentido, este Tribunal pasa entonces, a verificar y a pronunciarse sobre los conceptos que considera procedentes conforme a derecho, reclamados por el actor en el libelo de demanda:
1.- PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Con respecto al concepto antigüedad según lo establecido en el artículo 142, literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c.
El calculo de la antigüedad conforme a lo establecido en el artículo 142, literal a) de la LOTTT.
Salarios: Sal. Integral Días Acumulado
Febrero– Abril 2.657,7 15 39.865,5
Mayo-Julio 2.657,7 15 39.865,5
Agosto-Octubre 2.657,7 15 39.865,5
Noviembre-Enero 2.657,7 15 39.865,5
Febrero-Abril 2.657,7 15 39.865,5
Mayo 2.657,7 5 13.288,5
Subtotal 80 212.616,oo
Asimismo, la antigüedad calculada conforme a lo establecido en el artículo 142, literal c) de la LOTTT, resultaría la cantidad de 30 días a razón de su último salario normal de Bs.2.657,7, lo que la cantidad de Bs.79.731,oo.
De manera, que al realizar la comparación de los cálculos conforme a los dos métodos antes descritos, resulta más beneficioso para el trabajador actor el método de calculo establecido en el artículo 142 literal a), correspondiéndole por antigüedad la cantidad de Bs.212.616,oo, monto este que deberá ser cancelado por la accionada. Así se establece.-
2.- INDEMNIZACION POR DESPIDO: Le corresponde conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en caso de terminación de la relación de trabajo por despido sin razones que lo justifiquen cuando el trabajador el patrono deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales, correspondiéndole la cantidad de Bs.212.616,oo. Así se decide.-
3.- VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDOS Y FRACCIONADOS: En relación a los conceptos de vacaciones vencidas y bono vacacional vencido y vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, contemplados en los artículos 190, 195 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde por vacaciones vencidas (2015-2016) 15 días, por bono vacacional vencido (2015-2016) 15 días, por vacaciones fraccionadas (2016-2017) 5,3 días (16*4/12) y bono vacacional fraccionado (2016-2017) 5,3 días (16*4/12), de acuerdo al criterio establecido por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, debe calcularse de acuerdo al último salario diario normal devengado por el trabajador de Bs.2.362,50, da como resultado la cantidad de Bs.95.917,50 (40,6 días x 2362,50). Así se decide.
4.- UTILIDADES VENCIDAS 2015 y FRACCIONADAS (2016): En lo concerniente al concepto de utilidades 2015 y 2016, previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde por el año 2015 30 días y por el año 2016 (4 meses laborados) 10 días, lo cual hace un total de 40 días que multiplicados por el único salario diario devengado por el trabajador de Bs. 2.362,50, da como resultado la cantidad de Bs. 94.500,oo. Así se decide.
5.- BONO DE ALIMENTACIÓN: En lo concerniente al concepto de cesta ticket, es importante destacar, que el beneficio que aquí se reclama, nace con ocasión de la promulgación de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, según Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 36.538 de fecha 15/09/1998, la cual por disposición del artículo 10 eiusdem, entraría en vigencia el 1 de enero de 1999. Posteriormente, en fecha 28 de abril de 2006 en la Gaceta Oficial No. 38.426 de la República Bolivariana de Venezuela, sale publicado el Reglamento de la Ley in comento. Ahora bien el artículo 5 de la mencionada Ley de Alimentación, es muy claro al establecer que el pago de dicho beneficio en la forma contemplada en la ley y su reglamento, corresponderá al trabajador por cada jornada de trabajo laborada, es decir, quedan excluidos en consecuencia los días de descanso y periodos vacacionales, criterio este que se mantuvo hasta el día 17 de enero de 2014, fecha en la cual fue reformado el mencionado artículo 5 de la Ley de Alimentación, mediante Gaceta Oficial No. 6.147 de la misma fecha, así como la posterior publicación en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, No. 40.773, de fecha 23 de octubre de 2015, del Decreto Presidencial No. 2.066, en el cual se estableció que el Cesta Tickets seria calculado a razón de 30 días por mes.
