REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, dieciocho (18) de abril de dos mil diecisiete (2017)
206º y 158º
ASUNTO: VP01-L-2013-001748
PARTE DEMANDANTE: JOAO GREGORIO FREITAS RODRIGUEZ, extranjero, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nro. E-81.286.637, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: NOE AVILA MEDINA, ORLANDO GARCIA PRADA, JOSÉ GARCÍA TOVAR Y MIGUEL GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.108.504, 35.007, 40.695 y 40.806, respectivamente, domiciliados en la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.
DEMANDADA: Sociedad mercantil COMERCIAL REYES, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 16-07-1985, bajo el Nro.14, Tomo 39-A, de los libros de autenticaciones, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: MAGDA ARTEAGA DE GONZALEZ, EDILY RODA MORA LUZARDO Y ESTHER MARIA MORA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-4.592.764, V-18.427.137 y V-9.736.075, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro.188.750, 140.463 y 108.534 respectivamente, domiciliadas en la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.
MOTIVO: INDEMNIZACIONES POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL
ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha 29 de octubre de 2013, acudió el ciudadano JOAO GREGORIO FREITAS RODRIGUEZ, ya identificado, asistido por el profesional del derecho MIGUEL GONZALEZ, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.40.806, y presentó formal demanda en contra de la sociedad mercantil COMERCIAL REYES, C.A. (COMRECA) en base al cobro de indemnizaciones derivadas de Enfermedad Ocupacional.
En fecha 29 de octubre de 2013, se realizó la distribución de la causa para la fase de sustanciación correspondiéndole el asunto al Tribunal Décimo Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien en fecha 30 de octubre de 2013 admitió la demanda y ordenó la notificación de la accionada.
En fecha 05 de noviembre de 2013, el ciudadano Juan Diego Briceño se trasladó a la dirección suministrada por la parte demandante, para notificar mediante cartel a la demandada COMERCIAL REYES, C.A., entrevistándose con la ciudadana Edily Mora, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.427.137, quien manifestó que funge como Coordinadora Legal, quien recibió, selló y firmó de manera voluntaria el cartel de notificación presentado indicando que estaba autorizada para recibir la correspondencia.
En fecha 19 de diciembre de 2013, por cuanto se evidencia del contenido del cartel de notificación librado en fecha 30-10-2013, a la parte accionada sociedad mercantil COMERCIAL REYES, C.A., que no se colocó la persona que intentó la demanda, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución ordenó librar nuevamente el cartel de notificación a la parte demandada sociedad mercantil COMERCIAL REYES, C.A., en la persona del ciudadano RAFAEL MARTINEZ, en su condición de Gerente de Recursos Humanos, en virtud de la demanda incoada por el ciudadano JOAO FREITAS RODRIGUEZ, por motivo de cobro de indemnización por enfermedad ocupacional, a los fines de que comparezca a la celebración de la audiencia preliminar.
En fecha 05 de diciembre de 2013, el ciudadano Orlando Montenegro se trasladó a la dirección suministrada por la parte demandante, para notificar mediante cartela la demandada COMERCIAL REYES, C.A., entrevistándose con la ciudadana Edily Mora, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.427.137, quien manifestó que funge como Coordinadora Legal, quien recibió, selló y firmó de manera voluntaria el cartel de notificación presentado indicando que estaba autorizada para recibir la correspondencia.
En fecha 06 de diciembre de 2013, la Coordinadora de Secretaría del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dejó constancia que el alguacil ORLANDO Montenegro, encargado de practicar la notificación de la empresa demandada COMERCIAL REYES, C.A. en el juicio que tiene incoado el ciudadano JOAO FREITAS RODRIGUEZ, signado con el Nro. VP01-L-2013-1748, se efectuó en los términos indicados en la misma, todo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.
Así las cosas, se observa que en fecha 08 de enero de 2014, la abogada Esther Mora en su carácter de apoderada judicial de la demandada COMERCIAL REYES, C.A, consignó escrito de llamamiento a tercero en garantía, vale decir, a la compañía aseguradora ESTAR SEGUROS S.A., inscrita en la Superintendencia de Seguros bajo el Nro.23; todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 10 de enero de 2014, el Tribunal Duodécimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admite el llamamiento del tercero STAR SEGUROS, y ordena su citación en la persona del ciudadano EDUARDO FUENMAYOR, en su condición de Gerente de la Sucursal Maracaibo, en virtud de la demanda intentada por el ciudadano JOAO FREITAS RODRIGUEZ, en contra de la sociedad mercantil COMERCIAL REYES, C.A.
En fecha 20 de enero de 2014, el alguacil Juan Diego Briceño Guanipa, se trasladó a la sede indicada por la demandada para notificar al tercero en garantía ESTAR SEGUROS, S.A., entrevistándose con la ciudadana Jhoselin Molero, quien manifestó que funge como oficinista, indicando que estaba autorizada para recibir la correspondencia.
En fecha 20 de enero de 2014, la Coordinadora de Secretaria del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Trabajo del Estado Zulia, abog. Marines Cedeño, dejó constancia que la actuación realizada por el alguacil JUAN DIEGO BRICEÑO, encargado de practicar la notificación de la empresa ESTAR SEGUROS, S.A., llamada como tercero interviniente en el juicio que tiene incoado el ciudadano JOAO FREITAS RODRIGUEZ, contra la empresa COMERCIAL REYES, C.A., se efectuó en los términos indicados en la misma, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 11 de febrero de 2014, se realizó la distribución pública de audiencias preliminares, correspondiéndole la presente causa para la fase de mediación al Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que en la misma fecha instaló la audiencia preliminar.
Luego de celebradas varias audiencias de mediación, se observa de actas que en fecha 05 de agosto de 2014, se dio por concluida la audiencia preliminar y con ella la fase de mediación, se ordenó incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación por ante el juez de juicio, y ordenó la remisión del expediente al Juzgado de juicio que resulte competente.
En fecha 13 de agosto de 2014, tanto la accionada como el tercero interviniente presentaron sus escritos de contestación a la demanda, y en fecha 18 de septiembre de 2014, fue recibido por este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el expediente para la fase de juzgamiento, por haberle correspondido por distribución.
En fecha 25 de septiembre de 2014, este Tribunal se pronunció sobre las pruebas, y ordenó librar los oficios correspondientes. Así mismo, en la misma fecha, se fijó la audiencia de juicio, oral y publica para el día 04 de noviembre de 2014, a las 09:00 a.m.
Así las cosas, luego de varias suspensiones de la causa efectuadas por las partes, en fecha 22 de septiembre de 2015 se llevó a efecto la Audiencia de Juicio la cual fue prolongada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 157 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de la insistencia de la accionada en la evacuación de la Prueba de Informes dirigida a la CLINICA ZULIA, la cual se ordenó ratificar; y en la PRUEBA DE EXPERTICIA MEDICA, ordenando este Tribunal designar nuevo experto medico a los fines de la práctica de la misma previa designación y juramentación del experto medico designado; haciendo del conocimiento de las partes que una vez que constara en actas las resultas de las referidas pruebas se procederá a fijar en auto por separado fecha y hora para celebrar la continuación de la audiencia.
Una vez que constaron en actas las resultas de las pruebas arriba referidas, en fecha 28 de marzo de 2014, se instaló la prolongación de la audiencia de juicio, dando por concluida la misma y difiriendo el dispositivo del fallo para el 5° día hábil siguiente en virtud de la complejidad del asunto. A tal efecto, en fecha 04 de abril de 2017, se dictó el fallo oral; y siendo que el Tribunal se encuentra dentro del lapso establecido en la Ley adjetiva para la publicación de la sentencia de mérito, pasa esta Juzgadora a realizar el fallo escrito sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, redactando el mismo en términos, claros, precisos y lacónicos, por mandato expreso del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DE LAS PRETENSIONES Y DEFENSAS DE LAS PARTES
En virtud de lo expuesto, esta Juzgadora en la presente pretensión por Indemnizaciones derivadas de una presunta enfermedad ocupacional, observa:
ALEGA LA PARTE ACCIONANTE
Alega que comenzó a laborar en la sociedad mercantil COMERCIAL REYES, C.A., en fecha 28 de octubre de 2009, siendo su cargo el de auxiliar de logística (despachador de mercancía pesada), cumpliendo un horario de trabajo de 07:00 a.m a 04:00 p.m. con una hora de descanso de lunes a viernes.
Que su labor consistía en despachar las mercancías pesadas que la empresa COMERCIAL REYES, C.A., distribuye y envía a todas sus tiendas denominadas Centro 99 en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, razón por la que debía cargar y levantar de manera manual cajas y bultos de detergente, cloro, desinfectantes cuyo peso oscilaba entre 3 y 25 kilos a diario, lo que implicaba agacharse, halar, empujar y trasladar dicha mercancía con una fuerte exigencia postural que implicaba flexión y extensión de miembros superiores (brazos) por encima de los hombros; debiendo además realizar movimientos de flexión, extensión y torsión del tronco de su columna vertebral, de pie (bipedestación prolongada) a diario (de manera repetitiva), labor que realizó por espacio de dos (2) años.
Que en el mes de diciembre de 2011, comenzó a sentir fuertes dolores en su columna vertebral, lo cual notificó inmediatamente a la empresa COMRECA, quienes le remitieron al seguro social, donde se le diagnosticó una discopatía lumbar; siendo tratado de manera privada por el médico Hugo Parra González, en el Centro Médico Paraíso de esta ciudad de Maracaibo, quien luego de practicarle una resonancia magnética nuclear de columna lumbar sacra, confirmó y reiteró que padecía una hernia discal L4-L5 y protrusión discal L5-S1, colocándole para los fuertes dolores Depomedrol, Lyrica y Traflan.
Que el médico Hugo Parra González le ordenó intervención quirúrgica a los fines de corregir las profusiones que presentaba su columna vertebral recomendando a la empresa el cambio de su actividad laboral, hecho este que fue comunicado inmediatamente a la empresa COMRECA quienes hicieron caso omiso a tal solicitud, no quedándole otro camino que acudir al INPSASEL, a plantearles y denunciar su grave situación de salud.
Que el INPSASEL luego de evaluarlo y ver el informe del medico Hugo Parra, le ordenó a la empresa COMRECA le cambiara de su sitio de trabajo, lo cual hicieron pasándolo al Departamento de Averías, en el cual siguió realizando prácticamente las mismas funciones que realizaba en el Departamento de Despacho de mercancías pesadas, siendo que siguió cargando y levantando mercancía averiada que era devuelta a la empresa cuyo peso oscila entre 3 y 20 kilos aproximadamente, no quedándole otro camino que renunciar.
Que de lo narrado se desprende la culpa de la empresa COMRECA en la enfermedad que padece denominada DISCOPATIA LUMBAR (HERNIA DISCAL) PROTUSION DISCAL L-4-L5, considerada enfermedad agravada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), mediante certificación de fecha 16 de abril de 2013.