En este orden de ideas, del 11-01-2015 al 29-02-2016, le corresponden 322 días a razón del 1.5 UT, y del 01-03-2016 al 30-04-2016 le corresponden 60 días a 2,5 UT y del 01-05-2016 al 23-05-2016 le corresponden 23 días a 12 UT; que deben calcularse al valor de la Unidad Tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento de lo condenado de conformidad con el artículo 36 del Reglamento de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, calculo que deberá realizar el Juez de Ejecución al momento del cumplimiento voluntario o ejecución forzosa de la presente decisión.
6.- HORAS EXTRAS: En lo concerniente a las horas extras, al haber quedado admitido que el horario de trabajo del ciudadano OTTO PRIETO, era de 08:00 a.m. a 06:00 p.m., se tiene que laboró efectivamente en el año 2015 la cantidad de 360 horas reclamadas y que en el año 2016 laboró las 160 horas extras demandadas, para un total de 520 horas extras laboradas que serán pagadas con un 50% de recargo, por lo menos, sobre el salario convenido para la jornada ordinaria de conformidad con lo establecido en el artículo 118 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores. En tal sentido, siendo que el salario normal diario del trabajador era de Bs.2.362,5, se tiene que el valor hora es de Bs.295,3 y con el recargo del 50% queda un valor por hora extra laborada de Bs.442,96, a tal efecto, siendo que el demandante reclamó 520 horas extras laboradas, se obtiene que la accionada adeuda al mismo la cantidad de Bs.230.339,2 (520 x 442,96). Así se establece.-
7.- INTERESES DE ANTIGÜEDAD: Se ordena el calculo de los intereses de la prestación de antigüedad (los depósitos trimestrales y anuales) determinados por el Tribunal, calculados a la tasa promedio entre la pasiva y la activa, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país.
8.- INTERESES DE MORA: conforme lo establece el artículo 92 de nuestra Constitución Nacional, se procederá a calcular los intereses de mora adeudados por la entidad de trabajo sociedad mercantil TORNO COME HIERRO C.A., al ciudadano OTTO ERNESTO PRIETO MARIN, por la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON SENTENTA CENTIMOS (Bs.845.988,70), conforme lo establecido en el artículo 143 del la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, y serán calculados a la tasa promedio entre la activa y pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha del despido: 23 de mayo de 2016 hasta la fecha definitiva del pago; lo cual se hará mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable designado por el Tribunal. Así se establece.-
9.- INDEXACIÓN EN CASO DE INCUMPLIMIENTO DEL PRESENTE FALLO: De conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá el cálculo de intereses moratorios y la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, calculadas desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de esta, entendiéndose por esto último, la oportunidad de pago efectivo, por lo que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá ordenar un nuevo cálculo de intereses moratorios y ajuste por inflación, si liquidada la condena el ejecutado no cumpliera con la misma. Así se establece.-
Las cantidades determinadas por el Tribunal dan como resultado el monto de OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON SENTENTA CENTIMOS (Bs.845.988,70), que le adeuda la sociedad mercantil TORNO COME HIERRO, C.A., al trabajador actor ciudadano OTTO ERNESTO PRIETO MARIN, por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, más el monto que arroje el calculo referido al beneficio de Alimentación, intereses de mora e indexación ordenados por este Tribunal, por lo que la presente demanda ha prosperado totalmente en derecho. Así se decide.
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
1.- LA CONFESIÓN DE LA DEMANDADA sociedad mercantil TORNO COME HIERRO, C.A.
2.- CON LUGAR la demanda que por prestaciones sociales y otros conceptos laborales sigue el ciudadano OTTO ERNESTO PRIETO MARIN, en contra de la Sociedad Mercantil TORNO COME HIERRO, C.A.
3.- Se condena en costas a la demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia digital en formato PDF para evitar su alteración, conforme al artículo 5 de la Resolución No. 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se dictan “Las normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularan los copiadores de sentencias, y los libros de registros que lleven los Tribunales de los Circuitos en las Sedes Judiciales y de las copias certificadas que estos expidan”; y al acta levantada por ante este Juzgado en fecha 02/02/2017; todo en contribución a la defensa de los derechos ambientales y el desarrollo de los derechos de la madre tierra en pro de la preservación de la vida en el planeta, la salvación de la especie humana y la eliminación progresiva del uso de papel e insumos para la impresión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiséis (26) días del mes de abril de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ,
ABOG. BREZZY MASSIEL AVILA URDANETA.
LA SECRETARIA,
ABOG. MAYRE OLIVARES.