Que la Inspectora del INPSASEL pudo constatar en la investigación de la patología, la exposición a la cual estaba expuesto de manera diaria a levantar grandes volúmenes de peso de manera manual o con la ayuda de un montacargas de mercancía conjuntamente con 03 compañeros de trabajo más, que ameritaban la flexión y extensión de sus miembros superiores (brazos), por encima de sus hombros; así como realizar movimientos de flexión, extensión y torsión del tronco de su columna vertebral y estar de pie (bipedestación prolongada) por largas horas diariamente, todo lo que contribuyó a que apareciera en su columna vertebral la denominada hernia discal.
Que al inicio de su relación de trabajo la empresa COMRECA efectuó todos y cada uno de los exámenes médicos a los fines de descartar la presencia de cualquier tipo de hernia tanto de su columna vertebral como en el resto de su cuerpo, lo cual no deja a lugar a dudas que la misma se originó a consecuencia de las labores desempeñadas para COMRECA.
Que la demandada transgredió todo lo relativo a brindar un ambiente de trabajo adecuado ajustado a seguridad e higiene industrial, debiéndole asignar tareas en las cuales no utilizara de manera excesiva y repetitiva su columna vertebral, de conformidad con las disposiciones establecidas y contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Que al momento de terminar la relación de trabajo que unió a la empresa COMRECA devengaba una salario mensual de Bs.2.557, es decir la cantidad de Bs.85,oo, así como un promedio de bono vacacional de Bs.3,50, y Bs.21,25 por concepto de promedio de utilidades (90 días anuales), para un salario integral de Bs.109,75.
Que conforme a lo establecido en el artículo 56 de la Ley Orgánica de prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, en su numeral 11, son deberes de los empleadores y empleadoras, adoptar las medidas necesarias para garantizar a los trabajadores condiciones de salud, higiene, seguridad y bienestar en el trabajo, así como un programa de recreación, utilización del tiempo libre, descanso y turismo social e infraestructura para su desarrollo.
Que por último el artículo 73 de la Ley Orgánica de prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, el empleador debe informar la ocurrencia del accidente de trabajo o enfermedad profesional de forma inmediata ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, el Comité de Seguridad y Salud Laboral y el Sindicato.
Que reclama los siguientes conceptos e indemnizaciones:
1.- INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL: De conformidad con lo establecido en el artículo 130, numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, equivalente a no menos de 2 ni más de 5 años de salario contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial y permanente para el trabajo habitual; por cuanto la lesión sufrida es una discapacidad parcial y permanente del 25% para el trabajo habitual, que está contemplada en los artículos 81 y 130 ejusdem.
2.- DAÑO MORAL: De conformidad con los artículos 1.185 y 1196 del Código Civil, la suma de CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS.50.000,oo), por cuanto actualmente como consecuencia de la discopatía lumbar (hernia discal) protusión discal L4-L5, que está padeciendo por culpa de la demandada por violación de normas de higiene y seguridad, presenta las siguientes secuelas: 1) Fuertes dolores en la columna vertebral, que se extienden hasta las piernas y provocan su acalambramiento; 2) Severos dolores de cabeza y en la espalda de manera constante, hasta el punto de impedirle conciliar el sueño; 3) Impedimento de correr, caminar, trotar correctamente; 4) No poder practicar ningún tipo de deporte; 5) Tener que dormir en el suelo por las noches; 6) Tener que depender de otras personas para poder bañarse y asearse, por no poder doblar su columna vertebral.
Que todas estas secuelas lo han llevado a que deba verse con un psicólogo y médicos especialistas a los fines de poder conciliar el sueño y superar el constante estado de depresión, que lo aísla del mundo que lo rodea, familiares y amigos.
3.- LUCRO CESANTE: De conformidad con lo establecido en los artículos 1.273, 1.274 y 1.275 del Código Civil Vigente, el equivalente a 20 años de vida laboral útil a razón de un salario integral diario de Bs.109,75, lo que arroja la suma de Bs.795.700,oo, suma a la cual se le extrae el 25% que es el grado de discapacidad que determina la Ley para su tipo de lesión (hernia discal) en la espalda, lo cual arroja la suma reclamada por concepto de DAÑO EMERGENTE a la empresa COMRECA de Bs.198.925,oo.
Que todos los conceptos de cobro de indemnización por ENFERMEDAD OCUPACIONAL asciende la suma de TRESCIENTOS VEINTINUEVE MIL CUARENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs.392.042,oo) solicitando a que dicha cantidad de dinero se le aplique la respectiva indexación salarial.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Niega, rechaza y contradice que la supuesta y alegada patología del actor y que fuera diagnosticada como DISCOPATÍA LUMBAR PROTRUSIÓN DISCAL L-4-L5, considerada agravada con ocasión al trabajo, la cual le causó una aparente discapacidad parcial y permanente, con limitaciones para actividades que impliquen manejo manual de carga, movimientos repetitivos de flexo extensión y torsión de la columna vertebral, esfuerzo postural, movimiento de impacto y vibraciones en cuerpo entero, en bipedestación y sedestación prolongada con desplazamiento corporal dinámico, subir y bajar escaleras, sea producto de la violación de normas de higiene seguridad industrial por su parte, tal y como expresamente lo señala el demandante en el libelo de la demanda específicamente en el folio 8, ya que la referida patología es de origen común tal y como será demostrado en la oportunidad procesal.
Que el demandante no ha traído a las actas procesales elementos necesarios e indispensables a fin de establecer la relación de causalidad, entre la prestación de servicios vale decir las actividades realizadas para su representada y la manifestación de la alegada enfermedad, y de acuerdo a sentencia de la SC Nro.161/2009 del 02 de marzo de 2009, caso Rosario Vicenzo PIsciotta Figueroa contra Minería M.S., es indispensable establecer la relación de causalidad entre la prestación del servicio y la manifestación de la incapacidad, toda vez que constituye un requisito sine qua non para cualquier indemnización por daños materiales o morales derivados de enfermedad o accidente ocupacional, tanto si se trata de enfermedad objetiva como subjetiva.
Que ha sido criterio reiterado de nuestro más alto Tribunal de la República, considerar a través de las máximas de experiencia, que las discopatías sean producto del desgaste progresivo de la columna vertebral (vid. Sentencia SC de fecha 08-03-2007, caso Enrique Paz Aguirre vs Consorcio Dravica).
Que el accionante afirma que padece de una enfermedad de carácter ocupacional, y específicamente admite que le fue diagnosticada la patología denominada DISCOPATÍA LUMBAL PROTRUSION DISCAL L4-L5, la cual le fue diagnosticada el 17-12-2011.
Que las Discopatias o hernias discales son consideradas desde el punto de vista médico como una protusión o saliente que se forma en los discos intervertebrales como consecuencia en algunos casos de esfuerzos importantes o bruscos o repetitivos, estas protusiones comprimen las raíces nerviosas que salen de la columna vertebral y que van a los brazos o a las piernas. En el caso del cuello, las hernias discales cervicales producen las llamadas “neuralgias cervicobraquiales” (dolor en el cuello, hombros y brazo del lado de la hernia) y en el caso de la región lumbar produce la ciática o lumbociática, y este dolor se propaga a la pierna del lado de la hernia.
Que es importante señalar que la referida patología contrario a lo pretendido por el demandante, obedece a una enfermedad originada con anterioridad al inicio de las labores realizadas para mi representada, a lo que debe agregar que no se evidencia de autos que el origen de la enfermedad padecida por el demandante sea ocupacional, ya que de las pruebas se evidencia que es un padecimiento degenerativo, así como tampoco hay evidencia que el padecimiento de carácter degenerativo haya sido agravado por el trabajo desempeñado por el demandante.
Que la patología constituye una enfermedad agravada por el trabajo, por cuanto tal y como presuntamente se desprende de la investigación de la enfermedad realizada por el INPSASEL el demandante se encontraba expuesto a levantar grandes volúmenes de peso de manera manual; cajas y bultos de detergentes, cuyos pesos oscilaban entre 3-25 kilos a diario, y del mismo modo indica que debían empujar y levantar estibas cargadas de mercancía que ameritaban la flexión y extensión de miembros superiores (brazos) por encima de los hombros y movimientos de tensión y flexión de su tronco.
Que el artículo 223 del reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, establece que en ningún caso un trabajador podrá cargar a hombros blutos u objetos con peso superior a los 50 kilogramos, ni una trabajadora pesos que excedan los 20 kilos, y el anteproyecto de la Norma Técnica para el Control y la Manipulación, levantamiento y Control de Carga, señala en su artículo 34, señala que en las actividades manualmente las cargas, los empleadores estarán en la obligación de garantizar que el peso no exceda de 20 kilogramos en condiciones ideales de manipulación en hombres.
Que los pesos máximos señalados en las citadas normas indican los pesos aproximados que los trabajadores se encuentran obligados a levantar en la prestación de servicios, los cuales coinciden con los señalados por el ciudadano actor, por lo que no puede atribuirse necesariamente que su patología obedezca al presunto peso, que levantaba al momento de prestar sus servicios.
Niega que INPSASEL le ordenara a su representada que reubicara al trabajador demandante en otro puesto de trabajo y rechazó que lo pasará para el departamento de Averías.
Niega que en el Departamento de averías siguiera realizando las mismas labores que efectuaba en el Departamento de Pesado de detergente, cloros y desinfectantes, y que siguiera cargando y levantando la mercancía averiada que era devuelta a la empresa, cuyo peso oscila entre 3-20 kilos aproximadamente, por cuanto las tareas que fueron asignadas por su adecuación consistían en manipular, clasificar y ordenar los productos que llegaban a diario, realizar labores de limpieza (solo barrer) en el área de avería, y podía realizar labores que implicaban levantar cargas de hasta 7 kilogramos.
Niega, rechaza y contradice que la presunta enfermedad diagnosticada como discopatía lumbar que padece el demandante sea por culpa de ella, y que debiera realizar movimientos de flexión, extensión y torsión del tronco y estar de pie por largas horas diarias y que esto haya contribuido a que apareciera la enfermedad de hernia discal.
Niega, rechaza y contradice que la hernia discal que presenta el demandante se debe y origina a consecuencia de la bipedestación prologada a las posiciones inadecuadas, movimientos de flexo extensión constantes, a manejo de volúmenes de peso diario, esfuerzos posturales, halar y empujar cargas, en razón que la patología sufrida tiene origen de carácter común.
Niega, rechaza y contradice que su representada violó todo lo relativo a las obligaciones de brindar un ambiente de trabajo adecuado y ajustado a seguridad e higiene industrial en la persona del demandante, dado que su representada siempre cumplió con toda la normativa laboral establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y medio Ambiente de Trabajo (en lo adelante LOPCYMAT)
Niega, rechaza y contradice que su representada haya asignado tareas repetitivas y excesivas al demandante durante 3 años que implicara carga de peso superiores de los 3 hasta 20 kilogramos, dado que los pesos cargados por el demandante eran los establecidos en el Reglamento de Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.
Niega que deba reparar el presunto daño alegado por el demandante que le ocasionó en su cuerpo (columna vertebral) de conformidad con lo establecido en la LOPCYMAT, en razón que su representada siempre cumplió con las normas de seguridad e higiene establecidas en la identificada normativa laboral.
Niega, rechaza y contradice que su representada debiera notificar al IPSASEL la presunta enfermedad padecida por el demandante, dado que la misma no tiene carácter ocupacional, ya que la discopatía lumbar es de carácter común.
Niega, que su representada debiera notificar al Comité de Seguridad y Salud y al Sindicato del diagnostico de la presunta enfermedad padecida por el demandante, dado que la misma no tiene carácter ocupacional, ya que la discopatía lumbar es de carácter común.
Niega, rechaza y contradice que la patología padecida por el actor se haya ocasionado debido a la violación de las normas de seguridad industrial por parte de su representada; en ese sentido niega que la demandada haya incumplido con las disposiciones legales establecidas en el artículo 56 de la LOPCYMAT referido a los deberes de los empleadores.
Niego, rechazo y contradigo que el demandante deba reclamar las indemnizaciones provenientes del supuesto hecho ilícito del patrono, así como la responsabilidad subjetiva por culpa o negligencia del empleador ante el daño material prevista en la normativa específica del derecho del trabajo.
Niega, rechaza y contradice que su representada deba cancelar INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 130, numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Niega, rechaza y contradice que su representada le adeude por DAÑO MORAL, de conformidad con los artículos 1.185 y 1196 del Código Civil, la suma de CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS.50.000,oo).
Niega, rechaza y contradice que le adeude por LUCRO CESANTE de conformidad con lo establecido en los artículos 1.273, 1.274 y 1.275 del Código Civil Vigente, la suma reclamada de Bs.198.925,oo.
Niega que su representada deba cancelar todos los conceptos de cobro de indemnización por ENFERMEDAD OCUPACIONAL que ascienden a la suma de TRESCIENTOS VEINTINUEVE MIL CUARENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs.392.042,oo).
CONTESTACION DEL TERCERO INTERVINIENTE ESTAR SEGUROS, S.A.
La sociedad mercantil ESTAR SEGUROS S.A., contestó el llamamiento como tercero en la causa en calidad de cita en garantía realizada por la sociedad mercantil COMERCIAL REYES, C.A., en los términos siguientes:
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte demandada COMERCIAL REYES, C.A., realizó el llamamiento de la empresa aseguradora ESTAR SEGUROS, S.A., a través de una cita en garantía a los fines de ejercer su derecho a ser indemnizada por la garante, en el caso de resultar condenada al pago de las cantidades demandadas por la parte actora.
Que tal derecho deriva de una póliza colectiva de “Póliza de Responsabilidad Civil Empresarial” No. 4-43-277 suscrita entre la garantida demandada COMERCIAL REYES, C.A., y su representada, por lo que la póliza de seguros es un hecho que se admite como cierto.
Que la aludida “Póliza de Responsabilidad Civil Empresarial” estableció como monto máximo asegurado las indemnizaciones establecidas en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), para lo cual debe atenderse a los extremos previstos en la norma y el salario del trabajador, todo supeditado al pago que el patrono asegurado deba realizar a sus trabajadores o causahabientes y por reembolso debe corresponder a la aseguradora como garante.
Que los límites de la póliza y sus supuestos de procedencia están establecidos en el anexo No.001 que se acompaña al escrito de promoción de pruebas marcado con el No.3, que contempla que deben ser enfermedades ocupacionales o accidentes de trabajo ocurridos durante la vigencia de la póliza y derivados de la violación de la normativa legal en material de seguridad y salud en el trabajo, certificados y calificados de origen como tal por el INPSASEL y ordenados por sentencia definitivamente firme emanada del Tribunal del Trabajo competente, no resultante de admisión de hechos.
Que las cantidades de dinero aseguradas y el riesgo cubierto por la póliza forman los límites previstos por las partes en el contrato para determinar de antemano la extensión del riesgo y la importancia de la prestación económica que eventualmente debe asumir su representada ESTAR SEGUROS, S.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 1.274 del Código Civil.
Que el daño en materia contractual, consiste en la posibilidad que tiene el contratante de pronosticar, en el momento de asumir la obligación, la importancia de la reparación que deberá satisfacer si llegará a incumplir la misma, la cual hace alusión a la extensión de la reparación de los daños.
Que ese principio se encuentra previsto igualmente en la Ley del Contrato de Seguros en los términos previstos en el artículo 5, que comprende la obligación de indemnizar el daño dentro de los límites pactados producidos al tomador, el asegurado o al beneficiario, o a pactar un capital, una renta u otras prestaciones convenidas, todo subordinado a la ocurrencia de un evento denominado siniestro, cubierto por una póliza.
Que ella sólo se comprometió a indemnizar en función de lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, y el cual tenía una vigencia del 21 de diciembre de 2012 hasta el 21 de diciembre de 2013, según consta de cuadro y recibo de Póliza de Responsabilidad Empresarial que se acompaña al escrito de promoción de pruebas marcada con el No.2.
Niega, rechaza y contradice que en virtud de la cita en garantía la demandada COMERCIAL REYES, C.A., tenga derecho alguno a ser indemnizada por lo que ésta pudiera llegar a pagar en juicio en base a los siguientes argumentos:
Que dentro del anexo 001 del Contrato de Póliza de Seguros de Responsabilidad Civil, que se acompaña marcado Nro.3, en el Capítulo de Las Condiciones Especiales, numeral 4, del aparte PROCEDIMIENTO EN CASO DE RECLAMO, la cual es aplicable a la vigencia del 21-12-2012 al 21-12-2013, existe la prohibición expresa de la llamada de tercero del asegurador.
Que tal prohibición contractual de la llamada de tercero del asegurador, impide al demandado COMERCIAL REYES, C.A., traer forzosamente a su representada a juicio a través de la llamada de tercero.
Que su representada ESTAR SEGUROS, S.A., antes de la notificación efectuada por el alguacil en virtud de la cita en garantía incoada en su contra, no tuvo conocimiento de la ocurrencia de la supuesta enfermedad ocupacional o del supuesto accidente laboral del trabajador demandante JOAO FREITAS RODRIGUEZ.
Que en tal sentido su representada tuvo conocimiento del siniestro con la notificación de la cita en garantía hecha por el Tribunal, en virtud del escrito de fecha 11 de enero de 2014, mediante la cual la demandada COMERCIAL REYES, C.A, realizó el llamamiento a la causa a su representada, a través de una cita en garantía, a los fines de ejercer su derecho a ser indemnizada por la Garante, en caso de resultar condenada al pago de las cantidades demandadas por la parte actora.
Que cuando las partes de común acuerdo realizan un negocio jurídico para constituir, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico de carácter patrimonial, se someten no sólo a las disposiciones de carácter taxativo establecidas en su ordenamiento jurídico en material contractual, sino que además, por su propia voluntad, limitan su libertad de actuación, estableciendo reglas propias y definidas que regulan su relación jurídica y que les imponen verdaderos derechos subjetivos y deberes jurídicos correlativos.
Que en este sentido la Ley del Contrato de Seguro en su artículo 39 expresamente prevé, que el tomador, el asegurado o el beneficiario deben notificar a la empresa de seguros la ocurrencia del siniestro dentro del plazo máximo de cinco (5) días hábiles de haberlo conocido, salvo que se haya fijado en la póliza un plazo mayor, y la empresa de seguros queda exonerada de toda responsabilidad si el obligado deja de hacer la declaración del siniestro en el plazo indicado.
Que la Póliza de Seguros de Responsabilidad Civil Empresarial suscrita entre ESTAR SEGUROS, S.A., y COMERCIAL REYES, C.A., tiene como obligación indemnizar al tomador las erogaciones patrimoniales en las que incurra como consecuencia de una reclamación laboral por enfermedad ocupacional o accidente de trabajo, siempre que dichas erogaciones tengan como fundamento en las indemnizaciones previstas en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.
Que en virtud de lo anterior a excepción del primer particular solicitado por el accionante, los conceptos no son los estipulados en el artículo 130 de la LOPCYMAT, por lo que no están cubiertos por la póliza.
Que aunado a ello el demandante alega padecer de una supuesta DISCOPATIA LUMBAR (HERNIA DISCAL) PROTUSIÒN DISCAL L4-L5, el cual corresponde a una hernia enfermedad que puede considerarse de origen común, de modo que al tratarse de una dolencia del trabajador que no es una enfermedad de origen ocupacional, no está cubierto por la póliza, y no surge para su representada el deber de indemnizar.
Niega, rechaza y contradice que su representada esté obligada a indemnizar a la sociedad mercantil COMERCIAL REYES, C.A., lo que en definitiva pudiera quedar obligada a pagar al demandante por concepto de la indemnización prevista en el artículo 130 numeral 3 de la Ley Orgánica de Previsión, Condiciones y medio Ambiente del Trabajo.
Que la empresa ESTAR SEGUROS, S.A., está legalmente facultada para rechazar el siniestro reportado, y la empresa demandada COMERCIAL REYES, C.A., no puede exigirle a su representada la indemnización de un daño, que de ninguna manera se produjo como consecuencia de un riesgo asumido.
Que la parte actora en su libelo de demanda solicita el concepto de Daño Moral la suma de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000,oo), el cual niega que deba de pagar en virtud que en el anexo No.001, en la Sección de Las Exclusiones de la Póliza de Responsabilidad Civil Empresarial, numeral 10, expresamente dispone que el asegurador no indemnizara que debe o haya efectuado el asegurador en caso de Daño Moral.
Que la parte actora en su libelo de demanda solicita el concepto de Lucro Cesante y Daño Emergente la suma de CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs.198.925,oo), el cual niega que deba de pagar en virtud que el artículo 70 de la Ley del Contrato de Seguro expresamente prevé que la empresa de seguros no responde de los daños provenientes del vicio propio o intrínseco de la cosa asegurada… y las perdidas de ganancias producidas como consecuencia del siniestro, salvo pacto en contrario.
Que en conclusión, que si bien es cierto que como consecuencia de la celebración del contrato de seguros la empresa aseguradora asume como obligación fundamental frente al asegurado la indemnización de los daños producidos dentro de los límites pactados, no es menos cierto que en aquellos casos de emisión de anexos que modifiquen el contenido del contrato, tal y como expresamente prevé la Ley del Contrato de Seguro y el propio Contrato de Seguro, la empresa no está obligada a asumir tal deber jurídico, pues no existe entre ésta y el tomador, asegurado o beneficiario, ningún vínculo jurídico que le imponga dicha prestación.
Niega, rechaza y contradice que ella deba indemnizar al ciudadano JOAO FREITAS RODRIGUEZ o en todo caso a la demandada COMERCIAL REYES, C.A., cantidad alguna por concepto de indexación o corrección monetaria, tal y como éste lo afirma pues su representada nunca incurrió en incumplimiento o retardo en el ejercicio de su deber jurídico.
Que sin que esto implique aceptación tácita o expresa de las coberturas de la póliza tal y como desprende de las defensas invocadas, esgrime en defensa de COMERCIAL REYES, C.A., las siguientes:
Que en el presente caso el trabajador demandante JOAO FREITAS RODRIGUEZ presenta una supuesta “DISCOPATIANLUMBAR (HERNIA DISCAL) PROTUSIÒN DISCAL L4-L5” tal y como lo expresa en el libelo de demanda.