En la misma fecha siendo la una y cuarenta y siete minutos de la tarde (1:47 p.m.) se dictó y publicó el anterior fallo, el cual quedó registrado bajo el No. 2017-031.
LA SECRETARIA,
ABOG. MAYRE OLIVARES
BAU/eue
Resolucion Nro. 2017-031
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veintiséis (26) de abril de dos mil diecisiete (2017).
207º y 158º
ASUNTO: VP01-L-2016-000823
PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano OTTO ERNESTO PRIETO MARIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.626.819 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano ANDRES GERARDO FUENMAYOR MOLERO y CATALINA DEL CARMEN PRIETO CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 82.796 y Nro. 84.336, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA:
Sociedad mercantil TORNO COME HIERRO, C.A., sin datos de registro, ni apoderado constituido en los autos. Es importante resaltar que ésta última no compareció ni por si, ni por medio de representante judicial alguno, a la Audiencia de Juicio Oral y Público.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SENTENCIA DEFINITIVA:
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Que comenzó a laborar en la empresa TORNO COME HIERRO, C.A., desde el día 11 de enero de 2015 hasta el 23 de mayo de 2016, es decir durante un (1) año, cuatro (4) meses y doce (12) días exactamente.
Que laboraba como encargado devengando como último salario básico mensual la cantidad de Bs.70.875,oo lo que equivale a Bs.2.362,05 diarios, dentro de un horario diurno de 11 horas, desde las 08:00 a.m. a 06:00 p.m. de lunes a viernes, hasta el 23 de mayo de 2016, cuando fue despedido injustificadamente por el propietario de la empresa ciudadano Hendritk Fuenmayor.
Que cumplió fiel y responsablemente con su trabajo, pero es el caso que a finales del mes de mayo de 2016, el Dr. Hendritk Fuenmayor quien fue su patrono y es el representante legal de la empresa TORNO COME HIERRO, C.A., se digirió a él con improperios, muy molesto, maltratándolo verbalmente, y le dijo que se fuera que y no volviera porque estaba despedido, llamándole ladrón.
Que una vez que fue despedido procedió varias veces al cobro de sus prestaciones sociales, vacaciones vencidas, bono vacacional vencido, fideicomiso, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades, utilidades fraccionadas, bono alimentario, en las oficinas de la empresa TORNO COME HIERRO, C.A., pero hasta el momento no le han sido pagados sus derechos laborales.
Vista la negativa y negligencia de TORNO COME HIERRO, C.A., domiciliada en la Avenida Principal de Paraguaipoa troncal del Caribe, Municipio Mara del Estado Zulia y de su representante legal ciudadano HENDRITK FUENMAYOR, en pagarle los conceptos laborales, prestaciones sociales y fideicomiso, es por lo que acude ante ante esta autoridad para demandar a la referida entidad de trabajo, reclamando:
Prestación de Antigüedad: conforme a lo establecido en el artículo 142 literal A y 143 cuarto aparte, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la cantidad de Bs.212.616,oo.
Indemnización por Despido: la cantidad de Bs.212.616,oo por concepto de indemnización de despido, según lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Vacaciones Anuales: la cantidad de Bs.35.437,5 por concepto de vacaciones no disfrutadas durante un periodo continuo de servicio.
Vacaciones Fraccionadas: la cantidad de Bs.11.812,50 de conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras.
Utilidades: La cantidad de Bs.70.875,oo, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Utilidades Fraccionadas: la cantidad de Bs.23.625,oo por concepto de utilidades fraccionadas de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Bono de Alimentación: la cantidad de Bs.114.840,oo de conformidad con lo establecido en los artículos 1 y 7 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores.
Horas Extraordinarias: la cantidad de Bs.230.308,oo de conformidad con lo establecido en el artículo 118 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Intereses de Prestaciones Sociales: Que se determine con experticia complementaria al fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 143 en su tercer y cuarto aparte de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras vigente.
Solicita que los costos y las costas procesales sean estimados prudencialmente por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 63 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Asimismo, solicita se ordene la indexación o corrección monetaria, debido a la perdida del valor adquisitivo por efecto de la inflación.