Que en relación a la hernia discal que supuestamente aqueja al demandante es importante señalar que en la doctrina médico legal el carácter mayormente degenerativo de este tipo de afectación, que se presenta por el desgaste natural de los discos; en consecuencia no se reputan como enfermedad ocupacional a una patología que desde el punto de vista médico puede ser reputada como de origen común.
Que el carácter no ocupacional de la hernia discal ha sido criterio reiterado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de febrero de 2010, expediente RC AA60-S-2008-2036 y en sentencia 274 del 08-03-2007.
Niega, rechaza y contradice que el demandante padezca una enfermedad ocupacional producida por la actividad laboral que prestaba para la demandada COMERCIAL REYES, C.A., tal y como lo expresa la parte actora en su libelo de demanda, por ser un hecho falso que no se ajusta a la realidad.
Niega, rechaza y contradice que COMERCIAL REYES, C.A. haya incumplido con las normas relativas a la prevención, condiciones y medio ambiente de trabajo, tal y como lo afirma la parte actora en su libelo de demanda.
Niega, rechaza y contradice que la sociedad mercantil COMERCIAL REYES, C.A., esté obligada a pagar a demandante la cantidad de Bs. 80.117,oo por la indemnización prevista en el artículo 130, numeral 3) de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, tal y como éste lo afirma en su libelo de demanda, e igualmente niega que ESTAR SEGUROS, S.A.,esté obligada a garantir a la empresa demandada COMERCIAL REYES, C.A., tales conceptos en caso de ser condenada.
Niega, rechaza y contradice que la sociedad mercantil COMERCIAL REYES C.A., esté obligada a indemnizar al demandante por concepto de Daño Moral la cantidad de Bs.50.000,oo tal y como éste lo afirma en su libelo de demanda, e igualmente niega que ESTAR SEGUROS, S.A., esté obligada a garantir a la empresa demandada COMERCIAL REYES, C.A., tales conceptos en caso de ser condenada.
Niega, rechaza y contradice que la sociedad mercantil COMERCIAL REYES C.A., esté obligada a indemnizar al demandante por concepto de lucro cesante la cantidad de Bs.198.925,oo tal y como éste lo afirma en su libelo de demanda, e igualmente niega que ESTAR SEGUROS, S.A., esté obligada a garantir a la empresa demandada COMERCIAL REYES, C.A., tales conceptos en caso de ser condenada.
Niega, rechaza y contradice que la sociedad mercantil COMERCIAL REYES C.A., deba al demandante cantidad alguna por concepto de indexación o corrección monetaria, tal y como éste lo afirma en su libelo de demanda, e igualmente niega que ESTAR SEGUROS, S.A., esté obligada a garantir a la empresa demandada COMERCIAL REYES, C.A., tales conceptos en caso de ser condenada.
Solicita se declare sin lugar la cita en garantía y en consecuencia libere a su representada ESTAR SEGUROS, S.A., anteriormente denominada ROYAL & SUN ALLIANCE SEGUROS (VENEZUELA), S.A., de la obligación de indemnizar los daños que pudieran ocasionárseles a la demandada COMERCIAL REYES, C.A., en base a las razones legales acerca de la exoneración contractual contenidas en el contrato de seguro, y asimismo declare sin lugar la demanda incoada en contra de COMERCIAL REYES, C.A., toda vez que la afección alegada por la parte actora no es una enfermedad ocupacional.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1.- INSPECCIÒN JUDICIAL:
1.1.- En la sede de la empresa COMERCIAL REYES, C.A., específicamente en los Departamentos denominados “De Pesado y de Averías”, a los fines de practicar inspección judicial con la finalidad de dejar constancia de los siguientes hechos: 1) En qué consisten los trabajos de despachador y seleccionador de averías que realizan los trabajadores que ocupan dichos cargos dentro de las instalaciones de la empresa COMERCIAL REYES, C.A. 2) El horario de trabajo que cumplen los trabajadores que ocupan los cargos de despachador y seleccionador de averías dentro de las instalaciones de la empresa COMERCIAL REYES, C.A. 3) Las funciones que realizan los trabajadores que ocupan los trabajadores que ocupan los cargos de despachador y seleccionador de averías dentro de las instalaciones de la empresa COMERCIAL REYES, C.A. 4) En que consiste mecánica de trabajo que a diario practican los trabajadores de los cargos Despachado y Seleccionador de Averías dentro de las instalaciones de la empresa COMERCIAL REYES, C.A. 5) El número o volumen de peso que a diario levantan los trabajadores que ocupan los cargos de Despachador y Seleccionador de averías dentro de las instalaciones de la empresa COMERCIAL REYES, C.A. 6) El número de horas que a diario los trabajadores que ocupan los cargos de despachador y seleccionador de averías dentro de las instalaciones de la empresa COMERCIAL REYES, C.A. 7) Las condiciones de higiene y seguridad en las cuales los trabajadores que ocupan los cargos de despachador y seleccionador de averías dentro de las instalaciones de la empresa COMERCIAL REYES, C.A.
Con respecto a este medio de prueba consta en la pieza II del expediente (folio 194 al 289) que en fecha 06 de julio de 2015 se celebró inspección judicial en la sede de la demandada COMERCIAL REYES, C.A., en la siguiente dirección Avenida 64 No.134-02 Zona Industrial Sur Municipio Maracaibo, constituyéndose en el Departamento de Servicio, Seguridad y Salud en el trabajo de la demandada, dejando constancia de los particulares solicitados (a excepción de los particulares 3 al 7 por no encontrarse operativo el Departamento Pesado y de Averías por estarse distribuyendo directamente a los Centros 99), mediante este medio de pruebas se deja constancia de 1) En qué consisten los trabajos de Auxiliar Logístico (equivalente al cargo de despachador y seleccionador de averías) mediante la copia del manual de descripción de cargos, que realizan los trabajadores que ocupan dichos cargos dentro de las instalaciones de la empresa COMERCIAL REYES, C.A. 2) Que el horario de trabajo que cumplen los trabajadores que ocupan los cargos de Auxiliar Logístico (Despachador y Seleccionador de Averías) dentro de las instalaciones de la empresa COMERCIAL REYES, C.A. es de 07:00 a.m. a 04:00 p.m.; estos hechos son valorados por esta Sentenciadora a tenor de lo establecido en el artículo 111 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Se deja expresa constancia que el expediente administrativo no fue remitido con dichas resultas.
2.- EXHIBICIÒN DE DOCUMENTALES:
2.1.- De las resonancias magnéticas que le practicó al ciudadano JOAO FREITAS RODRIGUEZ, antes de comenzar a trabajar y al terminar de prestar sus servicios personales con dicha empresa. Con respecto a este medio de prueba, si bien, la parte demandada COMERCIAL REYES, C.A., no exhibió las resonancias magnéticas solicitadas por encontrarse en la empresa Plan Salud Zulia quien fue que practicó las mismas, no obstante, es imposible atribuirle la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la parte promovente no afirmó datos sobre el contenido de las resonancias magnéticas solicitadas exhibir, en consecuencia no se le otorga valor probatorio a este medio de prueba. Así se establece.-
2.2.- De los recibos de pagos para el año 2012 contentivos de los sueldos y salarios devengados por el ciudadano JOAO FREITAS RODRIGUEZ. Con respecto a este medio de pruebas la parte demandada COMERCIAL REYES, C.A. (CONRECA) consignó los recibos de pagos solicitados, los cuales son valorados de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
3.- INFORMATIVAS:
3.1.- Al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección estadal de salud de los Trabajadores Zulia (INPSASEL), ubicado en el Palacio de Eventos en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, a fin que informe de lo siguiente: 1) Si por ante sus archivos manuales computarizados, activos o inactivos aparece el expediente administrativo contentivo de la averiguación por ENFERMEDAD OCUPACIONAL, numero ZUL-47-IE-13-0039, bajo la orden de trabajo No.ZUL-13-0329 e investigado por el funcionario María Arrieta Jiménez en su condición de Inspector de Salud y Seguridad en el Trabajo II, adscrito a la Diresat Zulia, sufrido por el ciudadano JOAO FREITAS RODRIGUEZ, como trabajador de la entidad de trabajo COMERCIAL REYES, C.A. 2) En caso que ante dicha Institución aparezca averiguación administrativa por enfermedad ocupacional sufrida por la parte actora, y se sirvan enviar copia certificada de todo el expediente.
Con respecto a este medio de prueba consta en el folio 162 y 163 de la pieza II del expediente las resultas de dicho medio probatorio dando la información solicitada relativa a que sí existe expediente administrativo contentivo de la averiguación por ENFERMEDAD OCUPACIONAL, numero ZUL-47-IE-13-0039, bajo la orden de trabajo No. ZUL-13-0329 e investigado por el funcionario María Arrieta Jiménez; por lo que se le otorga valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
4.- DOCUMENTALES:
4.1.- Certificación emanada del Instituto nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores, que en tres (3) folios útiles riela marcada con la letra A. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de la copia simple de un documento público administrativo que no fue impugnada por la parte contraria, es valorada por esta Sentenciadora a tenor de lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
4.2.- Informe de investigación emanado del Instituto nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores, que en diecisiete (17) folios útiles riela marcada con la letra B. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de la copia simple de un documento público administrativo que no fue impugnada por la parte contraria, es valorada por esta Sentenciadora a tenor de lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
4.3.- Acta de nacimiento del ciudadano JOAO FREITAS RODRIGUEZ, que en tres (3) folios útiles riela marcada con la letra C. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de la copia simple de un documento público que no fue impugnada por la parte contraria, es valorada por esta Sentenciadora a tenor de lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
4.4.- Cédula de identidad del ciudadano JOAO FREITAS RODRIGUEZ, que en copia simple y en un (1) folio útil riela marcada con la letra D. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de la copia simple de un documento público que no fue impugnada por la parte contraria, es valorada por esta Sentenciadora a tenor de lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
4.5.- Informe médico emanado del profesional de la medicina ciudadano Hugo Parra González, de fecha 09 de junio de 2013, mediante el cual certifica que el ciudadano JOAO FREITAS RODRIGUEZ, padece de Lumbalgia aguda, hernia discal, estenosis foraminal bilateral y lesión radicular, como consecuencia de la enfermedad ocupacional, que en un (1) folio útil riela marcado con la letra E (folio 100 de la pieza I del expediente). Con respecto a este medio de prueba al tratarse de un documento privado emanado por un tercero en la causa que no fue ratificado en juicio, y que fue atacado en la audiencia de juicio por la parte demandada COMERCIAL REYES, C.A., por este hecho, el mismo se desecha del acervo probatorio. Así se establece.-
PRUEBAS DE LA DEMANDADA COMERCIAL REYES, C.A.
1.- DOCUMENTALES:
1.1.- Reporte de empleo emanado por su representada donde se evidencia el cargo desempeñado y el salario devengado por el accionante, que en original y en un (1) folio útil riela marcado con la nomenclatura A1. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de la copia simple de un documento privado que fue opuesto a la parte demandante como suscrito por ella, al haber sido reconocido expresamente por éste, es valorado por esta Sentenciadora a tenor de lo establecido en el artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
1.2.- Manual de descripción de cargos de Auxiliar de Logística, que emana de su representada, que en original y en dos (2) folios útiles riela marcado con la nomenclatura A2. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de la copia simple de un documento privado que fue opuesto a la parte demandante como suscrito por ella, al haber sido reconocido expresamente por éste, es valorado por esta sentenciadora a tenor de lo establecido en el artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
1.3.- Manual de descripción de cargos de Supervisor de Avería, que emana de su representada, que en original y en dos (2) folios útiles riela marcado con la nomenclatura A3. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de la copia simple de un documento privado que fue opuesto a la parte demandante como suscrito por ella, al haber sido reconocido expresamente por éste, es valorado por esta sentenciadora a tenor de lo establecido en el artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
1.4.- Registro de Asegurado el cual emana del Instituto venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 05 de noviembre de 2009, que en original y en un (1) folio útil riela marcado con la nomenclatura A4. Con respecto a este medio de prueba al tratarse del original de un documento publico administrativo que no fue tachado por la parte demandante, y que por el contrario fue reconocido en la audiencia de juicio, el mismo es valorado por quien sentencia a tenor de lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
1.5.- Advertencia de Riesgo de Trabajo, de fecha 27 de octubre de 2009, que emana de su representada, que en original y en un (1) folio útil riela marcada con la nomenclatura A5. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de la copia simple de un documento privado que fue opuesto éste, a la parte demandante como suscrito por ella, al haber sido reconocido expresamente por éste, es valorado por esta Sentenciadora a tenor de lo establecido en el artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
1.6.- Charlas de Prevención, salud y Seguridad Laboral, firmados por demandante, que en originales y en treinta y dos (32) folios útiles rielan marcados en su conjunto con la nomenclatura A6. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de la copia simple de un documento privado que fue opuesto a la parte demandante como suscrito por ella, al haber sido reconocido expresamente por éste, es valorado por esta Sentenciadora a tenor de lo establecido en el artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
1.7.- Certificado de Registro de Comité de Seguridad y Salud Laboral, de fecha 24 de noviembre de 2008, que pertenece a la sede principal zona industrial de su representada, que en copia fotostática simple y en un (1) folio útil riela marcada con la nomenclatura A7. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de una copia simple de un documento publico administrativo que no fue tachado en juicio, es valorada por esta Sentenciadora a tenor de lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
1.8.- Certificado de Registro de Comité de Seguridad y Salud Laboral, de fecha 07 de junio de 2012, que pertenece a la sede principal zona industrial de su representada que emana del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, que en copia fotostática simple y en tres (3) folios útiles riela marcada con la nomenclatura A8. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de una copia simple de un documento publico administrativo que no fue tachado en juicio, es valorada por esta Sentenciadora a tenor de lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
1.9.- Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, presentado debidamente ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, que en copia fotostática simple riela en ciento dieciocho (118) folios útiles marcado con la nomenclatura A9. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de la copia simple de un documento privado que fue opuesto a la parte demandante como suscrito por ella, al haber sido reconocido expresamente por éste, es valorado por esta Sentenciadora a tenor de lo establecido en el artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
1.10.- Formatos de entrega de dispositivos de protección personal, firmados por el demandante, que en copia simple y en ocho (8) folios útiles riela marcada con la nomenclatura A10. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de la copia simple de un documento privado que fue opuesto a la parte demandante como suscrito por ella, al haber sido reconocido expresamente por éste, es valorado por esta Sentenciadora a tenor de lo establecido en el artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
1.11.- Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de febrero de 2010, donde se declara sin lugar una presunta enfermedad ocupacional consistente en una hernia discal, documento que en copia simple y en dieciocho (18) folios útiles riela marcada con la nomenclatura A11. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de copias simples de sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, que es derecho positivo venezolano, las mismas en virtud del principio iura novt curia son conocidas por quien sentencia, por lo que no son valoradas. Así se establece.-
1.12.- Pronunciamiento de la Dirección de Medicina Ocupacional del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, en relación al uso de la resonancia magnética nuclear lumbar en el examen médico pre-empleo, que en copia simple bajada de la página web http://www.inpsasel.gov.ve constante de dos (2) folios útiles riela marcado con la nomenclatura A12. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de una copia simple de un documento publico administrativo que no fue tachado en juicio, es valorada por esta Sentenciadora a tenor de lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
1.13.- Documento denominado ¿Qué es la Hernia Discal? Bajado de la web en la paginahttp://www.saludalia.com/pruebasdiagnosticas/hernias-discal, que en copia fotostática simple en cuatro (4) folios útiles riela marcado con la nomenclatura A13. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de material informativo sobre patologías médicas, donde no pueden autenticarse los criterios médicos en ella explanados, no pueden ser valorados en juicio. Así se establece.-
2.- TESTIMONIALES:
2.1.- De la ciudadana DENISSE GONZALEZ ROMERO, venezolana, mayor de edad y de este domicilio. Con respecto a esta testimonial la misma manifestó ser Medico Ocupacional de la sociedad mercantil COMERCIAL REYES, C.A., desde 2011, explicó que es una Discopatía describiéndola como una patología de la columna vertebral, que tiene origen multifactorial (edad, hábitos posturales inadecuados, sobrepeso, sedentarismo, etc.) que ella en el 2013 diagnosticó al ciudadano JOAO FREITES con una discopatía a pesar que de la interconsulta del medico especialista llegó con un diagnostico de columna sola, pero que como la salud de los trabajadores es muy importante ordenó la realización de otras exámenes médicos confirmándose con una resonancia magnética la existencia de esta patología, que luego del diagnostico del trabajador y por informe del INPSASEL fue reubicado a otro puesto de trabajo, de acuerdo a las recomendaciones medicas efectuadas tanto por el INPSASEL como del equipo multidisciplinario de COMERCIAL REYES, C.A., cuyo cumplimiento fue verificado por el supervisor inmediato del trabajador y el Inspector de Seguridad.
Con respecto a esta testimonial la mima es valorada por quien sentencia a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser concordante con la narración de los hechos efectuados por el trabajador en cuanto al diagnostico de la patología y la reubicación realizada por la empresa a otro puesto de trabajo. Así se establece.-
Promovió además las testimoniales juradas de los ciudadanos NAILETH BARROSO, MARIA GALETH, REINIER LEENDERTZ, VIRGINIA POLANCO, venezolanos, mayores de edad, y domiciliados en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia; sin embargo los mismos no comparecieron a la Audiencia de Juicio a rendir sus declaraciones, por consiguiente, al no haber sido evacuadas las mismas no existe material probatorio sobre el cual emitir pronunciamiento de valoración. ASÍ SE DECIDE.-
3.- EXPERTICIA MÉDICA:
3.1.- Sobre el ciudadano JOAO FREITAS RODRIGUEZ, a fin que los expertos designados procedan a examinar la columna del demandante, realizando todos los exámenes necesarios a los fines de determinar: 1) Si el ciudadano demandante padece de Discopatía Lumbar; 2) Determinen el origen y causa de tal patología; 3) Indique el tiempo de padecimiento de dicha enfermedad; 4) Señale si los factores degenerativos de salud, alimenticios o factores como la obesidad y el sobrepeso, hábitos posturales, escoliosis congénita, pueden influir en el desarrollo o agravamiento de tal enfermedad; 5) Si la discopatía lumbar, corresponde a una enfermedad degenerativa y si la misma presentarse sintomáticamente en la población; 6) Cualquier otro elemento relevante a los efectos de aclarar los orígenes y causas de tales patologías.
Con respecto a este medio de pruebas al momento de la instalación de la audiencia de juicio no constaba en el expediente, insistiendo la parte promovente en su evacuación, para lo cual se designó nuevo experto médico el ciudadano DANIEL CONTRERAS, estableciéndose como fecha para la evaluación médica el 22-02-2016, y en fecha 16 de marzo de 2017 fecha de la prolongación de la audiencia de juicio al no constar las resultas, el Tribunal fijó traslado para el Centro Medico Docente Paraíso, no obstante ello, en fecha 23 de marzo de 2017, se recibió informe medico de experticia médica realizada por el médico DANIEL CONTRERAS, quien no acudió a la prolongación de la audiencia de juicio en fecha 28 de marzo de 2017. Así las cosas, se observa que la parte demandante impugnó la misma por no haber sido ratificada en juicio por el médico experto, y además por contrariar la misma el resto del material probatorio. A tal efecto, evidencia esta Juzgadora que al tratarse el medio de prueba de una experticia médica la cual fue atacada por la parte contraria, la misma a criterio de quien aquí decide, ciertamente debió ser ratificada en juicio a tenor de lo establecido en los artículos 92 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia se desecha la misma del acervo probatorio. Así se establece.-
4.- TESTIGO PERITO:
4.1.- El médico ISMAEL ALFREDO COLINA, neurocirujano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-7.476.249, matricula 30.795, COMEZU 6816. Con respecto a este medio de prueba al no haber acudido a la audiencia de juicio el testigo perito, no hay material probatorio sobre el cual emitir pronunciamiento de valoración. Así se establece.-
4.2.- La médico VIRGINIA POLANCO, venezolana, mayor de edad, matricula 67.697, COMEZU 13141. Con respecto a este medio de prueba al no haber acudido a la audiencia de juicio la testigo perito, no hay material probatorio sobre el cual emitir pronunciamiento de valoración. Así se establece.-
5.- INFORMATIVA:
5.1.- Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), específicamente a la Oficina de la Caja Regional, ubicada en la Av.15 Delicias, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de que informe: Si el ciudadano JOAO FREITAS RODRIGUEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-81.286.637, fue inscrito por su representada la sociedad mercantil COMERCIAL REYES, C.A., por ante el IVSS. Con respecto a este medio de prueba, si bien es cierto, que no consta en el expediente su evacuación, y que la parte promovente COMERCIAL REYES, C.A. insistió en su evacuación, no es menos cierto, que al haber reconocido la parte demandante JOAO FREITAS en la Audiencia de Juicio que se encuentra inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, esta Juzgadora consideró inoficiosa la evacuación de la misma, por lo que así queda ratificado en este fallo. Así se establece.-
5.2.- Al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) ubicada en el Palacio de los Eventos, 1er piso, Maracaibo Estado Zulia, a los fines de que informe: 1) Si efectuó investigación de enfermedad presuntamente ocupacional al ciudadano JOAO FREITAS RODRIGUEZ, 2) Indique si practicó inspección en la sede de su representada a los fines de verificar lo principios de prevención de las condiciones de seguridad en las cuales se realizaban las actividades del ciudadano JOAO FREITAS RODRIGUEZ; 3) Informe si constató en la inspección realizada que mi representada le notificó de los riesgos a los cuales se encontraba sometido el ciudadano JOAO FREITAS RODRIGUEZ; 4) Informe de qué forma se le notificó al ciudadano JOAO FREITAS RODRIGUEZ de los riesgos a los cuales se encontraba sometido durante la prestación del servicio; 5) Si constató que su representada le impartió información teórica y práctica suficiente y adecuada al ciudadano JOAO FREITAS RODRIGUEZ de los riesgos a los cuales se encontraba sometido durante la prestación del servicio; 6) informe si en la inspección realizada se constató que su representada cuenta con un Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, 7) Informe si para el momento de la inspección de investigación de enfermedad del ciudadano JOAO FREITAS RODRIGUEZ su representada cuenta con un Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo y además si habían elegido delegados de prevención, 8) Remita copia certificada del expediente administrativo signado con la nomenclatura No.ZUL-47-IE-13-0039 el cual pertenece a la investigación de presunta enfermedad ocupacional del ciudadano JOAO FREITAS RODRIGUEZ.