Observa este Tribunal, que el día y hora para llevarse a efecto la Audiencia de Juicio Oral y Pública, y anunciada como fue, el día 18-04-2017 a las 10:30 a.m., la parte demandada Sociedad mercantil TORNO COME HIERRO, C.A., no compareció, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno a dicha la Audiencia. En tal sentido, este Juzgado según lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declaró la Confesión de la parte demandada; quedando sólo a esta Juzgadora, verificar la procedencia en derecho de los conceptos reclamados por la parte actora en su libelo; no sin antes efectuar las siguientes consideraciones:
Una vez declarada abierta la Audiencia se procedió a la evacuación de las pruebas, aplicando analógicamente el criterio establecido por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18/04/2006, así como el establecido por la Sala Social en sentencia de No.115 del 17 de Febrero de 2004, caso Publicidad Vepaco.
Ahora bien, habiendo pronunciado esta Juzgadora su fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 159 ejusdem, comenzando por analizar todas y cada una de las pruebas aportadas en el presente procedimiento.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1.- TESTIMONIAL:
1.1.- Del ciudadano FIDEL PALOMARES, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.243.610, quien no compareció a la audiencia de Juicio a rendir su respectiva declaración, en consecuencia este Tribunal no emite pronunciamiento de valoración. Así se declara
2.- EXHIBICIÓN DE DOCUMENTALES:
2.1.- De los recibos de pago de: salarios, vacaciones, bono vacacional, utilidades anuales, cesta ticket y fideicomiso anual; la inscripción de la empresa en el Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, Declaración del Impuesto Sobre la Renta (ISLR), Inscripción de la Empresa en el Seguro Social, Inscripción de los Delegados de Salud en el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. Con respecto a este medio de prueba dada la incomparecencia de la demandada a la Audiencia de Juicio, estas no fueron exhibidas, en consecuencia se tienen por exactos los datos que el accionante afirma contienen estos documentos; por lo tanto, este Tribunal le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
3.- INSPECCIÓN JUDICIAL:
Con respecto a este medio de prueba, ya este Tribunal se pronunció en el auto de admisión de pruebas de fecha quince (15) de marzo de dos mil diecisiete (2017), negando de manera motivada su admisibilidad. Así se decide.
4.- INFORMATIVAS:
4.1.- Solicitó la prueba de informes al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo y al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL). Con respecto a este medio de prueba, ya este Tribunal se pronunció en el auto de admisión de pruebas de fecha quince (15) de marzo de dos mil diecisiete (2017), negando de manera motivada su admisibilidad. Así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1.- MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS:
Con respecto a este medio de prueba, ya este Tribunal se pronunció en el auto de admisión de pruebas de fecha quince (15) de marzo de dos mil diecisiete (2017), señalando que dicha invocación no constituye un medio de prueba. Así se establece.-
2.- TESTIMONIAL:
De los ciudadanos JAIRO ARGENIS BARROSO, VENANCIO GONZALEZ, NERIO MARCANO y GENESIS FERNANDEZ. Con respecto a este medio de prueba; los mismos no comparecieron a la Audiencia de Juicio Oral y Pública a rendir sus respectivas declaraciones, por consiguiente, esta Juzgadora no emite pronunciamiento de valoración. Así se declara
PARA RESOLVER ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
Conforme a todo lo anteriormente expresado, observa esta Sentenciadora, que de acuerdo al criterio sentado por la Sala de Casación Social, tanto la falta de contestación, como la incomparecencia de la demandada sociedad mercantil TORNO COME HIERRO C.A. a la Audiencia de Juicio, en principio reviste una confesión de carácter relativo, por lo que según dicho criterio y lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declaró la Confesión de la parte demandada; quedando sólo a esta Juzgadora, verificar la procedencia en derecho de los conceptos reclamados por la parte actora en su libelo
A tal efecto, quedaron admitidos los siguientes hechos: La fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo, es decir, que el actor ingresó el día 11-01-2015 y egresó el día 23-05-2016, el cargo desempeñado (encargado), que devengaba las cantidades de dinero especificadas en el escrito libelar por cada año de servicio prestado, que su horario de trabajo era de 11 horas desde las 08:00 a.m. a 06:00 p.m., que la relación laboral terminó por despido efectuado por el ciudadano HENDRITK FUENMAYOR representante del patrono, y que no le cancelaron sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Así se decide.
En este sentido, este Tribunal pasa entonces, a verificar y a pronunciarse sobre los conceptos que considera procedentes conforme a derecho, reclamados por el actor en el libelo de demanda:
1.- PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Con respecto al concepto antigüedad según lo establecido en el artículo 142, literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c.