Con respecto a este medio de pruebas consta en el folio 162 y 163 de la pieza II del expediente que en fecha 20 de enero de 2012, se recibió oficio proveniente del INPSASEL dando la siguiente información: 1) Si existe expediente signado con el No.ZUL-13-0329 2) Si efectuó investigación de enfermedad ocupacional al ciudadano JOAO FREITAS RODRIGUEZ, 3) Si le notificó de los riesgos a los cuales se encontraba sometido el ciudadano JOAO FREITAS RODRIGUEZ; 4) Se le notificó al ciudadano JOAO FREITAS RODRIGUEZ de los riesgos por escrito; 5) Se constató le impartió información teórica y práctica al ciudadano JOAO FREITAS RODRIGUEZ de los riesgos a los cuales se encontraba sometido durante la prestación del servicio; 6) Si consta que cuenta con un Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, 7) Si consta con un Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo 8) Se remitió copia certificada del expediente administrativo signado con la nomenclatura No.ZUL-47-IE-13-0039; esta información, es valorada por esta Sentenciadora a tenor de lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo se deja expresa constancia que el expediente administrativo no fue remitido con dichas resultas. Así se establece.-
5.3.- A la Clínica Zulia ubicada en la Avenida Principal Sabaneta, calle No.19F-200, Planta Alta, a los fines de informar a este órgano jurisdiccional de ciertos hechos que constan en sus archivos y suministrar información sobre el ciudadano JOAO FREITAS RODRIGUEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad E-81.286.637: 1) Informe si su representada sociedad mercantil COMERCIAL REYES, C.A., contrató con esa empresa Plan salud, Póliza de Hospitalización, Cirugía y Maternidad para sus trabajadores; 2) Informe desde que fecha el ciudadano JOAO FREITAS RODRIGUEZ, se encontraba amparado por esa póliza; 3) Si el ciudadano JOAO FREITAS RODRIGUEZ posee historia médica por consulta de neurocirugía y traumatología, cuando fue la primera vez y la última vez que fue, y cuál es su patología. Con respecto a este medio de prueba el día de la celebración de la audiencia de juicio 22 de septiembre de 2015 que no constaba en los autos sus resultas, insistiendo la parte promovente en su evacuación por considerarla fundamental para las resultas del juicio, ordenándose la ratificación del oficio, y en este sentido, se observa que en fecha 13 de noviembre de 2015 se recibió oficio proveniente de Plan Médico Salud Zulia, informando que COMERCIAL REYES, C.A., tiene contratada una póliza de cirugía, maternidad y hospitalización para sus trabajadores, que el ciudadano JOSO FREITAS RODRIGUEZ, titular de la cédula Nro.E-81.286.637 estaba amparado con la póliza desde el 01-04-2011, y que el mismo posee historia clínica desde el 28-06-2012 por dolor lumbar en región sacra con irradiación hacia ambos miembros inferiores, presentando en el estudio de resonancia magnética cambios de osteoartrosis lumbar sacra multinivel con abombamiento discal L4, L5 con leve estenosis foraminal; información esta que es valorada por esta Juzgadora a tenor de lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
6.- INSPECCIÒN JUDICIAL:
6.1.- En la sede de su representada COMERCIAL REYES, C.A., a los efectos de constatar in situ las actividades realizadas por el ciudadano demandante JOAO FREITAS RODRIGUEZ, en el Departamento de Seguridad e Higiene, el Departamento de Recursos Humanos y el Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo, efectuada en la siguiente dirección: Zona Industrial, 1 era etapa, Avenida 64 No.137-06 Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de que se pronuncien sobre los siguientes hechos: 1) Dejar constancia sobre la existencia, registro y acreditación del Comité de Seguridad y Salud Laboral y de los Delegados de Prevención; 2) Dejar constancia del Programa de Prevención, Seguridad y Salud Laboral implementada por su representada; 3) Dejar constancia de las políticas de seguridad en cuanto a la vigilancia epidemiológica, la morbidad de la empresa y demás asuntos vinculados al área de salud y seguridad en el trabajo; 4) Dejar constancia de la existencia de los informes médicos realizados al ciudadano demandante los cuales reposan en el expediente de salud del trabajador específicamente el examen postempleo; 5) Dejar constancia de la descripción de las verdaderas actividades ejecutadas y/o labres realizadas por el mencionado demandante ciudadano JOAO FREITAS RODRIGUEZ; 6) Dejar constancia de la existencia de del Servicio de Seguridad implementados por su representada; 7) Dejar constancia de la entrega y suministro del equipo de dispositivos de protección personal al demandante JOAO FREITAS RODRIGUEZ.
Con respecto a este medio de prueba consta en la pieza II del expediente (folio 197 al 289) que en fecha 06 de julio de 2015 se celebró inspección judicial en la sede de la demandada COMERCIAL REYES, C.A., en la siguiente dirección Avenida 64 No.134-02 Zona Industrial Sur Municipio Maracaibo, constituyéndose en el Departamento de Servicio, Seguridad y Salud en el trabajo de la demandada, dejando constancia de los particulares solicitados, mediante este medio de pruebas se deja constancia de los siguientes hechos: 1) La existencia del registro y acreditación del Comité de Seguridad y Salud Laboral y de los Delegados de Prevención; 2) La existencia del Programa de Prevención, Seguridad y Salud Laboral implementada por su representada, que en copia se encuentra del folio 160 al 277 de la pieza I del expediente; 3) Copia de las políticas de seguridad en cuanto a la vigilancia epidemiológica, la morbidad de la empresa y demás asuntos vinculados al área de salud y seguridad en el trabajo; 4) Del expediente de salud del trabajador específicamente el examen post-empleo; 5) Ya fue evacuado en el particular primero de la parte actora; 6) Se dejó constancia de la existencia de del Servicio de Seguridad implementados por su representada; 7) Se presentó formato de la entrega y suministro del equipo de dispositivos de protección personal al demandante JOAO FREITAS RODRIGUEZ; estos hechos son valorados por quien aquí decide a tenor de lo establecido en el artículo 111 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
7.- PRUEBA LIBRE:
7.1.- Pronunciamiento de la Dirección de Medicina Ocupacional del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, en relación al uso de la resonancia magnética nuclear lumbar en el examen médico preempleo, que en copia simple bajada de la página web http://www.inpsasel.gov.ve constante de dos (2) folios útiles riela marcado con la nomenclatura A12. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de la copia simple de un dictamen de INPSASEL que no fue atacado en ninguna forma en derecho y que se verificó mediante prueba de inspección en la pagina web antes descrita (folio150 pieza II), el mismo es valorado a tenor de lo establecido en los artículos 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
7.2.- Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de febrero de 2010, donde se declara sin lugar una presunta enfermedad ocupacional consistente en una hernia discal, documento que en copia simple y en dieciocho (18) folios útiles riela marcada con la nomenclatura A11. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de una copia simple de sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, que es derecho positivo venezolano, la misma en virtud del principio iura novit curia es conocida por quien sentencia, por lo que no son valoradas. Así se establece.-
8.- REPRODUCCIONES, COPIAS Y EXPERIMENTOS:
8.1.- Realización de un resonancia magnética de la columna lumbo-sacra con su respectivo informe y a tales efecto se solicita se designará la Clínica o Centro se pueda practicar y en su defecto se escoja a la Unidad de Diagnóstico por Imagen (UDIMAGEN), ubicado en la Avenida 22 con calle 68, No.67-90. Con respecto a este medio de prueba no consta su evacuación en las actas insistiendo la parte promovente en su evacuación, y el Tribunal niega tal solicitud al constar en los autos que la parte actora se trasladó en la fecha y hora indicada para su realización, y no fue realizada la misma por causas ajenas a este, no evidenciándose que la accionada acudiera a tramitar lo conducente para la realización de la prueba por lo que el Tribunal negó tal solicitud, a tal efecto, se desecha del acervo probatorio dicho medio de prueba. Así se establece.-
8.2.- Realización de una impresión de rayos X de la columna con su respectivo informe y a tales efecto se solicita se designará la Clínica o Centro se pueda practicar y en su defecto se escoja a la Unidad de Diagnóstico por Imagen (UDIMAGEN), ubicado en la Avenida 22 con calle 68, No.67-90. Con respecto a este medio de prueba no consta su evacuación en las actas insistiendo la parte promovente en su evacuación, y el Tribunal niega tal solicitud al constar en los autos que la parte actora se trasladó en la fecha y hora indicada para su realización, y no fue realizada la misma por causas ajenas a este, no evidenciándose que la accionada acudiera a tramitar lo conducente para la realización de la prueba por lo que el Tribunal negó tal solicitud, a tal efecto, se desecha del acervo probatorio dicho medio de prueba. Así se establece.-
PRUEBAS DEL TERCERO LLAMADO EN GARANTIA ESTAR SEGUROS, S.A.,
1.- DOCUMENTALES:
1.1.- Cuadro recibo de Póliza de Responsabilidad Civil Empresarial, que en un (1) folio útil riela en copia simple marcada con el Nro. 2. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de una documental privada que fue opuesta a la sociedad mercantil COMERCIAL REYES, C.A., como suscrita por ella, y que fue reconocida en el juicio (también por la parte demandante) la misma es valorada en juicio, a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
1.2.- Anexo No.001 de la Póliza de Responsabilidad Civil Empresarial, que en tres (3) folio útiles y en copia simple riela marcada con el Nro.3. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de una documental privada que fue opuesta a la sociedad mercantil COMERCIAL REYES, C.A., como suscrita por ella, y que fue reconocida en el juicio (también por la parte demandante) la misma es valorada en juicio, a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
1.3.- Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo correspondiente a la sociedad mercantil COMERCIAL REYES, C.A., que en copia simple y en ochenta y cuatro (84) folios útiles riela marcada con el Nro.4. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de la copia de un documento privado que no fue impugnado por las partes procesales, el mismo es valorado a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
1.4.- Formato de entrega de dispositivos de protección personal suministrados al ciudadano JOAO FREITAS por la sociedad mercantil COMERCIAL REYES, C.A., que en copia simple y en cinco (5) folios útiles riela marcada con el Nro.-5. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de una documental privada que fue opuesta a la sociedad mercantil COMERCIAL REYES , C.A., y al ciudadano demandante JOAO FREITAS como suscrita por ellos, y que fue reconocida en el juicio por las partes procesales la misma es valorada en juicio, a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
1.5.- Constancias de participación en charlas de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, que en copias simples rielan marcadas con los Nros. 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20 y 21. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de una documental privada que fue opuesta a la sociedad mercantil COMERCIAL REYES, C.A., como suscrita por ella, y que fue reconocida en el juicio (también por la parte demandante) la misma es valorada en juicio, a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
1.6.- Certificación Nro.0231-2013 de fecha 16 de abril de 2013, emitida por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Zulia, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, que en copia simple y en tres (3) folio útiles riela marcada con el Nro.22. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de la copia fotostática simple de un documento publico administrativo, que no fue atacado por ninguna de las partes procesales, la misma es valorada a tenor de lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
DE LA CARGA PROBATORÍA
Planteada la controversia en los términos que anteceden observa el Tribunal que conforme al artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma adjetiva que regula la forma de la contestación de la demanda, establece que el demandado o quien ejerza su representación tienen la carga procesal de determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, con la finalidad de simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos que el demandado no haya expresa y razonadamente contradicho, teniendo además el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación. Asimismo, se tendrán por admitidos aquellos hechos que el demandado, no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar estos hechos.
De la misma forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, también ha ampliado el criterio antes enunciado, afirmando que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se les hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. Así se establece.-
En razón de lo expuesto, en base a las defensas planteadas por las demandadas por las cuales se excepcionan de la pretensión de la parte actora procede esta Juzgadora a determinar los hechos y fundamentos controvertidos, a fin de fijar los límites de la controversia, para verificar su conformidad con lo establecido en los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y el ya mencionado artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y lo hace como se indica a continuación:
Como quiera que el pedimento de la parte accionante son indemnizaciones por el agravamiento de un patología presuntamente ocupacional, al ser esta circunstancia un hecho extraordinario le corresponde al accionante JOAO GREGORIO FREITAS RODRIGUEZ, en primer termino probar la existencia de una enfermedad ocupacional agravada por el trabajo. Así se establece.-
En segundo termino, en el caso que quede probada una enfermedad de origen ocupacional agravada por el trabajo, le corresponde al accionante JOAO GREGORIO FREITAS RODRIGUEZ probar la relación de causalidad entre el agravamiento de la enfermedad y el incumplimiento de las condiciones de seguridad e higiene en el sitio de trabajo por parte de la demandada COMERCIAL REYES, C.A. Así se establece.-
Cumplidos los presupuestos señalados, le resta a quien aquí decide determinar el monto de las indemnizaciones en el caso que estas sean procedentes, y por último determinar si la empresa aseguradora ESTAR SEGUROS, S.A., debe responder a la sociedad mercantil COMERCIAL REYES C.A., como tercero en garantía. Así se establece.-
MOTIVACIONES DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
A los fines de pronunciarse sobre el fondo de la controversia procede ahora esta Operadora de Justicia a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en esta causa, analizando las probanzas aportadas por las partes y los elementos con relevancia probatoria que pudieron surgir en el proceso.
En la oportunidad de contestación a la demanda, la demandada admitió la fecha de inicio y de terminación de la relación laboral; reconoció que el accionante JOAO FREITAS, sufre de DISCOPATIA LUMBAR (HERNIA DISCAL) PROTUSION DISCAL L4-L5, pero negó que esta fuera una enfermedad ocupacional por ser de naturaleza común y que esta sea producto de la negligencia e inobservancia de normas de higiene y seguridad industrial por parte de la demandada.
Establecido lo anterior, pasa a este Tribunal a establecer si la enfermedad de DISCOPATIA LUMBAR (HERNIA DISCAL) PROTUSION DISCAL L4-L5, es una enfermedad de origen ocupacional, a saber, que se haya originado por la actividad laboral desplegada por el accionante. En este orden de ideas, la existencia de la relación de causalidad entre la enfermedad en cuestión o su agravamiento y el trabajo prestado, adquiere fundamental importancia en el ámbito que nos ocupa, es preciso determinar cuándo y en qué condiciones el patrono debe responder ante la lesión de que es víctima su empleado. ASÍ SE ESTABLECE.-
En sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 31-05-2005, caso Williams Barbonio Salas contra la sociedad mercantil ESTIMULACIONES Y EMPAQUES, C.A., se estableció que la relación de causalidad, es una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. Asimismo, se definió La causa, como el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; y la concausa, como aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviviente.
En la literatura calificada en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviniente se llama complicación; la condición es empleada en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender alguna cosa de una condición. (Pavese-Gianibeli. Enfermedades Profesionales en la Medicina del Trabajo y en el Derecho Laboral. Editorial Universidad. Buenos Aires. Argentina).
De modo que para establecer la relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad o su agravamiento y el trabajo realizado a efecto de que pueda ordenarse la indemnización correspondiente, es necesario considerar como causa sólo la que mayor incidencia ha tenido en el origen de la enfermedad (ésta sería la causa principal) y considerar o llamar concausa a otras causas o condiciones que han influido en su producción y evolución. Es así, que en el ámbito del derecho laboral serían causas las condiciones y medio ambiente del trabajo (si es que fueron el principal desencadenante de la lesión) y concausa la predisposición del trabajador a contraer la enfermedad. Asimismo, se hace necesario tener en cuenta si la causa incriminada (la condición de prestación del servicio) es capaz de provocar el daño denunciado y en caso de producirse una complicación evolutiva, poder establecer si alguna otra causa (concausa), alteró esa evolución, de esta manera el juez podrá decidir si hubo o no vinculación causal o concausal con las tareas realizadas por un trabajador (condición). Así se establece.-
Así las cosas, siendo que la enfermedad presuntamente ocupacional alegada es degenerativa (causa), a saber la pérdida de la sustancia del cartílago intervertebral (como lo explica la demandada en su contestación), el accionante debía demostrar que el empeoramiento (concausa) se debió a las labores de trabajo realizadas en condiciones disergonómicas Así se establece.-
A tal fin es preciso realizar un análisis de las circunstancias vinculadas con las condiciones y medio ambiente del trabajo, es decir, realizar un análisis de las tareas efectuadas por el extrabajador reclamante. En este sentido el extrabajador señala en su libelo de demanda que su labor dentro de la empresa consistía en ser Auxiliar de Logística, lo cual implicaba agacharse, halar, empujar y trasladar mercancía pesada que la empresa COMERCIAL REYES, C.A., distribuye a sus tiendas Centro 99, entre otras actividades.
En este orden de ideas, en la inspección judicial celebrada por el tribunal y que riela en el folio 194 al 289 de la pieza II del expediente y de documentales marcadas como A2 y A3 que rielan en el folio 177 al 121 de la pieza I del expediente, se constata que en las funciones descritas están: Garantizar la movilización de la mercancía recibida a su ubicación en el deposito, movilizar la mercancía solicitada por los abastecedores, custodia y ser responsable de la mercancía almacenada en el deposito, ejecutar la rotación de mercancía (primero que entra, primero que sale) en el proceso de resurtido en el deposito, realizar inventarios selectivos de las líneas de mercancías a su criterio y las requeridas por el supervisor inmediato, revisar que los bultos de mercancía permanezcan cerrados y debidamente identificados, efectuar recorridos por todo el deposito del supermercado para supervisar el manejo de la mercancía por parte de los abastecedores y mostradores, relacionar la mercancía averiada generada en el deposito en el tiempo establecido para su entrega y recuperar aquella mercancía que se encuentra en buenas condiciones, garantizar que la mercancía sea almacenada en el sitio establecido, garantizar el orden y limpieza del deposito.
De la descripción realizada por ambas partes y del manual de descripción de cargos son semejantes, en general: la carga, descarga y acomodada de los productos que vende la COMERCIAL REYES, C.A., por lo que quedaría a verificar en las condiciones que fueron realizadas estas actividades pues la parte demandante afirma que se realizaban en condiciones disergonómicas, alegando lo siguiente:
“…debía cargar y levantar de manera manual cajas y bultos de detergentes, cloro y desinfectantes cuyo peso oscilaba entre 3, 5, 10, 15, 20 y 25 kilos a diario. Lo cual implicaba agacharme, halar, empujar y trasladar mercancía con una fuerte exigencia postural que implicaba flexión y extensión de mis miembros superiores (brazos), por encima de mis hombros. Debiendo además realizar movimientos de flexión, extensión y torsión del tronco de mi columna vertebral, de pie) bipedestación prolongada) a diario (de manera repetitiva).”
Al estudiar el origen del agravamiento de la enfermedad padecida por el accionante encontramos el expediente de investigación de enfermedad ocupacional emanado del Instituto nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores, que en diecisiete (17) folios útiles riela marcada con la letra B en folio 79-98 la pieza I del expediente; en el cual el mencionado instituto a través de sus funcionarios en medicina y salud ocupacional verifican las condiciones en las cuales son realizadas las funciones realizadas por el trabajador; evidenciándose lo siguiente:
“… el trabajador realiza movimientos de flexoextensión de miembros superiores, giro de tronco, flexión y tensión del tronco, semiflexión de miembros inferiores, donde hala y empuja el montacar manual contentivo de los productos pedido, solicitados por cada sucursal, se traslada por las distintas áreas del galpón (deposito) realizando un recorrido aproximado de 45 mts desde el punto más lejos (detergente) hasta el área de despacho. Los pesos son variantes ya que se manipulan diversidad de productos por ejemplo: un bulto de jabón en polvo de 900 gr. x 12 paquetes cada bulto. Es importante señalar que el compromiso músculo-esquelético es de exigencia física de levantar, halar, empujar y trasladar la mercancía hasta la salida con exigencia estática de bipedestación prolongada, con movimientos dinámicos de flexión extensión de miembros superiores e inferiores con giro de tronco con frecuencia de la tarea de movilización diaria dependiendo de las solicitudes de cada sucursal. El trabajador debe halar el montacargas manual y trasladarse hasta el área de despacho realizando un recorrido aproximado de 50 mts desde el punto más alejado (área de pañales) hasta el área de despacho. Es importante destacar que el trabajador conjuntamente con 3 trabajadores más pueden paletizar mercancía con un promedio de 5 paletas mínima hasta 14 paletas máximo según los pedidos de cada sucursal por día.
El peso aproximado en el área de liviano es la siguiente: bulto de papel higiénico peso aproximado de 10 kg, el bulto de servilletas con un peso aproximado de 3 kg. Sin embargo los peso dependerán de la presentación de cada producto y de las solicitudes realizadas por cada sucursal.” (folios 84,85 y 86 de la pieza I)
Asimismo, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia, dejó constancia de las condiciones relacionadas a los factores disergonómicos que se encontraban presentes en la ejecución del puesto de trabajo, estableciendo los siguientes: exceso de exceso físico, manipulación de cargas, posturas forzadas, movimientos repetitivos, los cuales se realizan de forma habitual ( folio 94 de la pieza I del expediente).