El calculo de la antigüedad conforme a lo establecido en el artículo 142, literal a) de la LOTTT.
Salarios: Sal. Integral Días Acumulado
Febrero– Abril 2.657,7 15 39.865,5
Mayo-Julio 2.657,7 15 39.865,5
Agosto-Octubre 2.657,7 15 39.865,5
Noviembre-Enero 2.657,7 15 39.865,5
Febrero-Abril 2.657,7 15 39.865,5
Mayo 2.657,7 5 13.288,5
Subtotal 80 212.616,oo
Asimismo, la antigüedad calculada conforme a lo establecido en el artículo 142, literal c) de la LOTTT, resultaría la cantidad de 30 días a razón de su último salario normal de Bs.2.657,7, lo que la cantidad de Bs.79.731,oo.
De manera, que al realizar la comparación de los cálculos conforme a los dos métodos antes descritos, resulta más beneficioso para el trabajador actor el método de calculo establecido en el artículo 142 literal a), correspondiéndole por antigüedad la cantidad de Bs.212.616,oo, monto este que deberá ser cancelado por la accionada. Así se establece.-
2.- INDEMNIZACION POR DESPIDO: Le corresponde conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en caso de terminación de la relación de trabajo por despido sin razones que lo justifiquen cuando el trabajador el patrono deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales, correspondiéndole la cantidad de Bs.212.616,oo. Así se decide.-
3.- VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDOS Y FRACCIONADOS: En relación a los conceptos de vacaciones vencidas y bono vacacional vencido y vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, contemplados en los artículos 190, 195 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde por vacaciones vencidas (2015-2016) 15 días, por bono vacacional vencido (2015-2016) 15 días, por vacaciones fraccionadas (2016-2017) 5,3 días (16*4/12) y bono vacacional fraccionado (2016-2017) 5,3 días (16*4/12), de acuerdo al criterio establecido por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, debe calcularse de acuerdo al último salario diario normal devengado por el trabajador de Bs.2.362,50, da como resultado la cantidad de Bs.95.917,50 (40,6 días x 2362,50). Así se decide.
4.- UTILIDADES VENCIDAS 2015 y FRACCIONADAS (2016): En lo concerniente al concepto de utilidades 2015 y 2016, previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde por el año 2015 30 días y por el año 2016 (4 meses laborados) 10 días, lo cual hace un total de 40 días que multiplicados por el único salario diario devengado por el trabajador de Bs. 2.362,50, da como resultado la cantidad de Bs. 94.500,oo. Así se decide.
5.- BONO DE ALIMENTACIÓN: En lo concerniente al concepto de cesta ticket, es importante destacar, que el beneficio que aquí se reclama, nace con ocasión de la promulgación de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, según Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 36.538 de fecha 15/09/1998, la cual por disposición del artículo 10 eiusdem, entraría en vigencia el 1 de enero de 1999. Posteriormente, en fecha 28 de abril de 2006 en la Gaceta Oficial No. 38.426 de la República Bolivariana de Venezuela, sale publicado el Reglamento de la Ley in comento. Ahora bien el artículo 5 de la mencionada Ley de Alimentación, es muy claro al establecer que el pago de dicho beneficio en la forma contemplada en la ley y su reglamento, corresponderá al trabajador por cada jornada de trabajo laborada, es decir, quedan excluidos en consecuencia los días de descanso y periodos vacacionales, criterio este que se mantuvo hasta el día 17 de enero de 2014, fecha en la cual fue reformado el mencionado artículo 5 de la Ley de Alimentación, mediante Gaceta Oficial No. 6.147 de la misma fecha, así como la posterior publicación en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, No. 40.773, de fecha 23 de octubre de 2015, del Decreto Presidencial No. 2.066, en el cual se estableció que el Cesta Tickets seria calculado a razón de 30 días por mes.
En este orden de ideas, del 11-01-2015 al 29-02-2016, le corresponden 322 días a razón del 1.5 UT, y del 01-03-2016 al 30-04-2016 le corresponden 60 días a 2,5 UT y del 01-05-2016 al 23-05-2016 le corresponden 23 días a 12 UT; que deben calcularse al valor de la Unidad Tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento de lo condenado de conformidad con el artículo 36 del Reglamento de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, calculo que deberá realizar el Juez de Ejecución al momento del cumplimiento voluntario o ejecución forzosa de la presente decisión.