En consideración de los hallazgos realizados en la investigación el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales certifica DISCOPATÍA LUMBAR: PROTRUSIÓN DISCAL L4-L5 (Cógido CIE:M510) CONSIDERADA COMO ENFERMEDAD AGRAVADA POR EL TRABAJO; imputando el referido Instituto dicha patología básicamente a condiciones disergonómicas (folio 77 de la pieza I del expediente).
De manera que con la investigación de origen de enfermedad y la certificación realizada por el INPSASEL, queda demostrado el nexo causal de la patología sufrida por el trabajador actor, por lo que debe considerarse el padecimiento descrito con una enfermedad ocupacional. Así se decide.-
Por consiguiente, decidido como ha sido que el agravamiento de la enfermedad sufrida por el accionante JOAO GREGORIO FREITAS RODRIGUEZ, es producto de sus actividades laborales, debe establecer este Tribunal si la enfermedad ocupacional agravada por el trabajo que padece el accionante, se debió al incumplimiento de las normas de seguridad e higiene en el trabajo, a los fines de verificar si existe responsabilidad subjetiva y le corresponden las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y el Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-
Así las cosas, en cuanto al cumplimiento de las normas de salud e higiene en el trabajo, referentes a la prevención de condiciones inseguras o insalubres del puesto de trabajo realizadas por el trabajador, encontramos acreditadas en la presente causa las siguientes: 1) Advertencia de Riesgo que en original y en un (1) folio útil riela marcada con la nomenclatura A5, 2) Charlas de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, firmados por demandante, que en originales y en treinta y dos (32) folios útiles rielan marcados en su conjunto con la nomenclatura A6, 3) Formatos de entrega de dispositivos de protección personal, firmados por el demandante, que en copia simple y en ocho (8) folios útiles riela marcada con la nomenclatura A10; y 4) Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, presentado debidamente ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, que en copia fotostática simple riela en ciento dieciocho (118) folios útiles marcado con la nomenclatura A9.
En referencia al cumplimiento de la prevención de las condiciones inseguras o insalubres en el puesto de trabajo, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en el informe de investigación que riela marcado como B, dejó asimismo constancia, del cumplimiento de los principios de prevención, conforme se evidencia en el folio 79 de la pieza I del expediente.
Por otra parte, en cuanto a cumplimiento y organización de la gestión de seguridad y salud laboral en la entidad de trabajo COMERCIAL REYES, C.A., se constató mediante las documentales siguientes: 1) El Registro de Comité de Seguridad y Salud Laboral, de fecha 24 de noviembre de 2008, que pertenece a la sede principal zona industrial de su representada, que en copia fotostática simple y en un (1) folio útil riela marcada con la nomenclatura A7, 2) Registro de Comité de Seguridad y Salud Laboral, de fecha 07 de junio de 2012, que pertenece a la sede principal zona industrial de su representada que emana del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, que en copia fotostática simple y en tres (3) folios útiles riela marcada con la nomenclatura A8; el cumplimiento de la gestión y organización de seguridad laboral en el trabajo, y asimismo el Tribunal mediante la inspección judicial de fecha 06 de julio de 2005 en la sede de la demandada COMERCIAL REYES, C.A., que consta en la pieza II del expediente (folio 197 al 289), dejó constancia de esos hechos y asimismo de la existencia de delegados de Prevención registrados en el INPSASEL.
De manera que para quien suscribe esta decisión, ha quedado plenamente probado que la sociedad mercantil COMERCIAL REYES, C.A., cumplió con la prevención de las condiciones inseguras o insalubres en el puesto de trabajo realizado por el ciudadano JOAO GREGORIO FREITAS RODRIGUEZ, por lo que no procede la responsabilidad subjetiva, y resultan improcedentes las indemnizaciones establecidas en el artículos 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, el lucro y daño emergente establecidas en los artículos 1.273, 1274 y 1275 del Código Civil. Así se decide.-
En lo que respecta al daño moral ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Social que en materia de infortunios del trabajo (accidentes de trabajo o enfermedad profesional), se aplica la responsabilidad objetiva del empleador o la teoría del riesgo profesional, por la cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o por enfermedades ocupacionales, que provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores, en virtud que el daño constituye la materialización de un riesgo introducido por el empresario en el tráfico jurídico mediante la explotación de una actividad económica que le reporta un lucro (Sentencia No.1788, de fecha 9 de diciembre de 2005, caso Emilio Rodríguez Mora).
En relación a dicho particular, es preciso tomar en consideración algunos elementos, tal y como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia No. 116 de fecha 17 de mayo de 2000 (caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón), a saber:
1) La entidad del daño: Respecto de este punto, tenemos que es un hecho demostrado en la presente causa que el agravamiento del padecimiento del ciudadano accionante, le ocasionó una discapacidad parcial permanente, con limitaciones físicas para realizar actividades que impliquen manipulación de cargas, realizar movimientos repetitivos en flexo-extensión de tronco, adoptar posturas en flexión forzada del eje lumbar y mantenerse en sedestación prolongada.
2) El grado de culpabilidad de la demandada o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño: En cuanto a este parámetro, se observa que el ciudadano JOAO FREITAS tiene una discapacidad parcial permanente para el trabajo habitual, tal y como fue certificada por el instituto competente para ello, como consecuencia de las labores que desempeñó en la empresa demandada, circunstancia que es susceptible de generar una intensa aflicción moral ya que dicho ciudadano presenta una DISCOPATÍA LUMBAR: PROTRUSIÓN DISCAL L4-L5 (Cógido CIE:M510) CONSIDERADA COMO ENFERMEDAD AGRAVADA POR EL TRABAJO, que le ocasiona al trabajador una discapacidad parcial permanente, con limitación para actividades que impliquen manejo manual de cargas, movimientos repetitivos de flexo extensión y torsión de la columna vertebral, esfuerzo postural, movimientos de impacto y vibraciones de cuerpo entero, en bipedestación y sedestación prolongada con desplazamiento corporal dinámico, subir y bajar escaleras.
3) La conducta de la víctima: Se aprecia de actas que ésta no desplegó una conducta deliberadamente orientada a la aparición o agravamiento de la patología padecida, por el contrario quedó evidenciado que el actor estaba expuesto a factores de riesgo, tal y como se dejo sentado up supra
4) Grado de educación y cultura del reclamante: En base a las actividades laborales llevadas a cabo por el accionante, observa quien decide que las mismas no requieren de conocimientos especiales en relación a la actividad por él desempeñada.
5) Posición social y económica del reclamante: En atención a la actividad laboral desarrollada por el trabajador, se puede inferir que el demandante tiene una condición económica de clase media baja.
6) Capacidad económica de la parte demandada: No consta de autos la disponibilidad de recursos o bienes de capital que posee; sin embargo, de acuerdo a las reglas de la sana crítica, observando igualmente las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, infiere quien decide, que la accionada es una gran empresa, que posee un capital económicamente bueno, que puede cubrir los montos indemnizatorios condenados en la presente causa.
7) Por último, como atenuante en beneficio del responsable, se tiene que la empresa tenía inscrito en el Seguro Social al demandante, y que cumplía con las normas de seguridad, higiene y ambiente en el trabajo.
Así las cosas y en virtud de todo lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal estima conveniente fijar el monto para resarcir el daño moral sufrido por el accionante, en la cantidad de TRESCIENTOS MIL CON 00/100 BOLÍVARES (Bs. 300.000,oo), indemnización que se considera equitativa y justa para el caso concreto y que se condena a la demandada a cancelarle al reclamante. Así se decide.
Indexación en caso de Incumplimiento del presente fallo: De conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá el cálculo de intereses moratorios y la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, calculadas desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de esta, entendiéndose por esto último, la oportunidad de pago efectivo, por lo que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá ordenar un nuevo cálculo de intereses moratorios y ajuste por inflación, si liquidada la condena el ejecutado no cumpliera con la misma. Así se establece.-
Por último, en cuanto a la responsabilidad de la empresa aseguradora ESTAR SEGUROS, S.A., se evidencia de la Póliza de Seguros de Responsabilidad Civil Empresarial y de su anexo 001 suscritas entre ESTAR SEGUROS, S.A., y COMERCIAL REYES, C.A., que rielad la pieza I del expediente (del folio 49 al folio 55) que la empresa aseguradora tiene como obligación indemnizar al tomador las erogaciones patrimoniales en las que incurra como consecuencia de una reclamación laboral por enfermedad ocupacional o accidente de trabajo, siempre que dichas erogaciones tengan como fundamento las indemnizaciones previstas en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.
Esa limitación contractual a la responsabilidad de la empresa aseguradora fue realizada en base a la Ley del Contrato de Seguros en los términos previstos en el artículo 5, que comprende la obligación de indemnizar el daño dentro de los límites pactados producidos al tomador, el asegurado o al beneficiario, o a pactar un capital, una renta u otras prestaciones convenidas, todo subordinado a la ocurrencia de un evento denominado siniestro, cubierto por una póliza.
De tal forma que ESTAR SEGUROS, S.A., sólo estaría obligada a indemnizar en función de lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, según consta de cuadro y recibo de Póliza de Responsabilidad Empresarial que se acompaña al escrito de promoción de pruebas de la empresa aseguradora marcada con el No.2. (ciertas condiciones aplican para dicha cobertura)
Establecido lo anterior, siendo que la condena es sólo el daño moral y al haber quedado establecido la improcedencia de las indemnizaciones establecidas en los artículos 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, el lucro y daño emergente establecidas en los artículos 1.273, 1274 y 1275 del Código Civil, se exime a ESTAR SEGUROS, S.A., de la responsabilidad contractual de indemnizar en el presente asunto a la sociedad mercantil COMERCIAL REYES, C.A. Así se establece.-
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JOAO GREGORIO FREITAS RODRIGUEZ, en contra de la sociedad mercantil COMERCIAL REYES, C.A. (COMRECA), por pago de indemnizaciones provenientes de ENFERMEDAD OCUPACIONAL; eximiéndose de responsabilidad en el presente asunto al tercero interviniente sociedad mercantil ESTAR SEGUROS, S.A.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, en virtud de la parcialidad del fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia digital en formato PDF para evitar su alteración, conforme al artículo 5 de la Resolución No. 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se dictan “Las normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularan los copiadores de sentencias, y los libros de registros que lleven los Tribunales de los Circuitos en las Sedes Judiciales y de las copias certificadas que estos expidan”; y al acta levantada por ante este Juzgado en fecha 02/02/2017; todo en contribución a la defensa de los derechos ambientales y el desarrollo de los derechos de la madre tierra en pro de la preservación de la vida en el planeta, la salvación de la especie humana y la eliminación progresiva del uso de papel e insumos para la impresión.
Dada, sellada y firmada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los dieciocho (18) días del mes de abril del año 2017. Años 206 de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ,
ABOG. BREZZY MASSIEL AVILA URDANETA.
LA SECRETARIA,
ABOG. MAYRE OLIVARES
En la misma fecha siendo las dos y cuarenta y nueve minutos de la tarde (02:49 p.m.) se dictó y publicó el fallo anterior que quedó registrado bajo el Nro. 2017-30.
LA SECRETARIA,
ABOG. MAYRE OLIVARES
BAU/es.-
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