6.- HORAS EXTRAS: En lo concerniente a las horas extras, al haber quedado admitido que el horario de trabajo del ciudadano OTTO PRIETO, era de 08:00 a.m. a 06:00 p.m., se tiene que laboró efectivamente en el año 2015 la cantidad de 360 horas reclamadas y que en el año 2016 laboró las 160 horas extras demandadas, para un total de 520 horas extras laboradas que serán pagadas con un 50% de recargo, por lo menos, sobre el salario convenido para la jornada ordinaria de conformidad con lo establecido en el artículo 118 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores. En tal sentido, siendo que el salario normal diario del trabajador era de Bs.2.362,5, se tiene que el valor hora es de Bs.295,3 y con el recargo del 50% queda un valor por hora extra laborada de Bs.442,96, a tal efecto, siendo que el demandante reclamó 520 horas extras laboradas, se obtiene que la accionada adeuda al mismo la cantidad de Bs.230.339,2 (520 x 442,96). Así se establece.-
7.- INTERESES DE ANTIGÜEDAD: Se ordena el calculo de los intereses de la prestación de antigüedad (los depósitos trimestrales y anuales) determinados por el Tribunal, calculados a la tasa promedio entre la pasiva y la activa, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país.
8.- INTERESES DE MORA: conforme lo establece el artículo 92 de nuestra Constitución Nacional, se procederá a calcular los intereses de mora adeudados por la entidad de trabajo sociedad mercantil TORNO COME HIERRO C.A., al ciudadano OTTO ERNESTO PRIETO MARIN, por la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON SENTENTA CENTIMOS (Bs.845.988,70), conforme lo establecido en el artículo 143 del la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, y serán calculados a la tasa promedio entre la activa y pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha del despido: 23 de mayo de 2016 hasta la fecha definitiva del pago; lo cual se hará mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable designado por el Tribunal. Así se establece.-
9.- INDEXACIÓN EN CASO DE INCUMPLIMIENTO DEL PRESENTE FALLO: De conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá el cálculo de intereses moratorios y la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, calculadas desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de esta, entendiéndose por esto último, la oportunidad de pago efectivo, por lo que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá ordenar un nuevo cálculo de intereses moratorios y ajuste por inflación, si liquidada la condena el ejecutado no cumpliera con la misma. Así se establece.-
Las cantidades determinadas por el Tribunal dan como resultado el monto de OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON SENTENTA CENTIMOS (Bs.845.988,70), que le adeuda la sociedad mercantil TORNO COME HIERRO, C.A., al trabajador actor ciudadano OTTO ERNESTO PRIETO MARIN, por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, más el monto que arroje el calculo referido al beneficio de Alimentación, intereses de mora e indexación ordenados por este Tribunal, por lo que la presente demanda ha prosperado totalmente en derecho. Así se decide.
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
1.- LA CONFESIÓN DE LA DEMANDADA sociedad mercantil TORNO COME HIERRO, C.A.
2.- CON LUGAR la demanda que por prestaciones sociales y otros conceptos laborales sigue el ciudadano OTTO ERNESTO PRIETO MARIN, en contra de la Sociedad Mercantil TORNO COME HIERRO, C.A.
3.- Se condena en costas a la demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia digital en formato PDF para evitar su alteración, conforme al artículo 5 de la Resolución No. 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se dictan “Las normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularan los copiadores de sentencias, y los libros de registros que lleven los Tribunales de los Circuitos en las Sedes Judiciales y de las copias certificadas que estos expidan”; y al acta levantada por ante este Juzgado en fecha 02/02/2017; todo en contribución a la defensa de los derechos ambientales y el desarrollo de los derechos de la madre tierra en pro de la preservación de la vida en el planeta, la salvación de la especie humana y la eliminación progresiva del uso de papel e insumos para la impresión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiséis (26) días del mes de abril de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ,
ABOG. BREZZY MASSIEL AVILA URDANETA.
LA SECRETARIA,
ABOG. MAYRE OLIVARES.
En la misma fecha siendo la una y cuarenta y siete minutos de la tarde (1:47 p.m.) se dictó y publicó el anterior fallo, el cual quedó registrado bajo el No. 2017-031.
LA SECRETARIA,
ABOG. MAYRE OLIVARES
BAU/eue
Resolucion Nro. 2017-031
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